{"id":19497,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-039-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-039-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-12\/","title":{"rendered":"T-039-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: (i) Cuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso, y (iii) cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>APORTES PARA LIQUIDAR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Son todos aquellos que hayan ingresado al Sistema, sin importar la \u00e9poca para la cual se efectuaron \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DE FONDOS PENSIONALES-No se pueden oponer al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3203328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elisa Mercedes Castro de Ortiz, contra el Fondo de Pasivos Pensionales del Distrito de Barranquilla, el Fondo Territorial de Pensiones, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Elisa Mercedes Castro de Ortiz contra el Fondo de Pasivos Pensionales del Distrito de Barranquilla, el Fondo Territorial de Pensiones, la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la accionante que su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a, labor\u00f3 en las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla desde el 3 de julio de 1950 hasta el 6 de mayo de 1958 y desde el 19 de julio de 1958 hasta el 28 de mayo de 1968, esto es, un total de 17 a\u00f1os, 4 meses y 12 d\u00edas de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 314 del 26 de julio de 1972 expedida por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios al Estado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Gerencia de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa para verificar la legalidad de los documentos con los que algunas personas hab\u00edan obtenido pensiones jubilatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 007 de 19872 la Gerencia de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla orden\u00f3 la \u201crevocatoria directa e incondicional de todas las Resoluciones y Decretos que hubieren otorgado el reconocimiento de pensiones jubilatorias con fundamento en medios ilegales como fraudes en las certificaciones sobre tiempo de servicio, vinculaci\u00f3n laboral-administrativa falsa y edad aportadas por los interesados\u201d, tras constatar que varias certificaciones sobre vinculaciones administrativas con la Polic\u00eda Departamental y Dependencias de la Gobernaci\u00f3n, aportadas por personas a las que se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentaban inconsistencias y adulteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de mayo de 1987, mediante Resoluci\u00f3n No. 306 de 1987,3 la Gerencia de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla revoc\u00f3 la pensi\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a, \u201cpor haberse expedido irregularmente con fundamento en error grave provocado por el fraude del interesado\u201d. Seg\u00fan lo se\u00f1alado en dicha Resoluci\u00f3n, del cotejo de los documentos que soportan la hoja de vida del accionante, pudo establecerse: \u201c[\u2026] por una parte, que el nacimiento se produjo el 26 de octubre de 1919 y por otra, parte, a\u00f1o (sic) 1915 (Certificado Parroquial), adem\u00e1s de la injustificada aportaci\u00f3n de la prueba extrajudicial para acreditar la edad probable existiendo en la hoja de vida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 817.390 expedida en Barranquilla y la exclusi\u00f3n de su nombre de los listados de personal de la Polic\u00eda Departamental entregados por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y de la misma Polic\u00eda\u201d.4 La entidad insiste en que las certificaciones sobre el tiempo de servicio fueron obtenidas de forma fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a inici\u00f3 entonces proceso ordinario laboral para obtener el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Mediante sentencia del 27 de febrero de 1991,5 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 26 de octubre de 1975 en cuant\u00eda no inferior al salario m\u00ednimo legal de la \u00e9poca, m\u00e1s los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976, pues consider\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo decidido por el Juzgado Laboral en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla incluyeron nuevamente al se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 16 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a, y mediante sentencia del 5 de noviembre de 19926 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla de todas las pretensiones formuladas por la parte actora. El Tribunal adujo que el demandante no hab\u00eda demostrado la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, por lo que no se pod\u00eda deducir la existencia del contrato de trabajo ni su calidad de trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 21 de abril de 1995, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 145, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, con base en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada al demandante.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 30 de abril de 1998 el se\u00f1or Evaristo Pe\u00f1a Ortiz solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales restablecer su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reintegro de las mesadas causadas entre septiembre de 1978 a agosto de 1993 y desde agosto de 1995 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, m\u00e1s los reajustes legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante Resoluci\u00f3n No. 00008 del 19 de agosto de 1998,8 el Director General del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud, argumentando que el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Pe\u00f1a Ortiz, se produjo en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 5 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1999.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 5 de octubre de 2009 la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n al Alcalde de Barranquilla para que se le otorgara la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 14 de octubre de 2009 la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud presentada por la se\u00f1ora Castro de Ortiz reiterando que a su c\u00f3nyuge se le hab\u00eda revocado a trav\u00e9s de proceso judicial la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 31 de mayo de 2011, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 la tutela que es objeto de estudio, en la que solicita se ordene al Fondo de Pasivos Pensionales del Distrito de Barranquilla, a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla, al Fondo Territorial de Pensiones y a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, se \u201creactive a mis prohijados Elisa Castro de Ortiz y William Ortiz castro, ahora en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijo discapacitado\u201d y se \u201cordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento en que le fue suspendida la prestaci\u00f3n hasta la fecha\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante aduce que el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla reconoci\u00f3 a favor de su c\u00f3nyuge el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla cancelar las respectivas mesadas pensionales, por lo que no existe justificaci\u00f3n alguna para que a su c\u00f3nyuge se le haya revocado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Afirma tambi\u00e9n que nunca se prob\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a hubiera incurrido en una conducta punible. Finalmente, advierte que es una persona de 78 a\u00f1os y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues tiene deudas por el no pago de los servicios p\u00fablicos y tiene a su cargo un hijo discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Distrito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Distrito de Barranquilla contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones. Se\u00f1al\u00f3 que la pretendida pensi\u00f3n carece de soporte legal, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la pensi\u00f3n concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Agreg\u00f3 que el interesado debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para pedir la nulidad de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, y si no lo hizo, la acci\u00f3n caduc\u00f3 y no se puede cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la validez del citado acto administrativo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades accionadas no se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. El juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda otros medios judiciales para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la tutela carec\u00eda del principio de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge, esto es, el 26 de febrero de 1991, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia del juez de tutela de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 la sentencia impugnada por carecer del principio de inmediatez, pues la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se produjo la revocatoria de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a se profiri\u00f3 en el a\u00f1o de 1987, por lo que al haber transcurrido m\u00e1s de 23 a\u00f1os sin que el causante o sus herederos hubieran alegado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tornaba en improcedente el amparo solicitado. A\u00f1adi\u00f3 que no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable, pues la actora hab\u00eda podido soportar durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas las necesidades que padece como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a pagar la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las entidades accionadas (Fondo de Pasivos Pensionales del Distrito de Barranquilla, Fondo Territorial de Pensiones y el Distrito de Barranquilla &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda -) los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante (Elisa Mercedes Castro de Ortiz) al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, aduciendo que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada a su c\u00f3nyuge hab\u00eda sido revocada mediante sentencia judicial? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces determinar en primer lugar la procedibilidad de la tutela en el presente caso, analizando especialmente el requisito de la inmediatez. En segundo t\u00e9rmino, de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y cumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional,15 como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constituci\u00f3n les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso16 o menos restrictivo17, y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve (sic) el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso18; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos19 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable20.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado la inmediatez como otro requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el juez debe examinar, a partir de los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n, si la tutela es interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, an\u00e1lisis que deber\u00e1 hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.22 As\u00ed mismo, ha insistido en que a\u00fan si ha transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0de tutela \u201cindagar si la demora en su ejercicio obedeci\u00f3 a una justa causa (\u2026)\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-730 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del requisito de la inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido en varias oportunidades al requisito de la inmediatez en casos donde se solicita una pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-015 de 2009,24 se deneg\u00f3 el amparo porque hab\u00edan transcurrido 15 a\u00f1os entre la muerte del compa\u00f1ero permanente de la actora y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y m\u00e1s de 6 a\u00f1os entre la negativa de la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela. En la sentencia T-221 de 2009,25 la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez debido a que la actora hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes 7 a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de su compa\u00f1ero, sin esgrimir raz\u00f3n alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. Finalmente, en sentencia T-428 de 2010,26 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones del accionante porque entre la fecha del fallecimiento de su esposa y la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00edan transcurrido 13 a\u00f1os, sin que se adujeran las razones por las cuales no hab\u00eda elevado tal solicitud con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso se advierte que el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1999, sin que para esa fecha tuviera el estatus de pensionado, toda vez que su pensi\u00f3n le fue reconocida inicialmente mediante Resoluci\u00f3n No. 314 del 26 de julio de 1972, la cual fue revocada mediante Resoluci\u00f3n No. 306 de 1987. Al serle revocada la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral, la que result\u00f3 contraria a sus pretensiones. El se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1999 y s\u00f3lo diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s, el 5 de octubre de 2009, su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Elisa Mercedes Castro de Ortiz, present\u00f3 escrito ante la Alcald\u00eda de Barranquilla para que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue negada. Diecinueve (19) meses despu\u00e9s de su petici\u00f3n, la actora interpuso la acci\u00f3n que ocupa a la Sala, esto es, el 31 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no manifiesta en su escrito de tutela cu\u00e1les fueron las razones que le impidieron presentar con anterioridad una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante las entidades accionadas, ni tampoco acredita el por qu\u00e9 se tard\u00f3 tanto tiempo para interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, la Sala proceder\u00e1 a confirmar las sentencias objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se har\u00e1n algunas precisiones sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que podr\u00eda reclamar la accionante, dado que a su c\u00f3nyuge no se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, como quiera que en el presente caso el se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a falleci\u00f3 sin que se le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 199327 consagra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo monto ser\u00e1 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas, resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.30 As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-546 de 2008,31 en donde se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del ISS por la c\u00f3nyuge sobreviviente de un afiliado a dicha entidad, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n, al haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha del fallecimiento del afiliado y la fecha de la reclamaci\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la citada sentencia se reiter\u00f3 que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace referencia a que los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan s\u00f3lo respecto del ejercicio de las acciones judiciales, cuya caducidad se empezar\u00e1 a contar desde el momento en que la prestaci\u00f3n ha sido negada por la entidad responsable.33 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el c\u00f3nyuge de la accionante no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los aportes a tener en cuenta para liquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son todos aquellos que hayan ingresado al Sistema, sin importar la \u00e9poca para la cual se efectuaron.34 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-957 de 2010,35 y haciendo \u00e9nfasis en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que s\u00ed se debe otorgar dicha prestaci\u00f3n a las personas que s\u00f3lo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993, al menos, por las siguientes razones: (i) porque de conformidad con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo36 y el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993,37 las normas laborales son de orden p\u00fablico y producen efectos generales a todos los habitantes del territorio nacional, y dado que no existe disposici\u00f3n que excluya a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no pueden discriminarse sin alg\u00fan criterio razonable.38 (ii) Adem\u00e1s, porque el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199339 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001,40 reconocen expresamente los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, (iii) porque no retornar las cotizaciones del causante a su grupo familiar bajo la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes va en contra de la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa, pues en raz\u00f3n de que dichos recursos no alcanzaron a financiar determinada pensi\u00f3n no existe v\u00ednculo jur\u00eddico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que el (la) causante hab\u00eda efectuado las cotizaciones antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, adem\u00e1s de desconocer la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin causa y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las leyes del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 tener en cuenta al momento de resolver el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Castro de Ortiz, el hecho de que a su c\u00f3nyuge le fue reconocida y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en un primer momento, por casi 15 a\u00f1os hasta que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de la Gerencia de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla mediante la cual se revoc\u00f3 la mencionada pensi\u00f3n,41 y posteriormente, durante otros dos a\u00f1os hasta que, en virtud de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla revoc\u00f3 definitivamente dicha prestaci\u00f3n.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 analizar, una vez revisada la historia de pagos de las mesadas pensionales del c\u00f3nyuge de la peticionaria, si la Administraci\u00f3n debe cancelar a la se\u00f1ora Castro de Ortiz una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Ortiz Pe\u00f1a al Sistema de Pensiones que no fueron compensadas mediante los pagos de las mesadas pensionales que alcanz\u00f3 a recibir durante el tiempo en el que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 a su vez la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Sin embargo, esta Sala informar\u00e1 a la accionante que, dada su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a, quien falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1999 sin que se le reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero teniendo en cuenta que realiz\u00f3 aportes al Sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar al Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 49 de a Ley 100 de 1993. De igual manera, se advertir\u00e1 que, al decidirse el reconocimiento de tal indemnizaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los fundamentos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elisa Mercedes Castro de Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INFORMAR a la se\u00f1ora Elisa Mercedes Castro de Ortiz que, en virtud del art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, puede solicitar al Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, que, presentada la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Elisa Mercedes Castro de Ortiz, deber\u00e1 resolver la misma en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, y en caso de cumplir con los requisitos para que le sea otorgada dicha prestaci\u00f3n, deber\u00e1 proceder al reconocimiento y pago de la misma en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Distrito de Barranquilla, o a la entidad que haga sus veces, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Elisa Mercedes Castro de Ortiz, una copia de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de septiembre veintinueve (29) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 105 a 107 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 108 a 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 101 a 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 111 a 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 201 y 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folios 15 y 16 del cuaderno principal obra fax enviado por la Alcald\u00eda de Barranquilla en donde se remite copia de la respuesta otorgada a la se\u00f1ora Elisa Mercedes Castro de Ortiz el d\u00eda 14 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 94 a 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien solicita que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 49. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, por ejemplo, sentencias T-1088 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-597 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-081 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n sentencias T-972 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil); T-099 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-525 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-597 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-081 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva); T-364 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-896 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte afirm\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d. En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-099 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una accionante que, luego de haber recurrido a un proceso ordinario laboral, le denegaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que los aportes del causante hab\u00edan sido previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previa anulaci\u00f3n de la sentencia que hab\u00eda resuelto el litigio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 16 CST. \u201cEfecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No 19, sobre el derecho a la Seguridad Social. En referencia a los temas especiales de aplicaci\u00f3n amplia se sostuvo lo siguiente: \u201cNo discriminaci\u00f3n e igualdad. (\u2026) Los Estados Partes deben asegurar que la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad (\u2026). Tambi\u00e9n deben revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 314 del 26 de julio de 1972 proferida por la Gerencia de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, y posteriormente le fue revocada el 28 de mayo de 1987 mediante Resoluci\u00f3n No. 306 de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>42 El se\u00f1or Evaristo Ortiz Pe\u00f1a fue incluido nuevamente en n\u00f3mina de pensionados el 16 de junio de 1993, y el 21 de abril de 1995, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 145, la Direcci\u00f3n General del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, con base en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-039\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: (i) Cuando el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) cuando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}