{"id":19490,"date":"2024-06-21T15:12:35","date_gmt":"2024-06-21T15:12:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-032-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:35","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:35","slug":"t-032-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-12\/","title":{"rendered":"T-032-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protecci\u00f3n Constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES QUE LA CONSTITUCION IMPONE AL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-La seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.257.055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fanny Franco Londo\u00f1o en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el \u00a0siete (7) de septiembre de 2011, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Fanny Franco Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, en adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny Franco Londo\u00f1o solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que asegura tener derecho por la enfermedad de INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL E HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL que padece, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que naci\u00f3 el 23 de junio de 1957 y desde el a\u00f1o 1993, \u00a0hasta el 1 de enero de 2011, \u00a0cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones del ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 17 de junio de 2008, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al ISS, sin obtener respuesta alguna. Se\u00f1ala que posteriormente, el 6 de julio de 2009, la Nueva EPS envi\u00f3 el formato del concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, esto con la finalidad de tramitar la pensi\u00f3n ante el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 16 de diciembre de 2009, el ISS le hizo entrega de un oficio en donde \u00a0asigna cita para la calificaci\u00f3n de la invalidez para el d\u00eda 22 de enero de 2010, cita que posteriormente fue reprogramada para el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 2 de junio de 2010, se notific\u00f3 del dictamen que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.85%, raz\u00f3n por la cual, el 9 de julio del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 ante el ISS la documentaci\u00f3n requerida para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que hasta el 30 de junio de 2010 hab\u00eda cotizado un total de 665 semanas, de las cuales 85 hab\u00edan sido cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os y al mes de enero de 2011, tenia cotizadas 100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que estuvo hospitalizada en la Fundaci\u00f3n \u201cEsensa\u201d desde el 28 de abril de 2011, hasta el 25 de mayo siguiente, por causa de la enfermedad que padece \u201cINSUFICIENCIA RENAL TERMINAL\u201d, \u00a0y que en la actualidad no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita la accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social; en consecuencia, pide se ordene al ISS-Seccional Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por la enfermedad que padece, la cual le impide laborar y pagar el servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle avoca el conocimiento de la acci\u00f3n y, mediante oficio del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), \u00a0oficia a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino no superior a 24 horas, informe al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, mediante oficio del 8 de julio de 2011, se pronunci\u00f3 sobre el asunto. Al respecto manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado, dentro del tramite de la Tutela de la referencia, comedidamente me permito informarle que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 sobre la solicitud de pensi\u00f3n del asegurado FANNY FRANCO LONDO\u00d1O, ha sido resuelta mediante Resoluci\u00f3n 900683 de fecha 7 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, ser\u00e1 notificada previa citaci\u00f3n del interesado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, por considerar que la acci\u00f3n es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, toda vez que la controversia puesta a consideraci\u00f3n corresponde resolverla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez Catorce del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle no ha tenido en cuenta que no tengo ri\u00f1ones y dentro de mi cuerpo se me coloc\u00f3 un aparato que le llaman cat\u00e9ter de pl\u00e1stico que sale de la superficie con un tubo de pasta que lleva adherida una llave que debo abrir cuatro veces al d\u00eda para que por ella salga expulsada la orina. \u00a0Para hacer ese trabajo debo tener mucho cuidado porque se puede infectar y causarme graves problemas y debido a ese trabajo en varias ocasiones he tenido reca\u00eddas debiendo ser sometida a hospitalizaciones en cuidados intensivos, se me debe suministrar droga a diario, se me baja y sube la presi\u00f3n, en cualquier momento me puedo morir, Dios no lo quiera. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto estoy tratando de demostrar que mi invalidez no es com\u00fan, sino que es invalidez por falta de un \u00f3rgano interno muy importante que afecta otros \u00f3rganos, mi capacidad mental, mi movilidad y mi capacidad de conseguirme el \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente solicito se estudie mi caso a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana y con el poder con que ella ha revestido al Juez de tutela, se revoque el fallo N\u00b0 078 y en su lugar se me reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a que tengo derecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil once(2011), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, argumentando que es la Jurisdicci\u00f3n Laboral la encargada de dirimir la controversia suscitada en torno a la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, en raz\u00f3n a que las pruebas aportadas no logran demostrar que FANNY FRANCO LONDO\u00d1O, tiene el derecho para acceder a su pretensi\u00f3n, por lo que dicho aspecto escapa de la competencia del Juez de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2505 de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o \u00a0(Folio 9-10, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones (Folio 11, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o al ISS, el d\u00eda 17 de julio de 2008 (Folio 12, Cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para efectos del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 13-14, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidades de la Nueva EPS (Folios 15-18, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de medicina laboral del ISS (Folios 19-20, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o (Folio 21, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o (Folios 27-31; cuaderno No 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los recibos de pago de los aportes realizados al sistema de salud por la tutelante hasta enero de 2011 (Folios 32-48, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 900683 del 2011, mediante la cual el ISS confirma la Resoluci\u00f3n 2505, que a su vez neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o (Folios 58-59, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la demandante y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en el caso en estudio el ISS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; segundo, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; y tercero, \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social \u00a0son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.1 Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 20082, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la pensi\u00f3n de invalidez por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos4, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d5 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA \u00a0DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 20066 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como las T-8267 y T-9748 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger \u00a0a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, \u00a0lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 20079, \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d10. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar \u00a0en la medida de lo factible \u00a0esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en \u00a0la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y \u00a0los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba12 , como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 200613, esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292\/9514, la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, seg\u00fan la calificaci\u00f3n realizada \u00a0por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100 \u00a0estableci\u00f3 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales est\u00e1n representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 de 200916, por ser un requisito regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver el caso objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora \u00a0Fanny Franco Londo\u00f1o solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, m\u00ednimo vital y vida digna, debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. 2505 de 2011, que a su vez fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 900683 del mismo a\u00f1o, \u00a0el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que \u00a0no re\u00fane los requisitos contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo m\u00e1s exactos el requisito de \u201csemanas de cotizaci\u00f3n\u201d; al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revisa el reporte de semanas cotizadas en donde se evidencia que la asegurada cotiz\u00f3 \u00a0para pensiones en el ISS desde el primero (1) de abril de 1993 al treinta (30) de junio de 2010, 665 semanas anteriores en toda su vida laboral, por lo que se concluye que no acredita los requisitos de la norma para tener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la afiliada en la fecha de estructuraci\u00f3n (26 de agosto de 1999) no cotizaba al sistema, ni mucho menos realiz\u00f3 aportes por lo menos 26 semanas al sistema en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez\u2026\u201d (Folios 58-59, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra adem\u00e1s acreditado que la actora tiene una p\u00e9rdida del 73.85% de capacidad laboral dictaminada por medicina laboral del ISS, y con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de agosto de 1999. As\u00ed mismo, asegura no tener ingresos y por esa raz\u00f3n no poder continuar aportando al sistema de salud, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o es necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, ha se\u00f1alado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por parte de la empresa prestadora del servicio afecta el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas de una persona y de su n\u00facleo familiar, y que adem\u00e1s por su condici\u00f3n de discapacidad el tutelante requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o padece de INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL E HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, enfermedades que la han dejado en situaci\u00f3n de discapacidad severa, raz\u00f3n por la cual necesita de su pensi\u00f3n para poder vivir en condiciones dignas y tener acceso al servicio de salud, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que debido a su discapacidad, le es imposible laborar. \u00a0Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la demandante y, ante la urgencia de proteger su \u00a0vida y su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n solicitada fue proferida en el mes de febrero de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0en el \u00a016 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o, a quien a pesar de presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.85%, seg\u00fan calificaci\u00f3n de medicina laboral del ISS, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensi\u00f3n correspondiente; al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se revisa el reporte de semanas cotizadas en donde se evidencia que la asegurada cotiz\u00f3 \u00a0para pensiones en el ISS desde el primero (1) de abril de 1993 al treinta (30) de junio de 2010, 665 semanas anteriores en toda su vida laboral, por lo que se concluye que no acredita los requisitos de la norma para tener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que la afiliada en la fecha de estructuraci\u00f3n (26 de agosto de 1999) no cotizaba al sistema, ni mucho menos realiz\u00f3 aportes por lo menos 26 semanas al sistema en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez\u2026\u201d (Folio 59, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n resulta no ser cierta, toda vez que, seg\u00fan reporte de semanas cotizadas otorgado por el ISS (Folio 11, cuaderno No. 2), la accionante al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 26 de agosto de 1999, s\u00ed se encontraba cotizando al sistema; adem\u00e1s, hab\u00eda cotizado 68 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores; al respecto se\u00f1ala el reporte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de 1996-09-01 hasta 1996-11-30 hab\u00eda cotizado 12 semanas, de 1997-03-01 hasta 1997-03-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1997-05-01 hasta 1997-05-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1997-07-01 hasta 1997-09-30 hab\u00eda cotizado 12 semanas, de 1997-09-01 hasta 1997-09-30 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1997-11-01 hasta 1997-11-30 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1998-03-01 hasta 1998-03-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1998-08-01 hasta 1998-08-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de 1998-12-01 hasta 1998-12-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, \u00a0de 1999-03-01 hasta 1999-03-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas, de \u00a01999-05-01 hasta 1999-05-31 hab\u00eda cotizado 4 semanas y \u00a0de 1999-07-01 hasta 1999-08-31 hab\u00eda cotizado 8 semanas\u2026\u201d (Folio 11, cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que en este caso la tutelante sigui\u00f3 cotizando al sistema despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, puesto que realiz\u00f3 sus aportes hasta el 1 de enero de 2011 (Folios 32-48, cuaderno No.2), es decir que cotiz\u00f3 por once a\u00f1os y cinco meses posteriores a la estructuraci\u00f3n, \u00a0y el ISS no tuvo en cuenta ese tiempo. En lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 201117 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.85% , \u00a0(ii) cotiz\u00f3 68 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan reporte de semanas otorgado por el ISS ( Folio 11, Cuaderno No. 2), y (iii) cotiz\u00f3 por once a\u00f1os y cinco meses despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o contra el ISS, proferido el 7 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida digna, salud, \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante y se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado el 5 de julio de 2011, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, en el proceso adelantado por Fanny Franco Londo\u00f1o contra el ISS. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, salud, vida digna y seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 En consecuencia, ORDENAR al representante legal del ISS o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA\u00a0T-032\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.257.055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Franco Londo\u00f1o en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, adelantar\u00e9\u00a0una breve exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Franco Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, Seccional Valle del Cauca, en tanto la accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital; a partir de la negativa del Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se examin\u00f3 el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave y; los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Las anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos en cuesti\u00f3n, por lo cual se orden\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Fanny Franco Londo\u00f1o, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de procedencia que se lleva a cabo en el proyecto de la referencia, esto es, como mecanismo definitivo, podr\u00eda encajar en la gran mayor\u00eda de casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que se podr\u00eda prever que todo individuo en situaci\u00f3n similar se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impiden el autosostenimiento y una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, con el an\u00e1lisis de procedencia abordado en la sentencia se abre la puerta para que se pretenda solucionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela, desplazando al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se debi\u00f3 hacer un estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, bajo una \u00f3ptica m\u00e1s detallada que permita identificar la situaci\u00f3n excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0MP, Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>8 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>9 MP, Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}