{"id":19498,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-040-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-040-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-12\/","title":{"rendered":"T-040-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ENDOSCOPISTA\/TITULOS DE IDONEIDAD-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para verificar el cumplimiento de requisitos de idoneidad y experiencia profesional, excepto en caso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Potestad discrecional de seleccionar profesionales para su vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCRECIONAL DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Prohibici\u00f3n constitucional de la discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3195643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando \u00c1lvarez Chica contra el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera instancia, el 6 de mayo de 2011, \u00a0por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0de Cali con funciones de control de garant\u00edas, y del fallo de segunda instancia de junio 17 de 2011 del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n No 9 mediante auto del 29 de septiembre de dos mil once. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2011, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Luis Fernando \u00c1lvarez Chica present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., al considerar que \u00a0le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a escoger y ejercer libre profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, sustentado en los hechos que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0En 1984 Luis Fernando \u00c1lvarez Chica se gradu\u00f3 como M\u00e9dico General de la Universidad de Caldas, y posteriormente en el a\u00f1o de 1989 obtuvo el t\u00edtulo de especialista en Cirug\u00eda General de la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or \u00c1lvarez Chica afirma que tiene formaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de endoscopias digestivas, por contar con las siguientes credenciales: (i) un curso en la Universidad de Chile, del 1\u00ba de junio al 31 de diciembre de 1992; (ii) un curso en la Universidad de Campi\u00f1as (Gastrocentro \u2013 Brasil), de febrero a marzo de 1999; (iii) \u201cha realizado tambi\u00e9n m\u00faltiples cursos de Post Grado en endoscopia digestiva diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica\u201d1; (iv) desde abril de 2010 es miembro de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva (ACED), \u201cque tiene como requisito principal para ser miembro, ser especialista en gastroenterolog\u00eda, en cirug\u00eda digestiva y endoscopia digestiva o en cirug\u00eda general y tener un a\u00f1o de entrenamiento en endoscopia digestiva\u201d; (v) realiz\u00f3 una pasant\u00eda en el \u00e1rea de Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednica Quir\u00fargica y Endoscopia Digestiva en la Universidad de Caldas, del 1\u00ba de marzo al 28 de agosto de 2007; y (vi) el Consejo de Facultad de la Universidad de Caldas le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de competencia para la realizaci\u00f3n de Endoscopias de V\u00edas Digestivas Alta y Baja, mediante resoluci\u00f3n del 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El se\u00f1or \u00c1lvarez Chica precisa que fue fundador, en enero de 1995, de la Unidad de Endoscopia Digestiva del Hospital Mario Correa Rengifo, \u201cen donde rutinariamente todos d\u00edas ejerce su profesi\u00f3n de \u2018ENDOSCOPISTA\u2019, habiendo practicado algo m\u00e1s de doce mil (12.000) endoscopias altas y m\u00e1s de (2.000) colonoscopias o endoscopias digestivas bajas, de lo cual el mencionado Hospital le emiti\u00f3 una constancia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 8 de noviembre de 2010 el se\u00f1or \u00c1lvarez Chica obtuvo el t\u00edtulo de Especialista en Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednico Quir\u00fargica de la Universidad de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Expresa el accionante que lleva 18 a\u00f1os como accionista del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A y durante el mismo tiempo ha trabajado \u00a0como especialista en dicho centro mediante contratos de \u201coferta mercantil de venta de servicios m\u00e9dicos profesionales integrales independientes en cirug\u00eda abdominal y laparosc\u00f3pica, cirug\u00eda bari\u00e1trica, endoscopia digestiva en nombre y por cuenta propia\u201d; precisa que el \u00faltimo contrato que firm\u00f3 tiene una vigencia hasta el 31 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El actor explica que para poder ejercer la profesi\u00f3n de Endoscopista en el Centro M\u00e9dico Imbanaco debe someterse al tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de esta prerrogativa institucional, para lo cual ha presentado al menos cinco solicitudes diferentes, pero siempre ha recibido respuestas negativas, \u201cargument\u00e1ndole en cada una de ellas que no le daban la prerrogativa de endoscopista porque \u2018no pertenec\u00eda a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva \u2013ACED\u2019, y que no cumpl\u00eda con el requisito de tener certificaci\u00f3n de un a\u00f1o de entrenamiento en endoscopia digestiva en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida por el Estado\u201d3. El actor cita \u201ccomo ejemplo\u201d en la demanda de tutela la respuesta del 19 de marzo de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara informarles que la Junta directiva decidi\u00f3 no concederles prerrogativas para realizar endoscopia digestiva en el CMI, con base en el concepto del comit\u00e9 de admisiones del CMI, que concluy\u00f3 que ustedes no cumplen con los requisitos de ley para ejercer dicha pr\u00e1ctica en el CMI, porque el certificado de idoneidad expedido por la Universidad de Caldas, presentado por ustedes no reemplaza la reglamentaci\u00f3n actual que exige haber realizado entrenamiento en endoscopia digestiva en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior reconocida por el Estado (Resoluci\u00f3n 1043 del 3 de abril de 2006).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa a este respecto que \u201ces importante resaltar, que s\u00f3lo teniendo el t\u00edtulo de Gastroenter\u00f3logo no se requiere del requisito de entrenamiento en endoscopia se\u00f1alado en la negativa de la respuesta de acuerdo a la resoluci\u00f3n 1043 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Un mes despu\u00e9s de haber recibido el t\u00edtulo de gastroenter\u00f3logo, el 6 de diciembre de 2010, el se\u00f1or \u00c1lvarez Chica present\u00f3 una nueva solicitud de otorgamiento de prerrogativas para ejercer como endoscopista en el Centro M\u00e9dico Imbanaco. En la respuesta negativa de la entidad de 1\u00ba de abril de 2011, se expresa la misma de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En acta No. 40 del 1 de febrero de 2.011 el comit\u00e9 de admisiones y credenciales recomend\u00f3 a la junta directiva de no otorgar prerrogativas. (sic) Transcribo parte del acta al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Admisiones del CMI en pleno ha revisado la solicitud del Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica y, as\u00ed mismo la respuesta del grupo de especialistas de la Unidad de Endoscopia y considera que no se cumplen las condiciones para su ingreso a dicha unidad, basado en el cap\u00edtulo IV art\u00edculos 9 numeral c \u2018Respetar la asignaci\u00f3n de las prerrogativas y ce\u00f1irse estrictamente a las que les fueron concedidas\u2019 y art\u00edculo 14 numeral h \u2018Cumplir con este reglamento y con los reglamentos internos de los diferentes Departamentos, organismos y Comit\u00e9s del CMI\u2019, del reglamento de funcionamiento del CMI y el reglamento interno de la unidad digestiva, el cual recomienda el ingreso de nuevos miembros de acuerdo con la necesidad del servicio y de com\u00fan acuerdo de sus miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta comunicaci\u00f3n, se afirma en la demanda de tutela que \u201c[c]como se puede apreciar en la \u00faltima respuesta carente de fundamentos legales y constitucionales que le dieron a mi poderdante, en s\u00edntesis, le dicen que se someta a las decisiones tomadas por el Centro M\u00e9dico, entendi\u00e9ndose que no importa qu\u00e9 tan arbitrarias, discriminatorias o violatorias de derechos fundamentales sean, porque en la respuesta en ning\u00fan momento le determinan de fondo, de manera l\u00f3gica y objetiva, razones de peso para justificar su discriminaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n precisa el actor que \u201cen las ocasiones anteriores, siempre le respond\u00edan que no lo aceptaban porque no cumpl\u00eda con alg\u00fan requisito, es decir, que no pertenec\u00eda a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva y que no cumpl\u00eda con el requisito de tener certificaci\u00f3n de un a\u00f1o de entrenamiento en endoscopia digestiva en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida por el Estado, reitero, por esa raz\u00f3n mi poderdante hizo un gran esfuerzo durante varios a\u00f1os por prepararse y cumplir con todos los requisitos exigidos por el Centro M\u00e9dico y como resultado y reconocimiento de ello, recibir la autorizaci\u00f3n para ejercer como endoscopista, pero arbitrariamente en la \u00faltima respuesta le cambian las reglas que ven\u00edan aplicando para su admisi\u00f3n con flagrante violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El actor sostiene que en Colombia el ejercicio de la endoscopia digestiva no es una especializaci\u00f3n de la medicina, sino que \u201ces un oficio que se aprende dentro de una de varias subespecializaciones como: Gastroenterolog\u00eda, Cirug\u00eda digestiva y endoscopia, Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednico Quir\u00fargica etc., y est\u00e1 regido en nuestro Estado por la Resoluci\u00f3n 1043 del 2006, emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual contiene los requisitos para poder realizar endoscopias y tal resoluci\u00f3n en su Anexo t\u00e9cnico No. 1 contiene el Manual \u00danico de Est\u00e1ndares y de Verificaci\u00f3n, requisitos que igualmente est\u00e1n contenidos en el par\u00e1grafo del literal \u2018a\u2019 del art\u00edculo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Centro M\u00e9dico Imbanaco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe en la demanda el art\u00edculo 10 del referido Reglamento de funcionamiento del Centro M\u00e9dico Imbanaco, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. De acuerdo con los requerimientos de ley contenidos en los requisitos m\u00ednimos esenciales (Resoluci\u00f3n 1043 de 3 de abril de 2006, anexo t\u00e9cnico #1) para ejercer la endoscopia digestiva en el CMI se deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Tener t\u00edtulo como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastroenter\u00f3logo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastroenter\u00f3logo pediatra \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coloproct\u00f3logo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirujano Gastrointestinal \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; O Cirujano General con certificaci\u00f3n de un a\u00f1o de entrenamiento en instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se afirma en la demanda que el se\u00f1or \u00c1lvarez Chica cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en esta norma para recibir la prerrogativa solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi poderdante, cumple plenamente con todos los requisitos normativos citados, m\u00e1s a\u00fan, ahora que en noviembre de 2010 recibi\u00f3 t\u00edtulo de gastroenter\u00f3logo, por eso se hace evidente que al cumplir con los requisitos, tener una larga experiencia que se demuestra con los documentos que aportar\u00e9 y trabajar durante 18 a\u00f1os como especialista en el Centro M\u00e9dico Imbanaco, haber realizado m\u00e1s de 12.000 endoscopias altas y m\u00e1s de 2.000 colonoscopias o endoscopias digestivas bajas en el Hospital Mario Correa Rengifo, y no darle la prerrogativa de ejercer como endoscopista, se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales citados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El demandante afirma que la Unidad de Endoscopia cuenta con infraestructura con capacidad para el ingreso de nuevos miembros; y que \u201ces tan cierto lo anterior, que hace m\u00e1s o menos 12 meses le concedieron la prerrogativa de ejercer como endoscopista a un nuevo miembro, mientras que a mi mandante que lleva 18 a\u00f1os laborando como especialista en el Centro M\u00e9dico, lo han discriminado neg\u00e1ndole el apoyo y la posibilidad reiteradamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Se precisa en la demanda de tutela que el se\u00f1or \u00c1lvarez Chica actualmente no puede realizar endoscopias en el Centro M\u00e9dico Imbanaco, ni siquiera a los pacientes propios con patolog\u00eda digestiva que capta en su consultorio en dicho Centro M\u00e9dico, \u201craz\u00f3n por la cual, le toca llevarlos a efectuarles los procedimientos diagn\u00f3sticos de endoscopia digestiva alta y baja a otros centros de endoscopia o cl\u00ednicas, poni\u00e9ndose ante sus pacientes y la sociedad en tela de juicio su idoneidad profesional, caus\u00e1ndole desprestigio, adem\u00e1s perjuicios de orden moral, laboral y afectando igualmente su m\u00ednimo vital, y desconociendo de paso el gran esfuerzo que ha realizado a trav\u00e9s de su experiencia y capacitaci\u00f3n para cumplir con las exigencias se\u00f1aladas por la ley, el Centro M\u00e9dico y como es apenas l\u00f3gico por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Explica el actor as\u00ed las razones por las que considera violados sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) se ha vulnerado su derecho a la igualdad, \u201cporque otros especialistas que cumplen con los requisitos como \u00e9l, han sido admitidos sin problema (\u2026) y en algunos casos con mucho menos experiencia, adem\u00e1s es reconocido y ejerce como endoscopista en otros Centros M\u00e9dicos como por ejemplo en el Hospital Mario Correa Rengifo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(b) se ha violado su derecho al trabajo, \u201cporque cumple con los requisitos legales, reglamentarios, acad\u00e9micos y entrenamiento requerido para desempe\u00f1arse en esa \u00e1rea y no le permiten ejercer\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) se han violado sus derechos a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital, \u201cpues tiene que penosamente \u2018trastear\u2019 o sacar del Centro M\u00e9dico Imbanaco sus pacientes con patolog\u00eda digestiva y que capta en su consultorio en el CMI, a efectuarles los procedimientos diagn\u00f3sticos de endoscopia digestiva alta y baja a otros centros de endoscopia o cl\u00ednicas, poni\u00e9ndose ante sus pacientes en tela de juicio su idoneidad profesional, su buen nombre, causando adem\u00e1s perjuicios de orden moral y afectando su dignidad humana, por la injusticia y discriminaci\u00f3n a la que ha sido sometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, se afirma que el accionante se encuentra frente al Centro M\u00e9dico en un estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, y no tiene otra alternativa salvo someterse a sus decisiones, sin contar con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 a su demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Diploma de Especialista en Cirug\u00eda General otorgado al doctor Luis Fernando \u00c1lvarez Chica por la Universidad del Valle, el 2 de febrero de 1993.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Certificado expedido por la Escuela de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, el 30 de diciembre de 1992, donde consta que el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica realiz\u00f3 una Estada de Perfeccionamiento en Endoscopia Digestiva Diagn\u00f3stica y Terap\u00e9utica Alta\/Baja en el Servicio de Gastroenterolog\u00eda del Hospital Cl\u00ednico San Borja Arriaran, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1992, aprobando con una nota de 7.0 sobre 7.0.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Certificado expedido por Unicamp (Brasil) donde consta que el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica particip\u00f3 en el I Curso Internacional de Avances en el Diagn\u00f3stico en Gastroenterolog\u00eda, entre el 21 de febrero y el 2 de marzo de 1999, realizado por el Centro de Diagn\u00f3stico de Dolencias del Aparato Digestivo (Gastrocentro \u2013 UNICAMP).6 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de la comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2010 dirigida por el Presidente y Secretario de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva al Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica, d\u00e1ndole la bienvenida como Miembro de N\u00famero de la misma.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe del Despacho de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la Universidad de Caldas el 12 de diciembre de 2008, donde consta que el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica realiz\u00f3 una pasant\u00eda en el \u00e1rea de Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednica Quir\u00fargica y Endoscopia Digestiva, desde el 1\u00ba de marzo hasta el 28 de agosto de 2007, obteniendo una calificaci\u00f3n de cuatro con siete (4.7.).8 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Resoluci\u00f3n del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias para la Salud de la Universidad de Caldas, adoptada el 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201c[e]xpedir Certificaci\u00f3n de Competencia para la realizaci\u00f3n de Endoscopias de V\u00edas Digestivas Alta y Baja, al Doctor Luis Fernando \u00c1lvarez Chica identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.469.997 de Neira, Caldas\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Constancia expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Ayudas Diagn\u00f3sticas del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. de Cali el 29 de octubre de 2008, en la cual certifica que \u201cel Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica (\u2026) labora como endoscopista de esta instituci\u00f3n desde enero de 1995 con una contrataci\u00f3n de 8 horas diarias. Que desde dicha fecha ha realizado algo m\u00e1s de 12.000 endoscopias digestivas altas y 1635 colonoscopias totales, incluyendo procedimientos terap\u00e9uticos como polipectom\u00edas endosc\u00f3picas altas y bajas, drenaje de pseudoquistes de p\u00e1ncreas, tratamiento agudo de la \u00falcera sangrante, gastrostom\u00eda endosc\u00f3pica percut\u00e1nea, dilataci\u00f3n de estenosis del tracto digestivo, etc. \/\/ Destac\u00e1ndose por su idoneidad, capacidad profesional y su permanente actualizaci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Acta de Grado No. 14 expedida en Manizales el 8 de noviembre de 2010 por la Universidad de Caldas \u2013 Facultad de Ciencias para la Salud, donde consta que se le confiri\u00f3 el t\u00edtulo de Especialista en Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednico Quir\u00fargica al Sr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Diploma de Especialista en Gastroenterolog\u00eda Cl\u00ednico Quir\u00fargica expedido por la Universidad de Caldas a nombre de Luis Fernando \u00c1lvarez Chica el 8 de noviembre de 2010.12 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Copia de una \u201cOferta mercantil de venta de servicios m\u00e9dicos profesionales integrales independiente en cirug\u00eda abdominal y laparosc\u00f3pica, cirug\u00eda bari\u00e1trica, endoscopia digestiva en nombre y por cuenta propia\u201d, dirigida por Luis Fernando \u00c1lvarez Chica al Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. el 1\u00ba de abril de 2011.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente del Centro M\u00e9dico Imbanaco al Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez, entre otros destinatarios, el 19 de marzo de 2009, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara informarles que la Junta Directiva decidi\u00f3 no concederles prerrogativas para realizar endoscopia digestiva en el CMI, con base en el concepto del comit\u00e9 de Admisiones del CMI, que concluy\u00f3 que ustedes no cumplen con los requisitos de ley para ejercer dicha pr\u00e1ctica en el CMI, porque el certificado de idoneidad expedido por la Universidad de Caldas, presentado por ustedes no reemplaza la reglamentaci\u00f3n actual que exige haber realizado entrenamiento en endoscopia digestiva en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior reconocida por el Estado (Resoluci\u00f3n 1043 del 3 de abril de 2006)\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Solicitud presentada por el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica al Comit\u00e9 de Credenciales del Centro M\u00e9dico Imbanaco el 6 de diciembre de 2010, solicitando prerrogativas para realizar endoscopia en dicho Centro M\u00e9dico y adjuntando la documentaci\u00f3n pertinente.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Comunicaci\u00f3n dirigida el 1\u00ba de abril de 2011 al Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez por el Gerente Cl\u00ednico del Centro M\u00e9dico Imbanaco\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Diploma expedido en abril de 1994 por la Sociedad Americana de Cirujanos Gastrointestinales Endosc\u00f3picos (Society of American Gastrointestinal Endoscopic Surgeons), de los Estados Unidos, donde consta que el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica ha sido admitido como Miembro17. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Certificados y constancias de asistencia a los siguientes cursos y congresos, todos expedidos por la correspondiente instituci\u00f3n organizadora a nombre del Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica: (i) I Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva del 8 al 10 de febrero de 1996 en Bogot\u00e118; (ii) II Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva del 5 al 8 de febrero de 1998 en Bogot\u00e119; (iii) 6\u00ba Congreso Mundial de Cirug\u00eda Endosc\u00f3pica, y 6\u00ba Congreso Internacional de la Asociaci\u00f3n Europea de Cirug\u00eda Endosc\u00f3pica, realizado en Roma en junio de 199820; (iv) III Curso internacional de Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva del 19 al 21 de agosto de 2000 en Bogot\u00e121; (v) IV Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, organizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva del 20 al 22 de junio de 200222; (vi) Congreso Colombiano de Enfermedades Digestivas, organizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Asociaciones del Aparato Digestivo del 10 al 12 de octubre de 2003 en Paipa23; (vii) 9\u00ba Congreso Mundial de Cirug\u00eda Endosc\u00f3pica, realizado por la Federaci\u00f3n Internacional de Sociedades de Cirujanos Endosc\u00f3picos en Canc\u00fan, del 2 al 7 de febrero de 200424; (viii) V Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, realizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva del 19 al 21 de junio de 2004 en Bogot\u00e125; (ix) 16\u00ba Congreso Mundial de la Asociaci\u00f3n Internacional de Cirujanos y Gastroenter\u00f3logos, realizado del 25 al 27 de mayo de 2006 en Madrid26; (x) VI Curso Internacional de Endoscopia Digestiva, realizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endoscopia Digestiva el 21 y 22 de julio de 2006 en Medell\u00edn27; (xi) la Sesi\u00f3n Cient\u00edfica y Cursos de Postgrado de la Sociedad de Cirujanos Gastrointestinales y Endosc\u00f3picos Americanos (Society of American Gastrointestinal and Endoscopic Surgeons) del 18 al 22 de abril de 2007 en Las Vegas28; (xii) el II Congreso Internacional de endoscopia digestiva terap\u00e9utica basada en la evidencia, organizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1 del 26 de junio al 1\u00ba de julio de 200829; (xiii) el VII Curso Internacional ACED de Endoscopia Digestiva, realizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de endoscopia Digestiva del 15 al 17 de agosto de 2008 en Santa Marta30; (xiv) el III Congreso Internacional de endoscopia Digestiva terap\u00e9utica basada en la evidencia, realizado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del 26 al 30 de junio de 2009 en Bogot\u00e131; (xv) el curso para obtener la \u201cIV EMR\/ESD Training Certification\u201d, otorgada por la Universidad de la Sabana y la Emura Foundation, en agosto de 201032; (xvi) el XII Congreso Mundial de Cirug\u00eda Endosc\u00f3pica, realizado por la Sociedad de Cirujanos Gastrointestinales y Endosc\u00f3picos Americanos (Society of American Gastrointestinal and Endoscopic Surgeons) del 14 al 17 de abril de 2010 en Maryland33; (xvii) una pasant\u00eda en la realizaci\u00f3n de procedimientos endosc\u00f3picos avanzados en compa\u00f1\u00eda del staff de la Unidad de Endoscopia de NeoGastro, ubicado en Recife (Brasil), del 19 al 30 de julio de 201034; y (xviii) el curso sobre \u201cNBI and Advanced Optical Endoscopy\u201d, realizado por la Universidad de la Sabana y la Emura Foundation, en marzo de 2011.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A a trav\u00e9s de su representante legal, en escrito dirigido al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, dio respuesta y solicit\u00f3 desestimar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Expone que el actor es accionista de la instituci\u00f3n y ha estado vinculado por m\u00e1s de 18 a\u00f1os a la misma, y que en tal condici\u00f3n bien conoce la existencia de los estatutos sociales, as\u00ed como del Reglamento de Funcionamiento del Centro M\u00e9dico Imbanaco, y \u201clos deberes de acatamiento previstos en la Ley 222 de 1995, y el C\u00f3digo de Comercio\u201d. En tal medida, afirma que el accionante \u201csabe del deber incorporado en el art\u00edculo 23 de la citada Ley, seg\u00fan el cual la Administraci\u00f3n debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato equitativo a todos los socios y abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad\u201d. Tambi\u00e9n precisa que \u201c[e]l Reglamento de Funcionamiento del Centro M\u00e9dico [Imbanaco] de Cali S.A., es el conjunto de normas de origen social, emanadas de la Junta Directiva del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A., que est\u00e1n obligadas a respetar y cumplir todos los colaboradores del CMI y dem\u00e1s personas vinculadas mediante cualquier tipo de contrato civil, comercial o laboral, para brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera \u00e9tica, integral y humana a los pacientes que soliciten los servicios a la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El representante del Centro M\u00e9dico Imbanaco cita, con respecto al tema del ingreso de profesionales y la asignaci\u00f3n de prerrogativas para el ejercicio de la endoscopia digestiva, lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Reglamento de funcionamiento, literales (a)-(c) y par\u00e1grafo, abajo transcritos; y explica que \u201c[c]on base en los literales b y c del mencionado art\u00edculo d\u00e9cimo, el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. \u2013CMI- exige a los aspirantes a ejercer su profesi\u00f3n en el centro, diligenciar los formatos correspondientes acompa\u00f1ados de la documentaci\u00f3n autenticada que soporte la veracidad de la informaci\u00f3n. Igualmente el CMI tiene la facultad de verificar la informaci\u00f3n que se le suministra por el solicitante as\u00ed como la facultad de pedir informaci\u00f3n adicional sobre las habilidades y caracter\u00edsticas personales del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. A continuaci\u00f3n el representante del Centro M\u00e9dico transcribe lo dispuesto en el Anexo T\u00e9cnico # 1 de la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006, sobre las exigencias del est\u00e1ndar de recursos humanos en el servicio de gastroenterolog\u00eda \u2013 endoscopia de v\u00edas digestivas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Tambi\u00e9n se refiere al art\u00edculo 12 del Reglamento de Funcionamiento, para se\u00f1alar que el cuerpo de profesionales del Centro \u201cest\u00e1 conformado por profesionales de la salud que hayan sido aprobados por el CA (Comit\u00e9 de Admisiones) y cuyas prerrogativas hayan sido formalmente concedidas de forma escrita por la gerencia, para atender a los pacientes dentro de las instalaciones del CMI\u201d. Con respecto al otorgamiento de las prerrogativas, precisa que \u201cesta autorizaci\u00f3n es individual y le permite ejecutar actividades espec\u00edficas en el ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo a los t\u00edtulos universitarios de pre y postgrado y a su experiencia, de tal modo que garantice altos est\u00e1ndares de calidad en la atenci\u00f3n a los pacientes. El rigor cient\u00edfico y la calidad dentro del CMI, hace que a todos los profesionales se les eval\u00fae por resultados y de ello depende la continuidad o suspensi\u00f3n de las prerrogativas concedidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En cuanto a las prerrogativas, el representante legal del Centro establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prerrogativas seg\u00fan el art\u00edculo trece [del Reglamento de Funcionamiento], son otorgadas de manera individual, no constituye un derecho adquirido en la medida en que son autorizaciones concedidas formalmente de manera escrita por la gerencia previo examen riguroso de sus t\u00edtulos universitarios y de la experiencia que demuestre; el CA tiene la facultad para considerar circunstancias adicionales, incluidos, factores que comprometan los intereses del colectivo de socios en cuyo caso el Comit\u00e9 de Admisiones puede dejar de lado, incluso, el concepto del grupo de especialistas. La circunstancia de que un profesional ya vinculado al CMI pretenda adem\u00e1s optar por otra especialidad no excluye el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo once del Reglamento, en el que se examina \u2018las caracter\u00edsticas personales y profesionales del aspirante as\u00ed como la conveniencia de su vinculaci\u00f3n de acuerdo con los planes de desarrollo del servicio y del CMI\u2019. Ello est\u00e1 ligado al sistema de gesti\u00f3n del CMI, el cual es calificado como integral, con un direccionamiento estrat\u00e9gico acorde con las necesidades del d\u00eda a d\u00eda y la vivencia de los valores de la organizaci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo segundo del Reglamento. \/\/ La facultad potestativa del CMI para admitir un profesional y concederles eventuales prerrogativas est\u00e1 expresamente consagrada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo once\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Con respecto al caso particular del Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica, confirma que es socio accionista y ha estado vinculado desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, y explica que \u201csu vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos profesionales integrales en cirug\u00eda abdominal y laparosc\u00f3pica as\u00ed como cirug\u00eda bari\u00e1trica, est\u00e1 ligada a su formaci\u00f3n como m\u00e9dico general y como especialista en cirug\u00eda general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. El representante del Centro M\u00e9dico indica que tanto el socio accionista Luis Fernando \u00c1lvarez, como los dem\u00e1s integrantes del cuerpo de profesionales de salud del Centro M\u00e9dico Imbanaco, tienen los deberes establecidos en el art\u00edculo noveno del Reglamento, cuyo literal (c) les exige \u201crespetar la asignaci\u00f3n de las prerrogativas y ce\u00f1irse estrictamente a las que le fueron concedidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Contin\u00faa explicando que el Centro M\u00e9dico Imbanaco tiene m\u00e1s de 1834 profesionales de la salud, \u201crespecto de los cuales la Administraci\u00f3n debe otorgar un trato equitativo con el prop\u00f3sito de que puedan desarrollar su actividad profesional para lo cual deben velar porque se d\u00e9 estricto cumplimiento a las disposiciones legales o estatutarias. En este sentido, la circunstancia de que un m\u00e9dico vinculado al CMI con el ejercicio de prerrogativas derivadas de su condici\u00f3n de m\u00e9dico general y adem\u00e1s cirujano, logre otras especialidades no puede ir en desmedro de aquellos especialistas individuales que profundizan permanentemente en su \u00e1rea particular de conocimiento y que s\u00f3lo en tal condici\u00f3n ostentan una sola prerrogativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. El representante del Centro M\u00e9dico enfatiza que \u201cel objetivo fundamental del cuerpo de profesionales del CMI es brindar atenci\u00f3n integral en salud de la m\u00e1s alta calidad humana y cient\u00edfica como es reconocido social y profesionalmente en el \u00e1mbito local y nacional. Es un prop\u00f3sito establecido en su art\u00edculo noveno de su Reglamento de Funcionamiento. Concentrar en pocos profesionales que tengan m\u00faltiples especialidades la atenci\u00f3n de los pacientes impedir\u00eda la profundizaci\u00f3n cient\u00edfica que el CMI persigue por una parte, y por la otra no es garant\u00eda de que necesariamente el profesional interesado pueda atender mayor n\u00famero de usuarios pues de todas formas estos tienen el derecho a la libre escogencia prevista en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993\u201d. En suma, explica que la concesi\u00f3n de las prerrogativas es una potestad del Centro M\u00e9dico Imbanaco, de conformidad con sus Estatutos y sus Reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el actor no ha demostrado, como afirma en su demanda, que haya presentado cinco solicitudes de prerrogativas para ejercer como endoscopista; y con respecto a la respuesta que le fue remitida el 1\u00ba de abril de 2011, obedeci\u00f3 a la recomendaci\u00f3n de la Junta Directiva de \u201cno otorgar prerrogativas, con base en el Reglamento de Funcionamiento del CMI y el Reglamento Interno de la Unidad Digestiva, el cual recomienda el ingreso de nuevos miembros de acuerdo con la necesidad del servicio y de com\u00fan acuerdo con sus miembros\u201d, lo cual fue informado al Dr. \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Con respecto a las distintas acreditaciones acad\u00e9micas adjuntadas por el peticionario a su demanda de tutela, indica que las entidades internacionales que expiden tales diplomas y certificaciones \u201cen su gran mayor\u00eda no cuentan con el documento de aprobaci\u00f3n expedido por el ICFES conforme a la exigencia del art\u00edculo d\u00e9cimo del Reglamento de Funcionamiento del CMI\u201d; y que \u201cla certificaci\u00f3n que adjunta de la Facultad de Medicina de la Universidad de chile del 30 de diciembre de 1992, expresamente advierte en su parte final que \u2018Esta no certifica la especialidad\u2019\u201d. Asimismo, explica el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, llama la atenci\u00f3n que en la certificaci\u00f3n de la Universidad de Caldas de fecha de 12 de diciembre de 2008, el Jefe del Despacho de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico certifica que el actor \u00c1lvarez Chica, realiz\u00f3 una pasant\u00eda desde el 01 de marzo hasta el 28 de agosto de 2007, con un total de 960 horas presenciales. Dado que en la certificaci\u00f3n que el CMI aporta al presente escrito aparece que durante el mismo lapso el actor practic\u00f3 87 procedimientos en este Centro, lo que sugiere sin duda su estancia en Cali para la fecha en que la certificaci\u00f3n indica se encontraba en Manizales y, muy probablemente, trabaj\u00f3 en la misma \u00e9poca tambi\u00e9n en el Hospital Mario Correa Rengifo, el Se\u00f1or Juez, podr\u00eda solicitar las certificaciones correspondientes en procura de establecer la claridad pertinente\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Centro M\u00e9dico Imbanaco adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela las pruebas documentales que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Certificaci\u00f3n del Gerente Cl\u00ednico sobre la vinculaci\u00f3n del peticionario con el Centro M\u00e9dico, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.469.997 de Neira (Caldas), es socio accionista del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. desde Enero de 1993, donde ejerce su pr\u00e1ctica profesional particular como especialista en Cirug\u00eda General y laparoscopia. El Dr. \u00c1lvarez ha venido desarrollando su pr\u00e1ctica particular en forma ininterrumpida desde cuando se hizo socio en el CMI, por honorarios m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de contratos de la precooperativa Coimbanaco y Oferta mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. \u00c1lvarez hace parte del grupo de Cirug\u00eda Bari\u00e1trica desde el 12 de octubre de 2001 hasta la fecha y fue coordinador del programa desde Enero de 2009 hasta Mayo 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Santiago de Cali a los dos (02) d\u00edas del mes de Mayo de dos mil once (2011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Certificaciones del Gerente Cl\u00ednico del Centro M\u00e9dico Imbanaco sobre la conformaci\u00f3n de su equipo de profesionales en salud, y sobre la composici\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Unidad de Endoscopia a mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Certificaci\u00f3n del Gerente Cl\u00ednico del Centro M\u00e9dico Imbanaco sobre el n\u00famero de procedimientos quir\u00fargicos realizados por el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica en sus instalaciones, entre los a\u00f1os 2006 y 2011 (abril). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia de los Estatutos de la Sociedad Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia del Reglamento de Funcionamiento del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con funciones de control de garant\u00edas, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2011 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0\u201cal considerar que con el proceder de la parte accionada no se est\u00e1 limitando derecho fundamental alguno del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la igualdad, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho considera que no reconocer los avales o prerrogativas reclamadas por el accionante, no constituyen por s\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n del derecho cuestionado, porque en primer lugar, esa es una facultad reconocida a la junta directiva del CMI y que a trav\u00e9s del tiempo ha conocido y aceptado el Md (sic) LUIS FERNANDO ALVAREZ CHICA, luego entonces no se trata de una facultad que sorprende al accionante\u2026\u201d. (May\u00fascula sostenida en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Y en relaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a ejercer profesi\u00f3n u oficio, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto del libre desarrollo de la personalidad y el derecho a ejercer su profesi\u00f3n, considera este despacho que no existe evidencia alguna que indique que este profesional de la medicina est\u00e9 viendo afectado su pr\u00e1ctica m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de las decisiones asumidas por CENTRO MEDICO IMBANACO DE CALI S.A., ya que si bien es cierto, la entidad no lo autoriza para que practique ENDOSCOPIAS DIGESTIVAS en las instalaciones del CENTRO MEDICO\u2026 no es menos cierto que dicha pr\u00e1ctica la est\u00e1 realizando en otros centros asistenciales a donde lo siguen los pacientes,\u2026\u201d (May\u00fascula sostenida en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Esta providencia fue impugnada por el accionante, enfatizando los argumentos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali a trav\u00e9s de providencia del 17 de junio de 2011 revoc\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, en su lugar tutel\u00f3 los derechos a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, ordenando que las directivas del Centro M\u00e9dico Imbanaco \u201cle permitan realizar endoscopias a los pacientes que atienda el m\u00e9dico Luis Fernando \u00c1lvarez Chica, cuando as\u00ed sea requerido, eso s\u00ed bajo el control y cumplimiento de los requisitos que se tengan en ese centro m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para sustentar su decisi\u00f3n, entre otras cosas, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Resalta la conexi\u00f3n que existe entre la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n y oficio y el derecho al trabajo, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer derecho se encuentra \u00edntimamente ligado al segundo, en la medida en que la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio \u00a0implica como objetivo, el ejercer tal profesi\u00f3n u oficio seleccionado, -siempre y cuando se cumpla en las condiciones de ley-, lo que conlleva la realizaci\u00f3n de labores productivas de inter\u00e9s para la persona de las que se puede pretender derivar su sustento personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver y esquema de su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes rese\u00f1ados y la prueba obrante dentro del expediente, corresponde en esta oportunidad a la Corte dilucidar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun centro m\u00e9dico vulnera los derechos fundamentales de un m\u00e9dico especialista a escoger y ejercer libre profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, con la negativa a concederle la posibilidad de ejercer como Endoscopista en dicho centro, a pesar de que el accionante alega que cumple con todos los requisitos constitucionales, legales, acad\u00e9micos y reglamentarios necesarios para ello? \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada la Sala (i) reiterar\u00e1 de forma breve la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n al derecho a escoger y ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, su alcance y relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad; y (ii) analizar\u00e1 las potestades discrecionales con las que cuentan las autoridades de las instituciones prestadoras de salud, de conformidad con su reglamento y sin incurrir en discriminaci\u00f3n, para seleccionar a los profesionales de la salud a quienes contratar\u00e1n para ingresar a su planta de personal, de acuerdo con las necesidades del servicio, y el imperativo de lograr la mayor calidad posible en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y los dem\u00e1s criterios institucionales, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente estima la Sala pertinente hacer una corta menci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en aras de evidenciar su procedencia en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando media un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, contra las autoridades p\u00fablicas que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n infringen o amenazan los derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en los casos que establezca la ley.37 El Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 los casos a que hace menci\u00f3n la norma constitucional, el cual dispone en el art\u00edculo 42, numeral 4, que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones y omisiones de particulares, \u201c[c]cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-064 de 200038 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizar\u00e1 los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se abre paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que existe una relaci\u00f3n de acato trazada a trav\u00e9s de un contrato privado de prestaci\u00f3n de servicios, como quiera que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n -para efectos de la protecci\u00f3n constitucional- no se reduce y pregona \u00fanicamente de la obediencia resultante de un contrato de trabajo, sino de otro tipo de contratos, como lo es, en el sub examine, la oferta de servicios m\u00e9dicos en virtud de la cual el Dr. Luis Fernando \u00c1lvarez Chica labora hace 18 a\u00f1os en el centro M\u00e9dico Imbanaco, que ha implicado e implica para \u00e9l \u00a0someterse a unos par\u00e1metros \u00a0y cumplir unas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, percibe esta Sala, que existe un estado de indefensi\u00f3n que \u00a0se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante las reiteradas negativas de las directivas del CMI de concederle la prerrogativa de realizar endoscopias, a\u00fan despu\u00e9s de haber obtenido el t\u00edtulo de Especialista como Gastroenter\u00f3logo Cl\u00ednico y Quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Corporaci\u00f3n a desarrollar el tema se\u00f1alado, como presupuesto previo para abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a escoger y ejercer libremente profesi\u00f3n u oficio, alcance, y su relaci\u00f3n directa con el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado que el al derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, reconoce la potestad que tienen todas las personas de escoger la actividad profesional u oficio a la que quieren dedicarse, de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, en condiciones de libertad e igualdad.39 Tal posibilidad, vinculada estrechamente a la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0y a los derechos al trabajo (Art. 53, C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y a la igualdad de oportunidades (Arts. 13 y 53, C.P.), garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opci\u00f3n de seleccionar la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte \u00a0u oficio al que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los particulares, \u00a0a menos que conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio est\u00e9n sujetos a la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda jur\u00eddica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que consagra el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupaci\u00f3n habitual, ni impedirle el desarrollo de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras del bien com\u00fan siempre podr\u00e1 el Estado exigirle la demostraci\u00f3n de la suficiencia que tiene para desempe\u00f1ar las labores propias de la actividad en la cual eligi\u00f3 ocuparse, \u00a0como es la exigencia de los t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 distingue entre los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y los que s\u00ed la demandan. El ejercicio de los primeros es libre, a menos que ellos impliquen un riesgo social. Los segundos quedan sujetos a la exigencia legal de t\u00edtulos de idoneidad los cuales se refieren no tanto al derecho de ejercer la actividad elegida, sino de cumplir con unos requisitos y exigencias por ella impuestos. De esta forma, para poder garantizar la legitimidad de dichos t\u00edtulos en actividades que comprometen el inter\u00e9s social, se requiere, en ciertos casos, de licencias, matr\u00edculas o certificaciones p\u00fablicas en las cuales se da fe de que el t\u00edtulo de idoneidad fue debidamente adquirido en instituciones aptas para expedirlo\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, la persona puede devengar su sustento. De all\u00ed que una violaci\u00f3n del derecho constitucional a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio pueda implicar eventualmente la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que est\u00e1 capacitado,41 cuando su prop\u00f3sito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesi\u00f3n espec\u00edfica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se extrae no s\u00f3lo del art\u00edculo 25, sino inclusive del art\u00edculo 53, que prev\u00e9, entre otros, como principios m\u00ednimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00e9stos.42 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que el derecho a la igualdad se ve vulnerado cuando la sociedad o el Estado dan un trato distinto a una persona o a un grupo de personas, con base en caracter\u00edsticas o diferencias respecto de otros grupos que no justifican tales distinciones. De lo que se sigue que existen situaciones ante las cuales las diferencias en el trato est\u00e1n plenamente justificadas dentro del ordenamiento y otras que no lo est\u00e1n. \u00a0Ello depende, en primera medida, de que la distinci\u00f3n \u2013como medio- sea adecuada y razonable para lograr la finalidad que se persigue y, en segunda medida, que la finalidad que se pretenda a trav\u00e9s de la discriminaci\u00f3n, est\u00e9 o no justificada por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La potestad discrecional de las instituciones prestadoras de salud de seleccionar a los profesionales de la salud que habr\u00e1n de vincular. \u00a0<\/p>\n<p>Al problema jur\u00eddico principal planteado por el caso bajo estudio y formulado en la secci\u00f3n 2 precedente subyace un interrogante de cuya resoluci\u00f3n depende la de aqu\u00e9l: \u00bflas instituciones prestadoras de salud, en este caso un centro m\u00e9dico privado, est\u00e1n obligadas a contratar, vincular a sus plantas profesionales u otorgar prerrogativas de ejercicio a todo aquel m\u00e9dico o profesional de la salud que cumpla con los requisitos de experiencia establecidos en la ley y en su Reglamento? Correlativamente, \u00bftienen los profesionales de la salud que llenan los requisitos establecidos en la ley y en el Reglamento para los miembros de las plantas profesionales de una determinada instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, un derecho constitucional a ser contratados, vinculados o investidos de prerrogativas m\u00e9dicas por tales instituciones, por el s\u00f3lo motivo de llenar dichos requisitos? En t\u00e9rminos del caso concreto bajo estudio: \u00bfel Centro M\u00e9dico Imbanaco est\u00e1 obligado a otorgar las prerrogativas para el ejercicio de la cirug\u00eda endoscopia al Dr. \u00c1lvarez Chica por el hecho de que \u00e9ste cumpla con los requisitos establecidos en su Reglamento de Funcionamiento para los miembros del cuerpo profesional, y tiene por tal raz\u00f3n un derecho constitucional correlativo a que se le otorguen tales prerrogativas en el Centro M\u00e9dico? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la respuesta a estas preguntas es, negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Corte las instituciones prestadoras de servicios de salud deben necesariamente contar con un margen de discrecionalidad amplio para seleccionar a aquellos profesionales que cumplan con los criterios por ellas establecidos en sus Reglamentos, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable, con miras a conformar el equipo de m\u00e9dicos y dem\u00e1s profesionales de la salud que mejor responda a las necesidades del servicio y al est\u00e1ndar de calidad institucional fijado, en especial, por las exigencias del derecho fundamental a la salud de los pacientes que acudir\u00e1n a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias razones constitucionalmente significativas apuntan en forma certera hacia esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, lo que est\u00e1 de por medio en la selecci\u00f3n de los profesionales de la salud que habr\u00e1n de ingresar a una determinada instituci\u00f3n y ejercer all\u00ed su ciencia es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial de cuya calidad, oportunidad y efectividad depende el ejercicio del derecho a la salud de las personas43. Ponderando la importancia de la calidad en el servicio de salud y de la buena selecci\u00f3n de los mejores profesionales para prestarlo, la Corte Constitucional ha explicado que \u201cresulta indiscutible que la Constituci\u00f3n otorga un trato diligente [al] derecho a la salud, por lo tanto se exige que las entidades prestadoras de servicios de salud presten, dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable\u201d44. En t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los empleados que trabajan en el campo m\u00e9dico asistencial no se encuentran en similares condiciones a aquellos que ejercen sus labores en otras esferas, debido a los intereses y derechos fundamentales comprometidos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esto es, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud y, en tal virtud, la diferencia de trato se halla plenamente justificada. Claro es que con la Medicina se busca proteger el derecho a la vida, derecho fundamental que es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio y disfrute de otros derechos, ya que sin vida no hay libertad personal, libertad de pensamiento, de cultos, de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n, etc. Esto hace que la vida y su protecci\u00f3n no puedan dejarse en manos de cualesquiera personas, justific\u00e1ndose a la vez el que no todos puedan cuidarla, y mucho menos en sus momentos m\u00e1s cr\u00edticos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los conocimientos que se adquieren en la prosecuci\u00f3n de la carrera de medicina, y que se requieren para practicarla, son altamente especializados y espec\u00edficos, teniendo en cuenta la complejidad de su objeto \u2013 la salud de las personas, tanto f\u00edsica, como mental-, y los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n de por medio, protegidos por la Carta Fundamental\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, se tiene que las espec\u00edficas y particulares necesidades del servicio p\u00fablico de salud, tal y como sean valoradas por las directivas cient\u00edficas de las instituciones prestadoras de salud, de conformidad con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y cient\u00edficos vigentes, con el Reglamento y con la ley aplicable, tambi\u00e9n son un criterio leg\u00edtimo de decisi\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al momento de optar por contratar, vincular o habilitar a un determinado profesional de la salud. Es constitucional que los centros m\u00e9dicos y dem\u00e1s instituciones del ramo adopten las decisiones sobre vinculaci\u00f3n y ejercicio de profesionales de la salud de acuerdo con una apreciaci\u00f3n objetiva sobre las necesidades del servicio, el imperativo de lograr la mayor calidad posible en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y los dem\u00e1s criterios institucionales, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala, no obstante, que el l\u00edmite a este importante margen de discrecionalidad en la selecci\u00f3n profesional est\u00e1 dado por la prohibici\u00f3n constitucional de la discriminaci\u00f3n (art. 13, C.P.). Es decir, las instituciones prestadoras de salud encuentran un l\u00edmite a su potestad de seleccionar a los profesionales que habr\u00e1n de vincular o habilitar, en la prohibici\u00f3n de incurrir en diferenciaciones o exclusiones basadas en criterios constitucionalmente proscritos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la orientaci\u00f3n sexual, la lengua, la religi\u00f3n, el origen \u00e9tnico, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, u otros motivos de distinci\u00f3n que repugnen con el principio constitucional de igualdad. En la medida en que se demuestre que una determinada decisi\u00f3n de vincular o habilitar a un profesional de la salud, o de no vincularlo o habilitarlo, estuvo mediada por motivos tales como su origen racial, su opini\u00f3n pol\u00edtica, su orientaci\u00f3n sexual o sus creencias religiosas, se habr\u00e1 configurado un trato discriminatorio lesivo del derecho a la igualdad y, por lo mismo, no amparado por la discrecionalidad de las instituciones de salud a la que se viene aludiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte considera que el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A., y espec\u00edficamente su Comit\u00e9 de Admisiones, ten\u00eda una discrecionalidad constitucionalmente protegida para seleccionar a los especialistas que tendr\u00e1n prerrogativas para ejercer su ciencia en la instituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar est\u00e1ndares \u00f3ptimos de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de cuya calidad, efectividad y oportunidad depende el derecho a la salud de los pacientes que recurren a esta entidad. La contrataci\u00f3n y habilitaci\u00f3n de un profesional de la salud tiene un car\u00e1cter intuitu personae que la Corte no puede desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan se observa n\u00edtidamente en las disposiciones reglamentarias citadas por el Centro M\u00e9dico Imbanaco, est\u00e1 dispuesto en los art\u00edculos 8 a 13 del Reglamento de Funcionamiento del Centro que el Comit\u00e9 de Admisiones tendr\u00e1 la potestad discrecional de seleccionar a los miembros del cuerpo m\u00e9dico y otorgar las prerrogativas de ejercicio correspondientes, con base en la valoraci\u00f3n tanto de sus credenciales acad\u00e9micas como de su experiencia, as\u00ed como en el consenso y acuerdo de los miembros del cuerpo m\u00e9dico. Estas disposiciones del reglamento, que fueron adoptadas v\u00e1lidamente, deb\u00edan ser aplicada por el Centro M\u00e9dico en t\u00e9rminos igualitarios a todos los aspirantes a vincularse a la planta de personal \u2013 lo cual se hizo cabalmente en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, considera la Corte irrelevante a la luz del Reglamento de Funcionamiento del Centro M\u00e9dico que el actor sea socio accionista, o que haya trabajado en ese Centro por varios a\u00f1os en ejercicio de sus prerrogativas como m\u00e9dico general. No son \u00e9stos criterios establecidos en las normas reglamentarias aplicables para seleccionar o habilitar a un candidato, por lo cual no deben tampoco tener relevancia constitucional para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, adicionalmente, afirma que en su caso hubo discriminaci\u00f3n, en la medida en que a otros especialistas que cumplen con los requisitos s\u00ed los han admitido para ejercer endoscopias en el Centro M\u00e9dico Imbanaco, y a \u00e9l no. Pero el actor simplemente efect\u00faa esta afirmaci\u00f3n en su demanda, sin sustentarla siquiera sumariamente; no dice cu\u00e1les especialistas fueron vinculados, cu\u00e1ndo, ni porqu\u00e9 su situaci\u00f3n es igual a la de ellos, ameritando un trato igualitario. Tampoco explica el actor cu\u00e1l es el criterio constitucionalmente prohibido que habr\u00eda orientado las decisiones discriminatorias del Comit\u00e9 de Admisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el precedente establecido en la sentencia T-167 de 2007 no es aplicable a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que se considera, porque en ese caso se interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Boyac\u00e1, que se hab\u00eda negado a otorgar una habilitaci\u00f3n general para el ejercicio profesional de una especialidad m\u00e9dica a un individuo en particular, trunc\u00e1ndole as\u00ed en t\u00e9rminos amplios el ejercicio de su profesi\u00f3n; no se trataba, como en este asunto, de un centro privado de salud que no le otorg\u00f3 a un profesional prerrogativas m\u00e9dicas para ejercer una especialidad en particular en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende demostrar ante la Corte sus credenciales acad\u00e9micas y su experiencia profesional en el campo de la cirug\u00eda endosc\u00f3pica, solicit\u00e1ndole al juez de tutela que determine que s\u00ed llenaba los requisitos reglamentarios del cuerpo profesional del Centro M\u00e9dico Imbanaco, y que ordene en tal medida que se le otorguen las prerrogativas m\u00e9dicas correspondientes. No obstante, es claro que la Corte Constitucional carece de competencia, en tanto m\u00e1ximo juez de tutela, para convalidar, valorar o siquiera pronunciarse sobre la validez, importancia, aceptabilidad u otras caracter\u00edsticas de la preparaci\u00f3n profesional del Dr. \u00c1lvarez Chica. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional en casos como el presente, y del juez de tutela en general, no debe orientarse a verificar si se cumplieron o no los requisitos de estudios y experiencia, sustituyendo al Centro M\u00e9dico y a las autoridades cient\u00edficas competentes en su potestad leg\u00edtima de efectuar este tipo de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que as\u00ed el Dr. \u00c1lvarez cumpliera los requisitos reglamentarios del personal profesional en su \u00e1rea de especialidad, el Centro M\u00e9dico Imbanaco, por disposici\u00f3n de su reglamento y por las razones constitucionales arriba explicadas, siempre mantendr\u00eda su discrecionalidad para decidir a qui\u00e9n otorga las prerrogativas m\u00e9dicas y a qui\u00e9n no. No es la Corte ni el juez de tutela el llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia, sustituyendo al comit\u00e9 m\u00e9dico-cient\u00edfico competente sin contar con las m\u00ednimas cualificaciones para adelantar este juicio; salvo casos de discriminaci\u00f3n, el juez de tutela no debe invadir esa esfera de discrecionalidad en la nominaci\u00f3n de especialistas y el otorgamiento de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la respuesta al interrogante planteado al inicio de esta secci\u00f3n es el siguiente: el Centro M\u00e9dico Imbanaco no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de otorgar las prerrogativas al Dr. \u00c1lvarez Chica, y el hecho de tener los requisitos acad\u00e9micos o de experiencia establecidos en el reglamento no confer\u00eda al accionante un derecho constitucional a ser habilitado autom\u00e1ticamente por este Centro para el ejercicio de la especialidad endosc\u00f3pica. El ingreso a la planta de personal y la habilitaci\u00f3n de las prerrogativas m\u00e9dicas, en virtud de las disposiciones reglamentarias y de la l\u00f3gica inherente al funcionamiento de una instituci\u00f3n prestadora de salud, son decisiones discrecionales de las autoridades de la instituci\u00f3n correspondiente, siempre que no se incurra en discriminaci\u00f3n \u2013 la cual no se demostr\u00f3 ni siquiera superficialmente en el curso del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia ser\u00e1, en consecuencia, denegada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali del 17 de junio de 2011, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2011 del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con funciones de control de garant\u00edas, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando \u00c1lvarez Chica contra el Centro M\u00e9dico Imbanaco S.A. de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela, folio 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 53, 54 y 55. Memorial de respuesta a la tutela suscrito por el representante legal del Centro M\u00e9dico Imbanaco (Folios 50 al 57). \u00a0<\/p>\n<p>37 Inciso 4\u00ba art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-606 de 1992 de la Sala Plena de la Corte Constitucional (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencia T-106 de 1993,\u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEl principio de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional no s\u00f3lo porque fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de conformidad con los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, esta clase de Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislaci\u00f3n interna y sirven para interpretar los derechos y deberes consagrados en aqu\u00e9lla.\u201d (Sentencia C-355 de 1994, decisi\u00f3n un\u00e1nime Sala Plena Corte Constitucional, MP Antonio Barrera Carbonell, por la cual se declara inexequible el art\u00edculo 50 de la Ley 35 de 1989, &#8220;sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el principio y el derecho a la calidad en los servicios de salud, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-164 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-161 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1080 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) o T-246 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-109 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-040\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 PROFESION DE ENDOSCOPISTA\/TITULOS DE IDONEIDAD-Exigencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para verificar el cumplimiento de requisitos de idoneidad y experiencia profesional, excepto en caso de discriminaci\u00f3n \u00a0 ESTADO DE INDEFENSION-Se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jur\u00eddicos que le permitan resistir la agresi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}