{"id":19491,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-033-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-033-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-12\/","title":{"rendered":"T-033-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, en particular el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia deber\u00e1 ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n de las personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE TURNOS-Situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno \u00a0correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situaci\u00f3n de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protecci\u00f3n. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirug\u00eda o tratamiento es ordenado por el m\u00e9dico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el \u00e1mbito judicial, en relaci\u00f3n con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento. De esa manera, la Corte ha se\u00f1alado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condici\u00f3n de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atenci\u00f3n prioritaria al actor que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Eduardo Gallego Ruiz, contra Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 22 de junio de 2011, dentro de la acci\u00f3n promovida por Jos\u00e9 Eduardo Gallego Ruiz contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte, el 29 de septiembre de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Gallego Ruiz solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, y en consecuencia, pide se ordene a Acci\u00f3n Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas) que le entregue la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia que le concedi\u00f3 y que por motivos de salud no pudo reclamar oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Eduardo Gallego Ruiz se encuentra incluido junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, desde el 7 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 82 a\u00f1os de edad manifiesta que present\u00f3 una petici\u00f3n hace m\u00e1s de un a\u00f1o a Acci\u00f3n Social con el fin de solicitar la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia en raz\u00f3n a su delicado estado de salud. Relata que la pr\u00f3rroga le fue otorgada hace tres meses, pero que no le fue posible reclamarla porque se encontraba enfermo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en Acci\u00f3n Social le informaron que la suma de dinero que le correspond\u00eda fue consignada en el Banco Agrario, permaneci\u00f3 all\u00ed durante un mes, y luego fue devuelta debido a su no reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que al enterarse de la situaci\u00f3n mencionada anteriormente, solicit\u00f3 nuevamente la pr\u00f3rroga y que en la entidad le informaron que \u00e9sta le ser\u00eda otorgada, pero que deb\u00eda someterse al correspondiente turno, para lo cual le correspondi\u00f3 el No. 196.786. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que necesita el dinero para subsistir, ya que no cuenta con otro ingreso y que debido a su edad avanzada y a que padece de trombosis, no puede trabajar. \u00a0Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Acci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 el 10 de junio de 2011 y solicit\u00f3 negar las peticiones elevadas por Jos\u00e9 Eduardo Gallego, en raz\u00f3n a que asegur\u00f3 que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la Entidad hab\u00eda programado de nuevo el giro para ponerlo a disposici\u00f3n del accionante, y en esa medida, no pod\u00eda conden\u00e1rsele por el juez de tutela. Advirti\u00f3, sustent\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garant\u00eda del tratamiento igualitario de la poblaci\u00f3n desplazada basado en el respeto estricto de los turnos para recibir la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, bas\u00e1ndose en las condiciones de indefensi\u00f3n del actor, concedi\u00f3 el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida digna y a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores, y orden\u00f3 a la entidad, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, desembolsar la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria depositada con anterioridad al accionante, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional de la sentencia C-287 de 2007 que declar\u00f3 inexequible algunos apartes de la Ley 387 de 1997 y se\u00f1al\u00f3: \u201cla Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia el d\u00eda 28 de junio de 2011, bajo el argumento de que no existen fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan deducir vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, revoc\u00f3 el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas desembolsara la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. En su \u00a0lugar, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solamente al derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual modific\u00f3 el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia y orden\u00f3 al representante legal de Acci\u00f3n Social decir \u201cla \u00e9poca en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria que le aprob\u00f3 al accionante de esta acci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d, todo ello con el respeto de los turnos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitadas por la Corte en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 7 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social -ahora el Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; allegar; 1) \u201cRespuesta que le suministr\u00f3 al accionante en cumplimiento del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia\u201d; y 2) \u201cEspecificar la fecha en la que se va a ser efectivo el pago de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia al tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; no alleg\u00f3 respuesta a las solicitudes realizadas por la Sala de Revisi\u00f3n a la fecha de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; \u00a0viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad del accionante, por no realizar la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia que le fue concedida, a pesar de ser un adulto mayor, que adem\u00e1s sufre de trombosis y depende \u00fanicamente de esta fuente de ingreso para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala proceder\u00e1 i) a reiterar la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la procedencia de su pr\u00f3rroga, ii) los casos en los que se ha alterado el orden del sistema de turnos, especialmente en los casos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento; y finalmente, iii) se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA FUNCI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N HUMANITARIA DE EMERGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia es una \u201cayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d, definici\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 19971. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00e9sta \u201cse refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, en particular el derecho al m\u00ednimo vital. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta poblaci\u00f3n, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del que son titulares las personas desplazadas\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte adem\u00e1s ha sido clara en indicar que el derecho no se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda humanitaria de emergencia o su pr\u00f3rroga, sino cuando se ha comunicado la decisi\u00f3n y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. As\u00ed, el derecho al m\u00ednimo vital puede verse vulnerado cuando habi\u00e9ndose notificado, no se ha realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder reclamar la ayuda humanitaria de emergencia, es necesario acreditar la condici\u00f3n de desplazado, lo cual se puede demostrar, por ejemplo, con la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0\u2013 RUPD, para lo cual es necesario presentar una declaraci\u00f3n juramentada ante el Ministerio P\u00fablico, Personer\u00edas, Defensor\u00edas del Pueblo, Procuradur\u00eda o Despachos Judiciales sobre los hechos que originaron el desplazamiento. Los organismos mencionados, se encargan de radicar la declaraci\u00f3n recibida ante Acci\u00f3n Social5, entidad competente de hacer la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y establecer si la persona o el grupo de personas que presentaron la declaraci\u00f3n, debe o no ser incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, y as\u00ed poder acceder a los beneficios que les otorga la Ley 387 de 1997, y ahora la Ley 1448 de 20116. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la naturaleza de la ayuda humanitaria es de car\u00e1cter temporal, ya que la misma deber\u00e1 ser otorgada a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento que no pueden por s\u00ed mismas sufragar las necesidades b\u00e1sicas de ellas y su familia, hasta tanto logren una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, si la situaci\u00f3n de vulnerabilidad persiste, el interesado puede solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria por un periodo semejante, realizando el tr\u00e1mite ante Acci\u00f3n Social7, y esta entidad deber\u00e1 ocuparse de verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona y\/o su grupo familiar. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia deber\u00e1 ser otorgada siempre que la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n de las personas desplazadas\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 025 de 20049 se establecieron dos tipos de personas, quienes por la particularidad de su situaci\u00f3n, tienen derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situaci\u00f3n, se justifica que el Estado contin\u00fae proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuesti\u00f3n se haya superado \u2013es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no est\u00e9n en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deber\u00e1 evaluarse, necesariamente, en cada caso individual.\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, y dentro de este contexto, es posible concluir que el objeto de la ayuda humanitaria de emergencia es garantizar los derechos fundamentales a las personas desplazadas, en particular, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Dicha protecci\u00f3n tiene una naturaleza temporal, es decir, mientras la persona beneficiaria logra estabilizarse econ\u00f3micamente. Sin embargo, pueden existir situaciones en las que por condiciones especiales, la situaci\u00f3n de la persona desplazada la hace aun m\u00e1s vulnerable y persiste su incapacidad para autosostenerse \u2013enti\u00e9ndase, madres cabeza de familia, personas en condiciones de discapacidad, ni\u00f1os y ni\u00f1as sin tutor y personas de la tercera edad-, y es all\u00ed donde la entidad competente deber\u00e1 determinar si se debe otorgar la pr\u00f3rroga a la ayuda humanitaria, para que no se lesione el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXCEPCIONES A LOS SISTEMAS DE TURNOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinaci\u00f3n de cargas u obligaciones, est\u00e1 fundamentado en el principio \u201cprimero en el tiempo, primero en los derechos\u201d. Esto resulta un criterio v\u00e1lido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciaci\u00f3n objetivo: el tiempo10. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos est\u00e1n en condici\u00f3n personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribuci\u00f3n de los beneficios de una forma objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad11, toda vez que las personas que se encuentran en id\u00e9nticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado adem\u00e1s, que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que busca \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situaci\u00f3n de igualdad12. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que est\u00e9 dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas. En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporaci\u00f3n ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cpueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situaci\u00f3n inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribuci\u00f3n de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia\u201d13. Es as\u00ed como, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situaci\u00f3n de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirug\u00eda o tratamiento es ordenado por el m\u00e9dico tratante por requerirse de manera urgente14; b) en el \u00e1mbito judicial, en relaci\u00f3n con los turnos para fallar15; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento16. De esa manera, la Corte ha se\u00f1alado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condici\u00f3n de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atenci\u00f3n prioritaria al actor que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en materia de salud, en la sentencia T- 645 de 200317, la Corte analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora desplazada que sufr\u00eda de \u201clipoma hombro izquierdo\u201d y necesitaba una valoraci\u00f3n urgente por cirug\u00eda general. A pesar de su estado de salud, las entidades territoriales la sometieron a una gran cantidad de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y le asignaron un turno para la atenci\u00f3n requerida. La acci\u00f3n de tutela fue concedida en primera instancia, y revocada por la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sustent\u00e1ndose en que el juez de tutela no pod\u00eda tomar decisiones que afectaran la programaci\u00f3n presupuestal de las entidades nacionales, y por ende, la actora deb\u00eda esperar el turno asignado para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que hab\u00eda lugar para conceder la acci\u00f3n de tutela y proteger el derecho a la salud de la actora, toda vez que \u201cEn cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atenci\u00f3n debe ser inmediata\u201d. La Corte orden\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entonces Red de Solidaridad Social iniciara las gestiones necesarias tendientes a garantizar la atenci\u00f3n integral de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el mismo criterio y frente a la mora judicial, en la sentencia T-708 de 200618, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela, alterar el turno para que se fallara la sentencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que hab\u00eda presentado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa contra DAMA, IDU y el IDRD, debido a la incapacidad total y permanente que le produjo la ca\u00edda de un \u00e1rbol en la ciudad de Bogot\u00e1. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa result\u00f3 favorable en primera instancia luego de 4 a\u00f1os de interpuesta, y fue apelada por las entidades estatales. Por ello, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, alegando que no era justo esperar m\u00e1s de siete a\u00f1os para que el Consejo de Estado profiriera la decisi\u00f3n de segunda instancia, puesto que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a las secuelas graves del accidente que le imped\u00edan trabajar y obtener ingresos para su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos hechos, la Corte, teniendo en cuenta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viv\u00eda la accionante y su delicado estado de salud, consider\u00f3 que se encontraba en un estado de urgencia manifiesta. En consecuencia, para evitar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPor las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una raz\u00f3n de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-220 de 200719, la Corte se ocup\u00f3 del caso de un se\u00f1or que solicit\u00f3 alterar el turno para fallar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por \u00e9l ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por haber quedado inv\u00e1lido con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n del personal del ej\u00e9rcito nacional. La sentencia de primera instancia, proferida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, result\u00f3 favorable a sus intereses luego de 11 a\u00f1os de esperar la decisi\u00f3n; no obstante, la entidad demandada apel\u00f3 el fallo. En sede \u00a0constitucional, el actor aleg\u00f3 que se encontraba en circunstancias de pobreza, ya que al ser anciano y minusv\u00e1lido no consegu\u00eda trabajo, raz\u00f3n por la cual solicitaba que el recurso fuera resuelto con prioridad, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que ya hab\u00eda sido sometido a una espera de 11 a\u00f1os. Despu\u00e9s de ser verificados los hechos descritos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n, en una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta por las circunstancias expuestas. Por ello la Corte, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones y reiterando la jurisprudencia de la Corte, no es constitucionalmente admisible la aplicaci\u00f3n al actor de un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan un turno de sentencia en la corporaci\u00f3n accionada, por lo que resulta viable proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se ordenar\u00e1 que se altere el orden para fallo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00a0 que en segunda instancia cursa ante el despacho judicial accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n que se ordenar\u00e1 dar para proferir el fallo del actor, es independiente de la decisi\u00f3n a tomar, la cual deber\u00e1 ser en consonancia con lo probado en el proceso, pues lo que aqu\u00ed se protege es el derecho de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para que se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, pues el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinaci\u00f3n a adoptar, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, descendiendo a la situaci\u00f3n concreta de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, es necesario mencionar que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de su pr\u00f3rroga puede estar tambi\u00e9n sometida a un sistema de turnos que garantice que su suministro sea realizado en virtud del momento en que se radica la solicitud de apoyo econ\u00f3mico por parte de cada persona o n\u00facleo familiar, garantizando el derecho a la igualdad20. Sin embargo, la Corte ha aplicado el mismo criterio de \u201curgencia manifiesta\u201d para alterar los turnos del suministro de la ayuda humanitaria o de su pr\u00f3rroga, pero ha dejado claro, que dada su finalidad, en todo caso ninguna persona en situaci\u00f3n de desplazamiento puede ser sometida a un t\u00e9rmino desproporcionado de espera; en otras palabras, en tanto la ayuda humanitaria de emergencia est\u00e1 dirigida a garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u201cemergencia\u201d, si bien su suministro puede someterse a un sistema de turnos, la entrega efectiva siempre debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la sentencia T-1086 de 200721, se estudi\u00f3 el caso de dos se\u00f1oras que solicitaron a Acci\u00f3n Social la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia que les fue aprobada y nunca fue entregada. Al momento de emitir la sentencia de revisi\u00f3n en menci\u00f3n, no se hab\u00eda hecho entrega de la respectiva ayuda en raz\u00f3n del orden de los turnos. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la entidad accionada que entregara inmediatamente la ayuda aprobada con anterioridad, sustent\u00e1ndose en las precarias condiciones en las que se encontraban las accionantes, quienes estaban a cargo de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observ\u00f3 que en el caso de una de las tutelantes, su esposo hab\u00eda sufrido un accidente de tr\u00e1nsito que lo dej\u00f3 incapacitado, lo que oblig\u00f3 a la accionante a solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda en octubre de 2006, solicitud a la que Acci\u00f3n Social respondi\u00f3 un mes despu\u00e9s positivamente. Sin embargo, a la fecha de emitida la sentencia de revisi\u00f3n \u2013m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, la entidad no hab\u00eda entregado la ayuda aprobada, por lo que para resolver el caso concreto en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c(\u2026) Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y en esa medida, ante las circunstancias de urgencia manifiesta de la accionante, se ordenar\u00e1 a la entidad que haga entrega inmediata de la pr\u00f3rroga aprobada. Resalta la Corte que dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, y la aprobaci\u00f3n previa de la pr\u00f3rroga de la ayuda no se desconoce el derecho a la igualdad a que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, en el caso de la otra demandante, la Corte constat\u00f3 las precarias condiciones en las que se encontraba y la situaci\u00f3n de discapacidad de uno de los miembros del n\u00facleo familiar. Con base en dichos hechos, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, considerando que \u201c[A]nte esta situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, la Corte encuentra que Acci\u00f3n Social est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante al no realizar la entrega de la pr\u00f3rroga previamente aprobada. Reitera la Corte las consideraciones sobre la no existencia de un desconocimiento del precedente en materia de igualdad ante las circunstancias de urgencia manifiesta y aprobaci\u00f3n previa de las ayudas humanitarias. Como en el anterior caso, la Corte ordenar\u00e1 la entrega inmediata de la ayuda humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se puede apreciar en los casos citados anteriormente, esta Corporaci\u00f3n, al constatar la situaci\u00f3n de urgencia manifiesta de los demandantes derivada de las precarias condiciones en las que se encontraban y el tiempo desproporcionado de espera al que hab\u00edan sido sometidos, orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social entregar de manera inmediata la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que ya hab\u00eda sido aprobada anteriormente, con el fin de preveer un perjuicio irremediable, pese a la asignaci\u00f3n de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante adem\u00e1s resaltar que toda la jurisprudencia sobre el tema en cuesti\u00f3n, se ve reflejada y apoyada legalmente con el nuevo texto de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, que consagra en su art\u00edculo 13 el principio del \u201cEnfoque diferencial\u201d que reconoce que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201chay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se establecen en la presente Ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. El Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de pol\u00edticas de asistencia y reparaci\u00f3n en desarrollo de la presente Ley, deber\u00e1n adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, en principio, los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar la igualdad, pero que es posible alterarlos en situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situaci\u00f3n de la persona y se ha acreditado, por ejemplo, estados de extrema pobreza o un delicado estado de salud, circunstancias ambas que configuran situaciones de urgencia manifiesta. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que para que proceda la acci\u00f3n de tutela con el fin de alterar los turnos para recibir la ayuda humanitaria, debe estar demostrada la solicitud previa ante Acci\u00f3n Social \u2013hoy Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas- para verificar que el solicitante contaba con un turno, pero que conforme a sus circunstancias especiales de urgencia manifiesta, no puede esperar y debe recibir el beneficio de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial y en virtud del principio de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 82 a\u00f1os de edad, en raz\u00f3n a su delicado estado de salud, decidi\u00f3 solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a mediados del a\u00f1o 2010. Est\u00e1 fue aprobada y en el mes de marzo del a\u00f1o de 2011, le fue consignada en el Banco Agrario, permaneciendo all\u00ed durante un mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ayuda no pudo ser reclamada por el actor porque se encontraba enfermo. Posteriormente, se dirigi\u00f3 al banco mencionado y all\u00ed le informaron que la ayuda hab\u00eda sido devuelta a Acci\u00f3n Social22 debido a que nadie la hab\u00eda reclamado durante el mes siguiente de ser otorgada. El actor, al enterarse de ello, se dirigi\u00f3 a Acci\u00f3n Social y solicit\u00f3 la ayuda nuevamente, siendo est\u00e1 aprobada, pero sometiendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego a una nueva espera, asign\u00e1ndole el turno N \u00b0 196786. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo narrado anteriormente, el accionante procedi\u00f3 a instaurar una acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad, demanda que fue atendida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien concedi\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a la entidad que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas desembolsara la ayuda humanitaria depositada con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social procedi\u00f3 a impugnar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, con el argumento de que el fallo carec\u00eda de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitieran deducir vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada impugnaci\u00f3n fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, quien resolvi\u00f3 revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que ordenaba a Acci\u00f3n Social desembolsar dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas el dinero anteriormente consignado; en su lugar, concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n del actor modificando para esto el ordinal primero del fallo del aquo, y ordenando a la entidad accionada decir la \u00e9poca en la cual le va \u00a0a hacer entrega al accionante de la ayuda que le fue aprobada, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social informaci\u00f3n sobre el estado de la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin que hasta la fecha de proferida esta sentencia se tenga alguna respuesta. Dadas las circunstancias, se parte de la base que el actor no ha recibido lo que le corresponde de pr\u00f3rroga de atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de verificada por parte de esta Sala la idoneidad del actor para impetrar esta acci\u00f3n; de constatar que Acci\u00f3n Social23 es la entidad encargada de reconocerle al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego la entrega de la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria; y de verificar la inmediatez con la que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se procede a examinar la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el an\u00e1lisis hecho por esta Sala del caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego, la Corte conceder\u00e1 la tutela a los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material del accionante por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encontr\u00f3 ciertas excepciones en las cu\u00e1les se pueden alterar los turnos. Dichas excepciones se pueden realizar cuando la persona se encuentra ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta debido a (i) sus actuales circunstancias de vulnerabilidad y (ii) al tiempo desproporcionado de espera al que ha sido sometida, toda vez que la ayuda siempre deber\u00eda entregarse en un t\u00e9rmino razonable al ser un derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada. Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso en el que la persona en raz\u00f3n a sus condiciones -como una enfermedad grave o su avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su m\u00ednimo vital, y por ende su auto sostenimiento, y requiere una asistencia econ\u00f3mica inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el accionante est\u00e1 ante tres circunstancias de las varias que contempla esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia para reconocer su especial vulnerabilidad en orden a acceder de manera prioritaria a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia24: i) se encuentra enfermo de trombosis, ii) es una persona con 82 a\u00f1os, y iii) por su avanzada edad y su enfermedad, no tiene una fuente de ingresos que asegure su autosostenimiento. En ese orden de ideas, aplicando el principio de igualdad material, y teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria ya hab\u00eda sido otorgada, no cabe duda que la situaci\u00f3n del accionante configura un estado de urgencia manifiesta que justifica la entrega prioritaria y la alteraci\u00f3n de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se debe agregar que la ayuda humanitaria que le fue concedida y que por razones de salud no pudo reclamar personalmente, fue solicitada con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad, y ahora se le asign\u00f3 de nuevo un turno que lleva aproximadamente 8 meses de espera, lo que resulta un plazo irrazonable y desproporcionado, perdi\u00e9ndose la naturaleza misma de la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a pesar de que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n, a juicio de la Sala, las circunstancias especiales del caso evidencian la necesidad de proteger otros derechos fundamentales, estos son los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad material del accionante. En concepto de la Sala, una respuesta de la entidad demandada y la asignaci\u00f3n de un turno no es suficiente para remediar la situaci\u00f3n de urgencia manifiesta en la que se halla el tutelante, raz\u00f3n por la cual la corporaci\u00f3n debe revocar los fallos de instancia y adoptar una decisi\u00f3n diferente. En otras palabras, los hechos probados ponen en evidencia que la omisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social, m\u00e1s que el derecho de petici\u00f3n del tutelante, lesion\u00f3 y sigue lesionando su derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, se revocar\u00e1n los fallos de instancia dictados dentro del expediente de la referencia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela al m\u00ednimo vital y a la igualdad material del peticionario y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que le corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego que ya le hab\u00eda sido otorgada, pero que por las circunstancias de salud descritas no pudo reclamar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advertir a Acci\u00f3n Social \u2013hoy a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas- que, a pesar de que se puede utilizar el sistema de turnos para implantar un orden al suministro, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debe ser reconocida y efectivamente entregada en un t\u00e9rmino razonable a toda la poblaci\u00f3n desplazada con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil- Familia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad material del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Gallego Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a Acci\u00f3n Social o la entidad que haga sus veces que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada al accionante en el 2010 y que por salud no pudo reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-033\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, pues si bien comparto la decisi\u00f3n de ordenar la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) al accionante, considero que el fundamento jur\u00eddico empleado para llegar a esta conclusi\u00f3n no es pertinente y, por el contrario, puede constituir un precedente err\u00f3neo a la hora de garantizar los derechos de quienes se encuentren en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, al accionante de 82 a\u00f1os de edad le fue adjudicada una pr\u00f3rroga de la AHE, pero no pudo reclamarla por cuanto estuvo enfermo durante el tiempo en el que la suma de dinero correspondiente estuvo consignada en el Banco Agrario. Fue debido a esta aparente p\u00e9rdida que el actor solicit\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga pero, a cambio, le fue entregado un turno para el estudio de su petici\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 acertadamente que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas deb\u00eda hac\u00e9rsele entrega de la pr\u00f3rroga de la AHE que no pudo ser reclamada, y no tom\u00f3 ninguna decisi\u00f3n sobre el turno para reclamar una nueva AHE. Pero, en contraste, la parte resolutiva de esta sentencia centr\u00f3 su estudio sobre las razones que justifican el respeto de los turnos para la entrega de las ayudas humanitarias a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como los eventos excepcionales en los que es posible alterar estos plazos para dar prioridad a ciertas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el accionante tiene derecho a la entrega de la pr\u00f3rroga que le concedi\u00f3 la entidad accionante y no pudo reclamar, ya que las razones por las cuales no acudi\u00f3 al banco en el tiempo esperado tuvieron que ver espec\u00edficamente con su estado de salud, es decir, escapaban a su voluntad. Debido a esta circunstancia, la negativa de la entidad accionada respecto de la entrega de la pr\u00f3rroga ya adjudicada fue desproporcionada y no consult\u00f3 el deber de solidaridad que asiste a todas las personas y entidades p\u00fablicas frente a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento. Desde esta perspectiva, considero que nada tiene que ver con el amparo la entrega de un nuevo turno al accionante para el estudio de una nueva pr\u00f3rroga de la AHE. De hecho, la exigencia de este nuevo turno desconoci\u00f3 el derecho que ten\u00eda el accionante a reclamar la pr\u00f3rroga de la AHE ya adjudicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ser\u00eda irrelevante si no es porque las consideraciones de la sentencia pueden interpretarse en un sentido restrictivo, para llegar a la conclusi\u00f3n inadecuada de que cuando una persona en condici\u00f3n de desplazamiento pierde la oportunidad de reclamar el dinero de una pr\u00f3rroga ya concedida por razones justificables desde el punto constitucional, debe solicitar un turno adicional para el estudio de otra pr\u00f3rroga, valga decir, distinta a la que perdi\u00f3, y que solo atendiendo a situaciones personales excepcionales, podr\u00eda alterarse el turno otorgado para el efecto. Una regla en este sentido agregar\u00eda un requisito inexistente en la ley para la entrega material de la AHE y las pr\u00f3rrogas a que tienen derecho las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed mismo, la Ley 1448 de 2011 \u201cLey de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras\u201d, dispone en su art\u00edculo 64 que la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia es \u201cla ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-319 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T- 1086 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la informaci\u00f3n de las declaraciones realizadas, ser\u00e1 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tal como lo disponen los art\u00edculos 154 y 155 de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver el art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 2569 de 2000 en su art\u00edculo 21, dispone que dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podr\u00e1 prorrogar excepcionalmente por tres meses m\u00e1s, posteriores a los tres meses que comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1ro del art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011 \u201cLa atenci\u00f3n humanitaria de emergencia seguir\u00e1 siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-1086 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Pr\u00f3rroga \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, en particular el derecho al m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}