{"id":19482,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-019-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-019-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-12\/","title":{"rendered":"T-019-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Elementos que la Corte Constitucional ha exigido que se acrediten \u00a0<\/p>\n<p>Para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, y (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. Sobre este \u00faltimo punto la Corte ha establecido que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que al ser la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Por fin, la Corte ha recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patr\u00f3n f\u00e1ctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional. De este modo, si la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE JUBILACION Y VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reciben la mesada pensional del ente p\u00fablico o privado que ha reconocido esta prestaci\u00f3n, pero contin\u00faan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta \u00faltima entidad reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligaci\u00f3n de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. As\u00ed, el ex empleador podr\u00eda eximirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligaci\u00f3n se extinguir\u00e1 solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que \u00e9l ven\u00eda reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL MARCO DE PROCESOS DE LIQUIDACION DE EMPRESAS PRIVADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica privada y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas que all\u00ed laboraban. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y del derecho al m\u00ednimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de las prerrogativas de las que son titulares los trabajadores, entre las que se encuentran el pago oportuno de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por la entidad \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.114.565 y T-3.262.081 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidaci\u00f3n judicial, y el Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, en el proceso T-3.114.565; y los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en lo referente al expediente T-3.262.081.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-3.114.565 fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete mediante auto del 18 de julio de 2011, en el que se orden\u00f3 su reparto a este despacho para ser decidido. Luego de ello, mediante auto del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-3.262.081 y, atendiendo a que presenta unidad de materia con el primer proceso, decidi\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las dos acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n fueron presentadas por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez, una contra Minera Las Brisas S.A y otra contra el Seguro Social Seccional Antioquia, y en ambas acciones solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 de manera conjunta los hechos que dieron lugar a las solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez estuvo vinculado mediante contrato laboral a la empresa Minera Las Brisas S.A. del 1 de abril de 1969 al 31 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de diciembre de 1990, la empresa accionada le concedi\u00f3 al actor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965. El valor de la mesada ascend\u00eda a $680.000 aproximadamente a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de octubre de 1998, Minera Las Brisas S.A. le inform\u00f3 al accionante que desde agosto de ese a\u00f1o se le estaba deduciendo el 3.375% del valor de la mesada pensional \u201ccon el fin de buscar que el I.S.S se haga cargo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, el 13 de abril de 2004 el accionante solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero este fue negado mediante Resoluci\u00f3n 015802 de 2004 toda vez que no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n no fue objeto de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma el accionante que desde el mes de octubre de 2010, Minera Las Brisas S.A dej\u00f3 de pagarle las mesadas pensionales sin justificaci\u00f3n alguna y sin tener en cuenta que el Seguro Social no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debido a ello, el 8 de marzo de 2011 el actor solicit\u00f3 nuevamente al Seguro Social que revisara el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n. Sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 013852 del 31 de mayo de 2011, el instituto accionado confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n aduciendo que, de acuerdo con \u201cla historia laboral imputada, actualizada y corregida el asegurado GERARDO ANTONIO LOPERA U\u00d1ATEZ cotiz\u00f3 un total de 982 semanas v\u00e1lidas al I.S.S en toda su vida laboral, y 353 semanas dentro de los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, no reuniendo requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d2 (subrayado dentro del original). Este acto administrativo no fue recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, a la fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas ninguna de las entidades accionadas estaba pagando la pensi\u00f3n del actor. Para este, la situaci\u00f3n desconoce no solo su derecho a la seguridad social sino el derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que tiene 81 a\u00f1os, padece de Alzeihmer, vive en arriendo, y el ingreso obtenido con la mesada pensional es la \u00fanica fuente de sustento para \u00e9l y su se\u00f1ora esposa, quien tiene 67 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite del expediente T-3.114.565, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 vincular al Seguro Social Seccional Antioquia. No obstante, vencido el t\u00e9rmino de traslado, ni esta entidad ni la accionada Minera Las Brisas S.A realizaron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-3.262.081, el Seguro Social reiter\u00f3 que el accionante carec\u00eda de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y advirti\u00f3 que de estar en desacuerdo sobre alguno de los puntos de la resoluci\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-3.114.565, el Juzgado 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, en fallo proferido el 19 de mayo de 2011, decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. Se\u00f1al\u00f3 que las discusiones que versan sobre la titularidad y pago de derechos pensionales deben ser controvertidas en el campo propio de la especialidad y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso T-3.262.081, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, neg\u00f3 la tutela al concluir que el Seguro Social no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, la falta de pago de la pensi\u00f3n no desconoce el derecho al m\u00ednimo vital del actor pues su se\u00f1ora esposa declar\u00f3 ante el despacho que tienen varios hijos que les aportan aproximadamente $200.000 mensuales para su subsistencia. A su juicio, si bien esto no implica un alto nivel econ\u00f3mico, \u201cciertamente viven en mejores condiciones que la mayor\u00eda de los colombianos\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es evidente que el actor cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por ello, cualquier desavenencia debe ser presentada ante el juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo, al se\u00f1alar que si bien el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no es evidente que cuente con el n\u00famero de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, este debate puede ser planteado al interior de un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a Minera Las Brisas S.A con el fin de que informara a esta corporaci\u00f3n hasta qu\u00e9 fecha cancel\u00f3 las mesadas pensionales del actor y cu\u00e1les fueron las razones para interrumpir el pago. Adicionalmente, solicit\u00f3 al Seguro Social que informara sobre el estado del tr\u00e1mite de pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de esta entidad. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar en la p\u00e1gina web de la Superintendencia de Sociedades, la Sala encontr\u00f3 que la empresa Minera las Brisas S.A. se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n judicial obligatoria, como a continuaci\u00f3n se indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N GENERAL DE SOCIEDADES \u00a0<\/p>\n<p>NIT\u00a0860014185\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DV\u00a05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0EXPEDIENTE\u00a02679 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZ\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINERA LAS BRISAS S A EN LIQUIDACION JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIGLA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINAS DE ASBESTO O DE CUALQUIER OTRO MATERIAL ASI COMO DEL PROCESAMIENTO DE ESTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO SOCIETARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANONIMA \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extracion de otros minerales no metalicos ncp \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIIU \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C1490 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N\/ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA SITUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION JUDICIAL EN TRAMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA ETAPA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art. 3o,Lit A, Dec 4350\/2006 ) \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.supersociedades.gov.co\/ss\/drvisapi.dll?MIval=ppal&amp;dir=104&amp;nitso=860014185&amp;tipo=1  \">http:\/\/www.supersociedades.gov.co\/ss\/drvisapi.dll?MIval=ppal&amp;dir=104&amp;nitso=860014185&amp;tipo=1  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 26 de septiembre de 2011, se orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informara a la Corte sobre los detalles del proceso de liquidaci\u00f3n al que est\u00e1 sometida la sociedad Minera Las Brisas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades respondi\u00f3 se\u00f1alando que el Auto 610-001233 del 14 de julio de 2011 decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Minera Las Brisas S.A., nombrando como liquidador al se\u00f1or Marco Tulio Giraldo. De igual forma, inform\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n se ha reconocido que Minera Las Brisas S.A. no cuenta con medios de capitalizaci\u00f3n, y que se encuentra en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de sus trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 25 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso poner la acci\u00f3n de tutela en conocimiento del liquidador de Minera Las Brisas, se\u00f1or Marco Tulio Giraldo, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos sometidos al conocimiento de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 22 de noviembre de 2011, Marco Tulio Giraldo afirm\u00f3 que las razones que motivaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad Minera Las Brisas S.A. fueron estrictamente financieras. La disminuci\u00f3n del patrimonio y la imposibilidad de inyectar capital a la sociedad impidieron continuar respondiendo por las obligaciones comerciales y financieras, pago de primas, subsidios, salarios, aportes a seguridad social, y obligaciones fiscales para con la Naci\u00f3n, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Campamento. A ra\u00edz de ello, la Superintendencia de Sociedades se vio obligada a decretar la liquidaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del auto 610-001233 del 14 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n del escrito, en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial se hab\u00eda \u201cvencido el t\u00e9rmino para presentar los cr\u00e9ditos, los cuales fueron graduados y calificados, cuyo proyecto se encuentra a disposici\u00f3n del juez concursal conjuntamente con el aval\u00fao de los bienes para su aprobaci\u00f3n definitiva\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador a\u00f1adi\u00f3 que se contrat\u00f3 a la firma Actuarios Asociados S.A., para que calculara el monto de las obligaciones pensionales adeudadas al accionante. Este se encuentra a disposici\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para su aprobaci\u00f3n inicial y su traslado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la aprobaci\u00f3n definitiva. De acuerdo con el liquidador, cumplido este procedimiento y aprobado el auto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos conjuntamente con el aval\u00fao de los bienes, se proceder\u00e1 a la enajenaci\u00f3n de los mismos con el fin de atender en su totalidad los derechos pensionales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar en el presente caso (i) si Minera Las Brisas S.A., ahora en liquidaci\u00f3n judicial, \u00a0vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del pensionado Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez, al dejar de pagar oportunamente las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n aduciendo razones econ\u00f3micas. Adicionalmente, debe establecer (ii) si el Seguro Social vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas dentro del r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes temas. Primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales. Segundo, las obligaciones generadas dentro del r\u00e9gimen de compartibilidad pensional. Tercero, los derechos laborales en el marco de procesos de liquidaci\u00f3n de empresas privadas. Cuarto, el allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones pues para este prop\u00f3sito existen medios id\u00f3neos y eficaces dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral. Para la Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de la tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado dos situaciones que excepcionalmente tornan procedente la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar derechos de orden pensional. En primer lugar, en aquellos eventos en los que el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo ni eficaz en el caso particular, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, es procedente como mecanismo transitorio la tutela que busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado5, y (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Corte ha establecido que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, ya que al ser la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por fin, la Corte ha recordado que el juez constitucional tiene el deber de estudiar el patr\u00f3n f\u00e1ctico de cada caso, examinando las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional. En la sentencia T-651 de 2009 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u2018en concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la solicitud de amparo del derecho a la seguridad social es impetrada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La compartibilidad de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La figura legal de compartibilidad de las pensiones se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. Para empezar, en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se indica que: \u201c2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el Decreto 3041 de 1996 aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, en su art\u00edculo 60 establece que \u201c(\u2026) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. Por su parte, el Decreto 758 de 1990 del ISS prev\u00e9 la compartibilidad de pensiones para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (art. 17), las pensiones de vejez legales (art. 16) y extralegales (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia T-266 de 2011, la Corte estableci\u00f3 que la compartibilidad pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un instrumento jur\u00eddico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le corresponder\u00eda asumir como una prestaci\u00f3n especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen administrado por dicho Instituto, trasladando as\u00ed total o parcialmente la obligaci\u00f3n al ISS, quedando a cargo del empleador \u00fanicamente el mayor valor de la prestaci\u00f3n no cubierto por el referido Instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n record\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 con el objeto de diferenciar entre las figuras de la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los art\u00edculos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que ven\u00eda siendo pagada por la empresa, (\u2026) siendo de cuenta de esta \u00faltima su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, en virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reciben la mesada pensional del ente p\u00fablico o privado que ha reconocido esta prestaci\u00f3n, pero contin\u00faan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta \u00faltima entidad reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligaci\u00f3n de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. As\u00ed, el ex empleador podr\u00eda eximirse de la totalidad de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligaci\u00f3n se extinguir\u00e1 solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que \u00e9l ven\u00eda reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de los trabajadores en el marco de procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n de empresas privadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Esta Corporaci\u00f3n ha protegido las prestaciones de aquellos trabajadores o ex trabajadores cuya situaci\u00f3n frente a la empresa en liquidaci\u00f3n amenazaba con constituirse en una violaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo para ello los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n impone a su liquidador la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administraci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite liquidatorio\u201d10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad \u201cen consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar, pues \u201clos derechos constitucionales en juego s\u00f3lo resultan debidamente protegidos a trav\u00e9s del pago efectivo de los aportes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El empleador est\u00e1 obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relaci\u00f3n con el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, \u201clas E.P.S que ven\u00edan prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De este modo, la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera que enfrenta una empresa no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas \u201cpor cuanto es obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o privadas, prever con antelaci\u00f3n las partidas presupuestales\u00a0 indispensables que conlleven a la garant\u00eda y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales\u201d13. Por tanto, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s deudas asumidas por la empresa, incluso sobre aquellas otras que el c\u00f3digo civil califica como de primer grado14, y deben ser pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hay lugar15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora en el pago de aportes pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha afirmado que cuando se omite el pago de los aportes a pensiones o estos se realizan de manera extempor\u00e1nea, la entidad de seguridad social encargada de administrarlos tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento legal para obtener el pago efectivo de dichos aportes a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad financiera del sistema, y por la otra, el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social16. Esto \u00faltimo, puesto que el incumplimiento del empleador en la transferencia de los aportes pensionales puede llegar a afectar el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199317 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador; los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro18. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Teniendo en cuenta lo anterior, cuando las entidades administradoras de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, la Corte ha entendido que se allanan a la mora. Es necesario entonces que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En la sentencia T-761 de 2010 la Corte record\u00f3 que si bien la figura del allanamiento a la mora tuvo su origen en el \u00e1mbito de las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha extendido su aplicaci\u00f3n a circunstancias similares en las que las entidades del sistema general de seguridad social se han negado a pagar las prestaciones que les corresponden con el argumento de la omisi\u00f3n o extemporaneidad en las cotizaciones. Para justificarlo, la Corte ha considerado que la negligencia de las entidades administradoras de dineros del sistema de seguridad social implica en todos los casos una posible vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0una actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En consecuencia, las entidades administradoras que dejan de hacer uso de los mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en pensiones que le adeude el empleador, no pueden aducir la ausencia o extemporaneidad de las cotizaciones para negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez, tiene 81 a\u00f1os de edad y padece de Alzheimer. Minera Las Brisas le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde diciembre de 1990, pero esta le fue pagada oportunamente solo hasta octubre de 2010, \u00e9poca en la que la empresa entr\u00f3 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la entidad empez\u00f3 a realizar aportes al Seguro Social desde agosto de 1998 con el fin de lograr la aplicaci\u00f3n de la figura de compartibilidad pensional, el actor solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esta le fue negada bajo el argumento de que el actor solo acredit\u00f3 982 semanas, siendo necesarias 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo para adquirir el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Minera Las Brisas para obtener el pago oportuno de las mesadas de jubilaci\u00f3n, el juez de tutela manifest\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. En sentido similar, los jueces que estudiaron la solicitud elevada contra el Seguro Social con el fin de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no encontraron que se hubiera vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital del accionante toda vez que sus hijos le aportaban $200.000 mensuales, y tampoco hallaron evidencia de que el actor cumpliera plenamente los requisitos para adquirir el reconocimiento pensional. Por ende, negaron el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Sala advierte en el presente caso que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, las acciones de tutela instauradas por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez son plenamente procedentes como mecanismo principal de amparo de sus derechos fundamentales, por varias razones. \u00a0La primera de ellas es que el accionante es una persona de la tercera edad, que ha excedido ya la expectativa de vida, y que sufre de un padecimiento mental degenerativo. Estas situaciones personales lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y descartan la idoneidad de cualquier acci\u00f3n ordinaria, no solo por cuanto es posible que al momento de la expedici\u00f3n del fallo laboral el accionante ya no pueda disfrutarlo, sino porque sus condiciones hacen urgente la toma de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Una segunda raz\u00f3n estriba en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 al actor a finales de 1990 constituye el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que cuentan \u00e9l y su se\u00f1ora esposa, a fin de vivir en condiciones dignas. La colaboraci\u00f3n que le brindan los hijos no puede ser considerada como un rubro que garantice el m\u00ednimo vital del actor puesto que se trata de un aporte muy modesto ($200.000 aproximadamente) que apenas alcanza para cubrir el valor del arriendo del inmueble en el que habitan, que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela ascend\u00eda a $170.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Los anteriores son motivos suficientes para decidir no acoger las sentencias proferidas por los jueces de instancia. La Sala considera que las acciones de tutela promovidas por Gerardo Antonio Lopera son procedentes para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por tanto, proceder\u00e1 a examinar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n compartible del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 La Sala encuentra que Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez se encuentra en una situaci\u00f3n inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n. Labor\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la empresa accionada y tiene 81 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual recibi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, viene cotizando desde 1998 al Seguro Social para obtener una pensi\u00f3n de vejez bajo la figura de la compartibilidad pensional. No obstante estas previsiones, en la actualidad no est\u00e1 recibiendo efectivamente ning\u00fan ingreso que garantice el goce de su derecho al retiro. A\u00fan m\u00e1s, ninguna de las dos entidades ha aceptado hacerse cargo del pago oportuno de sus mesadas pensionales. El liquidador de Minera Las Brisas argumenta que la empresa se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n judicial y que no tiene ingresos para continuar cubriendo las obligaciones en la materia. Por su parte, el Seguro Social manifiesta que el actor no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas que se requieren para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado descrito desconoce el derecho a la seguridad social del actor, y amenaza con vulnerar gravemente su derecho al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. Para esta corporaci\u00f3n, es infructuoso que formalmente se haya determinado que el actor tiene un derecho pensional, si este no se traduce en un ingreso mensual que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime cuando la ausencia de pago obedece a razones que no le son imputables de ning\u00fan modo. Por ello, es necesario examinar la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor frente a las entidades accionadas y el cumplimiento de las obligaciones que estas han adquirido en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Uno de los fines previstos por el ordenamiento con las normas sobre compartibilidad pensional, es que el Seguro Social se haga cargo, total o parcialmente, del pago de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en empresas privadas que no cotizaban al sistema general de seguridad social. Es por esto que la Sala verificar\u00e1, en primer lugar, si el actor cumple los requisitos para obtener dentro de este r\u00e9gimen la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine \u00a0no est\u00e1 en discusi\u00f3n el hecho de que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199319. Conforme a ello, tal como lo asever\u00f3 el Seguro Social, la normatividad aplicable es el Decreto 758 de 1990,\u00a0\u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 del mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0El art\u00edculo 12 de dicha norma establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) a\u00f1os si son hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres, y hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, o cotizado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En cuanto a la edad, se evidencia que el se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez actualmente tiene 81 a\u00f1os, por lo que cumple a cabalidad con el primero de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, respecto al tiempo cotizado, en la resoluci\u00f3n 013852 de 2011, el Seguro Social sostiene que el actor cotiz\u00f3 tan s\u00f3lo 982 semanas, de las cuales 353 semanas fueron dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. La Sala no discutir\u00e1 nada respecto a las 500 semanas cotizadas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, ya que no se encuentra evidencia de que el actor cumpla este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Sin embargo, al verificar el reporte de semanas cotizadas a pensiones por el empleador20 la Sala observa que pese a que el actor fue afiliado al sistema general de seguridad social desde agosto de 1998, la empresa accionada no pag\u00f3 los aportes correspondientes en los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas dejadas de cotizar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto a diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre a diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero a junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0<\/p>\n<p>Si Minera Las Brisas hubiera hecho los aportes de forma oportuna e ininterrumpida, el actor tendr\u00eda registradas 1032 semanas cotizadas o m\u00e1s, pues a las 982 que aduce el Seguro Social se sumar\u00edan al menos 50 semanas que se encuentran en mora de pago por parte del empleador. Frente a este incumplimiento, no existe prueba de que el Seguro Social hubiera empleado los mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el deudor. Debido a ello, concluye esta Sala que el Seguro Social se allan\u00f3 a la mora en el pago de las mesadas pensionales y, en consecuencia, no puede negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez, aduciendo que no tiene las semanas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Seguro Social no puede abstenerse de reconocer al accionante la pensi\u00f3n a que tiene derecho debido al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes puesto que, por lo menos hasta octubre de 2010, a este se le descont\u00f3 un porcentaje directamente de su mesada de jubilaci\u00f3n mensual con el fin de hacer compartible la pensi\u00f3n, de suerte que las consecuencias negativas de la ausencia de pago oportuno no pueden traslad\u00e1rsele a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la Sala encuentra que el Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez pese a que cumple plenamente los requisitos legales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez a que tiene derecho. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad adelante las acciones administrativas y judiciales pertinentes para obtener el pago de las sumas debidas por Minera Las Brisas S.A, en los t\u00e9rminos de las obligaciones establecidas en la figura de la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Otras consideraciones caben respecto de la situaci\u00f3n de Minera Las Brisas, que se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial. Tal como lo mencion\u00f3 la Sala en ac\u00e1pites anteriores, la ausencia de recursos no es un argumento suficiente para el incumplimiento sistem\u00e1tico de las acreencias laborales, teniendo en cuenta que es obligaci\u00f3n del empleador hacer las apropiaciones y tomar las garant\u00edas correspondientes para que los derechos fundamentales de los trabajadores y pensionados a su cargo no se vean afectados. Sin embargo, una vez iniciado el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del liquidador adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales y, en caso de que no se hayan constituido las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago de las mesadas, estas deben irse cancelando en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n fueron dejadas de pagar desde octubre de 2010. Este incumplimiento recurrente constituye un desconocimiento de los derechos del pensionado, pues la empresa incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de brindar las garant\u00edas necesarias para el pago de acreencias laborales en caso de insolvencia. Luego de ello, Minera Las Brisas S.A entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n judicial conforme lo determin\u00f3 la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s del auto 610-001233 del 14 de julio de 2011. Dado que este nuevo estado de cosas no altera la obligaci\u00f3n respecto del pago de las mesadas del actor, ahora con los bienes que se van recaudando, el hecho de que no se hayan pagado al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez las mesadas pensionales desde julio de 2011 da continuidad a la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 Visto lo anterior, el remedio judicial que parecer\u00eda pertinente es el pago inmediato de las mesadas adeudadas al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez desde octubre de 2010 en adelante. Empero, dado que ya la Sala ha constatado que el actor tiene derecho a que el Seguro Social le reconozca pensi\u00f3n de vejez, lo que se ordenar\u00e1 es que se prevea dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n judicial el pago de las mesadas dejadas de percibir por el actor desde octubre de 2010 hasta la fecha en que este adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el Seguro Social, teniendo en cuenta que la empresa solo podr\u00e1 eximirse de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el monto a su cargo fuere igual o menor a la mesada reconocida por el Seguro Social. Este cr\u00e9dito es de orden laboral y, por tanto, debe tener prelaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s al interior del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13 De conformidad con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 revocar la sentencia del 19 de mayo de 2011 del Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez contra Minera Las Brisas S.A. Igualmente, revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medell\u00edn, y el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la tutela promovida por el mismo accionante contra el Seguro Social, Seccional Antioquia. En su lugar, conceder\u00e1 en ambos casos el amparo a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad lleve a t\u00e9rmino las acciones administrativas y judiciales pertinentes para obtener el pago de las sumas debidas por Minera Las Brisas S.A, en los t\u00e9rminos de las obligaciones relativas a la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del auto del 25 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2011 del Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia), proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidaci\u00f3n judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital vulnerados por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medell\u00edn, y el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la tutela promovida por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez contra el Seguro Social Seccional Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor vulnerados por la entidad p\u00fablica accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez, a la que tiene derecho conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del Decreto 3041 de 1996. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad lleve a t\u00e9rmino las acciones administrativas y judiciales que deba adelantar frente a Minera Las Brisas S.A, en liquidaci\u00f3n judicial, en virtud del r\u00e9gimen de compartibilidad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Marco Tulio Giraldo, liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Minera Las Brisas S.A, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que se reconozcan y paguen las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dejadas de percibir por Gerardo Antonio Lopera U\u00f1atez desde octubre de 2010 hasta la fecha en la que el actor adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n del Seguro Social que d\u00e9 cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de este fallo. Para ello debe tener en cuenta que la empresa solo podr\u00e1 eximirse de la obligaci\u00f3n relativa a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si el monto de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada reconocida por el Seguro Social. Adem\u00e1s, el pago de esta acreencia debe respetar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales prevista en los procesos de liquidaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 6 Cuaderno principal Exp. T-3.114.565 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 10 Cuaderno 1 Exp. T-3.262.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 41 cuaderno 2. Exp. T-3.114.565 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver, entre otras las sentencias T-266 de 2011, T-112 de 2011, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, SU-544 de 2001 y T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia5. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (\u2026) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-205 de 2006 y T-020 de 2003 y SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-229 de 2005, T-051 de 2004, T-503 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-1023 de 2001 y T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-636 de 2006 y T-167 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-881de 1999. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-360 de 2007, T-299 de 2007, T-330 de 2005, SU-636 de 2003, T-146 de 2000, T-025 de 1999, T-014 de 1999, T-658 de 1998, T-307 de 1998 y T-458 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 13. En cuanto a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, la legislaci\u00f3n laboral y civil establece que \u201clos cr\u00e9ditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil\u201d y que \u201ccuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u201d14. De este modo, el pago de los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral guarda una prelaci\u00f3n absoluta sobre las dem\u00e1s obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-071 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-761 de 2010 y SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 11, cuaderno 1, Expediente T-3262081 \u00a0<\/p>\n<p>21 La orden se dirigir\u00e1 contra el liquidador de la empresa accionada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1116 de 2006 que prev\u00e9 \u201cLa providencia de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial dispondr\u00e1: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal, advirtiendo que su gesti\u00f3n deber\u00e1 ser austera y eficaz\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Elementos que la Corte Constitucional ha exigido que se acrediten \u00a0 Para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}