{"id":19501,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-043-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-043-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-12\/","title":{"rendered":"T-043-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.229.258 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Josefa Mar\u00eda Carrera Campo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el 24 de agosto de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del trece (13) de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada a ra\u00edz del fallecimiento de su hija por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la accionante sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo, el 8 de junio de 2010, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a ra\u00edz del fallecimiento de su hija D\u00e9bora Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, aduciendo incumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). El ISS se\u00f1al\u00f3, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00015443 de 2010, que \u201cel asegurado acredita un total de (194) semanas cotizadas al sistema general de pensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales (88) semanas se encuentran cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 12 de septiembre de 2004 al 12 de diciembre de 2007, sin embargo no acredita la fidelidad del 20% al sistema que equivale a (384) semanas cotizadas de lo cual se infiere que NO dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por contrariar la Sentencia C-556 de 2009, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0350 de 2011 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora, el ISS, aleg\u00f3 el car\u00e1cter no retroactivo de las sentencias de constitucionalidad, confirmando su posici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal de la accionante, quien tiene 87 a\u00f1os de edad, es cada vez m\u00e1s precaria y angustiosa, pues depend\u00eda de su hija D\u00e9bora Escorcia y adem\u00e1s no cuenta con el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumple el requisito de fidelidad al sistema no solo desconoce el principio de progresividad que orienta el derecho a la seguridad social sino que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la se\u00f1ora Carrera Campo manifest\u00f3 que la negativa del ISS afecta su derecho al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija D\u00e9bora Escorcia. De ah\u00ed que requiere los recursos econ\u00f3micos originados de la sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00015443 de 2010 (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00015443 de 2010 (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0350 de 2011 (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante prove\u00eddo de agosto 11 de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, para que se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo la entidad demandada no hizo ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, no recurrida, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa distinto del mecanismo de amparo y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo como consecuencia de la negativa a reconocerle y pagarle de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada tras el fallecimiento de su hija D\u00e9bora Escorcia con fundamento en una norma, que si bien se encontraba vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, no solo hac\u00eda m\u00e1s exigente los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social sino que, posteriormente, fue declarada inexequible en algunos de sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente asunto plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto anteriormente, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal seg\u00fan la cual los efectos de lo decidido en la Sentencia C-556 de 20091, es aplicable a los casos en que el fallecimiento del afiliado cotizante es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en innumerables pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, de particulares. As\u00ed mismo, dicha norma se\u00f1ala que este procedimiento preferente y sumario, \u00fanicamente proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro instrumento de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior por la condici\u00f3n supletiva que dicho precepto le ha asignado al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, consagra en el art\u00edculo 6\u00b0, que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ser analizada en el caso concreto, desde la perspectiva de su eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpara poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, eventos en los cuales el juez puede otorgar el amparo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las controversias que versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y espec\u00edficamente de pensiones, la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada que, al contener un debate de car\u00e1cter litigioso, deben ser planteadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el caso de que se trate. De ah\u00ed que la acci\u00f3n constitucional, en principio, no es el medio judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de este tipo de derechos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando se requiere de una protecci\u00f3n urgente e inmediata. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando se promueve como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n, no resulta apto, id\u00f3neo o eficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, la solicitud de amparo resulta procedente.4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no resulta lo suficientemente eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, eventos en los que el mecanismo de amparo constitucional se constituye en el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de obtener una protecci\u00f3n real y concreta por otro procedimiento. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, y mientras que la autoridad competente resuelva de fondo y definitivamente el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-202 de 2011,5 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, una pretensi\u00f3n pensional desborda, en principio, el objeto de la acci\u00f3n de constitucional de amparo, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n6, acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Criterio que no comparte la Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El medio de defensa judicial alternativo no ofrece una soluci\u00f3n oportuna y eficaz al conflicto que, de acuerdo con lo referido por la demandante, implica una vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, el mecanismo ordinario de defensa judicial no es lo suficientemente apto, id\u00f3neo y oportuno para dispensar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de la petente. En consecuencia, acudir a dicho medio de defensa judicial, en este caso, resulta una carga desmesurada y desproporcionada, como quiera que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por su precaria situaci\u00f3n personal como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes y por su avanzada edad, 87 a\u00f1os. De ah\u00ed que la acci\u00f3n constitucional se manifiesta como el instrumento calificado y conveniente para amparar de manera definitiva las garant\u00edas constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la ineficiencia del medio ordinario de defensa para su protecci\u00f3n, la sentencia T-1316 de 2001,7 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana8, la subsistencia en condiciones dignas9, la salud10, el m\u00ednimo vital11, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales12, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario13.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala encuentra que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Carrera Campo, toda vez que evidentemente corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, por cuanto del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada depende la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Respecto de la dependencia econ\u00f3mica de la demandante y la asegurada fallecida, cabe advertir que la entidad de previsi\u00f3n social comprob\u00f3, en el curso del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n pensional, que ciertamente la misma exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se instituy\u00f3 con el fin de afrontar los riesgos de viudez y orfandad que se derivan de la ausencia del trabajador que prove\u00eda los recursos para satisfacer las necesidades de \u00edndole familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que con dicha prestaci\u00f3n se quiso precaver que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quede desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes depend\u00edan del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que ten\u00edan con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.15 En otras palabras, la sustituci\u00f3n pensional pretende conjurar la desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proveer el sustento. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dicho, este Tribunal ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el car\u00e1cter fundamental que reviste la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza el m\u00ednimo vital de los familiares dependientes del pensionado. Al respecto, la Corte17 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se arriba a la conclusi\u00f3n de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 46, se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la referida prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 la citada disposici\u00f3n \u00a0introduciendo algunas variaciones frente a los requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo12. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%)19 del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; (Literal declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0 Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad).\u201d (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 unos requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el originario art\u00edculo 39 de la Ley 100 (de 26 a 50), y estableci\u00f3 un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, debe acreditar que cotiz\u00f3 el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Dicha exigencia se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-1094 de 2003,20 estudi\u00f3 la constitucionalidad, entre otras, del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, declarando: \u201c\u2026inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 \u201cen primer lugar, que se consagren exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasiona el fallecimiento del afiliado, esto es, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, si la muerte es causada por accidente (sic), o el 20% por el mismo rango si la muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que se establezca que se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente si la causa del fallecimiento es homicidio, y que se aplicar\u00e1 lo dispuesto para enfermedad si es suicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del r\u00e9gimen de prima media, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno21; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta22 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de proferir la Sentencia C-556 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1036 de 2008,23 se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003 respecto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se hicieron m\u00e1s rigurosos debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y a la ampliaci\u00f3n del requisito previo de las semanas de cotizaci\u00f3n -50 en lugar de 26-. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, este Tribunal analiz\u00f3 el caso en que la persona reclamante hubiera accedido, de manera inmediata, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo a lo originalmente establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el historial de cotizaci\u00f3n del afiliado fallecido inici\u00f3 durante la vigencia de dicha normatividad, conforme con el nuevo r\u00e9gimen, por el contrario, no le es posible acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte concluy\u00f3, en primer lugar, que las condiciones impuestas con las modificaciones introducidas son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en segundo t\u00e9rmino, no existe una fundamentaci\u00f3n aceptable que respalde la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, reiterando lo decidido en otras oportunidades en las que se neg\u00f3 el derecho a obtener la pensi\u00f3n conforme con los nuevos requisitos introducidos, procedi\u00f3 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad -en este caso del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003- con el fin de proteger a una madre cabeza de familia y tres menores de edad, a quienes, seg\u00fan se argument\u00f3 una regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos, ocasion\u00f3 un efecto negativo desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, cuya aplicaci\u00f3n se justifica cuando la disposici\u00f3n legal, en un caso concreto, no se encuentra acorde con los preceptos contenidos en la norma superior. Esta figura \u201cno genera consecuencias en abstracto ni la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n, dado que la falta de afinidad entre las normas fundamentales y la inferior debe producirse en relaci\u00f3n con el supuesto f\u00e1ctico del caso concreto, sin que exceda ese preciso marco jur\u00eddico.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaratoria de Inexequibilidad de los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-556 de 2009,25 resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada contra los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que exig\u00eda, para que los beneficiarios tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que los afiliados tuvieran una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de Ley 797 de 2003 al considerar el requisito de fidelidad: \u201ccomo una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado que depend\u00edan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la declaratoria de inexequibilidad mencionada, es necesario advertir que las decisiones que profieran los jueces de tutela deben adecuarse a lo decidido, m\u00e1xime cuando la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 superior pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la constitucionalidad o no de una norma.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta Magna, los fallos que la Corte Constitucional profiere en ejercicio del control jurisdiccional tienen fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales proferidas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar la integridad y supremac\u00eda del ordenamiento superior, alcanzan valor jur\u00eddico y fuerza vinculante. \u201cSe ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la cosa juzgada constitucional, no solamente salvaguarda la supremac\u00eda normativa de la Carta, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, a trav\u00e9s de ella, se asegura que esta Corporaci\u00f3n sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, esta figura \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con las anteriores consideraciones, la sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reclamada tras el fallecimiento de su hija D\u00e9bora Escorcia por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 12 de Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2010 la se\u00f1ora Carrera Campo solicit\u00f3 ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de ascendiente de la causante, se\u00f1ora D\u00e9bora Escorcia. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 00015443 de 2010, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, por no acreditar uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 729 de 2003, como es el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue recurrida y confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0350 de 2011. La entidad accionada adujo el car\u00e1cter no retroactivo de las sentencias de constitucionalidad, confirmando su posici\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, por cuanto considera que este proceder ha perjudicado notoriamente su m\u00ednimo vital, al soportar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, por cuanto era su hija quien velaba por su subsistencia. Sostiene adem\u00e1s, que a sus 87 a\u00f1os requiere de este ingreso para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo fue negada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 24 de agosto de 2011, bajo el argumento de que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia, la Sala estim\u00f3 que el mecanismo ordinario de defensa judicial en este caso, no es lo suficientemente apto, id\u00f3neo y eficaz para prodigar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de extrema precariedad de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de proteger sus derechos fundamentales, por cuanto es evidente que del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, depende la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y en vista de que su hija fallecida era quien velaba por la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad a\u00fan cuando este hubiere estado vigente al momento de presentarse la solicitud, caus\u00f3 un impacto desproporcionado sobre la demandante, toda vez que se le exigi\u00f3 una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa que la inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, exclu\u00eddo el requisito de fidelidad resulta procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo29 al ser analizada la solicitud conforme al requisito previsto. Lo anterior por cuanto se cumple cabalmente con el presupuesto de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anterior al hecho generador del derecho pensional, toda vez que para la fecha del surgimiento del derecho, esto es, del fallecimiento de la afiliada,30 el n\u00famero de semanas cotizadas ascendi\u00f3 a 88.31 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca y empiece a pagar a la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo, con car\u00e1cter definitivo, su pensi\u00f3n de sobrevivientes, originada en la muerte de su hija D\u00e9bora Escorcia, cubriendo todo lo causado a partir de 12 de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento, en las mesadas frente a las cuales todav\u00eda no haya operado la prescripci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Carrera Campo respecto de la pretensi\u00f3n referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declar\u00f3 inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La norma demandada establece como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento (\u2026).\u201d(el aparte subrayado en negrilla fue declarado inexequible por la Corte en la referida sentencia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-433 del 30 de mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-566 del 6 de agosto de de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. T-762 de julio 31 de 2008, T-376 de mayo 17 y T-149 de marzo 2 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-286 de marzo 23 de 2008 y T-284 de abril 19 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-239 de marzo 6 de 2008, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-052 de enero 24 de 2008 y T-691A de septiembre 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-529 de julio 10 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-229 de marzo 24 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Sentencia T-738\/98, T-801\/98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-813 de octubre 3 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia C-002 de enero 20 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, Sentencia de septiembre 8 de 2005.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante Sentencia C-1094 de 2003, la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase, Sentencia T-485 del 21 de julio de 2009.M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>26 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase, Sentencia T-453 del 26 de mayo de 2011. M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase, Sentencia C-641 del 16 de septiembre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco del r\u00e9gimen de prima media, \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La se\u00f1ora D\u00e9bora Escorcia falleci\u00f3 el 12 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan la Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 12, dice: El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-543 del 26 de mayo de 2011. M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-043\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3.229.258 \u00a0 Accionante: Josefa Mar\u00eda Carrera Campo \u00a0 Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 GABRIEL EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}