{"id":19500,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-042-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-042-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-12\/","title":{"rendered":"T-042-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Caso en que se otorg\u00f3 merito ejecutivo a resoluciones que no cumplieron requisitos para ello \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Los actos administrativos por los que se libr\u00f3 el mandamiento de pago no cumplen con los requisitos del Decreto 2831\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resoluciones mediante las cuales reconozca prestaciones sociales deben cumplir con el requisito de aprobaci\u00f3n previa por parte de la sociedad fiduciaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobaci\u00f3n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, fuera de acarrear \u201cla responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar\u201d, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201ccarecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, m\u00e1s a\u00fan si media un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez ha de asumir el derecho vigente aplicable al caso y no puede dejar de aplicarlo o ignorarlo como si no existiera \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la inaplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n por el juez que decide sobre alg\u00fan caso espec\u00edfico no debe fundarse en la sola sospecha o en el parecer del juzgador, sino que ha de tener sustento en una manifiesta contradicci\u00f3n con determinados contenidos constitucionales que se perciba, con indubitable claridad, al rompe, de bulto y sin necesidad de incurrir en complicados ejercicios intelectuales, de modo que se pueda dejar constancia en la decisi\u00f3n de la urgencia insoslayable de proceder a la inaplicaci\u00f3n que, por si mismo, ha de ser expresa, pues no puede entenderse como impl\u00edcita, quedar librada a la interpretaci\u00f3n o depender de alusiones gen\u00e9ricas a los derechos de los trabajadores pensionados y a la evitaci\u00f3n de eventuales afectaciones causadas por supuestos errores de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se tuvo en cuenta lo que de modo espec\u00edfico dispone la ley para que las decisiones administrativas tengan efectos legales y presten m\u00e9rito ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por el juez de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el adelantamiento de un proceso ejecutivo que no pod\u00eda surtirse, pues es indudable que, por disponerlo as\u00ed la normatividad, las resoluciones aportadas, junto con la demanda no pod\u00eda surtir ning\u00fan efecto, ni tener el m\u00e9rito ejecutivo que el funcionario judicial les otorg\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene destacar que es del todo pertinente ordenar el cumplimiento de la ley, por cuanto su observancia no depende de que tenga que adelantarse un proceso, tampoco de la voluntad del juez, ni de la decisi\u00f3n de los particulares que, sencillamente, son sus destinatarios, est\u00e1n sometidos a sus mandatos y deben acatar sus t\u00e9rminos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.828.671 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2010, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, seg\u00fan afirman, fue vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, al incurrir en una v\u00eda de hecho, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el apoderado de los demandantes que el 2 de junio de 2009, la se\u00f1ora Delsa Mariela P\u00e9rez del Carmen y 29 personas m\u00e1s instauraron, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se condenara a dichas entidades al pago de las sumas reconocidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba por concepto de reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de junio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica, tras considerar que los actos administrativos aportados al proceso cumpl\u00edan con los requisitos de un titulo ejecutivo, libr\u00f3 mandamiento de pago contra las entidades demandadas y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que \u00e9stas tuvieran o llegaran a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes, limitando dicha medida cautelar a la suma de cuatro mil veintisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($4\u00b4027.277.220). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. present\u00f3 escrito de excepciones, en el que advirti\u00f3 que los actos administrativos relacionados dentro de la demanda como t\u00edtulos ejecutivos, no lo eran, por cuanto carec\u00edan de la aprobaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requisito establecido en el Decreto 2381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 6 de noviembre de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica declar\u00f3 de oficio la irregularidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la se\u00f1ora Delsa Mariela P\u00e9rez del Carmen y 29 personas m\u00e1s contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por estimar que no hab\u00eda transcurrido el tiempo previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, decidi\u00f3 mantener la medida cautelar decretada sobre los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de las entidades demandadas, en raz\u00f3n de la existencia, en su despacho, de un nuevo proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora S.A., instaurado por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros 65 demandantes, mediante el cual se pretend\u00eda hacer efectivas las sumas reconocidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al advertir el apoderado de los accionantes que los actos administrativos aportados en la demanda ejecutiva laboral instaurada por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros 65 se hab\u00edan emitido sin cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2381 de 2005 para constituirse como titulo ejecutivo, present\u00f3 escrito de excepciones, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2010 por el Juez Civil del Circuito de Lorica, quien declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones presentadas y orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n contra las entidades demandadas, por considerar que no era de su jurisdicci\u00f3n determinar si las resoluciones en comento eran v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante Auto de 15 de abril de 2010, orden\u00f3 al Banco Agrario, cancelar a la apoderada de la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros 65 demandantes las cantidades de $3.196\u2019541.624.32 y $ 830\u2019735.595.68, contenidas en los t\u00edtulos judiciales n\u00fameros 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, en virtud del embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo laboral, promovido por la Se\u00f1ora Delsa Mariela P\u00e9rez, y otros, contra los precitados demandados. Dicha providencia no fue notificada, lo que impidi\u00f3 que fuera controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. As\u00ed mismo, mediante providencias del 22 y 29 de abril de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros contenidos en el t\u00edtulo judicial n\u00famero 427450.0000.30.471 por valor de $4\u2019027.277.220, pertenecientes a las entidades demandadas. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Banco Agrario cancelar las mencionadas sumas de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los actores promovieron la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los d\u00edas 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, las cuales, a su juicio, constituyen v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 V\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al otorgar merito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, por cuanto no surtieron el tramite de aprobaci\u00f3n por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 2831 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, cuando, de manera contradictoria, se decidi\u00f3 mantener el embargo de los dineros contenidos en los t\u00edtulos judiciales n\u00fameros 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, decretado en el proceso ejecutivo laboral promovido por la se\u00f1ora Delsa Mariela P\u00e9rez del Carmen y otros, para trasladarlo a un nuevo proceso, a pesar de haber declarado en el mismo la irregularidad de lo actuado desde que se libr\u00f3 el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los actores solicitan, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, revocar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los d\u00edas el 8 de marzo, 15, 22, 29 de abril de 2010, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, despacho que, por auto de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros interesados, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juez Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto advierte que en su despacho cursan cuatro (4) incidentes de nulidad contra las providencias acusadas. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala que los accionantes no presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Apoderado de la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros \u00a0<\/p>\n<p>El Abogado Jairo L\u00f3pez Ramos, dentro del t\u00e9rmino establecido para contestar, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de referencia, toda vez que a folios 67 a 69 del proceso ejecutivo laboral insaturado por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el oficio No.762 de 22 de septiembre de 2008 dirigido a la Doctora Edy Alba Borre \u2013 Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Previsora S.A. por parte del Doctor Tony Luna Espitia, Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba, por medio del cual se enviaron las resoluciones cuestionadas para su estudio, desvirtuando as\u00ed lo afirmado por las entidades accionadas sobre la omisi\u00f3n en el tramite establecido en el Decreto 2831 de 2005 para que las mimas presten merito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las resoluciones proferidas por la Secretaria de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, por concepto de reajuste pensional a los 66 demandantes (Folios 75 a 337). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las providencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, los d\u00edas 3 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 8, 15, 22, 29 de abril y 10 de mayo (Folios 391 a 400, 460 a 471, 475, 477 a 478, 482, 484 y 485, 508 a 510). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora S.A.( Folios 416 a 426). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial presentado por la apoderada de los demandantes, en el que se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Folios 428 a 430). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.(Folios 438 a 448). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio enviado a la Doctora Mirid Sornoza Arquimedo, Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, por parte de la Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual advierte que ninguno de los actos administrativos remitidos por la mencionada Secretar\u00eda cumple con el requisito establecido en el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005 (Folios 449 a 453). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, mediante providencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y orden\u00f3 al juez accionado dejar sin efecto el prove\u00eddo que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de las entidades demandadas, para que, en su lugar, emitiera un nuevo fallo tomando en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, el apoderado de los demandantes impugn\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, tras considerar que las entidades accionantes actuaron con negligencia, desidia y abandono dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, pues dejaron vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e id\u00f3neos, mediante los cuales debi\u00f3 controvertir las providencias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00096 donde es demandante la se\u00f1ora Delsa Mariela P\u00e9rez y 29 personas m\u00e1s, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surti\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite en el mencionado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00180 donde es demandante la se\u00f1ora Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y 65 personas m\u00e1s, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surti\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite en el mencionado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO:-SUSPENDER los t\u00e9rminos en el presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y eval\u00fae las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para allegar las pruebas, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que recibi\u00f3 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica los expedientes de los proceso ejecutivos laborales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: SOLICITAR a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, copia de las resoluciones por medio de las cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los siguientes docentes: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.954.038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11624 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LACIDES MAGNO CARRASCAL PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.016.402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.11159 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.016.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.11760 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS MARIA GUTIERREZ NORIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.954.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10282 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.954.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9778 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.953.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.9775 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.955.479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PABLO ALFONSO PARDO PARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.013.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 7236 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO LACAYO DURAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.070.712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11011 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO OVIEDO PACHECO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.861.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10972 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.957.737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7614 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOMAS DE AQUINO MORALES CORDERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 10974 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOAQUIN FRANCO CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 11995 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 7686 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRODIGIA BARRIOS PAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.140.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11907 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILECTA SUSANA RAMIREZ NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.869.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10141 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.171.430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.11162 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.765.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 6088 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADALBERTO PRETELT DURANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.7750 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA CORREADE LADEUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.129.521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9127 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOLANDA CAMPO MOTERROZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.962.096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.8708 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ALICIA PRETELT MARCIGLIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7481 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 7800 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MARIA MARTINEZ AGAMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11559 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.171.762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.12305 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.388.807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9757 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYRA ESTEBANA BURGOS ALMANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10263 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ SANTANAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11629 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO VIDAL VERGARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10530 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NANCY GREGORIA PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.957.738 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10005 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARILA LUCENI TORRES ARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10979 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO MANUEL AVILEZ PASTRANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10978 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAURY MARTINEZ TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.261.435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.11761 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES ROQUE MORALES LAFONT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.056.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 5699 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOTA BONAFANTE CARMONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.130.359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.7846 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8428 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL EMIRO CASTA\u00d1O GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11165 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELMA MANUELA RINCON PRETELT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.868.069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 12794 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENNYS DEL ROSARIO PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.869.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 12318 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.960.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10951 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZU\u00d1IGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.861.441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8001 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFRAIN CARMELO CUMPLIDO SOCARRAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.066.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8490 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.11163 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIX MANUEL TIRADO GERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9755 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO MIGUEL DURANGO CAUSIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10252 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL ANTONIO ALMANZA LAMBRA\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.861.502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8481 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11209 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.755.116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11813 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.9639 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BENJAMIN MOSQUERA MOSQUEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.331.212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.8318 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.860.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 8707 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.10941 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIELA DEL SALOME LUNA OSORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.965.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 10286 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA DEL CARMEN LAKAH BEDOYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.961.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 12314 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM DEL CARMEN DURAN ZAMBRANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.957.610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9966 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSY DEL CARMEN VALLEJO VILLADIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 11182 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORA ELENA VIDAL FUENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11611 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ISABEL VILLADIEGO FLOREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.867.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8536 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAULINA MEDUZA PADILLA BULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.012.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11545 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO DE JESUS SAENZ PACHECO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 9262 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAYRON DEL CRISTO SAENZ TIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.754.853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 12597 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENITH YENITH DAVINSON NIEVES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.124.285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 8817 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLIMPO DE JESUS JIMENEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.866.150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 1199 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNAN FRANCISCO DURANGO MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 11237 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO DEL SOCORRO PACHECO DE CHICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.868.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No.9264 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0MARINA GOMEZ VELEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.867.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No 11763 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: SOLICITAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, un escrito en el que indique si las anteriores resoluciones cumplieron con el requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005 art\u00edculo 3 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para allegar las pruebas, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que recibi\u00f3 del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. un oficio, acompa\u00f1ado de 278 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios de C\u00f3rdoba reconoci\u00f3 unos valores por concepto de reajuste a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: COMISIONAR al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que le sea comunicado este Auto, proceda a notificar del contenido del expediente identificado con el n\u00famero T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, para lo cual se les otorga un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que venza el t\u00e9rmino conferido al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, para notificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOLANDA CAMPO MOTERROZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LACIDES MAGNO CARRASCAL PEREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ALICIA PRETELT MARCIGLIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZU\u00d1IGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAAC EUGENIO MERCADO SUAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON GONZAGA LOPEZ ARGUMEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFRAIN CARMELO CUMPLIDO SOCARRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS MARIA GUTIERREZ NORIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MARIA MARTINEZ AGAMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELINA CLEOFE USTA ALVAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIX MANUEL TIRADO GERMAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO MIGUEL DURANGO CAUSIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYDA REGINA SUAREZ DE ZAPATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYRA ESTEBANA BURGOS ALMANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL ANTONIO ALMANZA LAMBRA\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PABLO ALFONSO PARDO PARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANDIDA DEL SOCORRO GONZALEZ SANTANAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER FRANCISCO DURANGO VILLADIEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO LACAYO DURAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO VIDAL VERGARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO FRANCO CAUSIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO OVIEDO PACHECO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NANCY GREGORIA PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO GOMEZ FUENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARILA LUCENI TORRES ARCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BENJAMIN MOSQUERA MOSQUEA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO MANUEL AVILEZ PASTRANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO MIRANDA ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOAQUIN FRANCO CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMAURY MARTINEZ TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS MIGUEL LOPEZ PALENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ALFREDO CAUSIL MESTRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES ROQUE MORALES LAFONT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIELA DEL SALOME LUNA OSORIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRODIGA BARRIOS PAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOTA BONAFANTE CARMONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA DEL CARMEN LAKAH BEDOYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILECTA SUSANA RAMIREZ NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM DEL CARMEN DURAN ZAMBRANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL EMIRO CASTA\u00d1O GONZALEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSY DEL CARMEN VALLEJO VILLADIEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELMA MANUELA RINCON PRETELT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORA ELENA VIDAL FUENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADALBERTO PRETELT DURANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENNYS DEL ROSARIO PINEDO NARANJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA ISABEL VILLADIEGO FLOREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA CORREADE LADEUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAYRON DEL CRISTO SAENZ TIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAULINA MEDUZA PADILLA BULA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO DE JESUS SAENZ PACHECO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENITH YENITH DAVINSON NIEVES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERNAN DURANGO MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLIMPO DE JESUS JIMENEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En caso de no ser posible la notificaci\u00f3n personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma deber\u00e1 surtirse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Para efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el presente Auto se enviar\u00e1 copia del expediente contentivo de la demanda de tutela identificada con el n\u00famero T-2.828.671 al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, para notificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, podr\u00e1n presentar sus escritos o intervenciones en el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Una vez cumplido lo dispuesto en este Auto y vencido el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas conferido, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, remitir\u00e1 con destino a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional las diligencias que se hayan surtido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, por oficio de veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2011, inform\u00f3 al Magistrado Ponente que respecto del Despacho Comisorio No.025 de primero (1) de noviembre de 2011, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, no se obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario que se surtiera la notificaci\u00f3n de los beneficiarios de las resoluciones atacadas. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se resolvi\u00f3, respecto de \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que recibi\u00f3 de la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Monter\u00eda el Oficio No. 3783 dirigido al expediente de la referencia, mediante el cual informa \u201cque se hicieron todas las diligencias tendientes a la notificaci\u00f3n personal, de las personas se\u00f1alas en el auto de fecha 28 de octubre de 2011, pero fue imposible ( &#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que en el numeral segundo del Auto de veintiocho (28) de octubre de 2011, orden\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil que, en caso de no ser posible la notificaci\u00f3n personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma deber\u00eda surtirse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto de fecha 28 de octubre de 2011(\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante oficio de 31 de enero de 2012, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que recibi\u00f3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el Oficio No. 109 de 25 de enero de 2012, en el que comunica que la notificaci\u00f3n requerida se surti\u00f3 por Estado No. 202 de 10 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de oficio de 3 de febrero de 2012, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que recibi\u00f3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el Despacho Comisorio No. 025 de 01 de noviembre de 2011, debidamente diligenciado (consta de nueve (9) cuadernos de 20, 24, 15, 19, 25, 510, 58, 22 y 347 folios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S. A. y la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- \u00a0impetraron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en garant\u00eda del derecho constitucional al debido proceso, sean revocadas varias providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que en contra de la Fiduciaria y\/o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue instaurado por Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros, y en consecuencia, se disponga el desembargo de los dineros retenidos y la devoluci\u00f3n de los que se llegaren a entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de los demandantes en tutela que se configura una v\u00eda de hecho, pues en otro proceso ejecutivo el juez demandado acept\u00f3 que hab\u00eda habido error judicial al librar mandamiento de pago en contra de actos que no cumpl\u00edan los requisitos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no obstante lo cual dispuso que los dineros embargados en ese proceso permanecer\u00edan sometidos a medida cautelar, dada la existencia del nuevo proceso ejecutivo instaurado por Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros en contra de los mismos demandados, con lo que, a juicio de los tutelantes incurri\u00f3 en insalvable contradicci\u00f3n, ya que no es l\u00f3gico que un embargo declarado irregular en un proceso se traslade a otro proceso por solicitud de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el apoderado judicial que, fuera de lo anterior, en el proceso hallado irregular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica omiti\u00f3 pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Sociedad Fiduciaria y, entre ellas, sobre la relativa a la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo por incumplimiento de los requisitos formales para su validez, puesto que las resoluciones aportadas no fueron aprobadas por la Fiduciaria La Previsora, lo que tambi\u00e9n era del conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de los demandantes que en relaci\u00f3n con la supuesta embargabilidad de los dineros de la Naci\u00f3n y, en especial, de los de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrada por la Fiduciaria La Previsora, se impuso la interpretaci\u00f3n subjetiva del juez, quien sostuvo que en el proceso ejecutivo se cobraba una prestaci\u00f3n social important\u00edsima, vinculada con los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, siendo que los actores ya recib\u00edan prestaciones peri\u00f3dicas por concepto de la pensi\u00f3n que se les hab\u00eda reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el auto de 15 de abril de 2010 no fue notificado por estados y que en \u00e9l, a causa de una solicitud de la apoderada de los demandantes en el sentido de ordenar la entrega de dos t\u00edtulos judiciales por valor de $3\u2019196.541.642,32, y $830\u2019735.595,68 a Lorna Cecilia Mart\u00ednez V\u00e9lez, abogada de los actores, el despacho judicial orden\u00f3 al Banco Agrario de Lorica cancelar las cantidades contenidas en los t\u00edtulos, sin que obre acto o providencia alguna en la cual el Juzgado ordene la entrega de los t\u00edtulos judiciales, tal como lo establece el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que supone un auto o providencia que disponga la entrega, para luego s\u00ed ordenar su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el apoderado judicial de los demandantes en tutela que al incumplirse la providencia que ordenara la entrega, se pretermiti\u00f3 una etapa procesal obligatoria, se le impidi\u00f3 a la defensa de los demandados pronunciarse sobre esa decisi\u00f3n y se le neg\u00f3 a las ejecutadas la oportunidad procesal de manifestar su absoluta inconformidad con la entrega de dichos t\u00edtulos, entrega que constituye \u201cun multimillonario perjuicio\u201d para el patrimonio de la Naci\u00f3n, porque, en contra de la notificaci\u00f3n por estado que ordena el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en el auto de 15 de abril de 2010 el juez \u201cdecidi\u00f3 acompa\u00f1ar su decisi\u00f3n por un escueto c\u00famplase\u201d, con lo que incurri\u00f3 en las causales de nulidad \u201cde que tratan los numerales 3, 6 y 9 inciso 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, como quiera que, sin justificaci\u00f3n legal alguna, se pretermiti\u00f3 la instancia que daba la oportunidad \u201ca las demandadas para pedir la revocatoria de dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que la apoderada de la parte demandante solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros contenidos en un t\u00edtulo judicial por $4.027.277.220,00 que todav\u00eda se encontraba a disposici\u00f3n en otro proceso ejecutivo y que el embargo y retenci\u00f3n solicitados fueron decretados el 22 de abril de 2010 con violaci\u00f3n del debido proceso que no puede tenerse por superada, a m\u00e1s de lo cual el 29 de abril, el Juzgado profiri\u00f3 auto de entrega a favor de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el abogado de los promotores de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (i) al otorgarle m\u00e9rito ejecutivo a unas resoluciones que nunca se configuraron como tales por no haber surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por parte de la Fiduciaria La Previsora, (ii) al declarar impr\u00f3speras las excepciones propuestas, con abierto desconocimiento de las disposiciones que establecen la inembargabilidad de los respectivos recursos, (iii) al mantener un embargo ordenado en proceso declarado irregular y trasladarlo a un nuevo proceso, sin el cumplimiento de los tr\u00e1mites procesales pertinentes, (iv) al omitir la notificaci\u00f3n en debida forma del auto fechado el 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se solicita al juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso \u201cen lo que perjudique a las demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria La Previsora\u201d y revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo, as\u00ed como en los d\u00edas 15, 22 y 29 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo de Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para una mejor comprensi\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas en la demanda de tutela y de las solicitudes formuladas, es menester efectuar un breve resumen del proceso ejecutivo en el que, seg\u00fan las afirmaciones de los tutelantes, se presentaron las irregularidades que, en su criterio, constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en autos, los 66 docentes que, apoderados por la abogada Lorna Cecilia Mart\u00ednez V\u00e9lez, demandaron ejecutivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora, obtuvieron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante sendas resoluciones expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fechadas en los a\u00f1os 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2008, la abogada Mart\u00ednez V\u00e9lez, en calidad de apoderada, present\u00f3 ante el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba una solicitud de \u201creconsideraci\u00f3n y pago de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios\u201d, aduciendo la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales y que, de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, \u201clas prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente\u201d, a lo que se agrega que \u201cel acto administrativo de reconocimiento se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la referida solicitud, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y bas\u00e1ndose en \u201clas facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, el decreto 2381 de 2005\u201d, expidi\u00f3 las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda ejecutiva, en las que decidi\u00f3 reconocer y pagar a cada uno de los solicitantes \u201cuna pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con una mesada ajustada\u201d y como docentes nacionalizados, pensi\u00f3n que ser\u00eda cancelada \u201ca trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora, seg\u00fan convenio celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de cada una de las resoluciones se parte de verificar que, previamente, al respectivo docente le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, con posterioridad, se trae a colaci\u00f3n un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cual se concluye que, trat\u00e1ndose de los docentes, se debe tener en cuenta la legislaci\u00f3n especial, contemplada en la Ley 6\u00aa de 1945, de acuerdo con la cual se establecen como requisitos 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, lo que, seg\u00fan lo all\u00ed consignado, le ha permitido al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y al de Sucre fallar en sentido favorable a algunos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se menciona la posibilidad de revocar los actos administrativos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tienen los mismos funcionarios que los profirieron o sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. Se advierte que la situaci\u00f3n puesta de presente por los peticionarios \u201cse continuar\u00e1 reflejando en los estrados judiciales, con la consecuente mayor erogaci\u00f3n para las arcas p\u00fablicas, por los incrementos en intereses, costas procesales y dem\u00e1s emolumentos que genera tal situaci\u00f3n, lo cual hay necesidad de evitar\u201d y, tras enunciar los documentos aportados y referir lo que de ellos se deduce, se reconoce el derecho al reajuste de la pensi\u00f3n, \u201cen armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y Ley 238 de 1995\u201d y se ordena pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las 66 resoluciones, adiadas el 24 de abril de 2008 y coadyuvadas \u201cpor el Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba\u201d, el 26 de octubre de 2009, fue instaurada demanda ejecutiva de car\u00e1cter laboral en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria la Previsora S. A., en cuanto sujetos pasivos de los cr\u00e9ditos pretendidos, cuyo pago se exigi\u00f3 junto con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previa prestaci\u00f3n del juramento de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, libr\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de C\u00f3rdoba y\/o la Fiduciaria La Previsora por el total de las mesadas adeudadas a cada docente pensionado, m\u00e1s la respectiva indexaci\u00f3n, e igualmente dispuso el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que la Fiduciaria tuviera o llegara a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes en los Bancos BBVA, Bancaf\u00e9, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander, Citibank, Sudameris, Davivienda, AV Villas, de Bogot\u00e1 y Bancolombia, ubicados en Bogot\u00e1, as\u00ed como el embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso laboral de Delsa Mariela P\u00e9rez G\u00f3mez y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o Fiduciaria La Previsora, fuera de lo cual limit\u00f3 la medida decretada hasta la suma de doce mil seiscientos cincuenta y nueve millones setecientos catorce mil ochocientos sesenta y cinco pesos, orden\u00f3 notificar en la forma establecida en los art\u00edculos 315 al 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y reconoci\u00f3 a la abogada Lorna Cecilia Mart\u00ednez V\u00e9lez \u201ccomo apoderada de los demandantes y para los efectos del poder conferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que se hab\u00edan acreditado unos actos administrativos en los que \u201cexpresamente se reconoce un valor equivalente a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, efectiva \u201ca partir de una fecha determinada\u201d, con el se\u00f1alamiento \u201cde la normatividad aplicable\u201d y del \u201creajuste de dicha pensi\u00f3n\u201d, siendo claro, a juicio del funcionario judicial, que \u201cla pensi\u00f3n ser\u00e1 pagada a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S. A., por cuanto as\u00ed lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras p\u00fablicas que se han anexado\u201d, que conforman \u201cun t\u00edtulo ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que \u201cse tendr\u00e1 en cuenta la fecha efectiva a partir de la cual se le empieza a pagar la pensi\u00f3n\u201d y que \u201cde ah\u00ed en adelante se sumar\u00e1n setenta (70) mesadas que corresponden a catorce (14) anuales multiplicado por los cinco (5) a\u00f1os que se dejaron de pagar, debidamente indexados\u201d, toda vez que las resoluciones anteriores a las expedidas el 24 de abril de 2008 \u201creconocieron el derecho pensional a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os\u201d y que \u201cse les est\u00e1 adeudando cinco (5) a\u00f1os a los ejecutantes, ya que seg\u00fan la normatividad aducida, la pensi\u00f3n deb\u00eda reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto administrativo que sirve de recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora inform\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Lorica \u201cque de los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que los otros restantes se encuentran en n\u00f3mina\u201d; puso de presente que \u201cla entidad que emiti\u00f3 las Resoluciones o Actos Administrativos (\u2026) desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda, en especial los cap\u00edtulos II y III, art\u00edculos 2 al 6\u201d, por lo que apunta que \u201ceste despacho llega a la conclusi\u00f3n de que dichos Actos Administrativos carecen de legalidad por violar los procedimientos conforme a Derecho\u201d y se\u00f1ala que \u201cesta comunicaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisoria S.A. no tiene competencia para expedirlos\u201d, pues \u201csolamente obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Naci\u00f3n creada por la Ley 91 de 1989, en virtud del contrato de fiducia p\u00fablica celebrado entre esta y la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora present\u00f3 escrito de excepciones y al efecto adujo (i) la \u201cinembargabilidad jur\u00eddica que existe sobre los recursos integrantes de un patrimonio aut\u00f3nomo\u201d, as\u00ed como (ii) la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, que hizo consistir en que, \u201cconforme a lo se\u00f1alado por el Decreto 2381 de 2005, todas las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se reconocen prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deber\u00e1n cumplir el procedimiento descrito en el mismo, a fin de que tales actos puedan constituirse como t\u00edtulo ejecutivo\u201d, dado que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci\u00f3n\u201d, tr\u00e1mite que no cumplieron \u201clas resoluciones relacionadas por el libelista en el escrito de demanda y, por \u00faltimo, (iii) la excepci\u00f3n de pago, ya que \u201ca los demandantes se les reconoci\u00f3 y se les ha pagado las mesadas pensionales reconocidas\u201d mediante resoluciones que \u201cs\u00ed cumplieron con el tr\u00e1mite descrito en el Decreto 2381 de 2005 y que no son las que se alegan como t\u00edtulo ejecutivo en la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De estas excepciones se corri\u00f3 traslado a la parte demandante que aleg\u00f3 (i) que la Fiduciaria La Previsora obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) que los actos administrativos que sirven como t\u00edtulo ejecutivo fueron expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con la ley y \u201cde acuerdo a un derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 14 de abril de 2008 en la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y (iii) que no hab\u00eda habido pago, en la medida en que lo solicitado fue la \u201creconsideraci\u00f3n, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio\u201d, por lo que lo pedido es \u201cla cancelaci\u00f3n de los 5 a\u00f1os, debido a que mis poderdantes debieron ser pensionados a los 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver sobre las excepciones, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estim\u00f3 que (i) a trav\u00e9s del contrato fiduciario la entidad La Previsoria S.A se compromete a cancelar las obligaciones pensionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo constituido y que en el proceso \u201cse est\u00e1 cobrando una prestaci\u00f3n social important\u00edsima que hace parte del derecho al trabajo y a la seguridad social como lo son las pensiones\u201d, lo cual significa que \u201cla obligaci\u00f3n est\u00e1 dentro de las actividades propias del patrimonio aut\u00f3nomo\u201d y que resulta procedente el embargo de los recursos que hacen parte del contrato, sin que la autonom\u00eda de la fiducia pueda constituirse en mecanismo \u201cpara evadir las obligaciones prestacionales laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia del t\u00edtulo, el despacho se\u00f1al\u00f3 (ii) que las resoluciones \u201cllenan los requisitos del art. 488 del C. P. C. y 100 del C. P. L\u201d, y acot\u00f3 que \u201cesta no es la jurisdicci\u00f3n encargada de decidir si los actos administrativos son v\u00e1lidos o no, por cuanto tienen una presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sean controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, por lo que \u201cel trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que una entidad haya consignado en su propio acto\u201d, ni la entidad previsora puede \u201caprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedici\u00f3n del acto administrativo en que haya incurrido su fiduciante\u201d, ya que \u201cnadie puede aprovechar su propio error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de pago consider\u00f3 que (iii) no se encontraba probada por ninguno de los documentos\u201d, dado que \u201cel hecho de relacionar unas resoluciones en manera alguna puede probar las obligaciones que aqu\u00ed se cobran\u201d, de modo que declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, conden\u00f3 en costas y agencias en derecho a los ejecutados y dispuso liquidar el cr\u00e9dito y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio propuso como excepciones (i) la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo por haberse omitido el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, (ii) el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensi\u00f3n reconocida con el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el decreto citado y (iii) la inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pero fueron rechazadas de plano por haber sido presentadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes formuladas en el proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones acusadas de constituir v\u00edas de hecho tienen que ver (i) con el mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo declarado irregular, (ii) con el otorgamiento de m\u00e9rito ejecutivo a las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecuci\u00f3n, (iii) con el embargo de recursos que los actores en tutela estiman inembargables y (iv) con la orden de cancelar t\u00edtulos judiciales que los tutelantes consideran contraria al debido proceso, en la medida en que, de conformidad con sus planteamientos, no se produjo la previa orden de entrega exigida por las leyes procesales, ni la notificaci\u00f3n por estado, lo que implic\u00f3 la pretermisi\u00f3n de la instancia, por haber sido privados los demandantes de la oportunidad de controvertir lo que, a su juicio, fue decidido err\u00f3neamente y con insubsanable vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed las pretensiones esgrimidas en tutela y consideradas en el contexto del proceso ejecutivo dentro del cual fueron proferidas las decisiones atacadas, la Sala de Revisi\u00f3n observa que las referentes al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran inembargables y a la orden de cancelar t\u00edtulos judiciales dependen de lo que se decida respecto de la decisi\u00f3n consistente en otorgarle m\u00e9rito ejecutivo a unas resoluciones que, en opini\u00f3n de los tutelantes, fueron irregularmente expedidas, en la medida en que se omiti\u00f3 el cumplimiento de un tr\u00e1mite legalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si existe irregularidad en los t\u00edtulos ejecutivos con base en los cuales se profiri\u00f3 el mandamiento de pago, es claro que esa situaci\u00f3n incidir\u00eda negativamente en la orden de embargo y en la orden de cancelar los t\u00edtulos judiciales que no podr\u00edan mantenerse de manera aut\u00f3noma si se llega a comprobar que la decisi\u00f3n de conferirle m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera indispensable abordar, en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecuci\u00f3n el m\u00e9rito ejecutivo que permiti\u00f3 seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar despu\u00e9s las restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relaci\u00f3n con el aspecto que ser\u00e1 tratado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene destacar que una de las providencias que en el escrito de tutela se pide revocar es la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo de 2010, mediante la cual el mencionado despacho judicial declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., consistiendo una de ellas, precisamente, en la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo por no haberse surtido el tr\u00e1mite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Dado que mediante la acci\u00f3n de tutela los demandantes plantean algunas controversias en contra de providencias judiciales bajo el cargo de constituir v\u00edas de hecho, resulta indispensable examinar, previamente, si se presentan las condiciones que, de modo excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el \u00faltimo de los cuales regulaba la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, habiendo dejado a salvo las hip\u00f3tesis en que actuaciones de hecho atribuibles al juez violaran o amenazaran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencias como la T-079 de 1993 o la T-158 de 1993 la Corte identific\u00f3 un conjunto de defectos justificativos de la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en la Sentencia T-231 de 1994 condens\u00f3 el desarrollo jurisprudencial al postular la existencia de cuatro posibles vicios que denomin\u00f3 defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la figura condujo a afinar los defectos mencionados y a replantear el concepto de v\u00eda de hecho equivalente al acto caprichoso o grosero del juez, sustituy\u00e9ndolo por el de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuya mayor amplitud le da cabida a situaciones que afectan los derechos constitucionales fundamentales, sin comportar, necesariamente, una actuaci\u00f3n arbitraria del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005, a la afinaci\u00f3n de los tradicionales defectos org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo se agregaron causales de procedencia relativas al error inducido, a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o al desconocimiento del precedente que, junto con otras, constituyen causales espec\u00edficas cuyo an\u00e1lisis debe estar precedido de la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que, por lo tanto, se examinan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad permiten constatar que la acci\u00f3n de tutela no se haya impetrado en contra de una sentencia de tutela y tambi\u00e9n si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, si se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, si se han identificado las circunstancias generadoras de la vulneraci\u00f3n posible, si, de haber sido posible, la violaci\u00f3n ha sido alegada en el respectivo proceso, si el asunto tiene relevancia constitucional y si se trata de una irregularidad procesal que entra\u00f1e una grave lesi\u00f3n de los derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta no se ha ejercitado en contra de sentencias de tutela, luego por este aspecto se cumple el pertinente requisito gen\u00e9rico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala observa que la providencia en la cual fueron declaradas impr\u00f3speras las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., entre ellas la consistente en inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, aparece calendada el d\u00eda 8 de marzo de 2010, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo de ese a\u00f1o, en t\u00e9rmino que se considera razonable, debido a que la fecha en que se present\u00f3 la tutela dista apenas en dos meses de aquella en que se produjo la providencia atacada y porque en ese lapso dentro del proceso ejecutivo se surtieron varias actuaciones derivadas de la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y m\u00e1s pr\u00f3ximas en el tiempo al d\u00eda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios se tiene que la decisi\u00f3n de conferirle m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones en las que se reconoci\u00f3 el reajuste pensional solicitado fue cuestionada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora al proponer la excepci\u00f3n consistente en la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo que, conforme se ha visto, fue rechazada junto con las dem\u00e1s propuestas, lo que dio lugar a proseguir la ejecuci\u00f3n y a adoptar las otras decisiones judiciales, sobre el supuesto de la existencia del t\u00edtulo ejecutivo y de la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, en lo referente a la alegaci\u00f3n del defecto que consiste en haberle otorgado m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones allegadas junto con la demanda ejecutiva, la proposici\u00f3n de la respectiva excepci\u00f3n era el medio judicial que ten\u00eda al alcance la Fiduciaria La Previsora en cuanto demandada y que de \u00e9l hizo uso oportuno, sin que por el aspecto examinado pudiera exigirse m\u00e1s, ya que la cuesti\u00f3n qued\u00f3 zanjada al insistir el despacho judicial en el m\u00e9rito ejecutivo de las resoluciones y en la consiguiente prosecuci\u00f3n del proceso en contra de los ejecutivamente demandados. \u00a0<\/p>\n<p>No importa, entonces, que el apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en escrito separado haya propuesto las excepciones con tardanza, pues el asunto qued\u00f3 decidido al resolver las excepciones propuestas por La Previsora S.A. y tampoco importa que se hubiesen presentado incidentes de nulidad en contra de los actos de 15, 22 y 29 de abril de 2010, puesto que estas providencias se refieren a asuntos distintos a la decisi\u00f3n de otorgarle m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones presentadas, como que en ellas se adoptan decisiones relativas a embargos y a la cancelaci\u00f3n de unos t\u00edtulos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo expuesto que tambi\u00e9n se cumple el requisito gen\u00e9rico de procedencia que radica en identificar las causas de la vulneraci\u00f3n y en haber llamado la atenci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n durante el proceso, pues el otorgamiento de m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones presentadas junto con la demanda de ejecuci\u00f3n ha sido identificado como un motivo aut\u00f3nomo de vulneraci\u00f3n del debido proceso y, seg\u00fan se acaba de ver, la excepci\u00f3n que trataba de neutralizar los efectos de haberles concedido m\u00e9rito ejecutivo, fue oportunamente propuesta por la Fiduciaria La Previsora y rechazada por el Juzgado del Circuito de Lorica en decisi\u00f3n atacada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que, aunque con la advertencia de que su comunicaci\u00f3n no ten\u00eda el car\u00e1cter de acto administrativo, el Director de Afiliaciones y Recaudos de Fiduciaria La Previsora inform\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que \u201cde los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d y que la entidad que emiti\u00f3 las resoluciones hab\u00eda desconocido \u201cel tr\u00e1mite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n en el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la relevancia constitucional del asunto no se remite a dudas, por cuanto si las resoluciones no pod\u00edan prestar m\u00e9rito ejecutivo, al librar el mandamiento de pago, declarar impr\u00f3spera la excepci\u00f3n consistente en la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo y disponer proseguir con la ejecuci\u00f3n se habr\u00eda comprometido seriamente el derecho al debido proceso de las demandantes en tutela, lo que, sumado a la posible falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones vigentes sobre condiciones para el otorgamiento de m\u00e9rito ejecutivo a las mencionadas resoluciones, demuestra el inter\u00e9s constitucional del asunto y la eventual configuraci\u00f3n de una irregularidad con notable incidencia negativa en derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido superado el an\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, procede ahora adelantar el estudio de los requisitos espec\u00edficos o materiales que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, corresponden a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si el haber omitido el tr\u00e1mite que los demandantes de tutela echan de menos afecta el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo que el juzgado les otorg\u00f3 a las resoluciones aportadas para efectos de proceder a la ejecuci\u00f3n en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria la Previsora y, en caso de que se concluya en la afectaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, deber\u00e1 establecer si esa circunstancia configura vulneraci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser ventilada y saneada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El tr\u00e1mite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, es indispensable establecer c\u00f3mo est\u00e1 regulado el tr\u00e1mite que, seg\u00fan los demandantes en tutela, fue omitido. Al respecto la Sala observa que el referido tr\u00e1mite est\u00e1 contenido en el Decreto 2381 de 16 de agosto de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como \u201cuna cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d e indica que los recursos del Fondo ser\u00e1n manejados por \u201cuna entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% de capital\u201d, efecto para el cual \u201cel Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 se\u00f1ala que \u201clas prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo\u201d, proyecto que \u201cdebe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial Certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente\u201d, secretario cuya firma llevar\u00e1 el acto administrativo de reconocimiento que \u201cse har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba regula la gesti\u00f3n a cargo de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n e indica que la atenci\u00f3n de las solicitudes referentes a las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas y que, para tal efecto, la correspondiente secretar\u00eda (i) recibir\u00e1 y radicar\u00e1 las solicitudes en estricto orden cronol\u00f3gico, \u201cde acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo\u201d, (ii) expedir\u00e1 \u201ccon destino\u201d a esa sociedad fiduciaria y \u201cconforme a los mandatos \u00fanicos por \u00e9sta adoptados\u201d, certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial y prestacional, seg\u00fan la normatividad vigente, (iii) dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n, elaborar\u00e1 y remitir\u00e1 el proyecto de acto administrativo de reconocimiento \u201ca la sociedad fiduciaria\u201d para \u201csu aprobaci\u00f3n\u201d, junto con la certificaci\u00f3n y (iv) \u201cprevia aprobaci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria\u201d, suscribir\u00e1 el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtir\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar y (v) \u201cremitir\u00e1 a la sociedad fiduciaria\u201d copia \u201cde los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales\u201d a cargo del Fondo, \u201cjunto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d\u00edas siguientes a que \u00e9stos se encuentren en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo se reglamenta el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con cuyas voces \u201clas prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas permite concluir que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde al Fondo, mediante aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien lo administre y que el tr\u00e1mite establecido con tal finalidad implica la participaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en t\u00e9rminos generales, a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la normatividad que rige la materia, surtir los tr\u00e1mites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos, mientras que a la sociedad fiduciaria le ata\u00f1e implementar un sistema de radicaci\u00f3n \u00fanico, adoptar un formulario de radicaci\u00f3n, recibir la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial y prestacional, as\u00ed como el proyecto de resoluci\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino previsto, le env\u00ede la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n y, si fuere del caso, impartirle su aprobaci\u00f3n para que el secretario de educaci\u00f3n pueda suscribirlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Las resoluciones que sirvieron de base al proceso ejecutivo, el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n y la actuaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las resoluciones que sirvieron de base para adelantar el proceso ejecutivo dentro del cual se dict\u00f3 el mandamiento de pago cuestionado, la Sala advierte que en cada una de ellas se reconoce y ordena pagar \u201cuna pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con una mesada reajustada\u201d, cuyo pago \u201cser\u00e1 cancelado a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S. A., seg\u00fan convenio celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d y que las suscribe el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, ante quien la abogada Lorna Cecilia Mart\u00ednez V\u00e9lez present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n para solicitar \u201cla reconsideraci\u00f3n, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y no consta que antes de suscribir las resoluciones, los proyectos hayan sido enviados a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni que la referida sociedad los haya aprobado como lo exige la normatividad, omisi\u00f3n que ha sido puesta de presente en la solicitud de amparo deprecada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera las acept\u00f3 el Juez Civil del Circuito de Lorica al proferir mandamiento de pago y tras estimar que hab\u00edan sido acreditados unos actos administrativos (resoluciones), donde expresamente se reconoce un valor equivalente a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, efectiva a partir de una fecha determinada, con se\u00f1alamiento \u201cde la normatividad aplicable e igualmente se reconoce el reajuste de dicha pensi\u00f3n\u201d que \u201cser\u00e1 pagada a trav\u00e9s de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., por cuanto as\u00ed lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras p\u00fablicas que se han anexado, luego entonces surge un t\u00edtulo ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobaci\u00f3n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, fuera de acarrear \u201cla responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar\u201d, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201ccarecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al desconocimiento del tr\u00e1mite en la parte en que implica la participaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria, se suma el caso omiso que hizo el Juez Civil del Circuito de Lorica de la consecuencia jur\u00eddicamente prevista para la falta de aprobaci\u00f3n de los proyectos de resoluciones por la respectiva fiduciaria, cual es la carencia de efectos legales y, se\u00f1aladamente, la imposibilidad jur\u00eddica para prestar m\u00e9rito ejecutivo, pues, en contra de la expresa previsi\u00f3n contenida en el Decreto 2381 de 2005, el funcionario judicial resolvi\u00f3 otorgarles m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones y proferir mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En vano se busca en las decisiones del juzgado la exposici\u00f3n de alg\u00fan motivo que pretenda justificar el desconocimiento del claro texto citado que anuda a la falta de aprobaci\u00f3n por la sociedad fiduciaria una consecuencia jur\u00eddica diametralmente opuesta a la que surge de la decisi\u00f3n del despacho judicial. As\u00ed, en la providencia por la que se libra mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral y en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y\/o la Fiduciaria La Previsora no hay nada distinto al reconocimiento del \u201ct\u00edtulo ejecutivo laboral complejo\u201d, a la fijaci\u00f3n de la manera como se les tendr\u00eda que pagar a los docentes ejecutantes los cinco a\u00f1os adeudados, \u201cya que la pensi\u00f3n deb\u00eda reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto administrativo que sirve de recaudo\u201d y a la decisi\u00f3n de indexar con base en el IPC suministrado por el DANE, estad\u00edsticas que, seg\u00fan el despacho, se presumen conocidas y fueron obtenidas \u201cde la Internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al resolver sobre las excepciones propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en especial, sobre la referente a la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, el Juez Civil del Circuito de Lorica, despu\u00e9s de citar doctrina referente al t\u00edtulo ejecutivo laboral y a su car\u00e1cter expreso, claro y exigible, as\u00ed como el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concluye que \u201cesas resoluciones junto con los documentos anexados s\u00ed cumplen o se encuentran perfeccionados para atender las voces del Art. 488 del C. de P. C. y Art. 100 C. P. l.\u201d, esto es, \u201cque preste m\u00e9rito ejecutivo por ser expresa clara y exigible\u201d, dado que \u201cllenan los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo atr\u00e1s enumerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad reitera lo expuesto y a\u00f1ade que las resoluciones \u201cest\u00e1n por escrito, se sabe quien (sic) es el deudor y acreedor y son actualmente exigibles\u201d, que \u201cesta no es la jurisdicci\u00f3n encargada de decidir si los actos administrativos son validos (sic) o no, por cuanto tienen una presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sean controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d y, para finalizar, apunta que \u201cel trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que alguna entidad haya consignado en su propio acto\u201d y que \u201cla entidad Previsora no puede aprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedici\u00f3n del acto administrativo en que haya incurrido su fiduciante, nadie puede aprovecharse de su propio error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el juez le confiri\u00f3 legalidad a unas resoluciones en cuyo proceso de adopci\u00f3n se incumplieron tr\u00e1mites jur\u00eddicamente ordenados e indispensables para que tuvieran efectos legales y pudieran prestar m\u00e9rito ejecutivo, pese a la claridad de unos textos que, oportunamente, le fueron puestos de presente y que no pod\u00eda ignorar, menos aun si se trataba de decidir si las resoluciones adjuntadas a la demanda conten\u00edan una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible y ten\u00edan m\u00e9rito ejecutivo para proceder a librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que aun cuando la normatividad no le hubiera sido puesta de presente, es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, m\u00e1s aun si media un inter\u00e9s p\u00fablico que, para el caso, est\u00e1 representado en el mantenimiento de las condiciones que tornan posible la operatividad y la eficacia del sistema dise\u00f1ado para satisfacer las pretensiones pensionales, y los derechos a ellas vinculados, de todos los docentes que cumplan los requisitos previamente establecidos. El juez ha de asumir el derecho vigente aplicable al caso y no puede dejar de aplicarlo o ignorarlo como si no existiera. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala destaca que en la parte considerativa de las providencias que han sido citadas ni una sola palabra se le dedica al Decreto 2831 de 2005 o a las disposiciones de ley por \u00e9l reglamentadas y ello aunque el juez extrae, precisamente, consecuencias contrarias a las que, con nitidez que no remite a dudas de ninguna \u00edndole, aparecen ordenadas en la normatividad cuya consideraci\u00f3n no pod\u00eda de manera v\u00e1lida esquivar, porque la ley o las disposiciones aplicables para tomar decisiones en un caso concreto no son disponibles por el juez que, al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 230 de la Carta, en sus providencias est\u00e1 sometido \u201cal imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el funcionario judicial no se encuentra habilitado para escoger, seg\u00fan su libre albedr\u00edo y entre los preceptos reguladores del caso sometido a su juicio, cu\u00e1les disposiciones aplica y cu\u00e1les no, cu\u00e1les erige como fundamento de su decisi\u00f3n y cu\u00e1les deja de lado, pues el derecho que debe conocer, interpretar y aplicar le es dado por las autoridades que en el ordenamiento tienen el poder para expedir regulaciones normativas vinculantes y para fijar, mediante ellas, los supuestos de hecho y asignar las consecuencias que se sigan de determinada conducta o situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se remedia, entonces, el total desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005 con la sola consideraci\u00f3n de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, pues su aplicaci\u00f3n no implica la de los art\u00edculos omitidos, habida cuenta de que las consecuencias que de ellos deriv\u00f3 el juez son, conforme se ha indicado, opuestas a las que se habr\u00edan impuesto de haber tenido en cuenta la regulaci\u00f3n especial contenida en la Decreto citado y tampoco se subsana la anotada falencia por la simple estimaci\u00f3n de que el t\u00edtulo ejecutivo es \u201ccomplejo\u201d, en cuanto conformado por las resoluciones y las escrituras p\u00fablicas anexadas a la demanda, pues la pretendida complejidad del t\u00edtulo habr\u00eda llevado a verificar el cumplimiento de las condiciones jur\u00eddicamente establecidas para que lo resuelto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba tuviera efecto legal y pudiera prestar m\u00e9rito ejecutivo, en lugar de haber evadido su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que en la escritura p\u00fablica por medio de la cual se protocoliza el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria La Previsora S. A. se lee que en lo no previsto en sus cl\u00e1usulas el contrato se regir\u00e1, entre otros, por la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, luego es evidente que el Decreto 2831 de 2005 en la medida en que reglamenta la citada ley es plenamente aplicable al asunto ahora examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda arg\u00fcir que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya les hab\u00eda sido reconocida a los docentes demandantes y que, como solo se trataba de un reajuste para reconocer la pensi\u00f3n desde los 50 a\u00f1os de edad y no desde los 55 inicialmente tenidos en cuenta, no era necesario obtener la aprobaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, por lo tanto, la omisi\u00f3n de ese tr\u00e1mite no pod\u00eda tener por consecuencia la carencia de efectos legales o la imposibilidad de que las respectivas resoluciones prestaran m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento no es de recibo, debido a que la normatividad que ha debido aplicarse no establece ninguna distinci\u00f3n al respecto y, en cambio se refiere, en general, a la aprobaci\u00f3n por la sociedad fiduciaria de los proyectos de actos administrativos por medio de los cuales se reconozcan prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, por si alguna duda hubiese, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005 se\u00f1ala que \u201cigual tr\u00e1mite se surtir\u00e1 para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu\u00ed establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el escrito de excepciones presentado por el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S. A., al sustentar la excepci\u00f3n de pago, se deja constancia de que a quienes demandaron ejecutivamente les hab\u00edan sido pagadas las mesadas pensionales reconocidas en las resoluciones que inicialmente ordenaron el pago de las respectivas prestaciones a los 55 a\u00f1os de edad, resoluciones que, seg\u00fan el libelista \u201ccumplieron el tr\u00e1mite descrito en el Decreto 2381 de 2005, y que no son las que se alegan como t\u00edtulo ejecutivo en la presente demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 una prueba y solicit\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora remitir copia de las primeras resoluciones mediante las cuales les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los docentes que demandaron en el proceso ejecutivo e indicar si hab\u00edan cumplido \u201cel requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005, art\u00edculo 3\u00ba, para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones &#8211; Fiduprevisora S. A. inform\u00f3 que anexaba copia de las resoluciones, con excepci\u00f3n de algunas, e indic\u00f3 que \u201ctodas las resoluciones solicitadas por su se\u00f1or\u00eda, mediante las cuales se les reconoce a los docentes relacionados la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cumplen con el tr\u00e1mite establecido en el decreto 2831 de 2005\u201d, as\u00ed como en \u201cel art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y por ende se est\u00e1 cancelando de manera ininterrumpida hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente apuntar que de la misma manera como las resoluciones inicialmente adoptadas con la finalidad de reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cumplieron el tr\u00e1mite jur\u00eddicamente previsto, las que fueron proferidas con la intenci\u00f3n de obtener un reajuste de la pensi\u00f3n antes reconocida y de ordenar el pago de ese reajuste tambi\u00e9n han debido cumplirlo y no solo porque as\u00ed surge del denominado paralelismo de las formas, sino, ante todo, porque as\u00ed est\u00e1 ordenado en el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabr\u00eda pensar que la falta de aplicaci\u00f3n de la normatividad que los demandantes en tutela pusieron de presente en el proceso ejecutivo y, m\u00e1s tarde, al ejercitar el mecanismo de protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta, podr\u00eda deberse a alguna contrariedad con la Constituci\u00f3n que hubiese llevado a su inaplicaci\u00f3n, pero tampoco esta posibilidad es convincente, porque en las providencias del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que les confirieron m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones y ordenaron proseguir la ejecuci\u00f3n no se hace ninguna alusi\u00f3n al Decreto 2831 de 2005 o a preceptos constitucionales que resultaran desconocidos por el tr\u00e1mite en \u00e9l regulado, como que \u00fanicamente aparecen las referencias a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 100 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha explicado que la inaplicaci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n por el juez que decide sobre alg\u00fan caso espec\u00edfico no debe fundarse en la sola sospecha o en el parecer del juzgador, sino que ha de tener sustento en una manifiesta contradicci\u00f3n con determinados contenidos constitucionales que se perciba, con indubitable claridad, al rompe, de bulto y sin necesidad de incurrir en complicados ejercicios intelectuales, de modo que se pueda dejar constancia en la decisi\u00f3n de la urgencia insoslayable de proceder a la inaplicaci\u00f3n de la preceptiva manifiestamente inconstitucional, inaplicaci\u00f3n que, por lo mismo, ha de ser expresa, pues no puede entenderse como impl\u00edcita, quedar librada a la interpretaci\u00f3n o depender de alusiones gen\u00e9ricas a los derechos de los trabajadores pensionados y a la evitaci\u00f3n de eventuales afectaciones causadas por supuestos errores de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras del tr\u00e1mite que se debe impartir a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en particular, de la aprobaci\u00f3n que debe impartir la sociedad fiduciaria y de las consecuencias de su omisi\u00f3n, no se advierte, de manera inmediata y evidente inconstitucionalidad manifiesta de ninguna \u00edndole, luego el juez no ten\u00eda alternativa diferente a verificar si se hab\u00eda cumplido todo el tr\u00e1mite y a asignar al incumplimiento del requisito de aprobaci\u00f3n por la Fiduciaria La Previsora S. A. las consecuencias previstas en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda al fallar en primera instancia la acci\u00f3n de tutela impetrada, pues se\u00f1al\u00f3 que de las resoluciones adjuntadas a la demanda ejecutiva \u201cno se logra establecer el agotamiento del requisito sine qua non, abordado por el accionante, al momento de exhibir su oposici\u00f3n al t\u00edtulo ejecutivo, asentado en el decreto 2831 de 2005 art\u00edculo 3 y especialmente en su par\u00e1grafo segundo, y art\u00edculo 56 de la ley 962 de 2005, que era exigible por dem\u00e1s al a quo, siendo quien administra justicia, fij\u00f3 un efecto jur\u00eddico consagrado en la norma (art\u00edculo 488 C. P. C.) para aquellas obligaciones claras expresas y exigibles, estando hu\u00e9rfana la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional de un eslab\u00f3n que conflu\u00eda de manera irrefragable, para encumbrar lo demandable de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 2831 de 2005 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, el juez de tutela agreg\u00f3 que \u201cla normativa evocada le exige al operador judicial, procurar en la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, la vista de los presupuestos all\u00ed contenidos, se repite, para lograr su \u00e9xito\u201d y que \u201clas resoluciones base de ejecuci\u00f3n, no advierten el cumplimiento de aprobaci\u00f3n previa del proyecto de resoluci\u00f3n, por parte de quien administra los recursos, esto es, de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, ente que necesariamente debe intervenir como lo denota la atr\u00e1s esbozada, en ausencia de la misma, los t\u00edtulos ejecutivos no nacieron al mundo jur\u00eddico, al estar comprometida su existencia\u201d, sin que \u201cla firma inscrita en cada una de las resoluciones, correspondiente a un profesional universitario del Fondo de Prestaciones del Magisterio\u201d, logre \u201csuplir la pretermisi\u00f3n aludida, apareciendo claro que uno es el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (\u2026) y otra la entidad encargada de administrarlo: FIDUCIARIA LA PREVISORA\u201d, que tiene \u201cla responsabilidad indelegable de verificar el proceso de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de los proyectos que para el caso elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, tal como viene apreciado en la instituci\u00f3n jur\u00eddica memorada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 el Tribunal que \u201csoslayar tal presupuesto torna insostenible la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d y que se hab\u00eda configurado un defecto f\u00e1ctico, bajo el entendimiento de que este consiste en la carencia del apoyo probatorio que le permite al juez \u201cla aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente lo aducido en el proceso de ejecuci\u00f3n no le permit\u00eda al juez otorgarle m\u00e9rito ejecutivo a las resoluciones que, en cada caso, reconocieron la pensi\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad, ni seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero m\u00e1s que en esta circunstancia, el defecto se configura por no haber tenido en cuenta lo que de modo espec\u00edfico dispone la ley para que esas decisiones administrativas tuvieran efectos legales y pudieran prestar m\u00e9rito ejecutivo, lo que se traduce en un defecto de tipo sustantivo, porque las mencionadas decisiones se adoptaron sin respaldo jur\u00eddico alguno y, adem\u00e1s, en sentido absolutamente contrario al que, de modo expreso, est\u00e1 contemplado en la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar el defecto sustantivo, entre otras circunstancias, cuando el juez es inducido a error o cuando falla los casos sometidos a su conocimiento fundament\u00e1ndose en preceptos que no son aplicables a la situaci\u00f3n concreta o que, aun cuando hubieran podido ser aplicables, ya no est\u00e1n a su disposici\u00f3n por haber sido derogados o separados del ordenamiento debido a su inconstitucionalidad y tambi\u00e9n, cabe precisar ahora, cuando el juez deja de tener en cuenta preceptos aplicables al caso y produce una decisi\u00f3n abiertamente re\u00f1ida con la normatividad que estaba obligado a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Procede reiterar que la menci\u00f3n de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 100 del C\u00f3digo Procesal Laboral no tiene por efecto el de subsanar el desconocimiento de lo previsto en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2006, pues el no enviar los proyectos de resoluciones para la aprobaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria tiene, seg\u00fan esta preceptiva, la clara consecuencia de que las decisiones as\u00ed adoptadas no surgen a la vida jur\u00eddica ni pueden prestar m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No vale, entonces, que se citen unas leyes para tener el pretexto de ignorar otras y de guardar silencio sobre ellas, porque ello equivale a cubrir con un manto de aparente juridicidad una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y fundada m\u00e1s en el querer subjetivo del fallador que en la normatividad que, por decisi\u00f3n de quienes v\u00e1lidamente tienen poderes de normaci\u00f3n en el ordenamiento, le es suministrada al juez, facultado para interpretarla y aplicarla, mas no para evadirla, sustituirla por su voluntad o por otras disposiciones de contenido m\u00e1s o menos similar. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por el juez de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el adelantamiento de un proceso ejecutivo que no pod\u00eda surtirse, pues es indudable que, por \u00a0disponerlo as\u00ed la normatividad, las resoluciones aportadas junto con la demanda no pod\u00edan surtir ning\u00fan efecto, ni tener el m\u00e9rito ejecutivo que el funcionario judicial les otorg\u00f3, luego al someter a las demandadas, que lo fueron la Fiduciaria de C\u00f3rdoba y\/o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a un proceso que no ha debido adelantarse se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, m\u00e1s a\u00fan, si habiendo puesto de presente la situaci\u00f3n, el juez insisti\u00f3 en proseguir la ejecuci\u00f3n y en adoptar medidas orientadas a llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la actuaci\u00f3n cumplida en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica es nula desde el mismo mandamiento de pago y resta, entonces, determinar c\u00f3mo poner remedio a la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Al respecto el juez de primera instancia, que concedi\u00f3 la tutela, orden\u00f3 al juez demandado que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, dejara sin efecto \u201cel prove\u00eddo que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, para que, en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes, entrara a \u201cemitir nuevo fallo, tomando en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros expuestos en esta providencia, recab\u00e1ndose que las decisiones suscitadas al abrigo de la sentencia que perdi\u00f3 vigencia quedan sujetas a los efectos del fallo que oportunamente ha de proferir el operador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y su superaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Sala est\u00e1 de acuerdo en que el amparo deprecado debe ser concedido, pero considera que la medida que se debe adoptar para superar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso no radica en devolver la actuaci\u00f3n al juez que lo quebrant\u00f3, sino en hacer cumplir la normatividad que no se tuvo en cuenta, puesto que de esa inobservancia depende la violaci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Ley 962 de 2005, como el Decreto 2831 del mismo a\u00f1o son claros en asignar las consecuencias que siguen al incumplimiento del requisito de aprobaci\u00f3n de los proyectos de resoluciones por parte de la sociedad fiduciaria y de sus textos se desprende, con total nitidez, que, sin esa aprobaci\u00f3n, las referidas resoluciones no pod\u00edan prestar m\u00e9rito ejecutivo y que, por lo tanto, el juez no estaba habilitado para proferir mandamiento de pago ni para disponer que prosiguiera la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nada se saca de devolver las actuaciones al juez que profiri\u00f3 las decisiones, porque el mandamiento de pago no pod\u00eda proferirse y ya est\u00e1 afectado por la nulidad que esta Sala ha advertido, de modo que el juez no se halla en condiciones de conferirle a las resoluciones los efectos y el m\u00e9rito ejecutivo que la ley les niega, ni puede, por ende, ordenar que prosiga la ejecuci\u00f3n sin volver a desconocer la normatividad cuya inobservancia es la ra\u00edz del menoscabo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente es, entonces, disponer que se cumpla el tr\u00e1mite omitido y ordenar que, por consiguiente, las resoluciones mediante las cuales fueron reconocidas las pensiones a los 50 a\u00f1os de edad, sean remitidas a la Fiduciaria La Previsora para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente en la forma como est\u00e1 ordenado por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, raz\u00f3n de m\u00e1s para justificar que la orden no se le imparta al juez, pues el resultado de ese tr\u00e1mite podr\u00eda suscitar otro tipo de problemas jur\u00eddicos, afectar la competencia o dar lugar a otras v\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene destacar que es del todo pertinente ordenar el cumplimiento de la ley, por cuanto su observancia no depende de que tenga que adelantarse un proceso, tampoco de la voluntad del juez, ni de la decisi\u00f3n de los particulares que, sencillamente, son sus destinatarios, est\u00e1n sometidos a sus mandatos y deben acatar sus t\u00e9rminos, tal como en el caso concreto sucedi\u00f3 con las resoluciones mediante las cuales fueron inicialmente reconocidas las respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n que, se reitera, cumplieron el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n por la sociedad fiduciaria, sin que conste que en esa ocasi\u00f3n los beneficiarios de las prestaciones hubiesen manifestado alg\u00fan desacuerdo acerca del cumplimiento de ese requisito jur\u00eddicamente impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las otras providencias atacadas en el escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la nulidad por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso afecta al mandamiento de pago, es evidente que todas las actuaciones y medidas adoptadas con posterioridad, en cuanto tuvieron como finalidad hacer efectivo el mandamiento y proseguir la ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n carecen de sustento y, por lo tanto, no procede efectuar consideraciones adicionales referentes a esas providencias, pues bastan las referentes al ataque principal planteado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de la posible existencia de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de esas providencias posteriores al mandamiento de pago, tropezar\u00eda con la insatisfacci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia, en la mediada en que, como lo hizo ver la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de segunda instancia, las entidades que demandan en tutela dejaron \u201cvencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e id\u00f3neos\u201d mediante los cuales debieron controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte Suprema puso de manifiesto que en contra de la providencia de 22 de abril de 2010, por la que se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros contenidos en un t\u00edtulo judicial, el apoderado de las entidades ejecutivamente demandadas \u201cinterpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados de plano, por haber sido interpuestos en forma extempor\u00e1nea\u201d, al paso que algunos incidentes \u201cpresentados contra los autos de fechas 15, 22 y 29 de abril\u201d, se encontraban en tr\u00e1mite y constitu\u00edan \u201cuna raz\u00f3n m\u00e1s de improcedencia del amparo de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1l del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede conceder la tutela solicitada y, por lo tanto, dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago, y ordenar que se surta el tr\u00e1mite correspondiente por la Fiduciaria La Previsora S. A. de los proyectos de resoluciones por las cuales se reajustan las pensiones inicialmente reconocidas, tr\u00e1mite de cuyo resultado depender\u00e1 la suerte del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005 establece que la carencia de efectos y la imposibilidad de que los proyectos de resoluci\u00f3n no aprobados por la sociedad fiduciaria son consecuencia de la omisi\u00f3n de ese tr\u00e1mite, \u201csin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar\u201d, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, conceder a los demandantes la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Su\u00e1rez Mendoza y otros en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio de C\u00f3rdoba y\/o la Fiduciaria La Previsora, incluida la providencia de 3 de noviembre de 2009, por la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral y se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de dineros que la Fiduciaria la Previsora tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorros o corrientes de algunos bancos all\u00ed referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, d\u00e9 estricto cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y 3\u00ba del Decreto 2831 de 2005 y env\u00ede, en la forma prevista en los art\u00edculos citados a la Fiduciaria La Previsora S. A., en cuanto encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los proyectos de resoluci\u00f3n fechados el 24 de abril de 2008, por los cuales le es reconocida a los docentes que luego demandaron ejecutivamente un reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n previamente obtenida, para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente a la aprobaci\u00f3n de los respectivos proyectos por la sociedad fiduciaria. Sin perjuicio de lo anterior, por Secretar\u00eda General se enviar\u00e1n copias de los referidos documentos a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, para surtir el tr\u00e1mite que le corresponde, podr\u00e1 recabar de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba la informaci\u00f3n y documentos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-042\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2828671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n- y otros, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran adelantar el proceso ejecutivo surtido en el juzgado accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones3, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (consideraci\u00f3n 5), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento4, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-343 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-789 de 2008 y T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-042\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Caso en que se otorg\u00f3 merito ejecutivo a resoluciones que no cumplieron requisitos para ello \u00a0 DEFECTO FACTICO-Los actos administrativos por los que se libr\u00f3 el mandamiento de pago no cumplen con los requisitos del Decreto 2831\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}