{"id":19503,"date":"2024-06-21T15:12:36","date_gmt":"2024-06-21T15:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-046-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:36","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:36","slug":"t-046-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-12\/","title":{"rendered":"T-046-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta. Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL DE DISCAPACITADA MAYOR DE EDAD-Tratamiento dental\/DERECHO A LA SALUD ORAL-Orden a la EPS de realizar tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la rehabilitaci\u00f3n oral no se encuentra comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Sin embargo, reiterada jurisprudencia ha avalado la posibilidad de ordenar a las EPS que presten servicios no incluidos en el mismo si estos son esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud, si no existen otros servicios dentro del POS que puedan reemplazarlos, si la persona no tiene la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere y si existe orden del m\u00e9dico tratante. En estos eventos la EPS respectiva debe necesariamente autorizar y cubrir el tratamiento requerido. Debe tenerse en cuenta en todo caso que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, muchas veces con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. En ese orden es posible concluir que, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga ninguna remisi\u00f3n o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece absolutamente necesario. As\u00ed, en este caso, con base en las pruebas que obran en el expediente es claro que la rehabilitaci\u00f3n oral es esencial para garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante en tanto que el hecho de poder alimentarse de manera normal y de cambiar radicalmente su aspecto f\u00edsico la llevar\u00eda a tener una mejor calidad de vida y a recuperar su autoestima. \u00a0El hecho de que la EPS accionada no haya prestado los servicios requeridos utilizando el pretexto de la necesidad de fuera el m\u00e9dico tratante el obligado a emitir la orden y a llenar el formulario de solicitud de tratamientos y medicamentos NO POS, y que, a su vez el m\u00e9dico tratante se negara a hacerlo por no ser de su competencia, va claramente en contrav\u00eda del precedente jurisprudencial que establece que las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3222011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FANNY MU\u00d1OZ RODR\u00cdGUEZ contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Diana Carolina Rivera Drago \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 18 de julio de 2011, proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, por el cual se negaron las peticiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mireya Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n de su hermana Fanny Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hermana el 100% de la pr\u00e1ctica de la rehabilitaci\u00f3n oral que ella requiere sin impedimentos de tr\u00e1mite o administrativos, en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la se\u00f1ora Mireya Mu\u00f1oz que su hermana Fanny se encuentra afiliada a Famisanar EPS en calidad de cotizante independiente desde marzo de 2004, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Mu\u00f1oz cuenta con 48 a\u00f1os de edad y sufre de epilepsia, s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales parciales) con ataques parciales complejos, adem\u00e1s tiene periodontitis cr\u00f3nica moderada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dada la \u00faltima patolog\u00eda mencionada requiere de una rehabilitaci\u00f3n oral completa ya que solo cuenta con una pieza dental, lo que adem\u00e1s de desmejorar gravemente su aspecto f\u00edsico, le impide poder alimentarse de manera apropiada (solo puede consumir l\u00edquidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 12 de octubre de 2010 la se\u00f1ora Mireya interpuso un recurso de petici\u00f3n ante la accionada, solicitando la realizaci\u00f3n del tratamiento indicado para su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 22 de noviembre del mismo a\u00f1o Famisanar EPS respondi\u00f3 indicando que para poder estudiar la petici\u00f3n se deb\u00eda aportar la orden m\u00e9dica y el formato NO POS diligenciado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 8 de enero de 2011 el doctor Juan David Alvarado, odont\u00f3logo general, se neg\u00f3 a entregar la orden m\u00e9dica y a diligenciar el formato, argumentando que la IPS Colsubsidio no presta ese tipo de servicios. Dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la accionada, entidad que el 23 de marzo de 2011 reiter\u00f3 la necesidad de obtener las ordenes m\u00e9dicas y remiti\u00f3 a la paciente a otro doctor. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El doctor Felipe Antonio P\u00e9rez la valor\u00f3 y le inform\u00f3 que ella requer\u00eda de una rehabilitaci\u00f3n oral pero que \u00e9l no pod\u00eda emitir la orden ni llenar el formulario por no ser de su competencia y le entreg\u00f3 una cotizaci\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la EPS accionada no ha iniciado el tratamiento y pese a que se le han enviado derechos de petici\u00f3n ha guardado absoluto silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Indica la se\u00f1ora Mireya que su hermana Nelly se encuentra totalmente a su cargo, que a causa de su enfermedad (epilepsia) no puede permanecer sola, raz\u00f3n por la cual ella no puede trabajar y la subsistencia de las dos depende del salario m\u00ednimo que devenga su c\u00f3nyuge. Dado lo anterior, ni la accionante ni su hermana est\u00e1n en la capacidad de sufragar el costo de la rehabilitaci\u00f3n oral que est\u00e1 valorado en un m\u00ednimo de $1.046.200 y en un m\u00e1ximo de $7.820.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mireya Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, representante de la accionante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que consta que padece de periodontitis cr\u00f3nica y epilepsia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n enviado por la se\u00f1ora Mireya Mu\u00f1oz a Fmisanar EPS en la que inform\u00f3 que ten\u00eda dos cotizaciones del tratamiento, una de $1.046.200 y otra de $7.820.000 y que los m\u00e9dicos tratantes se han negado a expedir la orden para la realizaci\u00f3n del tratamiento. All\u00ed solicita a la EPS que cubra el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia de las dos cotizaciones que obtuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Fotocopia de otro derecho de petici\u00f3n de la accionante en el que se le informa a Famisanar EPS que los m\u00e9dicos se niegan a llenar el formulario de tratamiento NO POS, bajo el argumento de que dicha funci\u00f3n no es de su competencia, por lo que vuelve a solicitar que se le conceda el tratamiento a su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Fotocopia de una primera respuesta de Famisanar EPS en la que indica que para poder proceder con la autorizaci\u00f3n la accionante debe tener la orden del m\u00e9dico tratante y el formulario NO POS diligenciado por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Fotocopia de una segunda carta suscrita por Famisanar en la que dicha entidad manifiesta que debe acudir ante otro especialista para que \u00e9ste le haga la orden y le llene el formulario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Radiograf\u00edas maxilofaciales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en la que se niega el tratamiento por estar expresamente excluido del POS y por no haberse aportado la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del doctor Felipe Antonio P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>El doctor P\u00e9rez fue el segundo odont\u00f3logo visitado por la accionante para solicitar la orden m\u00e9dica. En su escrito inform\u00f3 que el doctor Juan David Alvarado (primer m\u00e9dico que se neg\u00f3 a expedir la orden), se retir\u00f3 del servicio y se desconoce su actual domicilio. Posteriormente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Nelly Mu\u00f1oz asisti\u00f3 a su consultorio para valoraci\u00f3n por rehabilitaci\u00f3n oral y all\u00ed se le inform\u00f3 que dicho procedimiento no estaba cubierto por el POS y se le dio una cotizaci\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que la tutelante est\u00e1 afiliada a su entidad como cotizante en estado activo y que la \u00faltima solicitud que hizo de rehabilitaci\u00f3n oral fue en julio de 2011, solicitud que le fue negada porque el tratamiento est\u00e1 expresamente excluido del POS y no hay orden del m\u00e9dico tratante. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 18 de julio de 2011, negando el amparo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negaci\u00f3n tuvo como sustento dos razones principales: por un lado, consider\u00f3 el juez constitucional que, por regla general, el derecho a la salud debe protegerse cuando su afectaci\u00f3n ponga en peligro la integridad personal o la vida de una persona. Por el otro, indic\u00f3 que en ocasiones es posible ordenar a una entidad prestadora de servicios que cubra un tratamiento que no est\u00e9 contemplado en el POS siempre y cuando se cumpla con los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia para que ello sea posible. Observ\u00f3 que en el presente caso ni est\u00e1 en peligro la vida de la accionante ni se cumpli\u00f3 con el requisito espec\u00edfico de contar con una orden del m\u00e9dico tratante en la que se indique el tratamiento es indispensable para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste fue seleccionado por medio de Auto del 13 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mireya Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, obrando en representaci\u00f3n de su hermana Fanny Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que la entidad promotora de salud autorizara para su hermana el 100% de la pr\u00e1ctica de la rehabilitaci\u00f3n oral que ella requiere sin impedimentos de tr\u00e1mite o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz se encuentra afiliada a Famisanar EPS en calidad de cotizante independiente desde marzo de 2004, en el r\u00e9gimen contributivo, cuenta con 48 a\u00f1os de edad, sufre de epilepsia y de periodontitis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, requiere de una rehabilitaci\u00f3n oral completa ya que solo cuenta con una pieza dental, lo cual le impide poder alimentarse de manera apropiada ya que debe llevar una dieta absolutamente l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hermana de la accionante, quien aqu\u00ed la representa, interpuso varios recursos de petici\u00f3n ante Famisanar EPS con el fin de que esta entidad cubriera el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral; sin embargo, solo obtuvo respuestas negativas por parte de la misma y termin\u00f3 envuelta en una situaci\u00f3n en la que la EPS responsabilizaba a los m\u00e9dicos tratantes y \u00e9stos a la EPS, sin que nunca se diera inicio al mencionado tratamiento por cuanto la EPS exig\u00eda la orden del m\u00e9dico tratante y \u00e9ste se negaba a entregarla manifestando que no pod\u00eda hacerlo por orden expresa de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Mu\u00f1oz no puede trabajar ya que la epilepsia que padece es demasiado fuerte, raz\u00f3n por la cual depende completamente de su hermana Mireya quien tampoco tiene trabajo actualmente, de lo que se deduce que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar el costo de la rehabilitaci\u00f3n oral de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que el tratamiento est\u00e1 expresamente excluido del POS y no hay orden del m\u00e9dico tratante por lo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia negando el amparo solicitado por la accionante, por considerar que en el presente caso no estaba en peligro la vida de la misma y no se hab\u00eda aportado la orden del m\u00e9dico tratante lo cual implica que no se cumplieron los requisitos para ordenar un medicamento NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en el presente caso se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, al no brind\u00e1rsele, reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que requiere para mejorar y conservar su buen estado de salud. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iv. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. v. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren padecimientos de esta \u00edndole, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado, protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso bajo estudio, la persona para quien se solicita el amparo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por cuanto adem\u00e1s de padecer una fuerte epilepsia, no cuenta sino con una sola pieza de toda su dentadura la cual adem\u00e1s se encuentra en muy mal estado, lo que le ha impedido desde hace tiempo alimentarse de manera correcta porque \u00fanicamente puede ingerir l\u00edquidos. Adem\u00e1s, el hecho de no tener dentadura le genera una grave afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que le impide relacionarse con los dem\u00e1s ya que siente verg\u00fcenza, no se siente en situaci\u00f3n de igualdad y ha recibido tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.8 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d9 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,10 como en el r\u00e9gimen subsidiado,11 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,12 a la enfermedad que padece la persona13 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.14\u201d15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.18\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 la Corte que, seg\u00fan la jurisprudencia y las disposiciones precitadas, el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad19. En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario.20 No obstante, tambi\u00e9n se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. En estos eventos s\u00ed existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recogidas se advierte que, en el caso bajo an\u00e1lisis, el tratamiento que requiere la paciente no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio de salud -POS-, de hecho est\u00e1 expresamente excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones21 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente22. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23.\u201d24 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.25 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, principalmente referentes a enfermedades f\u00edsicas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 para recibir tratamiento pos-operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica26 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga ninguna remisi\u00f3n o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece absolutamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta de fundamental importancia mencionar adem\u00e1s la sentencia T-565 de 2010, la cual aclar\u00f3 el panorama en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud que se encuentran por fuera del POS, en los casos en que no hay orden del m\u00e9dico tratante que indique que determinado tratamiento es necesario para la salud del paciente. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una menor de edad que padec\u00eda \u201cepilepsia refractaria\u201d lo cual adem\u00e1s le ocasionaba \u201ctrastornos del aprendizaje y retraso sicomotor moderado a severo\u201d, raz\u00f3n por la cual estaba discapacitada. Por tal motivo el m\u00e9dico neur\u00f3logo le orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n integral con \u201cpsicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, m\u00fasico-terapia, animal-terapia y equino-terapia\u201d, procedimientos que el actor solicit\u00f3 se llevaran a cabo en la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS Ltda., de la ciudad de Ceret\u00e9 (Monter\u00eda), por ser, en su concepto, la \u00fanica entidad que en dicha ciudad cumpl\u00eda con todos los requisitos para satisfacer las necesidades de la menor. La EPS accionada neg\u00f3 las terapias solicitadas argumentando que dicha instituci\u00f3n no hac\u00eda parte de su red de servicios y adem\u00e1s, por considerar que los servicios deben ser solicitados por los profesionales de la salud que pertenezcan a la red y estar contemplados en el POS. En este caso consider\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es indudable que el tratamiento integral, dentro del cual se encuentra la \u201cmusicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u201d, son necesarios para \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a y su adecuado desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d, en tanto que \u201cmejora la calidad de vida, pues los s\u00edntomas de la enfermedad se controlan m\u00e1s r\u00e1pidamente\u201d y adicionalmente mejora el estado f\u00edsico, el equilibrio, la coordinaci\u00f3n, los reflejos, el tono muscular, la circulaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la memoria, el autocontrol de las emociones, los movimientos, la comunicaci\u00f3n gestual y oral, disminuye la ansiedad, fomenta la autoconfianza, la autoestima y el desarrollo humano. De no practicarse el tratamiento integral, de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, se le estar\u00eda negando a la menor la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n que incide en su calidad de vida, \u201cya que en esta etapa del ciclo de vida es posible que se de la plasticidad cerebral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez ordene a la EPS que preste un determinado tratamiento que resulta de vital importancia para el paciente, que no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y para el cual no existe orden del m\u00e9dico tratante, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que \u00e9stos no retrasen excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta.28 Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d29 En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud, de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio31. \u00a0<\/p>\n<p>v. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, se encuentra la Sala frente a una se\u00f1ora de 48 a\u00f1os de edad (tal y como consta en la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que reposa en el expediente), que requiere urgentemente de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral dado que solo cuenta con una pieza dental a causa de la periodontitis cr\u00f3nica que padece, lo que le impide alimentarse de manera normal y llevar un vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente, a trav\u00e9s de fotos, radiograf\u00edas y de la historia cl\u00ednica, que la condici\u00f3n de salud de la accionante es realmente precaria y que ni ella ni su hermana, quien ve por ella econ\u00f3micamente, est\u00e1n en condiciones de sufragar el tratamiento de manera particular. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento fue solicitado varias veces ante Famisanar EPS y por respuesta se obtuvo que era necesario aportar la orden del m\u00e9dico tratante y el formulario de servicios no POS solicitado por el mismo. Por su parte, los m\u00e9dicos tratantes, ante la solicitud de emitir la orden y llenar el formulario manifestaron no poder hacerlo por no ser de su competencia. Finalmente, se encuentra en el expediente un acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico mediante la cual se niegan los servicios requeridos b\u00e1sicamente por dos razones; la primera se refiere a que el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral est\u00e1 excluido de los servicios POS, y la segunda consiste en la inexistencia de la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala analiz\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores los criterios jurisprudenciales que se han venido estableciendo por parte de la Corporaci\u00f3n en casos como este. En primer lugar se reiter\u00f3 all\u00ed que el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido ante cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n y que esta protecci\u00f3n debe ser integral y completa. En el presente evento se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n grave del mismo por lo cual el Estado tiene el deber de intervenir con el fin de que la accionante pueda acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en diversas oportunidades se ha dicho que el derecho a la salud no solo debe protegerse cuando peligra la vida como mera existencia, sino adem\u00e1s cuando su protecci\u00f3n es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es cierto que la rehabilitaci\u00f3n oral no se encuentra comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Sin embargo, reiterada jurisprudencia ha avalado la posibilidad de ordenar a las EPS que presten servicios no incluidos en el mismo si estos son esenciales para salvaguardar su derecho fundamental a la salud, si no existen otros servicios dentro del POS que puedan reemplazarlos, si la persona no tiene la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere y si existe orden del m\u00e9dico tratante. En estos eventos la EPS respectiva debe necesariamente autorizar y cubrir el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe tenerse en cuenta en todo caso que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, muchas veces con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. En ese orden es posible concluir que, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga ninguna remisi\u00f3n o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece absolutamente necesario. As\u00ed, en este caso, con base en las pruebas que obran en el expediente es claro que la rehabilitaci\u00f3n oral es esencial para garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante en tanto que el hecho de poder alimentarse de manera normal y de cambiar radicalmente su aspecto f\u00edsico la llevar\u00eda a tener una mejor calidad de vida y a recuperar su autoestima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que la EPS accionada no haya prestado los servicios requeridos utilizando el pretexto de la necesidad de fuera el m\u00e9dico tratante el obligado a emitir la orden y a llenar el formulario de solicitud de tratamientos y medicamentos NO POS, y que, a su vez el m\u00e9dico tratante se negara a hacerlo por no ser de su competencia, va claramente en contrav\u00eda del precedente jurisprudencial que establece que las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a Famisanar EPS que proceda con la realizaci\u00f3n integral del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz necesita para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y teniendo en cuenta que la accionante tuvo que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener los servicios que solicita, la entidad demandada solo podr\u00e1 repetir ante el Fosyga por el 50% del valor del tratamiento ordenado32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2011 y en su lugar, TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez en los t\u00e9rminos del siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Famisanar EPS que proceda con la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral a la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez en cualquiera de sus IPS, manteni\u00e9ndose la posibilidad de que la accionada recobre ante el Fosyga el 50% de los costos en los que incurra por la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-046\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3222011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mireya Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de Fanny Mu\u00f1oz, contra Famisanar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido en \u00fanica instancia y en su lugar se orden\u00f3 a Famisanar EPS, autorizar y realizar a la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, considero pertinente aclarar mi voto respecto de dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto tiene que ver con la consideraci\u00f3n doctrinal que se hace en la sentencia sobre la discapacidad. Si bien es cierto, la mayor\u00eda calific\u00f3 atinadamente la circunstancia de la se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz como condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n lo es que el fallo adolece de la falta de una noci\u00f3n clara sobre el tema que permita adecuarla al caso concreto. Bien pudo la Corte incorporar en su argumentaci\u00f3n el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la \u201cConvenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, aprobada mediante ley 1346 de 2009, cuyo tenor literal en lo pertinente reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar este precepto hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y su amplitud sobre el tema permite sin duda calificar la condici\u00f3n de la afectada como situaci\u00f3n de discapacidad, dado que sus padecimientos epil\u00e9pticos y de salud \u00a0oral le impiden gozar de las mismas posibilidades que gozan otros asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n que motiva mi aclaraci\u00f3n tiene que ver con el an\u00e1lisis del principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud, respecto de la persona afectada. La sentencia parte de la prescripci\u00f3n general contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y, acopiando jurisprudencia concluye la necesidad en ciertos casos de ordenar la prestaci\u00f3n de determinados tratamientos no incluidos en el POS. El razonamiento y la conclusi\u00f3n son de recibo, pero se omiti\u00f3 mencionar una norma especial sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se hizo menci\u00f3n de la ley 1414 de 2010\u201cPor la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral\u201d y que en lo del caso reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS. Se tendr\u00e1n como principios rectores de la protecci\u00f3n integral de las personas que padecen epilepsia: \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n. Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propender\u00e1n que en todas las instancias tanto p\u00fablicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atenci\u00f3n integral, basado en el respeto a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, resultaba necesario incorporar en el hilo argumentativo el mandato especial dada la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1041 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>31 Lo anterior se reiter\u00f3 en la sentencia C-936\/11\u00a0M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-463 de 2008 y T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS Y RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}