{"id":19486,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-023-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-12\/","title":{"rendered":"T-023-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el instituto de la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial, en especial como requisito de procedibilidad, han sido objeto de diversos pronunciamientos constitucionales y, en ellos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en particular, respecto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando en su configuraci\u00f3n concreta se garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acci\u00f3n de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a trav\u00e9s de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclar\u00f3 que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparaci\u00f3n directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial y la celebraci\u00f3n de la audiencia respectiva. En caso contrario, su inobservancia y\/o falta de subsanaci\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la demanda (inicialmente, generaba el rechazo de la misma), dado que es un requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, son materia de conciliaci\u00f3n aquellos derechos transables que tengan el car\u00e1cter de \u201cinciertos y discutibles\u201d. Empero, la posici\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, es que cada caso concreto debe ser analizado atendiendo la calidad de los derechos reclamados (naturaleza econ\u00f3mica y cuantificable) y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. Puntualmente, mediante sentencia de unificaci\u00f3n 11001031500020090132801 del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de la referida Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 la jurisprudencia contradictoria de algunas de sus salas en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que \u201cestando de por medio derechos de car\u00e1cter laboral, que algunos tienen la condici\u00f3n de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio. Inicialmente, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera necesario precisar que, para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos de contenido econ\u00f3mico que suelen contener los actos administrativos. Es decir, aquellos asuntos que envuelven la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de las partes actoras, derechos de naturaleza econ\u00f3mica y, en consecuencia, susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y allanamiento. As\u00ed como, los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de car\u00e1cter laboral inciertos y discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la Ley 1285 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal Constitucional es indudable que la figura de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa (particularmente, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), por ser un requisito de procedibilidad de relativa reciente implementaci\u00f3n, ha generado problemas en torno al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en vista de la dificultad que ha ofrecido determinar los asuntos materia de conciliaci\u00f3n. De la lectura de la Ley 1285 de 2009 se advierte que la conciliaci\u00f3n extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, y que \u00fanicamente se exige cuando el asunto, que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el car\u00e1cter de \u201cconciliable\u201d. Sin embargo, la norma citada no se\u00f1al\u00f3 las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Puntualizando, la Ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 como regla general la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, lo reglamentado en el referido decreto significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acci\u00f3n, es procedente el cumplimiento obligatorio de dicho requisito. Es as\u00ed como de la anterior transcripci\u00f3n del texto normativo se observa que no son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial (i) los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario, (ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, (iii) aquellos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado; as\u00ed como, \u00a0(iv) los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de car\u00e1cter laboral ciertos e indiscutibles y a derechos m\u00ednimo e intransigibles, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 53 Superior y de la referida sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En otras palabras, en estos casos se\u00f1alados no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad. Adicionalmente, se present\u00f3 un periodo confuso en el que se aplic\u00f3 la ley sin reglamentaci\u00f3n, por lo que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, solo a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009), el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en la Ley 1285 de 2009 es exigible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR MEDIO DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial\/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION PREJUDICIAL PARA LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que los actos demandados son de contenido econ\u00f3mico y laboral \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el asunto bajo examen y sometido al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed era susceptible de conciliaci\u00f3n. Es cierto, como lo plantea la apoderada de la sociedad tutelante, que la legalidad de un acto administrativo no puede ser transado bajo ning\u00fan motivo, por cuanto dicha materia adem\u00e1s de comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico de la legalidad, ha sido reservada al juez de lo contencioso administrativo; empero, siendo un acto de contenido patrimonial y que versa sobre asuntos laborales inciertos y discutibles, debi\u00f3 intentarse un acuerdo entre las partes. En consecuencia, no puede indicarse que por discutirse la legalidad del acto administrativo no puede acudirse a la conciliaci\u00f3n de sus efectos patrimoniales, como parece entenderlo la parte actora, porque en todo caso, siempre ser\u00e1 un m\u00f3vil para iniciar el contencioso subjetivo, la ilegalidad del acto de la administraci\u00f3n. Indiscutiblemente, la legalidad de un acto administrativo que impone una sanci\u00f3n pecuniaria es de contenido econ\u00f3mico y, por ende, conciliable. As\u00ed las cosas, estima la Sala que los actos administrativos acusados son de contenido econ\u00f3mico y laboral y que, si bien es cierto que el concepto de violaci\u00f3n se funda en la transgresi\u00f3n del debido proceso, tambi\u00e9n lo es que los efectos de los actos acusados son cuantificables econ\u00f3micamente y era posible conciliar sus efectos econ\u00f3micos (sanci\u00f3n pecuniaria). Adicionalmente, entendiendo que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 es exigible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009), en el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del referido decreto, pues de la lectura del expediente se evidencia que aquella fue presentada el 26 de febrero de 2010. Lo anterior, permite concluir a la Sala que las decisiones de las autoridades judiciales al exigir el cumplimiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad fue ajustada a derecho. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en este expediente no se cumple con la causal espec\u00edfica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que no es procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACION PREJUDICIAL PARA LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso en que la demanda fue presentada antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1716\/09 y el requisito no era exigible \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, es necesario recordar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que solo a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009) es exigible el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009. En el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada antes de la expedici\u00f3n del referido decreto, pues de la lectura del expediente se infiere que aquella fue presentada el 3 de febrero de 2009. En consecuencia, les correspond\u00eda a las autoridades judiciales acatar el precedente y, por lo tanto, al apartarse, vulneraron derechos fundamentales de la sociedad actora. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que los asuntos de car\u00e1cter tributario, entre otros, est\u00e1n excluidos del requisito de conciliaci\u00f3n y, que en el presente caso, se trata del decomiso de mercanc\u00edas, situaci\u00f3n que no obedece a un conflicto de car\u00e1cter tributario (tributo, impuesto, tasa, contribuci\u00f3n), sino que representa una sanci\u00f3n que se materializa con la sustracci\u00f3n de dichos bienes por el incumplimiento de los tr\u00e1mites ante las autoridades aduaneras. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destaca la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en cuanto a que cuando las resoluciones acusadas hacen referencia a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una mercanc\u00eda aprehendida, por medio del decomiso de la misma, la parte actora no se encuentra obligada a intentar la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretend\u00eda demandar. En este orden de ideas y bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas citadas, necesariamente se debe concluir que no se requiere agotar el presupuesto de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial de la demanda presentada por la empresa R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., por dos razones: (i) por tratarse del decomiso de una mercanc\u00eda aduanera, que corresponde a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda, asunto que, como qued\u00f3 visto, no es conciliable y (ii) por no ser exigible la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad debido a que la demanda se present\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del decreto reglamentario (precedente jurisprudencial). Por lo tanto, esta Sala concluye que la solicitud de amparo debe considerarse procedente, en raz\u00f3n de la concurrencia del defecto sustantivo en la providencia atacada que hace que la misma sea incompatible con preceptos constitucionales. \u00a0Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en este expediente se cumple con la causal espec\u00edfica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que es procedente el amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>FULL PROTECTION LTDA \u00a0<\/p>\n<p>R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta- que confirmaron los dictados por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- dentro de los expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 16 de septiembre de 2011, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed, y repartidos a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante acciones independientes y provienen de dos personas jur\u00eddicas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en la situaci\u00f3n de que, en sede de instancia de tutela, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado denegaron las acciones de tutela instauradas contra las autoridades judiciales que rechazaron sus demandas de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial; raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se ponen de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve, como el nombre de los tutelantes, la identificaci\u00f3n de las respectivas autoridades judiciales demandadas y de los jueces de instancia de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridades Judiciales Demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Constitucional en 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Constitucional en 2\u00aa Instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.191.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FULL PROTECTION LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Magdalena y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE ESTADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE ESTADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.191.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Cundinamarca y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La restante informaci\u00f3n concerniente al sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, la postura medular de las autoridades judiciales demandadas frente a la controversia y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, los apoderados de las empresas accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la defensa y a la igualdad que, seg\u00fan afirman, han sido quebrantados por las autoridades judiciales, relacionadas previamente, al rechazar sus demandas de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es la que seguidamente se expone: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Rese\u00f1a f\u00e1ctica de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se exponen los elementos f\u00e1cticos que originaron la presentaci\u00f3n de cada una de las acciones de tutela, que han sido objeto de acumulaci\u00f3n en este proceso, de conformidad con los elementos probatorios allegados por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3.191.215 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se advierten como hechos relevantes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2005, el se\u00f1or Alfredo Lozano Ram\u00edrez, empleado de la empresa FULL PROTECTION LTDA, perdi\u00f3 la vida en un presunto accidente de trabajo. Como consecuencia de la investigaci\u00f3n iniciada, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n No. 398 del 19 de agosto de 2008, sancion\u00f3 a la empresa porque \u201cno cumple con lo establecido con las normas en materia de salud ocupacional\u201d. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 466 del 24 de septiembre de 2008, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n recurrida. El recurso de apelaci\u00f3n fue desatado mediante Resoluci\u00f3n No. 4963 del 10 de diciembre de 20091, en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2010, la empresa accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensi\u00f3n de que se ordene (i) la nulidad de las resoluciones sancionatorias referidas, (ii) como consecuencia de lo anterior, solicita el restablecimiento del derecho y que se ordene el fin del proceso de cobro coactivo (si lo hubiere iniciado) y (iii) el pago en costas y honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada present\u00f3 dos escritos (mayo 21 y junio 4 de 2010) en los que solicit\u00f3 al despacho que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. El juez guard\u00f3 silencio en ambas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solo hasta el 9 de junio de 20102 el juzgado administrativo inadmiti\u00f3 la demanda, ordenando (i) indicar la cuant\u00eda del proceso y (ii) acreditar prueba de haber agotado el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2010, el accionante subsan\u00f3 la demanda para lo cual se\u00f1al\u00f3 la cuant\u00eda del proceso y respecto al requisito de la conciliaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cel asunto debatido NO ERA CONCILIABLE porque se trataba de un cargo de violaci\u00f3n al debido proceso\u201d y que por la naturaleza fundamental del derecho al debido proceso, este era \u201cINDISCUTIBLE y NO ADMIT\u00cdA CONCILIACI\u00d3N\u201d. Sin embargo, la empresa solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico de Santa Marta, la cual fue rechazada por cuanto la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado a la fecha de inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta rechaz\u00f3 la demanda al considerar que no se subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 13 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales comparten la tesis en cuanto a que todo conflicto emanado de un acto administrativo y del cual se desprende un contenido patrimonial debe ser sometido en forma previa al requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Teniendo como fondo el escenario descrito en precedencia, el apoderado de la empresa demandante destaca que el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 al establecer el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, en derecho, busc\u00f3 que los particulares tuvieran la alternativa de poder solucionar sus conflictos con el Estado de forma directa y r\u00e1pida y as\u00ed poder evitar las instancias judiciales. Adem\u00e1s, la norma referida se\u00f1ala expresamente que la conciliaci\u00f3n es exigible cuando se trate de un \u201casunto conciliable\u201d, condici\u00f3n que no concurr\u00eda en el asunto expuesto pues el cargo alegado era la violaci\u00f3n al debido proceso, el cual, a su juicio, no es susceptible de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las partes no estaban en posici\u00f3n jur\u00eddica de conciliar, toda vez que al considerar que hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso, la \u00fanica alternativa posible para llegar a un acuerdo, a su parecer, era que el ministerio anulara o revocara las resoluciones que le impusieron la multa. Situaci\u00f3n jur\u00eddicamente improcedente, toda vez que los actos administrativos referidos se encontraban en firme, al haber agotado la correspondiente v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca la apoderada que la demanda se present\u00f3 cuando todav\u00eda faltaban dos (2) meses para que operara la caducidad de la acci\u00f3n y que el juzgado se pronunci\u00f3 sobre su inadmisi\u00f3n cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde su presentaci\u00f3n, afectando as\u00ed su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3.191.476 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se advierten como hechos relevantes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 003-072-193-601 001178 del 2 de octubre de 2008, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- confirm\u00f3 el decomiso de una mercanc\u00eda3, de propiedad de la sociedad R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. 003-070-213-636 1001799 del 13 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2009, la empresa accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensi\u00f3n de que se declare (i) la nulidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 y la que posteriormente confirm\u00f3 el decomiso citado, (ii) como consecuencia de lo anterior, solicita el restablecimiento del derecho y que se exonere a la empresa de lo establecido en aquellas y la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda decomisada y (iii) el pago en costas y honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado administrativo inadmiti\u00f3 la demanda, mediante auto notificado el 8 de mayo de 2009, y orden\u00f3 acreditar prueba de haber agotado el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0el objeto de la demanda es el decomiso de 44 maquinas tragazones, \u201cel cual no es un tema conciliable\u201d. El recurso fue resuelto negativamente, el 28 de septiembre de 2009, considerando que el decomiso de una mercanc\u00eda no es un conflicto de car\u00e1cter tributario, sino que es una sanci\u00f3n que se materializa con la sustracci\u00f3n de dichos bienes por el incumplimiento de tr\u00e1mites aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda al considerar que no se subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de agosto de 2010. El ad quem expone que la conciliaci\u00f3n prejudicial es un requisito de procedibilidad y que, adem\u00e1s, el caso en estudio no se trata de ninguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1716 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este orden de ideas, el apoderado de la empresa demandante destaca que el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 se\u00f1ala expresamente que la conciliaci\u00f3n es exigible cuando se trate de un \u201casunto conciliable\u201d, condici\u00f3n que no concurr\u00eda en el asunto expuesto, pues los funcionarios de la administraci\u00f3n no tienen la facultad dispositiva para decidir, ni conciliar sobre el decomiso de mercanc\u00edas, por lo que no pod\u00eda ser exigida la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno se le puede dar a una persona o autoridad administrativa la facultad de conciliar sobre este tipo de temas. Adem\u00e1s lo debatible en el presente proceso es la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decomisaron las mercanc\u00edas, lo que requiere de un pronunciamiento de fondo que sea precedido por un an\u00e1lisis jur\u00eddico acucioso en el cual se estudien cada uno de los hechos y argumentos expuestos, los medios probatorios, as\u00ed como, los fundamentos normativos que respalden la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de las sociedades accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales que estiman conculcados, en raz\u00f3n del sentido y alcance equivocado, en su criterio, de lo contemplado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 (defecto sustantivo4). Toda vez que las autoridades judiciales les exigieron cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial para poder iniciar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos presentadas, siendo que no se encontraban persiguiendo el efecto patrimonial de los actos administrativos atacados, sino la transgresi\u00f3n al debido proceso en la elaboraci\u00f3n de los mismos, situaci\u00f3n que califican como un \u201casunto no conciliable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3.191.215 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3.191.476 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de diciembre de 2010, solicita que se ordene a las entidades judiciales demandadas admitir la demanda radicada contra el Ministerio de Hacienda UAE y DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias acompa\u00f1an la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.191.215 (cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela de FULL PROTECTION LTDA (folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de FULL PROTECTION LTDA (folios 19 al 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 398 de 2008, por medio de la cual la Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resuelve una investigaci\u00f3n administrativa por el presunto accidente de trabajo mortal y sanciona a la empresa FULL PROTECTION LTDA (folios 22 al 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 466 de 2008, por medio de la cual la Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resuelve un recurso de reposici\u00f3n y confirma la Resoluci\u00f3n No. 398 de 2008 (folios 27 al 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 4963 de 2009, por medio de la cual la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resuelve un recurso de apelaci\u00f3n y confirma la sanci\u00f3n pero disminuye su monto (folios 32 al 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (folios 40 al 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memoriales presentados por la apoderada de la empresa FULL PROTECTION LTDA ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, recibidos el 21 de mayo y 4 de junio de 2010, solicitando el pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n de la demanda interpuesta el 25 de febrero de 2010 (folios 63 y 64). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto inadmisorio del 9 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (folios 65 al 67). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial de subsanaci\u00f3n de la demanda presentado por la apoderada de la empresa FULL PROTECTION LTDA (folios 68 al 70). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de rechazo del 7 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta (folios 71 y 72). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de rechazo del 7 de julio de 2010 (folios 73 al 77). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 13 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y confirma el auto de rechazo del 7 de julio de 2010 (folios 78 al 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.191.476 (cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para la presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela de R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. (folios 2 al 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 03-072-193-601 de 2008, por medio de la cual la DIAN resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 03-070-213-636-1-001799 de 2008 (folios 5 al 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 03-070-213-636-1-001799 de 2008, por medio de la cual la DIAN decomisa una mercanc\u00eda al importador R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. (folios 25 al 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; Administraci\u00f3n Especial de Aduanas Bogot\u00e1 (folios 33 al 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto inadmisorio del 4 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (folio 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del 4 de mayo de 2009 (folios 53 al 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de rechazo del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (folio 60). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de rechazo del 9 de noviembre de 2009 (folios 61 al 65). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia del 12 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y confirma el auto de rechazo del 9 de noviembre de 2009 (folios 66 al 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.191.215 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2011, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. Se advierte que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta expone que la actuaci\u00f3n surtida en sede judicial no es violatoria de derechos fundamentales, como quiera que para arribar a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda \u201cno se expresaron razones caprichosas de la suscrita, sino que obedeci\u00f3 a lo estrictamente autorizado en la ley y jurisprudencia\u201d, bajo la plena observaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3.191.476 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2010, la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a las autoridades judiciales accionadas y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la providencia atacada, manifest\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda, por no agotarse el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n (conciliaci\u00f3n prejudicial), con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) la Ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 de forma imperativa como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (entre otras) el adelantamiento del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial, cuando el asunto sea conciliable, (ii) su inobservancia trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda, (iii) el asunto debe versar sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico y (iv) en la demanda presentada se enjuicia un acto econ\u00f3mico y de car\u00e1cter particular pues se trata del decomiso de una mercanc\u00eda que se traduce en una afectaci\u00f3n patrimonial negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que las decisiones adoptadas en segunda instancia fueron debidamente motivadas, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico y probatorio como jur\u00eddico, y la raz\u00f3n de ser de las mismas se encuentra consignada en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la U.A.E. DIAN, en calidad de tercero interesado, solicita negar o declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n por parte de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las providencias acusadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal tanto en los requisitos formales as\u00ed como en los requisitos sustanciales, ya que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, se debi\u00f3 agotar el requisito de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, previo a la presentaci\u00f3n de la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso particular relacionado con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda, los actos cuestionados son de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico por el valor aduanero de la mercanc\u00eda, no por los tributos aduaneros que se deben pagar por efecto de la importaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, se opone a las pretensiones de la demanda y considera improcedente la acci\u00f3n de tutela. Afirma que las decisiones judiciales no fueron arbitrarias o caprichosas, que, por el contrario, se encuentran sustentadas en razones jur\u00eddicas basadas en la debida aplicaci\u00f3n de la Ley 1285 de 2009. Estima que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u201cse respetaron todas las etapas procesales, se le otorg\u00f3 al actor la debida oportunidad para la interposici\u00f3n de los recursos y se le garantiz\u00f3 el principio de la doble instancia al conced\u00e9rsele el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n de las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales en los expedientes T-3.191.215 y T-3.191.476 coincidieron en denegar o rechazar la protecci\u00f3n constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente referirse brevemente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-3.191.2155 y rechaz\u00f3 por improcedente la tutela bajo estudio en el expediente T-3.191.4766, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de este mecanismo de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, coincidi\u00f3 en estimar que los asuntos sometidos a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son susceptibles de conciliaci\u00f3n por ser actos de naturaleza particular y de contenido econ\u00f3mico (actos administrativos que imponen una multa y ordenan un decomiso). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el operador jur\u00eddico concuerda en ambos casos en el criterio de que el juez constitucional no sustituye al de instancia, sino que juzga la validez de la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, los peticionarios recurrieron las decisiones proferidas en primera instancia, con fundamento en los argumentos a partir de los cuales estructuraron los escritos de tutela relacionados inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en ambos casos la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, fungi\u00f3 como la autoridad judicial que avoc\u00f3 el conocimiento de las causas en sede de segunda instancia, esbozando similares razones de derecho, la Sala resumir\u00e1 sus argumentos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los elementos de juicio obrantes en los expedientes de tutela, el cuerpo colegiado resolvi\u00f3 confirmar los fallos judiciales adoptados, manifestando que no logr\u00f3 advertirse la ocurrencia de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, en raz\u00f3n del contenido econ\u00f3mico de las pretensiones buscadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa de personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que las sociedades FULL PROTECTION LTDA y R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., como personas jur\u00eddicas, son titulares de derechos fundamentales. \u00a0Desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, interpretando el querer del constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, teniendo en cuenta que el constituyente de 1991 no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3, que \u00a0&#8220;toda persona&#8221; pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional8, en consecuencia, reitera que es leg\u00edtimo solicitar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, en este caso, FULL PROTECTION LTDA y R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., cuando alegan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales Administrativos del Magdalena y de Cundinamarca, as\u00ed como, los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, son autoridades p\u00fablicas que cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia y se les atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por los demandantes. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si los tribunales y juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la defensa y a la igualdad, por exigirles el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por las empresas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, los tribunales y juzgados accionados ajustaron su proceder a la ley y a los criterios y posiciones jurisprudenciales y constitucionales aplicables; es decir, precisar, para cada caso, si los asuntos son de naturaleza conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo entonces, se iniciar\u00e1 por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar si en los casos bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de un amplio estudio por esta Corporaci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones judiciales son susceptibles de ser atacadas o controvertidas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente, cuando re\u00fana estrictamente los requisitos generales y espec\u00edficos definidos jurisprudencialmente. Ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la procedencia de la tutela en esos casos encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P..arts..2\u00b0.y.85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos11. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional14. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, la Corte Constitucional, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que, con relaci\u00f3n a los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se observa que ambos casos bajo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-3.191.215 y T-3.191.476) tienen una evidente relevancia constitucional, toda vez que se trata de una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia por un fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los apoderados de las sociedades FULL PROTECTION LTDA \u00a0 \u00a0(T-3.191.215) y R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. (T-3.191.476), agotaron los recursos ordinarios de v\u00eda gubernativa para atacar la legalidad de los actos administrativos. Adem\u00e1s, el problema jur\u00eddico radica, precisamente, en la imposibilidad jur\u00eddica de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), cuesti\u00f3n iusfundamental alegada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ambos expedientes se cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, en el expediente T-3.191.215, la providencia de segunda instancia dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es de fecha 13 de septiembre de 2010 y la tutela fue presentada el 17 de enero de 2011, es decir, cuatro (4) meses despu\u00e9s. As\u00ed mismo, en el expediente T-3.191.476, el fallo de segunda instancia es del 12 de agosto de 2010 y la acci\u00f3n de amparo fue presentada el 2 de diciembre de 2010, esto es, cuatro (4) meses despu\u00e9s. T\u00e9rminos razonables y proporcionales para presentar las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En ninguno de los asuntos bajo estudio por esta Sala, se controvierten irregularidades procesales ni (v) sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en estudio, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0En el evento de presentarse al menos uno de ellos en el caso bajo examen, la solicitud de amparo debe considerarse procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n16 de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 201017, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en las causas presentes, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los apoderados de las empresas peticionarias alegan que las providencias atacadas adolecen del defecto sustantivo, se har\u00e1 un breve recuento jurisprudencial sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que este tipo de defecto se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta el funcionario judicial desborda el marco de acci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n y la ley le han reconocido, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la providencia judicial carece de motivaci\u00f3n material o ella es manifiestamente irrazonable20 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d21 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance23;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica24; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la normativa aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada25; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando se produce un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales26, el cual puede darse cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala reitera, que la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales efectuada por los jueces de la Rep\u00fablica, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda judicial, de modo que ante una interpretaci\u00f3n debidamente sustentada no procede la tutela, pues el caso es solucionado en derecho por quien est\u00e1 dotado de competencia para hacerlo28..Sin embargo, la autonom\u00eda del juez no puede servir de pretexto para validar interpretaciones que no sean posibles y, por lo mismo, no ampara cualquier atribuci\u00f3n de sentido a los textos legales, ya que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las interpretaciones contraevidentes, irrazonables o desproporcionadas, dan lugar al defecto sustantivo que \u201cdependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d, debi\u00e9ndose destacar que, cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de la ley, las fallas en que se incurra \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d. Tambi\u00e9n puede tener incidencia en la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo el desconocimiento de la Constituci\u00f3n, siempre que en el proceso interpretativo de la ley se dejen de tener en cuenta \u201ccontenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para el an\u00e1lisis de esta modalidad de defecto, la jurisprudencia31 ha suministrado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa (la suya), pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en un error. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El error judicial no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, existe una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como regla general, el contenido y alcances de la sentencia proferida deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el motivo de queja en contra de los tribunales y juzgados accionados, consiste en que, a juicio de los accionantes, los operadores judiciales aplicaron de manera incorrecta el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, al darle un \u201csentido y alcance equivocado\u201d, consistente en exigir la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad en las demandas presentadas, sin tener en cuenta que las pretensiones \u201cno eran asuntos conciliables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n as\u00ed planteada ubica el reparo dentro del \u00e1mbito del defecto sustantivo que, entre otros supuestos, se presenta cuando la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial desconoce sentencias que han definido su alcance. Esta hip\u00f3tesis es la que interesa verificar a prop\u00f3sito del caso analizado, por lo que procede la Sala a exponer el an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto referido. De igual forma, se revisar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en cuanto a la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como, sobre los criterios para establecer cu\u00e1les son los asuntos materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Estima la Sala pertinente destacar que, en un principio32, la conciliaci\u00f3n en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fue regulada por la ley para operar de forma judicial o prejudicial, pero en ning\u00fan momento, constitu\u00eda un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. De manera tal que, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1285 de 200933, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, se estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad34 autom\u00e1tico, previo e \u00edntegro35 que debe operar sobre las leyes estatutarias, llev\u00f3 a cabo el juicio de constitucionalidad de la referida medida y, puntualmente, manifest\u00f3 en la sentencia C-713 de 200836:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y EXEQUIBLE el resto del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original del proyecto de ley estatutaria37 rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;INCISO 2\u00ba &gt; &lt;Inciso INEXEQUIBLE&gt; Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales \u00fanicamente requerir\u00e1n revisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando as\u00ed lo solicite y sustente el Ministerio P\u00fablico, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. Dicha solicitud solo ser\u00e1 procedente en los casos en que el Ministerio P\u00fablico considere que los t\u00e9rminos de la respectiva conciliaci\u00f3n resultan contrarios al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre el citado art\u00edculo, esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Ahora bien, en la disposici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 del proyecto se prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013CCA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que se introduce como novedad la exigencia de la conciliaci\u00f3n previa para interponer la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, por cuanto la norma hasta ahora vigente -art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001- solo menciona las acciones previstas en los art\u00edculos 86 (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa) y 87 (acci\u00f3n de controversias contractuales) del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la conciliaci\u00f3n en asuntos relacionados con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998 dispuso lo siguiente39:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario\u201940. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, desde el a\u00f1o 1998 el Legislador autoriz\u00f3 la conciliaci\u00f3n sobre los conflictos ventilados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y la acci\u00f3n de controversias contractuales, previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del CCA, respectivamente. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-111 de 1999, cuando se\u00f1al\u00f3 que en ese marco legal pod\u00eda \u2018haber conciliaci\u00f3n sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa o en las controversias contractuales (arts. 85, 86 y 87 del CCA)\u2019. Conforme a dicha normatividad, ser\u00edan conciliables \u2018todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley\u201941, por supuesto bajo las condiciones all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 solo se contempl\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para hacer uso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y de la acci\u00f3n de controversias contractuales, excluy\u00e9ndose ese requisito para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que es conforme a la Carta Pol\u00edtica que se mantenga el instituto de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los art\u00edculos 86 y 87 del CCA. As\u00ed mismo, es constitucionalmente v\u00e1lido que se haga extensiva su exigencia a la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial43, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad (art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) o de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es de resaltar que el instituto de la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial, en especial como requisito de procedibilidad, han sido objeto de diversos pronunciamientos constitucionales44 y, en ellos, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en particular, respecto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n siempre y cuando en su configuraci\u00f3n concreta se garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Normatividad y criterios jurisprudenciales de lo contencioso administrativo, aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en ambas acciones de tutela bajo estudio se solicita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial, se hace necesario exponer brevemente el soporte legal y jurisprudencial relevante del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la doctrina la define como una \u201cacci\u00f3n de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible\u201d45 a trav\u00e9s de la cual, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 85 del CCA46, \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. En concordancia con la norma citada, el art\u00edculo 136 \u00eddem, numeral 2\u00ba, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino dentro del cual se debe ejercer esta acci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses, so pena de que opere el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la normatividad vigente concibe la acci\u00f3n de nulidad47 y restablecimiento del derecho solo frente a actos administrativos de contenido particular y concreto. Al punto, conviene resaltar que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios se puede perseguir bajo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condici\u00f3n sine qua non la declaraci\u00f3n de nulidad del acto que se indique como causante del da\u00f1o o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, por ende su anulaci\u00f3n genera tambi\u00e9n una situaci\u00f3n igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de la parte demandante, y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 175, inciso segundo in fine, del CCA, al establecer que la sentencia \u201cproferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechar\u00e1 a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaraci\u00f3n a su favor\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, esta acci\u00f3n se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administraci\u00f3n. De ah\u00ed que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber: (i) la anulaci\u00f3n del acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del derecho transgredido o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que la forma como se encuentran reguladas las acciones en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo no permite que las partes puedan escogerlas a su arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, en la sentencia49 del 4 de mayo de 2001, la Secci\u00f3n Primera se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, la Sala advierte que resulta inaceptable el significado que para sostener sus pretensiones, el actor atribuye al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el postulado constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica, en modo alguno, que sea dable a los jueces abstenerse de aplicar las normas legales que regulan los distintos procedimientos; ni que los sujetos procesales puedan hacer caso omiso de las diferencias existentes entre las acciones seg\u00fan la \u00edndole de las pretensiones; o que estas puedan ventilarse independientemente de si se ha entablado o no la acci\u00f3n id\u00f3nea; ni que la observancia de los procedimientos que ha instituido el legislador dependa del criterio subjetivo de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la estricta observancia de los procedimientos legalmente establecidos para las distintas clases de acciones y pretensiones es lo que integra la \u2018plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 y hace efectivo el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la garant\u00eda constitucional del debido proceso. No se trata, pues, de reglas simplemente formales, carentes de contenido sino de supuestos esenciales para que el Derecho Material se realice objetivamente, en su oportunidad y con pleno respeto de las reglas que gobiernan las relaciones procesales, en aras de la efectividad de los derechos de las partes y de una recta administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de lo Contencioso Administrativo50 ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acci\u00f3n de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a trav\u00e9s de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliaci\u00f3n es definida como el mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos en virtud del cual dos o m\u00e1s personas gestionan la soluci\u00f3n de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la conciliaci\u00f3n ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una de las m\u00e1s eficaces herramientas para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos y, con su implementaci\u00f3n, se busca involucrar a la comunidad en la soluci\u00f3n directa de sus diferencias a trav\u00e9s de un instrumento flexible, \u00e1gil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa. Las reformas introducidas a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia por la Ley 1285 de 2009, contribuyen a la necesidad de fortalecer la conciliaci\u00f3n extrajudicial como mecanismo eficaz para la soluci\u00f3n de conflictos, con el prop\u00f3sito de avanzar en la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y hacer efectivo el derecho de acceso a la misma.51 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha abordado el estudio de las diferentes situaciones que se pueden dar en torno al tema de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, por ello y por razones pedag\u00f3gicas, se transcribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no hay duda que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los art\u00edculos 85 a 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, es decir, debe demostrar, no solamente que radic\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la entidad competente, en este caso, el Ministerio P\u00fablico, conforme a la ley 640 de 2001, normatividad que regula lo relativo a la conciliaci\u00f3n, sino adicionalmente, que la audiencia respectiva se celebr\u00f3 y que esta no prosper\u00f3 por no existir \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, o que trascurrieron mas 3 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n sin celebrarse la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, con este requisito de procedibilidad, no se impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que si la audiencia fracasa, las partes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n para resolver su litigio, por el contrario, si la conciliaci\u00f3n es exitosa, los interesados evitan un desgaste innecesario ante el aparato judicial y garantizan la soluci\u00f3n de sus conflictos de forma expedita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se pretende con el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial y la celebraci\u00f3n de la audiencia respectiva, es propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicci\u00f3n, si as\u00ed lo creen conveniente para sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, esto no quiere decir que la normatividad obligue a que las partes concilien sus diferencias, puesto que en raz\u00f3n a la naturaleza consensual de la figura, los interesados pueden negarse a llegar a un acuerdo por no encontrarlo satisfactorio y a\u00fan as\u00ed, pueden instaurar la demanda correspondiente\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclar\u00f3 que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparaci\u00f3n directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial y la celebraci\u00f3n de la audiencia respectiva53. En caso contrario, su inobservancia y\/o falta de subsanaci\u00f3n genera la inadmisi\u00f3n de la demanda (inicialmente, generaba el rechazo de la misma), dado que es un requisito de procedibilidad54. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Asuntos conciliables y no conciliables \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado55 ha precisado el origen de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, como ya se anot\u00f3 previamente, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliaci\u00f3n era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ning\u00fan momento, constitu\u00eda un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, norma subrogada por el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, y que a su turno fue incorporada en el art\u00edculo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos), dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, en dicho momento legislativo, la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad, solo era exigible en las acciones de reparaci\u00f3n directa y de controversias contractuales. (Art. 86 y 87 del CCA). De tal forma que, solo con la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009, en su art\u00edculo 13 se estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del CCA), siendo obligatoria para los asuntos que sean conciliables. Al respecto, la norma en cita prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42A. Conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir\u00e1 requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho est\u00e1n entonces guiados por la disposici\u00f3n que tenga la persona del bien jur\u00eddico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha resaltado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que el art\u00edculo 71 de la Ley 446 de 199856 dispone que todo acto administrativo podr\u00e1 conciliarse sobre los efectos econ\u00f3micos del mismo si se da alguna de las causales de revocatoria directa prevista en el art\u00edculo 69 del CCA57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general, son materia de conciliaci\u00f3n aquellos derechos transables que tengan el car\u00e1cter de \u201cinciertos y discutibles\u201d. Empero, la posici\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la exigibilidad del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, es que cada caso concreto debe ser analizado atendiendo la calidad de los derechos reclamados (naturaleza econ\u00f3mica y cuantificable)58 y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, mediante sentencia de unificaci\u00f3n 11001031500020090132801 del 31 de julio de 201259, la Sala Plena de la referida Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 la jurisprudencia contradictoria de algunas de sus salas en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que \u201cestando de por medio derechos de car\u00e1cter laboral, que algunos tienen la condici\u00f3n de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el publicitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Interrogantes en la aplicaci\u00f3n de la Ley 1285 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal Constitucional es indudable que la figura de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa (particularmente, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), por ser un requisito de procedibilidad de relativa reciente implementaci\u00f3n, ha generado problemas en torno al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en vista de la dificultad que ha ofrecido determinar los asuntos materia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. De la lectura de la Ley 1285 de 2009 se advierte que la conciliaci\u00f3n extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, y que \u00fanicamente se exige cuando el asunto, que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el car\u00e1cter de \u201cconciliable\u201d. Sin embargo, la norma citada no se\u00f1al\u00f3 las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. El Consejo de Estado, as\u00ed lo ha reconocido en algunas de sus providencias60. As\u00ed, por ejemplo, en providencia del 7 de abril de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al respecto, ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que los l\u00edmites de la potestad reglamentaria est\u00e1n se\u00f1alados en cada caso particular por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, es decir, que si aquella suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada habr\u00e1 de agreg\u00e1rsele y en consecuencia no es necesario su ejercicio, pero si por el contrario faltan en ella detalles para su debida aplicaci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a proveer la regulaci\u00f3n necesaria para su correcto cumplimiento a trav\u00e9s del ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la necesidad de que el art\u00edculo 13 de la ley 1285 de 2009, fuera cumplido adecuadamente, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de reglamentarlo a trav\u00e9s del referido decreto [Decreto 1716 de 2009], pues no hab\u00eda claridad suficiente en relaci\u00f3n con los asuntos que pod\u00edan ser materia de conciliaci\u00f3n y los que no. (\u2026)\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en procura de una mayor claridad en relaci\u00f3n con los asuntos que pod\u00edan ser materia de conciliaci\u00f3n y los que no, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 a trav\u00e9s del Decreto 1716 de 200961. Particularmente, el art\u00edculo segundo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, las entidades p\u00fablicas y las personas privadas que desempe\u00f1an funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El conciliador velar\u00e1 porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la acci\u00f3n que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliaci\u00f3n extrajudicial solo tendr\u00e1 lugar cuando no procedan recursos en v\u00eda gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deber\u00e1 acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, la Ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 como regla general la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, lo reglamentado en el referido decreto significa que no en todos los asuntos susceptibles de ser discutidos jurisdiccionalmente mediante la precitada acci\u00f3n, es procedente el cumplimiento obligatorio de dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de la anterior transcripci\u00f3n del texto normativo se observa que no son susceptibles de conciliaci\u00f3n extrajudicial (i) los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario, (ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, (iii) aquellos en los cuales la correspondiente acci\u00f3n haya caducado; as\u00ed como, \u00a0(iv) los asuntos que versen sobre actos administrativos que se refieran a derechos de car\u00e1cter laboral ciertos e indiscutibles y a derechos m\u00ednimo e intransigibles, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 53 Superior62 y de la referida sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado63. En otras palabras, en estos casos se\u00f1alados no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad.64 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Adicionalmente, se present\u00f3 un periodo confuso en el que se aplic\u00f3 la ley sin reglamentaci\u00f3n, por lo que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado65 se\u00f1al\u00f3 que, solo a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009), el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en la Ley 1285 de 2009 es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del recuento jurisprudencial y legal aplicable a los casos bajo estudio, entra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a verificar si los tribunales y juzgados accionados respetaron los criterios y posiciones jurisprudenciales y constitucionales aplicables o si, por el contrario, se configur\u00f3 un defecto sustantivo en sus providencias de inadmisi\u00f3n y rechazo de las acciones de nulidad y restablecimiento presentadas por las empresas demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Examen sobre la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes objeto de estudio, la Sala advierte que los apoderados de las sociedades accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales que estiman conculcados, en raz\u00f3n del sentido y alcance equivocado, en su criterio, de lo contemplado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, en raz\u00f3n de que las autoridades judiciales les exigieron el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar los cargos formulados por los demandantes, a la luz de lo precisado en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-3.191.215 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente T-3.191.215, se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo, en el que un empleado de la empresa FULL PROTECTION LTDA perdi\u00f3 la vida. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 398 del 19 de agosto de 2008, la empresa fue sancionada con multa de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por no cumplir \u201ccon lo establecido con las normas en materia de salud ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n los debidos recursos fueron resueltos, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa con la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 4963 del 10 de diciembre de 2009 (notificada el 28 de diciembre). Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino oportuno, el 26 de febrero de 2010, la empresa accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se aportaron al expediente los dos memoriales (mayo 21 y junio 4 de 2010) mediante los cuales la apoderada solicit\u00f3 al despacho que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. El juez guard\u00f3 silencio en ambas ocasiones y en el escrito de oposici\u00f3n manifest\u00f3 como hechos ciertos el recibido de dichos requerimientos66. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2010 (fecha de notificaci\u00f3n del Auto del 9 de junio), esto es tres (3) meses y veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda, el juzgado administrativo la inadmiti\u00f3, ordenando (i) indicar la cuant\u00eda del proceso y (ii) acreditar prueba de haber agotado el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Al encontrarse caducada la acci\u00f3n para ese momento, el ministerio no acept\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n. En consecuencia, mediante auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta67 rechaz\u00f3 la demanda por considerar que no se subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado, decisi\u00f3n confirmada el 13 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena68, manifestando que la accionante confundi\u00f3 \u201cel agotamiento del requisito de procedibilidad con su no intenci\u00f3n de conciliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. El apoderado de la sociedad FULL PROTECTION LTDA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la pretensi\u00f3n principal de que se ordene a las entidades judiciales demandadas admitir la demanda radicada contra el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de amparo presentada tiene como argumentos f\u00e1cticos, los siguientes: (i) que el tema de litis presentado en la demanda no es conciliable y (ii) que durante la espera de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, por fuera de los t\u00e9rminos legales previstos, oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el asunto bajo examen y sometido al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed era susceptible de conciliaci\u00f3n. Es cierto, como lo plantea la apoderada de la sociedad tutelante, que la legalidad de un acto administrativo no puede ser transado bajo ning\u00fan motivo, por cuanto dicha materia adem\u00e1s de comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico de la legalidad, ha sido reservada al juez de lo contencioso administrativo; empero, siendo un acto de contenido patrimonial y que versa sobre asuntos laborales inciertos y discutibles, debi\u00f3 intentarse un acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede indicarse que por discutirse la legalidad del acto administrativo no puede acudirse a la conciliaci\u00f3n de sus efectos patrimoniales, como parece entenderlo la parte actora, porque en todo caso, siempre ser\u00e1 un m\u00f3vil para iniciar el contencioso subjetivo, la ilegalidad del acto de la administraci\u00f3n. Indiscutiblemente, la legalidad de un acto administrativo que impone una sanci\u00f3n pecuniaria es de contenido econ\u00f3mico y, por ende, conciliable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, as\u00ed: \u201cLos asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, est\u00e1n entonces, guiados por la disposici\u00f3n que tenga la persona del bien jur\u00eddico, presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles la transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que los actos administrativos acusados son de contenido econ\u00f3mico y laboral y que, si bien es cierto que el concepto de violaci\u00f3n se funda en la transgresi\u00f3n del debido proceso, tambi\u00e9n lo es que los efectos de los actos acusados son cuantificables econ\u00f3micamente y era posible conciliar sus efectos econ\u00f3micos (sanci\u00f3n pecuniaria). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entendiendo que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 es exigible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009), en el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del referido decreto, pues de la lectura del expediente se evidencia que aquella fue presentada el 26 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir a la Sala que las decisiones de las autoridades judiciales al exigir el cumplimiento de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad fue ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en este expediente no se cumple con la causal espec\u00edfica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que no es procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se negar\u00e1 el amparo al derecho del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la empresa accionante FULL PROTECTION LTDA y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia en tutela del 5 de mayo de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, que, a su turno, confirm\u00f3 el emitido el 3 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-3.191.476 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente T-3.191.476, se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2008, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-DIAN- orden\u00f3 el decomiso de una mercanc\u00eda de propiedad de la sociedad R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., aprehendida en el mes diciembre de 2007. Contra esta decisi\u00f3n se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa70 y, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino oportuno, el 3 de febrero de 2009, la empresa accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 y la que confirm\u00f3 el decomiso citado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado administrativo inadmiti\u00f3 la demanda, mediante auto notificado el 8 de mayo de 2009, y orden\u00f3 adjuntar la prueba de haber agotado el requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Estando caducada la acci\u00f3n y considerando que el decomiso no es un tema conciliable, el apoderado judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente71. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto de 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogot\u00e172 rechaz\u00f3 la demanda al considerar que no se subsan\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado, decisi\u00f3n confirmada el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca73. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El apoderado de la sociedad R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., mediante acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se ordene a las entidades judiciales demandadas admitir la demanda radicada contra el Ministerio de Hacienda UAE y DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de amparo presentada tiene como argumentos, los siguientes: (i) que la ley 1285 de 2009 es exigible a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 del 14 de mayo de 2009 y (ii) que el tema de litis presentado en la demanda no es conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. De una parte, es necesario recordar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado74 ha se\u00f1alado que solo a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 (14 de mayo de 2009) es exigible el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada antes de la expedici\u00f3n del referido decreto, pues de la lectura del expediente se infiere que aquella fue presentada el 3 de febrero de 2009. En consecuencia, les correspond\u00eda a las autoridades judiciales acatar el precedente y, por lo tanto, al apartarse, vulneraron derechos fundamentales de la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que los asuntos de car\u00e1cter tributario, entre otros, est\u00e1n excluidos del requisito de conciliaci\u00f3n y, que en el presente caso, se trata del decomiso de mercanc\u00edas, situaci\u00f3n que no obedece a un conflicto de car\u00e1cter tributario (tributo, impuesto, tasa, contribuci\u00f3n), sino que representa una sanci\u00f3n que se materializa con la sustracci\u00f3n de dichos bienes por el incumplimiento de los tr\u00e1mites ante las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destaca la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado75, en cuanto a que cuando las resoluciones acusadas hacen referencia a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una mercanc\u00eda aprehendida, por medio del decomiso de la misma, la parte actora no se encuentra obligada a intentar la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad con la entidad a la que pretend\u00eda demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la referida Sala de lo Contencioso Administrativo, que el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, expresamente dispone que \u201cen materia aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas\u201d. Por su parte, en este sentido, numeral segundo del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 412 de 2004, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 38 y 39 de la\u00a0Ley 863 de 2003\u201d, ha previsto que \u201cNo ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n (\u2026) los procesos aduaneros de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas citadas, necesariamente se debe concluir que no se requiere agotar el presupuesto de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial de la demanda presentada por la empresa R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., por dos razones: (i) por tratarse del decomiso de una mercanc\u00eda aduanera, que corresponde a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda, asunto que, como qued\u00f3 visto, no es conciliable y (ii) por no ser exigible la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad debido a que la demanda se present\u00f3 antes de la expedici\u00f3n del decreto reglamentario (precedente jurisprudencial). Por lo tanto, esta Sala concluye que la solicitud de amparo debe considerarse procedente, en raz\u00f3n de la concurrencia del defecto sustantivo en la providencia atacada que hace que la misma sea incompatible con preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en este expediente se cumple con la causal espec\u00edfica de procedibilidad de defecto sustantivo en las providencias judiciales acusadas, lo que necesariamente lleva a concluir que es procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la empresa accionante R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sede de tutela, se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias emitidas por los jueces de instancia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por aquella y se le ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto del expediente T-3.191.215, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR el fallo de instancia en tutela del 5 de mayo de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, que, a su turno, confirm\u00f3 el emitido el 3 de febrero de 2011 por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Respecto del expediente T-3.191.476, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, adoptar las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR el fallo de instancia en tutela del 28 de abril de 2011 proferido por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, que, a su turno, confirm\u00f3 el emitido el 26 de enero de 2011 por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A-, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 8 de mayo, del 28 de septiembre y del 9 de noviembre de 2009 emanadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el d\u00eda 12 de agosto de 2010, dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la empresa R FRANCO AM\u00c9RICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por la sociedad R FRANCO AM\u00c9RICA S.A., contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, entendiendo la Corte, que los documentos de la demanda inicial aun reposan en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de que la demanda inicial y sus anexos hayan sido devueltos a los interesados, estos deber\u00e1n presentar nuevamente la demanda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a fin de que los jueces respectivos decidan sobre ellas, en el t\u00e9rmino ya se\u00f1alado de diez (10) d\u00edas. Con la prevenci\u00f3n de que si no lo hacen queda sin efecto lo ordenado en este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-023\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3191215 y T-3191476. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Full Protection Ltda., contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 5\u00b0 Administrativo del Circuito de Santa Marta; y R. Franco Am\u00e9rica S. A., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones adoptadas en los diferentes expedientes, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones76, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 14 a 19) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento77, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Afirma la apoderada que este acto administrativo fue notificado el 28 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirma la apoderada que este acto administrativo fue notificado el 15 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mercanc\u00eda aprehendida con Acta de Aprehensi\u00f3n No. 0834-1202 FISCA del 10 de diciembre de 2007, consistente en 44 unidades de maquinas tragamonedas avaluadas en $62\u00b4147.172 (folio 96, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En el Expediente T-3.191.215 el fundamento de la pretensi\u00f3n de tutela obra a folio 12 del cuaderno principal y en el Expediente T-3.191.476, \u00a0a folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fallo del 3 de febrero de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fallo del 26 de enero de 2011, Consejero Ponente Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el Expediente T-3.191.215, la segunda instancia se surte mediante Fallo del 5 de mayo de 2011, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo. En el Expediente T-3.191.476, mediante Fallo del 28 de abril de 2011, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias T-1054 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-723 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) T-138 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, \u00a0 \u00a0T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-867 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, existe una abundante producci\u00f3n jurisprudencial. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-510 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 \u00a0T-267 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-579 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-267 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-101 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-125 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-310, T-267, T-171, T-156, T-097 y T-077 de 2009; T-743, T-489, T-402, T-311, T-243, T-018 y T-014 de 2008; T-409, T-391, T-387 y T-117 de 2007; SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-1026, T-797, T-548, T-515, T-450 y T-302 de 2006; T-1226 y T-1211 de 2005, C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007. Aqu\u00ed se enmarcan las siguientes hip\u00f3tesis: (a) cuando la disposici\u00f3n ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico (T-546 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); (b) cuando es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-047 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); (c) cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional (T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); (d) cuando ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (T-298 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell); (e) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 (SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil), porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2007. Insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales (T-114 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-066 de 2009 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>23 Consiste en la hip\u00f3tesis de desconocer el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia. Cfr. las sentencias T-790 de 2010, T-599 de 2009, T-117 de 2007, T-292 de 2006 y SU-640 de 1998. En la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar la sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo all\u00ed la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d. Cfr \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. la sentencia T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 y T-058 de 2009; T-298 de 2008 y T-1216 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). La Corte decidi\u00f3 en aqu\u00e9l entonces que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. V\u00e9anse adicionalmente las sentencias T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-101 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>27 SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-047 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo contrariando valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. las sentencias T-1001 de 2001, T-949 de 2003 y T-1285 de 2005. Sobre este tema, en sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), este Tribunal se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. la sentencia T-1045 de 2008, citada en la sentencia T-579 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido, las sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. En la sentencia 310 de 2009 y T-180 de 2010 se reiteran estas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>34 Las caracter\u00edsticas del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria fueron definidos desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver, entre otras, las providencias C-546 de 2011, C-072 y C-541 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 158 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); Auto 047 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-523 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>35 El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jur\u00eddico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 4\u00ba. A partir de ese mandato, se concluye que la Corte efect\u00faa el control de esta clase de normas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Proyecto de Ley No. 023 de 2006 del Senado de la Rep\u00fablica y No. 286 de 2007 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso No. 132 del 20 de abril de 2007 (P\u00e1g. 6), Cuaderno de tr\u00e1mite en plenaria Senado (Folio 6). Expediente P.E.030. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 70. Incorporado en el art\u00edculo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cabe precisar que en sobre la prohibici\u00f3n de conciliaci\u00f3n en asuntos tributarios se han presentado algunas reformas en las Leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 65. Incorporado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos). \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 37. (Corregido por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001). \u201cRequisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la doctrina nacional sostiene: \u201cY no es descabellado la ocurrencia de la conciliaci\u00f3n en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situaci\u00f3n particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situaci\u00f3n particular susceptible de evaluaci\u00f3n patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensi\u00f3n es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este inter\u00e9s es el que se negocia y no la legalidad del acto\u201d. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, Derecho Procesal Administrativo. Bogot\u00e1, Librer\u00eda Jur\u00eddica, 3\u00aa edici\u00f3n, 2002, p.639. \u00a0<\/p>\n<p>44 Los que resultan pertinentes para efecto del an\u00e1lisis del art\u00edculo sub examine son las Sentencias C-160 de 1999, C-893 de 2001, C-1195 de 2001, C-314 de 2002, C-417 de 2002, C-187 de 2003, C-910 de 2004, C-936 de 2004, C-999 de 2004, C-1146 de 2004, C-033 de 2005 y C-338 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Santofimio, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II. Universidad Externado de Colombia, 3\u00aa Ed, 1998. P\u00e1g. 544. \u00a0<\/p>\n<p>47 En efecto, prescribe el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos&#8230;\u201d M\u00e1s adelante se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n que \u00e9sta acci\u00f3n puede tambi\u00e9n interponerse contra \u201ccirculares de servicio\u201d y contra \u201cactos de certificaci\u00f3n y registro\u201d; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir tambi\u00e9n efectos jur\u00eddicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actos administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: Secci\u00f3n cuarta, \u00a0Sentencia \u00a0de enero 22 de 1988 (C.P. Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque); Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064 (C.P. Manuel Urueta Ayola); Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero). \u00a0<\/p>\n<p>48 Extracto de la sentencia del 28 de octubre de 2004 del Consejo de Estado, Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera (C.P. Camilo Arciniegas Andrade). Por medio de la cual se decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta y se confirm\u00f3 la sentencia del 13 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda interpuesta en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda por indebida escogencia de la acci\u00f3n y por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>51 Extracto de la Directiva Presidencial 05 de 2009 (publicada en el Diario Oficial 47.357 de mayo 22 de 2009), en la que \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica insiste en la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para cumplir de manera seria, eficiente y oportuna con lo ordenado en la reforma a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, de manera que la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, incida en forma directa en la efectividad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, a la protecci\u00f3n de derechos de los ciudadanos y a la defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia del 25 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (C.P. Enrique Gil Botero). \u00a0<\/p>\n<p>53 Para el efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que \u201cdicho requisito se entender\u00e1 cumplido de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efect\u00fae la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el t\u00e9rmino de 3 meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este \u00faltimo evento, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. Con todo, puede acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado o que \u00e9ste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, est\u00e1n entonces, guiados por la disposici\u00f3n que tenga la persona del bien jur\u00eddico, presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles la transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley\u201d (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>54 Es pertinente destacar lo que al respecto se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado: \u201cSi bien es cierto que actualmente la celebraci\u00f3n de las audiencias de conciliaci\u00f3n prejudiciales que se tramitan ante la Procuradur\u00eda, no se realizan con la prontitud necesaria por el sinn\u00famero de solicitudes que se han presentado, esto no es obst\u00e1culo para solicitar como requisito de procedibilidad que la audiencia se haya celebrado, toda vez que el mero inicio del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n no es suficiente para cumplir la finalidad de la ley 1285 de 2009 cuando estableci\u00f3 este mecanismo, que dejar\u00eda de ser un requisito previo o de procedibilidad para transformarse en uno de concomitancia. Adem\u00e1s, si las partes radican la solicitud de conciliaci\u00f3n y transcurren 3 meses sin que se lleve a cabo la audiencia, pueden instaurar la demanda, conforme a lo establecido en la ley 640 de 2001, porque en este caso se tiene por cumplido el requisito.\u201d Auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera el 21 de octubre de 2009, expediente 37.137 (C.P. Enrique Gil Botero). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia del 7 de abril de 2011 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera: \u201c(\u2026) la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos fue introducida en nuestra legislaci\u00f3n desde el Decreto 2158 \u00a0de 1948, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solo empez\u00f3 a dar impulso a partir de la reforma la C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendi\u00f3 al Derecho Administrativo. All\u00ed se precis\u00f3 que en los procesos contenciosos administrativos solo es procedente en los conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del CCA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cfr, entre otras, las providencias del 18 de marzo de 2010 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno) y del 9 de junio de 2011 (C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cART\u00cdCULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. &lt;Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, art\u00edculo 57.&gt; El art\u00edculo 62 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Cuando medie Acto Administrativo de car\u00e1cter particular, podr\u00e1 conciliarse sobre los efectos econ\u00f3micos del mismo si se da alguna de las causales del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliaci\u00f3n, se entender\u00e1 revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cART\u00cdCULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. &lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Aquellos que, en consecuencia, son susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>59 Providencia que decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, siempre que una sentencia afecte derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. las providencias del 28 de enero de 2009 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero) y del 7 de abril de 2011 (C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009, el art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Cap\u00edtulo V de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al legislador expedir la ley estatutaria del trabajo, la cual debe tener en cuenta principios fundamentales, como la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y las facultades para transigir sobre derechos inciertos y discutibles. Lo cual quiere decir que los derechos ciertos e indiscutibles no se pueden transigir y que tampoco se pueden renunciar los derechos m\u00ednimos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado, Sentencia de unificaci\u00f3n 11001031500020090132801 del 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 ARTICULO 2\u00ba. CONSTANCIAS. El conciliador expedir\u00e1 constancia al interesado en la que se indicar\u00e1 la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia o debi\u00f3 celebrarse, y se expresar\u00e1 sucintamente el asunto objeto de conciliaci\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deber\u00e1n indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se presente una solicitud para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deber\u00e1 expedirse dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, junto con la constancia se devolver\u00e1n los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar conservar\u00e1n las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n remitirlas al centro de conciliaci\u00f3n para su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha explicado: \u201cEn efecto, frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 1285 de 2009, que condiciona la existencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito para demandar a que los asuntos \u2018sean conciliables\u2019 y ante la falta de \u00a0reglamentaci\u00f3n de la misma no era posible pedir su cumplimiento, el juez debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la demanda, que vale la pena mencionar, fue presentada dentro del t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la Sala que en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar de rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, se omiti\u00f3 considerar que para el momento en el que se present\u00f3, no se hab\u00eda reglamentado el art\u00edculo 13 de la ley 1285 de 2009, circunstancia que le permit\u00eda continuar con el tr\u00e1mite del proceso m\u00e1xime si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual se revocar\u00e1 la providencia apelada\u201d para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del (\u2026) admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por (\u2026) y otros. Extracto de \u00a0la providencia del 7 de abril de 2011 (C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n), reiterando el pronunciamiento del 10 de diciembre de 2009 y del 9 de diciembre de 2010 (C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver folio 96 del cuaderno uno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>67 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta no acept\u00f3 el argumento planteado en cuanto a que como se est\u00e1 discutiendo la legalidad del acto administrativo, es raz\u00f3n suficiente para ser un asunto no conciliable. Al respecto manifest\u00f3: \u201cCabe indicar entonces que efectivamente lo atacable con la presente acci\u00f3n es la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a una sanci\u00f3n pecuniaria, que es lo que pretende atacar finalmente el accionante, es decir el desmonte de los actos administrativos y por ende la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta\u201d (Folio 72 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>68 El Tribunal Administrativo del Magdalena comparte la tesis planteada por el a quo \u201cen cuanto a que todo conflicto emanado de un acto administrativo y del cual se desprenda un contenido patrimonial debe ser sometido en forma previa al requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial a efecto de acceder a la justicia\u201d (Folio 84 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Secci\u00f3n Primera. Extracto de \u00a0la providencia del 7 de abril de 2011 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno). En similar sentido, v\u00e9ase la providencia del 28 de enero de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y la providencia del 18 de febrero de 2010 (C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila), Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Mercanc\u00eda consistente en 44 unidades de maquinas tragamonedas, decomisadas a favor de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n del 13 de mayo de 2008, acto administrativo confirmado el 2 de octubre de 2008 (folio 5 al 24, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>71 El a quo consider\u00f3 que s\u00ed le era aplicable el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n previa a la admisi\u00f3n de la demanda y que las pretensiones de la demanda no eran de las exceptuadas por el Decreto 1716 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>72 El rechazo tuvo como fundamento que durante el t\u00e9rmino concedido, el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento al requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>73 EL ad quem consider\u00f3 que \u201cla demanda presentada contra una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico en la que se enjuicia un acto administrativo de car\u00e1cter particular y de contenido econ\u00f3mico, pues, se trata de una mercanc\u00eda decomisada que, indudablemente, se traduce en una afectaci\u00f3n negativa desde el punto de vista patrimonial o de ganancia para la parte demandante (\u2026)\u201d (Folio 70 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>74 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha explicado: \u201cEn efecto, frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 1285 de 2009, que condiciona la existencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito para demandar a que los asuntos \u2018sean conciliables\u2019 y ante la falta de \u00a0reglamentaci\u00f3n de la misma no era posible pedir su cumplimiento, el juez debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la demanda, que vale la pena mencionar, fue presentada dentro del t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigirlo antes de que se hubiera regulado su operatividad, manejo, procedimiento, se constituye en una actuaci\u00f3n violatoria del debido proceso, derecho que debe prevalecer en toda actuaci\u00f3n tanto administrativa como judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la Sala que en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar de rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, se omiti\u00f3 considerar que para el momento en el que se present\u00f3, no se hab\u00eda reglamentado el art\u00edculo 13 de la ley 1285 de 2009, circunstancia que le permit\u00eda continuar con el tr\u00e1mite del proceso m\u00e1xime si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual se revocar\u00e1 la providencia apelada\u201d para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del (\u2026) admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por (\u2026) y otros. Extracto de \u00a0la providencia del 7 de abril de 2011 (C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n), reiterando el pronunciamiento del 10 de diciembre de 2009 y del 9 de diciembre de 2010 (C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. con las siguientes providencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado: Autos del 18 de febrero y 18 de agosto de 2010 (Exps. 2009-00232 y 2009-00411, respectivamente); del 7 de abril \u00a0de 2011 (Exp. 2010-00146-01) &#8211; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. V\u00e9ase tambi\u00e9n los Autos del 2 y 30 de junio de 2011 (Exp. 2010-421 y 2009-0038201, respectivamente); del 4 de agosto de 2011 (Exp.2009-002330) &#8211; C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda. En el mismo sentido, ver los Autos del 18 de marzo de 2010 (Exp. 2001-01629), del 8 de julio de 2010 (Exp.2009-00085) \u00a0y del 29 de julio de 2010 (Exp. 2009-00216) &#8211; C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>77 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-023\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}