{"id":19479,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-016-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-016-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-12\/","title":{"rendered":"T-016-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que resulta procedente frente a decisi\u00f3n de Tribunal que revoc\u00f3 en consulta de un desacato, una sanci\u00f3n impuesta al incidentado\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE PONE FIN A UN INCIDENTE DE DESACATO-Adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas deben cumplirse unos presupuestos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas, deben cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acci\u00f3n: (i) que la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato est\u00e9 ejecutoriada y; (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento. Con todo, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que s\u00ed, y observa que el amparo es id\u00f3neo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle (Tom\u00e1s Joaqu\u00edn Reyes Mill\u00e1n) \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO DE LA PETICIONARIA AL RESOLVER QUE EL REPRESENTANTE DEL ISS NO INCURRIO EN DESACATO-Caso en que \u00e9ste desatendi\u00f3 parte de la orden contenida en la sentencia insistiendo en exigir requisito de fidelidad para conceder la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente aclarar que las \u00f3rdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y en este caso, el incidentado interpret\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional esgrimiendo argumentos que desconocen la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido que la exigencia del requisito de fidelidad se constituye en una medida regresiva que no tiene una justificaci\u00f3n razonable, incluso para aquellos eventos en los cuales el deceso del causante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho presupuesto, ya que en la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo se corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda estado en contrav\u00eda del derecho a la seguridad social. De esta forma, si se hubiese seguido dicho precedente, adem\u00e1s de la parte motiva de la sentencia de tutela original, la interpretaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n constitucional ser\u00eda otra: entender\u00eda que el reconocimiento debi\u00f3 ser definitivo. As\u00ed las cosas, de lo anterior concluye la Sala que aunque el ISS profiri\u00f3 un acto otorgando transitoriamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desatendi\u00f3 la orden del juez constitucional de tener en cuenta la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento prestacional; y por el contrario, la argumentaci\u00f3n que antecede a la parte resolutiva del acto se basa ampliamente en la comprensi\u00f3n de que a la accionante no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n porque est\u00e1 ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo adem\u00e1s que la accionante deb\u00eda acudir al juez natural para el reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n, sin advertir el alcance de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Como consecuencia, la Sala entender\u00e1 tambi\u00e9n que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. La Corte ha comprendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite la pr\u00e1ctica o decreto de materiales probatorios, o los que se tienen, no son valorados adecuadamente, cambiando as\u00ed de manera considerable el sentido de la decisi\u00f3n. Y es que en el marco de un de un incidente de desacato, la autoridad judicial tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de analizar las \u00f3rdenes contenidas en las sentencias, adem\u00e1s de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparaci\u00f3n si cumpli\u00f3 o no con dichas \u00f3rdenes. Todo esto, para que en \u00faltimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3183107 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra Sala Penal del Tribunal Superior de Buga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de junio dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por considerar que dicha autoridad, al revocar la sanci\u00f3n impuesta al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle, con ocasi\u00f3n de un incidente de desacato presentado por ella, le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En concepto de la accionante la sanci\u00f3n debi\u00f3 haber quedado en firme, pues a pesar de que mediante sentencia de tutela se le orden\u00f3 resolver la solicitud de su pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con los postulados constitucionales, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de manera transitoria, y no definitiva, porque no se cumpl\u00edan unos requisitos que hab\u00edan sido declarados inexequibles previamente por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 a favor de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez y su hija una acci\u00f3n de tutela presentada contra el ISS. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo se orden\u00f3 \u201c(\u2026) al SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ, atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del art\u00edculo 12], seg\u00fan lo expuesto y que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento.\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cumplimiento de lo anterior el ISS emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 006541 de 2010, all\u00ed resolvi\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y su hija menor de edad,2 pero advirti\u00f3 que tal reconocimiento era transitorio, porque teniendo en cuenta la normatividad citada en la resoluci\u00f3n que daba cumplimiento a la orden judicial, el afiliado fallecido \u201c(\u2026) no dej\u00f3 garantizada la fidelidad al sistema (\u2026) concluy\u00e9ndose que el causante no dej\u00f3 acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d.3 Adem\u00e1s dijo que existe otro medio de defensa judicial para reclamar la pensi\u00f3n y que en una circular interna del ISS se establece que, cuando mediante sentencia de tutela se concede una prestaci\u00f3n social sin haberse acreditado la totalidad de los requisitos para su reconocimiento, el ISS debe reconocerla durante el lapso que la autoridad judicial competente se tarde para decidir sobre la pretensi\u00f3n de qui\u00e9n reclama4.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a que la accionante estimaba que la prestaci\u00f3n le fue reconocida definitivamente por el juez de tutela, present\u00f3 un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00c9ste consider\u00f3 que el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle \u2013 hab\u00eda desatendido la orden expresa de resolver la solicitud de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez teniendo en cuenta la inexequibilidad de las normas referenciadas previamente, raz\u00f3n por la cual lo sancion\u00f3 con arresto de diecis\u00e9is (16) d\u00edas y una multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.6 Sin embargo la decisi\u00f3n anterior fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga [la misma autoridad judicial que previamente hab\u00eda concedido el amparo], la cual la revoc\u00f3 y declar\u00f3 que el funcionario sancionado no hab\u00eda incurrido en desacato. Argument\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. 006541 de 2010 se cumpli\u00f3 la orden de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes sin exigir para el reconocimiento el requisito de fidelidad, pues, de lo contrario, no se hubiera otorgado la prestaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la orden judicial de amparo no se dispuso concretamente el alcance de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, por lo que el otorgamiento transitorio de la pensi\u00f3n, basado incluso en directrices internas de la entidad que indican el proceder de sus funcionarios cuando el requisito de fidelidad no se cumple, no constitu\u00eda un desacato.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas, la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efecto la providencia mediante la cual se revoca en grado de consulta del incidente de desacato la sanci\u00f3n impuesta al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle. En su lugar, solicita que se reestablezca la sanci\u00f3n y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela por medio de la cual se le orden\u00f3 al ISS resolver su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes sin exigir el requisito de fidelidad para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se limit\u00f3 a hacer un recuento del tr\u00e1mite de tutela y el posterior desacato interpuesto por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra el ISS. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reafirm\u00f3 en los argumentos que la llevaron a revocar la sanci\u00f3n impuesta al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle, al advertir que el funcionario acat\u00f3 la orden expidiendo el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la decisi\u00f3n judicial por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al incidentado no resultaba caprichosa o arbitraria, por el contrario, consider\u00f3 que estaba plenamente sustentada en el material probatorio que demostraba que s\u00ed se hab\u00eda reconocido una prestaci\u00f3n social en cumplimiento de lo ordenado. En segunda instancia, con fallo del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 lo decidido esgrimiendo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la providencia que, en grado de consulta de un incidente de desacato, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle. Considera que la sanci\u00f3n debe quedar en firme porque \u00e9ste no resolvi\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes teniendo en cuenta que el requisito de fidelidad hab\u00eda sido declarado inexequible, como lo ordenaba la sentencia de tutela, pues en raz\u00f3n de que el causante no cumpl\u00eda con ese presupuesto fue que otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n transitoriamente y no de forma definitiva. La autoridad judicial demandada considera que el derecho fundamental al debido proceso no se vulner\u00f3 con la revocatoria de la sanci\u00f3n, en cuanto el incidentado, al otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes transitoriamente, s\u00ed cumpli\u00f3 la orden judicial de resolver la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin exigir el requisito de fidelidad. Por lo dem\u00e1s, sostiene que en la sentencia de tutela no se indic\u00f3 de manera concreta que el alcance de la protecci\u00f3n constitucional era definitivo, raz\u00f3n por la cual el destinatario de la orden estaba facultado para d\u00e1rselos temporalmente de conformidad con directivas internas y los mandatos constitucionales contenidos en la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta que se estudia una tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Buga que en grado de consulta dio por terminado el incidente de desacato presentado por la accionante contra el ISS, la Sala se plantear\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un Tribunal el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la parte que promovi\u00f3 un desacato, al considerar que se dio cumplimiento a una sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 hab\u00edan sido declarados inexequibles [los cuales hac\u00edan referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se insiste que a los beneficiarios no les asiste el derecho porque el causante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, que por esa raz\u00f3n entre otras, se otorga el reconocimiento transitorio debiendo acudir para su reconocimiento definitivo al juez natural? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Primera, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: (i) efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente contra las que resuelven un incidente de desacato, y examinar\u00e1 la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente para censurar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga que revoc\u00f3 en consulta de un desacato la sanci\u00f3n impuesta al incidentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El art\u00edculo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d, lo cual incluye violaci\u00f3n de derechos derivada de actos judiciales. As\u00ed lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,8 por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591. All\u00ed, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]ada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sido coherente al sostener que las providencias judiciales, incluidos los autos que resuelven en grado de consulta un incidente de desacato,10 en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.12 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.14 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia que pone fin a un incidente de desacato, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas, deben cumplirse unos presupuestos adicionales para la procedibilidad la acci\u00f3n: (i) que la decisi\u00f3n que resuelve el incidente de desacato est\u00e9 ejecutoriada y;15 (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento.16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con todo, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que s\u00ed, y observa que el amparo es id\u00f3neo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato presentado por ella contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle (Tom\u00e1s Joaqu\u00edn Reyes Mill\u00e1n). A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. As\u00ed, (i) la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando el juez de desacato revoca una sanci\u00f3n impuesta al incidentado bajo el entendido de que s\u00ed cumpli\u00f3 la orden impartida al otorgar transitoriamente una prestaci\u00f3n social, a pesar de que en la sentencia de tutela nada se dijo acerca del alcance de la protecci\u00f3n y la entidad recurri\u00f3 a directivas internas para definir la temporalidad del reconocimiento. De la definici\u00f3n de ese punto depende no s\u00f3lo la salvaguarda del derecho reclamado, sino posiblemente del derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la peticionaria. Igualmente, esta Sala advierte que (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar el auto en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual entender\u00e1, adem\u00e1s, que dicha providencia se encuentra ejecutoriada. Y es que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no dispone recurso alguno para atacar la providencia judicial que en grado de consulta resuelve el incidente de desacato.17 Por otro lado, se comprender\u00e1 que (iii) est\u00e1 cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque entre la notificaci\u00f3n de la providencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un tiempo aproximado de un mes y medio.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Por lo dem\u00e1s, (iv) la Sala observa que la accionante identific\u00f3 el auto del trece (13) de abril de dos mil once (2011), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en consulta del incidente de desacato, como el hecho vulnerador del debido proceso; y como esta es una providencia que no cuenta con recurso alguno, no se tuvo la oportunidad de debatirla dentro del proceso incidental. Finalmente, (v) se encuentra que la accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el incidente de desacato, alegando en cada una de las etapas pertinentes su inconformidad con el reconocimiento transitorio de la prestaci\u00f3n y; adicionalmente, (vi) no se examina una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad judicial demandada vulner\u00f3 el debido proceso de la peticionaria al resolver que el representante del ISS no incurri\u00f3 en desacato, ya que desatendi\u00f3 parte de la orden contenida en la sentencia de tutela en tanto insisti\u00f3 en exigir el requisito de fidelidad para conceder la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala entra a definir si la autoridad demandada vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante al declarar que el ISS no incurri\u00f3 en desacato, bajo el entendido de que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 hab\u00edan sido declarados inexequibles [los cuales hac\u00edan referencia al requisito de fidelidad al sistema], a pesar de que en el acto de cumplimiento al amparo se dej\u00f3 consignado ampliamente que a Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez y su hija no les asist\u00eda el derecho porque el causante no cumpli\u00f3 con ese requisito y, que para su reconocimiento definitivo deb\u00edan acudir al juez natural. La Sala Primera considera que s\u00ed existi\u00f3 tal violaci\u00f3n, y estima que la decisi\u00f3n del Tribunal que resolvi\u00f3 la consulta en el marco del incidente de desacato incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para comenzar, se observa que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedi\u00f3 la tutela a la accionante en el dos mil nueve (2009), entendi\u00f3 que sus derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital se encontraban vulnerados, por lo que orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo resolviera la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez, teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el destinatario de la orden resolvi\u00f3 la solicitud en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero aclarando que lo hac\u00eda transitoriamente porque el causante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad,19 \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s, que directrices internas de la entidad para la que labora, contenidas en la circular VP No. 00002800 del ISS, informan que cuando una prestaci\u00f3n se reconoce por el juez de tutela sin el cumplimiento de los requisitos, la persona debe acudir al juez natural para su otorgamiento definitivo. Insistiendo as\u00ed en la argumentaci\u00f3n del acto que el se\u00f1or Emilio Velasco [el difunto] no hab\u00eda dejado garantizada su fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo anterior se desprende que el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle incumpli\u00f3 la orden impartida por el juez de tutela, teniendo en cuenta que a pesar de que en el fallo no se dispuso si la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda ser otorgada de manera transitoria o definitiva, s\u00ed se dictamin\u00f3 que el ISS, \u201c(\u2026) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie las gestiones necesarias y resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ, atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del art\u00edculo 12], seg\u00fan lo expuesto y que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento\u201d.20 Luego, en el acto por medio del cual supuestamente se acata la orden del Tribunal, argumenta el destinatario de la orden que el alcance de la protecci\u00f3n es temporal porque el afiliado fallecido \u201c(\u2026) no dej\u00f3 garantizada la fidelidad al sistema (\u2026) concluy\u00e9ndose que el causante no dej\u00f3 acreditados los requisitos para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d.21 La Sala observa que del simple cotejo entre la orden emitida y la conducta desplegada por el ISS hay una diferencia fundamental,22 toda vez que las razones esgrimidas para darle un alcance transitorio al reconocimiento de la prestaci\u00f3n fueron, entre otras, nuevamente que no se cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, el cual, estaba consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, declarado inexequible mediante la sentencia C-566 de 2009.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la Sala considera pertinente aclarar que las \u00f3rdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y en este caso, el incidentado interpret\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional esgrimiendo argumentos que desconocen la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido que la exigencia del requisito de fidelidad se constituye en una medida regresiva que no tiene una justificaci\u00f3n razonable,24 incluso para aquellos eventos en los cuales el deceso del causante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho presupuesto, ya que en la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo se corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda estado en contrav\u00eda del derecho a la seguridad social.25 De esta forma, si se hubiese seguido dicho precedente, adem\u00e1s de la parte motiva de la sentencia de tutela original, la interpretaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n constitucional ser\u00eda otra: entender\u00eda que el reconocimiento debi\u00f3 ser definitivo. Y es que en la sentencia del Tribunal, cuando el Magistrado sustanciador quiso sustentar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cit\u00f3 un aparte de la sentencia T-084 de 2006,26 seg\u00fan la cual, para estos casos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o econ\u00f3mico se exige un requisito legal imposible de cumplir\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, de lo anterior concluye la Sala que aunque el ISS profiri\u00f3 un acto otorgando transitoriamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desatendi\u00f3 la orden del juez constitucional de tener en cuenta la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento prestacional; y por el contrario, la argumentaci\u00f3n que antecede a la parte resolutiva del acto se basa ampliamente en la comprensi\u00f3n de que a la accionante no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n porque est\u00e1 ausente el requisito de fidelidad. Resolviendo adem\u00e1s que la accionante deb\u00eda acudir al juez natural para el reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n, sin advertir el alcance de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como consecuencia, la Sala entender\u00e1 tambi\u00e9n que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. La Corte ha comprendido que una providencia judicial adolece de este yerro cuando se omite la pr\u00e1ctica o decreto de materiales probatorios, o los que se tienen, no son valorados adecuadamente, cambiando as\u00ed de manera considerable el sentido de la decisi\u00f3n.28 Y es que en el marco de un de un incidente de desacato, la autoridad judicial tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de analizar las \u00f3rdenes contenidas en las sentencias, adem\u00e1s de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparaci\u00f3n si cumpli\u00f3 o no con dichas \u00f3rdenes.29 Todo esto, para que en \u00faltimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, puede observarse que la decisi\u00f3n judicial que pretend\u00eda cumplir el ISS dec\u00eda de manera expresa que la solicitud pensional deb\u00eda responderse sin tener en consideraci\u00f3n los requisitos de fidelidad declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 2009,30 pues dispon\u00eda resolver la \u201c(\u2026) solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ, atendiendo para el reconocimiento de la misma, la Ley 797 de 2003 con la inexequibilidad de los literales a y b [del art\u00edculo 12] (\u2026)\u201d. No obstante, lo que se advierte es todo lo contrario, pues al examinar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006541 de 2010 proferida por el ISS, se puede leer que aun cuando se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, esa decisi\u00f3n del ente administrativo no era definitiva sino provisional debido sobre todo a que en criterio del ISS, la persona solicitante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, raz\u00f3n por la cual la discusi\u00f3n deb\u00eda surtirse ante el juez natural. Es decir, que a pesar de haber sido expl\u00edcito el mandamiento judicial en el sentido de que no pod\u00edan ser tenidos en cuenta \u00a0los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad, el ISS resolvi\u00f3 la solicitud pensional teni\u00e9ndolos en cuenta y d\u00e1ndoles un efecto contrario a la sentencia de inexequibilidad expedida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la autoridad judicial apreci\u00f3 los elementos f\u00e1cticos del proceso de desacato de un modo que a juicio de esta Sala no es razonable, ya que le otorg\u00f3 un valor probatorio equivocado a la resoluci\u00f3n No. 006541 de 2010 proferida por el ISS, teniendo en cuenta que en tal acto no se cumpl\u00eda a cabalidad lo resuelto en la sentencia de tutela, proferida por el Tribunal Superior de Buga, en especial el numeral segundo de la providencia referida. Efectivamente, permiti\u00f3 que el incidentado reconociera la pensi\u00f3n de manera transitoria bajo el argumento de que el causante no cumpl\u00eda con el presupuesto de fidelidad, desconociendo la orden expresa de resolver la solicitud pensional observando que dicho requisito hab\u00eda sido declarado inexequible. Y este error condujo al juez del incidente a tomar una decisi\u00f3n errada, como fue \u201c(\u2026) declarar que [Tom\u00e1s Joaqu\u00edn Reyes Mill\u00e1n, el incidentado] no incurri\u00f3 en desacato\u201d. As\u00ed, le vulner\u00f3 a la accionante su derecho a una administraci\u00f3n de justicia efectiva e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda cumplido una decisi\u00f3n judicial a pesar de que la realidad procesal no permit\u00eda extraer esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n entiende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al declarar que el incidentado no incurri\u00f3 en desacato, y permitir que se insistiera en una motivaci\u00f3n del acto contraria a lo se\u00f1alado en el fallo de tutela relativa a que el causante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, vulner\u00f3 el debido proceso de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez, pues desconoci\u00f3 que el fallo ordenaba reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin exigir tal presupuesto. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011) proferido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto denegaron la protecci\u00f3n constitucional. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva y al debido proceso de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez y, por consiguiente, dejar\u00e1 sin efecto la providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual se aprob\u00f3 mediante acta N\u00b0 093 de la misma fecha, mediante la cual se decidi\u00f3 el incidente de desacato. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011) proferido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011) emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva y al debido proceso de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la providencia del trece (13) de abril del dos mil once (2011) emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual se aprob\u00f3 mediante acta No. 093 de la misma fecha y dio fin al incidente de desacato en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del momento en que se notifique esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial que resuelva en grado de consulta el incidente de desacato presentado por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deber\u00e1 remitir en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la emisi\u00f3n de la nueva providencia, a esta Corporaci\u00f3n, una copia de lo decidido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se confirm\u00f3 parcialmente \u201c(\u2026) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en cuanto a los numerales primero y tercero de la mencionada providencia.\u201d. (Folio 16 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). La Magistrada Ponente, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), ofici\u00f3 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que remitiera a la Sala copia de la sentencia confirmada parcialmente. El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) el juzgado referenciado alleg\u00f3 al despacho la parte resolutiva de la primera instancia, en \u00e9sta se lee lo siguiente: \u201cPRIMERO. TUTELAR como en efecto lo hace y por las razones y bajo las condiciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, los derechos fundamentales de la accionante MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ y sus hijas MALEYDI y YULIET ANDREA VELASCO. || SEGUNDO. ORDENAR a la entidad accionada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (\u2026) que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n originaria y en todo caso sin tener en cuenta las disposiciones inconstitucionales en las que fund\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n deprecada. || TERCERO. PREVENIR a la entidad accionada (\u2026) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en los desatinos jur\u00eddicos advertidos (\u2026).\u201d Debe recordarse que en la sentencia de segunda instancia s\u00f3lo se modific\u00f3 el numeral segundo de la orden, en el sentido de que deb\u00eda tenerse en cuenta para el reconocimiento lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 006541 de 2010 del ISS, all\u00ed se resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: [a]catar la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga \u2013 Valle, en su sentencia No. 031 del 20 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013 Valle, Sala Penal, en el fallo del 04 de diciembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ. || SEGUNDO: [o]torgar de forma transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en proporci\u00f3n del 50.00% de la mesada pensional, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA YOLANDA MONTOYA BEN\u00cdTEZ (\u2026), en su calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado fallecido EMILIANO VELASCO (\u2026). || TERCERO: [o]torgar de forma transitoria la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en compensaci\u00f3n del 50.00% de la mesada pensional a la menor MALEYDI VELASCO MONTOYA (\u2026).\u201d (Folios 33 y 34 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. En la parte motiva de la resoluci\u00f3n se informa que, de acuerdo a la circular VP No. 00002800 del ISS, cuando \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensionales por no acreditar la totalidad de los requisitos para ella, siendo reconocida sin derecho alguno, deber\u00e1 establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal, indicando que \u00e9ste se reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 4 meses (\u2026) con el fin de que el asegurado inicie las acciones judiciales pertinentes por la v\u00eda ordinaria para el reconocimiento de su derecho.\u201d. (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la entidad, no se cumpl\u00eda con el presupuesto de fidelidad al sistema consagrado en el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de haberse declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, entendi\u00f3 que era aplicable al caso porque tal declaratoria fue posterior al deceso del causante ocurrida el 4 de diciembre de 2006 (folio 9). Los literales a) y b) del numeral segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, un\u00e1nime). All\u00ed se dispon\u00eda que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) [m]uerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; || b) [m]uerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d La Corte sostuvo que tales condiciones implicaban una vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad en los derechos sociales que no ten\u00eda una justificaci\u00f3n razonable. (Los apartes subrayados y en negrilla corresponden a las disposiciones declaradas inexequibles por la sentencia C-556 de 2009). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto No. 010 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por medio del cual se resuelve el incidente de desacato presentado por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra ISS. (Folios 46 al 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que resuelve en grado de consulta el incidente de desacato presentado por Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez contra ISS, aprobada mediante acta No. 093 del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (Folios 56 al 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, entre muchas otras, la sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial que resolv\u00eda en grado de consulta un incidente de desacato. Asimismo, protegi\u00f3 parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato modific\u00f3 la orden impartida originalmente en sede de tutela disminuyendo el grado de protecci\u00f3n, sin antes adoptar medidas compensatorias. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-763 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-377 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase la sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase la sentencia T-190 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una providencia que hac\u00eda parte de un incidente de desacato que no hab\u00eda terminado. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: \u201c[e]n el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el superior jer\u00e1rquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad el tr\u00e1mite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o revocar la decisi\u00f3n si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante, situaci\u00f3n que hasta tanto no se surta no dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el tr\u00e1mite del incidente porque \u00e9ste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase la sentencia T-459 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). All\u00ed se desestim\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una persona que hab\u00eda sido sancionada en el marco de un incidente de desacato. La Corte consider\u00f3 que la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda constituir en otro momento procesal para debatir pruebas y argumentos propios del desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El auto cuestionado se notific\u00f3 al apoderado de la accionante el trece (13) de abril de dos mil once (2011) (Folio 73) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). (Folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n N\u00b0 006541 de 2010 (Folios 29 al 34). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Yolanda Montoya Ben\u00edtez y su hija menor de edad. (Folio 17 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ob, cit. (Folio 31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-1113 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En aquella oportunidad, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia que declar\u00f3 impr\u00f3spero un incidente de desacato, la Corte explic\u00f3 que para verificar el cumplimiento de la orden se debe determinar primero \u201c(\u2026) (i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma (\u2026)\u201d, con la finalidad de establecer la conducta esperada y poder cotejarla con la desplegada realmente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 En sentencia T-955 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una madre cabeza de familia cuyo esposo muri\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, la cual fue inaplicada porque la sentencia que la declar\u00f3 inexequible (C-556 de 2009) hab\u00eda corregido una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda estado en contra del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual no ten\u00eda sentido aplicarla a casos ocurridos durante la vigencia de la ley. En la misma direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias T-006 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) y la T-166 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Magistrado Sustanciador cit\u00f3 ese aparte de la sentencia T-084 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) para soportar la procedibilidad de la acci\u00f3n. (Folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto del defecto f\u00e1ctico en abstracto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-814 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-550 de 2002 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase la sentencia T-512 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla), por medio de la cual la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte que promovi\u00f3 el desacato, porque el juez incidental incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta el fallo de segunda instancia de tutela para estudiar el eventual incumplimiento. En esa ocasi\u00f3n se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) [e]l Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico por: (i) haber dado un valor probatorio equivocado a la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el mismo juzgado el 21 de agosto de 2009 y a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0532 del 1 de octubre de 2009, expedida por el Gerente General de Empresas P\u00fablicas de Armenia E.S.P.; y (ii) no haberle dado valor probatorio a la sentencia de tutela de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2009, especialmente lo resuelto en su numeral 2. || [E]sos errores f\u00e1cticos condujeron al juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato a tomar una decisi\u00f3n igualmente equivocada, como fue [d]eclarar que las Empresas P\u00fablicas de Armenia, EPA E.S.P., cumpli\u00f3 el fallo de tutela proferido por este despacho el 21 de agosto de 2009 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que resulta procedente frente a decisi\u00f3n de Tribunal que revoc\u00f3 en consulta de un desacato, una sanci\u00f3n impuesta al incidentado\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE PONE FIN A UN INCIDENTE DE DESACATO-Adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas deben cumplirse unos presupuestos adicionales \u00a0 Trat\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}