{"id":19504,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-047-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-047-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-12\/","title":{"rendered":"T-047-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que s\u00f3lo en casos excepcionales puede proceder una acci\u00f3n de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte distingui\u00f3 unos criterios de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tratan la procedencia misma de la acci\u00f3n, una vez interpuesta. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y adem\u00e1s la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia al no constatarse irregularidades \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3242835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Yesid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Ana Bejarano Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por (i) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de julio de 2011 -que neg\u00f3 el amparo solicitado- y (ii) la Sala Laboral de la misma entidad, de fecha trece (13) de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia, rechazando la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. La solicitud se encuentra respaldada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. (en adelante Proficol) funcionaba como proveedora de la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada. En noviembre de 1998 el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco, representante legal de la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada, entreg\u00f3 a Proficol el pagar\u00e9 1238 (Folio 40) y una carta de instrucciones (Folio 41), ambos en blanco, para saldar una deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el t\u00edtulo entregado y la empresa Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada no hab\u00eda saldado la obligaci\u00f3n, el departamento de cartera de Proficol procedi\u00f3 a completar el pagar\u00e9, estableciendo la deuda en cabeza del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco como persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al persistir el incumplimiento, Proficol inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco para que se cumpliera la obligaci\u00f3n consagrada en el pagar\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Correa Orozco formul\u00f3 las excepciones de falsedad ideol\u00f3gica e inexistencia del supuesto negocio jur\u00eddico que dio origen al t\u00edtulo, por considerar que el pagar\u00e9 hab\u00eda sido completado por Proficol de manera abusiva al establecer la obligaci\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Correa Orozco en calidad de persona natural y no como gerente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, decidi\u00f3 en contra de las pretensiones del se\u00f1or Correa Orozco por considerar que el pagar\u00e9 que hab\u00eda sido utilizado como t\u00edtulo ejecutivo para impulsar el proceso de cobro, s\u00ed hab\u00eda sido llenado acorde con la carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentado el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de febrero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia, considerando que el pagar\u00e9 s\u00ed hab\u00eda sido llenado de acuerdo con las indicaciones que hab\u00eda dejado el Se\u00f1or Correa Orozco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2008, la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Ltda. present\u00f3 escrito solicitando que se tramitara un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por no haberla vinculado al proceso y por el contrario haber vinculado err\u00f3neamente al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco, quien, seg\u00fan el recurrente, era s\u00f3lo el representante legal y no era el llamado a responder por la obligaci\u00f3n consagrada en el pagar\u00e9. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 11 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad alegando que \u201cdentro del presente asunto qued\u00f3 definido, en la sentencia proferida el d\u00eda 22 de agosto de 2001, qui\u00e9n [sic] era la persona legitimada por pasiva, decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el Superior, lo que releva al despacho de hacer pronunciamiento alguno al respecto\u201d. (Folio 19). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la negativa, la entidad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito del 31 de Julio de 2008, reiterando los argumentos presentados en el recurso inicial. (Folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n neg\u00e1ndolo por considerar que \u201cel asunto a que se refiere en su inconformidad qued\u00f3 debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada desde hace mucho tiempo -a\u00f1o 2003-; raz\u00f3n que le asisti\u00f3 al A quo al rechazar de plano la nulidad formulada\u201d. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazado el recurso de apelaci\u00f3n, la empresa Yesid Cecilia Zappa Morante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a una recta y pronta administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que se reconociera \u201cla violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, al derecho de acceso a una renta y una pronta administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la igualdad y al principio de verticalidad generada al haber negado la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a quien debe ser notificado \u2013la sociedad comercial YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA- la verdadera obligada en la relaci\u00f3n comercial con PROFICOL S.A. por no haber el Juez Tercero Civil del Circuito integrado el contradictorio\u201d. (Folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada la presente acci\u00f3n de tutela, el Juez Quinto Civil del Circuito se pronunci\u00f3 mediante escrito del 22 de junio de 2011, en el cual manifest\u00f3: \u201cdeja constancia este funcionario que no le fue remitida copia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Luego mal puede el suscrito pronunciarse en un sentido u otro\u201d. (Folio 335) Aun as\u00ed el accionado aclar\u00f3 que \u201clas actuaciones adelantadas por este despacho han estado apegadas al respeto a la constituci\u00f3n y la ley, sin que pueda decirse que se encuentran fuera del \u00e1mbito procesal que se sigue para esta clase de asuntos\u201d. (Folio 336).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena present\u00f3 escrito el 21 de junio de 2011 y aleg\u00f3 que \u201cdentro del tr\u00e1mite respectivo, la Sala no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno; simplemente se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los hechos formulados por la incidentante, hab\u00edan sido estudiados oportunamente cuando se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 22 de Agosto de 2001, confirmada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 6 de Febrero de 2003; por ello, mal podr\u00eda la Sala entrar a estudiar un tema que fue debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada desde hace mucho tiempo a\u00f1o 2003\u201d. (Folio 328) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 10 de abril de 2008 por medio del cual la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada solicit\u00f3 se tramitar\u00e1 un incidente de nulidad frente a todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Proficol contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco. (Folios 16 a 18) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 11 de abril de 2008 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada. (Folio 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la solicitud de nulidad radicada por la sociedad peticionaria el 31 de julio de 2008. (Folios 12 a 14) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 14 de marzo de 2011 por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia y neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada. (Folios 20 a 27)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela presentada el 24 de junio de 2011 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada contra la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. (Folios 1 a 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 29 de julio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. (Folios 350 a 357)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 16 de agosto de 2011, por medio del cual se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 376). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2011, fall\u00f3 en contra de las pretensiones del peticionario y neg\u00f3 el amparo incoado, por considerar que \u201cla petici\u00f3n de nulidad procesal que formul\u00f3 dentro del asunto ejecutivo instaurado por PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO CORREA OROZCO, se desestim\u00f3 con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables\u201d. (Folio 353) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, de negar la protecci\u00f3n solicitada, la accionante impugn\u00f3 mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011, recalcando la argumentaci\u00f3n presentada a lo largo del proceso seg\u00fan la cual el cheque bajo cuesti\u00f3n hab\u00eda sido llenado de manera abusiva y que dicho hecho fue ignorado por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil por considerar que \u201clas providencias cuestionadas por el ente accionante, no desbordan el l\u00edmite de lo razonable, am\u00e9n de que no es arbitraria o caprichosa la interpretaci\u00f3n de los juzgadores, independientemente que se comparta el criterio all\u00ed expuesto\u201d. (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 20 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el expediente no obraban los fallos del proceso ejecutivo, por los cuales el Tribunal y el Juzgado rechazaron el incidente de nulidad solicitado, la Corte profiri\u00f3 el auto del 29 de noviembre de 2011 por medio del cual orden\u00f3 a las correspondientes entidades que allegaran la copia de las providencias faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed, mediante oficio OPT-A-735\/2011 la Secretar\u00eda General de la Corte solicit\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n del auto enviara una copia del fallo que se \u201cprofiri\u00f3 en el proceso ejecutivo de la empresa PRODUCTOS FITOSANTIARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JES\u00daS ANTONIO CORREA OROZCO, con el radicado 2008-328-23\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante oficio OPT-A-736\/2011 se orden\u00f3 al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la notificaci\u00f3n del auto remitiera \u201cuna copia del fallo que profiri\u00f3 en el proceso ejecutivo de la empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A. contra JES\u00daS ANTONIO CORREA OROZCO, con el radicado 28311\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, ninguno de los dos despachos requeridos alleg\u00f3 copia de los fallos solicitados, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a contactar telef\u00f3nicamente a las secretar\u00edas correspondientes, logrando as\u00ed la obtenci\u00f3n de las decisiones faltantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recogidos los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a establecer si en este caso se re\u00fanen los requisitos que ha sentado la jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional contra las providencias judiciales atacadas, m\u00e1s espec\u00edficamente, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena vulneraron el derecho al debido proceso de la sociedad Yesid Cecilia Zappa Morante al negarle la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad en el proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En virtud de que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra dos providencias judiciales, la Corte debe analizar si se re\u00fanen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que s\u00f3lo en casos excepcionales puede proceder una acci\u00f3n de amparo constitucional contra una providencia judicial, la Corte distingui\u00f3 unos criterios de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tratan la procedencia misma de la acci\u00f3n, una vez interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La verificaci\u00f3n de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuesti\u00f3n procesal, a las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales del procedimiento en cuesti\u00f3n. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Los defectos que ha se\u00f1alado la Corte se pueden concretizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, s\u00f3lo si se encuentran reunidos todos ellos, se proceder\u00e1 al estudio del defecto procedimental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1 Esta primera condici\u00f3n hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuesti\u00f3n que deba resolverse en ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2 En el presente caso se est\u00e1 estudiando si la negaci\u00f3n de iniciar un incidente de nulidad en determinado proceso judicial vulnera los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica Yesid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada. Una vez concluy\u00f3 el proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco, la mencionada sociedad pretendi\u00f3 iniciar un incidente de nulidad para que fuese ella quien se vinculara como ejecutada en el proceso adelantado, por considerar que el t\u00edtulo ejecutivo hab\u00eda sido llenado incorrectamente y era ella quien realmente deb\u00eda responder por la deuda consignada en el pagar\u00e9. En este sentido, la cuesti\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva en un proceso judicial y la posibilidad de defenderse en el mismo, no es un asunto que pueda o deba resolverse de manera exclusiva ante el juez ordinario pues es una cuesti\u00f3n que compromete derechos de relevancia constitucional como el consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta y del cual es titular la sociedad peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1. Este segundo requisito hace referencia al \u201cdeber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.4 La teleolog\u00eda tras esta condici\u00f3n de procedibilidad es preservar el car\u00e1cter alternativo y subsidiario que inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. As\u00ed, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando a un desborde institucional a trav\u00e9s del abuso de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2. El proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco se tramit\u00f3 en dos instancias, primero ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, fall\u00f3 en contra del se\u00f1or Correa, decisi\u00f3n que despu\u00e9s fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de febrero de 2003. En ambas instancias, el se\u00f1or Correa Orozco aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al considerar que era la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada quien deb\u00eda responder por la deuda consignada en el pagar\u00e9. En vista de que dicha sociedad no fue vinculada al proceso, present\u00f3 escrito el 10 de abril de 2008, para iniciar un incidente de nulidad, pues consider\u00f3 que \u201cla empresa YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, no ha tenido actuaci\u00f3n alguna en el plenario y fue esta empresa a quien se deb\u00eda demandar y no se demand\u00f3 ni mucho menos se cit\u00f3 a notificaci\u00f3n, por lo tanto debe prosperar la nulidad, por uno u otro caso, pues a Jes\u00fas Antonio Correa Orozco se le cita como persona natural y no como representante legal, y a la empresa que s\u00ed era la deudora obligada no se le cit\u00f3 ni demand\u00f3\u201d. (Folio 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.3. Ampar\u00e1ndose en la causal de indebida notificaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la empresa accionante solicit\u00f3 que se iniciara un incidente de nulidad, petici\u00f3n que fue rechazada en ambas instancias. En virtud de que la peticionaria no se constituy\u00f3 como parte en el proceso, no exist\u00eda otra instancia a la cual recurrir, u otro recurso que pudiese presentar, para lograr el \u00e9xito de sus pretensiones. Por este motivo, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed se constituy\u00f3 como la \u00fanica v\u00eda judicial para lograr ventilar los asuntos que consideraba irresueltos al ver negada su petici\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.4 As\u00ed las cosas, el requisito de susbsidiaridad tambi\u00e9n se cumple en el presente caso pues la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que en su cabeza radicaban para adelantar las pretensiones negadas ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.5. Finalmente, y en aras de esclarecer el asunto sobre las v\u00edas procesales que debi\u00f3 agotar la sociedad peticionaria, es preciso aclarar que dicha sociedad no se encontraba legitimada para presentar el incidente de nulidad. Como lo aclara Carnelutti \u201cquien est\u00e9 legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea la invalidaci\u00f3n, no puede ser m\u00e1s que la parte a la que perjudique no tanto el vicio como el acto viciado\u201d.5 Es decir, para iniciar un incidente de nulidad, es necesario haber sido reconocido a lo largo del proceso como sujeto o parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio ha sentado la Corte Suprema de Justicia al plantear que \u201clos hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger \u00fanicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de un de tales defectos procesales; de all\u00ed que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de \u00e9l, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aun de haber sucedido, le son ajenas\u201d.6 (Negrillas por fuera del texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ordenamiento procesal excluye la posibilidad de que una persona que no se vincul\u00f3 como parte al proceso, inicie el incidente de nulidad, precisamente porque la causal de indebida notificaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del CPC se refiere a las formas en que se puede adelantar de manera inadecuada la notificaci\u00f3n, no la falta absoluta de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la sociedad Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada, no se encontraba legitimada por pasiva para adelantar el incidente de nulidad. Quien se encontraba autorizado por el estatuto procesal para adelantar \u00e9ste incidente era el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa, que s\u00ed se constituy\u00f3 como parte en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. Esta condici\u00f3n est\u00e1 encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, pues de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, contribuir\u00eda a su menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.2. Esta tercera condici\u00f3n tambi\u00e9n se verifica en el presente caso, pues la peticionaria present\u00f3 la tutela el 24 de junio de 2011, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Cartagena se neg\u00f3 a conceder la apertura del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.1. \u00a0Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta condici\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, cuando se alega la existencia de una irregularidad procesal, es necesario verificar la existencia de tres elementos: 1. La ocurrencia de alguna anomal\u00eda procesal en el transcurso del juicio, 2. La injerencia real de dicha anomal\u00eda en la decisi\u00f3n tomada y 3. Que a ra\u00edz del fallo proferido se violenten derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.2. El peticionario alega que en el proceso ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa, se cometi\u00f3 una irregularidad procesal en vista de que \u201cno se ha integrado el contradictorio, no se ha admitido el yerro por ende no se ha corregido, pese a que se hiciera una solicitud de nulidad por no haber notificado a YESID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, a quien debi\u00f3 citarse al proceso, contra quien debi\u00f3 encaminarse la acci\u00f3n ejecutiva, porque todos los servicios comerciales prestados por PROFICOL como proveedor, lo fueron a dicha empresa\u201d. (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el peticionario consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no iniciar un incidente de nulidad desconoce la irregularidad procesal que se cometi\u00f3 al no vincular a la persona jur\u00eddica Yesid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Limitada al proceso ejecutivo. Por este motivo, la sociedad accionante present\u00f3 un escrito solicitando se iniciara un incidente de nulidad por la causal de indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.3. El r\u00e9gimen procesal civil consagra las causales de nulidad que puedan surgir de un proceso judicial en el art\u00edculo 140 de su estatuto. Una de dichas causales se denomina \u2018indebida notificaci\u00f3n del demandado\u2019 y se configura cuando \u201cel demandado no es debida y regularmente vinculado al proceso, al ser notificado en forma incorrecta del auto admisorio de la demanda o del auto de mandamiento de pago\u201d.8 Seg\u00fan la sociedad peticionaria, en el presente caso se configur\u00f3 la causal de indebida notificaci\u00f3n, por haber ejecutado al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa quien, a pesar de haber sido el que suscribi\u00f3 la carta de instrucciones para llenar el pagar\u00e9 bajo cuesti\u00f3n, no era el responsable de la deuda. En vista de esta situaci\u00f3n, la peticionaria alega que el juez debi\u00f3 admitir el incidente de nulidad y al no hacerlo se conculc\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.4. Ante esta argumentaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 11 de abril de 2011, respondi\u00f3, \u201cen cuanto a la solicitud de nulidad deprecada por la Sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA, el despacho la rechaza, por cuanto dentro del presente asunto qued\u00f3 definido, en la sentencia proferida el d\u00eda 22 de agosto de 2001, quien era la persona legitimada por pasiva\u201d. (Folio 267).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha decisi\u00f3n, en providencia del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia y reiter\u00f3: \u201cno puede el apoderado de la sociedad YEZID CECILIA ZAPPA MORANTE &amp; CIA LTDA. lograr a trav\u00e9s de un incidente de nulidad de lo actuado, pues el asunto a que se refiere en su inconformidad qued\u00f3 debatido en sentencia que se encuentra ejecutoriada\u201d. (Folio 273). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.5. A ambos despachos les asiste la raz\u00f3n en cuanto a su aseveraci\u00f3n de que el asunto de la legitimaci\u00f3n por pasiva qued\u00f3 saldado en el proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa. En efecto, tanto en la sentencia de la primera como de la segunda instancia se puede evidenciar el esfuerzo argumentativo y apreciativo en que incurrieron ambos despachos por considerar los razonamientos del se\u00f1or Correa, como tambi\u00e9n por hacer un concienzudo an\u00e1lisis del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2001 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena estudi\u00f3 el problema de la legitimaci\u00f3n por pasiva y concluy\u00f3: \u201cel t\u00edtulo incoado indica la necesidad de la existencia de una carta de autorizaci\u00f3n que contiene las instrucciones por seguir al momento de diligenciarlo. Luego entonces el rechazo del instrumento cartular deber\u00e1 atenerse a lo expresado. La carta de instrucciones elaborada por el demandado, anuncia su condici\u00f3n de persona natural, lo corrobora al momento de formar y de la autenticaci\u00f3n notarial de la misma. No hay asomo de otro rol dentro de la relaci\u00f3n cambiaria planteada como defensa\u201d. (Folio 79, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo un an\u00e1lisis sobre el tema en la providencia del 6 de febrero de 2003 por medio de la cual confirm\u00f3 la postura de la primera instancia: \u201cconsidera la Sala le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de primera instancia en las argumentaciones que motivaron a declarar la excepci\u00f3n de FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA no probada; toda vez que los referidos documentos se observan arm\u00f3nicos en su totalidad, y el pagar\u00e9 que sirve de recaudo ejecutivo se encuentra conforme a la carta de instrucciones formada por el ejecutado, quien suscribi\u00f3 ambos documentos a t\u00edtulo personal por exigencia precontractual, seg\u00fan lo afirma la parte ejecutada en su escrito de excepciones: hecho \u00e9ste que no desnaturaliza la calidad de la obligaci\u00f3n asumida por el se\u00f1or JESUS CORREA OROZCO, respecto de quien no puede entenderse de manera impl\u00edcita, como tambi\u00e9n lo manifiesta el apelante en el citado escrito de excepciones, lo hac\u00eda en su condici\u00f3n de representante legal\u201d. (Folio 46, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.6. Como se puede evidenciar de los apartes citados y del estudio completo de los documentos que obran en el expediente, ambas instancias hicieron un an\u00e1lisis riguroso del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y de las pruebas allegadas por las partes, para concluir que la persona que se encontraba obligada por el pagar\u00e9 era de hecho el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa, y no la sociedad que gerenciaba. Por este motivo, les asisti\u00f3 la raz\u00f3n al negar la posibilidad de iniciar un incidente de nulidad por notificaci\u00f3n indebida, dado que el asunto de la legitimaci\u00f3n por pasiva hab\u00eda quedado saldado en el proceso ejecutivo, con base en argumentos de car\u00e1cter legal y a la luz de la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.7. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia pues revela que los derechos fundamentales de la sociedad accionante no fueron vulnerados, pues existi\u00f3 en el debate procesal oportunidades concretas en que los jueces apreciaron los argumentos seg\u00fan los cuales era ella la legitimidad por pasiva, pero los descartaron bas\u00e1ndose en argumentos razonables y fundados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.8. Por \u00faltimo, y en aras de precisar el alcance los argumentos expuestos previamente, la Sala considera importante la resoluci\u00f3n del siguiente cuestionamiento: \u00bfLa ausencia de vinculaci\u00f3n de la sociedad Zappa Ltda. modificaba la decisi\u00f3n que fue tomada por las instancias judiciales demandadas? La respuesta a \u00e9sta pregunta es negativa pues la ejecuci\u00f3n adelantada fue realizada con base en la normatividad relevante y siguiendo los lineamientos del cobro forzoso de un t\u00edtulo ejecutivo que reun\u00eda todos los requisitos. As\u00ed, aunque hubiese sido correcto vincular a la sociedad mencionada en lugar de la persona natural, la decisi\u00f3n de ejecutar hubiese permanecido indemne pues el sujeto que por pasiva hubiese tenido que responder por dicha obligaci\u00f3n no modifica la situaci\u00f3n del incumplimiento de la deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte no encuentra que haya ocurrido ning\u00fan tipo de anomal\u00eda judicial, requisito esencial para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se pretende alegar la existencia de irregularidades procesales, como la supuesta falta de notificaci\u00f3n que no se verifica en el presente caso. Sentadas estas premisas, es importante reiterar que el debate jur\u00eddico que se presenta concluy\u00f3 en debida forma cuando fue tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no puede revivirse por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha planteado esta corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.9. En virtud de la insuficiencia de este primer requisito que exige la constataci\u00f3n de una irregularidad en el proceso, no es necesario continuar el examen de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se evidencia la improcedencia de la acci\u00f3n presentada. En compendio y a la luz de la jurisprudencia aplicable, emerge la ineludible conclusi\u00f3n de que en el presente caso no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial efectiva, pues este asunto fue debatido de manera legal y la Corte no encuentra asidero en los argumentos esbozados por la tutelante para admitir el presente amparo contra las providencias impugnadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de septiembre de 2011 que confirma la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2011 y negar el amparo incoado por la sociedad accionante Yezid Cecilia Zappa Morante y Compa\u00f1\u00eda Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de car\u00e1cter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revis\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluy\u00f3 en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que deb\u00eda ser indemnizada por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el Ej\u00e9rcito Nacional (a ra\u00edz de los bombardeos realizados en el a\u00f1o de 1990 en la vereda La Concepci\u00f3n del Municipio de Yond\u00f3 -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 CARNELUTTI, Francesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de agosto de 1997. Exp. 6517 MP: Nicol\u00e1s Bechara Simancas. En: SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-429\/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>8 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2011. p. 355. Adem\u00e1s, y como se aclaro previamente, no era la sociedad accionante quien se encontraba legitimada por pasiva para presentar el incidente de nulidad que ahora es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-614\/11. Ref.: expediente T-3046479. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-047\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 Por medio de una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. 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