{"id":19483,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-020-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-020-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-12\/","title":{"rendered":"T-020-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es relativa o restringida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS Y EL ISS-Caso en que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de Estados extranjeros, cuando ejecutan actos iure gestionis, para el caso cuando fungen como empleadores dentro del territorio nacional, tiene inmunidad relativa o restringida, dando cabida a los mecanismos jurisdiccionales, entre ellos la acci\u00f3n de amparo, para proteger garant\u00edas fundamentales que est\u00e9n siendo desconocidas. El actor asever\u00f3 que la Embajada desconoci\u00f3 sus derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la edad avanzada, al abstenerse de realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo all\u00e1 laborado entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989. La Embajada accionada indic\u00f3 que jur\u00eddica y materialmente no era posible asumir esas cotizaciones, pues no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal para hacerlo, aunado al hecho que en el municipio de Apartad\u00f3, donde el actor prest\u00f3 sus servicios, el ISS no hab\u00eda asumido el aseguramiento del riesgo de vejez. Examinada la prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y aquella proveniente de la Embajada, se evidencia que el accionante, nacido en noviembre 3 de 1947, en efecto labor\u00f3 para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989, cuando el ISS no hab\u00eda asumido el riesgo referido. Bajo tales supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligaci\u00f3n de proveer un eventual t\u00edtulo pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda culminado. Tampoco se materializan los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, eventualmente a cargo de la Embajada, habida cuenta que el demandante labor\u00f3 menos de 10 a\u00f1os, antes de la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, por parte de la entonces empleadora. En ese orden, no existe vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos invocados y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones consignadas en la demanda, tendientes a obtener el pago de las cotizaciones por parte de la Embajada, previo c\u00e1lculo por parte del ISS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3178392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 4 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 en septiembre 16 de 2011, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor asever\u00f3 que en \u201cel marco de cooperaci\u00f3n binacional Colombia\/Holanda, mediando la participaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y D. N. P., se determin\u00f3 un programa de Desarrollo Rural en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, para atender campesinos\/colonos de evidente marginalidad. Para tales prop\u00f3sitos se contrat\u00f3 personal t\u00e9cnico nacional como contraparte t\u00e9cnica e interlocutor de la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica externa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en desarrollo de lo anterior, labor\u00f3 para la Embajada Real de los Pa\u00edses Bajos como asesor en comercializaci\u00f3n, desde julio 1\u00b0 de 1982 hasta diciembre 31 de 1989, en el \u201cProyecto de Ayuda Agr\u00edcola Integral, PAAI y en el Programa de Econom\u00eda Campesina de Urab\u00e1 PEC\u201d, desempe\u00f1ando funciones de \u201ccontraparte colombiana \u00e1rea de comercializaci\u00f3n bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n\u201d de la Embajada2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que el ISS certific\u00f3 en la historia de aportes a pensi\u00f3n que la Embajada \u00fanicamente lo afili\u00f3 en mayo de 1989, retir\u00e1ndolo ese mismo mes, desconociendo su deber de afiliarlo desde su vinculaci\u00f3n hasta su retiro, que se produjo por terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante afirm\u00f3 que al plantear lo acontecido a la Embajada, verbalmente y por escrito se le indic\u00f3 que: i) \u00e9sta no se hallaba obligada a realizar las cotizaciones; ii) \u201cno hab\u00eda donde pagar\u201d; y iii) frente al \u201cr\u00e9gimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os ten\u00edan derechos prestacionales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor afirm\u00f3 haber elevado consultas a los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores, los cuales \u201ccoinciden en se\u00f1alar que existe obligaci\u00f3n patronal para cubrir (sic) pensi\u00f3n reclamada y adem\u00e1s ofician y recomiendan a la Embajada dar tratamiento y cumplimiento de pactos contra\u00eddos entre Gobiernos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante indic\u00f3 adem\u00e1s5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Fui contratado en la ciudad de Medell\u00edn, en donde exist\u00eda sede del Seguro Social y adem\u00e1s; la Embajada de los Pa\u00edses Bajos \u2013 Holanda a trav\u00e9s de su misi\u00f3n t\u00e9cnica holandesa ten\u00eda oficina en la sede de CORPOURABA. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Seguro Social hizo presencia f\u00edsica (oficinas) en la zona de Urab\u00e1 \u2013 Apartad\u00f3, Antioquia. En donde yo prestaba mis servicios en el a\u00f1o de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3) Mi vinculaci\u00f3n fugaz al fondo de pensiones del ISS por parte de mi patrono \u2013 Gobierno Real de los Pa\u00edses Bajos Embajada de Holanda \u2013 se realiz\u00f3 en el mes de mayo de 1989 sin que se procediera al pago de los respectivos aportes correspondientes a todos los a\u00f1os anteriormente trabajados, Julio primero (1) de 1982 hasta la fecha de vinculaci\u00f3n al ISS, y m\u00e1s grave a\u00fan, en el mismo mes se procedi\u00f3 a mi desvinculaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna y no se continu\u00f3 con la cotizaci\u00f3n obligatoria hasta la fecha definitiva de mi retiro en Diciembre treinta y uno (31) de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4) El salario reportado por mi empleador \u2013 Embajada de los Pa\u00edses Bajos \u2013 Holanda \u2013 para mi vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones del ISS, fue de $165.180 pesos como consta en el documento expedido por el propio Seguro Social: \u2018vicepresidencia de pensiones \u2013 reporte semanas cotizadas \u2013 per\u00edodo 1967 \u2013 1994\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho salario no corresponde al verdadero salario que yo devengaba para esa fecha, el cual era de $260.000 pesos mensuales m\u00e1s el respectivo auxilio de vivienda y el incremento correspondiente al porcentaje correspondiente a los vi\u00e1ticos devengados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Explic\u00f3 que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 022271 de julio 31 de 2009, al contar con 843 semanas de cotizaci\u00f3n y no con las 1150 exigidas, las cuales \u201cs\u00f3lo pueden ser completadas con los 7 y medio a\u00f1os\u201d laborados al servicio de la Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y personalmente solicit\u00f3 a la Embajada realizar las cotizaciones reclamadas, sin obtener una respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que se ha generado un perjuicio grave e irremediable, pues tiene 64 a\u00f1os y no cuenta con una fuente de ingresos, para su sostenimiento ni el de su hijo Alejandro Gallego V\u00e1squez, y tampoco puede acceder a un cr\u00e9dito para la educaci\u00f3n superior del menor, por ser una persona de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 no encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era beneficiario de uno de sus hijos, quien al contraer matrimonio tuvo que desafiliarlo, estando en imposibilidad de asumir las cotizaciones a ese r\u00e9gimen, al carecer de recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Afirm\u00f3 que en mayo 18 de 2010, solicit\u00f3 al ISS efectuar \u201cel c\u00e1lculo actuarial para determinar el valor que la Embajada\u2026 debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin obtener resultado favorable\u201d6, desconociendo la obligaci\u00f3n de liquidar y actualizar esos valores, acorde con el salario devengado durante su vinculaci\u00f3n a la Embajada, la cual, seg\u00fan est\u00e1 reclamando, debe transferir al ISS el valor actualizado de las sumas liquidadas por concepto de las cotizaciones no realizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego de referir jurisprudencia de tutela de esta corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar i) al ISS liquidar \u201clas sumas actualizadas\u201d, seg\u00fan el salario devengado entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989 y ii) a la Embajada, transferir al ISS los valores liquidados por concepto de las cotizaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en fotocopia \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n dirigido al ISS en mayo 18 de 2010, mediante el cual el actor solicit\u00f3 gestionar ante la Embajada el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n destinada a la Embajadora del Reino de los Pa\u00edses Bajos por el demandante, entre otras personas, allegando requerimientos presentados a los fondos de pensiones para tramitar el bono pensional ante la Embajada8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores en mayo 13 de 2010, solicitando su intervenci\u00f3n ante el Gobierno Holand\u00e9s para obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales desconocidas por la referida Embajada9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por Coomeva EPS en mayo 18 siguiente en Medell\u00edn, donde se indic\u00f3 que el actor figura como \u201cbeneficiario padre\u201d, desde noviembre 12 de 1997, hasta mayo 18 de 201010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 022271 de julio 31 de 2009 proferida por el ISS, mediante la cual el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez11. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, expedido por el ISS en marzo 18 de 200812. \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraciones extrajuicio de personas que aseveran que el demandante labor\u00f3 para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos13. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n del Jefe del Departamento Financiero Seccional del ISS en septiembre 15 de 201014, indicando al actor que en la \u201cFicha Afiliado y Relaci\u00f3n Laboral, figura la correspondiente afiliaci\u00f3n con el empleador Embajada de Holanda, con n\u00famero patronal 1008204529 a partir de 1989\/05\/14 y hasta 2005\/10\/13\u2026, no se evidencia afiliaci\u00f3n a la fecha antes relacionada, (a\u00f1o 1982)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho de petici\u00f3n elevado por el actor al Jefe de Cooperaci\u00f3n para el Desarrollo de la Embajada en cuesti\u00f3n, en abril 3 de 2008, solicitando certificar el tiempo laborado ante la Embajada y el fondo al cual fueron consignados los aportes por concepto de pensiones, entre otros aspectos16. \u00a0<\/p>\n<p>10. Escritos dirigidos por el demandante al Embajador del Reino de los Pa\u00edses Bajos en julio 8 y 14 de 2008, insistiendo en su solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional al ISS17. \u00a0<\/p>\n<p>11. Petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n presentada por el actor al Jefe de Gesti\u00f3n Interna de la referida Embajada en agosto 1\u00b0 siguiente, para lograr una f\u00f3rmula de acuerdo frente a las prestaciones reclamadas18. \u00a0<\/p>\n<p>12. Comunicaci\u00f3n suscrita por dicho Jefe de Gesti\u00f3n Interna en octubre 8 del mismo a\u00f1o19, mediante la cual inform\u00f3 al actor no tener derecho al pago de una pensi\u00f3n, pues para el per\u00edodo en que prest\u00f3 servicios, \u201cel Instituto de Seguros Sociales no ten\u00eda cobertura en el lugar en que se desarroll\u00f3 el proyecto con Corpouraba y no hab\u00eda posibilidad u obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud formulada al Embajador en septiembre 4 siguiente21 por el demandante, entre otras personas, invitando a lograr una \u201cnegociaci\u00f3n concertada\u201d frente a las m\u00faltiples peticiones previamente presentadas22. \u00a0<\/p>\n<p>14. Petici\u00f3n suscrita por el actor y otras personas al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia en noviembre 11 de 200823, solicitando \u201csus buenos oficios\u201d ante la Embajadora del Reino de los Pa\u00edses Bajos24. \u00a0<\/p>\n<p>15. Respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de tal Ministerio, de enero 13 de 2009, donde inform\u00f3 al demandante que esa dependencia dar\u00eda \u201ctraslado de su comunicaci\u00f3n a la Embajada de los Pa\u00edses Bajos, solicitando a dicha Misi\u00f3n realizar los comentarios que a su concepto merezcan sus afirmaciones y record\u00e1ndoles que est\u00e1n obligados a dar estricto cumplimiento a la ley laboral colombiana\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>16. Escrito mediante el cual el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del referido Ministerio indica al actor, en septiembre 25 de 2009, que mediante \u201cnota verbal\u201d de enero 27 de esa anualidad, la Embajada explic\u00f3 su posici\u00f3n frente a las reclamaciones laborales formuladas26. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 5 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas por el actor y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas27. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Embajada informar durante cu\u00e1nto tiempo labor\u00f3 el actor a esa entidad, cu\u00e1les fueron sus salarios y si fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Pidi\u00f3 adem\u00e1s al ISS indicar si dio respuesta al derecho de petici\u00f3n dirigido por el demandante en mayo 18 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en abril 11 de 2011, el apoderado de la Embajada solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y no existir violaci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela procede contra autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, contra particulares. Sin embargo, aunque organismos internacionales como las embajadas sean consideradas como particulares en temas laborales, no se dan los supuestos del Decreto 2591 de 1991 al no existir, entre otras, relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n en este caso no resulta subsidiaria, pues existe otro mecanismo de defensa judicial para ventilar las pretensiones pensionales del demandante, como es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el amparo se pretendi\u00f3 sin inmediatez, pues los hechos invocados ocurrieron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o inminente, que torne procedente la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 adem\u00e1s que no existe violaci\u00f3n de los derechos que se aduce, pues al culminar la relaci\u00f3n laboral, por terminaci\u00f3n del convenio de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u201cno exist\u00eda norma que previera mecanismos de pago de reservas o c\u00e1lculos actuariales o t\u00edtulos pensionales al Instituto de Seguros Sociales. No exist\u00eda la Ley 50 de 1990, la Constituci\u00f3n de 1991 ni la Ley 100 de 1993\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Es indiscutible que en el per\u00edodo en el que no exist\u00eda cobertura del Seguro Social los empleadores en Colombia, y m\u00e1s a\u00fan la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar aportes al Seguro Social respecto de empleados que trabajaban en Urab\u00e1, porque en dicho lugar el Seguro Social no ten\u00eda cobertura para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte. Siendo as\u00ed, no pod\u00eda la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos estar obligada a lo imposible, esto es, a efectuar cotizaciones en sitios del territorio nacional no solamente no cubiertos por el Seguro Social, sino que no exist\u00eda norma alguna que le impusiera tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es m\u00e1s, de haber intentado realizar dichas aportaciones, la entidad de Seguros Sociales no las hubiese recibido porque legalmente no estaba facultada para ello, dado que la asunci\u00f3n de los riesgos antes citados se realizaba con arreglo a la Ley 90 de 1946 en forma gradual y progres\u00eda. En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de efectuar aportes era gradual y progresiva en los lugares cubiertos por el Seguro Social e inexistentes en los dem\u00e1s.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se cancel\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente, incluyendo la respectiva indemnizaci\u00f3n, al punto que mediante la suscripci\u00f3n de un acta de conciliaci\u00f3n \u201cel reclamante declar\u00f3 a la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos a paz y salvo por todo concepto\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial a la que corresponde acudir para dirimir controversias como la planteada, m\u00e1xime cuando el ente internacional demandado se opone a las pretensiones reclamadas, al considerarse no obligado a efectuar las cotizaciones deprecadas, debiendo el interesado demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, coligi\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no fue conculcado, al considerar resuelta la solicitud presentada al ISS, aunque no se haya accedido a lo pretendido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral salv\u00f3 el voto, afirmando que la acci\u00f3n debi\u00f3 rechazarse con relaci\u00f3n a la Embajada, al gozar \u00e9sta de inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional, por lo cual la demanda debi\u00f3 ser remitida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para ser estudiada \u00fanicamente frente al ISS31. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta extempor\u00e1nea del ISS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado en mayo 17 de 2011, el Jefe de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del Instituto accionado, solicit\u00f3 ordenar el archivo del expediente, indicando que esa dependencia \u201ccon oficio N\u00b0 13400.01.02-01222 de fecha 15 de abril del corriente, dio respuesta a la solicitud de fecha 18 de mayo de 2.010, con la cual se envi\u00f3 anexo unos formatos para ser diligenciados por la Embajada Real de los Pa\u00edses Bajos-Holanda, cuya informaci\u00f3n es requerida para la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo solicitado\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 6 de 201133, adicionado en julio 12 siguiente34, el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn recurri\u00f3 contra la referida providencia, solicitando su revocatoria, con reiteraci\u00f3n de los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s que al ser una persona de avanzada edad y carecer de recursos econ\u00f3micos, es sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual torna procedente el amparo, dada la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Solicitud de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 13 de 2011, el apoderado de la Embajada solicit\u00f3 modificar el numeral tercero del fallo del a quo, donde se indicaba que esa decisi\u00f3n es susceptible de ser recurrida y, en consecuencia, rechazar por improcedente el recurso interpuesto por el demandante, pues la Corte Suprema de Justicia no posee un superior jer\u00e1rquico ante quien surtir la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 23 de 2011, el Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia neg\u00f3 la solicitud, pues \u201cno existe norma legal que consagre la existencia de tutelas de \u00fanica instancia\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 4 de 2011, confirm\u00f3 el impugnado reiterando que el amparo pedido no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, al ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria el escenario para resolver un asunto como el planteado36. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de reunirse los requisitos establecidos en la ley, determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y\/o el ISS, al negarse la primera a realizar las cotizaciones invocadas por el actor, y el ISS al abstenerse de actualizar las sumas respectivas a cargo de la Embajada y reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a realizar el an\u00e1lisis de fondo sobre los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos invocados por el demandante, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra organismos internacionales, al igual que para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, para el amparo de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra organismos internacionales, cuando la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es relativa o restringida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En diferentes oportunidades esta corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de hacer referencia, tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, sobre la inmunidad de jurisdicci\u00f3n derivada de una regla de derecho internacional37, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales, que limita el ejercicio de potestades coercitivas frente a agentes y bienes de Estados extranjeros y organismos internacionales38 que desempe\u00f1en sus funciones en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los primeros pronunciamientos, contenido en la precitada sentencia C-137 de 1996, la Corte Constitucional record\u00f3 que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n tiene su origen en Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, mediante las Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas (febrero 13 de 1946) y de los Organismos Especializados (noviembre 21 de 1947), indicando adem\u00e1s que en el \u00e1mbito regional fue adoptada la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (mayo 15 de 1949), que junto con los anteriores instrumentos se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 62 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones reconocidas en esas diversas convenciones por parte de un Estado frente a personas y bienes que obran o representan a otros Estados u organizaciones internacionales, buscan garantizar la independencia y neutralidad39 de esas instituciones, para que puedan ejercer adecuadamente sus funciones, en virtud de un acuerdo internacional existente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n conlleva una serie de limitaciones a la soberan\u00eda del Estado que la reconoce40, que conllevan no ser absolutas, restringi\u00e9ndose (i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus habitantes y (ii) las facultades que le son propias a los organismos del Estado, verbi gratia, la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reconoce internacionalmente la inmunidad proveniente de una regla de derecho internacional, la Corte Constitucional ha puntualizado que aqu\u00e9lla no posee un car\u00e1cter absoluto. Por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente41, habida cuenta que no puede permitirse que dicha figura contrar\u00ede atributos soberanos del Estado social de derecho, que buscan proteger garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha indicado que la inmunidad judicial no es absoluta, como acontece cuando se presenta una controversia entre un habitante del territorio y un organismo internacional reconocido, siempre que \u00e9ste actu\u00e9 \u201ccomo un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional\u201d, evento en el cual \u201cpodr\u00e1 apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva seg\u00fan las normas vigentes en el territorio nacional\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-254 de marzo 25 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra43, se indic\u00f3 que la inmunidad puede ser \u201clevantada\u201d cuando obstruya la correcta administraci\u00f3n de justicia, pues un acuerdo no necesariamente conlleva la renuncia del Estado colombiano a resolver los conflictos que se puedan suscitar, o que se impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o se desconozcan los derechos constitucionales de las personas44. \u00a0<\/p>\n<p>Esa corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la existencia de dos posturas relacionadas con la aplicabilidad o no de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales, partiendo de la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas de 196146, aceptando que una disciplina jur\u00eddica como la laboral es aut\u00f3noma y se puede aplicar a agentes extranjeros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, en torno a la discusi\u00f3n de si la jurisdicci\u00f3n laboral era la competente para conocer de asuntos en los que interviniera un agente diplom\u00e1tico extranjero, han gravitado dos tesis diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 6\u00aa de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, al equiparar la jurisdicci\u00f3n del trabajo a la civil, y que la citada Convenci\u00f3n se encarg\u00f3 de regular; la segunda, seg\u00fan la cual el derecho laboral goza de plena autonom\u00eda como disciplina jur\u00eddica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la Convenci\u00f3n de Viena, en una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma, se pod\u00eda, v\u00e1lidamente, someter a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, el conocimiento de los asuntos laborales que comprometieran a agentes diplom\u00e1ticos extranjeros.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se ha distinguido que la inmunidad se erige sobre dos tipos de actos diferentes, i) aqu\u00e9llos en los cuales realizan actos como Estado (actos jure imperii), y ii) como un particular (actos jure gestionis) donde la inmunidad es \u201crelativa o restringida\u201d y se permite someterlos a la jurisdicci\u00f3n local48. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un Estado realiza actos jure gestionis en materia laboral en Colombia, la inmunidad se relativiza y se puede acudir a los medios comunes para la defensa de derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno nacional, cuando esas garant\u00edas sean vulneradas o puestas en peligro por actuaciones de agentes o representantes diplom\u00e1ticos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda eventualmente la soberan\u00eda local, sino que se pondr\u00eda en riesgo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los habitantes, y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como es la protecci\u00f3n de las personas en el ejercicio de sus derechos (art. 2\u00b0 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo manifestado y reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, \u201crespecto de las relaciones laborales existentes entre una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de un pa\u00eds extranjero acreditado y una persona natural colombiana o habitante del territorio nacional, aqu\u00e9lla funge como empleadora y debe acatar las normas del trabajo y prestacionales vigentes en nuestro pa\u00eds\u201d49, por lo cual su cumplimiento efectivo puede invocarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a\u00fan por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo contra agentes u organismos internacionales, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en el precitado fallo T-667 de 2010, que \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la misma providencia se precis\u00f3 que \u201clos organismos internacionales no son autoridades p\u00fablicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el r\u00e9gimen de privilegios al que se encuentran sujetos, seg\u00fan los convenios y tratados que se suscriban para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 superior consagra la potestad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, como v\u00eda de defensa judicial, para el amparo de derechos fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o puesta en peligro por la \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es factible entonces acudir ante un juez, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como se\u00f1ala el inciso 3\u00ba de dicha norma, la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que consagra que la existencia de otros medios de defensa judicial que se hallen a disposici\u00f3n del interesado, hacen en principio improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha decantado la corporaci\u00f3n al interpretar la normatividad respectiva, los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas, eventualmente, pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, si se cumplen las se\u00f1aladas condiciones de procedibilidad. De tal forma, cuando se demanda la tutela como acci\u00f3n transitoria para evitar un da\u00f1o irremediable, los efectos del fallo se surtir\u00e1n mientras se obtiene una decisi\u00f3n definitiva, dentro de las v\u00edas comunes previstas para proteger el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en la sentencia T-1222 de noviembre 22 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se emplea para evitar un da\u00f1o irremediable, se debe cumplir una serie de presupuestos, como se lee en la sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, \u2026 es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social, la vida o el m\u00ednimo vital, de forma tal que la negaci\u00f3n o tardanza de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz el amparo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, el amparo constitucional aventaja al medio com\u00fan ordinario de defensa judicial, por su eficacia en medida y oportunidad, frente a la situaci\u00f3n particular del actor en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como ha indicado esta Corte en diferentes decisiones51, la seguridad social es reconocida internacionalmente, a trav\u00e9s de distintos instrumentos, como uno de los derechos humanos, concret\u00e1ndose mediante la \u201cprotecci\u00f3n de las personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental que les permita proveerse por s\u00ed mismas una vida en condiciones dignas, ya sea por motivo de invalidez, vejez, incapacidad laboral y desempleo\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, 25 a\u00f1os antes de entrar a regir la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Asamblea General de las Naciones Unidas hab\u00eda aprobado el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales53, entre ellos el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical, la seguridad social, la salud, la educaci\u00f3n y a la familia. Dicho instrumento hace parte del llamado bloque de constitucionalidad, prevaleciendo en el orden interno los tratados ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que reconozcan derechos humanos y proh\u00edban limitarlos, a\u00fan en estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de ese Pacto defini\u00f3 claramente que acorde con los principios de libertad, justicia y paz, contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, a todos los \u201cmiembros de la familia humana\u201d, adem\u00e1s de sus derechos iguales e inalienables, debe serles reconocida su dignidad, tanto que el \u201cideal de ser humano libre\u201d no puede hacerse efectivo cuando exista temor y miseria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201ccada persona debe gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos\u201d, lo cual implica que todo ser humano puede gozar de aqu\u00e9llos en la misma forma y medida, y que su protecci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser igual, para que se haga efectiva y real la vigencia y observancia de todos los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, incluida la seguridad social preceptuada en los antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La seguridad social adquiere mayor relevancia al entrar en conexidad con derechos como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral. Por ello, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos \u00faltimos, teni\u00e9ndose presente que el reconocimiento y pago de, por ejemplo, una pensi\u00f3n, conserva el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reportar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que cumple los presupuestos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos para acceder a su pensi\u00f3n, tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestaci\u00f3n conculcan no s\u00f3lo la seguridad social, sino otros derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos54. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Previsiones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha analizado en varias oportunidades55 la evoluci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que antecede al actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, contenido en la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones frente a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta corporaci\u00f3n ha recordado que no exist\u00eda un adecuado desarrollo normativo antes de regir la Ley 100 de 1993, que permitiera contar con un sistema integral de pensiones, dada la subsistencia de diferentes reg\u00edmenes administrados por diversas entidades56, al tiempo que tambi\u00e9n correspond\u00eda a ciertos empleadores asumir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En materia pensional, por regla general, \u201cobligaciones patronales especiales\u201d como las derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el auxilio de invalidez correspond\u00edan al empleador, como preve\u00eda el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo57, antes de ser derogado por la Ley 100 de 1993; siendo luego algunas paulatinamente asumidas por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260 ib\u00eddem, tambi\u00e9n derogado, asum\u00eda esa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de trabajadores de ciertas empresas que cumplieran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 6\u00aa de 194558 se\u00f1al\u00f3 que las empresas cuyo capital excediera el mill\u00f3n de pesos estaban obligadas, entre otros aspectos, a \u201cpagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador se sustituy\u00f3, progresivamente, por la de vejez a cargo del ISS, una vez la Ley 90 de 1946 estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y cre\u00f3 dicho Instituto, para cubrir los riesgos relacionados con enfermedades no profesionales, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte; transformando las pensiones que ten\u00edan su origen en el tiempo de servicios, hacia un sistema fundamentado en los aportes o cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en muchos casos los empleadores no realizaron las previsiones para que los trabajadores fueran beneficiarios del sistema pensional administrado por el ISS, ya sea por no estar obligados legalmente, o no poder hacelo atendiendo que esa entidad asumi\u00f3 los riesgos en el territorio nacional progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley 90 de 1946 obligaba a los empleadores a realizar los aportes para efectos pensionales al ISS, descontando al interesado el monto de su cuota correspondiente, so pena de tener que asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n, en caso de no asegurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 267 del C.S.T. preceptuaba que en aquellos eventos en que el trabajador no era afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y fuese despedido sin justa causa, despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del C\u00f3digo, ten\u00eda derecho al pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia, a cargo del empleador, equivalente al 75% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para disfrutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo citado, el trabajador adquir\u00eda el derecho al pago a los cincuenta a\u00f1os, siempre que realizara la correspondiente reclamaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al despido. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, que dispuso: \u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro por despido sin justa causa acontec\u00eda despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio, su pago iniciar\u00eda cuando el empleado cumpliese 50 a\u00f1os, o inmediatamente si ya ten\u00eda esa edad. Tambi\u00e9n se configuraba el derecho al pago de esa pensi\u00f3n si cumplido el tiempo de servicios de 15 a\u00f1os, el retiro era voluntario, una vez cumplida la edad de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 267 del C.S.T. fue modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 199059 y luego por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en la actualidad, para efectos de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n es imperativo que, entre otros presupuestos, el trabajador haya sido despedido sin justa causa, luego de haber laborado m\u00e1s de diez a\u00f1os y menos de 15. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 se insisti\u00f3 en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, indic\u00e1ndose que empleados oficiales y trabajadores que tuviesen m\u00e1s de veinte a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo, y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de aquellas que hicieran sus veces, en cualquier orden, acceder\u00edan a esa pensi\u00f3n siempre que tuviesen 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres (art. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como ha indicado la Corte Constitucional, los trabajadores no pod\u00edan pedir la pensi\u00f3n a entidades privadas obligadas a su reconocimiento, salvo que cumpliesen a cabalidad los requisitos para acceder a ese derecho dentro de la empresa respectiva, en mera expectativa; sin que fuese posible tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado a diferentes empleadores60. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Partiendo de esa pluralidad de disposiciones relacionadas con la asunci\u00f3n de las prestaciones de jubilaci\u00f3n y luego de vejez, la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 un \u201csistema tripartito de contribuciones\u201d, llevando a empleador, trabajador y Estado a realizar los aportes para la financiaci\u00f3n de los riesgos referidos61. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de incluir a muchos de los empleados que se encontraban a la expectativa de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 propendi\u00f3 por brindarles la posibilidad de tomar los lapsos laborados, reconociendo inicialmente en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00b0 de su art\u00edculo 33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo citado fue modificado por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se salvaguard\u00f3 la inclusi\u00f3n de los beneficiarios de la disposici\u00f3n original. As\u00ed, luego de la reforma, el actual texto del literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa: \u201cc) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la modificaci\u00f3n incluida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2001 ya referida, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la parte motiva de esa providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que con la Ley 100 de 1993 nace como nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado, a quienes les correspond\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n, \u201caprovisionar los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que dar un efecto retroactivo a dicha obligaci\u00f3n, frente a relaciones laborales ya extintas, desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica propia del Estado social de derecho, lo cual resultar\u00eda contrario a la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Modificado el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 por el 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en el literal c) del par\u00e1grafo primero ya citado, la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d, tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento (C-1024 de 20 de octubre de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil62), resolvi\u00e9ndose estar a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001 citado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, con fuerza de cosa juzgada constitucional, encontr\u00f3 acorde a la carta pol\u00edtica que el legislador exija que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), la relaci\u00f3n laboral de un trabajador, cuyo empleador ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, est\u00e9 vigente, para poder computar el tiempo de servicio prestado en precedencia63. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn es procedente, frente a i) la negativa de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos a realizar las cotizaciones a pensi\u00f3n reclamadas por el demandante, argumentando que durante la extinta vinculaci\u00f3n laboral era material y jur\u00eddicamente imposible efectuarlas, y ii) la omisi\u00f3n del ISS a actualizar las sumas reclamadas por el actor a la Embajada y, en consecuencia, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n pedida, argumentando que el peticionario no cumple el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se ha recordado que la tutela procede excepcionalmente para la protecci\u00f3n de la seguridad social y los otros derechos fundamentales, que puedan verse afectados con relaci\u00f3n al primero, siempre que se verifique el presupuesto de subsidiariedad y salvo que exista un perjuicio irremediable que torne m\u00e1s efectivo el amparo que los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente entonces abordar un estudio de fondo, que no implica acceder a las pretensiones del demandante, independientemente de que exista o no el quebrantamiento alegado y de que el demandante Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, seg\u00fan considere, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria frente a la Embajada64 en menci\u00f3n y\/o el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n los supuestos invocados en la demanda, atendiendo que el actor tiene 64 a\u00f1os de edad, menciona carecer de recursos econ\u00f3micos y en diferentes oportunidades ha acudido a las entidades aqu\u00ed accionadas, obteniendo respuestas desfavorables65; hecho \u00faltimo, a partir del cual se constata que la presente solicitud de amparo cumple con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se indic\u00f3, los representantes de Estados extranjeros, cuando ejecutan actos iure gestionis, para el caso cuando fungen como empleadores dentro del territorio nacional, tiene inmunidad relativa o restringida, dando cabida a los mecanismos jurisdiccionales, entre ellos la acci\u00f3n de amparo, para proteger garant\u00edas fundamentales que est\u00e9n siendo desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asever\u00f3 que la Embajada desconoci\u00f3 sus derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la edad avanzada, al abstenerse de realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo all\u00e1 laborado entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada accionada indic\u00f3 que jur\u00eddica y materialmente no era posible asumir esas cotizaciones, pues no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal para hacerlo, aunado al hecho que en el municipio de Apartad\u00f3, donde el actor prest\u00f3 sus servicios, el ISS no hab\u00eda asumido el aseguramiento del riesgo de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y aquella proveniente de la Embajada, se evidencia que el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, nacido en noviembre 3 de 1947, en efecto labor\u00f3 para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989, cuando el ISS no hab\u00eda asumido el riesgo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligaci\u00f3n de proveer un eventual t\u00edtulo pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se materializan los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, eventualmente a cargo de la Embajada, habida cuenta que el demandante labor\u00f3 menos de 10 a\u00f1os, antes de la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, por parte de la entonces empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden, no existe vulneraci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos invocados y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones consignadas en la demanda, tendientes a obtener el pago de las cotizaciones por parte de la Embajada, previo c\u00e1lculo por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de agosto 4 de 2011, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en abril 25 del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de agosto 4 de 2011, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en abril 25 del mismo a\u00f1o, negando la tutela incoada por el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel Gallego Mar\u00edn, contra la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos y el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. f. 1\u00b0 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fs. 1\u00b0 y 2\u00b0 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. f. 3\u00ba ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. f. 5\u00b0 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. fs. 12 a 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 F. 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fs. 18 y 19 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 20 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. fs. 21 y 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 F. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 24 a 31 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. f. 33 y 34 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. f. 37 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. fs. 38 a 40 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fs. 43 a 45 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Reafirmada en escrito de diciembre 15 de 2008 (fs. 56 y 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. f. 42 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Reiterada mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 11 de 2008 (fs. 52 y 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fs. 46 y 47 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reafirmada en escrito de diciembre 16 de 2008 (f. 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. fs. 54 y 55 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. f. 59 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. fs. 65 a 67 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. fs. 2\u00b0 a 4\u00b0 cd. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. f. 11 cd. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>29 F. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. fs. 11 y 12 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. fs. 71 a 79 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 F. 65 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. f. 47 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. fs. 3\u00b0 a 6\u00b0 cd. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. f. 61 cd. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. fs. 17 a 21 cd. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. C-137 de abril 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde esta Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995 (\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u2019 hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983\u201d), citada entre otros, en los fallos T-628 de agosto 13 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-667 de septiembre 8 del mismo a\u00f1o, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-628 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. C-1156 de noviembre 26 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, mediante la cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del \u201cAcuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en nueva york el 9 de septiembre de 2002\u201d y la Ley aprobatoria 1180 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. C-137 de 1996, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. T-628 de 2010, precitada. El criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva de los tratados internacionales fue reiterado m\u00e1s recientemente en la sentencia T-932 de noviembre 23 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, acorde con la cual los tratados \u201cdeben interpretarse de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus t\u00e9rminos, teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-137 de 1996, reiterada en la T-628 de 2010, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la referida providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 766 de 2002: \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u2019 aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. T-883 de agosto 25 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, auto de diciembre 13 de 2007 en el asunto de radicaci\u00f3n 32.096, M. P. Camilo Tarquino Gallego, mediante el cual se admiti\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia, reiterando lo planteado por esa corporaci\u00f3n en una providencia de julio 9 de 1986. Contra la providencia de 2007, el embajador interpuso acci\u00f3n de tutela, siendo la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo confirmada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-633 de septiembre 15 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En igual sentido puede consultarse, entre otros, el auto de junio 10 de 2008 (rad. 35.546), M. P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, mediante el cual se admiti\u00f3 una demanda contra la Embajada de Canad\u00e1 en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 6\u00aa de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esas conclusiones contenidas en el auto de diciembre 13 de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tambi\u00e9n fueron expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-932 de 2010, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. T-932 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. T-932 de 2010, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEsta doctrina ha sido reiterada en\u2026 T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre muchas otras, en la sentencia T-719 de septiembre 23 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple similar funci\u00f3n, se record\u00f3 que la seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 9\u00b0), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d(art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. T-429 de mayo 29 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. T-232 y 719 de 2011, ya referidas, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expedido por el Decreto 2663 de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>58 Catalogada como el \u201cprimer estatuto org\u00e1nico laboral\u201d (cfr. T-719 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>59 El referido art\u00edculo preceptuaba: \u201cArt\u00edculo 267. PENSI\u00d3N DESPU\u00c9S DE DIEZ Y DE QUINCE A\u00d1OS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido, sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En cualquiera de los eventos previstos en el presente art\u00edculo el empleador podr\u00e1 conmutar la pensi\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. C-506 de mayo 16 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde se record\u00f3: \u201cLos trabajadores privados no afiliados al ISS solo adquir\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n cuando cumpl\u00edan la totalidad de los requisitos establecidos en las normas legales o convenciones aplicables a dichas entidades, o cuando se encontraban en los supuestos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. T-719 de 2011, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>62 Reiterado adem\u00e1s en la sentencia C-1024 de octubre 20 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la ya referida sentencia T-719 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Recu\u00e9rdese que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admite su competencia para conocer de acciones ordinarias laborales contra misiones diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>65 El actor y otros interesados realizaron ingentes esfuerzos presentando m\u00faltiples peticiones a la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos para solicitar el reconocimiento y pago de las cotizaciones reclamadas y procurar llegar a un acuerdo concertado. Igualmente, el aqu\u00ed demandante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicci\u00f3n es relativa o restringida\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS Y EL ISS-Caso en que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 Los representantes de Estados extranjeros, cuando ejecutan actos iure gestionis, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}