{"id":19489,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-029-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-029-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-12\/","title":{"rendered":"T-029-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMPARO POR TUTELA-Supuestos en los cuales procede \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que el juez constitucional s\u00f3lo ha de intervenir cuando no existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, \u00e9stos resulten insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez para garantizar la igualdad real y efectiva del accionante, especialmente cuando \u00e9ste est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que por tanto sea claro que la persona carezca de medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida con dignidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por v\u00eda de tutela, siempre y cuando \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo precedente: (i) cuando est\u00e9 de por medio la faceta de abstenci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda\u201d; (ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por \u00faltimo, cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad. Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3, en la sentencia T-573 de 2010, que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la vivienda, no siempre con miras a obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello se determin\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice es lesivo del derecho debe ser injusto, il\u00edcito o ileg\u00edtimo, o si es un acto leg\u00edtimo la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione debe resultar manifiestamente desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Caso en que se realiz\u00f3 con todas las garant\u00edas y requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento es uno de los casos especiales en los cuales las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y como tal, los actos que emitan no podr\u00e1n ser revisados por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. No obstante, ello no es \u00f3bice para que luego las partes del litigio acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir los derechos reales o subjetivos que existan de por medio. Por consiguiente, se pone de presente que la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda es provisional, pretende la protecci\u00f3n del status quo y se ha de regir por el principio de celeridad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.264.501 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anny del Carmen Jaramillo Renter\u00eda contra la Alcald\u00eda de Pereira, Oficina de Control F\u00edsico, Inspector Once Municipal de Polic\u00eda y Sociedad de Mejoras de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Maria Luisa Posada Toro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira, en primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Anny del Carmen Jaramillo Renter\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Pereira y la Oficina de Control F\u00edsico, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a una vivienda digna, a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n especial de la familia y a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. El juez de instancia al considerar los hechos integr\u00f3 al litisconsorcio necesario a la Sociedad de Mejoras de Pereira y al Inspector Once Municipal de Polic\u00eda, por medio de auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que ella vivi\u00f3 con su hijo durante ocho meses en un lugar denominado El Vergel ubicado en la Vereda de Boston, Finca la Nogalia, en el cual hab\u00eda organizado un rancho para tales efectos, pues se encontraba desempleada, y en ese lugar no ten\u00eda que pagar arriendo, ya que nadie ejerc\u00eda la posesi\u00f3n sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 1 de septiembre de 2011 se presentaron en El Vergel funcionarios de la Alcald\u00eda, de la Polic\u00eda y de la Oficina de Control F\u00edsico a llevar a cabo una orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contenida en la Resoluci\u00f3n 3029 de 22 de junio de 2011 de la Alcald\u00eda de Pereira. Seg\u00fan la accionante, \u00e9stos procedieron a destruir los ranchos y a desalojar violentamente a los habitantes que estaban all\u00ed; sin embargo, asever\u00f3 que las autoridades correspondientes les dieron la oportunidad a los ocupantes de justificar su presencia en el inmueble, aunque \u00e9stos no ten\u00edan respaldo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la gestora del amparo, que vive en la casa de su primo, pero que la hospitalidad que se le est\u00e1 brindando es temporal y no cuenta con los recursos suficientes para pagar arriendo en otro lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no ha recibido ninguna ayuda para vivienda de ninguna entidad del gobierno, por lo que requiere de ayuda urgente para ubicarse en un hogar con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n especial de la familia y a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, para lo cual pidi\u00f3 que: \u201cla alcald\u00eda de respuesta y brinde una soluci\u00f3n de vivienda, para poder tener un sitio donde vivir y llevar una vida digna junto con mi hijo, solicito que la oficina de Control F\u00edsico suspenda la orden de desalojo de las viviendas hasta que nos reubiquen en otro sitio adecuado para poder vivir dignamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inspecci\u00f3n Once Municipal de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada dio cuenta del procedimiento que se hab\u00eda seguido para proceder con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Sostuvo que sigui\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011, que le ordenaba proceder primero con la notificaci\u00f3n del acto administrativo, lo cual se llev\u00f3 a cabo tal como lo indica la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que durante la diligencia se le dio la \u00a0palabra a los ocupantes para que ellos hicieran uso de su derecho de defensa, el cual incluye la facultad de presentar t\u00edtulos, contratos o cualquier otro medio de prueba que justifique su derecho. No obstante lo anterior, ning\u00fan ocupante prob\u00f3 su posesi\u00f3n, ni justific\u00f3 su derecho, por lo cual se sigui\u00f3 adelante con el desalojo, contando incluso con el concepto favorable del Ministerio P\u00fablico, quien se present\u00f3 a la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que a la accionante no le fue vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, dado que la posesi\u00f3n que \u00e9sta ejerc\u00eda sobre la finca era il\u00edcita, constituyendo incluso un delito seg\u00fan los art\u00edculos 261 y 263 del C\u00f3digo Penal. Por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la vivienda no significa usurpaci\u00f3n del predio o la vivienda del otro, el derecho a la propiedad tambi\u00e9n es tutelado y protegido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones por ser irregulares, y se aclar\u00f3 que en todo caso las inspecciones de polic\u00eda carecen de personer\u00eda jur\u00eddica propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sociedad de Mejoras de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, vincul\u00f3 a la Sociedad de Mejoras de Pereira al proceso para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de dicha Sociedad, se\u00f1al\u00f3 que la misma hab\u00eda adquirido l\u00edcitamente la propiedad de los inmuebles en cuesti\u00f3n, y que hab\u00edan ejercido la posesi\u00f3n de los mismos sin ning\u00fan tipo de violencia, hasta que dicha posesi\u00f3n hab\u00eda sido interrumpida y se vieron en la necesidad de iniciar la querella ante el Alcalde. Estableci\u00f3 que aunque se presentaron tutelas contra dicha orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, lo cierto es que con las mismas se pretendi\u00f3 dilatar el proceso, pues ninguna se declar\u00f3 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda \u2013CADER-, hab\u00eda iniciado investigaciones en contra de la Sociedad por la tala de arboles, y que les orden\u00f3 tomar medidas en contra de dicha deforestaci\u00f3n que realizaban los ocupantes ileg\u00edtimos del terreno. Por ello, afirm\u00f3 que la Sociedad ha cumplido con todos sus deberes como propietaria de los lotes en menci\u00f3n, incluyendo la protecci\u00f3n del medio ambiente, a trav\u00e9s del desalojo de quienes han desforestado la reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que se han tenido que realizar varias diligencias, pues los ocupantes vuelven d\u00edas despu\u00e9s de ejecutada la orden del Alcalde y amenazan a los funcionarios de la Sociedad encargados de vigilar el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante no figura entre las personas desalojadas en la diligencia del primero de septiembre de 2011 que rindieron versi\u00f3n libre, teniendo en cuenta que \u00a0\u201cno se tumbaron invasiones que no tuviesen ocupantes presentes\u201d, \u00a0para que pudiesen ser escuchados. Por lo cual, pasa a concluir que dado que la Sociedad no es un ente p\u00fablico, no es competente para solucionar el problema de vivienda de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos solicit\u00f3 que se negara por improcedente la tutela, especialmente considerando la mala fe de la accionante al invadir tierras que no le pertenec\u00edan, y la legalidad de los procedimientos utilizados para proceder con el desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Alcald\u00eda de Pereira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda puso de presente que el primero de septiembre de 2011 se realiz\u00f3 la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los predios pertenecientes a la Sociedad de Mejoras de Pereira. Sin embargo, afirm\u00f3 que entre las demoliciones listadas por la Oficina de Control F\u00edsico no aparece relacionada la vivienda de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se promulg\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 junio de 2011, con base en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, que le permit\u00eda a la Sociedad de Mejoras de Pereira iniciar, como propietaria, una querella, con miras a desalojar a quienes hab\u00edan invadido il\u00edcitamente su finca. Adicionalmente, afirm\u00f3 que los invasores del terreno en ning\u00fan momento respetaron los requisitos para hacer construcciones, ni consideraron que el terreno en cuesti\u00f3n fue declarado reserva natural y pulm\u00f3n importante del Municipio de Pereira por la CADER, mediante Resoluci\u00f3n No. 0639 de febrero de 2011, y procedieron a hacer talas de arboles ilegalmente, raz\u00f3n por la cual las autoridades tuvieron que intervenir en la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 que durante el proceso se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa, y se le permiti\u00f3 a los ocupantes del terreno, no s\u00f3lo proponer excepciones, sino tambi\u00e9n exhibir documentos u otras pruebas que justificaran su tenencia, caso en el cual no hubiesen sido desalojados. Medios de defensa ordinarios que no fueron utilizados por la accionante, quien en ning\u00fan momento ha intentado las dem\u00e1s v\u00edas jur\u00eddicas pertinentes para la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Alcald\u00eda afirm\u00f3 que el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental, sino asistencial, y en ese sentido depende del desarrollo que el legislador y dem\u00e1s autoridades hagan de \u00e9l de acuerdo a las condiciones socio-econ\u00f3micas del pa\u00eds. Con base en ello, se crean mecanismos y programas para determinar el grupo de personas a las cuales se les brindar\u00e1 el apoyo, sin embargo, los mismos requieren de intervenci\u00f3n de quien pretende la ayuda y; seg\u00fan la entidad, el juez constitucional no es el competente para saltarse el proceso y modificar el listado de personas elegibles, frente a la inactividad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la entidad accionada solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional, por no haberse vulnerado por parte de la Administraci\u00f3n Municipal ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011 de la Alcald\u00eda de Pereira, en el cual se admite la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada por la Sociedad de Mejoras de Pereira (folio 5-8, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Auto de obedecimiento a lo ordenado en la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011, proferido por el Inspector Once Municipal de Polic\u00eda el 18 de agosto de 2011 (folio 9-12, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Anny del Carmen Jaramillo Renter\u00eda ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, en la cual afirma que ella no estaba en la finca al momento de la diligencia, y que fue su hijo quien le inform\u00f3 de lo ocurrido (folio 27, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Matriculas Inmobiliarias de los dos predios que componen la Finca La Nogalia, en las cuales consta que su propietario es la Sociedad de Mejoras de Pereira (folio 35-40, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n 0639 del 28 de febrero de 2011 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda, mediante la cual se abre la investigaci\u00f3n en contra de la Sociedad de Mejoras de Pereira por la erradicaci\u00f3n de especies forestales en los lotes de su propiedad (folio 43-47, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Memorial de la Sociedad de Mejoras de Pereira, con fecha del 8 de marzo de 2011, dirigido a la CADER, en el cual manifiesta sus intentos de recuperaci\u00f3n del lote de los invasores que est\u00e1n desforestando (folio 48-53, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la Resoluci\u00f3n 1773 del 26 de mayo de 2011 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda, mediante la cual se formulan cargos contra \u00a0la Sociedad de Mejoras de Pereira por la erradicaci\u00f3n de especies forestales en los lotes de su propiedad llevado a cabo por terceros (folio 54-57, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Memorial de la Sociedad de Mejoras de Pereira, con fecha del 20 de junio de 2011, dirigido a la CADER como respuesta a los cargos formulados, en el cual manifiesta sus intentos de recuperaci\u00f3n del lote de los invasores que est\u00e1n desforestando (folio 58-66, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del escrito por medio del cual se promovi\u00f3 por parte de la Sociedad de Mejoras de Pereira la querella, buscando el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (folio 79-83, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>j. Comunicaciones a la Oficina de Control F\u00edsico por parte de la Inspecci\u00f3n Once de Polic\u00eda, la Sociedad de Mejoras de Pereira y la Alcald\u00eda de Pereira, informando de la diligencia y solicitando su intervenci\u00f3n para el desmonte de las construcciones hechas por los invasores (folio 84-86, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>k. Comunicaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda al Secretario de Gobierno acerca de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho realizada entre el 1 y el 2 de septiembre de 2011, incluyendo un listado de demolici\u00f3n (folios 87-89, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3, al estudiar el derecho a la vivienda digna, que no se trata de un derecho fundamental, y por tanto, s\u00f3lo podr\u00eda ser objeto de tutela cuando est\u00e9 directamente vinculado con la afectaci\u00f3n de una prerrogativa que s\u00ed tenga la categor\u00eda de fundamental, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de instancia pas\u00f3 a estudiar si en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3028 del 22 de junio de 2011 o en la consecuente diligencia hubo alguna vulneraci\u00f3n del debido proceso, y concluy\u00f3 que le fueron concedidas todas las oportunidades de defensa que consagra la ley. Adicionalmente, estableci\u00f3 que de las distintas manifestaciones que hizo la accionante en el proceso, se desprende que la misma no ten\u00eda justos t\u00edtulos, y que su derecho es muy precario, pues invadi\u00f3 el terreno conociendo que no le pertenec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que las pretensiones de la demandante no pod\u00edan prosperar. Sin embargo, estableci\u00f3 que lo anterior no exime a la Alcald\u00eda Municipal de brindarle a la accionante la asesor\u00eda pertinente para que pueda participar en un programa de vivienda tendiente a brindarle ayuda a personas de bajos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de instancia no fue impugnada por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Es preciso aclarar que, si bien la accionante alega la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales: a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n especial de la familia y a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, lo cierto es que al estudiar el supuesto de hecho, el derecho fundamental que verdaderamente podr\u00eda estar siendo vulnerado por las autoridades es el derecho a la vivienda digna, puesto que la diligencia llevada a cabo el primero de septiembre de 2011 se centr\u00f3 en desalojar de su vivienda a la accionante y la llev\u00f3 a instaurar la presente acci\u00f3n de tutela en la cual solicita exclusivamente que se le otorgue un lugar permanente para vivir. De all\u00ed que la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales se derive, seg\u00fan la accionante, de no tener en este momento donde habitar, por lo cual, el estudio del caso concreto deber\u00e1 centrarse principalmente en el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala pasa a determinar si a Anny del Carmen Jaramillo Renter\u00eda se le viol\u00f3 su derecho fundamental a la vivienda digna a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011, y su consecuente ejecuci\u00f3n, que la desaloj\u00f3 de la finca La Nogal\u00eda, de propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, afectada por la condici\u00f3n de reserva natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los siguientes temas: el derecho a la vivienda digna (2.2) , el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (2.3) y, por \u00faltimo entrar\u00e1 a resolver el caso concreto (2.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna contenido en el art\u00edculo 511 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 catalogado como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural de naturaleza prestacional. El mismo ha sido definido2 como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al ser considerado un derecho prestacional se ha establecido que ha de ser desarrollado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder facultadas para ello de acuerdo al principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones econ\u00f3micas, sociales y jur\u00eddicas del momento determinado. En ese sentido, se ha dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del derecho, considerando que dicha labor le corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n atendiendo a las posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n; por lo cual, la jurisprudencia constitucional3 estableci\u00f3 que en principio no proced\u00eda su protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, hubo un ulterior desarrollo del tema por parte de la Corte Constitucional, a partir del cual se pueden identificar los manejos que se le ha dado al derecho a la vivienda digna, que pasa la Sala a enunciar. \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, se estableci\u00f3 que al ser un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, su protecci\u00f3n no proced\u00eda por v\u00eda de tutela salvo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que requiriera de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se consideraba que la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, daban lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, acudiendo al criterio de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 a que se protegiera por v\u00eda de tutela el derecho a la vivienda digna cuando hab\u00eda indebida ejecuci\u00f3n de la obra o defectos y fallas en un inmueble que llevaran al juez a concluir que hab\u00eda un negligente comportamiento de la administraci\u00f3n, ya fuera por indebida ejecuci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social o de una obra p\u00fablica, que pon\u00eda en riesgo el derecho a la vida de los accionantes y que por tanto ameritaba la protecci\u00f3n del juez de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente fue necesario reconocer otras situaciones, en las cuales el derecho a la vivienda no afectaba una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental, \u00a0pero a\u00fan as\u00ed ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En esta etapa se concluy\u00f3 que el mecanismo proced\u00eda: (i) cuando se evidenciara que hab\u00eda una conexi\u00f3n con otro derecho social, econ\u00f3mico y cultural, especialmente el derecho al m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta5; (ii) cuando \u00a0el contenido del derecho ya no fuera vago e indeterminado, y por tanto hubiera adquirido el car\u00e1cter de fundamental, de acuerdo a la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n6; o (iii) cuando por medio de otros principios democr\u00e1ticos que hacen parte de nuestra Carta Pol\u00edtica, se llega a la convicci\u00f3n de que la tutela es necesaria para proteger el derecho a la vivienda7. Dichas causales fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al siguiente momento hist\u00f3rico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, por medio de las sentencias T-585 de 20088 y C-299 de 20119, se reconoci\u00f3 que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no s\u00f3lo tiene una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, sino que adem\u00e1s ha de ser considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad10. Sin embargo, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha de estar condicionado al desarrollo que del mismo hagan los poderes democr\u00e1ticos constituidos para tal fin, atendiendo al mandato de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta manera, se estableci\u00f3 que, \u201ccomo valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, se ha concluido que el juez constitucional s\u00f3lo ha de intervenir cuando no existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, \u00e9stos resulten insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez para garantizar la igualdad real y efectiva del accionante, especialmente cuando \u00e9ste est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que por tanto sea claro que la persona carezca de medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por v\u00eda de tutela12, siempre y cuando \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo precedente: (i) cuando est\u00e9 de por medio la faceta de abstenci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda\u201d13; (ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por \u00faltimo, cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3, en la sentencia T-573 de 201014, que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la vivienda, no siempre con miras a obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello se determin\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice es lesivo del derecho debe ser injusto, il\u00edcito o ileg\u00edtimo, o si es un acto leg\u00edtimo la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione debe resultar manifiestamente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las autoridades municipales, alcalde e inspectores de polic\u00eda, dentro de las funciones que tienen asignadas por la Constituci\u00f3n, han de conservar el orden p\u00fablico, lo cual implica garantizar condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permitan la vida en sociedad. Parte de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lleva a mantener el status quo, por lo cual, frente a dichas autoridades es posible solicitar la realizaci\u00f3n de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuya finalidad es brindar protecci\u00f3n al poseedor o tenedor de un bien que haya sido despojado del inmueble por un acto ileg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dicho procedimiento es uno de los casos especiales en los cuales las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y como tal, los actos que emitan no podr\u00e1n ser revisados por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. No obstante, ello no es \u00f3bice para que luego las partes del litigio acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir los derechos reales o subjetivos que existan de por medio. Por consiguiente, se pone de presente que la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda es provisional, pretende la protecci\u00f3n del status quo y se ha de regir por el principio de celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-878 de 199915, que expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbaci\u00f3n, entre otras situaciones, de la posesi\u00f3n que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n dentro del referido proceso debe ser lo m\u00e1s diligente posible para que la protecci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no retardar la expedici\u00f3n y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan la ley16 dicho proceso presupone una perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, como lo ser\u00eda la ocupaci\u00f3n de una finca, a partir de lo cual se legitima al poseedor o tenedor despojado a acudir a las autoridades policivas con el fin de \u201ccorregir la perturbaci\u00f3n y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se presentare. Es decir, restituir el statu quo.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez iniciado el proceso policivo con las formalidades exigidas por la ley procesal18, el funcionario dictar\u00e1 orden de lanzamiento contra los ocupantes, que deber\u00e1 quedar notificada personalmente, y a partir de la cual se realizar\u00e1 la diligencia respectiva para restablecer la posesi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es preciso se\u00f1alar que dentro de dicha diligencia se le ha de dar la oportunidad al ocupante de la finca de justificar su ocupaci\u00f3n. Si demuestra justa causa19 deber\u00e1 suspenderse la diligencia, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el conflicto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Procede la Sala al estudio del caso de la se\u00f1ora Jaramillo Renter\u00eda, quien fue desalojada de la Finca La Nogalia, por medio de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho el primero de septiembre de 2011, y quien alega que a trav\u00e9s de dicho procedimiento se le viol\u00f3 el derecho a la vivienda digna, solicitando que se le brinde una soluci\u00f3n permanente. Seg\u00fan las entidades que participaron en la diligencia, la accionante no aparece en las actas de las construcciones demolidas. Sin embargo, al revisar las mismas20 es claro que hay construcciones que no ten\u00edan habitantes presentes, por tanto, atendiendo al principio de la buena fe, se interpretar\u00e1 la duda a favor de la accionante, en el sentido de entender que ella s\u00ed ten\u00eda una construcci\u00f3n en la Finca La Nogalia, en la cual habitaba, y en esos t\u00e9rminos se entra a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. Al estudiar el supuesto de hecho es claro que en el presente proceso no hay lugar a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Para la Sala, lo que pretend\u00eda la se\u00f1ora Jaramillo Renter\u00eda era la protecci\u00f3n al derecho de defensa de su vivienda frente a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3029 de 2011, y su consecuente ejecuci\u00f3n, considerada por la accionante como una ingerencia injustificada en el sitio que habitaba. Lo anterior, dar\u00eda a entender que se encuentra en el primero de los tres supuestos que han sido consagrados en la jurisprudencia como aquellos que ameritan la protecci\u00f3n del juez constitucional con relaci\u00f3n al derecho de vivienda21, en el entendido de pretender evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n al disfrute de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, en el presente caso no se cumplen las condiciones exigidas para amparar dicho derecho por v\u00eda de tutela22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, el acto que se reputa le vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, es decir, la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no es ni injusto, ni il\u00edcito, ni ileg\u00edtimo. Por lo contrario, se trata de un proceso consagrado en la ley que en el caso concreto cumpli\u00f3 la finalidad buscada: proteger la propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira de perturbaciones a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el escrito que present\u00f3 la Sociedad de Mejoras de Pereira para iniciar el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho23, es claro que el mismo cumpl\u00eda todos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 922 de 1930. La acci\u00f3n all\u00ed iniciada no hab\u00eda caducado, ya que, seg\u00fan el memorial, la Sociedad de Mejoras adjunt\u00f3 prueba sumaria de haber conocido la invasi\u00f3n el 20 de mayo de 2011 e interpuso querella el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o, es decir que no hab\u00eda trascurrido el mes, y seg\u00fan lo afirm\u00f3 la misma accionante24, ella llevaba menos de un a\u00f1o en dicho lote, por lo cual, es posible concluir que proced\u00eda la acci\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contenida en la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011, se emiti\u00f3 de acuerdo al art\u00edculo 6 del mencionado Decreto y seg\u00fan consta en el Auto de obedecimiento a lo ordenado por el Alcalde emitido por el Inspector25, se procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n personal o por aviso cuando los ocupantes se ocultaron, tal como lo indica la norma pertinente. Posteriormente, se continu\u00f3 con el desalojo, citando a las autoridades competentes, pero igualmente d\u00e1ndole la oportunidad de defensa a cada uno de los presentes, como lo indica el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, respetando el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, ellos tuvieron la oportunidad de presentar prueba que demostrara que ten\u00edan una posesi\u00f3n o tenencia leg\u00edtima sobre el bien inmueble, caso en el cual se suspender\u00eda la diligencia. No obstante, al llegar el momento procesal para defenderse, ellos no lograron probar que no estaban ocupando ileg\u00edtimamente el terreno, y se continu\u00f3 con el lanzamiento siguiendo el procedimiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, se establece que de no existir la primera condici\u00f3n26, es posible que la tutela por derecho a la vivienda proceda, si al ponderar los beneficios que trae el acto leg\u00edtimo, se determina que los detrimentos causados al actor son manifiestamente desproporci\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el acto leg\u00edtimo logr\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada de la Sociedad de Mejoras de Pereira27 contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, el derecho a un ambiente sano de personas indeterminadas contenido en el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se detuvo la deforestaci\u00f3n il\u00edcita del bosque natural28. Por otro lado, para la accionante, la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho llev\u00f3 a la destrucci\u00f3n del rancho en el cual habitaba. Sin embargo, dicho detrimento no resulta desproporcional, puesto que la accionante no qued\u00f3 desamparada, dado que sus familiares la han recibido en sus hogares29; y adem\u00e1s, ella misma afirm\u00f3 que trabaja haciendo aseo en oficinas y casas de familia30, por lo cual se asume que ella recibe un ingreso m\u00ednimo que le permite acomodarse en un sitio donde no est\u00e9 invadiendo propiedad privada y pueda realizar su proyecto de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, de acuerdo a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es posible proteger la propiedad privada en Colombia, en los t\u00e9rminos en que la ley lo permita, y no es desproporcional el desalojo de quien ha ocupado el inmueble de mala fe, es decir con el conocimiento de que no le pertenec\u00eda, cuando de las pruebas recolectadas es posible concluir que tiene otras opciones de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso no procede la tutela para la protecci\u00f3n a la vivienda digna, por no cumplirse ninguna de las dos condiciones necesarias para acceder al amparo constitucional, y por consiguiente, llega a la conclusi\u00f3n de que a Anny del Carmen Jaramillo Renteria no se le viol\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3029 del 22 de junio de 2011, y su consecuente ejecuci\u00f3n, que la desaloj\u00f3 de la finca La Nogal\u00eda de propiedad de la Sociedad de Mejoras de Pereira, considerada \u00e1rea forestal protegida por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del ad quo, lo cual no es \u00f3bice para que la accionante se acerque a la Alcald\u00eda Municipal para que se informe de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos econ\u00f3micos y as\u00ed solucionar de manera definitiva su situaci\u00f3n precaria; ni tampoco impide que la accionante inicie los procesos correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar los derechos que crea tener sobre el inmueble en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira el 26 de septiembre \u00a0de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se estudiaron problemas jur\u00eddicos relacionados con viviendas afectadas por \u00a0terremotos que las rend\u00edan inhabitables, subsidios de vivienda de car\u00e1cter municipal que no hab\u00edan sido entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de alto riesgo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-251 de 1995 y T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n a la vivienda digna, y su reubicaci\u00f3n por tener viviendas afectadas por estar en zona de alto riesgo, o por contaminaci\u00f3n ambiental, respectivamente, sin embargo se denegaron por no considerarse que el derecho a la vivienda digna fuera \u00a0fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-079 de 2008, en la cual se estableci\u00f3 que la solicitud de la administraci\u00f3n de pagar un monto de dinero para ser reubicada en una vivienda que no estuviese en zona de peligro, era violatorio de su derecho a la vivienda digna. Y C-217 de 1999, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un Decreto dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia de 1999, en el cual se disponen programas de vivienda para personas afectadas y se establece que en algunos casos se les dar\u00e1 una suma de dinero para solucionar su estado de precariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-585 de 2006, en el cual se les tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes quienes hab\u00edan accedido a un subsidio de vivienda, pero a\u00fan este no hab\u00eda podido ser efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mp. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mp. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>11 C-299 de 2011. Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, \u00a0el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-585 de 2008, en la cual se protegi\u00f3 la vivienda digna de un accionante que compr\u00f3 un lote en un terreno que posteriormente se declar\u00f3 de alto riesgo, por lo cual qued\u00f3 sin lugar en el cual habitar. Fue concedida y se orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa de reasentamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-235 de 2011, en la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad ind\u00edgena cuyo acceso al resguardo hab\u00eda sido afectado por la ola invernal y que no hab\u00eda recibido apoyo de la administraci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mp. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sentencia en la cual se habla del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, a ra\u00edz de un incumplimiento de un contrato de construcci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mp. Antonio Barrera Carbonell . Caso en el cual se estudi\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, al estudiar una diligencia realizada en la cual no se hab\u00edan concedido los recursos que estipula la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, norma que se encuentra subrogada por el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, seg\u00fan la sentencia C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-241 de 2010, en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 992 de 1930 conplementado por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; es decir la queja debe ir acompa\u00f1ada del titulo que respalda la acci\u00f3n, prueba sumaria de la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n, los datos del inmueble para poder identificarlo plenamente. En todo caso, seg\u00fan el articulo 15 del Decreto 922 de 1930, la acci\u00f3n caduca a los treinta d\u00edas contados desde el primer acto o desde que tuvo conocimiento el querellante de la ocupaci\u00f3n, siempre y cuando la posesi\u00f3n no lleve m\u00e1s de un a\u00f1o, caso en el cual se ha de iniciar la acci\u00f3n posesoria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria contemplada en los art\u00edculos 972-1007 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal como lo ser\u00eda un contrato de arrendamiento, una promesa de compraventa, contrato de compraventa, o un negocio similar por escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 89, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver el numeral 10 en la p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Condiciones enunciadas en el numeral 11, p\u00e1ginas 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 79-83 del Cuaderno 1. El memorial iba acompa\u00f1ado de la matricula inmobiliaria de la Oficina de Registros P\u00fablicos en las cuales consta que la Sociedad de Mejoras de Pereira era la due\u00f1a de los terrenos plenamente identificados, se present\u00f3 con declaraciones extraproceso en las que los testigos daban cuenta de la invasi\u00f3n y del conocimiento que de ella obtuvo en mayo la Sociedad, e identificaba a las partes y a la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En el escrito de tutela. (folio 2, Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 9-12, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver el numeral 11, de la p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en las matriculas inmobiliarias No. 290-13761 y No. 290-13762 (folio 35-40, cuaderno 1) de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, los inmuebles que conforman la finca La Nogalia, le pertenecen a la Sociedad de Mejoras de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en Resoluci\u00f3n 0639 del 28 de febrero de 2011 (folio 43-47, cuaderno 1), en la cual se establece que el parque Metropolitano El Vergel pertenece al Macroproyecto Recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica y ambiental del tramo urbano del R\u00edo Consot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, la accionante est\u00e1 viviendo donde un primo. (folio 2 y 27, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 2 y 27 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMPARO POR TUTELA-Supuestos en los cuales procede \u00a0 Se ha concluido que el juez constitucional s\u00f3lo ha de intervenir cuando no existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, \u00e9stos resulten insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario sea necesaria la intervenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}