{"id":19481,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-018-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-018-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-12\/","title":{"rendered":"T-018-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/12 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El pleno de la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambi\u00f3 la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protecci\u00f3n se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religi\u00f3n y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico. el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeci\u00f3n de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y REGULACION LEGAL-Aunque \u00e9sta no exista se puede invocar como causal para no prestar el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no requiere ninguna reglamentaci\u00f3n adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los argumentos presentados por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (E), quien solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 a\u00fan reglamentada en Colombia; por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, quien se\u00f1al\u00f3 que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, quien asegur\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL Y PROTECCION POR TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales est\u00e1n llamados a proteger el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados. En conclusi\u00f3n, el accionante tiene derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, mediante la acci\u00f3n de tutela y sin que pueda desconoc\u00e9rsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional que, como se evidenci\u00f3, contestaron de forma dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa, que adelante una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, haciendo \u00e9nfasis en: i) la existencia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religi\u00f3n; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una legislaci\u00f3n que reglamente la objeci\u00f3n de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petici\u00f3n sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3147388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3, en \u00fanica instancia. la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Cuarta Brigada y Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32 Pedro Justo Berrio-2, por considerar que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religi\u00f3n y a la libertad de conciencia. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el prop\u00f3sito que prestara el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), radic\u00f3 ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que present\u00f3 su objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, toda vez que pertenec\u00eda a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anex\u00f3 copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Mart\u00ednez quien pertenece a la mencionada iglesia, la cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica 1032 del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante se\u00f1ala que su hermano, el se\u00f1or Wilfer Albeiro Gallo, \u00a0acudi\u00f3 al Batall\u00f3n Pedro Justo Berrio, en el cual se encuentra reclutado, a efectos de interceder para que se analizara su posici\u00f3n sobre la objeci\u00f3n de conciencia pero que su gesti\u00f3n fue infructuosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz asegura que adicionalmente el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 \u201c(\u2026) vulnerando el derecho a la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, ya que, estaba matriculado para iniciar ese d\u00eda mis estudios en la Instituci\u00f3n Arturo Vel\u00e1squez Ortiz de Santa Fe de Antioquia, en los grados 10 y 11, programa sabatino, les ense\u00f1e el respectivo certificado el d\u00eda del reclutamiento, pero no me hicieron caso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante advierte que teniendo en cuenta su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar, su hermano present\u00f3 en su nombre esta misma acci\u00f3n de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn la neg\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n por activa, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el peticionario interpone en nombre propio la acci\u00f3n de tutela para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se admita su objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Al respecto, argumenta que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a oponerse a prestar el servicio militar obligatorio cuando est\u00e9 vaya en contra de las convicciones \u00edntimas de las personas bien sea por razones morales, religiosas o filos\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En particular, el se\u00f1or Gallo Alcaraz refiere: \u201cConsidero se\u00f1or Juez, que el tomar las armas no me lleva a construir la paz que necesitamos, por lo tanto nuestra \u00e9tica y moral cristiana regula nuestro comportamiento frente a la defensa de la guerra con armas, armas trae guerra. Nuestra cultura cristiana est\u00e1 fundamentada sobre la base b\u00edblica, cuando Jes\u00fas dijo, mi paz os doy mi paz os dejo, yo no la doy como el mundo la da; dando a entender que el mundo presenta la paz con guerra, con armas y fuerza, mientras que, nuestro fundamento es por medio de la obediencia a la palabra de Dios, sin necesidad de tomar o empu\u00f1ar un arma para buscar la paz.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que se ordene al demandado su desacuartelamiento (sic) y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar comoquiera que es objetor de conciencia lo que le impide continuar prestando el \u00a0servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Copia del escrito presentado al Ej\u00e9rcito Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: \u201cYo sostengo mi objeci\u00f3n de conciencia en el principio filos\u00f3fico de la no violencia la cual fue implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicci\u00f3n de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro Estado ya que en nuestro pa\u00eds la violencia se est\u00e1 combatiendo con m\u00e1s violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 encaminada a promover una propuesta que incentive el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la desmilitarizaci\u00f3n de la vida cotidiana y cultural, la abolici\u00f3n de estructuras de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el Estado uno de los principales promotores de la militarizaci\u00f3n, del mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensi\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia, y siendo un poco m\u00e1s amplio, el derecho a la libertad de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de a\u00f1os, cabe anotar que \u00a0ning\u00fan derecho fundamental es objeto de reglamentaciones, reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de adecuar ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho de actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontaci\u00f3n con otro derecho fundamental \u00bfPor qu\u00e9 reglamentarlo? \u00a0<\/p>\n<p>La honorable corte ha reconocido que la objeci\u00f3n es un derecho y que por tanto las fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son derechos que no pueden limitarse por ning\u00fan motivo;\u00bfC\u00f3mo es posible que un Estado sea capaz de obligar a sus j\u00f3venes de cualquier estrato a ir a la guerra?, \u00bfC\u00f3mo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad a un derecho fundamental que aun art\u00edculo org\u00e1nico como lo es el de la prestaci\u00f3n del servicio militar?, \u00bfC\u00f3mo es posible que un estado contempor\u00e1neo que se alardea de tener una de las legislaciones m\u00e1s avanzadas de \u00a0Am\u00e9rica latina, sea capaz de promover la guerra desde su constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Yo pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personer\u00eda jur\u00eddica 1032, a mi no me est\u00e1 permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar las armas pues esto va en contra de la \u00e9tica y la formaci\u00f3n cristiana de la instituci\u00f3n o iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestaci\u00f3n del servicio Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta \u00f3ptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado garantizarnos nuestros derechos\u201d. (Folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Copia de la carta enviada por el pastor, Fabio Mart\u00ednez, representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia al Batall\u00f3n Pedro Justo Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u201c(\u2026) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra \u00e9tica y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se est\u00e1 permitido que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea m\u00e1s guerra, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas nuestro Dios dice \u201cmi paz os doy, mi paz os dejo\u201d, yo no la doy como el mundo la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra pol\u00edtica religiosa predica y ense\u00f1a que todo el que recibe a Cristo en su coraz\u00f3n, sus actitudes cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad religiosa en nuestra organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Yo, como representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de este muchacho. \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven\u201d. (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Copia de la constancia de estudio, expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Arturo Vel\u00e1squez Ortiz \u2013 Sabatino, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en la cual se certifica que el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra matriculado para cursar, durante el primer semestre del 2011, el grado d\u00e9cimo en el horario de s\u00e1bado de 7:00 a.m. a 5:45 p.m. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Copia de un documento expedido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia correspondiente al registro de miembros y de acuerdo con el cual el se\u00f1or Wilmar Gallo est\u00e1 inscrito desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro (2004). (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). (Folios 9 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Cuarta Brigada y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32 -Pedro Justo Berrio- \u00a0y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>11. El Mayor Sergio Armando Guzm\u00e1n Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, advirti\u00f3 que si bien el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue incorporado por el Distrito Militar N\u00b0 24 el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentaci\u00f3n relacionada con su objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la entidad que desde hace 20 a\u00f1os viene trabajando por la promoci\u00f3n de la Objeci\u00f3n de conciencia y la \u00fanica que, actualmente, lo hace en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaraci\u00f3n con un tr\u00e1mite, ellos mismos se inventaron, pues la legislaci\u00f3n nacional a\u00fan no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo. Dicho tr\u00e1mite consiste en que se env\u00eda la declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada de un derecho de petici\u00f3n a la Personer\u00eda. Despu\u00e9s de que esta responda, se le env\u00eda la misma documentaci\u00f3n a la Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionado Soldado realizo (sic) dicho tr\u00e1mite y por ende para este Comando no pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentaci\u00f3n que solo hasta la fecha anexa a acci\u00f3n impetrada ante su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Este comando no se explica, el por qu\u00e9, una persona que aun mayor de edad no se presente al Distrito a resolver su situaci\u00f3n militar cualquiera sea su condici\u00f3n, obviamente anexando toda la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que la desincorporaci\u00f3n de soldados que se encuentran prestando el servicio militar es responsabilidad de la secci\u00f3n de Altas y Bajas de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, y en consecuencia, ese comando no tiene facultades para tomar una decisi\u00f3n sobre los soldados reclutados. En tal sentido, puntualiz\u00f3 \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento este Despacho se ha negado a la (sic) solicitudes que elevan los se\u00f1ores soldados: lo que este Comando pretende demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la incorporaci\u00f3n, aportando cada una de la documentaci\u00f3n que le acredite la calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado en su momento.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Mayor Johny Hernando Bautista Beltr\u00e1n, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (E) solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 a\u00fan reglamentada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3 tanto las normas constitucionales como las que regulan la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, afirm\u00f3 que la sentencia C-728 de 2009 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular la manifestaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio e indic\u00f3 que mientras tanto, mediante la acci\u00f3n de tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los titulares de ese derecho. Por consiguiente, asegur\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclar\u00f3 que de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de 1993, corresponde al Distrito Militar N\u00b0 24 de la Cuarta Zona de Reclutamiento las decisiones sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier novedad presentada durante la prestaci\u00f3n del servicio militar de los soldados. En esa medida, adjunta los oficios que por competencia le fueron enviados al mencionado Distrito Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia del accionante. La Sala concluy\u00f3, a partir de los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para alegar la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio8, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeci\u00f3n, as\u00ed: \u201cPara esta Magistratura es completamente respetable la posici\u00f3n asumida por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepci\u00f3n de la vida militar y de manera m\u00e1s espec\u00edfica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que as\u00ed lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, m\u00edrese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no s\u00f3lo de la Iglesia Pentecostal, sino tambi\u00e9n del catolicismo y cristianismo, as\u00ed entonces en ponderaci\u00f3n del derecho individual, sobre el inter\u00e9s general de la patria y la defensa de su soberan\u00eda, la que se traduce en su obligaci\u00f3n como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Naci\u00f3n, debe primar en este asunto.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. Por autos del veintiuno (21) de octubre y del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, se ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia as\u00ed como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la incorporaci\u00f3n y permanencia del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular a pesar de su manifestaci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religi\u00f3n y cultos (Art. 19 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala recordar\u00e1 lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-728 de 2009, respecto de la protecci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el legislador no hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir la objeci\u00f3n de conciencia del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 199310, como causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al servicio militar obligatorio en todo tiempo. De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria11 el cargo formulado contra el art\u00edculo referido constituye una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para juzgar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal paso que en la disposici\u00f3n acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en raz\u00f3n de una serie de caracter\u00edsticas objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestaci\u00f3n del servicio militar y de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, la pretensi\u00f3n de los demandantes alude a una condici\u00f3n subjetiva, por raz\u00f3n de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestaci\u00f3n del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas. As\u00ed, al paso que la norma acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la objeci\u00f3n de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un conflicto que surge para una persona en raz\u00f3n de la contraposici\u00f3n que encuentra entre la obligaci\u00f3n a la que se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeci\u00f3n de conciencia no habr\u00eda una exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estar\u00eda obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En general, sobre el car\u00e1cter eminentemente subjetivo de la objeci\u00f3n conciencia, la Corte ha puntualizado que \u201c[e]n cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada, ni en un sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente diferenciables, a cuyos integrantes, en raz\u00f3n de sus circunstancias se les exime de la obligaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley \u00a0que regule la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito del servicio militar, lo cual se mueve en el \u00e1mbito de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Distinto ser\u00eda el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las hip\u00f3tesis en las cuales puede plantearse la objeci\u00f3n. En ese caso, en relaci\u00f3n con esa norma, podr\u00eda predicarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que en esta oportunidad se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestaci\u00f3n del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijaci\u00f3n de una cuota de compensaci\u00f3n militar, o la previsi\u00f3n de un servicio social alternativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, el pleno de la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio13. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambi\u00f3 la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protecci\u00f3n se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religi\u00f3n y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este recuento sobre la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indic\u00f3, expl\u00edcitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser obligado actuar en contra de su conciencia\u2019. De este modo, quien de manera seria presente una objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en cuanto que, precisamente, \u00a0su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, si bien la garant\u00eda constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jur\u00eddicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de presentar una objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese an\u00e1lisis se concluye que hay lugar a la objeci\u00f3n de conciencia, la falta de previsi\u00f3n legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho, el cual podr\u00eda ejercerse con base directamente en la Constituci\u00f3n. En este sentido la Corte se aparta de la interpretaci\u00f3n conforme con la cual, en el pasado, hab\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en el texto de la Constituci\u00f3n la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, hab\u00eda excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha objeci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n parte del criterio seg\u00fan el cual el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de manera expresa por la Constituci\u00f3n o por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido esa la lectura que a la garant\u00eda del derecho a no ser obligado a actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en relaci\u00f3n con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la Constituci\u00f3n, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, a\u00fan sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que, a menudo, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar est\u00e1 ligada a consideraciones de car\u00e1cter religioso, la negativa a reconocerla afecta tambi\u00e9n la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, adem\u00e1s, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado, as\u00ed como propiciar la cohesi\u00f3n social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, aunque no exista regulaci\u00f3n legal14 se podr\u00e1 invocar la objeci\u00f3n de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio, siempre que \u201clas convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestaci\u00f3n del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con lo anterior, las condiciones que de acuerdo con la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio son las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protecci\u00f3n constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, que no transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una creencia han permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. \u00a0En tal sentido, todo objetor de conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta realmente no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonom\u00eda y la personalidad de toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.5. Finalmente, basta se\u00f1alar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeci\u00f3n de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Cuarta Brigada y Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32 Pedro Justo Berrio, para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se admita su objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religi\u00f3n y a la libertad de conciencia. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el prop\u00f3sito que prestara el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), radic\u00f3 ante el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que present\u00f3 su objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, toda vez que pertenec\u00eda a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anex\u00f3 copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Mart\u00ednez quien pertenece a la mencionada iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, desde diversas dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional se intervino en la acci\u00f3n de tutela de la siguiente forma. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El Mayor Sergio Armando Guzm\u00e1n Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, advirti\u00f3 que si bien el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue incorporado por el Distrito Militar N\u00b0 24 el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentaci\u00f3n relacionada con su objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que: \u201c(\u2026) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la entidad que desde hace 20 a\u00f1os viene trabajando por la promoci\u00f3n de la Objeci\u00f3n de conciencia y la \u00fanica que, actualmente, lo hace en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Si alg\u00fan joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaraci\u00f3n con un tr\u00e1mite, ellos mismos se inventaron, pues la legislaci\u00f3n nacional a\u00fan no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo. Dicho tr\u00e1mite consiste en que se env\u00eda la declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada de un derecho de petici\u00f3n a la Personer\u00eda. Despu\u00e9s de que esta responda, se le env\u00eda la misma documentaci\u00f3n a la Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionado Soldado realizo (sic) dicho tr\u00e1mite y por ende para este Comando no pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentaci\u00f3n que solo hasta la fecha anexa a acci\u00f3n impetrada ante su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Este comando no se explica, el por qu\u00e9, una persona que aun mayor de edad no se presente al Distrito a resolver su situaci\u00f3n militar cualquiera sea su condici\u00f3n, obviamente anexando toda la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que la desincorporaci\u00f3n de soldados que se encuentran prestando el servicio militar es responsabilidad de la secci\u00f3n de Altas y Bajas de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, y en consecuencia, ese comando no tiene facultades para tomar una decisi\u00f3n sobre los soldados reclutados. En tal sentido, puntualiz\u00f3 \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento este Despacho se ha negado a la (sic) solicitudes que elevan los se\u00f1ores soldados: lo que este Comando pretende demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la incorporaci\u00f3n, aportando cada una de la documentaci\u00f3n que le acredite la calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado en su momento.\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El Mayor Johny Hernando Bautista Beltr\u00e1n, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (E) solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 a\u00fan reglamentada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3 tanto las normas constitucionales como las que regulan la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 El Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, afirm\u00f3 que la sentencia C-728 de 2009 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular la manifestaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio e indic\u00f3 que mientras tanto mediante la acci\u00f3n de tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los titulares de ese derecho. Por consiguiente, asegur\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, certific\u00f3 que el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 32 Pedro Justo Berrio, en calidad de soldado regular. \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto a la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, concluy\u00f3, a partir de los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para alegar la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeci\u00f3n, as\u00ed: \u201cPara esta Magistratura es completamente respetable la posici\u00f3n asumida por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepci\u00f3n de la vida militar y de manera m\u00e1s espec\u00edfica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que as\u00ed lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, m\u00edrese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no s\u00f3lo de la Iglesia Pentecostal, sino tambi\u00e9n del catolicismo y cristianismo, as\u00ed entonces en ponderaci\u00f3n del derecho individual, sobre el inter\u00e9s general de la patria y la defensa de su soberan\u00eda, la que se traduce en su obligaci\u00f3n como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Naci\u00f3n, debe primar en este asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la incorporaci\u00f3n y permanencia del accionante al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular a pesar de su manifestaci\u00f3n de objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religi\u00f3n y cultos (Art. 19 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional, el accionante se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, lo anterior significa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 199320, que la duraci\u00f3n del mismo oscila entre 18 y 24 meses. As\u00ed, considerando que el se\u00f1or Gallo Alcaraz fue reclutado en febrero de 2011, culminar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio entre agosto de 2012 y febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, esta precisi\u00f3n temporal, es necesaria en tanto la decisi\u00f3n que se adopte en esta providencia no se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto mediante el hecho superado o da\u00f1o consumado21. Por el contrario, a\u00fan resulta oportuno establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por consiguiente, reitera la Corte, que conforme a la sentencia C-728 de 2009: i) existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en la protecci\u00f3n a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religi\u00f3n y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este derecho no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico; y por tanto, mientras el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de los derechos del objetor de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 De este modo, el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a objetar, por razones de conciencia, su deber de prestar el servicio militar obligatorio. Esto, contrario a lo afirmado por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (E)22, quien se\u00f1al\u00f3 que estaba pendiente un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la objeci\u00f3n de conciencia y que en Colombia operaba un sistema de conscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Asimismo, este derecho no requiere ninguna reglamentaci\u00f3n adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los argumentos presentados por el Mayor Johny Hernando Bautista Beltr\u00e1n, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito (E), quien solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 a\u00fan reglamentada en Colombia; por el Mayor Sergio Armando Guzm\u00e1n Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, quien se\u00f1al\u00f3 que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Coronel Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, quien asegur\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeci\u00f3n de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podr\u00e1 ser reconocido por \u00e9sta Entidad dentro del proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar como una causal de exenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por v\u00eda de tutela sea declarado y protegido tal derecho.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0Por \u00faltimo, como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales est\u00e1n llamados a proteger el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, mediante la acci\u00f3n de tutela y sin que pueda desconoc\u00e9rsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional que, como se evidenci\u00f3, contestaron de forma dis\u00edmil la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa, que adelante una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, haciendo \u00e9nfasis en: i) la existencia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religi\u00f3n; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una legislaci\u00f3n que reglamente la objeci\u00f3n de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petici\u00f3n sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>15. El an\u00e1lisis final que le corresponde realizar a la Sala pretende verificar \u00a0si las convicciones y\/o creencias de Wilmar Dario Gallo Alcaraz como \u00a0objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio25, cumplen con los siguientes requisitos: i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son sinceras. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Espec\u00edficamente, sobre manifestaciones externas y comprobables relacionadas con la objeci\u00f3n de conciencia del accionante frente al servicio militar obligatorio, rese\u00f1a la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1 Copia del escrito presentado al Ej\u00e9rcito Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: \u201cYo sostengo mi objeci\u00f3n de conciencia en el principio filos\u00f3fico de la no violencia la cual fue implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicci\u00f3n de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro Estado ya que en nuestro pa\u00eds la violencia se est\u00e1 combatiendo con m\u00e1s violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 encaminada a promover una propuesta que incentive el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la desmilitarizaci\u00f3n de la vida cotidiana y cultural, la abolici\u00f3n de estructuras de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el Estado uno de los principales promotores de la militarizaci\u00f3n, del mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensi\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n que promuevo no s\u00f3lo es a la obligatoriedad del servicio militar, es adem\u00e1s, un rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos quiere obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeci\u00f3n requiera de una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se convenza por si mismo de la prestaci\u00f3n o no del servicio Militar, debe ser porque es su propia conciencia, su propia construcci\u00f3n subjetiva la que se lo diga. \u00a0<\/p>\n<p>La honorable corte ha reconocido que la objeci\u00f3n es un derecho y que por tanto las fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son derechos que no pueden limitarse por ning\u00fan motivo;\u00bfC\u00f3mo es posible que un Estado sea capaz de obligar a sus j\u00f3venes de cualquier estrato a ir a la guerra?, \u00bfC\u00f3mo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad a un derecho fundamental que aun art\u00edculo org\u00e1nico como lo es el de la prestaci\u00f3n del servicio militar?, \u00bfC\u00f3mo es posible que un estado contempor\u00e1neo que se alardea de tener una de las legislaciones m\u00e1s avanzadas de \u00a0Am\u00e9rica latina, sea capaz de promover la guerra desde su constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Yo pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personer\u00eda jur\u00eddica 1032, a mi no me est\u00e1 permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar las armas pues esto va en contra de la \u00e9tica y la formaci\u00f3n cristiana de la instituci\u00f3n o iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestaci\u00f3n del servicio Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta \u00f3ptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado garantizarnos nuestros derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2 La declaraci\u00f3n juramentada presentada por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz, el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la que sostuvo: \u201cPREGUNTA. S\u00edrvase informarle a este despacho, aquellos comportamientos o manifestaciones externas de sus convicciones y creencias que lo condicionan a actuar en contra de su conciencia respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. CONTEST\u00d3: Al prestar el servicio militar debo cumplir unas normas o requisitos que ellos mandan, lo cuales yo no comparto ni mi \u00e9tica cristiana. Una de las cosas que a uno le exigen es que a la hora de encontrar al enemigo uno tiene que matar, porque lo l\u00f3gico es matar para que no me maten, pero en mi \u00e9tica cristiana yo no tengo el derecho de matar a nadie, porque como lo dijo el Ap\u00f3stol Pablo: para mi el libre es Cristo y el morir es ganancia, queriendo decir que lo que le importaba era la vida espiritual y no la vida material. La misma palabra de Dios declara que el \u00fanico que tiene el poder de quitar la vida es \u00e9l, porque es quien la da. PREGUNTA S\u00edrvase describirle al despacho qu\u00e9 actividades ha desarrollado como integrante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia relacionados con manifestaciones externas de sus convicciones y creencias que lo condicionan a actuar en contra de su conciencia respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. CONTEST\u00d3: El trabajo que yo ejerc\u00eda en la iglesia era de liderazgo en la parte del evangelismo y en la parte de intersecci\u00f3n y misiones. En primer lugar, yo en la parte del evangelismo me dedicaba a predicar el evangelio donde se ense\u00f1a cual es la forma y el camino para poder ser salvo y cuando predicaba a cerca del evangelio y que debo hacer para ser salvo uno de los puntos importantes es amar a tu pr\u00f3jimo como a ti mismo y en la predicaci\u00f3n se hace enf\u00e1tico que una de las cosas para buscar la paz o para ser salvo es abri\u00e9ndole el coraz\u00f3n a Dios y no buscando la guerra, dado que en el servicio militar lo que inculcan es la violencia y empu\u00f1ar las armas tratando de buscar una paz la cual no la van a encontrar porque la forma de encontrar la paz no es a trav\u00e9s de la guerra y la Biblia dice que Dios dijo la paz os dejo y mi paz os doy, yo no la doy como el mundo la da. PREGUNTA: S\u00edrvase se\u00f1alarle al despecho de qu\u00e9 forma lo ha afectado en sus convicciones la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. CONTEST\u00d3: Me ha afectado porque no puedo ir a mis reuniones cristianas, no puedo ejercer mi liderazgo, no puedo estar congregado y el estar en un ambiente que no va con mi forma de ser. PREGUNTA: S\u00edrvase manifestarle al despacho de qu\u00e9 manera se han materializado las convicciones que expresa en el escrito de tutela sobre la guerra, la violencia y la vida castrense, entre otras, antes de ser incorporado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. CONTEST\u00d3: La generaci\u00f3n de violencia, lo mismo que veo ahora que estoy adentro lo ve\u00eda desde afuera, la guerra, el hecho de matar a otra persona sea inocente o culpable. PREGUNTA: S\u00edrvase informarle al despacho mediante que actividades ha expresado las convicciones relacionadas en el numeral anterior antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. RESPUESTA: El liderazgo que yo ejerc\u00eda, la parte del evangelismo, la parte de misiones y tambi\u00e9n la intersecci\u00f3n, que viene de la palabra interceder.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la objeci\u00f3n de conciencia de Wilmar Dario Gallo Alcaraz est\u00e1 relacionada con la convicci\u00f3n de la cultura de la no violencia, as\u00ed como con creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un ser humano en la eventualidad de da\u00f1ar a otro mediante el uso de las armas. Igualmente, se destaca un rechazo hac\u00eda la estructura castrense tanto a los medios de formaci\u00f3n en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte de la guerra cuando se es integrante de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte la Sala que las convicciones y\/o creencias del accionante est\u00e1n determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana27. Al respecto, se considera que si bien profesar determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia ri\u00f1a con el deber de prestar servicio militar obligatorio. Este parecer\u00eda ser el caso del peticionario quien no solo hace parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sino que ha estado vinculado con las labores de evangelizaci\u00f3n. De ah\u00ed, que el pastor de la iglesia haya certificado el comportamiento y compromiso del se\u00f1or Gallo Alcaraz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El pastor, Fabio Mart\u00ednez, representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, envi\u00f3 una carta al Batall\u00f3n Pedro Justo Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u201c(\u2026) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra \u00e9tica y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se est\u00e1 permitido que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea m\u00e1s guerra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas nuestro Dios dice \u201cmi paz os doy, mi paz os dejo\u201d, yo no la doy como el mundo la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra pol\u00edtica religiosa predica y ense\u00f1a que todo el que recibe a Cristo en su coraz\u00f3n, sus actitudes cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad religiosa en nuestra organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Yo, como representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de este muchacho. \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo pastor Fabio Mart\u00ednez certific\u00f3, mediante documento allegado a esta corporaci\u00f3n, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), lo siguiente: \u201cQue conoce desde hace tres a\u00f1os y medio, al joven WILMAR DE JESUS (sic) GALLO ALCARAZ y que durante el tiempo que perteneci\u00f3 a la Iglesia, observ\u00f3 muy buena conducta moral y espiritual; destac\u00e1ndose adem\u00e1s en el \u00e1rea de evangelismo y en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os de nuestra Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien no se trata de probar el comportamiento del se\u00f1or Gallo Alcaraz con apreciaciones que de \u00e9l certifica otra persona, lo cierto es que el pastor es un referente importante en este caso28 dado el arraigo religioso de las convicciones y\/o creencias del peticionario. De tal forma que el pastor no solo lo conoce, sino que puede dar fe de su conducta, as\u00ed como del compromiso del accionante con los postulados de la iglesia y su desempe\u00f1o en esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente la actuaci\u00f3n judicial promovida por el hermano del accionante pues una vez se dio la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or Wilmar Dairo Gallo Alcaraz al Ej\u00e9rcito Nacional, present\u00f3 en su nombre esta misma acci\u00f3n de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn la neg\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n por activa, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Lo anterior, demuestra que en el \u00e1mbito familiar era reconocida la incompatibilidad del peticionario frente al servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es razonable concluir que las convicciones y\/o creencias del accionante respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio est\u00e1n respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2 An\u00e1logamente, sus convicciones y\/o creencias pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenci\u00f3 permiten al accionante desempe\u00f1arse en el \u00e1rea de la evangelizaci\u00f3n dentro de su iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 La pertenencia de Wilmar Dario Gallo Alcaraz a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la evangelizaci\u00f3n demuestran que se trata de unas creencias y\/o convicciones fijas que lo han vinculado m\u00e1s seriamente con su credo. En efecto, en el presente caso la Corte advierte que el accionante es un miembro activo de su iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 Es posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompa\u00f1ado durante a\u00f1os. De hecho, las mismas no aparecen de repente para justificar la negativa de ser reclutado como una estrategia de evadir el deber legal que representa el servicio militar obligatorio ni pueden evaluarse como acomodaticias frente a las circunstancias en que fue incorporado. De hecho, no se aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunci\u00f3n de buena fe29 reafirman la honestidad de sus convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis de las creencias y\/o convicciones que expone el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz para declararse como un objetor de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese deber legal. En contraste, su permanencia en el Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 vulnerando sus derechos a la libertad de conciencia, cultos y religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz, y en consecuencia, conceder la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religi\u00f3n. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional -Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, Pedro Justo Berrio, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda a la desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa, que en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, adelante una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, haciendo \u00e9nfasis en: i) la existencia del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religi\u00f3n; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio aunque no exista una legislaci\u00f3n que reglamente la objeci\u00f3n de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petici\u00f3n sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 32, Coronel Pedro Justo Berrio, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda a la desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Wilmar Dario Gallo Alcaraz y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 22 y 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 24 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 37 y 38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia de instancia pone de presente la omisi\u00f3n legislativa identificada por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 49 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 48 de 1993. ART\u00cdCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La decisi\u00f3n fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posici\u00f3n mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia C-616 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, el salvamento de voto de la sentencia C-728 de 2009 advierte: \u201cLos Magistrados que salvamos el voto, concluimos la exposici\u00f3n de las razones que justifican nuestra disidencia a la posici\u00f3n mayoritaria, reiterando que celebramos y compartimos plenamente la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligaci\u00f3n a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-728 de 2009, dispone: \u201cExhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 22 y 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 24 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 37 y 38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 48 de 1993. ART\u00cdCULO 13. MODALIDADES PRESTACI\u00d3N SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. \u201cEl Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver supra 9.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 37 y 38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Este ejercicio representa para la Sala un verdadero reto probatorio puesto que supone juzgar la autenticidad de las convicciones y\/o creencias de una persona. Ello implica que no se puede establecer un estudio exigente para acreditarlas sino que por el contrario se impone un an\u00e1lisis probatorio flexible. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tomado de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante en atenci\u00f3n a las pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n (folios 2 y 3 del despacho comisorio). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre neutralidad que debe observar el Estado, y en particular, el \u00a0juez constitucional frente a la valoraci\u00f3n de los diferentes credos, ver sentencia T-263 de 1998: \u201cEn principio, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religi\u00f3n o la adecuaci\u00f3n de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco est\u00e1 legitimado para cuestionar la forma c\u00f3mo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el alcance de las afirmaciones de los l\u00edderes religiosos puede consultarse la sentencia T-263 de 1998, en la que la se estudi\u00f3 el caso de un sacerdote que acus\u00f3 de sat\u00e1nico a un profesor: \u201cEl alto nivel de credibilidad y la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las afirmaciones que efect\u00fae el sacerdote, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que ostenta en la comunidad del municipio, y el hecho de que tales afirmaciones pueden tener efectos en un \u00e1mbito de la vida personal protegido por la Carta Pol\u00edtica, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendr\u00edan afirmaciones hechas por un ciudadano que carece de la relevancia social que ostenta el demandado. En el mismo sentido, ver sentencia T-1083 de 2002, en la un sacerdote se neg\u00f3 a dar la comuni\u00f3n a un menor discapacitado se\u00f1al\u00e1ndolo de animalito: \u201cEl sentimiento religioso de las personas, ha de asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa, dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqu\u00e9 no, en la vida cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser interlocutores con seres superiores o gu\u00edas espirituales.\u201d. En ambos casos, la Corte consider\u00f3 que el impacto de los se\u00f1alamientos realizados por los sacerdotes, en la ceremonia religiosa, era relevante por su posici\u00f3n dentro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 84.\u201d Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/12 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0 El pleno de la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. 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