{"id":19494,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-036-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-036-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-12\/","title":{"rendered":"T-036-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, ha establecido que la tutela es procedente para el efectivo reconocimiento de sus derechos, resultando el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para el restablecimiento de lo invocado, trat\u00e1ndose adem\u00e1s en este caso de una desplazada cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunci\u00f3n constitucional para prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto 092 de 2008 se identific\u00f3 un n\u00famero significativo de riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano, que a su vez constituyen factores espec\u00edficos de vulnerabilidad a los que est\u00e1n expuestas las mujeres, circunstancias frente a las cuales se impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada contra las habitantes del territorio nacional. As\u00ed se expuso en dicho auto: \u201c\u2026 las autoridades que conforman el SNAIPD deber\u00e1n establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada: a)La presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b) La presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. Es responsabilidad del Director de Acci\u00f3n Social el disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; as\u00ed se les ordenar\u00e1 en la presente providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y no estar sujeta a plazos inexorables \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la temporalidad de la AHE, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 se\u00f1alaba que a tal atenci\u00f3n se tiene derecho por un espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses m\u00e1s, precepto parcialmente declarado inexequible y en \u00a0lo dem\u00e1s condicionado, \u00a0mediante la sentencia C-278 de abril 8 de 2007. Ello, en cuanto la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta que se supere la vulnerabilidad de los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se debe garantizar condiciones de vida digna, hacia la paulatina estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas, contra la entonces Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en septiembre 29 de 2011, la Sala Novena de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 9 de 2011, contra Acci\u00f3n Social, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, entre otros, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado junto con su n\u00facleo familiar, integrado con su se\u00f1ora madre y dos hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad, raz\u00f3n por la cual \u201cninguna de las tres puede aportar econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por encontrarse inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), solicit\u00f3 pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, obteniendo como respuesta que \u201cdeb\u00eda esperar el turno 3C-211.235\u201d, agregando que le es imposible conseguir el sustento que le permita subsistir dignamente con su familia, no habiendo logrado \u201cestabilidad socio-econ\u00f3mica\u201d (f. 1\u00b0 cd. inicial); carece de empleo u otros medios propios, situaci\u00f3n cr\u00edtica que le impide sufragar alimentaci\u00f3n, vestuario y servicios p\u00fablicos (f. 2\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cla restituci\u00f3n real e inmediata de todos nuestros derechos humanos, como poblaci\u00f3n desplazada\u201d y pidi\u00f3 ordenar a Acci\u00f3n Social su ubicaci\u00f3n en una vivienda digna, con garant\u00eda de subsistencia en el m\u00ednimo vital, salud, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios y la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica de esa modificada dependencia, mediante escrito de mayo 11 de 2011, indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, estando inscrita en el RUPD desde 2006 como cabeza de hogar, as\u00ed (f. 16 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n y fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC 21675552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libia Rosa Arenas de Arredondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC 21340655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia del Socorro Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC 21677033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC 43277203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la peticionaria \u201crecibi\u00f3 la siguiente ampliaci\u00f3n, por tres meses, de la ayuda humanitaria transitoria\u201d (f. 15 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21675552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe proceso 98541210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21675552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe proceso 96080401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21675552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n OIM 27\/03\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21675552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe Proceso 98680722 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se le \u201cha hecho entrega de los siguientes componentes de atenci\u00f3n humanitaria INICIAL, para tres meses, lo cual incluye apoyo para alimentaci\u00f3n, aseo, auxilio de alojamiento y kit de h\u00e1bitat\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 747.696.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/03\/07 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia no alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1bitat, cocina y vajilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 164.337.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio arriendo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio arriendo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 330.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo B \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 215.000.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incentivo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.300.000.00 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que \u201cse encuentra afiliada a los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud- R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, suscrita a la EPSS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, Comfama, desde junio 9 de 2006, con estado activo, junto con su grupo familiar (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad suministr\u00f3 respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora, inform\u00e1ndole que tiene asignado el turno \u201cN\u00b0 3C-211235\u201d para el tr\u00e1mite de atenci\u00f3n humanitaria, siendo imposible fijar una fecha exacta para la entrega de la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, en adelante AHE, existiendo turnos previamente asignados (f. 18 v. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, al estimar que Acci\u00f3n Social ha efectuado, dentro de su competencia, los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con los mandatos legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 20 de 2011, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que la entidad demandada dio respuesta a lo solicitado y, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (transcribe apartes de la sentencia T-470 de 1998), esta acci\u00f3n no procede frente a reclamaciones de orden econ\u00f3mico (fs. 26 a 27 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, reiterando que no cuenta con \u201cmedios econ\u00f3micos ni con una estabilidad socioecon\u00f3mica\u201d para sobrellevar la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n para solicitar la AHE, no siendo respuesta aceptable que deba esperar el n\u00famero \u201c3C-211.235\u201d, por lo cual estim\u00f3 que al \u201caceptar el criterio de Acci\u00f3n Social sobre el turno\u201d, el fallador vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos humanos (fs. 29 a 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil, en junio 28 de 2011 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, considerando que el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado al obtenerse respuesta de Acci\u00f3n Social, debiendo aplicarse la figura de \u201checho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el presente asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Acci\u00f3n Social conculc\u00f3 entonces los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, entre otros, al no prorrogar a su favor la AHE, a pesar de ser mujer cabeza de hogar y estar su n\u00facleo familiar integrado con su se\u00f1ora madre y dos hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado social de derecho debe procurar a sus habitantes los mecanismos suficientes para el disfrute de las garant\u00edas m\u00ednimas, de manera que puedan vivir en condiciones dignas. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, con la finalidad de lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, a\u00fan m\u00e1s si se trata de personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o ps\u00edquicas, se hallan en estado de debilidad manifiesta (art. 13 Const.) y, por ende, de mayor vulnerabilidad, estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n que, en lo ahora atinente, se extiende a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar la presente tem\u00e1tica, ser\u00e1n invocados los precedentes que ha trazado esta Corte sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de tales v\u00edctimas1, merecedoras de especial amparo por estar en situaci\u00f3n de grave apremio y sufrir cargas injustas, que urgentemente deben ser contrarrestadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios, como requisito para procurar un amparo efectivo a personas que han sido desarraigadas, dejando atr\u00e1s la mayor\u00eda de sus derechos para tratar de preservar la propia vida y la del n\u00facleo familiar, frecuentemente disminuido. As\u00ed se ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar lo se\u00f1alado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, donde se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en la Ley 387 de 1997 (art. 1\u00b0), respecto de la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, quien se ha visto forzado a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia y\/o de actividades habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que puedan alterar o alteren sensiblemente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que la Corte Constitucional declar\u00f3 un estado inconstitucional de cosas3, calific\u00e1ndolo como una crisis humanitaria y una tragedia nacional, que debe ser atendida por todas las personas de manera solidaria, empezando por los servidores p\u00fablicos, por encontrarse lesionada, entre otras potestades, la dignidad de miles de familias, poni\u00e9ndose en riesgo la estabilidad de la sociedad y el futuro de la Naci\u00f3n 4. Se ha indicado adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados\u2026 si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u2019. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe indicar que el desplazamiento forzado conlleva degradaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos, que deben ser resguardados y restablecidos cuanto antes, entre otras razones para evitar nuevas victimizaciones y que no se siga afectando tan gravemente la supervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el auto 006 de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 que del ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional se deriva una protecci\u00f3n reforzada para personas de la tercera edad y discapacitados6, de lo cual se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos; en dicha providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el com\u00fan denominador de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es la indiferencia frente sus particulares necesidades en todas las etapas del desplazamiento. As\u00ed, lejos de cumplir con su obligaci\u00f3n de identificar y remover barreras que generan discapacidad7, el Estado con su indiferencia profundiza la discapacidad y la discriminaci\u00f3n que sufre la poblaci\u00f3n desplazada con limitaciones f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La omisi\u00f3n del Estado en la materia conduce a anular o restringir los derechos y libertades de las personas con discapacidad v\u00edctimas del desplazamiento y a excluirlas de beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada con discapacidad, no tiene en cuenta que la relaci\u00f3n entre el conflicto armado, el desplazamiento y la discapacidad no es excepcional, ni puede considerarse intrascendente8. En raz\u00f3n del conflicto armado y del desplazamiento forzado, la poblaci\u00f3n en general corre el riesgo de adquirir una discapacidad y de sufrir, en consecuencia, el impacto desproporcionado que se deriva de la interacci\u00f3n de estas circunstancias. La edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de roles sociales, la p\u00e9rdida de familiares y amigos, las condiciones materiales de vida inadecuada, las enfermedades cr\u00f3nicas, son factores que se han identificado como potenciadores de condiciones de discapacidad.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expuestas (i) las condiciones extraordinarias que generan \u00a0la procedencia de la tutela para personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, y (ii) la especial asistencia que debe procurarse para hacer efectivo el amparo en beneficio de ellas, acorde con sus necesidades especiales que se agudizan por el conflicto armado interno, se ha de estudiar la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE para personas merecedores de especial amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos de mujeres desplazadas por la violencia, como sujetos de especial protecci\u00f3n y pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a personas sumidas en situaci\u00f3n calamitosa por haber soportado terribles cargas excepcionales, cuya protecci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades ostensiblemente demandan especial actividad, se ha se\u00f1alado en reiterada l\u00ednea jurisprudencial10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada la acci\u00f3n de tutela prevalece sobre otros\u2026 mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuya situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n revela la necesidad de protecci\u00f3n inminente mediante el amparo constitucional.\u201d11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corte, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de diversos autos12, ha consolidado la especial protecci\u00f3n que tiene que otorgarse a la poblaci\u00f3n desplazada, m\u00e1xime a quienes se hallen en riesgo acentuado, como las mujeres, los ni\u00f1os y adolescentes, los ind\u00edgenas y afrodescendientes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el auto 092 de 200813 se identific\u00f3 un n\u00famero significativo de riesgos de g\u00e9nero14 en el marco del conflicto armado colombiano, que a su vez constituyen factores espec\u00edficos de vulnerabilidad a los que est\u00e1n expuestas las mujeres, circunstancias frente a las cuales se impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada contra las habitantes del territorio nacional. As\u00ed se expuso en dicho auto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las autoridades que conforman el SNAIPD deber\u00e1n establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presunci\u00f3n constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoraci\u00f3n integral de su situaci\u00f3n por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y \u00a0<\/p>\n<p>b. La presunci\u00f3n constitucional de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es responsabilidad del Director de Acci\u00f3n Social el disponer las actuaciones y procedimientos necesarios para que la totalidad de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n encargados de atender los derechos de las mujeres desplazadas conozcan, comprendan y apliquen adecuadamente estas dos presunciones constitucionales; as\u00ed se les ordenar\u00e1 en la presente providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el auto 006 de 2008 se expres\u00f3 que las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada, que se deriva del orden jur\u00eddico interno15 y del derecho internacional. De esas garant\u00edas de amparo se desprende un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, para garantizar el respeto y goce efectivo de sus derechos, constituyendo las personas discapacitadas uno de los grupos m\u00e1s vulnerables y, a la vez, discriminados de la poblaci\u00f3n desplazada. En ese auto se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto armado y el desplazamiento forzado son fen\u00f3menos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n que sufren a diario las personas con discapacidad, se ve agudizado \u00a0por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras v\u00edctimas del conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio f\u00edsico, a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n. En situaciones de conflicto esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser v\u00edctima de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las m\u00faltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aqu\u00e9llas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginaci\u00f3n que les hace m\u00e1s dif\u00edcil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con relaci\u00f3n a la temporalidad de la AHE, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 se\u00f1alaba que a tal atenci\u00f3n se tiene derecho por un espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses m\u00e1s, precepto parcialmente declarado inexequible y en \u00a0lo dem\u00e1s condicionado, \u00a0mediante la sentencia C-278 de abril 8 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparaci\u00f3n sea real, con medios eficaces y continuos, seg\u00fan las particularidades del caso, hasta que se supere la vulnerabilidad de los desarraigados, particularmente frente a la etapa de la atenci\u00f3n humanitaria, en la cual se debe garantizar condiciones de vida digna, hacia la paulatina estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. As\u00ed expres\u00f3 la Corte16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto m\u00e1s no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que el status de desplazado depende de una condici\u00f3n material concreta, en especial cuando se trata de discapacitados y de mujeres cabeza de hogar, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y su correspondiente pr\u00f3rroga autom\u00e1tica deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna, de modo que pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas, asumir su auto sostenimiento y superar las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensi\u00f3n ocasionadas por el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que sea requerida, hasta que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad sea superada18, no por presunciones o por el simple paso del tiempo, sino en la realidad objetivamente constatada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de reasumir el an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el asunto bajo estudio, es pertinente recordar que mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011, considerando que \u201ces \u00a0un objetivo del Plan Nacional de Desarrollo la superaci\u00f3n de la pobreza extrema y la consolidaci\u00f3n de la paz en todo el territorio nacional, la seguridad y la plena vigencia de los derechos humanos y la protecci\u00f3n de las victimas del conflicto, los desplazados, atendiendo, entre otros, la necesidad de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Pol\u00edtica en este \u00e1mbito y por la jurisdicci\u00f3n constitucional en sus fallos\u201d, fue transformada la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, \u201cen Departamento Administrativo, el cual se denominar\u00e1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d (cfr. art. 1\u00b0 del referido Decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas, ciudadana desplazada dentro del conflicto armado padecido por Colombia, quien impetr\u00f3 tutela contra Acci\u00f3n Social por no haberle otorgado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la AHE, a pesar de ser mujer cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentra su se\u00f1ora madre y dos hermanas, en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 28 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad en mayo 20 del mismo a\u00f1o, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela, enfocando \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n, que estim\u00f3 no violado pues ya se hab\u00eda respondido a la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, ha establecido que la tutela es procedente para el efectivo reconocimiento de sus derechos, resultando el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para el restablecimiento de lo invocado, trat\u00e1ndose adem\u00e1s en este caso de una desplazada cabeza de hogar, que tiene a su cargo a su se\u00f1ora madre y a dos hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad (fs. 9 a 11 cd. inicial), amerit\u00e1ndose claramente la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s de que la narraci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.), se aprecia que Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas fue inscrita en la otrora Acci\u00f3n Social desde 2006, habiendo recibido las respectivas ayudas por parte del Estado, que fueron suspendidas o pospuestas sin justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y su familia, al dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que le fue asignado el turno N\u00b0 3C-211.235, para que se garantice el derecho a la igualdad y la disponibilidad presupuestal (f. 18 ib.), considerando dicha dependencia que dentro del marco de su competencia ha realizado \u201ctodas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante\u201d (sic, f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado o no se ha rebatido que, a ra\u00edz de su desplazamiento, la peticionaria recibi\u00f3 la AHE hasta 2010 y se ha beneficiado de otros componentes de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, pero no ha logrado una estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que le permita su auto sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de la \u201cpr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las ayudas requeridas\u201d, por su grave situaci\u00f3n, de la respuesta emitida en su momento por Acci\u00f3n Social, que la remite a la asignaci\u00f3n del turno \u201c3C-211.235\u201d, sin especificaci\u00f3n de tiempo de soluci\u00f3n, se colige que no hay una respuesta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El ente demandado no tuvo en cuenta lo indicado en el auto 237 de 2008, que reitera lo ordenado en el auto 092 de 2008, ambos de esta corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; frente a la \u201cpr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas\u201d, desconoce que tales efectos se dan por la existencia de \u201c(1) de un mandato de suministro de ayuda humanitaria de manera integral, completa e ininterrumpida, (2) de una prohibici\u00f3n de condicionar tal suministro a la necesidad de programar o realizar una vistita de verificaci\u00f3n dada la presunci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d, procediendo la suspensi\u00f3n solo mediante decisi\u00f3n motivada, siempre y cuando se compruebe que \u201ccada mujer, individualmente considerada, ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad\u201d (est\u00e1 subrayado en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, aunque se aprecia que la actora ha recibido algunos de los componentes de la AHE, Acci\u00f3n Social no ha reaccionado ante su triple vulnerabilidad, en su condici\u00f3n de mujer desplazada, cabeza de familia, que tiene a cargo a su se\u00f1ora madre y a dos hermanas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que merece especial protecci\u00f3n, siendo titular de la AHE completa e integral, con todos y cada uno de los componentes que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, deben ser amparados los reclamados derechos al debido proceso, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la igualdad, correspondiendo ordenar a la entidad que asumi\u00f3 las funciones de Acci\u00f3n Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, disponga lo necesario para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se haga efectiva la respectiva pr\u00f3rroga de la AHE, que se mantendr\u00e1 hasta que se demuestre que la actora puede subsistir por sus propios medios, debiendo entreg\u00e1rsele lo normativamente previsto en cuanto a alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario adecuado, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas, de su se\u00f1ora madre Libia Rosa Arenas de Arredondo y de sus hermanas Nubia del Socorro y Rosa Mar\u00eda Arrendondo Arenas, quienes se hallan en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la actora y su familia sean inscritas dentro de los programas que busca implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008, para intervenir en las facetas de g\u00e9nero enunciadas, como beneficiaria individual y de lo dispuesto en los autos 251 de 2008 y 006 de 2009, en lo atinente a su se\u00f1ora madre y la discapacidad de las dos hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 28 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 el dictado en mayo 20 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social; en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la igualdad de la actora y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en junio 28 de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad en mayo 20 de dicho a\u00f1o, negando la tutela pedida por Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas contra la entonces Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, el m\u00ednimo vital y la igualdad de la demandante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por conducto de su Director o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, prorrogue la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) y le entregue de manera completa, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo, los componentes previstos en la ley, a la se\u00f1ora Aleida Mar\u00eda Arredondo Arenas, a su se\u00f1ora madre Libia Rosa Arenas de Arredondo y a sus hermanas Nubia del Socorro y Rosa Mar\u00eda Arrendondo Arenas, y las inscriba dentro de los programas contemplados en los autos 092 de 2008, 251 de 2008 y 006 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Dentro de las circunstancias que generaron esa declaraci\u00f3n, cabe resaltar: (i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos fundamentales a grupos numerosos de personas; (ii) la omisi\u00f3n prolongada de los deberes de las autoridades estatales competentes para remediar esa conculcaci\u00f3n; (iii) la no adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas efectivas; (iv) la existencia de un grave y permanente problema social, cuya soluci\u00f3n demanda un alto presupuesto adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1150 de \u00a0agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 El cat\u00e1logo de Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emitido por las Naciones Unidas en febrero 11 de 1998, se\u00f1ala ciertas necesidades espec\u00edficas que padece esa poblaci\u00f3n en los diferentes pa\u00edses que sobrellevan el citado fen\u00f3meno y determina los derechos y garant\u00edas \u201cpertinentes para la protecci\u00f3n de las personas contra el desplazamiento forzado y para su protecci\u00f3n y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegraci\u00f3n\u201d. Con ese prop\u00f3sito, el principio 4\u00b0 consagra (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cCiertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con ni\u00f1os peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa discapacidad se entiende como la interacci\u00f3n entre una persona con deficiencias f\u00edsicas, sensoriales, intelectuales o mentales, con diversas barreras que impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSobre la relaci\u00f3n entre el conflicto armado y las condiciones de discapacidad, vid: International Disability and Development Consortium, Disability and Conflict: Report of an IDDC Seminar May 29th \u2013 June 4th 2000, IDDC, Surrey, 2003, 31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cBAYARRE, H\u00e9ctor. Prevalencia y factores de riesgo de discapacidad en ancianos. Ciudad de La Habana y Las Tunas. 2000. Ciudad de La Habana, 2003, p. 5 y 6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-025 de 2004, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Autos 092 de abril 14 y 251 de octubre 6, ambos de 2008; 004, 005 y 006, los tres de enero 26 de 2009, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cProtecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T- 025 de 2004, despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Los riesgos que fueron identificados en el auto 092 de 2008, anteriormente referido, son: \u201cEn el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco de la confrontaci\u00f3n armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotaci\u00f3n sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace m\u00e1s grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el pa\u00eds o con miembros de la Fuerza P\u00fablica, principalmente por se\u00f1alamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas \u00e1reas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la p\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jur\u00eddicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevenci\u00f3n de los riesgos de g\u00e9nero que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en atenci\u00f3n a la gravedad del asunto \u2013 a saber, tres meses a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 2\u00b0 incluye entre los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, indicando que las autoridades estatales han sido instituidas \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d;\u00a0 los art\u00edculos 5\u00b0 y 13 le ordenan al Estado reconocer \u201csin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d y proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, mientras el art\u00edculo 47 le impone adelantar \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. El 54 dispone que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. El 68 instituye como obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-278 de abril 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-278 de 2007, anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-025 de 2004 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, ha establecido que la tutela es procedente para el efectivo reconocimiento de sus derechos, resultando el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}