{"id":19493,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-035-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-035-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-12\/","title":{"rendered":"T-035-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Especial situaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Ambito de aplicaci\u00f3n pensional del r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha establecido que:\u2026 \u00a0las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que requieran urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Importancia en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.207.025 y T- 3.205.178 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Walter Francisco Mendoza Zuleta en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky en contra \u00a0de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0primero (1) de febrero de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que neg\u00f3 en \u00fanica instancia la protecci\u00f3n de los derechos, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Walter Francisco Mendoza Zuleta contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; y (ii) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n A, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-3.207.025 y T- 3.205.178 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, mediante auto del d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.207.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walter Francisco Mendoza Zuleta, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional- Ministerio de Defensa el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en combate, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta que en el mes de octubre de 2005 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de polic\u00eda regular y en el momento en el que se encontraba en vigilancia y control en una refiner\u00eda petrolera cerca de la Dorada-Putumayo, fue objeto de una toma guerrillera, sufriendo heridas por proyectil de arma de fuego, caus\u00e1ndole esto secuelas permanentes, deformidad f\u00edsica facial e hipoacusia neurosensorial (falta de audici\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que, el d\u00eda 11 de Diciembre de 2008, se le practic\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral y mediante acta N\u00ba 1897, se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral de 58.38%, calificaci\u00f3n que fue objeto de revisi\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relata que el d\u00eda 5 de agosto de 2009, el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar, mediante acta N\u00ba 3892, consider\u00f3 que la severidad de las secuelas era mayor que la calificada, ante lo cual decidi\u00f3 aumentar los \u00edndices asignados a 60.68%, como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico; de igual forma se determin\u00f3 una incapacidad parcial- no apto para el servicio, hecho tal que no le permite obtener trabajo alguno para su sustento propio y el de su madre, quien tiene a su cargo y protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el actor que por lo anteriormente se\u00f1alado, interpuso varios derechos de petici\u00f3n, uno de ellos con fecha del 17 de enero de 2011 ante el Jefe del Grupo de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que la entidad accionada, en contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del 17 de enero de 2011, manifest\u00f3 que dicha pensi\u00f3n s\u00f3lo es reconocida a los miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional y no a Auxiliares, en consecuencia, de conformidad con la normatividad vigente, no procede el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0mediante oficio del d\u00eda tres (3) de junio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n del Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, mediante oficio del 9 de junio de 2011, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional, como lo es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o la Laboral. Adem\u00e1s, la Polic\u00eda Nacional posee un r\u00e9gimen exceptuado, con r\u00e9gimen prestacional y pensional especial de car\u00e1cter constitucional, en el cual fundamentan su actuaci\u00f3n administrativa en lo concerniente al reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En efecto, seg\u00fan el decreto 4433\/04 se consagra la pensi\u00f3n de invalidez solo para el personal vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como los miembros del nivel ejecutivo y agentes de polic\u00eda y no \u00a0se consagra para los auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, se requiere de una disminuci\u00f3n igual o superior al 75%, por consiguiente en este caso en concreto, el actor no posee la calidad requerida, puesto que solo tiene el 60.68% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal Medico Legal, hecho tal que le permite acceder a la indemnizaci\u00f3n y no a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00danica Instancia &#8211; Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que en este caso en concreto se presenta una controversia de derechos litigiosos de naturaleza legal, al presentar discrepancias de la calidad de empleado ostentada por el accionante, si procede o no el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez previo reconocimiento y dem\u00e1s circunstancias derivadas de un litigio que se resuelve ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o la Ordinaria Laboral seg\u00fan el caso. De igual manera, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela procede para evitar un prejuicio irremediable, hecho tal que no se presenta en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folio 11, cuaderno No 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta N\u00ba 1897 de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional del d\u00eda 11 de diciembre de 2008, mediante la cual se le otorga al actor una p\u00e9rdida del 58.38% de su capacidad laboral (Folios 12-14, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta N\u00ba 3892 emitida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar el d\u00eda 5 de agosto de 2009, en la cual revisan antecedentes de la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba 1897 del 11 de diciembre de 2008, y se concluye que el actor tiene una p\u00e9rdida del 60.68% de su capacidad laboral (Folios 6-10, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 17 de enero de 2011 (Folios 45-48, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por la accionada el 1 de febrero de 2011 al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el d\u00eda 17 de enero de 2011 (Folios 4-5; cuaderno No 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00852 del 18 de junio de 2008 proferida por la Polic\u00eda Nacional (Folio 41, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n por incapacidad m\u00e9dica relativa y permanente \u00a0realizada por el \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional el 3 de junio de 2009, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizada por la junta m\u00e9dica laboral No. 1897, la cual otorg\u00f3 un porcentaje del 58. 38% de p\u00e9rdida \u00a0(Folio 42, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01190 del 5 de agosto de 2010 proferida por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0(Folio 51, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n por incapacidad m\u00e9dica relativa y permanente \u00a0realizada por el \u00e1rea de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional el 22 de junio de 2010, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral que modifica el acta 1897 de la Junta M\u00e9dica Laboral, otorg\u00e1ndole un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0al actor del 60.69% \u00a0(Folio 50, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 3.205.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carlina Franky, obrando como agente oficioso del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hijo. En consecuencia, solicita se ordene a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional- Ministerio de Defensa el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en combate, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky, quien act\u00faa como agente oficioso de su hijo, manifiesta que el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Franky fue incorporado el 25 de agosto de 1997 como auxiliar de polic\u00eda al curso 035 del Centro de Instrucci\u00f3n \u00a0No. 3 \u201cMayor Gustavo Garc\u00eda Velandia\u201d, y fue enviado a las selvas del Guaviare \u00a0a combatir a las fuerzas revolucionarias de Colombia FARC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en 1998 en una incursi\u00f3n armada e irregular del grupo citado se produjo una toma a la Estaci\u00f3n y Base de Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Miraflores (Guaviare), donde fueron secuestrados 70 miembros del ejercito y 56 de la Polic\u00eda Nacional, entre ellos el se\u00f1or Ruiz Franky, quien permaneci\u00f3 por tres a\u00f1os en la selva y recibi\u00f3 golpes, humillaciones, hambre, enfermedades tropicales entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en el a\u00f1o 2001 fue liberado y mediante la Resoluci\u00f3n No. 02700 del 31 de julio de 2001, fue licenciado de la Polic\u00eda Nacional el 24 de julio de 2001, y se le practic\u00f3 Junta M\u00e9dica Laboral 527 del 29 de mayo de 2009, en la cual se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad del 53.98%.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que por no alcanzar el porcentaje del 75% requerido para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, se ven vulnerados sus derechos a los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, medicamentos y el derecho al goce de la pensi\u00f3n de invalidez; raz\u00f3n por la cual present\u00f3 varias peticiones a la Polic\u00eda Nacional para que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos que le correspond\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en vista de la negativa de la accionada de prestar dichos servicios, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, por intermedio de apoderado, \u201cquien se aprovech\u00f3 del desespero, de la inimputabilidad e ignorancia de madre e hijo, por lo que firmaron poder para elevar tutela y cobrar la indemnizaci\u00f3n por un valor del 50%, situaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 mediante sentencia del 13 de agosto de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se orden\u00f3 la practica de una nueva junta m\u00e9dica y el suministro de los medicamentos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que en cumplimiento del fallo de tutela se practic\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral No. 3955(1) \u00a0del 22 de octubre de 2009, en el cual se modific\u00f3 la Junta M\u00e9dica No. 527 del 2009 y se otorg\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a062.04%. Sin embargo, el Tribunal dej\u00f3 nuevamente al actor sin el goce de servicios m\u00e9dicos, medicamentos y su m\u00ednimo vital, ya que no alcanz\u00f3 el porcentaje de incapacidad del 75% que reglamenta el Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, solicitaron nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que el Decreto 4433 de 2004 garantiza el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con un porcentaje del 50%. No obstante la Polic\u00eda reitera la respuesta inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky debido al estado de salud de su hijo y ante la negativa de la accionada de reconocer que su hijo se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, decidi\u00f3 sufragar un concepto de revisi\u00f3n ante la Junta Regional de Invalidez para que se eval\u00fae como prueba anticipada ante los jueces, y en el cual se determin\u00f3 \u201cENFERMEDAD PROFESIONAL E INVALIDEZ DEL 100%\u201d, con diagn\u00f3stico de \u201cEsquizofrenia Paranoide, Trastorno de Estr\u00e9s Post Traum\u00e1tico Ceguera en Ojo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que con base en este dictamen, se dirigi\u00f3 nuevamente a la accionada y \u00a0mediante escrito 529 del 25 de abril de 2011 y recibido por la parte afectada el 30 del mismo mes y a\u00f1o, se negaron de nuevo las pretensiones, argumentando la falta de competencia de la Junta de Invalidez para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 reconocer \u00a0personer\u00eda adjetiva al apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky, admitir la acci\u00f3n \u00a0y ordenar vincular como parte accionada a la Direcci\u00f3n General y a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, concurrieron a trav\u00e9s del Jefe de Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Secretaria General, quien contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que est\u00e1 demostrado que la accionada realiz\u00f3 el reconocimiento de los derechos derivados de la disminuci\u00f3n de la capacidad del se\u00f1or Ruiz Franky, conforme lo establecido en la Ley, sin que tenga derecho a pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s cuando han transcurrido nueve (9) a\u00f1os de estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n, con lo cual la presunta violaci\u00f3n alegada por el actor no ha existido a la fecha. Adem\u00e1s la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky no puede actuar como agente oficioso y menos podr\u00eda hacerlo su apoderado, am\u00e9n de existir otro medio de defensa judicial ante el Contencioso Administrativo como juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u2013 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal resolvi\u00f3, negar por improcedente la solicitud de amparo por carencia de inmediatez, toda vez que ha \u00a0transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos, sin encontrar justificaci\u00f3n o excusa de la omisi\u00f3n de los accionantes de haber ejercido oportunamente la acci\u00f3n ordinaria o de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la controversia se dirige a precisar si la entidad accionada incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Ruiz Franky, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales, no es procedente el amparo constitucional porque existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente, en cuanto al porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad y quien es el \u00f3rgano competente para dictaminar dicha disminuci\u00f3n y el Juez Constitucional no puede desbordar el \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resalta que en el caso en particular no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, el 8 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que estaba en desacuerdo con la negaci\u00f3n de las peticiones de pensionar por invalidez al se\u00f1or auxiliar regular licenciado Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, ya que se desconocen los principios de favorabilidad e igualdad y dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional pues deja en debilidad manifiesta, estado de indefensi\u00f3n y no evita un perjuicio irremediable al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no comparte el argumento del juez de instancia, toda vez que en el fallo proferido el 8 de junio de 2011 \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez, pese a que, a su juicio, el perjuicio sigue siendo actual. \u00a0Adem\u00e1s, los disminuidos ps\u00edquicos deben gozar de especial protecci\u00f3n del estado y Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky ha quedado en estado de incapacidad total, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta para trabajar en cualquier \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la sentencia impugnada, argumentando que la acci\u00f3n no es procedente frente a la petici\u00f3n del actor, en raz\u00f3n \u00a0a la naturaleza del conflicto, pues consiste en obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para lo cual cuenta con la acci\u00f3n ordinaria legalmente establecida. Adem\u00e1s, no se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder debidamente autenticado que otorga la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky al Doctor Hubeimar Reyes Salazar para que ejerza la defensa de los intereses \u00a0en sede de tutela. \u00a0(Folio 3, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 064 de 1997 mediante la cual fue incorporado Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky como Auxiliar de la Polic\u00eda al Curso 035 del Centro de Instrucci\u00f3n \u00a0No. 3 \u201cMayor Gustavo Gracia Veland\u00eda\u201d. (Folios 30-32, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 01473 del 20 de abril de 1999, mediante la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional resuelve declarar como secuestrado al Auxiliar Regular Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky. (Folios 52-54, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 02700 del 24 de julio de 2011, mediante la cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional resuelve licenciar con fecha fiscal 30072001 a un personal de auxiliares de Polic\u00eda Regular pertenecientes al curso 035 de la SEBOL, \u00a0por haber cumplido el tiempo reglamentario de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, entre los cuales est\u00e1 el Auxiliar Regular Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky. (Folios 55 y 56, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Junta M\u00e9dica 527 adicional 689, donde ratifican que las afecciones de Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky son consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo, enfermedad profesional y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 53.99%. (Folios 57-59, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Poder otorgado al Doctor Jes\u00fas D\u00edaz, donde cobra honorarios por el 50% de la indemnizaci\u00f3n y de las mesadas pensionales si fallaban a favor (Folio 60, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante el cual se revoca el fallo proferido en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En consecuencia, Ordena prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Franky y as\u00ed mismo realizar una nueva valoraci\u00f3n a fin de establecer su disminuci\u00f3n laboral. \u00a0(Folios 61-82, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta No. 3955 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y Polic\u00eda, mediante la cual se dictamina una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.04% (Folios 84 y 85, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado con el n\u00famero 24381, mediante la cual el grupo de prestaciones sociales de la Polic\u00eda Nacional niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor (Folios 86 -88, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones juramentadas donde consta que Mar\u00eda Carlina Franky y Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky se encuentran en pobreza extrema y copia de las rifas que han realizado para subsistir (Folios 89-92, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Cl\u00ednica del actor, emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, donde consta que padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMA, TRASTORNO DE ADAPTACI\u00d3N NO ESPECIFICADO Y EPISODIO DEPRESIVO MODERADO (Folios 93-105, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la hoja de evoluci\u00f3n del Instituto para ni\u00f1os ciegos y sordos del Valle del Cauca, donde certifican que el actor perdi\u00f3 la visi\u00f3n total en su ojo izquierdo (Folios 124-130, Cuaderno No.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de pago por un valor de $536.000 en el Banco Agrario a nombre de la Junta de Invalidez Regional, formulario de solicitud y oficio de solicitud. (Folios 131-134, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez donde consta que el actor tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100%. (Folios 135-138, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, donde la Polic\u00eda Nacional \u00a0niega y desconoce el concepto de la Junta de Invalidez Regional, toda vez que su concepto no puede ser tenido en cuenta en cuanto contraviene y desconoce lo reglado por el Decreto 094. \u00a0(Folios 143-145, Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: PRUEBAS SOLICITADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, solicit\u00f3 a la oficina de Coordinaci\u00f3n de Pensiones de la Polic\u00eda Nacional, informara a este Despacho las razones por las cuales se negaba al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los auxiliares regulares y cual era su r\u00e9gimen aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Ley 48 de 1993, establece que el Servicio Militar Obligatorio, es el desarrollo de la actividad por medio de la cual todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Establece de igual manera la norma ib\u00eddem, conforme al art\u00edculo 13 las diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Soldado Regular, de 18 a 24 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Soldado Bachiller, durante 12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller, durante 12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se tiene que quienes antes del 2000 eran conocidos como \u201cSoldados Voluntarios\u201d regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados \u201cSoldados Profesionales\u201d con la expedici\u00f3n de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se cre\u00f3 el estatuto de los soldados profesionales y su r\u00e9gimen salarial y prestacional, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es preciso diferenciar las clases de v\u00ednculo creadas para estas dos condiciones militares, frente al soldado regido por la Ley 48 de 1993 el v\u00ednculo surge del cumplimento del deber constitucional de defensa y no detenta el car\u00e1cter laboral, en tanto que en el segundo v\u00ednculo (soldado profesional) surge de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria consolidada a trav\u00e9s del acto de nombramiento y la posesi\u00f3n del servidor o de la relaci\u00f3n contractual creada mediante la suscripci\u00f3n de un contrato laboral\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1796 de 2000, establec\u00eda entre otras, las reglas para la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral, la valoraci\u00f3n de la enfermedad profesional, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones y la pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la fuerza p\u00fablica entre los que se hallaban inmiscuidos el personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma fue modificada por la ley 923 de 2004, mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en desarrollo de la Ley 923 dispuso bajo el amparo del art\u00edculo 30 el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el decreto en cita dispuso en su art\u00edculo 32 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la polic\u00eda nacional, que adquirieran una incapacidad permanente igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en inferior al setenta y cinco (75%) ocurrida en combate o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el tenor literal de la norma ib\u00eddem, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el Art\u00edculo 30 cobija al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, no obstante el art\u00edculo 32 los deja de lado y solo genera efectos vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares, reiterase aquellos regidos por el Decreto 1793 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior se desprende, que para efectos del reconocimiento de la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ por parte de la Polic\u00eda Nacional, al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se requiere que el conscripto tenga una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida digna, el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud de los actores, que ha sido negado por la Polic\u00eda Nacional por no haber obtenido el porcentaje de 75% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, por ser auxiliares regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave, y la especial situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y cuarto, el alcance del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,1pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales2. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al \u00b4no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u00b43(Negrilla fuera de texto)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos m\u00e1s inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Lo anterior, habilitar\u00eda al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estar\u00edan en riesgo de ser transgredidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas de la seguridad social \u00a0es las pensiones por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-628 de 20086, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente7 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos8, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d9 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, \u00a0que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA \u00a0DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 200610 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-82611 y T-97412 de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger \u00a0a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, \u00a0lo que afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 200713, \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d14. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en \u00a0la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba16 , como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 200617, esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en \u00a0sentencia T-131 de 2008 \u00a0que \u00e9sta protecci\u00f3n adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sentencia T-1197 de 200118, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental \u00a0a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n \u00a0que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 6 de la ley 923 de 2004 \u00fanicamente regulan \u201chechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente el r\u00e9gimen pensional de la fuerza p\u00fablica se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez, el Decreto ley 094 de 1989 en su art\u00edculo 89 establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su art\u00edculo 25 consagraba al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda como m\u00e1xima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25\u00ba. &#8211; Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral y de revisi\u00f3n, es la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y policial. Como tal conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales. En consecuencia podr\u00e1 aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el art\u00edculo 38 se\u00f1alaba \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Liquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0se les otorg\u00f3 el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de invalidez cuando durante el servicio adquirieran una incapacidad igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del mismo modo, el decreto menciona a los Organismos \u00a0M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, se\u00f1ala \u00a0que son \u00e9stos, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0y a la \u00a0Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda20 . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2004 se expidi\u00f3 la Ley 923 \u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00e9sta en su art\u00edculo 3, numeral 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta disposici\u00f3n existe una controversia, la cual se centra en analizar a partir de cuando se aplica la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley dispone en su art\u00edculo 6 que dicha normatividad deber\u00e1 aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este primer asunto la Corte Constitucional ha procedido a la aplicaci\u00f3n del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por hechos acontecidos con posterioridad al a\u00f1o 2002. Esta interpretaci\u00f3n fue acogida por primera vez en la sentencia T-829 de 200521, cuando se estudi\u00f3 el caso de un agente del escuadr\u00f3n antimot\u00edn que sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.44% \u00a0como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio y, al cual se le negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por ser la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 75%. En dicha ocasi\u00f3n expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aunque el r\u00e9gimen legal anterior no generaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del miembro de la fuerza p\u00fablica que tuviese una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se pod\u00eda acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004, debe entenderse que esta situaci\u00f3n se modific\u00f3, pues se reconoce que los miembros de la fuerza p\u00fablica pueden optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u201d. Subrayado ausente en texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido utilizado por esta Corte con la finalidad de dar soluci\u00f3n a distintos casos, entre los que encuentra el resuelto en la sentencia T- 229 de 200922. En \u00a0esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional de la Armada Nacional, el cual en cumplimiento de operaciones de conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico fue atacado en el a\u00f1o 2005 por un grupo guerrillero del Frente 14 de las FARC. Como consecuencia de este hecho sufri\u00f3 alteraciones de conducta raz\u00f3n por la cual, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional, determin\u00f3 declararlo \u201cno apto\u201d para la vida militar, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 62.80%. En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez aunque le fue diagnosticado un porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral inferior al \u00a075%, esta vez en aplicaci\u00f3n de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se resalta el caso resuelto por la sentencia T-595 de 200723, ocasi\u00f3n en que la Corte fue clara en afirmar que era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para miembros de la fuerza p\u00fablica cuando su incapacidad permanente supere el 50%. En \u00e9sta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional que padec\u00eda de una disminuci\u00f3n del 62.3% de su capacidad laboral y no se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de p\u00e9rdida del 75% \u00a0de la capacidad laboral como lo dispon\u00eda el Decreto Ley 1796 del 2000. La Corte en este caso manifest\u00f3 que la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Reitera la Corporaci\u00f3n que el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma, donde se dispone que se aplicar\u00e1 retroactivamente a quienes sufrieron una incapacidad permanente originada en hechos posteriores al 7 de agosto de 2002, raz\u00f3n por la cual dio aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar lo anterior, nos surge un interrogante, \u00bfQue sucede con aquellos hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002? \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido resuelto por esta Corporaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Ha dicho la Corte que frente a esta situaci\u00f3n se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta interpretaci\u00f3n, se destaca el caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 038 de 201124 donde, aunque los hechos acontecieron en vigencia de otra normatividad se da aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en aras de proteger los derechos fundamentales del actor. En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el asunto de un soldado regular vinculado al Ejercito Nacional, quien en un enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) recibi\u00f3 un disparo en la cabeza que le gener\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico con fractura de cr\u00e1neo y laceraci\u00f3n cerebral, raz\u00f3n por la cual le fue diagnosticada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 73.06%, al cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednima para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, \u00a0se afirm\u00f3 que aunque la ocurrencia de los hechos que generaron la incapacidad se dieron bajo la vigencia del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la Ley 923 de 2004 en lo referente al porcentaje exigido a los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que genera vacilaci\u00f3n acerca de la normatividad aplicable al actor, que en este caso conduce a la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada, por cuanto en materia laboral y de seguridad social, observ\u00e1ndose el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma mas favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corte ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumplen con el requisito contemplado \u00a0en el Decreto 1796 del 2000, el cual exig\u00eda una p\u00e9rdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio. De igual manera se ha se\u00f1alado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed los hechos hayan ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMBITO DE APLICACI\u00d3N PENSIONAL DEL R\u00c9GIMEN PRESTACIONAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, establece en su art\u00edculo 3 la obligaci\u00f3n que tienen todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, con la finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma mencionada en su art\u00edculo 13 hace alusi\u00f3n a las diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como son: (i) Soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) Soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses y, (iv) Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quienes antes del 2000 eran conocidos como Soldados Voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados Soldados Profesionales con la expedici\u00f3n de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se cre\u00f3 el estatuto de los soldados profesionales y su r\u00e9gimen prestacional. En ese orden de ideas el v\u00ednculo que surge con el soldado por la Ley 48 de 1993 es el cumplimiento del deber constitucional de defensa, mientras que el soldado profesional tiene un v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al r\u00e9gimen pensional que los regula, espec\u00edficamente en el tema de la pensi\u00f3n de invalidez, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se evidencia una clara contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 \u00a0que dispone el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y el art\u00edculo 32 que consagra el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Estas normativas son contradictorias debido a que el art\u00edculo 30 cobija al personal vinculado al servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda nacional, contrario a lo esbozado en el art\u00edculo 32 que solo genera efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los Auxiliares Regulares de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Al respecto se\u00f1ala la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto: \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 ser\u00e1n reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condici\u00f3n esta que ser\u00e1 determinada por los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustituci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, se descontar\u00e1 este porcentaje adicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la normatividad citada dispuso en su art\u00edculo 32:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el art\u00edculo 30 cobija al tanto al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, como al personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, contrario a lo manifestado en el art\u00edculo 32 del citado decreto que solo genera efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado al personal de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual esta entidad para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al personal vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0le exige que tenga una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala puede concluir: (i) la Polic\u00eda Nacional frente a una contradicci\u00f3n entre dos fuentes normativas, est\u00e1 aplicando la m\u00e1s desfavorable y, (ii) hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, se les est\u00e1 otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares que est\u00e1n cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de igual manera, la Instituci\u00f3n les brinda un trato desigual frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que \u00e9stos si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado no se encuentra justificado en la normatividad vigente y no esta fundado en un fin aceptado constitucionalmente. Por el contrario ambos est\u00e1n prestando un servicio a la Patria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se justifique un trato diferenciado, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que deben observarse los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cprimero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puede devenir no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable a las que tienen derecho26, lo cual mantiene la estructura de exclusi\u00f3n social e invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, cualquier trato diferenciado para que sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SUBREGLAS APLICABLES A LOS CASOS EN ESTUDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que a los accionantes se les est\u00e1 desconociendo por parte de la Polic\u00eda Nacional sus derechos a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0aduciendo que no obtuvieron un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al \u00a075% y porque no hacen parte del nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n, puesto que son Auxiliares Regulares y se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, cuando nos encontramos frente a esta situaci\u00f3n se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923, \u00a0toda vez que, en materia laboral y de seguridad social, teniendo en cuenta el mandato superior contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, debe primar la norma m\u00e1s favorable para el trabajador. Raz\u00f3n por la cual haciendo uso del \u00a0principio de favorabilidad debe aplicarse la Ley 923 de 2004 que exige para efectos de hacer efectiva la pensi\u00f3n de invalidez, un porcentaje igual o superior al 50% y deja de un lado las exigencias del 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en \u00a0cuenta lo manifestado por la parte accionada, en un principio el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, solo es aplicable al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, puesto que solo genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los auxiliares regulares de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior esta Sala concluye que existe una evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional, ya que se est\u00e1 dejando de lado su importante participaci\u00f3n en la defensa p\u00fablica y la situaci\u00f3n de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria. As\u00ed mismo, \u00a0no existe justificaci\u00f3n constitucional para este trato desigual. Adem\u00e1s, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n las personas con discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales de los casos objeto de estudio, se debe inaplicar el Decreto 4433 de 2004 para en su lugar aplicar directamente la Constituci\u00f3n y proteger el derecho fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala a resolver los casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.207.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital \u00a0e igualdad, debido a que la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que seg\u00fan el decreto 4433 de 2004 la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo se consagra para el personal vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como los miembros del nivel ejecutivo y agentes de polic\u00eda y no a los auxiliares, adem\u00e1s se requiere de una disminuci\u00f3n igual o superior al 75%. \u00a0En consecuencia, el actor no posee la calidad requerida y \u00fanicamente tiene el 60.68% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal M\u00e9dico Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o es necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, ha se\u00f1alado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por parte de la empresa prestadora del servicio afecta el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas de una persona y de su n\u00facleo familiar, y que adem\u00e1s por su condici\u00f3n de discapacidad el tutelante requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se encuentra acreditado que el se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta en el mes de octubre del a\u00f1o 2005, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional fue objeto de una toma guerrillera, y sufri\u00f3 heridas por proyectil de arma de fuego, caus\u00e1ndole esto secuelas permanentes, deformidad f\u00edsica facial e hipoacusia neurosensorial (falta de audici\u00f3n), padecimientos que lo han dejado pr\u00e1cticamente en situaci\u00f3n \u00a0de minusval\u00eda, raz\u00f3n por la cual necesita de su pensi\u00f3n para poder vivir en condiciones dignas, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que debido a su discapacidad le es imposible ser contratado y poder laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su m\u00ednimo vital y el de su madre quien depende de \u00e9l para subsistir, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, puesto que la vulneraci\u00f3n es actual porque el actor sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta, quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.68% seg\u00fan calificaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que posee un r\u00e9gimen prestacional especial de car\u00e1cter constitucional, el cual fundamenta su actuaci\u00f3n administrativa en lo concerniente al reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a\u00f1ade que seg\u00fan el decreto 4433\/04 se consagra la pensi\u00f3n de invalidez solo para el personal vinculado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como los miembros del nivel ejecutivo y agentes de polic\u00eda y no se consagra para los auxiliares, por no estar vinculados laboralmente con la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se requiere de una disminuci\u00f3n igual o superior al 75%, por consiguiente en este caso en concreto, el actor no cumple con el requisito exigido, puesto que \u00fanicamente tiene el 60.68% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la Ley 923 de 2004, en su art\u00edculo 3, numeral 3.5 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta disposici\u00f3n como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, existe una controversia, la cual se centra en analizar a partir de cuando se aplica la Ley 923 de 2004 y que sucede con aquellos hechos ocurridos con anterioridad al a\u00f1o 2002. Al respecto, la misma ley ha sido muy expl\u00edcita al disponer en su art\u00edculo 6 que se deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 y frente a los hechos ocurridos con anterioridad a el a\u00f1o 2002, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la Ley 923, por ser este m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en varias \u00a0ocasiones ha se\u00f1alado que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, como se puede observar en las sentencias \u00a0T-829 de 200528, \u00a0T- 229 de 200929, \u00a0T-595 de 200730 y T- 038 de 201131 . \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha reiterado que aquellos miembros de las Fuerzas P\u00fablica que perdieron m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta m\u00e1s favorable, raz\u00f3n por la cual ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a04\u00b0 establece un mandato impostergable, el cual es, que ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, aunque la situaci\u00f3n particular del actor podr\u00eda encuadrarse en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004, esta Corporaci\u00f3n debe inaplicar estas disposiciones proponiendo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, \u00a0aplicar directamente la Constituci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad y m\u00ednimo vital del actor que han sido vulnerados por las accionadas al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.68% y (ii) para su situaci\u00f3n particular debe aplicarse directamente la constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, proferido el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se resolver\u00e1 INAPLICAR, exclusivamente para el presente caso, \u00a0los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad del actor y, as\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n que no se encuentre prescrito, contado a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-3.174.878 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Carlina Franky, obrando como agente oficioso del \u00a0 se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de su hijo, debido a que la Polic\u00eda Nacional, \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no alcanz\u00f3 el porcentaje de incapacidad del 75% que reglamenta el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de la entidad accionada, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados, esta Sala deduce que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su discapacidad, puesto que padece de \u201cEsquizofrenia Paranoide, Trastorno de Estr\u00e9s Post Traum\u00e1tico Ceguera en Ojo\u201d. Del mismo, se encuentra acreditado que est\u00e1 en una situaci\u00f3n precaria, pues no puede desarrollarse en el campo laboral, y de \u00e9l depend\u00eda su madre para subsistir, viviendo actualmente \u201cde la Caridad P\u00fablica\u201d. Esto significa que el demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata que no le ofrecen otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del fin de asegurar la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su trasgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, en tanto la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos, por regla general la Corte ha concluido que en tales casos no procede el amparo y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor puede perseguirse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica el lapso que haya transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.32 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 9 a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la lesi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo tratamiento es permanente, as\u00ed mismo, sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, debe recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, a quien a pesar de padecer una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.04% seg\u00fan Tribunal M\u00e9dico Laboral y una p\u00e9rdida del 100% seg\u00fan un \u00faltimo concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez, la accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumple con el porcentaje de incapacidad del 75% que reglamenta el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000, \u00a0y adem\u00e1s manifiesta, que no se puede tener en cuenta el porcentaje del 100% otorgado por la Junta Regional de Invalidez toda vez que \u00e9sta no tiene competencia para el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, para que los miembros de la fuerza p\u00fablica puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral; adem\u00e1s, \u00a0existe la obligaci\u00f3n de aplicar la norma mas favorable para el actor, que en este caso ser\u00eda el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y los trastornos mentales que padece son producto del secuestro que sufri\u00f3 cuando prestaba el servicio militar con ocasi\u00f3n de un ataque enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que en este caso el tutelante al momento de la lesi\u00f3n se encontraba vinculado a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual se debe aplicar el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica y no se puede alegar que no hac\u00eda parte de la Instituci\u00f3n por ser Auxiliar Regular, toda vez que por cumplir con su deber a la patria fue objeto de un ataque del enemigo lo que le produjo un perjuicio que \u00a0le impide actualmente desarrollarse en un campo laboral y subsistir por s\u00ed mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que, como lo indica la normatividad vigente, el actor cumple con el porcentaje del 50% y su discapacidad es producto de un ataque del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que hayan transcurrido nueve (9) a\u00f1os desde que se estructur\u00f3 la lesi\u00f3n, no significa que la obligaci\u00f3n del accionado desaparezca, puesto que como se mencion\u00f3 con anterioridad el derecho pensional no prescribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 04 de agosto de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 08 de junio de 2011, \u00a0por la Secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela adelantada por Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky Contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social del actor \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y su cr\u00edtico estado de salud, como se puede evidenciar por el porcentaje del 100% otorgado por la Junta Regional de Invalidez, esta Sala de Revisi\u00f3n INAPLICAR\u00c1, exclusivamente para el presente caso, lo contenido en el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad del actor y, en su lugar, APLICAR\u00c1 la Constituci\u00f3n Nacional en aras de proteger sus derechos fundamentales. De igual manera, se ordenar\u00e1 la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n que no se encuentre prescrito, contado a partir de la fecha de la primera reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3.207.025, INAPLICAR, exclusivamente para el presente caso, los art\u00edculos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso adelantado por Walter Francisco Mendoza Zuleta en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-3.205.178, INAPLICAR, exclusivamente para el presente caso, lo contenido en el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Ruiz Franky, e inicie las gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REQUERIR a la Polic\u00eda Nacional, para que se abstenga de hacer una interpretaci\u00f3n desfavorable de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y en su lugar, de aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-035\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.207.025 y T-3.205.178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Francisco Mendoza Zuleta en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y la Policia Nacional; Luis Eduardo Ruiz Franky en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.207.025 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Walter Francisco Mendoza Zuleta quien se desempe\u00f1aba como auxiliar de la Polic\u00eda Nacional promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional debido a que estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las mismas no han procedido al reconocimiento de su pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio a pesar de que padece una incapacidad del 60.68% y que la misma fue producto de heridas provocadas por arma de fuego durante una toma guerrillera en octubre de 2005. Las entidades demandadas alegan que \u00e9sta prestaci\u00f3n solo procede respecto de miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Polic\u00eda Nacional, mas no respecto de los auxiliares de polic\u00eda, como el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia propone en el estudio del caso concreto que, con base en el criterio m\u00ednimo de protecci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que trae el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 \u2013 conforme al cual se exigir\u00e1 tan solo un 50% de incapacidad laboral para el reconocimiento del derecho \u2013 podr\u00eda concluirse que el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n en menci\u00f3n. Para proceder a tal reconocimiento decide inaplicar, mediante excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, los art\u00edculo 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, y procede a una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.205.178 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Ruiz Franky, quien prestaba servicio como auxiliar de polic\u00eda regular, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional debido a que estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las mismas no han procedido al reconocimiento de su pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio a pesar de que padece una incapacidad del 62.04% y que la misma fue consecuencia de haber permanecido secuestrado por tres a\u00f1os desde 1998, fecha en la que ocurrieron los hechos, luego de una toma a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Miraflores, Guaviare. Las entidades demandadas alegan que \u00e9sta prestaci\u00f3n solo procede para los auxiliares de polic\u00eda que cuenten con el 75% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia propone en el estudio del caso concreto que deber\u00e1 reconocerse al actor la pensi\u00f3n de invalidez con base en el criterio m\u00ednimo de protecci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que trae el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, conforme al cual se exigir\u00e1 tan solo un 50% de incapacidad laboral para el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. Para proceder a tal declaraci\u00f3n decide inaplicar, mediante excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000 aplicables conforme a la fecha de ocurrencia del hecho, aplicando directamente la Constituci\u00f3n para resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensi\u00f3n es determinante del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 923 de 2004, la cual solo es aplicable para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, establece en el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 que el derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00ad Laborales Militares y de Polic\u00eda. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, la cual ha se\u00f1alado que para el acceso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a la pensi\u00f3n de invalidez se establece un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n que es el 50% de disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, razonamiento que fue acogido por la Corte por primera vez en la sentencia T-829 de 2005. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que a partir de la ley 923 de 2004, deb\u00eda entenderse que los miembros de la fuerza p\u00fablica podr\u00edan optar por una pensi\u00f3n cuando la invalidez fuera igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la ley anterior, consagr\u00f3 una importante distinci\u00f3n. En el art\u00edculo 30 determin\u00f3 que, cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda al personal de las FFMM y de la Polic\u00eda Nacional \u2013 tanto del nivel directivo como aquellos que est\u00e1n vinculados para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013 se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, \u00e9stos tendr\u00e1n derecho, mientras subsista la incapacidad, a que se les pague una pensi\u00f3n mensual.34 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 32 regul\u00f3 el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a la cual hay lugar cuando los mismos han adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, como producto del combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio. Sin embargo, en este caso, si bien la ley contempla esta prestaci\u00f3n para todo el personal de las Fuerzas Militares sin distinci\u00f3n, respecto de la Polic\u00eda Nacional solo la estipul\u00f3 para los miembros del nivel ejecutivo, dejando por fuera a aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, es decir, a los auxiliares de polic\u00eda.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, el reconocimiento de las anteriores pensiones se dar\u00e1 solamente respecto de aquellas incapacidades originadas por hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, para los hechos ocurridos con anterioridad a esta fecha la normatividad aplicable estar\u00e1 dada por los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, conforme a los cuales el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los agentes de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n s\u00f3lo en los casos en que adquieran una perdida de su capacidad igual o superior al 75 %. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el panorama normativo y los supuestos f\u00e1cticos de ambos asuntos, considero que debieron formularse dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, para resolver el caso T-3.207.025, debi\u00f3 definirse si el art\u00edculo 32 \u2013 que regula el reconocimiento de la pensi\u00f3n por incapacidad permanente parcial desde el 50% hasta el 75% de perdida de la capacidad laboral \u2013 pod\u00eda aplicarse de forma anal\u00f3gica, en virtud del principio de igualdad, a quienes prestaban el servicio militar obligatorio como auxiliares de la Polic\u00eda Nacional, siendo que la norma no los trae como beneficiarios. Y en segundo lugar, para resolver el caso T-3.205.178, debi\u00f3 adem\u00e1s determinarse si la Ley 923 de 2004 pod\u00eda ser aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, a los hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera pregunta, considero que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de esta disposici\u00f3n es admisible constitucionalmente en virtud del principio de igualdad, posici\u00f3n que ya hab\u00eda sido asumida por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-829 de 2005. Lo anterior, siempre que se respete la vigencia de la Ley 923 de 2004, es decir, que los hechos que hayan dado lugar a la incapacidad hayan ocurrido con posterioridad al 7 de agosto de 2002. En consecuencia, si bien no comparto los fundamentos empleados en esta sentencia para decidir el asunto T-3.207.025, si acompa\u00f1o el sentido de la decisi\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez al Sr. Mendoza Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la segunda pregunta, esta providencia omite totalmente hacer menci\u00f3n a la sentencia C-924 de 2005 la cual estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdesde el 7 de agosto de 2002\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 200436, en la cual la Corte resolvi\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el demandante, al excluir del \u00e1mbito de la nueva ley a los integrantes de la fuerza p\u00fablica que con anterioridad a su vigencia hubiesen perdido su capacidad laboral en un porcentaje de entre el 50% y el 75%,\u00a0 se lesiona la igualdad porque se da un tratamiento distinto a personas que se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Sin embargo esa apreciaci\u00f3n es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparaci\u00f3n hay una diferencia en las circunstancias f\u00e1cticas que tiene consecuencias jur\u00eddicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensi\u00f3n es determinante del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos y cuya situaci\u00f3n, en cada caso, debe resolverse con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen vigente en el momento en el que ella se presente. (\u2026) No cabe argumentar que debe aplicarse el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del trabajo, para promover, en sede de control constitucional, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley laboral, porque en las hip\u00f3tesis de cambio de r\u00e9gimen en materia prestacional, no existe duda en torno al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los supuestos f\u00e1cticos acaecidos antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. (\u2026) Al fijar el siete de agosto de 2002 como fecha partir de la cual se aplicar\u00edan las condiciones de la nueva ley, se atend\u00eda, por una parte a consideraciones de proximidad, de tal manera que, quienes m\u00e1s recientemente se hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las limitaciones de orden presupuestal, que hac\u00edan imposible ampliar de manera indefinida la cobertura retroactiva del nuevo r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede inferirse que desde ese momento, este Tribunal resolvi\u00f3 lo relativo a la vigencia de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal que trae la misma no lesiona el principio de igualdad y por lo tanto, no es posible contemplar la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones a los hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002. En consecuencia, las situaciones acaecidas antes a esta fecha se regir\u00e1n, como lo dijimos, por las disposiciones de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 las cuales s\u00f3lo autorizan la pensi\u00f3n de invalidez a los miembros de la fuerza p\u00fablica con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. A manera de ejemplo, las sentencias T-841 de 2006 y T-229 de 2009 aplicaron este r\u00e9gimen pensional a casos en los cuales los hechos que hab\u00edan dado lugar a la incapacidad eran anteriores al 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso a\u00f1adir que en las sentencias T-829 de 2005, T-595 de 2007, T-229 de 2009 y T-431 de 2009 citadas en esta providencia para justificar la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 a hechos ocurridos en el a\u00f1o 2000, este Tribunal respet\u00f3 la vigencia de la Ley 923 de 2004 aplic\u00e1ndola solamente a hechos ocurridos con posterioridad al \u00a07 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto de la sentencia T-038 de 2011 referida en esta providencia cabe recordar que en esta ocasi\u00f3n, si bien se analiz\u00f3 el caso de un soldado regular del Ejercito Nacional que adquiri\u00f3 su invalidez (73.06%) en un enfrentamiento con las FARC en el a\u00f1o de 1997, la decisi\u00f3n de este Tribunal no contempl\u00f3 una orden de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. En esta oportunidad se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n de la capacidad laboral del actor para que a partir de ella se determinara si el mismo cumpl\u00eda o no con los requisitos necesarios para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n pensional, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, orden que considero debi\u00f3 darse tambi\u00e9n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me aparto de la decisi\u00f3n tomada en el asunto T-3.205.178 pues, si bien es claro que el actor presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62.04% \u00edndice que supera el m\u00ednimo de protecci\u00f3n establecido por la jurisprudencia de esta Corte, el actor no puede ser amparado por la Ley 923 de 2004 por cuanto la misma esta prevista para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes. Lo anterior en raz\u00f3n a que el secuestro que dio origen a la incapacidad del accionante s\u00f3lo se extendi\u00f3 desde 1998 hasta el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones suscribo un salvamento parcial de voto con relaci\u00f3n a la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la vigencia de la ley 793 de 2004 la Corte se ha manifestado en diversas oportunidades en sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver sentencias C-924\/05, T-841\/06, T-596\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Articulo 14, Decreto 1796 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>22 Dra. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el acto discriminatorio por omisi\u00f3n del deber de trato especial pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248 de 2008, C-640 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Dr.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>29 Dra. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 30. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. \u201cEl personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/12 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA-Especial situaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 POLICIA NACIONAL-Ambito de aplicaci\u00f3n pensional del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones\u00a0 \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD COMO SUJETO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}