{"id":19488,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-028-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-028-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-12\/","title":{"rendered":"T-028-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL- Inaplicaci\u00f3n del presupuesto fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que estaba previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Orden al Tribunal de dictar un nuevo fallo en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el Sistema \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expres\u00f3 ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta, incluso desde la expedici\u00f3n de la ley, pues quebranta el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos sociales contenidos en la Constituci\u00f3n. A pesar de ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia \u2013que igualmente desconoc\u00eda el precedente constitucional-, resolvi\u00f3 el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la autoridad judicial demandada estim\u00f3 que (i) a la accionante le era aplicable el requisito de fidelidad \u00a0plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunci\u00f3n del esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 su inexequibilidad, se profiri\u00f3 en fecha posterior a la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los m\u00faltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, en los que se advirti\u00f3 la necesidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado aplic\u00f3 a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigi\u00f3 el acatamiento de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la interpretaci\u00f3n constitucional que sobre el asunto hab\u00eda dictado esta Corporaci\u00f3n, y dejando en un estado de desprotecci\u00f3n a una persona de la tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten inadmisibles desde la \u00f3ptica constitucional. Y es que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Por consiguiente, en la mencionada decisi\u00f3n la Corte se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. Por tales razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, y ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podr\u00e1 aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3150857 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Tribunal Superior de Neiva y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano de Vargas1, persona de setenta (70) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva2 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, y debido proceso, entre otros. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano de Vargas contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricter Vargas Castro el veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta (1970). En la demanda se relata que la pareja hizo vida marital bajo el mismo techo y se brindaron mutuamente cari\u00f1o, amor, respeto, fidelidad, ayuda y comprensi\u00f3n, hasta el momento del deceso del se\u00f1or Vargas Castro, acaecido el veintisiete (27) de agosto del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta que al producirse el fallecimiento del se\u00f1or Vargas Castro, este se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), la accionante solicit\u00f3 el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) ante dicha entidad el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Agotada la v\u00eda gubernativa la administradora del r\u00e9gimen de prima media neg\u00f3 la petici\u00f3n pensional, argumentando para el efecto el incumplimiento del requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 12.2.b de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano de Vargas present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. La pretensi\u00f3n principal de la demanda se dirig\u00eda a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el pago del respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 la litis ante ella propuesta en modo adverso a las pretensiones de la demandante. La autoridad judicial aplic\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la disposici\u00f3n vigente al momento del deceso del asegurado. En esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El apoderado judicial de la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de instancia. Sustent\u00f3 su discrepancia con apoyo en las sentencias T-485 de 2009, T-658 de 2008, T-078 de 2008 y C-556 de 2009. En particular, con apoyo en la sentencia T-485 de 2009 manifest\u00f3 que la Corte \u201creconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez aplicando la inexequibilidad del requisito de fidelidad, sobre hechos versados en el a\u00f1o 2004, donde se hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n por el requisito de la fidelidad, es as\u00ed que no se comparte el fallo de primera instancia donde el derecho constitucional a la pensi\u00f3n se debe estudiar, sin importar la ocurrencia de los hechos\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante sentencia proferida el trece (13) diciembre de dos mil diez (2010) la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 la providencia impugnada. A juicio del ad quem debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12.2.b. en su integridad, en la medida que la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dict\u00f3 luego del fallecimiento del asegurado. Sobre dicho t\u00f3pico el Tribunal Superior de Neiva expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, no ofrece ninguna discusi\u00f3n que el causante durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 342 semanas, 154 de las cuales en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento, con lo cual se entiende cumplido el primer requisito, sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de ellos, toda vez que acredit\u00f3 el porcentaje de fidelidad al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la del deceso, que corresponde al 17 de octubre de 1956 al 27 de agosto de 2004 respectivamente, lapso que se traduce en 47 a\u00f1os, 10 meses y 10 d\u00edas, para un total de 2460 semanas, cuyo porcentaje de cotizaciones requerido, conforme a la norma que rige la materia es de 492 semanas y\/o 3444 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, mediante la cual la Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad, tiene efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no previ\u00f3 efectos retroactivos, para viabilizar su aplicaci\u00f3n al caso concreto. Siendo ello as\u00ed, no se cumplieron los requisitos exigidos en la normatividad que gobierna la controversia, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El apoderado de la accionante se abstuvo de formular recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, pues en su criterio la cuant\u00eda del proceso no exced\u00eda los 220 smlmv que exig\u00eda para su procedencia el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010. El representante judicial expres\u00f3 \u201cque al hacerse la liquidaci\u00f3n respectiva de las mesadas adeudadas desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricter Vargas Castro, y los intereses moratorios, nos arroj\u00f3 la siguiente suma a febrero de 2011: sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($65.560.998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia de la se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano, en la demanda de tutela se se\u00f1ala que esta no cuenta con una fuente de ingresos que la ayude a sortear su vejez y enfermedades, pues pertenece a la franja de personas situadas en posici\u00f3n de dificultad econ\u00f3mica, al punto que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud con una calificaci\u00f3n que la ubica en el nivel II del Sisben (encuesta dirigida a identificar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El apoderado de la actora concret\u00f3 su acusaci\u00f3n contra las autoridades accionadas formulando los tres siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y, (iii) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. A juicio del representante judicial se configur\u00f3 un defecto sustantivo en cuanto la norma jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema, fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que, no se tiene posibilidad de aplicarla. Igualmente, se desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las sentencias C-428 de 2009, T-730 de 2009, T-523 de 2010 y T-534 de 2010 y, finalmente, se infringi\u00f3 de forma directa la Constituci\u00f3n pues \u201cal sostenerse por parte de las accionadas, que el requisito de fidelidad al sistema era necesario, cuando ya hab\u00eda sido declarado inexequible (\u2026), [se] desconoce los art\u00edculos 4,11,13,29,46,48,53 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la Constituci\u00f3n como norma de normas, los derechos a la vida, igualdad, defensa, debido proceso, protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, seguridad social, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el ISS y; (ii) se ordene al Tribunal Superior de Neiva que dicte fallo sustituto, aplicando la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del seis (6) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, dispuso la notificaci\u00f3n a las autoridades judiciales accionadas con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Los accionados dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado. En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, los jueces ordinarios accionados no incurrieron en la vulneraci\u00f3n iusfundamental invocada, pues \u201clos argumentos y razones expuestos para la adopci\u00f3n de las decisiones censuradas, al margen de ser o no compartidas por la Sala, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jur\u00eddica o f\u00e1ctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado judicial de la demandante impugn\u00f3 la sentencia de instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n. En adici\u00f3n a lo expuesto, el interviniente manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 \u201clo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. Igualmente, puntualiz\u00f3 que la Corte \u201cha venido reiterando su jurisprudencia en este sentido, seg\u00fan se desprende de los siguientes fallos a saber: T-995 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011, T-115 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al abordar el estudio del asunto en concreto, el juez constitucional de segundo grado concluy\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos constitucionales invocados por la peticionaria, puesto que \u201clas providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, como bien se indic\u00f3 en primera instancia, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que \u201csi se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (09) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Ana Francisca Rubiano de Vargas. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por desconocimiento del precedente constitucional, en particular, si se omiti\u00f3 el acatamiento del precedente fijado por esta Corte sobre inaplicaci\u00f3n del presupuesto fidelidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales6. Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas7, as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y asegura que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional9. Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)10: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico14 sustantivo15, procedimental16 o f\u00e1ctico17; error inducido18; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n19; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional20; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.24 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta26, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo27. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d28\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En los p\u00e1rrafos que siguen se expondr\u00e1n los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos propios de cada clase de fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de hecho, en el evento en que se aparte \u201cde las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico32. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como guardiana de la Corte33. \u00a0Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de la exposici\u00f3n realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento35. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, es importante recordar que entre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. As\u00ed, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de \u00a0revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La pensi\u00f3n de sobrevivientes (o sustituci\u00f3n pensional) es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta prestaci\u00f3n tiene por objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia dependiente del pensionado o afiliado que fallece38. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-1094 de 2003 el Pleno de la Corte precis\u00f3 que la \u201cfinalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia40, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido41. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades42\u201d. M\u00e1s adelante, en providencia C-336 de 2008 puntualiz\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d43; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado44 y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Tribunal ha puntualizado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, de acuerdo con el desarrollo normativo trazado por el legislador. En igual medida, ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible, aunque ha admitido la aplicaci\u00f3n de esta figura en relaci\u00f3n con las mesadas dejadas de reclamar en tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-479 de 2009 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En lo que se refiere al sistema general de pensiones, el legislador consagr\u00f3 en la Ley 100 de 1993 los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n de origen com\u00fan47, plasmando par\u00e1metros similares entre los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual. En un primer momento los requerimientos para acceder a dicha prestaci\u00f3n fueron establecidos en los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con estas disposiciones la muerte del pensionado otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando puedan ser considerados como tales con arreglo al art\u00edculo 47 de la misma ley, y cumplan los requisitos especiales confeccionados por el legislador para cada uno de los tres grupos favorecidos con la garant\u00eda sustituta de la pensi\u00f3n, en arreglo al orden de prelaci\u00f3n establecido entre ellos (Art. 47 y 74 L.100\/93, modificados por el Art. 13 L.797\/03). A su turno, los beneficiarios de un afiliado que falleci\u00f3 sin haber materializado el derecho a una pensi\u00f3n, deben reunir, adicionalmente, un determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales se cuentan dependiendo del estado activo o inactivo de la afiliaci\u00f3n del asegurado. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificaci\u00f3n legislativa, se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; || b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u00a0(\u2026)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 sustituy\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 frente a los beneficiarios del afiliado que muera sin haber alcanzado el reconocimiento de una pensi\u00f3n. De este modo, (i) transform\u00f3 el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n, eliminando la distinci\u00f3n entre afiliado activo o inactivo, y estableciendo que el presupuesto de densidad de aportes se entender\u00eda satisfecho si el afiliado hab\u00eda logrado cotizar un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso; (ii) introdujo una distinci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n surgida a consecuencia de muerte por accidente, y la sobrevenida por causa de enfermedad, exigiendo un mayor porcentaje de tiempo de cotizaci\u00f3n en esta \u00faltima; (iii) agreg\u00f3 como nuevo requisito la obligaci\u00f3n de asegurar un porcentaje de fidelidad para con el sistema general de pensiones y, (iv) plasm\u00f3 el derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado, cuando este hubiere satisfecho el requisito de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. Al respecto la norma dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; || b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En sentencia C-1094 de 2003 la Corte estudi\u00f3, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que aqu\u00ed interesa, el actor fund\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en la presunta infracci\u00f3n de la cl\u00e1usula superior de igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 el accionante que \u201cel art\u00edculo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son \u201cdiscriminaciones que no tienen ning\u00fan sustento objetivo, justo ni coherente\u201d. En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que hayan sido ocasionados por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual ri\u00f1e con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis de manera expresa a la cuesti\u00f3n planteada por el actor, es decir, no examin\u00f3 la constitucionalidad de los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y fidelidad, sino \u00a0el diferente porcentaje de fidelidad que la disposici\u00f3n exig\u00eda a los familiares de quien perec\u00eda por enfermedad o accidente, y la extensi\u00f3n de los anotados porcentajes a los casos de suicidio y homicidio49. En criterio de la Sala Plena, el antedicho trato divergente, as\u00ed como la mencionada extensi\u00f3n porcentual, no resultaban justificados y razonables desde la \u00f3ptica constitucional50. Por ello, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, en providencias ulteriores la Corte tuvo la oportunidad de estudiar, en el escenario de revisi\u00f3n de tutela, el impacto que la modificaci\u00f3n legislativa del presupuesto de densidad de cotizaci\u00f3n, y la introducci\u00f3n del de fidelidad, ten\u00edan sobre aquellos afiliados que fallecieron en fecha cercana al cambio normativo dictado por la Ley 797 de 2003. En esa direcci\u00f3n, en sentencia T-1036 de 2008 la Corte revis\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia a quien una AFP privada le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba en calidad de beneficiaria de su fallecido esposo, anteponiendo para el efecto el incumplimiento del presupuesto de fidelidad contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado (17 de junio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la coincidencia de los requisitos generales plasmados por el legislador para el acceso a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, la Corte decidi\u00f3 aplicar la jurisprudencia constitucional que las sentencias T-1291 de 2005 y T-226 de 2006 hab\u00edan desarrollado al estudiar la presunta infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, en casos en los que las respectivas AFP negaron a los solicitantes la pensi\u00f3n de invalidez con sustento en los requisitos de cotizaci\u00f3n y fidelidad introducidos por las leyes 797 y 860 de 2003, reformatorias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte en la sentencia T-1036 de 2008, seg\u00fan se anticip\u00f3, resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n con apoyo en la jurisprudencia estructurada en las sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. As\u00ed las cosas, el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo luego de encontrar acreditado que la pensi\u00f3n de sobreviviente de la actora, debi\u00f3 ser resuelta de conformidad con el art\u00edculo 46 de la L.100\/93 en su versi\u00f3n original, pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n plasmada en la L.797\/03 resultaba violatoria del principio de progresividad de los derechos sociales. De este modo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos de las menores Manuela y Mar\u00eda Jos\u00e9 L\u00f3pez Duque, quienes por su edad \u2013 siete y cuatro a\u00f1os respectivamente-son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del occiso inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el nuevo r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n.|| De esta forma, si se hubiera aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original al momento del fallecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez Ospina, la accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos. Dicha regresi\u00f3n tiene sobre la tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo equivalente a un salario m\u00ednimo, y con ellos debe subsistir en compa\u00f1\u00eda de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis al\u00e9rgica, lo cual aumenta los gastos familiares \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados [T-1291 de 2005 y T-221 de 2006], esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas. (\u2026) Asimismo, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, estudie la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Gloria Amparo Duque, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n originaria, atendiendo lo expuesto por esta Sala en las consideraciones de \u00e9sta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En decisiones posteriores, las distintas salas de revisi\u00f3n continuaron aplicando la jurisprudencia constitucional sobre pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes, contenida en las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006 y T-1036 de 2008. M\u00e1s adelante, el Pleno de la Corte mediante sentencia C-556 de 2009, sin pronunciarse sobre el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los apartes normativos que conten\u00edan el presupuesto de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, al resolver la demanda de inconstitucionalidad que un ciudadano interpuso contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la L.797\/0351. En efecto, en sentencia C-556 de 2009 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. En forma m\u00e1s amplia la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad (\u2026) || En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En decisiones ulteriores, las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los efectos de la mencionada decisi\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a las pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. En ese sentido en sentencia T-730 de 2009 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Esta tesis ha sido reiterada en m\u00faltiples decisiones, entre otras, en las sentencias T-066, T-534, T-576A, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. En suma, sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. Por esa raz\u00f3n, a\u00fan con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petici\u00f3n pensional, as\u00ed como las autoridades de la rep\u00fablica, estaban en la obligaci\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos de este expediente, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso, de Ana Francisca Rubiano de Vargas. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicaci\u00f3n del presupuesto fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que se encontraba dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso de la peticionaria y; (ii) plantea el problema de la vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de revisi\u00f3n de tutela, y en ese sentido, a la presunta infracci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad de la actora. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ordinario laboral impetrado por la se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que la autoridad judicial condenara al ISS a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el proceso se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Neiva en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sentencia de segunda instancia, la peticionaria se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues en su criterio la cuant\u00eda del proceso no exced\u00eda los 220 smlmv que exig\u00eda para su procedencia el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 201052. En efecto, el representante judicial de la actora expres\u00f3 \u201cque al hacerse la liquidaci\u00f3n respectiva de las mesadas adeudadas desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricter Vargas Castro, y los intereses moratorios, nos arroj\u00f3 la siguiente suma a febrero de 2011: sesenta y cinco millones quinientos sesenta mil novecientos noventa y ocho pesos ($65.560.998)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte el anterior criterio, por esa raz\u00f3n, est\u00e1 acreditado que la demandante agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, pues en su caso no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de inmediatez: la sentencia impugnada por v\u00eda constitucional se dict\u00f3 en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010, y se notific\u00f3 a las partes al t\u00e9rmino de la misma. A su turno, la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 para su reparto el 5 de mayo de 201153. A juicio de la Corte, la demanda de amparo constitucional se ajusta al principio de inmediatez, en la medida que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que habr\u00edan comportado la afectaci\u00f3n iusfundamental endilgada, y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, no resulta irrazonable o desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: el requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: de la lectura de la demanda de tutela es posible advertir que el apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pues a su juicio la autoridad acusada desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado por esta Corte sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda de tutela cumple con los requisitos de identificaci\u00f3n que generaron la supuesta afectaci\u00f3n iusfundamental, y la alegaci\u00f3n del mismo dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la procedencia material del amparo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de esta providencia, \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: &#8230; (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d54. Para la Sala resulta claro que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expres\u00f3 ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de fidelidad plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a la Carta, incluso desde la expedici\u00f3n de la ley, pues quebranta el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos sociales contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Tribunal Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia \u2013que igualmente desconoc\u00eda el precedente constitucional-, resolvi\u00f3 el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la autoridad judicial demandada estim\u00f3 que (i) a la accionante le era aplicable el requisito de fidelidad \u00a0plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunci\u00f3n del esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 su inexequibilidad, se profiri\u00f3 en fecha posterior a la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los m\u00faltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, en los que se advirti\u00f3 la necesidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado aplic\u00f3 a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigi\u00f3 el acatamiento de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la interpretaci\u00f3n constitucional que sobre el asunto hab\u00eda dictado esta Corporaci\u00f3n, y dejando en un estado de desprotecci\u00f3n a una persona de la tercera edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten inadmisibles desde la \u00f3ptica constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Por consiguiente, en la mencionada decisi\u00f3n la Corte se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, y ordenar\u00e1 a esa autoridad judicial que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales en el que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podr\u00e1 aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia y, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, de la se\u00f1ora Ana Francisca Rubiano de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva en su Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el n\u00famero 41001-31-05-002-2009-00296-01. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana Francisca Rubiano de Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el n\u00famero 41001-31-05-002-2009-00296-01, en la que siga estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad para con el sistema. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado no podr\u00e1 aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y \u00a0T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>18 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199130, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006: \u201cPor las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas tambi\u00e9n en la T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 La doctrina nacional ha distinguido entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que ten\u00eda el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que ven\u00eda disfrutando. En este caso no se trata de una pensi\u00f3n nueva, sino de una subrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que a\u00fan no ha reunido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. En este evento, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de \u00a0un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas generales no ha diferenciado entre una y otra pues, su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. El criterio asumido por la Corte se ve reforzado con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica (Art. 46 y 73), asign\u00e1ndoles un mismo nombre: pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es por esta raz\u00f3n que la Sala al exponer los rasgos de esta garant\u00eda, har\u00e1 referencia a uno u otro t\u00e9rmino indistintamente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176-01, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999, [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-198 de 1999. En la misma direcci\u00f3n se puede consultar las sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2006, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 El ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan y aquella nacida al amparo del sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>48 Por su parte el art\u00edculo 73 de la Ley 100 del 93 prescribe: \u201cRequisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fue por esa raz\u00f3n que al declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, la Corte aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00fanicamente se fundaba en los \u201ccargos analizados\u201d en dicha providencia. Asimismo, puntualiz\u00f3: \u201cIndica lo anterior que la intenci\u00f3n del legislador al incorporar la \u201cdensidad de cotizaci\u00f3n\u201d como criterio para fijar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la de propiciar una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior r\u00e9gimen. || Dicha finalidad no es cuestionada por los actores ni ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por la Corte debido a las restricciones que impone la naturaleza no oficiosa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 De modo m\u00e1s extenso, la Corporaci\u00f3n justific\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLo que rechazan los accionantes es el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, as\u00ed como la extensi\u00f3n de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio. || Para esta Corporaci\u00f3n, si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalizaci\u00f3n y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evoluci\u00f3n de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliaci\u00f3n, la capacidad econ\u00f3mica de la persona, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la eficacia de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinci\u00f3n de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciaci\u00f3n carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional. (\u2026) As\u00ed mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinci\u00f3n que el legislador introduce para establecer la densidad de cotizaci\u00f3n a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por s\u00ed solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciaci\u00f3n entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, m\u00e1xime si act\u00faan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La sentencia C-556 de 2009 sigue el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2009 en lo relativo al requisito de fidelidad. No obstante, de una forma algo confusa precis\u00f3 que no citaba la misma de manera expresa por tratarse las pensiones de invalidez y sobrevivientes de asuntos que, aunque relacionados, observaban situaciones f\u00e1cticas no necesariamente similares. En efecto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, la Sala aclara que si bien en esta providencia se sigue el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, con ponencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0no se cita expresamente por referirse a los requisitos necesarios para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, asunto que si bien guarda relaci\u00f3n con lo acusado en la presente oportunidad, deviene de situaci\u00f3n f\u00e1ctica y normas diferentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte Constitucional en sentencia C-372 de 2011 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 al estimar que el aumento de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, de 120 a 220 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, impon\u00eda a la mayor\u00eda de los trabajadores colombianos, cuyos ingresos apenas ascienden a un salario m\u00ednimo, un requisito imposible de cumplir. La Corte concluy\u00f3, en consecuencia, que la medida legislativa restring\u00eda el derecho de acceso a la justicia, de una manera irrazonable y desproporcionada. || Debido a la inexequibilidad declarada, la Corporaci\u00f3n revivi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, que fij\u00f3 el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>53 El apoderado judicial de la demandante antepone al t\u00e9rmino de inmediatez la fecha de adopci\u00f3n del oficio que dispuso la devoluci\u00f3n del expediente por el superior, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Sin embargo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n recalca que la fecha pertinente para enjuiciar el presupuesto de inmediatez es el del d\u00eda de notificaci\u00f3n de la sentencia ordinaria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-028\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797\/03 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL- Inaplicaci\u00f3n del presupuesto fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema que estaba previsto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}