{"id":19492,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-034-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-034-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-12\/","title":{"rendered":"T-034-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe analizar las circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho a la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su configuraci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como una garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-No puede imponerles a los usuarios el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMFENALCO EPS Y SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3216993 y T-3230754.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Nibia Margarita Chica Soto, agente oficiosa de Libia de Jes\u00fas Chica Soto, contra COMFENALCO EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez, contra Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del doce (12) de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia) el veintinueve (29) de junio de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. As\u00ed mismo, de la Sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal, invocados por el se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez contra Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3216993 \u00a0y T-3230754 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3216993 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nibia Margarita Chica Soto, como agente oficioso de su hermana, la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, pide que COMFENALCO EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le autoricen de manera urgente la \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d, as\u00ed mismo, se le suministren los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, terap\u00e9uticos, ex\u00e1menes y medicamentos suficientes y necesarios para la recuperaci\u00f3n integral de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que su hermana pertenece al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen subsidiado, nivel 1 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que en el 2010 su m\u00e9dico general le orden\u00f3 una cirug\u00eda en el ojo izquierdo por \u201ccatarata\u201d, la cual le realizaron en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que desde entonces solicit\u00f3 una cita con el oftalm\u00f3logo para revisi\u00f3n del ojo derecho, pero s\u00f3lo hasta el mes de mayo de 2011 le fue asignada. En esa misma oportunidad pidi\u00f3 orden para la realizaci\u00f3n de \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto en ojo derecho\u201d, pero en la EPS-S le dijeron que \u201cesa cirug\u00eda no la cubr\u00eda el carn\u00e9 y que deb\u00eda dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en donde el tr\u00e1mite demoraba aproximadamente entre tres (3) o cuatro (4) meses\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el mismo d\u00eda envi\u00f3 (v\u00eda fax) a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia los documentos para que se le autorizara la cirug\u00eda, pero a\u00fan no se le ha resuelto la situaci\u00f3n. Considera que la demora en la resoluci\u00f3n de su solicitud est\u00e1 atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que debido a lo anterior, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS-S COMFENALCO est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales, ya que con el paso del tiempo la perdida de la visi\u00f3n ha ido aumentando, al punto de no poder valerse por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la agente oficioso de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto, que \u201catentar contra la salud de las personas equivale atentar contra su propia vida. Como se ha se\u00f1alado en Sentencia T-571 de 1992, el reconocimiento del derecho a la salud proh\u00edbe conductas a los individuos que causen da\u00f1o a otros, imponi\u00e9ndosele sanciones y responsabilidades a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, arguye que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa de manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino de tener una existencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, expresa que \u201cno es la urgencia la que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, sino la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas que lleve a establecer si hay o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, invoca el derecho a la igualdad se\u00f1alando que \u201ctodos merecemos una atenci\u00f3n e igual protecci\u00f3n que se otorga a los dem\u00e1s, toda vez que todos somos destinatarios de la ley, en este caso, de la Ley 100 de 1993, la cual fue instituida bajo criterios objetivos de aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 (Antioquia) requiri\u00f3 a la accionante para que informara si se hab\u00eda realizado la gesti\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para solicitar la respectiva cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a COMFENALCO EPS-S que informaran si la se\u00f1ora Nibia Margarita Chica Soto hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite respectivo ante ellas para la expedici\u00f3n de la orden para la realizaci\u00f3n de \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto de ojo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestando el requerimiento hecho, la agente oficioso de la accionante manifest\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite se inici\u00f3 ante COMFENALCO EPS-S como administradora del r\u00e9gimen subsidiado en salud del municipio de Tarso, en donde al llevar los documentos para que otorgaran la orden correspondiente me fue informado que deb\u00eda remitirlos a la DSSA, los documentos fueron remitidos v\u00eda fax (como lo hacen en la ESE HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOL\u00cdVAR) a la entidad antes mencionada, toda vez que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no permite mi desplazamiento a la ciudad de Medell\u00edn y adicionalmente a ello mis dolencias debido a una enfermedad que padezco limitan mi facilidad de moverme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez remitidos los documentos me dirig\u00ed a la oficina de COMFENALCO \u00a0a preguntar cuanto pod\u00eda tardar el tr\u00e1mite en la DSSA, en donde manifestaron que generalmente y habida cuenta del c\u00famulo de trabajo en esta dependencia pod\u00eda tardar entre 3 y meses 4 la respuesta, adicionalmente a ello en otra ocasi\u00f3n tuve que realizar un tr\u00e1mite ante esta dependencia y nunca recib\u00ed llamada de respuesta a mi solicitud. Por tanto y atendiendo a que mi hermana se encuentra en un estado lamentable en donde est\u00e1 a punto de quedar ciega y donde sus limitaciones visuales limitan su vida diaria, decid\u00ed acudir a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi hermana (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que no resulta adecuado que se dilate la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de la paciente por la tardanza en la contestaci\u00f3n del requerimiento, por cuanto es claro que esta situaci\u00f3n pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de la se\u00f1ora Chica Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no se pronunci\u00f3 sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la EPS-S COMFENALCO indic\u00f3 que la parte activa no hab\u00eda solicitado el servicio deprecado ante ninguna de las sedes de la entidad, as\u00ed mismo, que \u00e9ste se encuentra excluido del acuerdo 008 de 2009, raz\u00f3n por la cual su autorizaci\u00f3n y garant\u00eda corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0No obstante, agrega que la usuaria pod\u00eda adelantar la reclamaci\u00f3n del mismo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 Antioquia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, argumentando que el despacho ve con total preocupaci\u00f3n que el mecanismo especial de la tutela \u00a0se est\u00e9 utilizando para pedir una cita m\u00e9dica, \u201cpues de la relaci\u00f3n de los hechos se desprende con meridiana claridad que la accionante no ha adelantado la gesti\u00f3n pertinente para obtener la orden y como alguien le advirti\u00f3 que despu\u00e9s de pedida se tarda 3 o 4 meses para que la autoricen, antes de averiguar cu\u00e1l es el procedimiento o someterse a esa espera acude al aparato jurisdiccional del Estado para pedir la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que hasta el momento no se ha visto violado o amenazado. Es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual al cual se debe acudir cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo para pedir la protecci\u00f3n del derecho fundamental que est\u00e9 siendo violado o amenazado, por eso no se le puede dar mal uso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye el juez de instancia que no es por el mecanismo de la tutela como se piden las autorizaciones para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues ello obedece a un tr\u00e1mite administrativo que se debe adelantar ante las EPS-S o el ente departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la se\u00f1ora Nibia Margarita Chica Soto impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n adelantada obedeci\u00f3 a la gesti\u00f3n que siempre se realiza para la obtenci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, por tanto, lo manifestado por el a quo en cuanto a que no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente es totalmente inaceptable. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, m\u00e1xime si as\u00ed fue declarado bajo la gravedad de juramento en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente consider\u00f3 que al no realizarse la cirug\u00eda a la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto en un tiempo prudente, se pod\u00eda configurar un perjuicio irremediable, toda vez que con el pasar del tiempo pod\u00eda perder la vista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, expresa que el a quo no tuvo en cuenta que el mecanismo al que se refiere, el cual consiste en realizar el tr\u00e1mite personalmente ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no resulta id\u00f3neo, toda vez que la respuesta por parte de esta entidad se tardar\u00eda aproximadamente tres (3) meses, sin que exista la seguridad de que realmente se otorgar\u00e1 la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201cla mora en la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n se est\u00e1 atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por cuanto, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye diciendo que la pretensi\u00f3n debe prosperar, toda vez que se est\u00e1 discutiendo un derecho fundamental inherente, \u201ccomo es el de poder llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no quedar aislada como una persona in\u00fatil a la cual se le rechaza por su enfermedad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante Sentencia del doce (12) de agosto de 2011 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no existe prueba que demuestre que efectivamente la parte activa inform\u00f3 a las entidades accionadas acerca de la existencia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no puede ser empleada como un mecanismo para la autorizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuando no se ha surtido la reclamaci\u00f3n inicial ante las entidades promotoras de salud o ante los entes territoriales responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de COMFENALCO EPS-S de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la formula m\u00e9dica de la Cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica San Diego, en la que se ordena el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de pterigio\u201d y se solicita la orden del procedimiento quir\u00fargico a nombre de la se\u00f1or Libia de Jes\u00fas Chica Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3230754 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal. En consecuencia, pide que Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le autorice de manera urgente y sin ninguna dilaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201ctrabecolectem\u00eda\u201d y el suministro del medicamento \u201cmitomicina c\u201d que necesita para curar el \u201cglaucoma terminal\u201d que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que es pensionado de la Polic\u00eda Nacional y que se encuentra afiliado a los servicios m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de dicha instituci\u00f3n desde hace 23 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que padece de una enfermedad denominada \u201cglaucoma terminal en el ojo derecho\u201d, y por ese motivo en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica le ordenaron una cirug\u00eda denominada \u201ctrabecolectem\u00eda\u201d y el uso del medicamento \u201cmitomicina c\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que le realizaron los ex\u00e1menes preoperatorios y le entregaron la orden de cirug\u00eda para que la enviara a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, la cual, hace aproximadamente 45 d\u00edas desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (tres de agosto de 2011), fue remitida a dicha entidad, con el fin de que le dieran la autorizaci\u00f3n respectiva y procedieran a operarlo y a suministrarle el medicamento con prontitud, pero a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no se los han autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye el accionante aduciendo que al no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ni con la prestaci\u00f3n del servicio por parte de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra en riesgo su vida, pues la enfermedad que padece amerita la intervenci\u00f3n de manera urgente, so pena de las consecuencias negativas que se le pueden acarrear.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado su derecho a la vida, a la seguridad social, a la debida atenci\u00f3n en salud y a la \u201csolidaridad social, pues por mandato de la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2003, corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico cuando la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere, ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, y el servicio m\u00e9dico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que teniendo en cuenta la enfermedad que padece, denominada \u201cglaucoma terminal\u201d, lo m\u00e1s recomendable es que la cirug\u00eda se realice en forma urgente, dado que se le puede afectar el otro ojo, y precisamente, el hecho de proceder con prontitud garantiza que el paciente aquejado de esa enfermedad sea curado totalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar a la accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n y allegara las pruebas que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el seis (06) de agosto de 2011, la Mayor Rosa D\u00edaz Garc\u00eda, Jefe del \u00e1rea de Sanidad de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que los procedimientos de \u201ctrabeculectomia e iridectom\u00eda\u201d se encuentran incluidos en el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, y que \u00e9stos no han sido negados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medicamento \u201cmitomicina c\u201d manifest\u00f3 que no se encuentra dentro del acuerdo, raz\u00f3n por la cual se dio inicio a los tr\u00e1mites respectivos, diligenciando el formato de solicitud de procedimientos y servicios fuera del acuerdo 002 de 2001, al cual se le deb\u00edan anexar unos documentos para que la informaci\u00f3n fuera enviada para su evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00e1rea de sanidad se encontraba a la espera de dichos documentos, los cuales fueron anexados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, por lo que continuar\u00e1 con los tr\u00e1mites iniciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente esbozado, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que las gestiones se est\u00e1n adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00danica de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad personal del se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de su decisi\u00f3n es que, \u201cno se evidencia en el expediente que el m\u00e9dico tratante haya gestionado lo atinente a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada trabeculectom\u00eda ante la EPS accionada, procedimiento que seg\u00fan lo expresado por la entidad accionada (folio 22) se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001. Por lo anterior no le es dable a esta Corporaci\u00f3n, ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pedida por el accionante, por no encontrarse en el expediente prueba que justifique dar orden en este sentido y de que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda sea indispensable para el restablecimiento de la salud del accionante y se haga urgente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que, \u201cde acuerdo al acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra la solicitud para la aplicaci\u00f3n de mitomicina+ mitomicina del m\u00e9dico tratante ante los estamentos de la EPS accionada, por ser un procedimiento que est\u00e1 por fuera del acuerdo N\u00b0. 002 de 2001, el cual debe gestionarse para la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Teniendo en cuenta lo anterior se debe agotar el tr\u00e1mite de solicitud, estudio y aprobaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la aplicaci\u00f3n de este medicamento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Por esta raz\u00f3n el Comit\u00e9 se debe reunir ante la necesidad del usuario de la aplicaci\u00f3n de un medicamento excluido del POS, con el \u00fanico fin de estudiar la posibilidad de autorizar o no la aplicaci\u00f3n del medicamento denominado mitomicina c, de tal forma que en el evento de que efectivamente el medicamento no sea viable, el Comit\u00e9 indicar\u00e1 otro medicamento que pueda ser compatible para el tratamiento o procedimiento que se requiera del caso concreto. Esto no significa que se ajuste el concepto del m\u00e9dico tratante a la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico T\u00e9cnico, pues en extenso la Corte Constitucional ha dicho que lo prevalente es el concepto del m\u00e9dico tratante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se le formul\u00f3 al se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar \u201cmitromicina+ mitromicina\u201d (no se identifica el nombre del m\u00e9dico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de cirug\u00eda de \u201ctrabeculectomia + indectom\u00edaperif\u00e9rica + aplicaci\u00f3n de medicamento mitomicina c\u201d a nombre del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato para solicitud de procedimientos y servicios fuera del Acuerdo 002 de 2001 \u201cplan de servicios de sanidad de la polic\u00eda\u201d, a nombre del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar P\u00e9rez, donde consta que es paciente con \u201cglaucoma terminal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de ex\u00e1menes pre-quir\u00fargicos a nombre del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de la polic\u00eda del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del trece (13) de diciembre de 2011 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos consider\u00f3 necesario:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Poner en conocimiento de COMFENALCO EPS-S seccional Antioquia y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia (expediente T- 3216993), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y a COMFENALCO EPS-S seccional Antioquia, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto informen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.134.985 de Pueblorico Antioquia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00bfen qu\u00e9 modalidad se encuentra afiliada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto en ojo derecho\u201d le corresponde realizarlo a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, explicar el por qu\u00e9 a\u00fan no se ha autorizado, si la peticionaria afirma haber solicitado el servicio personalmente ante COMFENALCO EPS-S y v\u00eda fax ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, aproximadamente a mediados del presente a\u00f1o. Tambi\u00e9n se debe indicar el tr\u00e1mite que se requiere para la autorizaci\u00f3n del procedimiento indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de ser negativa la respuesta n\u00famero 3, expresar el motivo por el cual no es de su competencia e indicar de qui\u00e9n es la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0<\/p>\n<p>1). Si la cirug\u00eda \u201ctrabeculectom\u00eda e iridectom\u00eda\u201d ya fue autorizada al se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 18.055.022 de Villanueva Bol\u00edvar. En caso de ser afirmativa la respuesta, detallar la fecha en la que se va a realizar el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Si la respuesta anterior es negativa, explicar el por qu\u00e9 a\u00fan no se ha autorizado, si el peticionario afirma que el formato de solicitud de procedimientos y servicios ya fue diligenciado y enviado a Sanidad de la Polic\u00eda desde hace aproximadamente m\u00e1s de cuarenta y cinco (45) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Explicar el procedimiento a seguir para que Sanidad de la Polic\u00eda Nacional autorice la cirug\u00eda \u201ctrabeculectom\u00eda e iridectom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de \u00a0enero de 2012, el se\u00f1or Abel Jos\u00e9 de la Ossa Vivero, en calidad de apoderado de COMFENALCO Antioquia alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo, de si el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto en ojo derecho\u201d es o no de su competencia. En dicho documento inform\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto se encuentra afiliada al programa EPS-S COMFENALCO Antioquia, Sistema General de Seguridad Social en Salud-R\u00e9gimen Subsidiado, mediante contrato celebrado con el Municipio de Tarso, clasificada en el nivel 1 de pobreza, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios y procedimientos de las patolog\u00edas que se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado (POS-S) consagrada en el Acuerdo 08 de 2009 que defini\u00f3 el plan de beneficios de las personas afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado POS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d, es un servicio calificado por el segundo nivel de complejidad, por lo que su autorizaci\u00f3n y garant\u00eda est\u00e1 asignado a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. No obstante, que en raz\u00f3n de la entrada en vigencia del Acuerdo 027 de 2011, actualmente se encuentra autorizado1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de enero de 2012, la Mayor Rosa D\u00edaz Garc\u00eda, Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a si el procedimiento \u201ctrabeculectom\u00eda e iridectom\u00eda\u201d es competencia de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed mismo, de si el procedimiento ya se hab\u00eda autorizado. En dicho documento inform\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el procedimiento \u201ctrabeculectom\u00eda e iridectom\u00eda\u201d le fue realizado al se\u00f1or Ra\u00fal Aguilar P\u00e9rez el d\u00eda primero (01) de septiembre de 2011 por el doctor Jos\u00e9 Rinc\u00f3n, en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartagena, ya que \u00e9ste se encuentra incluido en el Acuerdo 002 del veintisiete (27) de abril de 20112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la aplicaci\u00f3n del medicamento \u201cmitomicina c\u201d no se encuentra dentro del acuerdo 002 de 2001, pero, que con las actuaciones surtidas en el presente caso, se demuestra claramente que el accionante ha desgastado inoficiosamente el aparato judicial, pues no dio lugar a la espera de la decisi\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico y decidi\u00f3 realizarse el procedimiento objeto de la Litis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea de sanidad en aras de la protecci\u00f3n y salvaguarda de la calidad de vida del tutelante ha suministrado los medicamentos post-operatorios requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la accionante no hab\u00eda tramitado la solicitud del servicio m\u00e9dico \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d, por lo que inform\u00f3 detalladamente cu\u00e1les son los documentos que debe anexar para que proceda su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto del veintinueve (29) de octubre de 2011, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, la ley autoriza la agencia oficiosa en aquellos casos en los que los titulares de los derechos vulnerados no puedan promover su propia defensa por no encontrarse en condiciones para ello. Entonces, al agente le corresponde manifestar dicha situaci\u00f3n a la autoridad que tenga conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 19994, en donde la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Nibia Margarita Chica Soto interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de hermana de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Libia de Jes\u00fas Chica Soto, por lo que la Sala encuentra que tiene capacidad para representar los intereses de \u00e9sta, m\u00e1s si se tiene en cuenta lo alegado por la peticionaria, en cuanto a que \u201ccon los d\u00edas la p\u00e9rdida de la vis\u00f3n se ha ido aumentando a tal punto de no poderse valer por s\u00ed misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela directamente, al considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer si se vulneran o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Libia de Jes\u00fas Chica Soto y del se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez, por no haberse autorizado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d y \u201ctrabeculectomia\u201d por parte de la EPS-S COMFENALCO y\/o la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Sanidad de la Polic\u00eda Nacional respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: i) la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; ii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud; iii) los criterios constitucionales para acceder a los servicios y medicamentos no POS y no POS-S; iv) la obligaci\u00f3n de las EPS de no anteponer tr\u00e1mites administrativos ni burocr\u00e1ticos que impidan el acceso a los servicios de salud; y v) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N AL DERECHO A LA SALUD A TRAV\u00c9S DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que \u00e9sta est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de tales derechos, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que en abstracto cualquier medio de defensa puede considerarse eficaz, pues la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, son muchos los factores que se deben estudiar para determinar la eficacia de los medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n la Sentencia T- 859 de 20037, que revis\u00f3 el caso de dos personas que debido a un problema de estabilidad en una de sus rodillas, solicitaron a la EPS la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico prescrito por el m\u00e9dico tratante, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a dicha petici\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad de la soluci\u00f3n depende de diversos factores directamente ligados al caso concreto. As\u00ed, en una situaci\u00f3n determinada el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n del proceso puede ser un factor relevante, por ejemplo cuando se est\u00e1 frente a un contrato laboral a t\u00e9rmino definido o cuando se est\u00e1 frente a intervenciones m\u00e9dicas que demandan una decisi\u00f3n r\u00e1pida. En otros casos, la oportunidad depende de consideraciones de estricta proporcionalidad habida consideraci\u00f3n de la entidad del derecho violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia en la conducta del demandado o del costo excesivo que implica para el goce del derecho de la persona someterlo al proceso ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en esta misma sentencia afirmando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a estas consideraciones, la Corte advierte que en el expediente no existe prueba alguna sobre el t\u00e9rmino dentro del cual puede desarrollarse una artritis degenerativa. No asume que sea un proceso que ocurra de manera inmediata, pues su evaluaci\u00f3n corresponde al conocimiento m\u00e9dico, frente al cual esta Corporaci\u00f3n no puede, salvo determinadas y excepcionales circunstancias, adoptar una posici\u00f3n propia. Empero, lo anterior no impide considerar la disminuci\u00f3n en las condiciones de vida digna que se derivan de la demora en brindar la atenci\u00f3n y, adem\u00e1s, el posible aumento del costo de atenci\u00f3n de un mal que podr\u00eda atenderse oportunamente. Sobre esto \u00faltimo, resulta preciso que se privilegien soluciones que tengan en cuenta la atenci\u00f3n de los problemas de salud en sus etapas iniciales de manifestaci\u00f3n, antes que acudir a la espera de la situaci\u00f3n que demande la mayor inversi\u00f3n de recursos y acudir a procesos altamente invasivos. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta claro que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para definir el alcance del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud, la Sentencia T-1182 de 20088, que estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda \u201clitiasis renal\u201d y al que \u00a0su EPS le neg\u00f3 una cita con el ur\u00f3logo por no encontrarse dentro del POS-S, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterando lo dicho anteriormente, en la Sentencia T- 717 de 20099, que estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que su EPS le ordenara una cita m\u00e9dica con un ur\u00f3logo y un ginec\u00f3logo, pues padec\u00eda fuertes dolores de espalda, la Corte sostuvo que en todos los casos el derecho a la salud no es tutelable, pues su contenido prestacional obliga a atender la racionalizaci\u00f3n en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema de seguridad social, por lo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo se podr\u00e1 acudir a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento de \u00e9ste\u201c(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en virtud de lo dicho anteriormente, se concluye que el derecho a la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, permite su configuraci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como una garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina internacional y la jurisprudencia nacional10, han visto el derecho a la salud no s\u00f3lo como derecho fundamental \u00a0e inherente al ser humano, sino tambi\u00e9n como servicio p\u00fablico y como parte inescindible del \u00a0derecho a la vida en condiciones dignas11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Existen diversas declaraciones que protegen dicho derecho, entre las cuales encontramos: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 12 expresa que: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurar\u00e1n las necesarias para: i. La reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los ni\u00f1os, ii. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, iii. La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9rmicas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole y la lucha contra ellas y iv. La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d; la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 manifiesta que: \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; en el Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, se estableci\u00f3 que: \u201cla buena salud es fundamental para el bienestar humano y el desarrollo econ\u00f3mico y social sostenible\u201d, tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de la OMS se dijo expl\u00edcitamente que : \u201cel goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito nacional, la salud en la Constituci\u00f3n de 1991 es definida, entre otros, como un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), como un servicio a cargo del Estado (art\u00edculo 49), una garant\u00eda de las personas minusv\u00e1lidas, para que puedan acceder a trabajos acorde a sus condiciones de salud (art\u00edculo 54), como un deber del Estado frente a los trabajadores agrarios, pues \u00e9ste debe permitirles su acceso de manera progresiva al servicio de salud (art\u00edculo 64), como un derecho que se debe proteger a todas las personas (art\u00edculo 78), como uno de los servicio prioritarios a cargo de la Naci\u00f3n y de las Entidades Territoriales (art\u00edculo 356) y como una de las finalidades sociales del Estado (art\u00edculo 366).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el \u00e1mbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresi\u00f3n de bienestar \u00a0para el ser humano, sin el cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna12. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes \u00e1mbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realizaci\u00f3n necesita de condiciones econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n en muchas de sus providencias, partiendo de los mandatos constitucionales, legales y de los instrumentos que a nivel internacional regulan el tema, se ha encargado de definir tal derecho. En la Sentencia T- 407 de 200814, en la que se estudi\u00f3 el caso de un soldado que debido a una enfermedad urinaria fue declarado no apto para la actividad militar, por lo que al no tener los medios para sufragar los gastos de su enfermedad, solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional le suministrara los servicios m\u00e9dicos de urolog\u00eda y nefrolog\u00eda que requer\u00eda, la Corte defini\u00f3 el derecho a la salud como:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d\u201d, ello porque \u201c\u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Adem\u00e1s, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el derecho a la salud incluye la recuperaci\u00f3n y el mantenimiento de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales, que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que se constituyen en verdaderos elementos que propenden por su dignificaci\u00f3n. Por lo que ante su vulneraci\u00f3n, la Corte, haciendo alusi\u00f3n al contenido del derecho, ha precisado que \u00e9ste incluye la reclamaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, terap\u00e9utica, hospitalaria, quir\u00fargica, diagn\u00f3stica, suministro de medicamentos y tratamientos, que al no ser prove\u00eddos directamente por la autoridad obligada, se vuelve en un \u00a0imperativo para el juez constitucional acceder a la protecci\u00f3n de los derechos de los interesados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso real y efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para recuperar y conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. En relaci\u00f3n con este punto, \u00a0la Sentencia T- 760 de 200816, en la que se revisaron varios casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la salud, debido a que el acceso a los servicios de salud fueron negados. El Alto Tribunal expres\u00f3 en este fallo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud tiene una marcada dimensi\u00f3n positiva, aunque tambi\u00e9n tiene dimensiones negativas. La jurispru\u00addencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligaci\u00f3n de realizar una acci\u00f3n positiva, sino m\u00e1s bien, obligaciones de abstenci\u00f3n, en tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay raz\u00f3n alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se puede concluir que la Corte considera que las facetas positivas de un derecho est\u00e1n sometidas a una protecci\u00f3n inmediata, y no a una gradual y progresiva, cuando la omisi\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones establecidas por mandato constitucional ponen al titular del derecho ante la inminencia de sufrir un da\u00f1o injustificado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLa urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable. El criterio de la urgencia torna objetiva y judicialmente reconocible la necesidad de ejecutar de forma inmediata la prestaci\u00f3n que, de otra forma, permanece dentro de la esfera decisoria del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no s\u00f3lo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. Tambi\u00e9n reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cu\u00e1les son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante. Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder p\u00fablico y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRITERIOS CONSTITUCIONALES PARA ACCEDER A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS y POS-S. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados de Derechos Humanos sobre la materia, las personas tienen derecho a que se les garantice el acceso a los servicios de salud que requieran para conservar su vida, la dignidad humana y la integridad personal, cuando \u00e9sta se encuentren gravemente comprometidas17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que reglament\u00f3, entre otros, el sistema integral de salud, y que en su art\u00edculo 162 establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional (\u2026). Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 157 de la misma ley contempla que todos los colombianos participar\u00e1n en el servicio de salud a trav\u00e9s \u00a0del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1122 de 2007, que realiz\u00f3 ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios, en su art\u00edculo 14 numeral 2 estableci\u00f3 que:\u201clas Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento\u201d. En cuanto al r\u00e9gimen subsidiado, el mismo art\u00edculo precis\u00f3 que las entidades que administran dicho r\u00e9gimen -ARS-,\u201cen adelante se denominar\u00e1n Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen subsidiado -E.P.S\u201d, y que tienen como funci\u00f3n \u201corganizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POSS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo 08 de 2009, por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, en sus art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 establecen que el Plan Obligatorio de Salud (POS) \u201ces el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus afiliados\u201d y que \u201cse compone de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos, insumos, materiales y equipos y dispositivos biom\u00e9dicos, para la atenci\u00f3n de cualquier grupo poblacional y para todas las patolog\u00edas de acuerdo con las coberturas se\u00f1aladas en el presente Acuerdo. Hacen parte tambi\u00e9n de la estructura del POS las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral establecidas en el presente Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 expresan que el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) \u201ces el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, a todos sus afiliados\u201d, y que \u201cse compone de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos para determinados grupos poblacionales, patolog\u00edas, casos y eventos de acuerdo con las coberturas se\u00f1aladas en el presente Acuerdo. Hacen parte tambi\u00e9n de la estructura del POS-S las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral establecidas en el presente Acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de las EPS y EPS-S es organizar y garantizar, directa e indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS y del POS-S definido en el Acuerdo 08 de 2009 del CRES, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la necesidad de servicios de salud excluidos del POS y del POS-S, la Corte Constitucional ha establecido que si el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, la entidad prestadora de servicios de salud est\u00e1 obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico, de acuerdo a unos criterios para acceder a ellos, creados para que el paciente sea atendido de manera integral para salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido definidos entre otras, en la Sentencia T- 557 de 200618, en la que se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que necesitaba unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos no POS que fueron solicitados a la EPS a la que estaba vinculada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que:(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Para el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las A.R.S, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T- 979 de 200719, la Corte revis\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia a la que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que no hab\u00edan sido autorizados por su EPS por ser no POS-S. En este caso el Alto Tribunal dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete constitucional ha sostenido que las E.P.S. del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado, cuando est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen subsidiado y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las E.P.S. del R\u00e9gimen subsidiado tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndoles, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado excluidos del POSS, que no est\u00e9n en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S del r\u00e9gimen subsidiado de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los planes obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el paciente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T- 104 de 201020, la Corte estudi\u00f3 varios casos de personas a las que se les hab\u00edan autorizado tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos por parte de las EPS a las que estaban adscritas, pero que despu\u00e9s de un tiempo \u00e9stas negaron los servicios de salud porque seg\u00fan el Comit\u00e9 de F\u00e1rmacos de las EPS ten\u00eda fallas adversas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la Corte Constitucional consider\u00f3, desde sus inicios, que si una persona necesitaba un servicio excluido del plan obligatorio de salud, pero carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, la entidad prestadora de servicios en salud estaba obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio. Para fundamentar dicha posibilidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la normativa reglamentaria del sistema de seguridad social en salud no pod\u00eda ser un obst\u00e1culo para el goce efectivo de derechos de rango constitucional como la vida, la dignidad y la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del POS-S, deben ser asumidos por la respectiva EPS-S cuando \u00e9stos revisten especial urgencia, y por las entidades territoriales a trav\u00e9s de su red p\u00fablica, en los casos en que los procedimientos no ostentan tal calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento a seguir para determinar la necesidad de la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de que se trata, el Alto Tribunal precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara tener acceso a los servicios excluidos del POS, el m\u00e9dico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser \u00e9l quien ordene el servicio de salud requerido. La Corte ha llegado a dicha conclusi\u00f3n se\u00f1alando que el m\u00e9dico tratante es el galeno id\u00f3neo para proveer las recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que necesita el paciente (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este mismo Tribunal ha reconocido que una interpretaci\u00f3n formalista de dicho requisito puede convertirse en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas. As\u00ed, le ha concedido valor a aquellas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emanadas de un facultativo particular, cuando la entidad obligada a prestar el servicio lo ha reconocido previamente como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, a pesar de no estar adscrito a su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si la EPS del paciente tiene conocimiento de la orden del m\u00e9dico particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, bas\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00fanicamente\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEBER DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DE NO ANTEPONER TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS O BUROCR\u00c1TICOS QUE OBSTACULICEN EL ACCESO AL SERVICIO. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las caracter\u00edsticas propias de la garant\u00eda del Estado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es la consistente en garantizar que \u00e9stos sean prestados de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos debe garantizar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad. En tales casos, le corresponde al juez constitucional impedir que los obligados en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos, aludiendo a aspectos econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, y\/o contractuales, omitan sus deberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en lo que tiene que ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a prestarlos no puede realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometer\u00edan la eficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo, y m\u00e1s grave a\u00fan, afectar\u00edan los derechos fundamentales de los usuarios. En este sentido se ha pronunciado reiterativamente la Corte Constitucional, muestra de ello es la Sentencia T- 246 de 200521, en la que se trat\u00f3 el tema de un adulto mayor que padec\u00eda c\u00e1ncer y como consecuencia de ello requer\u00eda de un servicio m\u00e9dico que neg\u00f3 la EPS. La Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cAs\u00ed pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos m\u00e9dicos. (Subrayado fuera del texto)\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, este Tribunal Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios a no ser v\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Con este fin, la Corte ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS\u2019s e IPS\u2019s \u00a0del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, por la ya citada Sentencia T-230 de 200922. En este sentido la Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos.\u00a0(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 1030 de 201023, en la que se revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que sufr\u00eda de \u201cEpilepsia\u201d, y a la que la EPS no quer\u00eda autorizarle el medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, debido a que en la f\u00f3rmula m\u00e9dica dec\u00eda \u201cpor 180 pastillas\u201d, y ella quer\u00eda que dijera \u201cpor 30 pastillas\u201d.La Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle a los usuarios el cumplimiento de exagerados tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos convirti\u00e9ndose estos en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b)Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es consciente que la existencia de procedimientos y tr\u00e1mites en las entidades p\u00fablicas y\/o privadas, en muchos casos se constituye en un m\u00e9todo eficaz para materializar la legitimidad propia de las decisiones de las instituciones, pues \u00e9stas, al actuar de acuerdo con las normas que las rigen, demuestran que sus acciones no se acomodan a inter\u00e9s subjetivos o particulares de ciertas personas, sino que, se ajustan al principio de igualdad. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha entendido que cuando los tr\u00e1mites se convierten en una carga que no ten\u00edan que asumir los interesados, \u00e9stos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, se puede concluir que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, al retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, constituyen una violaci\u00f3n flagrante a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal del ser humano, de donde deviene la obligaci\u00f3n del juez constitucional de amparar a las v\u00edctimas de tales actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3216993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la agente oficiosa manifiesta que a su \u00a0agenciada en el mes de mayo de 2011 le fue expedida orden para la realizaci\u00f3n de \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto en ojo derecho\u201d, pero en la EPS le dijeron que \u201cesa cirug\u00eda no la cubr\u00eda el carn\u00e9\u201d y que deb\u00eda solicitarla a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), quien era la encargada de dicha atenci\u00f3n. Expresa que el mismo d\u00eda envi\u00f3 (v\u00eda fax) los documentos para que se le autorizara la cirug\u00eda, pero a\u00fan no se le ha resuelto su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el juez de instancia requiri\u00f3 a la accionante para que informara si se hab\u00eda solicitado la respectiva cita ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la DSSA y a la EPS-S COMFELANCO que informaran si la se\u00f1ora Nibia Margarita Chica Soto hab\u00eda hecho el tr\u00e1mite respectivo para la expedici\u00f3n de la orden de \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto de ojo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestando el requerimiento hecho, la agente oficiosa de la accionante manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite se inici\u00f3 ante COMFENALCO EPS-S como administradora del r\u00e9gimen subsidiado, y all\u00ed le informaron que deb\u00eda remitir los documentos a la DSSA, los cuales fueron enviados \u00a0v\u00eda fax. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS-S COMFENALCO indic\u00f3 que la parte activa no hab\u00eda solicitado el servicio deprecado ante ninguna de las sedes de la entidad, as\u00ed mismo, que \u00e9ste se encuentra excluido del Acuerdo 008 de 2009, raz\u00f3n por la cual su autorizaci\u00f3n y garant\u00eda corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no obstante, que la usuaria pod\u00eda adelantar la reclamaci\u00f3n del mismo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia expres\u00f3 que el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d por ser no POS-S es competencia de la EPS-S, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 14, literal J de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que la norma citada fue derogada por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011, por lo que reitera la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que en el r\u00e9gimen subsidiado el reconocimiento del tratamiento excluido del POS-S cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, corresponde a la EPS-S con derecho a recobro, o a las entidades territoriales dependiendo de la urgencia del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n COMFENALCO EPS-S manifest\u00f3 que a la agenciada se le autoriz\u00f3 el procedimiento \u201cresecci\u00f3n de pterigio e injerto en ojo derecho\u201d en virtud de la entrada en vigencia del Acuerdo 027 de 2011, por lo que se concluye que los derechos invocados ya fueron reestablecidos. Por tanto, se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d25. Es decir, cuando \u201clo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado\u201d26, entonces, la finalidad del amparo o protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a pesar de la configuraci\u00f3n del hecho superado, encuentra la Sala procedente llamar la atenci\u00f3n a COMFENALCO EPS-S y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por \u00a0su actuaci\u00f3n en el presente caso, pues \u00e9stas tuvieron conocimiento a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de la urgencia con que requer\u00eda la accionante la cirug\u00eda \u201cresecci\u00f3n de terigio e injerto en ojo derecho\u201d, so pena de perder la visi\u00f3n, y aun as\u00ed dejaron de darle tr\u00e1mite a la solicitud y de prestar inmediatamente el servicio requerido. Adem\u00e1s, vale recordar que tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en algunas de sus sentencias27, las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y privadas, y de los particulares, deben regirse por el principio de la buena fe, cuya aplicaci\u00f3n se hace fundamental para el caso de las personas que\u00a0 se encuentran enfermas, por cuanto la afectaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna e inherente al ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la imposibilidad de practicar por su cuenta ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0y de proveerse la atenci\u00f3n pertinente con ocasi\u00f3n de su dolencia, le asiste a las EPS la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de buena fe ante la queja o manifestaci\u00f3n de alguna enfermedad o patolog\u00eda por parte del paciente, as\u00ed como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del derecho fundamental solicitado, mediante la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente y acorde con su estado de salud28, sin dejar de lado el derecho que le asiste de recobrar ante la entidad territorial correspondiente cuando el procedimiento o el suministro de medicamentos no sea de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3230754 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 precedentemente, el accionante expresa que padece de una enfermedad denominada \u201cglaucoma terminal en el ojo derecho\u201d, y por ese motivo en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica le ordenaron una cirug\u00eda denominada \u201ctrabecolectem\u00eda\u201d y el uso del medicamento \u201cmitomicina C\u201d, lo cual fue solicitado hace aproximadamente 45 d\u00edas desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (tres de agosto de 2011), con el fin de que le dieran la autorizaci\u00f3n respectiva para que procedieran a operarlo y a suministrarle el medicamento con prontitud, pero a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no se los han autorizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el juez de instancia orden\u00f3 notificar a la accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos. Por medio de escrito radicado el seis (06) de agosto de 2011, Sanidad de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que los procedimientos de \u201ctrabeculectomia e iridectom\u00eda\u201d se encuentran incluidos en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, y que \u00e9stos no han sido negados. En cuanto al medicamento \u201cmitomicina c\u201d manifest\u00f3 que no se encuentra dentro del acuerdo, raz\u00f3n por la cual se dio inicio a los tr\u00e1mites respectivos, diligenciando el formato de solicitud de procedimientos y servicios fuera del acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, Sanidad de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, mediante escrito del diecinueve (19) de enero de 2012 inform\u00f3 que el primero (01) de septiembre de 2011 el doctor Jos\u00e9 Rinc\u00f3n le realiz\u00f3 el procedimiento \u201ctrabeculectom\u00eda +iridectom\u00eda +mitomicina c en ojo derecho\u201d al se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez, quien asumi\u00f3 su costo, que equivale a $1500.000; no obstante, que el \u201cresponsable de pago es la PONAL\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se concluye que los derechos invocados ya fueron reestablecidos. Por tanto, se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d29. Es decir, cuando \u201clo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado\u201d30, entonces, la finalidad del amparo o protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la configuraci\u00f3n del hecho superado, encuentra la Sala procedente llamar la atenci\u00f3n a Sanidad de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, pues si bien no hubo negativa de parte de \u00e9sta para autorizar la respectiva cirug\u00eda, al peticionario no se le hab\u00eda garantizado el goce efectivo del derecho a la salud, pues aun despu\u00e9s de ponerse en conocimiento de la entidad la urgencia con la que requer\u00eda el accionante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de que se trata, \u00e9sta permaneci\u00f3 en silencio frente a su autorizaci\u00f3n, someti\u00e9ndolo a esperas injustificadas que pusieron en peligro su salud; por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que se abstenga de incurrir en estas actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a COMFENALCO EPS-S y a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que no vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente solicitud de amparo, y garanticen el goce efectivo de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del expediente T- 3230754, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, de conformidad con la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Sanidad de la Polic\u00eda para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente solicitud de amparo, y garantice el goce efectivo de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Anex\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 Anex\u00f3 informe enviado por la cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartagena a la Mayor Rosa D\u00edaz Garc\u00eda, en donde se manifiesta que el primero (01) de septiembre de 2011 el doctor Jos\u00e9 Rinc\u00f3n le realiz\u00f3 el procedimiento \u201ctrabeculectom\u00eda + iridectom\u00eda + mitomicina c en el ojo derecho\u201d al paciente Ra\u00fal Eduardo Aguilar P\u00e9rez, quien asumi\u00f3 el valor de la intervenci\u00f3n, el cual equivale a $1500.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u201cel procedimiento fue ordenado en la consulta en donde el responsable de pago es la PONAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Revisar entre otras la Sentencia T-434 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-722 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Revisar entre otras la Sentencia SU- 1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 997 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-809 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>7M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas: La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (\u2026) As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la Sentencia T-216 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-905 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 131 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T- 576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 355 de 2011.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 463 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la Sentencia T- 659 de 2003.M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-548 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>16M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>21M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>23M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras la Sentencia T- 414 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras la Sentencia T- 654 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: T- 650 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 190 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-112 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Debe analizar las circunstancias de cada caso y constatarlas con las pruebas obrantes en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}