{"id":195,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-536-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-536-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-92\/","title":{"rendered":"T 536 92"},"content":{"rendered":"<p>T-536-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta directamente contra la perpetuaci\u00f3n de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que \u00e9ste le ofrezca, le permitir\u00e1 desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente a &nbsp;los pueblos, garantiz\u00e1ndoles su supervivencia.Existen unos l\u00edmites tolerables de contaminaci\u00f3n que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Un atentado tan grave e inminente al ambiente, a la salud y a la vida no podr\u00eda esperar la terminaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, &nbsp;de suerte que la desprotecci\u00f3n a tales derechos se entiende en este caso como carente de otros medios de defensa judicial. Ello por cuanto los medios alternativos de protecci\u00f3n deben ser tan eficaces como la tutela, para poder desplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2610 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de &nbsp; tutela &nbsp;contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Vic\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n al medio ambiente y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OLINDA BARRAGAN&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERESA GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadua, el 21 de abril de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda V\u00edas y Construcciones &nbsp;Vic\u00f3n S.A. tiene instalada una planta asf\u00e1ltica ubicada al margen izquierdo del R\u00edo Rioseco (Guadua. Cundinamarca), que con su actividad est\u00e1 contaminando el agua del r\u00edo por cuanto la Compa\u00f1\u00eda tiene desag\u00fces por los que caen materiales asf\u00e1lticos, &nbsp; petrolizados, &nbsp;filtros, &nbsp;tarros &nbsp;y &nbsp;dem\u00e1s basuras; adem\u00e1s tiene \u00fanicamente una chimenea aproximadamente de metro y medio de altura por donde sale el material en polvo que con el viento se desplaza penetrando a las viviendas cercanas y contaminando la atm\u00f3sfera. Dicha empresa tambi\u00e9n pone en funcionamiento las m\u00e1quinas durante la noche, produciendo un fuerte ruido que intranquiliza a los habitantes circunvecinos. As\u00ed mismo ha taponado el paso de las aguas en el Rioseco, en el sitio denominado Cangilones, donde &nbsp;anteriormente existi\u00f3 un balneario, volvi\u00e9ndolo carreteable y &nbsp;zona de explotaci\u00f3n de arrastre. Finalmente ha deforestado la zona de reserva protectora del r\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos hechos, las peticionarias afirman que se han visto afectados ya que Rioseco es el \u00fanico r\u00edo que existe en esta zona para el consumo humano y para satisfacer todas sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que presentaron denuncia en forma detallada ante el Inderena de Puerto Bogot\u00e1, la cual fue remitida al Inderena Regional de Cundinamarca, el cual orden\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular por funcionarios adscritos al Proyecto Protecci\u00f3n y Control y Recurso H\u00eddrico. Dicha inspecci\u00f3n fue efectuada el 1o de marzo de 1991, y en consecuencia se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 00338 de abril 23 de 1991. Posteriormente la doctora Claudia Arias, Jefe de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica del Inderena, hizo una visita al lugar para efectos de comprobar si se hab\u00eda cumplido la presente Resoluci\u00f3n, pero constat\u00f3 que todo hab\u00eda empeorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la contaminaci\u00f3n del agua y del medio ambiente se han venido presentando problemas de salud en las personas de esa comunidad, tales como &nbsp;quemaduras en el cuerpo, alergias, hongos en los pies, resequedad en la garganta y \u00faltimamente la deshidrataci\u00f3n; como ejemplo de ello se cita el caso de la se\u00f1ora Teresa de Gonz\u00e1lez, que vive abajo de las instalaciones de la mencionada expresa, &nbsp;quien &nbsp;tuvo &nbsp;que &nbsp;hospitalizar a su hija de diez a\u00f1os en el hospital de Honda durante 4 d\u00edas, en el sal\u00f3n de los pacientes que dicen tener c\u00f3lera, pues los s\u00edntomas fueron la deshidrataci\u00f3n acuosa y v\u00f3mito. Agregan las petentes que en todos los hogares al hervir el agua queda una cantidad de color &#8220;blancuzco&#8221; en el fondo de la vasija y encima del agua queda una nata de polvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen tambi\u00e9n que los pozos de almacenamiento de agua en descomposici\u00f3n est\u00e1n constru\u00eddos dentro de la margen protectora del r\u00edo, por lo cual se puede apreciar f\u00e1cilmente el destilamiento del \u00f3xido sobre dicho caudal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan las accionantes que se visite la firma Vic\u00f3n en horas de trabajo, para que se aprecie el m\u00e1ximo de los problemas descritos. Adem\u00e1s que le den estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n del Inderena No.00338 de abril 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 49, 79 y 366 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, las normas de protecci\u00f3n del medio ambiente, la salud y control sobre omisiones de autoridades, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICION. &nbsp;<\/p>\n<p>Olinda Barrag\u00e1n y Teresa Gonz\u00e1lez, vecinas de Rioseco, solicitan se proteja su derecho a disfrutar de un ambiente sano y en consecuencia piden que se ejecute la Resoluci\u00f3n No.00338 del 23 de abril de 1991 del Inderena Regional de &nbsp;Cundinamarca, &nbsp;por &nbsp;medio &nbsp;de la cual se orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Vicon S.A cumplir con los par\u00e1metros medioambientales establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de ejercer la acci\u00f3n de tutela, los actores anexaron a su demanda fotocopia de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carta al Inspector del Inderena de Puerto Bogot\u00e1, del 1o de enero de 1991, por la cual los vecinos se unen a la petici\u00f3n hecha por los habitantes de Rioseco y solicitan se haga una visita al sitio para que se constaten los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta al Inspector Jefe del Inderena de Puerto Bogot\u00e1 de enero 27 de 1991 en donde informa el problema que tienen los habitantes de Puerto Bogot\u00e1 con la contaminaci\u00f3n que produce la planta Vic\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Inspecci\u00f3n ocular del Inderena Regional de Cundinamarca, realizada por los funcionarios Nelson A Castro B. y Rafael Higuera, por medio de la cual se confirman las quejas de los peticionantes y se sugieren los correctivos para el control de aprovechamiento del Recurso H\u00eddrico (sector Villeta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No 00338, del Inderena Regional de Cundinamarca, de abril 23 de 1991 por la que se impone una multa de $200.000 pesos a la compa\u00f1\u00eda VICON S.A. y se otorga un plazo perentorio de 30 d\u00edas con el fin de que se corrijan las deficiencias, so pena de tramitarse la caducidad del permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadua. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denegar la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Se argumenta por parte del Juzgado lo siguiente: &nbsp;se est\u00e1 en presencia de un acto de car\u00e1cter administrativo cuyo tr\u00e1mite y conocimiento corresponde al Inderena, la cual ya conoce del problema.En efecto, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No.00338 de abril 23 de 1991, El Inderena sancion\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Vic\u00f3n S.A. y dispuso las correcciones del caso, aclarando que si contin\u00faan los actos de contaminaci\u00f3n y violaci\u00f3n de las obligaciones por parte de \u00e9sta, ser\u00e1 nuevamente sancionada. Adem\u00e1s no se trata de perjuicio irremediable pues el interesado puede solicitar a las autoridades competentes que dispongan el restablecimiento &nbsp;o &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;del &nbsp; derecho. &nbsp; Aduce tambi\u00e9n el Juzgado que la tutela no puede ser utilizada para proteger derechos que solo tiene rango legal (art. 40 del Decreto 2591 de 1991 y art. 2o del Decreto 306 de 1992). &nbsp;De tal manera que rechaza la tutela incoada por las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n de este fallo y en consecuencia no hubo segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33, y 34 de Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadua. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , por si misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento podr\u00e1 impugnarse ante juez competente y en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede entonces a analizar si en el caso concreto opera la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello es necesario constatar la presencia concurrente de los siguientes requisitos, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se trate de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que dicho derecho sea vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, que la violaci\u00f3n del derecho provenga bien de una autoridad p\u00fablica o bien de un particular. Pero en este \u00faltimo caso la tutela s\u00f3lo procede de una de las causales enumeradas tanto en el inciso final del art\u00edculo 86 como en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a estudiar si estos requisitos se reunen en el caso sub\u00edndice. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>La Protecci\u00f3n al medio ambiente y los recursos naturales se estudi\u00f3 en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente en su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de \u00e9ste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realizaci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los cambios introducidos a la nueva Constituci\u00f3n fue la concientizaci\u00f3n de que no solo al Estado es a quien le corresponde la protecci\u00f3n del medio ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre en tal responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y \u00e9stos a su vez reproducen las condiciones de miseria&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1991, el medio ambiente y la salud: &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que qued\u00f3 consagrado en la Constituci\u00f3n el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice as\u00ed art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de esos fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e &nbsp;integridad &nbsp;del &nbsp;ambiente, &nbsp; conservar &nbsp;las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, siendo el objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y agua potable (art\u00edculos 79 y 366 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>El saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde &nbsp;organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad &nbsp;y solidaridad; deber\u00e1 entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados (art\u00edculos 49 y 80 &nbsp; &nbsp; de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter de derecho &nbsp;fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente se habl\u00f3 del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al respecto la constituyente A\u00edda Abella expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La carta de derechos que se discute en la comisi\u00f3n primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no s\u00f3lo como un problema social -de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp;supervivencia &nbsp; &nbsp;biol\u00f3gica &nbsp; e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social.De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana&#8221;.4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el art\u00edculo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin \u00e9l, &nbsp;la vida misma correr\u00eda letal peligro&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional se ha discutido si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. As\u00ed, en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo &nbsp;sobre el Ambiente Humano, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los pactos que ha ratificado Colombia, sobre la conservaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;medio &nbsp;ambiente, los cuales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, &nbsp;tiene relaci\u00f3n con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el art\u00edculo 12, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: &nbsp;<\/p>\n<p>b) el mejoramiento en todos sus aspectos &#8230; del medio ambiente&#8221;.7 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n ambiental en Colombia ha evolucionado de acuerdo a los cambios econ\u00f3micos, pol\u00edticos y cient\u00edficos que han ocurrido en la posici\u00f3n del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservaci\u00f3n de la naturaleza y del &#8220;habitat&#8221; que ha construido. &nbsp;Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta directamente contra la perpetuaci\u00f3n de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre: la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que \u00e9ste le ofrezca, le permitir\u00e1 desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente a &nbsp;los pueblos, garantiz\u00e1ndoles su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ambiente y la libertad de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 la organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado por Mandato de la ley, impedir\u00e1 se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n &nbsp;dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte entonces que la regla general de la libertad de empresa podr\u00eda ser excepcionalmente limitada por motivos de inter\u00e9s general (art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Penal), como es el caso del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a un ambiente sano, se ha vulnerado por la actividad de la Planta asf\u00e1ltica de la Compa\u00f1\u00eda Vicon S.A., como se deduce de la inspecci\u00f3n realizada por el Inderena Regional de Cundinamarca, en la que se confirma el riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la salud de los habitantes circunvecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen unos l\u00edmites tolerables de contaminaci\u00f3n que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente para la protecci\u00f3n del medio ambiental ha establecido en este caso que se han visto comprometidos el derecho a la salubridad y a la vida de &nbsp;la poblaci\u00f3n. &nbsp;De esta forma se han visto vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Carta consagra el derecho a la vida encabezando el Titulo II Capitulo 1. &#8220;De los Derechos Fundamentales&#8221;, consider\u00e1ndolo como un derecho inviolable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La ausencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el medio ambiente es en principio objeto de la acci\u00f3n popular del art\u00edculo 1005 del C.C., por cuanto se &nbsp;considera &nbsp;como &nbsp;un bien de uso p\u00fablico8, la crisis &nbsp;ambiental en este caso se manifiesta en la degradaci\u00f3n extrema de la &nbsp;calidad &nbsp;del &nbsp;sistema &nbsp;h\u00eddrico &nbsp;y &nbsp;por consiguiente afectando gravemente la salud de quienes lo circundan. As\u00ed lo demuestra el informe del Inderena Regional de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Tutela contra los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la tutela procede contra autoridades p\u00fablicas. Este no es el caso. Excepcionalmente, adem\u00e1s, la tutela puede ser interpuesta contra particulares. Es justamente este caso, seg\u00fan se desprende directamente del inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n , e indirectamente de los art\u00edculos 6o. numeral 3\u00b0 y 42 numeral 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed estas tres normas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 inciso final: &#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. numeral 3\u00b0: &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&#8230;3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 numeral 2\u00b0: &#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:&#8230; 2.- cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia un atentado tan grave e inminente al ambiente, a la salud y a la vida no podr\u00eda esperar la terminaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, &nbsp;de suerte que la desprotecci\u00f3n a tales derechos se entiende en este caso como carente de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto los medios alternativos de protecci\u00f3n deben ser tan eficaces como la tutela, para poder desplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La idoneidad absoluta de otros medios de defensa se asimila en consecuencia a su inexistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala pretende sin embargo dar una soluci\u00f3n equitativa al problema ambiental y laboral que podr\u00eda presentarse en este proceso en caso de llegar al extremo de tener que cerrar la planta, por no cumplir las condiciones m\u00ednimas requeridas para la protecci\u00f3n del medio ambiente. El alcance de la libertad econ\u00f3mica lo establecer\u00e1 la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social y el ambiente (art\u00edculo 366 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que se conceder\u00e1 un plazo razonable para que &nbsp;el &nbsp;particular simplemente ejecute eficazmente las normas legales pertinentes y la Resoluci\u00f3n del Inderena. Esta entidad deber\u00e1 constatar tal cumplimiento y, en caso contrario, deber\u00e1 adoptar en un t\u00e9rmino perentorio las sanciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido dichas normas son: El C\u00f3digo de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), Ley 9a. de 1979 o Ley Sanitaria Nacional y su Decreto Reglamentario No. 02 de 1982, por medio del cual se fijan los requisitos m\u00ednimos que tienen que cumplir las empresas para proteger el medio ambiente y el Decreto 2206 de 1983 por medio del cual se sanciona a quienes incumplan estos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte es de advertir que el C\u00f3digo Penal en el art\u00edculo 247 regula el tipo penal de la &nbsp;Contaminaci\u00f3n Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Inderena deber\u00e1 en este caso velar por el efectivo cumplimiento de estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo de instancia y en consecuencia tutelar el derecho al ambiente sano de las peticionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Inderena para que conmine a la Compa\u00f1\u00eda Vic\u00f3n S.A a cumplir con la Resoluci\u00f3n No 00338 de abril 23 de 1991 en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses calendario. &nbsp;En caso de incumplimiento a dicha fecha, el Inderena deber\u00e1 imponer las sanciones pertinentes en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de que se surtan las notificaciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26 pag 2 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Informe de Ponencia Gaceta Constitucional No 46 pags 4-6 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Desgravaciones magnetof\u00f3nicas. Presidencia de la Rep\u00fablica. Sesi\u00f3n 11 de abril 11 de 1991. Comisi\u00f3n V. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-415, Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-411, Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Los Derechos Constitucionales. Fuentes Internacionales para su Interpretaci\u00f3n. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica. 1992. pag 31. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sarmiento Palacio, Germ\u00e1n. Las Acciones Populares en el Derecho Privado Colombiano. Banco de la Rep\u00fablica Departamento Editorial, Bogot\u00e1, 1988. pag 60 a 63.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-536-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/92 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp; El ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta directamente contra la perpetuaci\u00f3n de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre: la vida. 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