{"id":19496,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-038-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-038-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-12\/","title":{"rendered":"T-038-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No vulnera, en principio, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>La causal de desvinculaci\u00f3n de un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente de su derechos al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Restricci\u00f3n impuesta a los funcionarios p\u00fablicos que llegaren a la edad de retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de empleado p\u00fablico retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO\/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE DOCENTES-Condiciones para su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3211760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rosaura S\u00e1nchez Moros contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta el seis (6) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Rosaura S\u00e1nchez Moros contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura S\u00e1nchez Moros interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta por considerar que dichas entidades, al ordenar su retiro del cargo de docente en la Instituci\u00f3n Educativa Claudia Mar\u00eda Prada Ayala de ese municipio, por haber cumplido con la edad de retiro forzoso, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, pues todav\u00eda no ha sido reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante fue desvinculada del servicio activo como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Claudia Mar\u00eda Prada Ayala del Municipio de C\u00facuta, mediante el Decreto No. 045 del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), porque hab\u00eda cumplido la edad de retiro forzoso [sesenta y cinco (65) a\u00f1os] el cuatro (4) de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior.2 \u00c9sta interpuso recurso contra el acto, el que se resolvi\u00f3 confirmando su desvinculaci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma la peticionaria que fue nombrada en propiedad en el cargo de docente por la Alcald\u00eda de C\u00facuta el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que desempe\u00f1\u00f3 el empleo hasta la fecha del retiro.4 Narra que previamente hab\u00eda estado vinculada al Departamento de Norte de Santander y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios en unos per\u00edodos y con relaci\u00f3n laboral en otros.5 Se\u00f1ala que para gestionar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debi\u00f3 reconstruir su historia laboral, pero que no alcanz\u00f3 a elevar la solicitud antes de su retiro porque las entidades competentes se demoraron en expedir los certificados. Aporta como prueba una tutela que interpuso para que se amparara su derecho de petici\u00f3n para obtener algunas constancias de tiempo de servicio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Pretende que se deje sin efecto el Decreto No. 045 de febrero primero (1) de dos mil once (2011) proferido por la Alcald\u00eda de C\u00facuta y, en su lugar, se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. Lo anterior, hasta tanto sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. Para sustentar su solicitud, alega que es una persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad,8 que padece osteoartrosis, diabetes tipo II e hipertensi\u00f3n arterial,9 y que ten\u00eda como \u00fanica fuente de ingresos su salario como docente, el cual le permit\u00eda procurarse aut\u00f3nomamente una vida en dignidad.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de C\u00facuta solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, argumentando que el acto administrativo censurado fue proferido en el ejercicio de una facultad constitucional y legal, de desvincular del servicio activo a un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979.11 Se\u00f1ala que en el desarrollo de dicha potestad la entidad no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo fue notificado a Rosaura S\u00e1nchez Moros personalmente y la medida no afect\u00f3 de manera grave su m\u00ednimo vital, sin que la Administraci\u00f3n ofreciera argumentos respecto de esta afirmaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) consider\u00f3 que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos y que no se hab\u00eda demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. En segunda instancia, con fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 lo decidido por su inferior jer\u00e1rquico esgrimiendo para ello los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rosaura S\u00e1nchez Moros pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, dejando sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada como docente y ordenando su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ejerc\u00eda en la Instituci\u00f3n Educativa Claudia Mar\u00eda Prada Ayala. Considera que a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso no debi\u00f3 ser desvinculada del empleo que ocupaba en propiedad, pues su salario era la \u00fanica fuente de ingresos y se encontraba tramitando los documentos para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por su parte, la autoridad demandada estima que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada, pues se desvincul\u00f3 del cargo a la peticionaria en ejercicio de sus facultades legales. Agregando que luego de analizar las circunstancias de la se\u00f1ora S\u00e1nchez concluyeron que tal actuaci\u00f3n no desconoc\u00eda su derecho a una vida digna, sin que se expusieran las razones por las cuales se entendi\u00f3 garantizado el m\u00ednimo vital a pesar del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El problema jur\u00eddico que debe estudiar la Sala, es entonces si \u00bfuna autoridad p\u00fablica vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de una persona, al desvincularla del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no se hab\u00eda resuelto, entre otras, porque existieron demoras en la emisi\u00f3n de los certificados laborales correspondientes a dicho tr\u00e1mite? La Sala har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda para sustentar su decisi\u00f3n: (i) primero verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de encontrarla procedente, (ii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosaura S\u00e1nchez Moros es procedente para solicitar el reintegro ante la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, \u00a0pues se interpone para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).13 Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pues bien, y contrario a lo que determinaron los jueces de instancia, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso Rosaura S\u00e1nchez Moros contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pues lo hizo para evitar un perjuicio (i) inminente y actual, ya que a la hora de invocar el amparo carec\u00eda de las aptitudes f\u00edsicas indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia, y no hay razones para concluir que su situaci\u00f3n hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio es, adem\u00e1s, (ii) grave, en cuanto la ausencia del salario como docente pone en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, pues amenaza con privarla de los recursos por medio de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, sufre de osteoartrosis, diabetes tipo II e hipertensi\u00f3n arterial, demostrando que cuenta con pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la p\u00e9rdida paulatina de su fuerza laboral. Finalmente, y en consideraci\u00f3n a lo anterior, (iii) la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad demandada, al desvincular a la accionante del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues el salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no estaba resuelta por causas ajenas a su voluntad \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala examinar si la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital de Rosaura S\u00e1nchez Moros al desvincularla del servicio activo como docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos, y en el momento del retiro, estaba tramitando ante distintas entidades las certificaciones correspondientes al tiempo laborado para proceder a solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le garantizar\u00eda una vida en condiciones de dignidad. La Sala considera que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de la accionante al m\u00ednimo vital, y a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a sustentar su aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se observa que ciertamente la Alcald\u00eda de C\u00facuta desvincul\u00f3 a la accionante del cargo de docente, en el cual estaba nombrada en propiedad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso el cuatro (4) de octubre del dos mil diez (2010), a pesar de que manifest\u00f3 en el recurso que presentara contra el acto, que se tuvieran en cuenta sus circunstancias especiales para definir el retiro. En concepto de la Alcald\u00eda la peticionaria debi\u00f3 ser apartada de su cargo porque en virtud del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979,16 la permanencia de los docentes en el servicio educativo llega hasta que alcanzan la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os. Para arribar a esa decisi\u00f3n no evalu\u00f3 las circunstancias particulares de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en afirmar que el ejercicio de la facultad de desvincular a un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso no vulnera en s\u00ed mismo sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como en la sentencia C-563 de 1997,17 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, la Corte explic\u00f3 que el establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera, en principio, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los docentes, porque esa restricci\u00f3n es compensada con los derechos pensionales que adquieren. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha sostenido que cuando dicha compensaci\u00f3n no est\u00e1 garantizada, el ejercicio de esa potestad debe llevarse a cabo de manera razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, pues, de lo contrario, se podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales de personas de avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-012 de 2009,18 mediante la cual se estudi\u00f3 el caso de un docente que fue desvinculado de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Secretar[\u00ed]a de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, sin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante hab\u00eda presentado una solicitud de pensi\u00f3n que estaba pendiente de decidirse de fondo por la entidad de prestaci\u00f3n social correspondiente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la causal de desvinculaci\u00f3n de un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En armon\u00eda con lo anterior, la Sala encuentra que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante se vulner\u00f3, toda vez que la Alcald\u00eda de C\u00facuta la apart\u00f3 del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin antes evaluar sus condiciones particulares, lo cual debi\u00f3 hacer porque su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o a cualquier otra protecci\u00f3n por parte del Estado no estaba resuelto. Y es que ni siquiera argument\u00f3 en los actos administrativos que expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n del caso, por qu\u00e9 sosten\u00eda que la vida en dignidad de la peticionaria se encontraba garantizada, pese a que la actora le hab\u00eda informado a la Secretar\u00eda que el salario como docente se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de ingresos.19 As\u00ed, la entidad demandada aplic\u00f3 objetivamente la causal de retiro, desconociendo las especiales circunstancias de Rosaura S\u00e1nchez Moros: una persona con avanzada edad, enferma, que le sirvi\u00f3 la mayor parte de la vida al Estado como docente, que no cuenta actualmente con ingresos aut\u00f3nomos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y que ante la incertidumbre de la fecha en que le ser\u00e1 reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no tiene expectativas de contar en un futuro pr\u00f3ximo con la garant\u00eda de vivir en condiciones m\u00ednimamente dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede afirmarse que la accionante haya sido negligente al solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no alcanz\u00f3 a radicar la solicitud prestacional, fue debido a que una de las entidades encargadas de acreditar su tiempo laborado expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente s\u00f3lo despu\u00e9s de una sentencia de tutela que se lo ordenaba.20 De la misma forma, el hecho de que la tutelante no haya iniciado el tr\u00e1mite respectivo para reclamar su pensi\u00f3n, no puede ser considerado como una causal para resolver el amparo de manera desfavorable a sus intereses. Porque la normatividad vigente faculta tanto al empleado como al empleador para elevar la solicitud pensional,21 y en este caso tambi\u00e9n la Alcald\u00eda de C\u00facuta se abstuvo de presentar una petici\u00f3n en ese sentido.22 Adem\u00e1s, la docente fue retirada del servicio en contravenci\u00f3n de lo que dispone la Constituci\u00f3n y la ley, ya que como se estableci\u00f3 en la sentencia C-563 de 1997,23 la restricci\u00f3n impuesta a los funcionarios p\u00fablicos que llegan a la edad de retiro forzoso para seguir laborando, debe ser compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pero si la persona queda en estado de necesidad, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se hace evidente al quedar desempleada y sin ning\u00fan ingreso. Por ello corresponde al Municipio de C\u00facuta soportar parte de las consecuencias negativas de su propia actitud, y reincorporar a la peticionaria a un cargo igual o semejante al que ejerc\u00eda cuando fue retirada de manera irregular. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Rosaura S\u00e1nchez Moros, vulnerados por la decisi\u00f3n de retirarla de su cargo sin antes haber resuelto su solicitud pensional por causas ajenas a su voluntad. 24 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, tendr\u00e1 que esclarecerse la forma en que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante ser\u00e1 protegido, toda vez que ella no hab\u00eda elevado solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n al momento de presentar la tutela, y no se tiene certeza si una vez aportados los documentos que acreditan su historia laboral la entidad correspondiente le reconocer\u00e1 alguna prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala encuentra necesario reintegrarla hasta que se resuelva su situaci\u00f3n pensional. Sin embargo, en los treinta (30) d\u00edas posteriores a su reintegro, la peticionaria deber\u00e1 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho. Igualmente la entidad demandada podr\u00e1 solicitarlo. Y es que la actora no puede ocupar el cargo a perpetuidad, en cuanto esto supondr\u00eda desconocer que la finalidad constitucional de la causal de desvinculaci\u00f3n por haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende brindarles oportunidades de trabajo a otras personas.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con fundamento en las razones indicadas en el numeral anterior, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 transitoriamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Rosaura S\u00e1nchez Moros y, en consecuencia, revocar\u00e1 el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del (6) de julio de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos el Decreto No. 045 del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio activo a Rosaura S\u00e1nchez Moros, y la Resoluci\u00f3n No. 0219 del primero (1\u00ba) de mayo de dos mil once (2011) de la misma entidad territorial, mediante la cual se confirm\u00f3 el retiro de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 el reintegro de la peticionaria al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual categor\u00eda, hasta que se resuelva en forma definitiva su solicitud de reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se CONCEDE el amparo transitorio del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Rosaura S\u00e1nchez Moros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Decreto No. 045 del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011) proferido por la Alcald\u00eda de C\u00facuta, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio activo a Rosaura S\u00e1nchez Moros, y la Resoluci\u00f3n No. 0219 del primero (1\u00ba) de mayo de dos mil once (2011) de la misma entidad territorial, mediante la cual se confirm\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a Rosaura S\u00e1nchez Moros al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual categor\u00eda, hasta que se resuelva en forma definitiva su solicitud de reconocimiento pensional. Igualmente, dicha entidad deber\u00e1 pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro. Dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a su reintegro, si a\u00fan no lo ha hecho, Rosaura S\u00e1nchez Moros deber\u00e1 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la entidad competente. La Alcald\u00eda de C\u00facuta tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar el reconocimiento prestacional, si es que Rosaura S\u00e1nchez Moros no efect\u00faa el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto No. 045 del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), proferido por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta. En la parte resolutiva del mismo se ordena lo siguiente: \u201c(\u2026) [r]etirar del servicio activo, a partir del 1\u00ba DE FEBRERO DE 2011, a la docente ROSAURA S\u00c1NCHEZ MOROS (\u2026), por haber cumplido la edad de retiro forzoso.\u201d (Folios 36 y 37 del cuaderno principal). (En adelante cada vez que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. 0219 del primero (1\u00ba) de mayo de dos mil once (2011) proferida por la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso interpuesto por la accionante, confirmando lo resuelto en el Decreto No. 045 del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once de la misma entidad. (Folio 92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante afirma que entre el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la fecha del retiro se encontraba nombrada en propiedad en el cargo de docente ante el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (folio 55), no obstante, en el expediente no obra copia alguna de la resoluci\u00f3n mediante la cual se posesiona. Con todo, la autoridad demandada no se opone a lo afirmado y, por el contrario, indica que Rosaura S\u00e1nchez Moros s\u00ed hac\u00eda parte de la planta docente. Ello por cuanto en el escrito de contestaci\u00f3n se\u00f1ala que ejercieron la facultad que concede el decreto 2277 de 1979 \u201c(\u2026) cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n le corresponde a la docente de acuerdo a la fecha de la posesi\u00f3n\u201d. (Folio 74). Asimismo, en la resoluci\u00f3n de retiro se indica que la peticionaria estaba en servicio activo en la Instituci\u00f3n Educativa Claudia Mar\u00eda Prada Ayala, y que \u201cla Alcaldesa Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en su calidad de nominadora, [pod\u00eda] decidir sobre este retiro por edad.\u201d. (Folio 36). Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que el art\u00edculo 31 del decreto 2277 de 1979, en el cual se dispone lo referente a la desvinculaci\u00f3n de los docentes por haber cumplido la edad de retiro forzoso, se refiere a la permanencia en la carrera docente de personas que hayan sido designadas para un cargo en propiedad o hubieren tomado posesi\u00f3n del mismo. (Art\u00edculo 27 del decreto 2277 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>5 Efectivamente, se puede observar que estuvo vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander durante los siguientes per\u00edodos: en el a\u00f1o mil novecientos setenta y tres (1973) por siete (7) meses y trece (13) d\u00edas; en el a\u00f1o mil novecientos setenta y seis (1976) por un (1) mes y veintis\u00e9is (26) d\u00edas; y en los a\u00f1os mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y dos (1992) por un espacio de diecinueve (19) meses. No obstante, la entidad territorial se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n del \u00faltimo lapso \u201c(\u2026) fue de tipo contractual, en consecuencia para las fechas citadas los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se reg\u00eda[n] por las disposiciones contenidas en el decreto ley No. 222 de 1983, [que] en su art\u00edculo 167 dispon\u00eda: [l]as personas naturales vinculad[a]s por contrato de prestaci\u00f3n de servicios s[\u00f3]lo tendr\u00e1n derecho a emolumentos expresamente convenidos. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse el pago de prestaciones sociales (\u2026)\u201d. (Folios 5 al 13l). Igualmente, aporta certificaci\u00f3n de que labor\u00f3 seis (6) meses en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Folios 14 al 16). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el cual le informa que en cumplimiento de una sentencia de tutela procede a certificarle a Rosaura S\u00e1nchez Moros el tiempo laborado en calidad de prestadora de servicios durante los a\u00f1os mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y dos (1992). (Folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ciertamente, la primera pretensi\u00f3n de la accionante es que \u201c(\u2026) se tutelen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales (\u2026)\u201d. (Subrayado y negrilla son del texto trascrito). (Folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>9 Registro de Historia Cl\u00ednica de Rosaura S\u00e1nchez Moros elaborado por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social S.A. En \u00e9sta se indica que la accionante tiene \u201c(\u2026) ANTECEDENTES DE CAMBIOS OSTEARTR[\u00d3]SICOS A NIVEL DE RODILLAS Y COLUMNA LUMBAR (\u2026), ADEM[\u00c1]S DIABETES TIPO II NO INSULINO DEPENDIENTE (\u2026) E HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL (\u2026)\u201d. (Folio 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La accionante aporta declaraciones extrajuicio rendidas por Fernando Ca\u00f1as Camargo y William Henry Velandia Puerto el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). En ambas se afirma que Rosaura S\u00e1nchez Moros es soltera, depende econ\u00f3micamente de sus ingresos como docente y tiene quebrantos de salud. (Folios 39 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979. \u201cPermanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento en el cual consta la diligencia de notificaci\u00f3n personal del Decreto No. 045 del 1 de febrero de 2011 proferido por la Alcald\u00eda de C\u00facuta y mediante el cual se desvincula del servicio activo a la accionante por haber cumplido edad de retiro forzoso. (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro a una entidad p\u00fablica que previamente hab\u00eda desvinculado a una persona por haber cumplido la edad de retiro forzoso, puede observarse la sentencia T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). All\u00ed se orden\u00f3 el reintegro de un empleado al cargo que ocupaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n siempre y cuando el ISS no ofreciera respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n de vejez en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en que \u201c(\u2026) el se\u00f1or C\u00e9sar Cano tiene 67 a\u00f1os de edad, su estado de salud es delicado debido a la trombosis que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 2007 y a la colelitiasis que sufri\u00f3 en el mes de mayo del presente a\u00f1o; de igual manera, como lo indic\u00f3 el se\u00f1or Felipe Robledo, la esposa del se\u00f1or Cano sufre de c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acervo probatorio que se ha allegado, se constata que la decisi\u00f3n de retirarlo de su cargo ha ocasionado una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por estas razones, se considera que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que invoca el se\u00f1or Cano (\u2026)\u201d. De la misma forma, en la sentencia T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte orden\u00f3 el reintegro al cargo de celador a un se\u00f1or que hab\u00eda sido desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Se soport\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n en que el accionante \u201c(\u2026) ya cuenta con los 68 a\u00f1os cumplidos, y bordea el l\u00edmite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a m\u00e1s de que tiene a cargo a su hijo y esposa tambi\u00e9n desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Hechos m\u00e1s que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente. \u201cPermanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso.\u201d. Est\u00e1 norma fue declarada exequible por la sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Ciertamente, en la sentencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, bajo el entendido de que no se vulneraba el derecho a la igualdad respecto de los docentes que en virtud del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968 s\u00ed pod\u00edan seguir ejerciendo sus funciones luego de cumplir sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, pues esos cargos ten\u00edan funciones de manejo y conducci\u00f3n institucional, y los regulados por la norma demandada eran de carrera. Pero adem\u00e1s, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el escrito de apelaci\u00f3n al Decreto No. 045 del 1\u00ba de febrero de 2011, por medio del cual la desvinculan del cargo, le informa a la autoridad competente que es \u201c(\u2026) una mujer de 65 a\u00f1os, enferma y quien depende \u00fanicamente de su salario para poder vivir\u201d. (Folio 98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Escrito enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el cual le informa que en cumplimiento de una sentencia de tutela procede a certificarle a Rosaura S\u00e1nchez Moros el tiempo laborado. (Folios 4 y 5). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. || Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. || Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones.\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1037 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, un\u00e1nime). Menciona la Corte que la norma es exequible \u201c(\u2026) siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que reintegrara a una persona que se desempe\u00f1aba como celador, en tanto se hab\u00eda desvinculado por haber cumplido la edad de retiro forzoso sin tomarse las medidas necesarias para facilitarle el acceso a una pensi\u00f3n. La Corte le record\u00f3 a la entidad demandada que si el trabajador no hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite respectivo para reclamar su pensi\u00f3n, \u00e9sta pod\u00eda presentar dicha solicitud, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase la sentencia T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona que hab\u00eda sido apartada de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, ya que su situaci\u00f3n pensional no estaba definida y no se apreciaron las especiales circunstancias del accionante. Al igual que en el caso objeto de estudio, el peticionario no hab\u00eda solicitado a su fondo de pensiones que le reconociera la prestaci\u00f3n a la que cre\u00eda tener derecho, por lo que se orden\u00f3 a la demandada coadyuvar la solicitud pensional, y bajo la hip\u00f3tesis de que no se respondiera, se dispon\u00eda el reintegro. All\u00ed se sostuvo que, \u201c(\u2026) [a] juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, antes que desvincular del cargo al se\u00f1or Cano D\u00edaz, ha debido en primer lugar, colaborar a completar de manera pronta y diligente la historia laboral, y en segundo lugar, debi\u00f3 requerir al Instituto de los Seguros Sociales y colaborar a C\u00e9sar Ernesto Cano en el prop\u00f3sito de que resolvieran de manera perentoria su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d. Y que por lo tanto, la entidad demandada \u201c(\u2026) realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n literal de la causal de retiro forzoso sin tener en cuenta los mandatos constitucionales que rigen esta instituci\u00f3n, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or C\u00e9sar Ernesto Cano D\u00edaz, cuando decidi\u00f3 desvincularlo del cargo de investigador criminal\u00edstico VII por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1547 de agosto de 2009. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ob, cit. P\u00e1g. 7. Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Respecto la finalidad de establecer una edad de retiro forzoso, y haciendo referencia a la sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de[l] que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-038\/12 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No vulnera, en principio, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los docentes \u00a0 La causal de desvinculaci\u00f3n de un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}