{"id":19484,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-021-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-021-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-12\/","title":{"rendered":"T-021-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto a la residencia del paciente \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 T-3.188.646 y T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez y Marino Alarc\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS-S y Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil once (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (T-3.188.646) y el pronunciado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta (T-3.190.559), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Stella Patricia Rodr\u00edguez y Marino Alarc\u00f3n contra Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.188.646 y T-3.190.559. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en representaci\u00f3n de sus hijos, \u00a0mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales, seg\u00fan afirman, han sido trasgredidos por Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, al negarse a suministrarles el servicio de transporte que requieren para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en una ciudad distinta a la de sus lugares de residencia y al no exonerarlos de los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, en cada asunto particular, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.188.646\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. A su hijo Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, de 5 a\u00f1os de edad, desde su nacimiento le fue diagnosticado Hemiplajia Esp\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en la entidad Caprecom EPS-S en calidad de beneficiario Nivel II del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Debido a su condici\u00f3n de salud, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica de cerebro y 20 sesiones de terapias f\u00edsicas y ocupacionales, as\u00ed como controles permanentes con el m\u00e9dico neuropediatra. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Dicho examen fue autorizado en el Centro de Diagn\u00f3stico del Eje Cafetero S.A., sede Ibagu\u00e9, y las terapias en la Cl\u00ednica Rehabilitar S.A. de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 9 de junio de 2011, Caprecom EPS-S autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro y determin\u00f3 un copago por valor de $107.443 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los copagos ni el valor de los traslados de su hijo desde Honda hasta Ibagu\u00e9, ciudad donde le fueron autorizadas las terapias, pues mensualmente asume los gastos de arrendamiento, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. La falta de recursos econ\u00f3mico para cubrir el copago y el transporte impide que su hijo asista, el 20 de junio de 2011, a la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro y posteriormente a las 20 sesiones de terapias f\u00edsicas y ocupacionales prescritas por su m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual solicita como medida provisional, que se le ordene a Caprecom EPS-S el cubrimiento del 100% del costo del mencionado examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mariano Alarc\u00f3n los narra, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Su hija Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, de 10 a\u00f1os de edad, \u00a0padece de vejiga Miccion Disfuncional, IVU Recurrente y Gastritis, enfermedad que le genera problemas de funcionamiento en sus ri\u00f1ones y en las v\u00edas urinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Actualmente, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, en la entidad Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En raz\u00f3n de su enfermedad, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 iniciar controles con el ur\u00f3logo pediatra para lo cual la ni\u00f1a tiene que trasladarse desde C\u00facuta, lugar donde reside, hacia la ciudad de Bucaramanga para poder recibir la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Como carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, se vio obligado a trasladar a su hija por tierra para que pudiera recibir el servicio prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de los gastos en que incurri\u00f3 por el traslado de la ni\u00f1a, lo cual le fue negado bajo el argumento de que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas presentadas, los actores coinciden en se\u00f1alar que el servicio de transporte a cargo de las entidades accionadas resulta necesario para que sus hijos puedan recibir los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, los cuales han sido autorizados en ciudades distintas a la de sus lugares de residencias y sin los cuales no ser\u00eda posible que alcanzaran una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos los demandantes manifiestan que carecen de los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragar directamente el costo del servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3.188.646 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez solicita que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto \u00a0y, en consecuencia, se ordene a Caprecom EPS-S que asuma el costo del transporte desde Honda hacia Ibagu\u00e9, ciudad \u00a0distinta a la de su residencia, donde su hijo tiene que practicarse el examen de resonancia magn\u00e9tica de cerebro y las terapias que su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Nieto Rodr\u00edguez solicita la exoneraci\u00f3n del copago que le es exigido para la realizaci\u00f3n del mencionado examen. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS que asuma el costo del transporte desde C\u00facuta hacia Bucaramanga para que su hija pueda recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita el reembolso de los costos de transporte que fueron asumidos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.188.646 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS-S, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La valoraci\u00f3n por neuropediatr\u00eda, el examen de resonancia magn\u00e9tica, y las terapias f\u00edsicas y ocupacionales requeridos para el menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caprecom EPS-S cuenta con la red y las instituciones especializadas para tratar la enfermedad que padece el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad autoriz\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico especializado de consulta en neuropediatr\u00eda, la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica y de las terapias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago del transporte de los pacientes, no se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 ni en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los procedimientos que no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, deben ser asumidos por la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad le ha suministrado a la afiliada, Stefanny Dayana Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, todos los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que le han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coomeva EPS solo autoriza los gastos de desplazamiento en aquellos eventos en los que por las condiciones de la enfermedad del usuario exista una urgencia debidamente certificada o una hospitalizaci\u00f3n que se requiera en un municipio diferente al de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los costos requeridos por el accionante para el transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga, no hacen parte de actividades que tengan relaci\u00f3n con el plan de beneficios en salud, motivo por el cual deben ser tramitados ante el ente territorial correspondiente o sufragados directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-3.188.646\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n del examen de resonancia magn\u00e9tica de cerebro con un copago por el valor de $107.443 para realizarlo en el Centro de Alta Tecnolog\u00eda Diagn\u00f3stica del Eje Cafetero S.A. en Ibagu\u00e9 (folios 2 y 3 \u2013 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, en la que se advierte que \u201cCamilo de 5 a\u00f1os de edad con antecedentes perinatales de riesgo neurol\u00f3gico dado por prematuridad, IOT prolongada, requerimiento de ox\u00edgeno por largo tiempo y HIV Grado II, al examen f\u00edsico se encuentra Hemiparesia Izquierda sutil. Por antencedentes de riesgo neurol\u00f3gico y hallazgo al examen f\u00edsico de Hemiparesia se solicita estudio imagenol\u00f3gico con resonancia magn\u00e9tica nuclear. Se continua manejo integral con grupo de terapias f\u00edsica y ocupacional. Se da orden para cita control con neuropediatria en 3 meses con resultados. Se remite a habilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica\u201d (folios 4 y 5 \u2013 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez (folio 6 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto (folio 7 \u2013 cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del inventario de servicios autorizados por Caprecom EPS-S al afiliado Anderson Camilo Rodr\u00edguez \u00a0(folios 7 a 9 \u2013 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de Caprecom EPS-S emitida el 28 de junio de 2011 para que el menor acceda a la consulta por medicina especializada, excento de copago (folio 10 \u2013 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n que Coomeva EPS le dio a la solicitud de reembolso presentada por el se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n en la que indic\u00f3 lo siguiente \u201c(\u2026) la solicitud de reembolso deber\u00e1 hacerse en los quince (15) d\u00edas siguientes del alta del paciente (sic). En raz\u00f3n de lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos soportes presentados por usted, para la atenci\u00f3n de reembolso por parte de Coomeva EPS, fueron entregados el d\u00eda 12 de octubre de 2010, se configura extemporaneidad al haber transcurrido 81 d\u00edas contados a partir del alta del paciente, como se evidencia en su historia cl\u00ednica, por lo tanto lamentamos informarle que su solicitud de reembolso no es viable al no cumplir con este requisito exigido por la norma\u201d (folio 1 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda (folio 2 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n (folio 3 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda (folio 4- Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos del costo de transporte de C\u00facuta a Bucaramanga por valor de $63.000 (folio 5 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reembolso presentada por el se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n ante Coomeva EPS en la que solicit\u00f3 el pago de los gastos en que incurri\u00f3 por el traslado de su hija desde la ciudad de C\u00facuta hacia Bucaramanga, relacionado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de pasajes de ida \u2026\u2026\u2026\u2026.. $42.000 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de pasaje de vuelta\u2026\u2026\u2026\u2026.$50.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.$92.000 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 7 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n los accionantes allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.188.646 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica de 15 sesiones de fisioterapia y 15 sesiones de terapia ocupacional para el menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez (Folio 16 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del control m\u00e9dico con fisiatr\u00eda ordenado al menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez (copia 17 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro realizada a Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSe aprecia adecuada morfolog\u00eda de la b\u00f3veda y de la base del cr\u00e1neo. Los espacios subarocnoideos son de amplitud normal con aspecto m\u00ednimamente seudoqu\u00edstico hacia el polo temporal en el lado izquierdo, tambi\u00e9n en las cisternas pericerebelosas. Hay ventriculomegal\u00eda supratentorial no proporcional al grado de amplitud aracnoidea, el acueducto de Silvio y el IV ventr\u00edculo son normales. La mielinizaci\u00f3n es adecuada aun cuando hay leve retardo en la aparici\u00f3n de fibras subcorticales en \u201cu\u201d en la porci\u00f3n m\u00e1s rostral y dorsal frontal bilateral. Llama la atenci\u00f3n \u00e1reas hiperintensas en secuencias FLAIR y T2 que se sit\u00faan en sustancia blanca periventricular profunda alcanzan a afectar en forma tenue parte del cuerpo del n\u00facleo caudado en el lado derecho, en los ganglios basales, mesenc\u00e9falo, tallo y cerebelo no hay cambios estructurales la secuencia de difunsi\u00f3n y eco de gradiente normales. Hay ocupaci\u00f3n mucosa de las mastoides de manera bilateral un poco mayor hacia el lado derecho y engrosamiento mucoso marginal perif\u00e9rico maxilar bilateral\u201d \u00a0(folio 18 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifestaci\u00f3n por escrito de la accionante, se\u00f1ora Stella Patricia Nieto, en la que inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctrabaja en un puesto en la plaza de mercado de Honda obteniendo ingresos mensuales aproximados de $300.000. Su esposo obtiene ingresos de aproximados $350.000, valores con los cuales logramos subsistir en la vida diaria, gastos que son vivienda $200.000, servicios $100.000, alimentaci\u00f3n mensual $300.000. Al no contar con un trabajo estable es dif\u00edcil que se nos faciliten pr\u00e9stamos por entidad bancaria para sufragar los gastos que se presenten como lo es \u00a0trasladarse a Ibagu\u00e9 con mi hijo Camilo y lo que se hace a diario en la plaza a duras penas alcanza para pagar gota a gota alimentaci\u00f3n, vivienda y medicamento y ahora con la enfermedad de mi hijo, los gastos ascendieron pues ten\u00edamos que trasladarnos hasta Ibagu\u00e9 para las terapias y otras citas\u201d (folio 21 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifestaci\u00f3n por escrito del se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n en la que inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u201ctrabaja como alba\u00f1il y pintor independiente. Sus ingresos son de $850.000 mensuales, los cuales no alcanzan para sufragar todos los gastos que genera la enfermedad de su hija Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, ya que soy tambi\u00e9n enfermo de alto riesgo pues soy hipertenso y diab\u00e9tico. Su esposa no puede trabajar por que (Sic) le toca estar pendiente de los controles m\u00e9dicos y acompa\u00f1amiento en los traslados en donde es remitida su hija\u201d (Folio 9- Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a Steffany Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda (folios 10 y 11 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta externa en nefrolog\u00eda de la menor, el 10 de mayo de 2011, en la que se observa que la paciente padece de IVU recurrente, micci\u00f3n disfuncional y gastritis. Se advierte que la menor queda pendiente de valoraci\u00f3n por urolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de cistoscopia (Dilataci\u00f3n Uretral), controles de 3 meses (folio 12 \u2013Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de servicio proferida por Coomeva EPS para la realizaci\u00f3n en Bucaramanga de Esofagogastroduodenoscopia con Biopsia Cerrada (Folio 22 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado del examen Histocitopatol\u00f3gico, de 22 de junio de 2011, de Steffanny Alarc\u00f3n Sep\u00falveda en el que se diagnostic\u00f3 \u201cGastritis astral cr\u00f3nica leve difusa, no atr\u00f3fica y tensi\u00f3n especial para bacilo helicobacter pylori negativo\u201d (Folio 30 &#8211; Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Materno Infantil San Lu\u00eds S.A. por consulta externa en nefrolog\u00eda en la que se registr\u00f3 como enfermedad actual \u201cpaciente desde noviembre con goteo en la orina nuevamente, mal olor de la orina, nauseas dolor lumbar, trae laboratorio de 9 de noviembre de 2011 creatinina 0.53 mg del ego con leucocituia, uro positivo para e coli (sic), sensible a tms (sic), resistente a ceftiaxone, ampicilina sulbactan, gentamicina\u201d y el an\u00e1lisis indica \u201cpaciente con antecedentes de IVU recurrentes bajas, cursando con nuevo episodio, se medicara con trimetropin sulfa 6 mg kilo d\u00eda se m\u00e9dica cada 8 horas para completar la dosis. Pendiente por valoraci\u00f3n por urolog\u00eda\u201d (folio 37 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del Ur\u00f3logo de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, en la cual se advierte que \u201cdesde hace 5 a\u00f1os viene presentando episodios de dolor dificultad para la micci\u00f3n demor\u00e1ndose en miccional (hesitancia), asoci\u00e1ndose adem\u00e1s a urgencia e incontinencia de urgencia. Los episodios se presentan cada 3 meses, siempre son manejados como infecci\u00f3n. \u00daltimo hace un mes. Diagn\u00f3stico: Vejiga hiperactiva posible evacuaci\u00f3n disfuncional quien adem\u00e1s presenta dolor abdominal que no esta relacionado con su diagn\u00f3stico urol\u00f3gico\u201d (Folios 43 al 47 \u2013 Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.188.646\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda &#8211; Tolima, mediante providencia proferida el seis (6) de julio de dos mil once (2011), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el estrato socioecon\u00f3mico de la tutelante, es Nivel II del Sisben, para el cual se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de aportar para la prestaci\u00f3n del servicio de salud una determinada cifra que corresponda a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. De ah\u00ed que el juez no puede eximir a la accionante del copago y de los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Stella Nieto no acredit\u00f3 su insolvencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n y por ende no se surti\u00f3 una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, mediante providencia proferida el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para amparar hechos futuros inciertos, los cuales obedecen a meras expectativas. No obstante, de inferirse que el estado de salud de la menor no es \u00f3ptimo, es imperioso que cualquier procedimiento, tratamiento o solicitud obedezca a una orden emanada de un profesional adscrito a la entidad en la que se encuentre afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no es procedente tutelar situaciones futuras y eventuales como las planteadas en el caso sometido a estudio, raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a proteger los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n y por ende no se surti\u00f3 una segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos examinados, los mecanismos de amparo fueron presentados por los se\u00f1ores Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez y por Marino Alarc\u00f3n, quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de sus hijos, Anderson Camilo Rodr\u00edguez y Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada la calidad de entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar, si es deber de las Entidades Promotoras de Salud, en este caso Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, suministrar el costo del servicio de transporte, cuando se autoriza la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente y s\u00ed, espec\u00edficamente, Caprecom EPS-S debi\u00f3 exonerar al ni\u00f1o Anderson Camilo Rodr\u00edguez del copago exigido para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar previamente el tema relacionado con (i) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os en consideraci\u00f3n a su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) el servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos, en un lugar distinto al de la residencia del paciente (iii) exoneraci\u00f3n de copagos en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud como un servicio p\u00fablico, el cual puede ser suministrado por entidades tanto p\u00fablicas como privadas. Sin embargo, tambi\u00e9n es considerada como un derecho, el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, a pesar de su car\u00e1cter prestacional, se estima fundamental en s\u00ed mismo, en algunos eventos y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indic\u00f3, la salud tiene un alcance prestacional, raz\u00f3n por la cual el servicio debe atender a criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se reconocer\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento \u201c(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional2 y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que tienen dicha calidad, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos que requieren una especial protecci\u00f3n, pues de esta depende su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de 19914, en su art\u00edculo 24, se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mencionada ley, establece que los Estados Partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar el pleno disfrute del derecho a la salud y, en particular, deber\u00e1n adoptar las medidas apropiadas para \u201casegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1098 de 20066, en la cual se estableci\u00f3 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, s\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de la ni\u00f1ez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ning\u00fan motivo, ser obstaculizado en raz\u00f3n del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la poblaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la esta corporaci\u00f3n que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue as\u00ed reiterado en la sentencia T-973 de de 20069: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas10, donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n prevaleciente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y es necesario que otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente su situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte de pacientes es esencial para el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos. Prestaci\u00f3n incluida en los Planes Obligatorios de Salud tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en principio, dicha prestaci\u00f3n no se encontraba prevista en el Plan Obligatorio de Salud ni del r\u00e9gimen contributivo ni del subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 \u201cpor el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d se\u00f1alaba en forma expresa que \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que, si bien es cierto el transporte no constituye propiamente un servicio de salud, en algunos casos el acceso efectivo a una determinada prestaci\u00f3n del servicio de salud depende necesariamente del costo del traslado. Dicha consideraci\u00f3n llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social que impone el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d11, a ordenar a las distintas entidades del sistema, el suministro del servicio de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio \u00a0m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s cercanos son quienes deben suministrar estos recursos13. \u00a0Sin embargo, cuando la familia m\u00e1s cercana al enfermo tambi\u00e9n carece de los medios econ\u00f3micos, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud (\u2026) para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, \u00a0\u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en el lugar donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las EPS \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario16. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la observancia de los requisitos antes expuestos esta Corporaci\u00f3n a ordenado a las EPS el suministro de los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en \u00f3ptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud18, en ejercicio de su funci\u00f3n de \u201cdefinir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d19, expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 029 de 28 de diciembre de 2011, \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2009 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d con el objetivo de aclarar y actualizar \u00edntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. All\u00ed se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S. y E.P.S.-S, dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acuerdo en sus art\u00edculos 42 y 43 determin\u00f3 que el servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes y, en esa medida, su prestaci\u00f3n se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Captaci\u00f3n respectiva, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d (Subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese precepto, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, ello bajo la consideraci\u00f3n de que se trata de un prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. y \u00a0 E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad constitucional de que se superen \u00a0las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exoneraci\u00f3n de copagos en el r\u00e9gimen subsidiado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 199321 \u00a0dispuso que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud deber\u00e1n asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con la finalidad de racionalizar el uso del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado precepto, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo No. 030 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, en el que estableci\u00f3 la diferencia entre cuota moderadora \u00a0y copago. Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1.- Cuotas moderadoras.- Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollado por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.- Copagos.- Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.- Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.- Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el objeto de la norma fue hacer viable econ\u00f3micamente el Sistema de Seguridad Social en Salud por lo que dispuso que todas las personas afiliadas al mismo, as\u00ed como los beneficiarios, ya sean del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n sujetas a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte en algunos casos, ha decidido inaplicar la norma citada en consideraci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas del paciente, bajo el supuesto de que los copagos no pueden, en ninguna circunstancia, constituir una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera por la falta de cancelaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha venido sosteniendo que \u201c(\u2026) una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal \u00a0contractual22\u201d. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, en algunos casos, ha exonerado a los usuarios de la cancelaci\u00f3n de copagos en consideraci\u00f3n a que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.\u201d23 (Subraya fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el pago de las cuotas moderadoras o de los copagos a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Corte ha estimado que existen casos excepcionales en los que, al resultar involucrados derechos fundamentales, no es posible exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien los copagos constituyen una ayuda para la viabilidad econ\u00f3mica del sistema, se ha aceptado, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y la gravedad y costo de las enfermedades y de los tratamientos, la exoneraci\u00f3n del pago de estas sumas a los usuarios, si se demuestra que la cancelaci\u00f3n de los copagos constituye barreras para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente 3.188.646 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, hijo de la accionante, tiene su origen en el hecho de que Caprecom EPS-S se neg\u00f3 a suministrarle el servicio de transporte que el afiliado requiere para trasladarse a una ciudad distinta a la que reside, con el fin de recibir unas fisioterapias y terapias ocupacionales y, por no autorizar el reembolso de la suma de $107.443 por concepto de copagos que fueron cancelados para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro que le fue prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Caprecom EPS-S est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarle al afiliado el costo del servicio de transporte del menor desde Honda hasta Ibagu\u00e9 para que pueda recibir las terapias que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante, en procura del mejoramiento de su calidad de vida, en el mejor nivel posible. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en el expediente sometido a estudio, \u00a0est\u00e1n acreditados los requisitos jurisprudenciales establecidos para que un afiliado pueda acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, toda vez que se evidenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, padece de Hemiplajia Esp\u00e1stica, enfermedad que no le permite una adecuada movilidad en sus extremidades superiores e inferiores izquierdas, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la entidad a la cual se encuentra afiliado, le prescribi\u00f3 15 sesiones de fisioterapia y 15 sesiones de terapia ocupacional, as\u00ed como control de fisiatr\u00eda con una periodicidad de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las terapias que le fueron prescritas deben ser practicadas en la Cl\u00ednica Rehabilitar S.A. ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9 ante la falta de disponibilidad del servicio en el municipio de Honda, lugar donde actualmente reside. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la familia de Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del desplazamiento del paciente, junto con su acompa\u00f1ante, al lugar donde fue autorizada la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0encuentra la Sala que Caprecom EPS-S est\u00e1 en el deber de suministrarle al afiliado el costo del servicio de transporte desde Honda hacia Ibagu\u00e9 para poder recibir las terapias que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe la Sala precisar que de la aclaraci\u00f3n y actualizaciones que se realizaron de los Planes Obligatorios de Salud a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo n\u00famero 029 de 2011, se advierte que, en el presente caso, el proceder de Caprecom EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, toda vez que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 43 del mencionado acuerdo en virtud del cual se incluy\u00f3 en los contenidos del POS-S los gastos de transporte para los afiliados a quienes se les haya autorizado la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud en un municipio distinto al que residen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el transporte es indispensable para que el menor pueda acceder a las terapias prescritas y al encontrarse \u00a0acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y la regulaci\u00f3n en el POS-S de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de precisar que en el presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada a que, a su vez, asuma los costos en transporte de un acompa\u00f1ante, toda vez que se evidenci\u00f3 que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de edad que padece de una deficiencia f\u00edsica que le impide realizar movimientos y trasladarse por s\u00ed mismo de un lugar a otro y que (ii) la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, otorgue al menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto y a un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte necesario para que puedan desplazarse desde Honda hacia Ibagu\u00e9 lugar donde le fueron autorizadas las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada y que tiene que ver con la exoneraci\u00f3n del copago impuesto por la entidad para la realizaci\u00f3n de \u00a0la resonancia magn\u00e9tica de cerebro, encuentra la Sala que los padres del menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, a pesar de sus limitados recursos econ\u00f3mico, sufragaron el mismo y el servicio ya fue suministrado de manera satisfactoria, por cuanto se pag\u00f3 el dinero exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que no se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del menor en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del examen, advierte la sala que no es posible acceder a la exoneraci\u00f3n del dinero exigido, toda vez que en sede revisi\u00f3n qued\u00f3 establecido que ya se efectu\u00f3 el copago y se realiz\u00f3 el examen prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es de precisar que \u00a0el reembolso del dinero integrado por concepto de copago constituye una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y que, la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala advierta a la entidad accionada el deber de exonerar al menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto, en adelante de los copagos en raz\u00f3n a que sus padres no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir dichos costos. Por lo tanto, de conformidad con los fundamentos constitucionales expuestos en la parte motiva de esta sentencia, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y, advertir\u00e1 a la entidad el deber de exonerar al afiliado Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto de futuros copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, considera la Sala que debe examinarse, a trav\u00e9s de una nueva encuesta, su posible reclasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Posibles Beneficiario (Sisben), toda vez que su situaci\u00f3n difiere de la capacidad econ\u00f3mica pues se encuentra afiliada al Nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.190.559 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n tutela fue presentada por el se\u00f1or Marino Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hija Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, a trav\u00e9s de la cual solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados por Coomeva EPS, entidad en la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, al no suministrarle a la menor y a un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte que requiere desde la ciudad de C\u00facuta hacia Bucaramanga para poder ser atendida por el ur\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, procede la Sala a establecer si Coomeva EPS vulnera los derechos fundamentales de la menor Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda al no suministrarle los costos del servicio de transporte, teniendo en cuenta que dicha entidad autoriz\u00f3 el control m\u00e9dico en un lugar distinto al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia se evidencia que, en un principio, la solicitud de amparo estaba encaminada a que la entidad accionada Coomeva EPS reembolsara al accionante el valor de los costos en que incurri\u00f3 el traslado de la ni\u00f1a a la ciudad de Bucaramanga para que pudiera ser atendida por el especialista en la fecha que hab\u00eda sido autorizada la cita m\u00e9dica por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de precisar que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, desde los 5 a\u00f1os de edad padece de las infecciones urinarias, dolor y dificultad para la micci\u00f3n asoci\u00e1ndose a incontinencia de urgencia, episodios que se presentan aproximadamente cada 3 meses, motivo por el cual en varias oportunidades la ni\u00f1a ha estado en controles m\u00e9dicos, hospitalizaciones y sometida a tratamientos y ex\u00e1menes encaminados a obtener el mejoramiento en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que en raz\u00f3n a su delicado estado de salud, la menor requiere con cierta periodicidad24, atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, espec\u00edficamente, con el ur\u00f3logo pediatra por lo que se ve en la necesidad de viajar hacia Bucaramanga para asistir a los controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Sala a examinar si la entidad accionada est\u00e1 obligada a suministrar a su afiliada y a un acompa\u00f1ante la prestaci\u00f3n del servicio de transporte desde C\u00facuta hacia Bucaramanga, para que pueda asistir a los controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y procedimientos con la periodicidad que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el estudio de fondo del caso concreto, observa la Sala que est\u00e1n acreditados los requisitos jurisprudenciales establecidos para que un afiliado pueda acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, toda vez que se evidenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la menor Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda le fue diagnosticado Vejiga Micci\u00f3n Disfuncional IVU Recurrente y Gastritis y, en raz\u00f3n de su enfermedad fue remitida a un m\u00e9dico especialista ur\u00f3logo pediatra, servicio que fue debidamente autorizado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en raz\u00f3n a su enfermedad y recurrentes crisis, la menor requiere, con una periodicidad de 3 a 6 meses, controles m\u00e9dicos realizados por el ur\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la familia de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, carece de recursos econ\u00f3micos para asumir, con la periodicidad que se requiere, el costo de los desplazamientos de la paciente, junto con un acompa\u00f1ante, al lugar donde fue autorizada la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que Coomeva EPS est\u00e1 en el deber de suministrarle a la afilada el costo del servicio de transporte desde C\u00facuta hacia Bucaramanga para que la menor pueda acceder a los controles m\u00e9dicos del ur\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe la Sala precisar que, en los art\u00edculo 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011, el servicio de transporte de pacientes se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, bajo las modalidades: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicio de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicios no disponible en la instituci\u00f3n remisora y (ii) en medio diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, considera la Sala que la entidad accionada ha vulnerado los derecho fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor, toda vez que desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011, en virtud del cual se incluy\u00f3 los servicios de transporte en medio diferentes a la ambulancia cuando el afiliado necesite acceder a un servicio m\u00e9dico incluido en el POS no disponible en su lugar de residencia, vi\u00e9ndose as\u00ed afectados los derechos fundamentales de la menor, pues no ha podido asistir a sus controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala proceder\u00e1, una vez demostrada la necesidad de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda de desplazarse hacia Bucaramanga para asistir a los controles con el ur\u00f3logo pediatra y al encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales y la regulaci\u00f3n en el POS de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, a conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Es de precisar, que en el presente caso resulta necesario ordenar a la entidad accionada a que asuma los costos en transporte de un acompa\u00f1ante, toda vez que se encontr\u00f3 acreditado que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de edad y que (ii) la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, otorgue, las veces que sea necesario, a la menor Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda y a un acompa\u00f1ante, el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia hacia Bucaramanga lugar donde le fue autorizado los controles m\u00e9dicos con el ur\u00f3logo pediatra, bien sea en forma directa, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la solicitud de reembolso del costo en que el accionante incurri\u00f3 en el traslado de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda a la ciudad de Bucaramanga, precisa la sala que dicha pretensi\u00f3n tiene car\u00e1cter econ\u00f3mico y que, la acci\u00f3n de tutela, no constituye el mecanismo apto para obtener devoluciones de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala que las entidades demandadas negaron la prestaci\u00f3n del servicio de transporte solicitado por los actores, bajo el argumento de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del POS. Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala compulsar\u00e1 copias de los expedientes a la Superintendecia de Salud para que, si lo considera pertinente, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de Caprecom EPS-S, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, cubra los costos de traslado del menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto y a un acompa\u00f1ante, desde el Municipio de Honda hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, con el fin de que le sean practicadas la fisioterapias y terapias ocupacionales ordenadas por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Caprecom EPS-S sobre la exoneraci\u00f3n de copagos futuros que puedan exig\u00edrsele al menor Anderson Camilo Rodr\u00edguez Nieto con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Stella Patricia Nieto Rodr\u00edguez que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, puede solicitar, a trav\u00e9s de una nueva encuesta, que se examine la eventual reclasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Posibles Beneficiarios (Sisben). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil once (2011), dentro del expediente T-3.190.559, que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Representante Legal de Coomeva EPS, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho y el tratamiento a\u00fan se requiera, otorgue a la menor Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda y a un acompa\u00f1ante el costo del servicio de transporte id\u00f3neo para desplazarse desde la ciudad de C\u00facuta hasta Bucaramanga, tal y como lo indique su m\u00e9dico tratante de conformidad con las necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias, con el fin de que sea atendida por el m\u00e9dico ur\u00f3logo pediatra. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n COMPULSAR COPIAS de los expedientes de la referencia, incluida esta sentencia, con destino a la Superintendencia de Salud para que, si encuentra m\u00e9rito, adelante las investigaciones a que hubiere lugar, por el desconocimiento de las normas que actualmente regulan los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud, m\u00e1s espec\u00edficamente, el Acuerdo 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre \u00a0de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 12 de 1991, art\u00edculo 24, numeral 2, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-900 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y \u00a0T-1074 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras Sentencia T- 233 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-346 de 18 de mayo de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 como un organismo t\u00e9cnico de regulaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 7\u00b0. Numeral 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. De los pagos moderadores. \u201cLos afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de la salud del fondo de solidaridad y garant\u00eda. Par\u00e1grafo. Las normas sobre procedimiento de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidas por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de seguridad social en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1132-01. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 53 al 60 \u2013 Cuaderno 3, Historia M\u00e9dica de Urolog\u00eda de Stefanny Dayanna Alarc\u00f3n Sep\u00falveda, en la que se ordena un control m\u00e9dico cada 3 meses a \u00a06 meses. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto a la residencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}