{"id":19480,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-017-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-017-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-12\/","title":{"rendered":"T-017-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-245 de 2007, esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral relativa de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, sostuvo que dicha garant\u00eda constitucional implica que, en caso de que un funcionario nombrado en provisionalidad vaya a ser despedido, debe mediar una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, (ii) la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o (iii) la provisi\u00f3n del cargo por concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS DEBEN CUMPLIR SUS DEBERES CONSTITUCIONALES DE MANERA ACORDE CON VALORES, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSAGRADOS EN C.P.-Caso en que cuando se tienen diversas alternativas se debe optar por la que en menor grado afecte derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad administrativa tiene a su disposici\u00f3n diversas alternativas para dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones, debe optar por aquella que mejor materialice los derechos, valores y principios constitucionales, y que en menor grado afecte los derechos fundamentales, especialmente si afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. M\u00e1s concretamente, al tomar decisiones relativas a la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, las autoridades nominadoras deben obrar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en forma razonable, ponderada, y habiendo procurado no desconocer los derechos fundamentales de quienes se habr\u00e1n de ver afectados por sus actos, para as\u00ed no desencadenar resultados injustos que pueden ser evitados. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Caso en que se deb\u00eda analizar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los empleados\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Caso en que la demandante fue removida de su cargo por Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Escribiente, deb\u00eda ser designada para ocupar una de las vacantes correspondientes al cargo de Escribiente. Sin embargo, al momento de optar por desvincular a la accionante de su cargo, la Jueza Coordinadora ten\u00eda no menos de 96 opciones adicionales de vacantes del mismo empleo ocupado por la accionante, entre las cuales elegir para nombrar en propiedad de la lista de elegibles. M\u00e1s a\u00fan, entre estas 96 vacantes, 16 se presentaban en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., lugar donde trabajaba la tutelante. Bajo estas circunstancias, haber optado por desvincular a la actora, cuyas condiciones personales ya fueron descritas, constituy\u00f3 por lo menos un acto desproporcionado. Si bien la medida de proveer los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado en propiedad equivale al cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario, y resulta id\u00f3nea para garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito, es claro que para la adopci\u00f3n de esta medida no resultaba necesaria la desvinculaci\u00f3n del servicio de la actora, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la convocatoria se abri\u00f3, entre otras, para la provisi\u00f3n de 164 vacantes existentes en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el cargo de Escribiente y que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la actora, aun quedaban 96 cargos por proveer. Por lo tanto, en virtud de principios como los de razonabilidad y proporcionalidad de los que no puede prescindirse en un Estado de Derecho, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de fundamental del derecho al trabajo, no debi\u00f3 la entidad decidir cu\u00e1les empleados retirar del servicio, sin haber analizado la situaci\u00f3n particular de cada uno, procurando proteger a personas en condiciones que teniendo en tr\u00e1mite su pensi\u00f3n, pod\u00edan aspirar a que mientras se proveyeran todos los cargos, se reconociera la misma, para asegurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3140852 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero contra la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero contra la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la accionante que desde el 11 de octubre de 1999 se vincul\u00f3 a la Rama Judicial.2 Agrega que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en provisionalidad en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado desde el 15 de febrero de 2008,3 ocupando con anterioridad en provisionalidad los cargos de citador, escribiente y oficial mayor.4 Es decir que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n la peticionaria llevaba 7 a\u00f1os y 6 meses laborando en la Rama Judicial en diversos cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante los Acuerdos 106 y 108 de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, entre ellos el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de febrero de 2011 la actora solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n5, situaci\u00f3n que le comunic\u00f3 el mismo d\u00eda a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, qui\u00e9n le otorg\u00f3 permiso para radicar los respectivos documentos ante el ISS.6 Posteriormente, le inform\u00f3 tambi\u00e9n sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia desde hac\u00eda 12 a\u00f1os,7 situaci\u00f3n que la entidad conoc\u00eda porque todos sus documentos y los de su hijo hac\u00edan parte de su hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 103 del 22 de marzo de 2011,8 la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C nombr\u00f3 en propiedad, como resultado del concurso de m\u00e9ritos, a la se\u00f1ora Maria Helena Bonilla Estrada en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de abril de 2011 se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 137,9 mediante la cual se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero del cargo de Escribiente que ocupaba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 4 de mayo de 2011 la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en la cual solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. La se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero aduce que su salario es su \u00fanica fuente de ingresos y la desvinculaci\u00f3n laboral afecta gravemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazando su m\u00ednimo vital y el de su madre, quien tiene 75 a\u00f1os edad y no recibe pensi\u00f3n alguna, as\u00ed como el de su hijo que se encuentra cursando estudios de educaci\u00f3n superior. Adem\u00e1s, tiene una deuda de un mill\u00f3n ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($1&#8217;185.759) producto de varias cuotas insolutas de la administraci\u00f3n del edificio donde vive.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que para su desvinculaci\u00f3n se consider\u00f3 el hecho de haber radicado ante el ISS la solicitud del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dijo: &#8220;Es de anotar que del grupo de personas de las cuales se hubiera podido disponer la desvinculaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de listas, ninguna tiene la condici\u00f3n de prepensionada, a que yo hecho referencia. En mi caso se observa que no necesariamente el nombramiento en propiedad del escribiente grado municipal, ten\u00eda que afectarme, ya que hay m\u00e1s de TREINTA (30) personas en el referido cargo en provisionalidad, y de todas ellas, la que se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad, que soy yo, result\u00e9 ser la m\u00e1s agraviada, por no tener otros ingresos, ser madre cabeza de familia, mi edad y encontrarme en condici\u00f3n de prepensionada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Yuly S\u00e1enz Berdugo, quien se desempe\u00f1a como Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C, se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, &#8220;cuando se presentan situaciones como la carrera judicial o administrativa, prevalecen los derechos de quien super\u00f3 todas las etapas del proceso, debiendo ser nombrado en propiedad en el cargo de carrera que ven\u00eda siendo prove\u00eddo en provisionalidad, por existir una causal objetiva y suficiente&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionada que la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ejercer el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado, por cuanto s\u00f3lo hab\u00eda acreditado el t\u00edtulo de bachiller, cuando se requer\u00eda la aprobaci\u00f3n de por lo menos un a\u00f1o de estudios superiores, por lo que resulta evidente que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se refiri\u00f3 a los hechos aludidos en la solicitud de tutela, indicando que no se puede vulnerar el derecho de una persona que mediante un concurso de m\u00e9ritos ha accedido a un cargo en propiedad para favorecer a una persona que, como la accionante, se encontraba en su cargo en calidad de provisional. Sobre la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero, afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 tal calidad, por lo que no pueden prevalecer sus derechos sobre los de la persona que particip\u00f3 y super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, y puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[l]a vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la accionante no le otorga el derecho de estabilidad laboral como n\u00facleo esencial de los derechos alegados y se considera un aspecto contingente dado por la calidad de vinculaci\u00f3n administrativa laboral que gira alrededor de dichos derechos (&#8230;). [a]l enfrentarse la vinculaci\u00f3n en provisionalidad frente a quien pueda ser designado por el nominador, o a la expectativa de que prontamente vaya a ser remplazado por \u00e9l, luego de concluir el tr\u00e1mite previsto en la convocatoria; siempre la vinculaci\u00f3n en provisionalidad debe ceder frente al ejercicio de los derechos de carrera, esto es, el cumplimiento de los objetivos del concurso de m\u00e9ritos&#8221;.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su presidenta, explic\u00f3 el procedimiento llevado a cabo para proveer distintos cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Indic\u00f3 que la garant\u00eda de la estabilidad laboral no se aplica a aquellas personas que ocupen cargos en provisionalidad. Agreg\u00f3 que en el presente caso no es aplicable la figura del reten social, pues no se est\u00e1 ante una entidad que se encuentre en proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que a pesar de que la accionante es madre cabeza de familia,13 deben prevalecer los derechos de qui\u00e9n particip\u00f3 y super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos, debiendo en consecuencia ser nombrado en propiedad en el cargo de carrera que ven\u00eda siendo prove\u00eddo en provisionalidad. As\u00ed mismo, en la contestaci\u00f3n de la tutela se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ocupar el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal &#8211; neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y al trabajo de la accionante. El a-quo se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la accionante est\u00e9 pr\u00f3xima a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no le otorga una estabilidad laboral. Concluye entonces que el despido de la actora no se dio de manera ilegal o arbitraria, sino como consecuencia de la provisi\u00f3n del cargo que ocupaba en provisionalidad mediante un concurso de m\u00e9ritos, situaci\u00f3n que no comporta una vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia del juez de tutela de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante el reintegro a su cargo hasta tanto se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados. Argument\u00f3 que en la decisi\u00f3n acusada no se realiz\u00f3 un juicio de necesidad e idoneidad sobre su desvinculaci\u00f3n, pues en la fecha existen m\u00e1s de 30 personas ocupando el mismo cargo en provisionalidad sin que tengan las condiciones particulares de la suscrita que la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n, esto es, ser madre cabeza de familia y tener a su cargo a su anciana madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; confirm\u00f3 la sentencia impugnada. En primer lugar, indic\u00f3 que la accionante tiene otros medios judiciales de defensa, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha advertido que, si bien los funcionarios que ocupen cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, la provisi\u00f3n de dichos cargos mediante un concurso de m\u00e9ritos es una justa causa para desvincular a un trabajador en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, se ofici\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara a la Corte (i) el n\u00famero de cargos de Escribiente Municipal Grado Nominado que se buscaban proveer mediante el concurso de m\u00e9ritos, (ii) el n\u00famero de personas que conformaron la lista de elegibles, y (iii) el n\u00famero de estos cargos que siguieron funcionando en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura inform\u00f3 que el concurso para ocupar, ente otros, el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado, se abri\u00f3 para 164 vacantes existentes en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y aclar\u00f3 que &#8220;el concurso de m\u00e9ritos a\u00fan no se considera culminado por cuanto su vigencia es de 4 a\u00f1os a partir de la fecha de conformaci\u00f3n de cada registro de elegibles, por lo que la provisi\u00f3n en propiedad de las vacantes existentes no ha dejado de surtirse&#8221;,14 por lo que en la actualidad hay 96 vacantes existentes para el referido cargo, las cuales se encuentran ocupadas en provisionalidad. As\u00ed mismo, a esta respuesta se adjunt\u00f3 el &#8220;Formato de opci\u00f3n de sedes&#8221;, en donde se muestra que en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde trabajaba la accionante, existen 16 vacantes para el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado.15 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, la Sala ofici\u00f3 a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C. para que informara las razones por las cuales se desvincul\u00f3 a la actora de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n de la tutela, en el sentido de que la accionante no cumpl\u00eda los requisitos para ocupar el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado y que la desvinculaci\u00f3n se dio como consecuencia de la provisi\u00f3n del cargo en propiedad, en virtud del concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En tercer lugar, se solicit\u00f3 tanto al Instituto de Seguros Sociales como a la accionante, informar si se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y si estaba incluida en la n\u00f3mina de pensionados. Sin embargo, la Sala no obtuvo ninguna respuesta a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraron la funcionaria y las entidades accionadas (Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), los derechos fundamentales de una persona (Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero) a la estabilidad laboral, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al haberla desvinculado del servicio en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, a pesar de que (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n exist\u00edan 96 cargos de la misma naturaleza del que ocupaba en provisionalidad, no provistos en propiedad, como resultado del concurso de m\u00e9ritos, (ii) esta en tr\u00e1mite el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (ii) su salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos, y (iii) la actora tiene a su cargo a su madre anciana y a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados p\u00fablicos de sus cargos; (ii) la estabilidad intermedia de los trabajadores nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa, (iii) el retiro del servicio por la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n y (iv) los deberes de los funcionarios administrativos de obrar conforme a los valores, principios y derechos constitucionales en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales; luego se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados p\u00fablicos de sus cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso el juez de tutela de segunda instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, entre otras razones, porque dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial para debatir la legalidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le desvincul\u00f3 de su cargo, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, es necesario abordar en primer t\u00e9rmino la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz para su amparo; o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima esta Sala que el presente caso debe examinarse en perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, lo que materialmente no podr\u00eda lograrse en un proceso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del mismo. Sobre este aspecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta recurrir a estad\u00edsticas relacionadas con el nivel de congestionamiento o la duraci\u00f3n en promedio de un proceso judicial para asumir que dif\u00edcilmente la respuesta al problema jur\u00eddico podr\u00eda producirse en menos de 6 meses, pues esa situaci\u00f3n puede considerarse un hecho notorio. Por lo tanto, en este escenario constitucional y, espec\u00edficamente, si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n es evitar la soluci\u00f3n de continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones, los mecanismos judiciales alternativos (plausiblemente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) carecen de efectividad suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela resulta procedente pues los derechos fundamentales de la accionante requieren de una protecci\u00f3n inmediata que no puede ser proporcionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos. En consecuencia, la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero \u00a0no cuenta con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela, que provea una protecci\u00f3n eficaz a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad laboral intermedia de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien es cierto que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad no puede equipararse a la situaci\u00f3n de quienes ocupan un empleo de carrera, pues no han ingresado al cargo mediante concurso de m\u00e9ritos, su permanencia en \u00e9ste no depende de una facultad discrecional del nominador, como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, las personas que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia20, por lo que el acto administrativo que haga efectiva una desvinculaci\u00f3n de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una motivaci\u00f3n seria y suficiente en la que se indiquen espec\u00edficamente las razones de tal decisi\u00f3n. De incumplirse este deber se est\u00e1 ante una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en determinadas condiciones, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que &#8220;la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia T-245 de 2007,22 esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral relativa de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad, sostuvo que dicha garant\u00eda constitucional implica que, en caso de que un funcionario nombrado en provisionalidad vaya a ser despedido, debe mediar una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o, (ii) la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias o (iii) la provisi\u00f3n del cargo por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los servidores p\u00fablicos deben cumplir sus deberes constitucionales, de manera acorde con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al dar cumplimiento a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, los servidores p\u00fablicos siempre deben tener presentes los principios, valores, finalidades estatales y derechos humanos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, procurando adoptar decisiones y cumplir sus funciones de manera tal que se maximice en cada situaci\u00f3n concreta el imperio y la vigencia de la Constituci\u00f3n, y se minimicen los impactos negativos sobre los derechos fundamentales. En este preciso sentido, en la sentencia T-715\/9923 la Corte explic\u00f3 que en el cumplimiento de sus funciones, los servidores p\u00fablicos deben siempre tener presentes las finalidades constitucionales de promover la vigencia de un orden justo, la primac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona y el servicio a la comunidad, sin obrar en forma mec\u00e1nica sino de manera razonable, ponderada, creativa y preactiva, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vale recordar que el art\u00edculo 123 de la C.P. indica: &#8216;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8217;. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se inicia con el siguiente principio fundante: &#8216;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8217;. La aplicaci\u00f3n de los principios y valores, conjuntamente con las reglas, \u00a0hace del funcionario p\u00fablico alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas (en redefinici\u00f3n permanente) y no simplemente formales y burocr\u00e1ticas. Trat\u00e1ndose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la dur\u00edsima realidad del pa\u00eds (&#8230;), es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional \u00a0para que el dolor ajeno no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la C. P. dice que hay que &#8216;Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8217;. Es este el constitucionalismo humanista \u00edntimamente ligado al valor de la solidaridad. (&#8230;) Los operadores jur\u00eddicos (&#8230;) no se deben atener, como ya se dijo, \u00fanicamente a la normatividad reglamentaria sino que deben poner especial cuidado a los principios, especialmente si son constitucionales; igualmente deben ponderar y reflexionar \u00a0sobre los valores y los derechos fundamentales constitucionales, en todos los casos en que deban jur\u00eddicamente decidir.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cobra particular relevancia el principio de igualdad que rige el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En cumplimiento de este principio, los servidores p\u00fablicos llamados a ejercer funciones administrativas -por ejemplo, proveer los cargos de carrera en sus respectivas instituciones- deben prestar cuidadosa atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y particulares de cada caso individual, en forma tal que cuando se hayan de adoptar decisiones susceptibles de afectar los derechos fundamentales se evite incurrir en discriminaci\u00f3n, y se garantice la provisi\u00f3n de un trato diferenciado a quien por sus circunstancias particulares y sus derechos individuales as\u00ed lo amerita leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de relevancia directa, en aplicaci\u00f3n de esta pauta de comportamiento de los servidores p\u00fablicos, las disposiciones constitucionales consagradas en los art\u00edculos 2 -asegurar la vigencia de un orden justo como uno de los fines esenciales del Estado-, 4 -prevalencia absoluta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto norma de normas- y 5 -primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona- de la Constituci\u00f3n; son estos mandatos del constituyente los que deben guiar el cumplimiento de las funciones de los servidores p\u00fablicos en cada decisi\u00f3n y cada actuaci\u00f3n que adopten, para efectos de procurar, constantemente, el evitar resultados manifiestamente injustos, violar lo dispuesto en la letra o el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o desconocer la prevalencia imperativa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, en lo que resulta relevante para el caso bajo examen, que cuando una autoridad administrativa tiene a su disposici\u00f3n diversas alternativas para dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones, debe optar por aquella que mejor materialice los derechos, valores y principios constitucionales, y que en menor grado afecte los derechos fundamentales, especialmente si afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. M\u00e1s concretamente, al tomar decisiones relativas a la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, las autoridades nominadoras deben obrar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en forma razonable, ponderada, y habiendo procurado no desconocer los derechos fundamentales de quienes se habr\u00e1n de ver afectados por sus actos, para as\u00ed no desencadenar resultados injustos que pueden ser evitados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante se desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C. desde el 15 de febrero de 2008 al 25 de abril de 2011, fecha en que fue desvinculada del empleo porque \u00e9ste hab\u00eda sido prove\u00eddo en propiedad a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Al respecto debe mencionarse que la funcionaria, el 9 de febrero de 2011 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,24 informando de ello por escrito a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C.,25 agrega que es madre cabeza de familia26 y tiene a su cargo a su madre anciana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al objeto de estudio, la Corte Constitucional analiz\u00f3 un asunto similar al presente. En efecto, en la sentencia T-729 de 2010,27 el accionante, quien se desempe\u00f1aba en provisionalidad en el cargo de Delegado Departamental en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hab\u00eda sido desvinculado del mismo porque el empleo que ocupaba se provey\u00f3 en propiedad mediante concurso, a pesar de que, con acompa\u00f1amiento de la propia entidad, hab\u00eda radicado la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante Cajanal. La Corte constat\u00f3 que se conform\u00f3 una lista de elegibles de 43 personas para la provisi\u00f3n de 64 cargos de Delegados Departamentales que hab\u00edan sido ofertados a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, por lo que al no haberse prove\u00eddo en propiedad todos los empleos, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda decidir al azar qu\u00e9 personas iban a ser removidas, ni tampoco desvincular a todas las personas que se encontraran en provisionalidad, pues deb\u00eda considerar las circunstancias particulares de cada caso, como el del accionante, quien por tener en tr\u00e1mite su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hac\u00eda parte de un grupo vulnerable, en tanto la desvinculaci\u00f3n de su trabajo pod\u00eda implicar la soluci\u00f3n de continuidad entre sus ingresos recibidos como contraprestaci\u00f3n al trabajo y el goce efectivo de sus mesadas pensionales. La Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]stima la Sala que la efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad laboral del afectado. Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad. En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del concurso de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, as\u00ed que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue concebido por el constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea para garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida no es necesaria, debido a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n de 64 cargos de delegado departamental, y el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los principios de ausencia de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del estado social que ostenta el derecho al trabajo, no pod\u00eda decidir por azar cu\u00e1les funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la entidad le haya informado al actor, d\u00edas antes de declarar la insubsistencia de su nombramiento, que hab\u00eda sido incluido en el plan de prepensionados de la entidad, destinado a acompa\u00f1arlo en los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, s\u00ed permite acreditar que la parte accionada conoc\u00eda plenamente su situaci\u00f3n, y que era consciente de su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda aplicar lo que podr\u00eda denominarse la &#8220;regla absoluta de exclusi\u00f3n&#8221;, para evitar la &#8220;exclusi\u00f3n al azar&#8221;, como se infiere de la contestaci\u00f3n a la demanda sino que, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y solidaridad social, deb\u00eda tomar en cuenta la situaci\u00f3n del actor quien, adem\u00e1s de encontrarse en tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, prest\u00f3 sus servicios profesionales a la entidad por m\u00e1s de 28 a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del citado caso resultan similares a los del asunto objeto de an\u00e1lisis, ya que en la sentencia T-729 de 2010 se tom\u00f3 en cuenta que: (i) el accionante hab\u00eda sido desvinculado de su empleo como Delegado Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, porque el empleo que ocupaba se provey\u00f3 en propiedad mediante concurso, (ii) hab\u00eda radicado para entonces su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el acompa\u00f1amiento de la propia entidad, y (iii) para el cargo que ocupaba se conform\u00f3 una lista de elegibles de 43 personas, pero se ofertaron 64 cargos de la misma naturaleza. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 que al no haberse provisto en propiedad todos los empleos ofertados en el concurso, la entidad no pod\u00eda decidir al azar que personas iban a ser removidas, ni tampoco pod\u00eda desvincular a todas las que se encontraban en provisionalidad, pues deb\u00edan considerarse las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 el reintegro del mismo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta tanto ocurriera uno de los siguientes eventos: (i) que los cargos de delegado departamental que no hubieran sido prove\u00eddos por concurso se proveyeran por esa v\u00eda; o (ii) que el peticionario fuera incluido en n\u00f3mina de pensionados de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene demostrado en el expediente que la se\u00f1ora Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero es una mujer de cincuenta y seis a\u00f1os de edad, que al momento de ser desvinculada de su cargo adelantaba el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene a su cargo a su madre anciana y un hijo de 20 a\u00f1os, con una \u00fanica fuente de ingresos: su empleo p\u00fablico en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.28 A todas luces, las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero le hacen digna de una protecci\u00f3n reforzada. Estas circunstancias eran conocidas por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 y debieron tenerse en cuenta para efectos de adoptar su decisi\u00f3n sobre la vacante espec\u00edfica que ser\u00eda llenada con una de las personas que hac\u00edan parte de la lista de elegibles resultante para el cargo de Escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Bonilla, quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Escribiente, deb\u00eda ser designada para ocupar una de las vacantes correspondientes al cargo de Escribiente. Sin embargo, al momento de optar por desvincular a la se\u00f1ora Garz\u00f3n de su cargo, la Jueza Coordinadora ten\u00eda no menos de 96 opciones adicionales de vacantes del mismo empleo ocupado por la accionante, entre las cuales elegir para nombrar en propiedad de la lista de elegibles. M\u00e1s a\u00fan, entre estas 96 vacantes, 16 se presentaban en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C.,29 lugar donde trabajaba la tutelante. Bajo estas circunstancias, haber optado por desvincular a la actora, cuyas condiciones personales ya fueron descritas, constituy\u00f3 por lo menos un acto desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la medida de proveer los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado en propiedad equivale al cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario, y resulta id\u00f3nea para garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito, es claro que para la adopci\u00f3n de esta medida no resultaba necesaria la desvinculaci\u00f3n del servicio de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la convocatoria se abri\u00f3, entre otras, para la provisi\u00f3n de 164 vacantes existentes en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el cargo de Escribiente y que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la actora, aun quedaban 96 cargos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de principios como los de razonabilidad y proporcionalidad de los que no puede prescindirse en un Estado de Derecho, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de fundamental del derecho al trabajo, no debi\u00f3 la entidad decidir cu\u00e1les empleados retirar del servicio, sin haber analizado la situaci\u00f3n particular de cada uno, procurando proteger a personas en condiciones que teniendo en tr\u00e1mite su pensi\u00f3n, pod\u00edan aspirar a que mientras se proveyeran todos los cargos, se reconociera la misma, para asegurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, y el m\u00ednimo vital de la accionante. Para ello, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 137 del 2011 expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se desvincul\u00f3 del cargo a la peticionaria, y se ordenar\u00e1 el reintegro de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guerrero a un cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado o similar que se encuentre vacante en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., o en su defecto en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: (i) que todos los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado que fueron objeto de concurso de m\u00e9ritos en virtud de los Acuerdos 206 y 208 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que actualmente se encuentran en provisionalidad sean prove\u00eddos en propiedad o (ii) que la peticionaria sea incluida en n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), que a su vez hab\u00eda confirmado el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 137 del 25 de abril de 2011 &#8220;por la cual se desvincula a un empleado&#8221;, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., y en consecuencia, ORDENAR a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C, reintegrar a la se\u00f1ora Ana Julia Garz\u00f3n Guerrero a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado, que se encuentra vacante en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., o en su defecto en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: (i) que todos los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado que fueron objeto del concurso de m\u00e9ritos en virtud de los Acuerdos 206 y 208 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que actualmente se encuentran en provisionalidad sean prove\u00eddos en propiedad o (ii) que la peticionaria sea incluida en n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de septiembre diecis\u00e9is (16) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 63 obra constancia expedida por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 donde se certifica que la accionante labor\u00f3 en dicho Centro desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 24 de abril de 2011 ocupando el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal en calidad de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 28 del expediente obra la contestaci\u00f3n de la demanda tutela del Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde acepta expresamente este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 15 del expediente obra el escrito dirigido por la actora a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 el 14 de abril de 2011, en donde la accionante manifiesta: &#8220;Comedidamente me dirijo a usted con el fin de ponerle de presente copia de la radicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ante el Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S), con n\u00famero 97496, de fecha nueve de febrero de dos mil once (09-02-2011), para los tr\u00e1mites pertinentes. Adem\u00e1s me permito comunicarle que en este momento soy madre soltera y ejerzo como madre cabeza de familia desde hace doce (12) a\u00f1os, pues tengo un hijo a mi cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 28 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-012 de 2009 (M.P Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-016 de 2008 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-729 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, por ejemplo, sentencias T-245 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-109 de 2009 (M.P Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-507 de 2010 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-533 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), SU-917 de 2010 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-279 de 2007 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura e Bogot\u00e1 y de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 del 4 y 16 de noviembre. Folios 26 a 31, 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS CARGOS-Procedencia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En la sentencia T-245 de 2007, esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}