{"id":19499,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-041-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-041-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-12\/","title":{"rendered":"T-041-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar acreencias prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de constituir un requisito previo a la interposici\u00f3n de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se asimila a un derecho de petici\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de tales recursos el administrado eleva una petici\u00f3n respetuosa a la autoridad p\u00fablica que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Agota el requisito para acudir a la jurisdicci\u00f3n competente m\u00e1s no satisface el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-No existe tarifa probatoria para acreditarla \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3157196 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de junio de 2011.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica y moral, derechos que consider\u00f3 vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su compa\u00f1ero permanente. El Instituto de Seguros Sociales argument\u00f3 que no estaba claro que hubiera convivido con el pensionado hasta su muerte. Los hechos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo naci\u00f3 el 12 de noviembre de 19272 y convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con Arturo Romero desde el 15 de agosto de 1942 hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que este falleci\u00f3. De esta uni\u00f3n nacieron diez (10) hijos.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta que su compa\u00f1ero permanente era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, luego de su fallecimiento solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses sin que el Instituto de Seguros Sociales respondiera la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual, la se\u00f1ora Romero Ar\u00e9valo interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiera su derecho de petici\u00f3n y se diera respuesta a su solicitud. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales suministrarle a la actora una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cumplimiento del fallo, el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, por medio de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, argumentando que la se\u00f1ora Romero Ar\u00e9valo &#8220;no logr[\u00f3] determinar con claridad la ACREDITACI\u00d3N DE VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE HASTA SU MUERTE, al igual que se crea duda al revisar las pruebas que obran dentro de los expedientes [&#8230;].&#8221;4 (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra la mencionada decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 028675 del 27 de septiembre de 2010, confirmando la negaci\u00f3n del derecho. Contra esta nueva decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Romero Ar\u00e9valo interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual no hab\u00eda sido resuelto al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 4 de abril de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela dirigida a que se ordene al Instituto de Seguros Sociales la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n reconociendo su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ordenando el pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2011, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia en la que tutel\u00f3 \u00fanicamente los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de la accionante, debido a que &#8220;no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los dem\u00e1s [derechos].&#8221; En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera de manera clara y adecuada la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por la accionante, aduciendo que el juez de primera instancia no valor\u00f3 suficientemente las pruebas y pretensiones de la tutela y, que la decisi\u00f3n adoptada era inocua porque &#8220;las autoridades contra las que se dirige el recurso siempre tendr\u00e1n sus propias explicaciones de las conductas activas u omisivas en que hubieren incurrido.&#8221;5 Por lo tanto, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de los errores al juez de segunda instancia, mediante la adopci\u00f3n de una orden al Instituto de Seguros Sociales para que reconozca y pague su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y as\u00ed proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia mediante sentencia del 14 de junio de 2011. Confirm\u00f3 la sentencia impugnada por considerar que el juez constitucional est\u00e1 facultado para ordenar a la entidad accionada que se pronuncie oportunamente, &#8220;pero no es de su resorte compelerla a que lo haga en un sentido determinado&#8221;. Concluy\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger los dem\u00e1s derechos invocados por la se\u00f1ora Romero Ar\u00e9valo, ya que &#8220;por esta v\u00eda no puede pretermitirse el tr\u00e1mite administrativo correspondiente&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, (Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca), los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona (Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo), al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n que presentara contra el acto administrativo mediante el cual se le niega la sustituci\u00f3n pensional, luego de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses, \u00a0desde el momento en que tal recurso se present\u00f3, desconociendo la entidad que se trata de una mujer de 84 a\u00f1os, que no cuenta con los recursos para suplir en forma independiente sus necesidades b\u00e1sicas? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. En segundo lugar, se analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en aquellos eventos en los que la entidad encargada del reconocimiento del derecho pensional no ha contestado en forma definitiva las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, durante per\u00edodos prolongados de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias prestacionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, la accionante es una mujer de ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad, quien afirma no contar con otro medio de subsistencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para resolver la controversia que plantea, porque con ella se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio inminente al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad, perjuicio que es considerado grave porque se trata de la subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien requiere una decisi\u00f3n inmediata sobre su pensi\u00f3n de sobrevivientes, para evitar que se materialice el da\u00f1o a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 la actora contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional luego de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses, vulnera sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el problema jur\u00eddico que le plantea la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de decidir el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 9 de marzo de 2009 la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se\u00f1or Arturo Romero,9 petici\u00f3n resuelta por la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, en la que neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. Por lo anterior, la peticionaria interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del mencionado acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 028675 del 27 de septiembre de 2010, confirmando lo decidido en el acto administrativo impugnado. Sin embargo, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el 4 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente, que la ausencia de resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento ha sido planteado, entre otras, en la sentencia T-027 de 2007,11 en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda presentado recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero la entidad accionada no hab\u00eda resuelto el recurso luego de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde el momento de la interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia referente a que la interposici\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, adem\u00e1s de constituir un requisito previo a la interposici\u00f3n de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se asimila a un derecho de petici\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de tales recursos el administrado eleva una petici\u00f3n respetuosa a la autoridad p\u00fablica que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,12 si bien agota el requisito para acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, no satisface el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, la respuesta esperada a la petici\u00f3n &#8220;debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente dispone de un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud para pronunciarse, conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001.14 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad accionada afecta los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, porque la falta de una respuesta concreta y oportuna al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del acto administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 el derecho, ha impedido que la accionante acceda a una fuente de ingresos propia que le permita vivir la \u00faltima etapa de su vida en forma digna, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido establecida en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan y para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento,15 con el fin de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, y as\u00ed evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.17 Ese cometido, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar por esta circunstancia agotada la v\u00eda gubernativa, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario definir si la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto cabe mencionar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se han estudiado acciones de tutela interpuestas por personas de muy avanzada edad, a quienes las entidades encargadas del reconocimiento de sus derechos pensionales les han dilatado la resoluci\u00f3n de sus casos. En estas circunstancias, la Corte ha optado por \u00a0pronunciarse sobre la prosperidad de las solicitudes pensionales, con el fin de proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los tutelantes, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-129 de 200718 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad, que hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, pero la entidad encargada del reconocimiento del derecho no hab\u00eda resuelto de fondo la petici\u00f3n argumentando que en su archivo no encontraba la resoluci\u00f3n con fundamento en la cual hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al causante. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el derecho primeramente vulnerado era el de petici\u00f3n por falta de una respuesta de fondo a la solicitud pensional, sin embargo, estim\u00f3 necesario pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se constitu\u00eda en un derecho fundamental al tratarse de la \u00fanica fuente de ingresos de una persona de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual, la privaci\u00f3n injustificada de ese derecho le ocasionaba un perjuicio irremediable a la tutelante derivado de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] De acuerdo con decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.19 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo expuesto se tiene que la acci\u00f3n de tutela no es, de manera general, el instrumento jur\u00eddico destinado a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la acreditaci\u00f3n cierta y suficiente de la inminencia de un perjuicio irremediable, que para el caso concreto de la prestaci\u00f3n en comento depende de la comprobaci\u00f3n acerca de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la privaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que aportaba a su familia dependiente el trabajador o pensionado, necesarios para garantizar la subsistencia en condiciones dignas. Adicionalmente, la evaluaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del perjuicio irremediable est\u00e1 sujeta a gradaci\u00f3n en cuanto a su intensidad cuando el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los adultos mayores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada que le reconociera a la actora la sustituci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta que era una persona de la tercera edad, cuyo m\u00ednimo vital estaba siendo afectado por la negativa injustificada de la entidad de reconocer tal prestaci\u00f3n, ya que esa decisi\u00f3n le impon\u00eda a la peticionaria la carga de demostrar una situaci\u00f3n cuya prueba deb\u00eda estar en manos de la propia administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en la Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que la accionante no logr\u00f3 acreditar &#8220;con claridad&#8221;20 que hubiera hecho vida marital con el causante hasta su muerte, argumentando, entre otras razones, que su direcci\u00f3n no era la misma reportada por el se\u00f1or Arturo Romero.21 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que la compa\u00f1era permanente del pensionado tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hubiere convivido con este no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.22 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron introducidos por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, norma cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantizando que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, contin\u00faen recibiendo unos ingresos que les permitan subsistir.23 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de los mencionados requisitos, es el de &#8220;evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8221;, as\u00ed como, la de &#8220;protege[r] a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero conform\u00f3 una familia24 con el se\u00f1or Arturo Romero, la cual se construy\u00f3 durante cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de convivencia y ayuda mutua, en los cuales procrearon diez (10) hijos. Esta situaci\u00f3n desvirt\u00faa que la uni\u00f3n de la actora con el pensionado hubiera sido de &#8220;\u00faltima hora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho argumentando que la tutelante no acredit\u00f3 haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que no existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-717 de 2011,25 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el compa\u00f1ero permanente de una persona que falleci\u00f3, quien present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo por cerca de treinta (30) a\u00f1os con su compa\u00f1ero, para lo cual aport\u00f3 declaraciones rendidas por familiares del difunto que confirmaron la convivencia de la pareja. La juez de familia consider\u00f3 que a pesar de que las declaraciones acreditaban la convivencia, el demandante no aport\u00f3 una plena prueba de la uni\u00f3n marital, como una escritura p\u00fablica o un acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los miembros de la pareja, tal como en su concepto, lo exig\u00eda la Ley 979 de 2005. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha por la juez de familia de la norma legal era contraevidente y, por lo tanto, vulneraba el derecho al debido proceso del actor. Asimismo, la Corte sostuvo que la juez de conocimiento en su sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque no valor\u00f3 las declaraciones aportadas por el compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, sin tener en cuenta que la uni\u00f3n marital de hecho se puede acreditar por cualquiera de los medios probatorios contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe analizarse en el caso objeto de estudio si de las pruebas aportadas puede deducirse el cumplimiento del mencionado requisito. Con este fin, en la Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales afirm\u00f3 que en el expediente administrativo obra copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por las se\u00f1oras Alejandrina Bautista de Ortiz y Genoveva Parada Cristiano, quienes declaran que la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo y el se\u00f1or Arturo Romero convivieron bajo el mismo techo en uni\u00f3n marital desde el 15 de agosto de 1942 hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en que este \u00faltimo falleci\u00f3. Al respecto, es pertinente indicar que en el art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2006, norma vigente al momento en que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Romero, se prohib\u00edan las declaraciones extrajuicio, sin embargo, respecto del reconocimiento o pago de derechos pensionales, tales declaraciones, bajo juramento serv\u00edan de prueba para acreditar el cumplimiento de requisitos para acceder a dichos derechos.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero en contra de la Resoluci\u00f3n No. 00000422, la accionante afirma que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Arturo Romero durante 49 a\u00f1os, que durante este tiempo conform\u00f3 con el causante una familia en la cual procrearon diez (10) hijos, y aport\u00f3 al expediente administrativo copia de los registros civiles de nacimiento de siete (7) de ellos.27 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas aportadas, la Sala de Revisi\u00f3n estima que existen elementos probatorios suficientes para considerar que la actora convivi\u00f3 con el causante hasta el momento de su muerte, y por lo tanto, que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ella reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales encontr\u00f3 dudas sobre la convivencia efectiva de la tutelante con el pensionado, porque &#8220;en el expediente que se abri\u00f3 al momento de solicitar la pensi\u00f3n de vejez el asegurado no solicit[\u00f3] el incremento por hijos menores ya que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA INOCENCIA ROMERO AREVALO existe una hija hoy de 39 a\u00f1os y en esa \u00e9poca (1986) este ser\u00eda menor de edad y en cambio si presenta los documentos de la se\u00f1ora OMAIRA PINZ\u00d3N DE ROMERO en calidad de c\u00f3nyuge por la cual si recib\u00eda incremento&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3, entre otros,29 en un indicio, construido a partir de una omisi\u00f3n del pensionado en el a\u00f1o de 1986, al momento de reclamar su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la entidad accionada no valor\u00f3 los elementos probatorios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, tales como las declaraciones extrajuicio, ni manifest\u00f3 porque no fueron tenidas en cuenta para acreditar la convivencia de la reclamante con el se\u00f1or Arturo Romero. En esas condiciones, la omisi\u00f3n al evaluar todas las pruebas, soporte de la solicitud de la actora, en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona de avanzada edad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado fallecido y, ante su ausencia, qued\u00f3 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que ning\u00fan otro beneficiario solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada dentro del proceso administrativo y en los documentos que obran en el expediente tampoco se evidencia la existencia de otros familiares con igual o mejor derecho. Ello quiz\u00e1s porque la se\u00f1ora Omaira Pinz\u00f3n de Romero, con quien contrajo matrimonio cat\u00f3lico, falleci\u00f3 el 10 de julio de 2004, seg\u00fan se acredita en el registro de defunci\u00f3n aportado al tr\u00e1mite administrativo y porque los hijos del causante eran a la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Romero, mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, en la medida en que encontr\u00f3 suficientes evidencias para concluir que la accionante convivi\u00f3 durante m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os continuos con el se\u00f1or Arturo Romero y acredit\u00f3 que hizo vida marital con el causante hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe establecerse si el amparo se reconocer\u00e1 en forma definitiva o como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta las particularidades del caso en estudio. Al respecto, en la sentencia T-264 de 2010 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de un pensionado del Instituto de Seguros Sociales, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho con el argumento que no acredit\u00f3 haber convivido con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma definitiva, porque el medio ordinario para la protecci\u00f3n del derecho era ineficaz, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) la demandante en tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de extrema pobreza, precaria situaci\u00f3n de salud y analfabetismo30; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente afectado, debido a que su subsistencia depend\u00eda exclusivamente de su compa\u00f1ero permanente fallecido; iii) hay certeza del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante, pues se constat\u00f3 que la entidad accionada al no reconocer el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante no ten\u00eda una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica acorde con la finalidad legal y constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la gestora del amparo asumi\u00f3 la carga procesal administrativa para la defensa de su derecho.&#8221;31 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala tambi\u00e9n reconocer\u00e1 en forma definitiva el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero, porque, al igual que en el proceso citado, i) est\u00e1 acreditado que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad32; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo gravemente afectado porque no cuenta con una fuente de ingresos propia, debido a que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente; iii) existe certeza de su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque se encontr\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho con argumentos contrarios a la finalidad constitucional y legal de las normas que regulan la materia, lo que vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia que protegieron \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n de la accionante, y en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, reconociendo en forma definitiva su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de junio de 2011, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2011, y en su lugar tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, como beneficiaria del se\u00f1or Arturo Romero, a partir del momento del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia, el ISS deber\u00e1 remitir copia del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 125\/12 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Referencia: expediente T-3157196 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el numeral segundo la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2012 se incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n, ya que se se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz como beneficiaria de la orden impartida, cuando el nombre correcto de la actora es Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen errores de transcripci\u00f3n, es aplicable el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,33 norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo. 34 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-041 de 2012, y en consecuencia donde dice: &#8220;Segundo.- RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.&#8221;, deber\u00e1 leerse: Segundo.- RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-041 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que env\u00ede el presente auto a la autoridad judicial a la que se le notific\u00f3 la Sentencia de la referencia, para que haga parte integral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Juzgado de origen que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, ordenando su acumulaci\u00f3n con otro expediente por presentar unidad de materia. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de enero de 2012 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presenta elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 12 de noviembre de 1927 (folio 35 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales &#8220;[p]or medio de la cual se resuelve recurso (sic) una solicitud en el Sistema General de Pensiones R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida&#8221;, en el cual se indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo declar\u00f3 que &#8220;convivi\u00f3 bajo el mismo techo y mesa con la se\u00f1ora MAR\u00cdA INOCENCIA ROMERO AR\u00c9VALO en Uni\u00f3n Marital de Hecho desde 15\/08\/1942 hasta el 18\/02\/2009, fecha en la que [f]alleci\u00f3 el se\u00f1or ARTURO ROMERO, que de su uni\u00f3n existen siete (07) [h]ijos hoy todos mayores de edad [&#8230;]&#8221;, as\u00ed mismo, se se\u00f1ala que en el expediente pensional No. 26630 &#8220;obra copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Defunci\u00f3n con indicativo serial No. 06677952, donde consta que el asegurado ARTURO ROMERO falleci\u00f3 el 18\/02\/2009.&#8221; (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 31 &#8211; 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 3-10 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consider\u00f3 que en el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta providencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el cual se lo calific\u00f3 con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor y ordenando la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no puede establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en cuenta que la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que su mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir la dificultad del actor para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>9 El se\u00f1or Arturo Romero falleci\u00f3 el 18 de febrero de 2009, seg\u00fan registro civil de defunci\u00f3n con indicativo serial No. 06677952 (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>10 Asimismo, se pueden revisar las sentencias T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-294 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1160 A de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-795 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1086 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-929 de 2003, T-316 de 2006 y T-181 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &#8220;Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \/\/ El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 717 de 2001, &#8220;por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones&#8221;, art\u00edculo 1\u00b0: &#8220;El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo m\u00e1ximo para el reconocimiento del derecho pensional, el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 establece: &#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0En esta sentencia, la Corte estudia la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas demandadas, porque en ellas se estableci\u00f3 el requisito de fidelidad al Sistema, medida en materia de seguridad social que consider\u00f3 regresiva, por tratarse de un requisito m\u00e1s riguroso a los contemplados en la norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y la sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 [Ver,] Corte Constitucional, sentencias T-134 [de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)] y T-1283 [de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Resoluci\u00f3n No. 00000422 del 21 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3: &#8220;Que la se\u00f1ora MAR\u00cdA INOCENCIA ROMERO AR\u00c9VALO, no logra determinar con claridad la ACREDITACI\u00d3N DE VIDA MARITAL CON EL CAUSANTE HASTA SU MUERTE, [&#8230;].&#8221; (May\u00fascula sostenida en texto original) (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>21 Debe aclararse que la actora, seg\u00fan lo manifiesta, fue la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Romero, el cual convivi\u00f3, al parecer, el forma simult\u00e1nea con su esposa y la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero. Con la se\u00f1ora Romero tuvo diez (10) hijos, siete (7) de los cuales fueron reconocidos por este, seg\u00fan lo acepta el mismo ISS, en la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual niega el derecho. (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47. &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte manifest\u00f3: &#8220;La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 42: &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. [&#8230;].&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2005, establec\u00eda: &#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o tr\u00e1mites administrativos, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre el testimonio. \/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el Gobierno Nacional&#8221;. Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 19 de 2012, en la que se consagra: &#8220;Prohibiciones de declaraciones extrajuicio. El art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de1995, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ &#8216;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extra juicio. Se proh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra \u00edndole. Para surtirla bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento.&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adem\u00e1s del ya se\u00f1alado: el se\u00f1or Arturo Romero report\u00f3 al ISS una direcci\u00f3n diferente a la de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Advierte esta Sala que no basta para el amparo definitivo que el solicitante sea un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino que ha de satisfacer los dem\u00e1s requisitos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-264 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>32 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero Ar\u00e9valo, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 12 de noviembre de 1927 (folio 35), luego contaba con 83 a\u00f1os de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 310. &#8220;Toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del art\u00edculo 320. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-041\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar acreencias prestacionales \u00a0 INTERPOSICION DE RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 Adem\u00e1s de constituir un requisito previo a la interposici\u00f3n de las acciones judiciales para resolver un conflicto con la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se asimila a un derecho de petici\u00f3n, ya que a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}