{"id":19487,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-024-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-12\/","title":{"rendered":"T-024-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, enero 24 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y CALIFICACION DE LA INVALIDEZ\/PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\/ACTO DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que se presenta insuficiente motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.186.136 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), confirmatoria del fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 17 de junio de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Carlos Arturo Burgos Rosestand \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Junta Nacional de Invalidez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Burgos Rosestand basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta causante de la vulneraci\u00f3n: negaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor por ING Pensiones, entidad que aduce el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez -establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003-, por considerar que la incapacidad se estructur\u00f3 el 28 de enero de 2008 y no el 21 de julio de 2010 -como lo alega al demandante-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene nuevo dictamen para la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n de ING Pensiones y Cesant\u00edas que neg\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2011, el se\u00f1or Carlos Arturo Burgos Rosestand instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Junta Nacional de Invalidez, al considerar que desconocieron la certificaci\u00f3n m\u00e9dica donde se demuestra que su incapacidad se estructur\u00f3 el 21 de julio de 2000 y no el 28 de enero de 2008. Lo anterior lo fundament\u00f3 en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante naci\u00f3 el 13 de septiembre de 19602, actualmente tiene 51 a\u00f1os; es Administrador de empresas en Hoteler\u00eda y Turismo3. En abril de 1982 se vincul\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, cotizando al I.S.S4., como trabajador. En 19975 se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones Davivir, hoy ING, y cotiz\u00f3 hasta el 20 de junio del 2000, para llegar a un total de cotizaciones al sistema de 815 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o de 1990 present\u00f3 alteraciones de comunicaci\u00f3n y motoras que le dificultan comunicarse, caminar, escribir, sostener objetos con las manos y mantener el equilibrio. Debido a lo anterior, el 23 de octubre de 1996 le practicaron \u00a0una \u00a0Escenograf\u00eda Cerebral, donde el Dr. Marco Luciano Charry estableci\u00f3 \u201cp\u00e9rdida significativa de volumen cortical y central de predominio de los hemisferios y vermis cerebelosos\u201d6. El Dr. Ricardo Cepeda, m\u00e9dico Internista le inform\u00f3 que exist\u00eda una gran p\u00e9rdida de masa cerebelosa, lo que significaba compromiso del cerebelo, posible causa de su mala comunicaci\u00f3n verbal7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0neur\u00f3logo Dr. Jimmy Schiemann al ver la resonancia le diagnostic\u00f3 \u201cArtrofia Olivo Ponto Cerebelosa\u201d8. Posteriormente, el neurocirujano Dr. Alejandro Jim\u00e9nez Arango emiti\u00f3 concepto sobre el actor y su padecimiento de disartria, as\u00ed como la inestabilidad en el momento en que se pon\u00eda de pie o al bajar escaleras9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, en consulta del d\u00eda 3 de julio de 2010 se observa que desde hace 14 a\u00f1os no hay cambios significativos respecto del estado de salud del accionante, por el contrario, se observa que se mantiene la \u201cdisartria, acompa\u00f1ado inestabilidad para la marcha, perdida de la motricidad fina y disminuci\u00f3n de la fuerza en 4 extremidades. Refiere diplop\u00eda de predominio nocturno, trae RNM cerebral contrastada que muestra importante atrofia cerebelosa que comparada \u00a0con el estudio de tac cerebral de 1996, no ha mostrado cambios. Refiere que sus s\u00edntomas han progresado\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por otro lado, manifiesta que las dificultades para comunicarse de manera verbal y escrita, de coordinaci\u00f3n motriz y de locomoci\u00f3n fruto de su enfermedad afect\u00f3 su imagen laboral y personal, lo que finalmente llev\u00f3 a que la empresa hotelera donde se desempe\u00f1aba como gerente lo llamar\u00e1 en julio del a\u00f1o 2000 para negociar su salida, quedando sin trabajo a partir del 20 de julio del mismo a\u00f1o. Posteriormente, informa que se present\u00f3 a m\u00faltiples convocatorias laborales, pasaba las pruebas de admisi\u00f3n, pero en la entrevista se daban cuentan de su discapacidad lo que no le permiti\u00f3 conseguir un trabajo acorde con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo sus recursos econ\u00f3micos se agotaron, situaci\u00f3n que forz\u00f3 a su madre a vender el \u00fanico inmueble que pose\u00eda con el fin de cubrir los gastos de salud y de manutenci\u00f3n. Posteriormente, decide viajar a la casa de su hermana en los Estados Unidos, sin embargo no consigui\u00f3 empleo. En el a\u00f1o 2007 consigui\u00f3 un trabajo durante 6 meses de medio tiempo en Puerto Rico. Finalmente, el mismo a\u00f1o regres\u00f3 a Colombia y fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de beneficiario de su madre en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 20 de noviembre de 2009 elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante ING Pensiones y Cesant\u00edas. El 3 de diciembre de 200913 el grupo interdisciplinario para la calificaci\u00f3n de invalidez de seguros Bol\u00edvar emiti\u00f3 diagnostico de Cerebelosa Idiop\u00e1tica de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0enero 28 de 2008, decisi\u00f3n que fue confirmada por ING en comunicaci\u00f3n del 14 de enero del 201114, gener\u00e1ndose la negativa a la solicitud de invalidez. La calificaci\u00f3n de invalidez fue confirmada \u00a0por la Junta Regional15, sin que en la misma se tuviera en cuenta su extensa historia cl\u00ednica, en donde se demuestra que su padecimiento tiene antecedentes desde 1996 y los testimonios que aport\u00f3, respecto a la ataxia, que se le diagnostic\u00f3 con anterioridad (Ataxia Olivo Ponto Cerebeloso). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fue apelada por el accionante y confirmada en su integridad por la Junta Nacional16, ratificando como fecha de estructuraci\u00f3n de su patolog\u00eda el 28 de enero de 2008, decisi\u00f3n que considera desconoce el art\u00edculo 14 del decreto 243 de 2001, que ordena emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y laborales \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se manifestaran sobre los hechos de la demanda17. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Representante Legal de ING se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n manifestando que del estudio pensional que se realiz\u00f3 al actor luego de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se determin\u00f3 que este era invalido de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, pero que no se cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003.; esto con base en los dict\u00e1menes expedidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Grupo de Calificaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar, por lo cual neg\u00f3 lo solicitado18. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante oficio presentado el 10 de junio de 2010, el representante legal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n se\u00f1alando que la fecha de estructuraci\u00f3n del porcentaje de la perdida de capacidad laboral correspond\u00eda a la fecha en la cual se comprobaba m\u00e9dicamente la gravedad actual de las patolog\u00edas y no a la fecha del diagn\u00f3stico acorde con el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. No obstante agreg\u00f3 que los dict\u00e1menes de la Junta Nacional no cuentan con recurso alguno, y que deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria laboral para controvertirlos19. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y desvincular a la entidad que representa. Sostuvo que acorde con la historia cl\u00ednica del actor el 3 de diciembre de 2009 se expidi\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.20%, de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 28 de enero de 2008. Indic\u00f3 que con base en el historial laboral suministrado por ING, esa entidad aseguradora encontr\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de la densidad de semanas, \u00a0raz\u00f3n por la cual emiti\u00f3 concepto negando la solicitud del actor20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal del 17 de junio de 2011 (Primera instancia)21 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juzgado neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime cuando el mismo no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No se configura perjuicio irremediable, dado que el actor cuenta con otras alternativas, como la solicitud de la devoluci\u00f3n de aportes o la permanencia en el sistema efectuando las respectivas cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aduj\u00f3 similares consideraciones a las esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, insistiendo en que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de su discapacidad, motivo por el cual le resulta dif\u00edcil enfrentar un proceso laboral que por sus especiales caracter\u00edsticas se dilata en el tiempo mas all\u00e1 del que puede esperar para recibir una pensi\u00f3n que le permita vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito del 27 de julio de 2011(Segunda Instancia)22 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad Quem confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que los dict\u00e1menes de las Juntas de calificaci\u00f3n no constituyen actos administrativos y que, por tanto, la soluci\u00f3n definitiva de las controversias que se susciten en torno a los mismos est\u00e1 en cabeza de la justicia laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute, esencialmente, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, aspecto sobre el cual se har\u00e1 el pronunciamiento. Dada la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n especial del demandante, su derecho pensional adquiere calificaci\u00f3n de derecho social fundamental24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante es el propio titular de los derechos que se alegan vulnerados25. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Junta Nacional de Invalidez, son entidades privadas que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y, as\u00ed, pasibles de demanda de tutela26. Aunque la Corte ha calificado tales entidades como \u201c\u00f3rganos p\u00fablicos\u201d de la seguridad social27, es m\u00e1s apropiado reconocer su condici\u00f3n de \u201cparticulares\u201d encargados \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d (CP, arts 86, 44 y 365.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: El derecho de petici\u00f3n fue resuelto por la Junta Nacional en \u00a0marzo 25 de 201128, y el actor present\u00f3 la demanda de tutela el 1 de junio de 201129, esto es, en un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examinar\u00e1 si las entidades demandadas vulneraron el \u00a0derecho a la seguridad social pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Burgos, al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, a partir de la valoraci\u00f3n realizada a la evidencia m\u00e9dica aportada para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social (cargo \u00fanico) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos pensionales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones dirigidas a brindar una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre ellas, las contenidas en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 y el 47 de la Carta Pol\u00edtica, reforzando as\u00ed la tutela judicial de quienes, por sus condiciones particulares, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desigualdad real, y comprometiendo al Estado en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0acciones positivas para facilitarles el ejercicio pleno de sus derechos31. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con los sujetos de protecci\u00f3n especial discapacitados y sus derechos pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir y decidir los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter pensional, por considerar que existen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de tales derechos como la justicia laboral y la administrativa. Sin embargo, el amparo constitucional puede resultar pertinente en aquellos casos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u201cderecho irrenunciable\u201d a la seguridad social (CP, art 48.2), al tiempo que, desde la perspectiva org\u00e1nica, considera la seguridad social como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d a ser prestado bajo la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A su vez, el sistema pensional, parte integral del sistema general por dirigirse a \u201cproporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la (\u2026) capacidad econ\u00f3mica\u201d (L 100\/93, Pre\u00e1mbulo), tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, \u201cla invalidez\u201d y la muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de pensiones y prestaciones legalmente definidas (Ley 100\/93, art 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Se considera con derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la persona que adolezca de una merma del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. Entre los requisitos adicionales legalmente exigidos para acceder a este derecho, est\u00e1 el de un m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En el caso bajo examen, no se discute el derecho aplicable para el reconocimiento del derecho, sino los hechos que dan lugar a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a efecto de determinar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas en los tres a\u00f1os antecedentes a ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social, en especial el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general no son susceptible de tramitarse y otorgarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9sta tiene por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales y tiene un car\u00e1cter esencialmente residual y subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La tutela del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Los miembros de las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen como principal funci\u00f3n calificar la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Al momento de proferir un dictamen deben tener en cuenta lo expresado por la Ley 100 de 199334, por el Decreto 2463 de 200135 y por la jurisprudencia constitucional, en donde se han fijado las pautas al respecto. En cuanto al contenido de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 indica que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. En el mismo sentido la Corte estableci\u00f3 que los dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben basarse en los elementos probatorios que sirvan para establecer una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad y la merma de capacidad de trabajo, tales como la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, el cargo desempe\u00f1ado, actividades etc36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En desarrollo de lo anotado atr\u00e1s (4.2.2), la jurisprudencia constitucional considera que, por regla, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la encargada de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir los conflictos que surjan entre las partes tal como lo establece el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 200137. En cuanto a los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n, el Decreto 2463 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que estos no son actos administrativos y cualquier pol\u00e9mica deber\u00e1 ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria38. Sin embargo, a falta de eficacia de los instrumentos ordinarios de protecci\u00f3n judicial de los derechos involucrados, ha dispuesto en ocasiones la revocaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de los mismos. Fue el caso de una persona calificada con discapacidad mental superior al 50%, y a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en un dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que determin\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la muerte de su padre, la Corte concluy\u00f3 que la historia cl\u00ednica evidenciaba que la invalidez se hab\u00eda manifestado en el accionante desde la edad de dos (2) a\u00f1os39, con base en evidencia cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Decreto 917 de 1999 -art\u00edculo 340- regula lo relacionado con la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, disponiendo que, con base en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y la ayuda diagn\u00f3stica del interesado, debe determinarse cuando se le compruebe \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d de forma \u201cpermanente y definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El se\u00f1or Carlos Arturo Burgos Rosenstand afirma que, debido a la enfermedad, se vio forzado a dejar de trabajar como Gerente en el Hotel Baviera a partir del 20 de julio del a\u00f1o 2000, y allega declaraciones de personas que, trabajando con \u00e9l, en ocasiones le notaron dificultades para caminar y expresarse verbalmente41. Adicionalmente, reconoce el actor que desde entonces, solo logr\u00f3 emplearse de nuevo en el a\u00f1o 2007 por un lapso de 6 meses y efectuar cotizaciones pensionales durante otros per\u00edodos m\u00e1s42, aprovechando una oportunidad de trabajo para personas en discapacidad43. En relaci\u00f3n con el hecho de haber sido diagnosticado con Cerebelosa Idiop\u00e1tica de origen com\u00fan en 1996 y sufrido la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el a\u00f1o 2000 -seg\u00fan afirma-, y solo en noviembre de 2009 haber solicitado la pensi\u00f3n de invalidez a la entidad accionada, el accionante aduce que ignoraba poder acceder a tal derecho44. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La circunstancia probada de haber sido calificado el accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.20%45, unida a la existencia de certificaciones m\u00e9dicas reveladoras \u201cp\u00e9rdida significativa de volumen cortical y central de predominio de los hemisferios y vermis cerebelosos\u201d46 y dem\u00e1s diagn\u00f3sticos coincidentes \u00a0concordantes con declaraciones allegadas por el actor (ver supra 1.2.2 de Antecedentes en esta providencia), conduce a considerar procedente la controversia sobre la fundamentaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez por las instancias calificadoras. Sin embargo, existen hechos indiciarios que contradicen la declaraci\u00f3n del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. En primer lugar, el que el actor haya laborado en 2007 durante seis meses -siete a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n pretendida- refuta en principio la afirmaci\u00f3n de que la enfermedad que le fue diagnosticada haya acarreado la p\u00e9rdida \u201cpermanente y definitiva\u201d de su capacidad laboral. No obstante haber afirmado que se trat\u00f3 de un empleo propio de persona discapacitada, omiti\u00f3 el accionante aportar siquiera prueba sumaria de su dicho en cualquiera de las instancias del proceso de tutela, como lo hubiera sido -por ejemplo- una certificaci\u00f3n o constancia en tal sentido de la empresa o empleador donde labor\u00f3 esos meses del 2007 o medio de prueba similar; tal actividad probatoria m\u00ednima resultaba fundamental para desvirtuar la idea de no haberse mermado en forma \u201cpermanente y definitiva\u201d su capacidad de trabajo. A este respecto debe decirse que, ni correspond\u00eda al accionado contraprobar este tipo de aseveraci\u00f3n del actor, ni constituye una carga probatoria irrazonable o desproporcionada a serle atribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. En segundo lugar, el hecho de haber esperado el demandante nueve (9) a\u00f1os para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os del momento en que considera se estructur\u00f3 la discapacidad laboral, resta fuerza a su pretensi\u00f3n, no obstante se excuse de ello aduciendo ignorancia sobre la procedencia de este derecho pensional. Por tratarse de persona con grados superiores de estudio47 que, adem\u00e1s, desempe\u00f1\u00f3 empleos calificados48, no resulta cre\u00edble esta afirmaci\u00f3n, por lo cual pasa a ser desestimada en esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, no se tutelar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n reclamada que el accionante solicita, en cuanto a declarar la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez como errada o contraria a la evidencia diagn\u00f3stica y m\u00e9dica por \u00e9l allegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. De otra parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el acervo m\u00e9dico y la verificaci\u00f3n de la gravedad de las patolog\u00edas49. En este sentido, la motivaci\u00f3n de la Junta para sostener como fecha de estructuraci\u00f3n la del 28 de enero de 2008 no es suficiente y clara, al no encontrarse en la Resoluci\u00f3n de la Junta referencia alguna dirigida a refutar o desestimar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y conceptos m\u00e9dicos de una enfermedad como la diagnosticada al accionante50 y su causalidad con la invalidez que le fue declarada. A este respecto, ha dicho esta Corte en el acto de calificaci\u00f3n de invalidez debe motivarse el dictamen, expresando claramente las razones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sustentaron la decisi\u00f3n del caso y las llevaron a apartarse de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Dado lo anterior, la Corte considera estar ante una insuficiente motivaci\u00f3n del acto de calificaci\u00f3n de invalidez, en lo relativo a la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Tal situaci\u00f3n afecta el derecho de las personas al conocimiento de las razones en las cuales se fundamenta la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y en el caso concreto, la desestimaci\u00f3n de una evidencia m\u00e9dica y cient\u00edfica que apoya su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 parcialmente las sentencias de instancia que negaron la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social del accionante, y en consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 el derecho del accionante a recibir informaci\u00f3n expresa, clara y suficiente de las razones en que se funda la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez: como factor decisivo de acceso al derecho social de la seguridad pensional; y como elemento estructurante del derecho al debido proceso, en el marco de la actuaci\u00f3n de entidades como las calificadoras de invalidez que, no obstante su condici\u00f3n de particulares, prestas un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en cuanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la insuficiente motivaci\u00f3n del acto de calificaci\u00f3n de invalidez por la entidad calificadora correspondiente, lesiona el derecho de acceso la seguridad social pensional del afiliado y vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Burgos Rosestand\u00a0 y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0de sus derechos de acceso a la seguridad social y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y con base en lo expuesto en ella, emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Carlos Arturo Burgos Rosestand e informe en la resoluci\u00f3n correspondiente las razones de su decisi\u00f3n con la referencia expresa, clara y suficiente de la valoraci\u00f3n que le hubiere merecido la evidencia diagn\u00f3stica y m\u00e9dica aportada por el accionante. Lo anterior, sin entrar a revisar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de junio de 2011 por el se\u00f1or Burgos (folios 91 a 117 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diplomas universitarios. Folio 3 y 4 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Certificado de aportes fondo de pensiones obligatorias, \u00a0ver folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 11 del cuaderno No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver informe de medicina interna del 30 de mayo de 1996, folios 12 a 19 y 37 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 20. Este diagn\u00f3stico fue confirmado por la Dra. Sonia Berm\u00fadez Mu\u00f1oz en noviembre 9 de 1996 y en diciembre 19 de 1997, Folio 37 y 38 respectivamente \u00a0del \u00a0cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adicionalmente se puede leer lo siguiente: \u201cNo apreci\u00f3 incoordinaci\u00f3n en las manos pero s\u00ed se le caen f\u00e1cilmente las cosas y escribe defectuosamente\u201d Ver folios 21 a 23 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 35 y 36 del cuaderno No. 1. Consulta m\u00e9dica de neurolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda. Folio 95, 96 y 99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Afirmaciones realizadas en los hechos de la demanda. Folio 100, 101 y 102 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 65 a 70 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 71 a 77 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 78 a 80 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 81 a 88 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante auto del 3 de junio de 2011. Folio 119 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 136 a 143 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 150 a 153 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 199 a 209 del cuaderno No 1. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia (Folios 218 a 227 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia \u00a0(folios 3 a 7 del cuaderno No.2.) \u00a0<\/p>\n<p>23 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1128 de 2005, T-864 de 2009, T-839 de 2010, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Present\u00f3 la demanda de tutela en su nombre, contra ING Pensiones y Cesant\u00edas y la Junta Nacional de Invalidez (folios 91 a 117 del cuaderno No.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 D. 5591\/91, art\u00edculos 5 y 43. REVISAR NUMERACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sentencia C-1002 de 2004 se les considera \u201cverdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 87 y 88 \u00a0<\/p>\n<p>29 Presentada el 2 de mayo de 2011. El derecho de petici\u00f3n, el 17 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal (\u2026) salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-424 de 2007: (iii) \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que] (\u2026) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 40. controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos-Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>38Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 11, inciso 1, el cual se\u00f1ala:\u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-859 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Declaraciones. Folios 27, 28, 29, 30 y 43 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la certificaci\u00f3n de aportes de ING pensiones obligatorias se evidencia que el actor s\u00f3lo cotiz\u00f3 hasta julio de 200042. Adicionalmente \u00a0en el An\u00e1lisis de cobertura y fidelidad \u00a0de ING no existen aportes desde enero de 2005 hasta enero de 2008 (folio 212 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>43 En palabras del actor: \u201cEs de anotar que mi \u00fanica experiencia de trabajo, no super\u00f3 seis meses y lo logre solamente cuando obtuve permiso de trabajo, a los tres a\u00f1os y usando a mi beneficio, la necesidad legal de contratar discapacitados y durante un medio tiempo nocturno\u201d. Solicitud de revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, del accionante a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n julio 31 de 2010 (folio 89 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>44 Afirmaci\u00f3n en los hechos de la demanda de tutela (folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>45 Seguros Bol\u00edvar \u2013 Oficio DJCL \u2013 581 del 15 de junio de 2011 (folios 199 a 209 del cuaderno No 1.) \u00a0<\/p>\n<p>46 Examen diagn\u00f3stico de escanograf\u00eda cerebral simple y con contraste (Ver. En este mismo examen se lee: \u201cSignificativa perdida de volumen cortical y central de las estructuras neurales del comportamiento infratentorial que se presentan por la ampliaci\u00f3n compensatoria de las estructuras que contienen liquido cefalorraquideo en esta localizaci\u00f3n\u201d) (folio 11 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>48 Afirmaci\u00f3n en los hechos de la demanda de tutela (folio 95). \u00a0<\/p>\n<p>49 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Folio 150 a 153. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por ejemplo, en consulta m\u00e9dica de neurolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 de fecha 3 de julio de 2010 se lee: \u201cimportante atrofia cerebelosa que comparada \u00a0con el estudio de tac cerebral de 1996, no ha mostrado cambios. Refiere que sus s\u00edntomas han progresado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, enero 24 de 2012) \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y CALIFICACION DE LA INVALIDEZ\/PENSION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\/ACTO DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Caso en que se presenta insuficiente motivaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-3.186.136 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallos de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}