{"id":19495,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-037-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-037-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-12\/","title":{"rendered":"T-037-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO DE LAS INSTITUCIONES A EXIGIR EL PAGO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Importancia\/DERECHO A LA EDUCACION-Ambito de protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico y funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es (i) de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica; (ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (vi) es un instrumento para la construcci\u00f3n de la equidad social, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n coinciden con lo prescrito en los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO-Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ESTUDIO POR NO PAGO DE PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADOS EDUCATIVOS-Obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores y, en otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Derecho a exigir contraprestaciones econ\u00f3micas por su servicio, m\u00e1xime si se trata de entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Jurisprudencia constitucional\/PAGO DE DERECHOS ACADEMICOS-Deber del estudiante\/DERECHOS ACADEMICOS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Pago por quienes tienen capacidad econ\u00f3mica\/INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Fijaci\u00f3n de derechos acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION FINANCIERA EN EDUCACION-Tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Desembolso de matr\u00edcula sin perjuicio que posteriormente exija el pago del per\u00edodo de pr\u00e9stamo en los t\u00e9rminos del reglamento de cr\u00e9dito de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.243.635 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y el ICETEX, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n (En adelante, UMB) admiti\u00f3 a la accionante para iniciar estudios de derecho en el primer semestre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En junio de 2005, la accionante solicit\u00f3 por primera vez al ICETEX cr\u00e9dito educativo a mediano plazo con el fin de pagar el valor de la matr\u00edcula de la universidad, del segundo semestre en adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ICETEX le inform\u00f3 a la accionante que su cr\u00e9dito hab\u00eda sido aprobado y que los pagos semestrales se har\u00edan directamente a la Universidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante afirma que acudi\u00f3 al ICETEX desde la finalizaci\u00f3n del segundo semestre acad\u00e9mico del 2005 hasta la culminaci\u00f3n del primer semestre de 2009, con el fin de actualizar sus datos y obtener la renovaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, tal como estaba dispuesto en el reglamento de cr\u00e9dito vigente, Resoluci\u00f3n 600 del 4 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De forma simult\u00e1nea, entre junio de 2005 y diciembre de 2009 la estudiante curs\u00f3 y aprob\u00f3 todas las materias de la carrera de derecho, y reuni\u00f3 los dem\u00e1s requisitos acad\u00e9micos para el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, al solicitar el certificado de paz y salvo del pago de matr\u00edculas, la Universidad le inform\u00f3 a la accionante que el ICETEX no hab\u00eda desembolsado el valor correspondiente a la matr\u00edcula del segundo semestre del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante manifiesta que cuando acudi\u00f3 al ICETEX para solucionar la diferencia con la universidad, se le inform\u00f3 verbalmente que la dependencia consultada no ten\u00eda la resoluci\u00f3n de desembolsos del segundo per\u00edodo del 2005, y que no se pod\u00eda resolver el inconveniente puesto que la accionante se encuentra en mora por falta de pago oportuno del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual ingres\u00f3 a cobro jur\u00eddico en septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Universidad comunic\u00f3 a la estudiante que para obtener el t\u00edtulo de abogada debe cancelar totalmente la deuda con la instituci\u00f3n, bien sea obteniendo el desembolso del ICETEX o pagando ella misma el valor de la matr\u00edcula, que asciende aproximadamente a $2.600.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la accionante, el ICETEX cometi\u00f3 un error en el tr\u00e1mite del desembolso pues ella solicit\u00f3 el cr\u00e9dito en la entidad en junio de 2005, precisamente porque en ese momento no contaba con el dinero para pagar el semestre. A su juicio, esta situaci\u00f3n vulnera su derecho a la educaci\u00f3n pues la ausencia de pago le impide obtener el grado, y desconoce su derecho al trabajo pues no ha podido ejercer su profesi\u00f3n de abogada, a consecuencia de lo cual se ha visto impedida para obtener un salario que le permita cumplir con sus obligaciones financieras. Al respecto, indica que no cuenta con los recursos necesarios para pagar por s\u00ed misma el monto faltante pues no tiene trabajo y vive actualmente con su se\u00f1ora madre en un inmueble propio estrato 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 6 de julio de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Campo El\u00edas Vaca Perilla, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela por dos motivos. El primero de ellos es que la educaci\u00f3n superior no es un derecho fundamental y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. El segundo consiste en que la entidad que representa no desconoci\u00f3 otros derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, manifest\u00f3 que es cierto que el ICETEX aprob\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito educativo reembolsable a mediano plazo. Seg\u00fan los registros de la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cobranza, empez\u00f3 a hacerse efectivo en el primer per\u00edodo del 2006 y se llev\u00f3 a cabo hasta la segunda parte del 2009. Sin embargo, la accionante no ha cumplido oportunamente con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito y por ello la obligaci\u00f3n fue trasladada a cobro externo, correspondiendo a la firma LEON ASOCIADOS UT la gesti\u00f3n de cobranza. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la estudiante pudo haber consultado oportunamente la informaci\u00f3n correspondiente a su cr\u00e9dito pero que no lo hizo, y tampoco se evidencia requerimiento alguno por parte de la Universidad o de la beneficiaria para el segundo periodo del 2005. De esta suerte, concluye el interviniente que la actual situaci\u00f3n de la accionante obedece a su negligencia y no a un error imputable a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Guido Echeverri Piedrahita, rector de la UMB, solicit\u00f3 denegar el amparo promovido por Leidy Daniela V\u00e1squez. Se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que en el segundo semestre del 2005 la estudiante solicit\u00f3 por primera vez un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX para poder continuar sus estudios, y \u201cdesafortunadamente por este semestre la Instituci\u00f3n Educativa no recibi\u00f3 ning\u00fan desembolso por parte del ICETEX\u201d, la Universidad inform\u00f3 a la estudiante oportunamente las dificultades con el pago y ella no se preocup\u00f3 por el asunto sino hasta la finalizaci\u00f3n del periodo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que su conducta no es violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, pues se apoya en el art\u00edculo 60 del reglamento de derechos y deberes de los estudiantes establece que \u201cpara obtener el t\u00edtulo de la UMB como profesional, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos: (\u2026) c. Pagar los derechos que por concepto de grado fija anualmente la Instituci\u00f3n y estar a paz y salvo por todo concepto con todas las dependencias de la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enterado de la mora de la estudiante en el pago de las obligaciones contractuales indic\u00f3 que si \u201clo que quiere es recibir su grado pues debe ella, primero, ponerse al d\u00eda en el pago de las cuotas en mora que tiene con el ICETEX, y de ese modo, esa entidad paga a la Universidad el segundo per\u00edodo del a\u00f1o 2005, y la Universidad, a su vez, expide el correspondiente certificado de paz y salvo con la Divisi\u00f3n Financiera\u201d (\u00e9nfasis en el texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 18 de julio de 2011, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Leidy Daniela V\u00e1squez. Se\u00f1al\u00f3 que la facultad que tiene la Universidad para exigir el pago por los servicios que presta debe ceder en casos, como el que se examina, en los cuales el estudiante ha cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos de un programa pero asuntos meramente econ\u00f3micos obstaculizan la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. De acuerdo con el Juez, en la sentencia T-330 de 2008 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que una conducta diferente por parte de la Universidad desconocer\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a ejercer libremente profesi\u00f3n y oficio. Por ende, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa accionada otorgar el t\u00edtulo de abogada a la estudiante en la pr\u00f3xima ceremonia p\u00fablica o privada programada por la instituci\u00f3n, o en ceremonia individual si as\u00ed lo pidiera la accionante. No obstante, neg\u00f3 las pretensiones elevadas en relaci\u00f3n con el ICETEX por no tener esta entidad injerencia en el reconocimiento del grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Guido Echeverri Piedrahita, en su condici\u00f3n de rector de la UMB, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En primer lugar, cuestion\u00f3 que el despacho hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que la Universidad no puede exigir el pago de semestres acad\u00e9micos anteriores para entregar el t\u00edtulo de pregrado si la estudiante culmin\u00f3 su plan de estudios, pues no encuentra argumentos en el fallo que sustenten esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que la condici\u00f3n impuesta por la Universidad no constituye de ning\u00fan modo una conducta arbitraria o dirigida a obstaculizar el avance acad\u00e9mico de la estudiante. La exigencia del pago de todos los semestres se circunscribe al cumplimiento del reglamento estudiantil que la instituci\u00f3n adopt\u00f3 en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, y que la estudiante acept\u00f3 libre y voluntariamente al momento de empezar la carrera. En este sentido, el pago del semestre faltante constituye un asunto meramente contractual que no debe ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n elevado el 26 de mayo de 2011 por la accionante, solicitando a la Universidad que verifiquen los desembolsos del ICETEX con el fin de obtener el paz y salvo de la Direcci\u00f3n Financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del 17 de junio de 2011, en la que la UMB inform\u00f3 a la accionante que las inconsistencias en el pago corresponden al segundo semestre de 2005 y no al primer per\u00edodo del 2006, como se le comunic\u00f3 inicialmente. Sobre esto, indic\u00f3 que consultaron la situaci\u00f3n con el Doctor Julio C\u00e9sar Casta\u00f1o Ariza, de la Vicepresidencia del Cr\u00e9dito y Cobranza del ICETEX, quien les inform\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo a nuestros registros, solo se evidencia desembolso a partir del primer periodo del 2006. Nos encontramos verificando de acuerdo a nuestros archivos, en qu\u00e9 per\u00edodo la estudiante realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 15 de enero de 2010 por el Departamento de Registro y Control Acad\u00e9mico y el Decano de la Facultad de Derecho, \u00a0seg\u00fan la cual Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino curs\u00f3 y aprob\u00f3 todas las asignaturas establecidas en el plan de estudios y que, conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 86 del Reglamento Estudiantil, \u201ctendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os a partir del 15 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2011 para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de grado. De no ser as\u00ed deber\u00e1 cursar un semestre de actualizaci\u00f3n (\u2026)\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cobranza del ICETEX el 12 de julio de 2011, en la que consta que \u201cla estudiante LEIDY DANIELA VASQUEZ LENTINO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.018.416.971 es beneficiaria de un cr\u00e9dito con solicitud No. 416975 de L\u00edneas Tradicionales Pregrado \u2013 Mediano Plazo en la modalidad de matr\u00edcula, otorgado para cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u2013 UMB\u201d3. Adicionalmente, en este documento se indica que en virtud de dicho cr\u00e9dito el ICETEX realiz\u00f3 desembolsos durante los per\u00edodos 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1, 2008-2, 2009-1 y 2009-2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Cobranza de la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cobranza del ICETEX el 12 de julio de 2011, de acuerdo con la cual la accionante debe a la instituci\u00f3n $15.249.092.22. El certificado indica que \u201cdado que la beneficiaria no ha cancelado oportunamente los pagos proyectados para amortizar el 60% de los giros realizados, el cr\u00e9dito refleja mora superior a 60 d\u00edas por lo cual fue asignado a la firma de cobranza externa LE\u00d3N ASOCIADOS UT para su normalizaci\u00f3n. Una vez asignadas las obligaciones a la firma de cobranza externa, ICETEX no puede atender solicitudes del beneficiario de manera directa en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado entre la entidad y estas organizaciones\u201d4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al ICETEX con el fin de que remitiera copia de toda la documentaci\u00f3n relacionada con la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado a Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino, incluyendo las comunicaciones destinadas a la UMB, y los registros de actualizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la copia de los reglamentos de la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito educativo de pregrado a mediano plazo vigentes en el 2005 y el 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2012, el se\u00f1or Campo El\u00edas Vaca, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX, alleg\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por la Sala de Revisi\u00f3n advirtiendo que \u201cno se evidencia solicitud de cr\u00e9dito por parte de la accionante para el a\u00f1o 2005, sino \u00fanicamente a partir del segundo periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2006, conforme consta en los soportes de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los aplicativos de la Entidad COBOL y C&amp;CTEX\u201d5. Adem\u00e1s, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de las fechas de actualizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX a Leidy Daniela V\u00e1squez, conforme se consult\u00f3 en los aplicativos COBOL Y C&amp;CTEX, en la cual aparece como primera fecha de actualizaci\u00f3n de datos el 2 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la que aparecen consignados la informaci\u00f3n personal del beneficiario y los siguientes datos del cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRadicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06981 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-06-23 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo CIFIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IC880519547983 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio Notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00.0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA SNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-10-17 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo SNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC200421945450 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0502 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDACION UNIVERSITARIA MANUELA BELTRAN-UMB (BOGOTA D.C DISTRITO CAPITAL) \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>Valor Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,950,000.0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,950,000.0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo Total del Programa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,230,000 \u00a0<\/p>\n<p>Semestre a Cursar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe individual del resultado del ICFES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de matr\u00edcula expedida por la UMB que corresponde al segundo per\u00edodo de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n financiera de la madre de Leidy Daniela V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0600 del 4 de septiembre de 1998 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de cr\u00e9dito educativo del ICETEX\u201d, normatividad vigente al momento de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta situaci\u00f3n hace evidente que el presente caso plantea dos problemas jur\u00eddicos que aunque est\u00e1n estrechamente relacionados, son diferenciables. Por lo tanto recibir\u00e1n tratamientos individuales en esta sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, de un lado, debe determinar si la UMB desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al negarse a expedir t\u00edtulo de abogada a una estudiante que aprob\u00f3 todos los requisitos acad\u00e9micos de pregrado pero que adeuda un semestre de matr\u00edcula por cuanto el ICETEX no le financi\u00f3 ese per\u00edodo. De otro lado, debe establecer si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la confianza leg\u00edtima de la beneficiaria del cr\u00e9dito educativo, al no desembolsar el pr\u00e9stamo en el semestre mismo en que ella lo pidi\u00f3 sino en el per\u00edodo subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes la Sala comenzar\u00e1 por precisar las reglas dirigidas a resolver las tensiones entre el derecho a graduarse y obtener un t\u00edtulo, como expresi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y el derecho de las instituciones universitarias a cobrar por los servicios educativos prestados. Luego de ello, sintetizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de financiaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n superior; y, por \u00faltimo, aplicar\u00e1 ambos criterios al caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones a exigir el pago por los servicios que prestan. Centros de educaci\u00f3n primaria y educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado de acciones de tutela instauradas por estudiantes que alegan que las instituciones educativas a las que pertenecen se niegan a entregar las certificaciones y\/o los t\u00edtulos que acreditan la finalizaci\u00f3n de un ciclo, aduciendo para ello el incumplimiento en el pago de la matr\u00edcula o de otros rubros derivados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos de este tipo develan una tensi\u00f3n entre dos derechos amparados constitucionalmente. De un lado, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, expresado en la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente a la culminaci\u00f3n de los requisitos de un programa determinado; y, de otro lado, la facultad que tienen las instituciones de exigir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, corresponde al juez de tutela decidir cu\u00e1l de los dos debe tener prevalencia en una situaci\u00f3n concreta, realizando una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta que ambos derechos admiten restricciones razonables de acuerdo a su naturaleza particular, pero que ninguno de ellos puede ser anulado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cuanto a la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 67 que se trata de \u201cun derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d pues \u201ccon ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. En armon\u00eda con esta norma, la Corte ha resaltado que la educaci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con \u00a0la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica7; (ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades8; (iii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales9; (iv) es un elemento dignificador de las personas10; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico11; (vi) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social12, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). Conforme a ello, se entiende que el Estado debe propender por la prestaci\u00f3n del servicio educativo en debida forma, bien sea directamente, o a trav\u00e9s de instituciones educativas de car\u00e1cter privado, vigiladas y autorizadas por el propio Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La Corte ha considerado que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela coinciden con lo prescrito en los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, as\u00ed como lo establecido en los pronunciamientos de los int\u00e9rpretes autorizados de dichos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n involucra unas obligaciones de car\u00e1cter inmediato, que deben cumplirse a cabalidad y sin excusa en la medida en que propenden por el m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho; y otras obligaciones de car\u00e1cter progresivo, frente a las cuales el deber del Estado consiste en \u201cadoptar las medidas necesarias hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d14 y velar por la realizaci\u00f3n gradual de todos los componentes del derecho. En el caso de la educaci\u00f3n, ambas obligaciones tienen que ver con las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad15. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Adoptando esta perspectiva de derechos, la ausencia de entrega de los certificados y\/o los t\u00edtulos que acreditan la terminaci\u00f3n satisfactoria de un ciclo educativo no constituye solamente la omisi\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo, sino que es una verdadera vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n pues obstaculiza el acceso a ciclos educativos posteriores y, en otros casos, impide la permanencia dentro del mismo ciclo. Adem\u00e1s, para obtener un trabajo relacionado con la profesi\u00f3n, quienes adquirieron la formaci\u00f3n correspondiente deben acreditar su idoneidad en el campo a trav\u00e9s del otorgamiento del t\u00edtulo. Por tanto, dilatar su expedici\u00f3n constituye un obst\u00e1culo a los art\u00edculos de la Carta16, seg\u00fan los cuales \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d17, y \u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d18. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que las instituciones educativas tienen derecho a exigir contraprestaciones econ\u00f3micas por su servicio, m\u00e1xime si se trata de entidades privadas. Aunque esta potestad no es de car\u00e1cter fundamental, s\u00ed tiene asidero en el art\u00edculo 67 superior que dispone que \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d, y el art\u00edculo 68 que prev\u00e9 que \u201clos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-654 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que est\u00e9 prohibido constitucionalmente a las universidades el cobro de derechos acad\u00e9micos, ni que \u00e9stos deban ser gratuitos, pues la Carta permite que a\u00fan en el sector p\u00fablico se pueda exigir pago, pero solamente a quienes tienen capacidad econ\u00f3mica; con mayor raz\u00f3n, la retribuci\u00f3n est\u00e1 justificada en el sector privado, donde se la considera como debida contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo desplegado por particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Junto a ello, debe considerarse que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n les concede a las Universidades garant\u00edas institucionales para darse su propio reglamento y autorregularse financieramente. Por lo tanto, en las instituciones de educaci\u00f3n superior este tipo de cobros por la prestaci\u00f3n de sus servicios est\u00e1 amparado en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que, en todo caso, encuentra limitaciones en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Desde este punto de vista, la Corte ha considerado que el pago de los derechos acad\u00e9micos es un deber acad\u00e9mico del estudiante, toda vez que \u201cal lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n\u201d19. Por eso, para esta corporaci\u00f3n, el pago de la matr\u00edcula \u201cno constituye per se una exigencia exorbitante ni arbitraria, pues responde al derecho de la instituci\u00f3n educativa privada de lograr una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica leg\u00edtima con ocasi\u00f3n del servicio que presta\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La Corte ha hecho varios pronunciamientos en los que resuelve los conflictos constitucionales entre los dos extremos planteados. Para empezar, (i) de cara a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que est\u00e1n en el ciclo educativo b\u00e1sico, la Corte dijo en la sentencia SU-624 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) en los eventos en los cuales se presenta un conflicto entre una instituci\u00f3n educativa superior y un estudiante que ha cumplido todo el ciclo acad\u00e9mico pero que no ha pagado los derechos de grado, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n en la sentencia C-654 de 2007, previendo que las universidades s\u00ed pueden exigir derechos pecuniarios por los gastos relativos a la graduaci\u00f3n, \u00a0pero bajo el entendido de que a quienes \u201ccarezcan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, no se les podr\u00e1 exigir su pago y conservan el derecho a graduarse\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iii) ha examinado casos en los que un estudiante universitario no obtiene certificaciones ni el t\u00edtulo que lo acreditan como profesional por cuanto tiene obligaciones econ\u00f3micas insolutas con la instituci\u00f3n educativa. As\u00ed, en la sentencia T-330 de 2008 se concedi\u00f3 el amparo por cuanto la deuda que ten\u00eda el estudiante era, en estricto sentido, producto de un cr\u00e9dito adquirido con el ICETEX y no constitu\u00eda una acreencia exclusiva con la Universidad. Teniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, restringir el grado del estudiante era desproporcionado, pues el ICETEX pod\u00eda desplegar todos los mecanismos jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n para exigir el pago de los dineros debidos, de forma independiente a la Universidad, a quien solo correspond\u00eda garantizar que el estudiante cumpliera con todos los requisitos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la providencia T-933 de 2005, la Corte decidi\u00f3 proteger el derecho a la educaci\u00f3n del accionante puesto que si bien ten\u00eda una deuda con la Universidad por concepto del pago de matr\u00edculas, ya el estudiante hab\u00eda explicado a la instituci\u00f3n las razones de la mora y hab\u00eda hecho un acuerdo de pago con la misma. Habiendo desplegado toda su actividad tendiente a garantizar el cumplimiento de su deuda, no pod\u00eda seguirse suspendiendo su derecho al grado, entre otras, por cuanto ello obstaculizaba el pago de la obligaci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan estas sentencias, en las circunstancias particulares de ambos casos no era posible limitar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes para dar prevalencia al derecho a exigir el pago de lo debido, toda vez que exist\u00edan mecanismos jur\u00eddicos suficientes para ejecutar las acreencias acad\u00e9micas debidas y, sobre todo, porque no aparec\u00edan razones para concluir que los accionantes estaban abusando de su derecho con el fin de eximirse del pago de la matr\u00edcula. En este sentido, ambos pronunciamientos comparten la finalidad prevista en los dos supuestos expresamente planteados en la sentencia SU-624 de 1999. Parten de la premisa seg\u00fan la cual debe protegerse prima facie el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pero debe verificarse que ello no implique el abuso del derecho ni el fomento de la cultura del no pago, pues estas situaciones constituyen limitaciones irrazonables del derecho de las instituciones educativas a recibir el pago por sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Del anterior recuento puede concluirse que la ratio decidendi de todos estos pronunciamientos consiste en que la Corte debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la restricci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos que justifican la ausencia de pago. Por ello, en los eventos en los cuales una instituci\u00f3n educativa se niegue a entregar las certificaciones o los t\u00edtulos correspondientes a la culminaci\u00f3n de cualquier ciclo educativo porque el estudiante se encuentre en mora con el pago de cualquier rubro, el juez constitucional debe examinar todas las circunstancias que rodean la deuda, entre ellas las causas del retraso y la actividad del deudor, de modo que se pueda determinar qu\u00e9 tan razonable y proporcional es limitar el derecho a la educaci\u00f3n en el evento concreto. Cuando estas razones lleven al juez constitucional al convencimiento de que el incumplimiento financiero se funda en motivaciones distintas al abuso del derecho y la intenci\u00f3n de eximirse injustificadamente del pago, debe d\u00e1rsele prevalencia al derecho a la educaci\u00f3n exigiendo la entrega de los certificados y t\u00edtulos sin condicionamientos de orden econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confianza leg\u00edtima en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de financiaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tal como lo establece el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso gratuito de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la educaci\u00f3n primaria23, en tanto que frente a la ense\u00f1anza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita. Es en este contexto que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[e]l Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de esta funci\u00f3n, el ICETEX debe regirse por los principios generales de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos. Concretamente, debe observar el principio de buena fe, que comporta el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas, y el principio de confianza leg\u00edtima, de acuerdo con el cual el Estado y las autoridades no pueden modificar de forma inconsulta las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares, defraudando las expectativas que fundadamente tienen en lo que concierne a un estado determinado de cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia SU-360 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, de este principio no se deriva la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas con los administrados. El Estado y las autoridades, en virtud de la necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, pueden provocar una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados pero, para preservar la confianza leg\u00edtima, deben adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, y deben respetar plenamente los compromisos que los asociados consideran aut\u00e9nticamente han adquirido con la administraci\u00f3n, de conformidad con sus conductas u omisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha tutelado en varias ocasiones los derechos de quienes han obtenido cr\u00e9ditos del ICETEX, cuandoquiera que ha comprobado que la entidad llev\u00f3 a cabo u omiti\u00f3 conductas contrarias al comportamiento leg\u00edtimamente esperado de sus beneficiarios. A manera de ilustraci\u00f3n, en la sentencia T-321 de 2007 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de un estudiante ya que, pese a que la entidad en cuesti\u00f3n le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito educativo a partir del a\u00f1o 2001 para cursar toda la carrera de derecho en convenio con una alcald\u00eda municipal, fren\u00f3 el pago de las mensualidades aduciendo falta de recursos en el fondo de dicho convenio. Para la Corte, el ICETEX cre\u00f3 la expectativa leg\u00edtima en el estudiante sobre la posibilidad de llevar a cabo su carrera profesional sin preocuparse por asuntos de dinero y, luego de ello, no pod\u00eda defraudar esta confianza aduciendo asuntos administrativos que escapan al alcance del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-689 de 2005, se abord\u00f3 un caso en el que el ICETEX decidi\u00f3 suspender el giro de recursos del cr\u00e9dito concedido a favor de un estudiante porque la instituci\u00f3n en la que se encontraba matriculado no cumpl\u00eda con los requisitos de acreditaci\u00f3n impuestos por el Estado, pese a que en semestres anteriores hab\u00eda otorgado la prestaci\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 en esa oportunidad que la conducta de la entidad era ileg\u00edtima pues contradec\u00eda el comportamiento previo que hab\u00eda generado confianza en el estudiante sobre la tenencia de los medios econ\u00f3micos para continuar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta jurisprudencia, en la sentencia T-845 de 2010 se examin\u00f3 un caso en el que, pese a cumplir todos los requisitos exigidos por el ICETEX para acceder a un cr\u00e9dito, le fue negada a una estudiante el pr\u00e9stamo, alegando que la instituci\u00f3n en la que estaba matriculada no ten\u00eda contrato vigente con la entidad estatal. Tambi\u00e9n en esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que esta conducta vulneraba, entre otras, la confianza que leg\u00edtimamente ten\u00eda la estudiante de acceder a la financiaci\u00f3n, pues ni en los requisitos que aparecen en la p\u00e1gina web de la entidad, ni en el reporte de evaluaci\u00f3n de las peticiones se encontraba como requerimiento la existencia de un convenio entre las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la sentencia T-208 de 2008, se estudi\u00f3 un caso en el cual el ICETEX public\u00f3 una convocatoria para la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos para estudiantes egresados de colegios p\u00fablicos y privados en el Distrito de Bogot\u00e1, pero la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n orden\u00f3 modificar la convocatoria pues los recursos estaban destinados solo a poblaci\u00f3n vulnerable de colegios distritales. En ese fallo, la Corte determin\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, por el papel de intermediario que desempe\u00f1aba el Icetex en la convocatoria. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la administraci\u00f3n tiene la facultad de corregir sus errores para ajustarse a la ley sustancial, y que en ese caso era claro que los recursos ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo desconocimiento acarrear\u00eda una lesi\u00f3n para los estudiantes de bajos recursos de los colegios distritales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La controversia sometida al examen de esta Sala fue suscitada en torno a la tutela instaurada por la estudiante de derecho de la UMB, Leidy Daniela V\u00e1squez, quien pese a cumplir a finales del 2009 todos los requisitos acad\u00e9micos contemplados en el programa, no ha recibido el t\u00edtulo de abogada. La UMB se\u00f1ala que esto obedece a que la estudiante adeuda el pago de la matr\u00edcula correspondiente al segundo semestre de 2005, y que el paz y salvo financiero constituye un requisito de grado conforme al reglamento de la Universidad. A este argumento se opone la estudiante manifestando que el ICETEX debi\u00f3 haber desembolsado el dinero de ese semestre, puesto que el 6 de junio del 2005 solicit\u00f3 cr\u00e9dito de mediano plazo para pagar la matr\u00edcula del segundo per\u00edodo de ese a\u00f1o en adelante y que, no obstante se lo concedieron sin modificaci\u00f3n alguna de su solicitud, el ICETEX empez\u00f3 a hacer los desembolsos en el primer semestre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la negativa de la UMB para conceder el t\u00edtulo de profesional a la accionante, encuentra la Sala que asiste raz\u00f3n a la Universidad al afirmar que Leidy Daniela V\u00e1squez adeuda un semestre de matr\u00edcula y que, conforme al reglamento, el paz y salvo financiero es requisito para obtener el t\u00edtulo de profesional. No obstante, tambi\u00e9n observa que la estudiante acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos acad\u00e9micos propios del programa y que es un asunto meramente econ\u00f3mico el que detiene su derecho a recibir la acreditaci\u00f3n como abogada. Es preciso entonces entrar a evaluar la razonabilidad de los argumentos por los cuales Leidy Daniela V\u00e1squez no cancel\u00f3 la matr\u00edcula correspondiente al segundo semestre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por la misma estudiante, se desprende que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n financiera adquirida obedeci\u00f3 a que ella ten\u00eda la convicci\u00f3n de haber cubierto el valor del semestre con el cr\u00e9dito que el ICETEX le concedi\u00f3, lo cual result\u00f3 rebatido solo al final de la carrera. Para la Sala, esto significa que la mora de la accionante no fue deliberada e incluso que no fue conocida por ella sino hasta la solicitud de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco estuvo fundada en el \u00e1nimo de defraudar a la instituci\u00f3n, pues en efecto la accionante tiene un cr\u00e9dito aprobado con el ICETEX con el que se cubrieron los montos correspondientes al tercer semestre en adelante, y ella misma reconoce que de no haber obtenido el cr\u00e9dito educativo no habr\u00eda podido seguir estudiando, toda vez que \u00a0carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para hacerlo. De ning\u00fan modo podr\u00eda considerarse entonces que el hecho de que la accionante instaure la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y al trabajo, tenga como prop\u00f3sito eximirse del pago o hacer un ejercicio abusivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y partiendo de la prevalencia que prima facie tiene el \u00a0derecho fundamental a la educaci\u00f3n sobre el pago de las prestaciones econ\u00f3micas por el servicio educativo, esta Sala estima que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n que la UMB se resista a entregar el t\u00edtulo de abogada a Leidy Daniela V\u00e1squez \u00a0por la dificultad en la obtenci\u00f3n del pago de la matr\u00edcula correspondiente al segundo semestre de 2005. Mientras la estudiante carece del dinero para pagar este rubro y requerir\u00eda del t\u00edtulo para acceder a un trabajo que le permita cubrirlo, la Universidad s\u00ed tiene a su disposici\u00f3n todos los mecanismos jur\u00eddicos del orden administrativo y judicial para obtener el pago del per\u00edodo. Adem\u00e1s, debe considerarse que esta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n obedece, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, a los problemas administrativos de la entidad creada por el Estado para el fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera la Sala que asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de primera instancia al afirmar que, en este caso, la pretensi\u00f3n de la Universidad debe ceder ante la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la educaci\u00f3n, al trabajo y a ejercer libremente su profesi\u00f3n. En consecuencia, debe inaplicarse para el caso de Leidy Daniela V\u00e1squez el art\u00edculo 60 del reglamento de los estudiantes de la UMB que impone como requisito para el grado estar a paz y salvo por todo concepto con todas las dependencias de la Universidad, as\u00ed como el art\u00edculo 86 del reglamento que exige cursar un semestre de actualizaci\u00f3n si no se realiza el grado dos a\u00f1os despu\u00e9s de cumplidos los requisitos acad\u00e9micos, con el fin de dar prevalencia a lo dispuesto conforme al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, no puede dejar de ponerse en cuesti\u00f3n la legitimidad de la decisi\u00f3n del ICETEX de empezar a desembolsar el cr\u00e9dito de Leidy Daniela V\u00e1squez en el 2006, puesto que esta conducta caus\u00f3 un doble perjuicio: por un lado, lesion\u00f3 el derecho que tienen las universidades privadas a recibir una remuneraci\u00f3n por el servicio que prestan y, por otro lado, impidi\u00f3 que la accionante recibiera el t\u00edtulo de abogada al terminar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas contenidas en el expediente y los documentos solicitados por la Sala de Revisi\u00f3n al ente accionado, esta Sala encuentra que la beneficiaria del cr\u00e9dito ten\u00eda elementos suficientes para adquirir la convicci\u00f3n de que los desembolsos empezar\u00edan a ser efectuados desde el segundo semestre del 2005, y no en el primer semestre del 2006, como ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX, por su parte, aprob\u00f3 el cr\u00e9dito de Leidy Daniela sin mencionar modificaci\u00f3n alguna de los t\u00e9rminos de la solicitud; y aunque la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al ente para que aportara los documentos que soportaran la fecha de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, este solo entreg\u00f3 los documentos llevados por la beneficiaria. De suerte que en ninguna etapa del tr\u00e1mite de la presente tutela el ICETEX inform\u00f3 la fecha exacta de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo que s\u00ed alleg\u00f3 al expediente fue una certificaci\u00f3n expedida el 12 de julio de 2011, de acuerdo con la cual la estudiante es beneficiaria de un cr\u00e9dito \u201cotorgado para cursar segundo semestre del programa de Derecho en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n\u201d27. Para esta Sala, si el cr\u00e9dito fue otorgado para cursar el segundo semestre de derecho y la estudiante hab\u00eda informado con suficiente claridad que dicho semestre correspond\u00eda al segundo per\u00edodo del 2005, no se justifica que la entidad accionada haya dejado de hacer el desembolso para este per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala encuentra que la Universidad tambi\u00e9n lleg\u00f3 a la convicci\u00f3n de que el cr\u00e9dito se hab\u00eda otorgado a partir del primer semestre de 2005. Y, aun cuando el ICETEX manifest\u00f3 a esta Corte que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de comunicarle a la UMB la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo de su estudiante, lo cierto es que de alg\u00fan modo la Universidad adquiri\u00f3 conocimiento de la decisi\u00f3n del ICETEX y, por ello, expidi\u00f3 el recibo de matr\u00edcula de ese per\u00edodo solo con el porcentaje que deb\u00eda pagar la estudiante \u2013quien en efecto cancel\u00f3 esta porci\u00f3n-, y con el fin de elevar solicitudes formales para requerir posteriormente el pago del ICETEX. La afirmaci\u00f3n del ente accionado, entonces, solo demuestra ausencia de comunicaci\u00f3n y es indicio de la falta de claridad de la entidad administrativa respecto de la fecha de inicio del pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras que la estudiante y la Universidad ten\u00edan elementos id\u00f3neos para creer que el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 a partir del 2005, no puede afirmarse que el ICETEX tuviera suficiente claridad sobre la fecha de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el 2006, ni que hubiera presentado esta informaci\u00f3n con precisi\u00f3n a la accionante. Por ello, la postura que asumi\u00f3 la entidad en cuanto tiene que ver con el desembolso del segundo per\u00edodo del 2005, constituye para la Sala una actitud que desconoce el principio de confianza leg\u00edtima en cuanto que alter\u00f3 injustificadamente la certeza que razonablemente ten\u00edan tanto la Universidad como la estudiante sobre el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n que vulnera los principios de la administraci\u00f3n y, por consecuencia, lesiona el derecho de la estudiante a obtener oportunamente el t\u00edtulo que la acredita como profesional; que la accionante cumpli\u00f3 desde el 2005 los requisitos para ser beneficiaria del pr\u00e9stamo; y que el prop\u00f3sito de la entidad es hacer efectivo el mandato constitucional de contribuir al acceso de quienes tienen m\u00e9ritos para hacer estudios superiores, como es el caso de la accionante, esta Sala considera que para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados es preciso que el ICETEX desembolse a la UMB el valor de la matr\u00edcula correspondiente al segundo per\u00edodo del 2005, sin perjuicio de que la estudiante tenga que pagar este dinero en los t\u00e9rminos del reglamento de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que la mora de Leidy Daniela V\u00e1squez en el pago del cr\u00e9dito al ICETEX nada tiene que ver con la obligaci\u00f3n que ten\u00eda esta entidad de llevar a cabo el desembolso, y en nada debe afectar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia, pues se trata de aspectos diferentes de la relaci\u00f3n contractual entre las partes. Mientras que la vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima es un asunto de plena relevancia constitucional con incidencia directa en los derechos fundamentales de una persona, el tema de la exigibilidad del cumplimiento de una obligaci\u00f3n financiera escapa al \u00e1mbito del juez constitucional y debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo a la accionante. Adem\u00e1s, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 18 de julio de 2011 en cuanto orden\u00f3 proteger el derecho de Leidy Daniela V\u00e1squez a obtener el t\u00edtulo de abogada, pero revocar\u00e1 el numeral que niega la tutela respecto del ICETEX y, en su lugar, ordenar\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes \u00a0haga el desembolso a la UMB del valor de la matr\u00edcula correspondiente al segundo per\u00edodo del 2005, conforme al cr\u00e9dito otorgado a Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino, sin perjuicio de que posteriormente exija a esta el pago del per\u00edodo de pr\u00e9stamo en los t\u00e9rminos del reglamento de cr\u00e9dito de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR la providencia del 31 de agosto de 2011 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 18 de julio de 2011 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solo en cuanto orden\u00f3 a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n otorgar el t\u00edtulo de abogada a la accionante, en la pr\u00f3xima ceremonia p\u00fablica o privada programada con este prop\u00f3sito, o en ceremonia individual en un t\u00e9rmino no superior a los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a la educaci\u00f3n y a la confianza leg\u00edtima de Leidy Daniela V\u00e1squez, vulnerado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n el valor de la matr\u00edcula de Leidy Daniela V\u00e1squez Lentino correspondiente al segundo semestre del 2005, conforme a las condiciones del cr\u00e9dito otorgado a su favor. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente exija a la beneficiaria el pago de este per\u00edodo de pr\u00e9stamo en los t\u00e9rminos del reglamento de cr\u00e9dito de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 6 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 10 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 43 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 16 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 24 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia\u00a0 de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-376\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Parr. 44 Observaci\u00f3n General No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema, ver las sentencias T-056\/11, T-465\/10, C-376\/10, T-041\/09, T-705\/08, T-925\/02, T-974\/99, T-534\/97, T-329\/97 y T-527\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-1053\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 25 C.P \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 26 C.P \u00a0<\/p>\n<p>19 T-544\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n ha sido ampliamente reiterada. Ver, entre otras, las sentencias T-616\/11, T-349\/10, T-459\/09, T-339\/08, T-618\/06, T-1269\/05, T-1288\/05, T-909\/03 y T-970\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, ver la sentencia T-041\/09. \u00a0<\/p>\n<p>23 Parr. 9. Observaci\u00f3n General 13 PIDESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950. Dentro de las normas que lo han reformado cabe destacar las siguientes: Decreto 3155 de 1968, Ley 18 de 1988, Decreto 726 de 1989, Ley 30 de 1992, Decreto 2129 de 1992, Decreto 1953 de 1994 el Decreto 276 de 2004 y la Ley 1002 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 2 Ley 1002\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 24 Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 43 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/12 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO DE LAS INSTITUCIONES A EXIGIR EL PAGO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Importancia\/DERECHO A LA EDUCACION-Ambito de protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico y funci\u00f3n social \u00a0 La educaci\u00f3n es (i) de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}