{"id":1950,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-462-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-462-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-95\/","title":{"rendered":"T 462 95"},"content":{"rendered":"<p>T-462-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-462\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantaci\u00f3n de persona\/PARTIDA DE BAUTISMO-Suplantaci\u00f3n de persona &nbsp;<\/p>\n<p>Como el peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria, y obtener que se produzca resoluci\u00f3n acusatoria y que se tramite el juicio penal correspondiente, que conduzca no solamente a establecer la responsabilidad de los que resulten culpables del il\u00edcito, sino a lograr, consecuentemente, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en su partida de bautismo. Es de competencia de la justicia penal ordinaria de manera aut\u00f3noma e independiente y no de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, definir si hechos como los narrados, relativos a la utilizaci\u00f3n fraudulenta de una partida de bautismo y a la suplantaci\u00f3n de una persona en el acto de celebraci\u00f3n de un matrimonio, son o no constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, declarar la correspondiente responsabilidad y el restablecimiento del derecho. El peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir ante la autoridad eclesi\u00e1stica para que previo el tr\u00e1mite del correspondiente proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la inscripci\u00f3n de la nota marginal que afecta su partida de bautismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible que se utilice la acci\u00f3n de tutela como instrumento para actuar una pretensi\u00f3n del actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros de las autoridades eclesi\u00e1sticas, cuando la Constituci\u00f3n, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acci\u00f3n como los tr\u00e1mites apropiados para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, si ello fuera posible, se propiciar\u00eda la invasi\u00f3n por el juez de tutela de la competencia asignada a las autoridades de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-65568. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Villada Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales- Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para cancelar la nota marginal referente a un matrimonio en la partida de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los doce (12) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JORGE VILLADA BETANCUR contra el Presb\u00edtero Jorge Henao G\u00f3mez, Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales, con arreglo a la competencia asignada por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que naci\u00f3 en el corregimiento de San Bartolom\u00e9 del municipio de P\u00e1cora (Caldas), en cuya parroquia fue bautizado el d\u00eda 10 de diciembre de 1950, seg\u00fan consta en el libro 6 de bautismos, folio 177, n\u00famero 416. &nbsp;<\/p>\n<p>En los \u00faltimos 22 a\u00f1os ha vivido en el municipio de Zarzal (Valle) y desde hace 20 se encuentra vinculado laboralmente con el ingenio Riopaila. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que en el a\u00f1o de 1991 decidi\u00f3 casarse por el rito cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Esperanza Borrero Copete, lo cual fue imposible, debido a que un tercero utiliz\u00f3 su partida de bautismo y contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 1978, en la parroquia del Carmen de la ciudad de Armenia, con la se\u00f1ora Marleny Villalobos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la circunstancia descrita, inici\u00f3 las diligencias pertinentes ante el Presb\u00edtero Augusto Ram\u00edrez, Vicario Judicial de la Di\u00f3cesis de Armenia, con el fin de que se dejara sin efecto la aludida inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or obispo de Armenia, Monse\u00f1or Roberto L\u00f3pez Londo\u00f1o, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de marzo 20 de 1992, dirigida al Presb\u00edtero Jorge Henao G\u00f3mez, Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales, se pronunci\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concluidos as\u00ed los pasos que se pudieron dar y lograr, en nuestro deseo de servir al interesado, es por lo que acudo a sus buenos oficios, para si lo considera pertinente, obrar en concordancia, ya que es un asunto relacionado con la Nota Marginal de su partida de bautismo y no es de nuestra competencia definir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el citado Delegado en comunicaci\u00f3n de abril 7 de 1992, expresa al se\u00f1or Obispo, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede esta Delegaci\u00f3n disponer la anulaci\u00f3n de una anota matrimonial, ya que ella procede como consecuencia de un matrimonio celebrado y reportado conforme a derecho. O sea, en sana l\u00f3gica, la nota matrimonial es accesoria frente a la partida de matrimonio; por ende, para que desaparezca lo accesorio debe desaparecer primero lo principal, pues corren la misma suerte. Para el caso que contemplamos, en la documentaci\u00f3n que me env\u00eda su Excelencia, no aparece prueba de que la partida de matrimonio haya sufrido alguna modificaci\u00f3n, que afecte la nota marginal del documento del se\u00f1or Villada; en consecuencia no puede pronunciarse esta Delegaci\u00f3n en favor de la solicitud pues carece de soporte jur\u00eddico para dictar un decreto anulativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de obtener soluci\u00f3n a su problema a trav\u00e9s de las autoridades eclesi\u00e1sticas, el peticionario formul\u00f3 denuncio penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Armenia, por el presunto delito de falsedad en documento. La investigaci\u00f3n correspondiente fue adelantada por la Fiscal\u00eda Tercera Unidad Previa y Permanente de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Fiscal\u00eda, con fecha 17 de junio de 1992, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, por considerar que la conducta era at\u00edpica. Sin embargo, orden\u00f3 a las autoridades eclesi\u00e1sticas y concretamente al Pbro. Jorge Henao G\u00f3mez, Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas, cancelar o declarar nula la nota marginal que sobre el referido matrimonio aparece en el registro eclesi\u00e1stico bautismal del se\u00f1or Jorge Villada Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 15 y 29 de la Constituci\u00f3n y, en tal virtud, que se ordene al Presb\u00edtero Jorge Henao G\u00f3mez, Delegado Arzobispal de las Causas de Partidas de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales cancelar la inscripci\u00f3n del matrimonio que aparece en su partida de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de febrero 9 de 1995, neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, alude el juzgado al r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al registro civil de las personas con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 y con posterioridad a dicha ley, y a la competencia de las autoridades eclesi\u00e1sticas para decidir aut\u00f3nomamente sobre la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del matrimonio en la partida de bautismo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto dijo el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los nacidos antes de 1938 los documentos eclesi\u00e1sticos constituyen plena prueba de su estado civil, as\u00ed por ejemplo, para probar el nacimiento bastar\u00e1 la partida eclesi\u00e1stica, pero los nacidos con posterioridad a esa fecha lo acreditar\u00e1n mediante la intervenci\u00f3n del funcionario del Registro civil (Notario) para levantar el acta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aqu\u00ed radica la diferencia, hay actos de la autoridad eclesi\u00e1stica que producen efectos civiles por si solos y otros actos que no los generan. En el primer caso ser\u00e1n actos eclesi\u00e1sticos con efectos administrativos objeto de garant\u00edas procesales, en el segundo ser\u00e1n can\u00f3nicos sometidos a las regulaciones internas de la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la partida eclesi\u00e1stica de bautismo del peticionario, con nota marginal de matrimonio para que surta efectos civiles requiere su inscripci\u00f3n ante el funcionario competente, por si sola no prueba el vinculo, constituyendo tal anotaci\u00f3n un acto can\u00f3nico no susceptible de ser modificado por el Juez de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Iglesia Cat\u00f3lica es aut\u00f3noma e independiente de la potestad civil, tal condici\u00f3n le fue reconocida por la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato entre la rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta improcedente que en asuntos que son de su exclusiva competencia un funcionario ajeno a esa autoridad eclesi\u00e1stica como el juez de tutela, invada esa esfera haciendo ordenamientos que s\u00f3lo a ella competen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales &#8211; Sala Civil, mediante fallo calendado el d\u00eda 24 de febrero de 1995, dispuso confirmar el prove\u00eddo de primera instancia, entre otros argumentos, con los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto, el accionante dice encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ante la autoridad eclesi\u00e1stica (Arquidi\u00f3cesis de Manizales), ello lo es o en esa condici\u00f3n est\u00e1, exclusivamente por raz\u00f3n de su credo religioso, \u00e1mbito en el que no pueden incursionar para nada la autoridad jurisdiccional. En efecto, la anotaci\u00f3n marginal obra en la partida o Acta Bautismal del peticionario, documento que en nada incide para que pueda darle vida jur\u00eddica a un matrimonio v\u00e1lido ante las leyes del Estado Colombiano. El impedimento se le presenta para celebrar ese acto en el marco del culto eclesial, es decir, dentro de las normas de su fe en las cuales se matricul\u00f3 por raz\u00f3n del enunciado Sacramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el Estado a trav\u00e9s de su r\u00e9gimen legal gobernar\u00e1 aqu\u00e9llos actos que tengan incidencia en el Estado Civil de las Personas, m\u00e1s no los que conciernan al aspecto espiritual o de credo religioso. As\u00ed por ejemplo, las partidas eclesi\u00e1sticas relativas a actos o hechos sucedidos con anterioridad a la Ley 92 de 1938 sirven para demostrar la condici\u00f3n civil de los habitantes del Estado Colombiano; entonces para aqu\u00e9llos casos si impera la Ley Nacional y deben estar sujetos a los formalismos y condicionamientos en ella prescritos. Mas no ocurre lo mismo con los acaecidos con posterioridad, pues ellos tienen una validez netamente espiritual, propia para los cat\u00f3licos, sin ning\u00fan efecto ante la Ley Civil. Pues bien, en cuanto a la forma y en cuanto a las modificaciones de estos \u00faltimos no puede el Estado a trav\u00e9s de su poder jurisdiccional intervenir en manera alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sub-judice se trata precisamente de una partida eclesi\u00e1stica correspondiente a un nacimiento sucedido el d\u00eda 4 de diciembre del a\u00f1o de 1950, registrado en la Parroquia Cat\u00f3lica de San Bartolom\u00e9 en el municipio de P\u00e1cora. Es entonces un documento desprovisto de efectos civiles, con trascendencia exclusiva en el campo religioso, y que por tanto no puede ser tocado por los jueces civiles. Esa situaci\u00f3n de la nota marginal, su correcci\u00f3n o supresi\u00f3n es del resorte exclusivo de las autoridades eclesi\u00e1sticas; se repite aqu\u00ed, que cuando la autoridad eclesi\u00e1stica inscribi\u00f3 ese nacimiento no act\u00fao con delegaci\u00f3n de la potestad civil ni en cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica como si ocurr\u00eda para los actos anteriores al a\u00f1o de 1938&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al actor Jorge Villada Betancur no le queda m\u00e1s remedio que insistir ante los funcionarios eclesi\u00e1sticos para que se subsane la irregularidad que advierte, si es que desea contraer matrimonio cat\u00f3lico, pues para celebrarlo por los ritos civiles no tiene impedimento alguno seg\u00fan lo deja entrever en el escrito de petici\u00f3n propuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos acreditados durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso aparecen acreditados claramente los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El peticionario de la tutela es persona diferente de aqu\u00e9lla que contrajo matrimonio, utilizando su partida de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, no existe suplantaci\u00f3n de personas ni falsedad documental, porque la persona que puso la nota marginal en el registro eclesi\u00e1stico de nacimiento del actor lo hizo de buena fe, pues no pudo percatarse de la homonimia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, dice la Fiscal\u00eda, que no se presenta falsedad documental, por cuanto en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Bogot\u00e1 reposan las cartillas biogr\u00e1ficas y decadactilares correspondientes a las dos c\u00e9dulas expedidas por \u00e9sta y que corresponden a las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VILLADA BETANCOURT. &nbsp;<\/p>\n<p>Casado. &nbsp;<\/p>\n<p>C.C. No. 8.316.025 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;nacimiento: 4 de diciembre de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>Lugar de nacimiento: San Bartolom\u00e9- P\u00e1cora (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Padre: Marco Fidel Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Madre Ana Mar\u00eda Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n: Vendedor ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VILLADA BETANCUR. &nbsp;<\/p>\n<p>Soltero. &nbsp;<\/p>\n<p>C.C. No. 2.461.816 &nbsp;Andaluc\u00eda -Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;nacimiento: 4 de diciembre de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>Lugar de nacimiento: P\u00e1cora (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Padre: Marco Fidel Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Madre: Rosa Mar\u00eda Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n: Mec\u00e1nico Automotriz. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda, las siguientes observaciones: las huellas dactilares, las fotograf\u00edas, los n\u00fameros de las c\u00e9dulas y las firmas de cada una de los citados son diferentes, pero uno tiene bigote y el otro no. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El peticionario, pese a que realmente no se encuentra casado, sufre las consecuencias de la inscripci\u00f3n irregular, en su partida de bautismo, del matrimonio de Jorge Villada Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La persona que corresponde al nombre de Jorge Villada Betancourt aparece casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny Villalobos Arango. En efecto, \u00e9sta al rendir declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda y exhib\u00edrsele las fotograf\u00edas que obran en el expediente de la investigaci\u00f3n previa adelantada por \u00e9sta, a folios 45, 46 y 47, manifest\u00f3 que su esposo no es el peticionario sino Jorge Villada Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otros medios alternativos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala, se utiliz\u00f3 la misma partida bautismal -no se ha demostrado que existan dos partidas diferentes- para la tramitaci\u00f3n de los documentos de identidad Nos. 2.461.816, expedida en Andalucia -Valle y 8.316.025 expedida en Medell\u00edn Antioquia. Igualmente, dicha partida sirvi\u00f3 como documento eclesi\u00e1stico &nbsp;para la celebraci\u00f3n del matrimonio del portador de \u00e9ste \u00faltimo documento, es decir, Jorge Villada Betancourt. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala deduce de lo anterior, que en la celebraci\u00f3n del aludido matrimonio se suplant\u00f3 a la persona del peticionario. No obstante, la Fiscal\u00eda ya se pronunci\u00f3 al respecto, considerando que la conducta en el caso que se analiza resulta at\u00edpica, por las razones ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria, conforme lo prescribe el art\u00edculo 328 del C.P.P., y obtener que se produzca resoluci\u00f3n acusatoria y que se tramite el juicio penal correspondiente, que conduzca no solamente a establecer la responsabilidad de los que resulten culpables del il\u00edcito, sino a lograr, consecuentemente, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en su partida de bautismo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 14 del C.P.P. que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan a su estado anterior de modo que se restablezcan los derechos quebrantados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, que en el presente caso, la v\u00eda del proceso penal constituye, en principio, un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia de la justicia penal ordinaria de manera aut\u00f3noma e independiente y no de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, definir si hechos como los narrados, relativos a la utilizaci\u00f3n fraudulenta de una partida de bautismo y a la suplantaci\u00f3n de una persona en el acto de celebraci\u00f3n de un matrimonio, son o no constitutivos de delito, y en caso de que lo sean, declarar la correspondiente responsabilidad y el restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica que la Sala avale el proceder de la Fiscal\u00eda cuando de una parte dicta resoluci\u00f3n inhibitoria por atipicidad de la conducta, y por otra, incurriendo en una evidente v\u00eda de hecho, resuelve ordenar al Delegado Arzobispal para las Causas de Partidas la cancelaci\u00f3n de la nota marginal puesta en la partida de bautismo del actor, alusiva a dicho matrimonio, pues para que la decisi\u00f3n de cancelar la inscripci\u00f3n sea v\u00e1lida y obligue a la autoridad eclesi\u00e1stica se requiere que ella sea adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso penal, con fundamento en la norma antes transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el peticionario tiene como medio alternativo de defensa judicial, el de acudir ante la autoridad eclesi\u00e1stica para que previo el tr\u00e1mite del correspondiente proceso se declare la nulidad del referido matrimonio y se cancele la inscripci\u00f3n de la nota marginal que afecta su partida de bautismo. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n , en lo pertinente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos jur\u00eddicos las sentencias de nulidad de los matrimonios relegiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el inciso primero del art\u00edculo VII de la ley 20 de 1974, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las causas relativas a la nulidad de los matrimonios can\u00f3nicos, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 3o de la ley 25 de 1992, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como se ha expresado antes, es viable que el actor haga uso de la acci\u00f3n de nulidad del matrimonio en referencia ante los tribunales eclesi\u00e1sticos, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de la competencia de las autoridades eclesi\u00e1sticas para pronunciarse sobre el asunto relativo a la nulidad de dicho matrimonio, responde a la independencia y autonom\u00eda que se les reconoce, seg\u00fan el art\u00edculo II de la ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado entre Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, en el cual se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo VII de dicha obra, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado reconoce plenos efectos civiles &nbsp;al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho can\u00f3nico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesi\u00e1stica transmitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta al correspondiente funcionario del Estado quien deber\u00e1 inscribirla en el registro civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible que se utilice la acci\u00f3n de tutela como instrumento para actuar una pretensi\u00f3n del actor relativa a la declaratoria de nulidad de un matrimonio y a la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros de las autoridades eclesi\u00e1sticas, cuando la Constituci\u00f3n, el Concordato y la ley, han instituido tanto la acci\u00f3n como los tr\u00e1mites apropiados para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Adem\u00e1s, si ello fuera posible, se propiciar\u00eda la invasi\u00f3n por el juez de tutela de la competencia asignada a las autoridades de otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque a juicio de la Sala \u00e9ste no se configura en el caso en estudio, atendiendo a los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil, con fecha 24 de febrero de 1995, el cual, a su vez, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 24 de febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . En sentencia C-027\/93 M.P. Sim\u00f3n Rodriguez, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo VIII del art\u00edculo 1o. de la ey 20 de 1974, salvo en el aparte de su inciso 1\u00b0 que dice &#8220;&#8230;o la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.. incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio roto y no consumado&#8221; &nbsp;y adem\u00e1s el aparte del inciso 2\u00b0 que dice &#8220;&#8230;al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente&#8221;. Lo anterior precisando que la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico por divorcio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, no rompe el v\u00ednculo matrimonial eclesi\u00e1stico.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-462-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-462\/95 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suplantaci\u00f3n de persona\/PARTIDA DE BAUTISMO-Suplantaci\u00f3n de persona &nbsp; Como el peticionario de la tutela no se encuentra conforme con el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda sobre el particular, le asiste el derecho de solicitar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria, y obtener que se produzca resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}