{"id":19505,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-048-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-048-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-12\/","title":{"rendered":"T-048-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d De igual manera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor pues ha ratificado la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y ha promulgado la Ley de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, las cuales prescriben este principio. Por ese motivo se considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para salvaguardar los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ante su eventual vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS-S suministre tratamiento integral para conjurar enfermedad originada por malformaci\u00f3n en su cerebro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2852934 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Diana Paulina Serrano Orozco en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano contra Mutual Ser EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Diana Paulina Serrano Orozco en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano contra Mutual Ser EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 2 de julio de 2010, la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco, actuando como agente oficiosa de su hija, Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano, quien se encuentra afiliada a MUTUAL SER EPS-S en calidad de beneficiaria, interpuso acci\u00f3n de tutela contra tal entidad, ante su negativa de suministrar los medicamentos prescritos por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma la actora que Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano desde su nacimiento, el 20 de junio de 2009, ha padecido de una enfermedad originada por una malformaci\u00f3n en el cerebro, presentando \u201cun cuadro cl\u00ednico caracterizado por convulsiones cr\u00f3nicas de aproximadamente 2 horas seguidas acompa\u00f1adas de fiebre\u201d (F. 66), y que seg\u00fan la accionante, \u201cha afectado su calidad de vida, mas a\u00fan por su corta edad\u201d (F. 59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 2 de noviembre de 2010, el m\u00e9dico tratante diagnostica que la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano padece de epilepsia refractaria, y debido a dicha enfermedad le fueron ordenados por el neuropediatra, Nicol\u00e1s Lasa Guti\u00e9rrez, los medicamentos Topamac 25mg Tab, Lamotrigina 25mg Tab, Acido Valproico 250mg y Clonazepam Soluci\u00f3n oral. (F. 67) El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, solo autoriz\u00f3 los medicamentos Topamac 25mg Tab y Lamotrigina 25mg Tab, por el t\u00e9rmino de 3 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma la accionante, que acudi\u00f3 nuevamente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que le autorizaran por otros 3 meses los medicamentos, pero \u00fanicamente le autorizaron la Lamotrigina 25mg Tab, aduciendo, \u201cque la justificaci\u00f3n estaba mal realizada por el medico, que tenia falencias, y que por tal motivo, se envi\u00f3 directamente al Hospital Pedi\u00e1trico donde la atienden, para que el m\u00e9dico realizar (sic) la correcci\u00f3n\u201d (F. 60). Raz\u00f3n por el cual, la actora considera que la menor \u201cse encuentra expuesta a sufrir desenlaces fatales en su proceso vital, dado que no se ha podido suministrar los medicamentos especializados, en virtud de que no ostentamos los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar esta enfermedad\u201d (F. 60). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante sostiene que \u201clos costos para esta enfermedad, son altos y no nos encontramos en capacidad econ\u00f3mica de costear el tratamiento.\u201d Desde el 30 de julio de 2009 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 1. Acorde a dicha situaci\u00f3n personal, las pretensi\u00f3n preliminar de la accionante fue la adopci\u00f3n de una medida provisional \u201cpara que mi hija Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano de inmediato se le preste de manera integral todos los servicios y atenciones que requiere su enfermedad, so pena de que la salud se desmejore y la vida se encuentra en peligro con cobertura plena por parte de EPS Mutal Ser\u201d (F. 62). Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se le ordene \u201cel tratamiento integral de la enfermedad Malformaci\u00f3n Cerebral el suministro de elementos, medicamentos, estancias e insumos NO POS que amerite para la curaci\u00f3n de la enfermedad\u201d (F. 62). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 2 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla, decret\u00f3 medida provisional ordenando al gerente de Mutual Ser EPS-S, \u201cque de manera inmediata autorice y entregue los medicamentos denominados topirameto 25mg, requeridos por la menor, Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano , \u201cen los t\u00e9rminos y dosis prescritos por el medico tratante (\u2026) exoner\u00e1ndose del copago y porcentajes de cuotas moderadoras a la accionante\u201d (F. 134). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mutual Ser EPS-S. Empresa Solidaria de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante escrito presentado el 12 de Julio de 2010, solicit\u00f3 \u201cabsolver de la presente acci\u00f3n de tutela a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S. Sin embargo, subsidiariamente le solicitamos que en caso que su se\u00f1or\u00eda (sic) tenga a bien amparar los derechos impetrados por el accionante, (\u2026) que ello recaiga sobre el Ente territorial, (\u2026)\u201d, por cuanto considera que los medicamentos Topamac 25mg Tab, Lamotrigina 25mg Tab y Clonazepam Soluci\u00f3n oral \u201cno esta[n] (sic) contemplado[s] dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d y entonces\u201d los servicios que no se encuentran all\u00ed descritos deben ser asumidos por la Secretaria Distrital de Salud del Atl\u00e1ntico\u201d. En cuanto a \u201clos dem\u00e1s medicamentos\u201d, afirma que no han sido valorados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque \u201cla tutelante no se ha acercado con los soportes exigidos por la ley\u201d (F. 73). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda de Barranquilla. Oficina Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 22 de julio de 2010, la Alcald\u00eda de Barranquilla present\u00f3 escrito solicitando que \u201cse absuelva de cualquier responsabilidad a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretaria de Salud Publica Distrital de Barranquilla ya que no tiene ning\u00fan sentido su vinculaci\u00f3n como conculcadores de derecho alguno (\u2026), por lo que solicit\u00f3 se declare la IMPROCEDENCIA de esta en cuanto hace relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda y la Secretaria de Salud (\u2026) y s e ordene a la EPS-S accionada Asociaci\u00f3n Mutal SER para que de manera integral y continua preste la atenci\u00f3n requerida por la menor (\u2026) y si a bien lo tiene el \u00ednclito Juez Constitucional que efectu\u00e9 (sic) el Recobro al Fosyga a la subcuenta respectiva\u201d (F. 92).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El ente accionado consider\u00f3 que ni la Alcald\u00eda ni la Secretaria de Salud \u201cson los que legalmente deben responder (\u2026)por la simple raz\u00f3n, que la situaci\u00f3n que presenta el Accionante Beneficiario (&#8230;) no guarda relaci\u00f3n con acciones u omisiones de la Administraci\u00f3n Distrital y de la Secretaria de Salud Publica Distrital de Barranquilla\u201d (F 82). Finalmente, considera que la EPS debe responder ya que \u201ccomo aseguradora que es, de ninguna manera puede privarle del Servicio requerido al paciente Asegurado, teniendo en cuenta que su negaci\u00f3n atenta directamente contra la calidad de vida del asegurado, no importando si coloca o no en riesgo la vida del mismo, debido a que se trata de la entrega de unos medicamentos para el mejoramiento de la salud integral de la paciente\u201d. (F. 17) \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0Diana Paulina Serrano Orozco. (F. 65) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a Mutual Ser de Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano (F. 65), donde consta que se encuentra afiliada desde el 30 de julio de 2009, con n\u00famero de ficha Sisben 28107 y que hace parte del nivel 1 del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica prescrita por el neuropediatra Nicol\u00e1s Laza Guti\u00e9rrez de Caprecom, realizada el 2 de noviembre de 2010, en donde prescribe que la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano padece de Epilepsia refractaria y le prescribe los medicamentos Topiramato 25mg, Lamotrigina 25mg Tab (cada 8 horas), Acido Valproico 250mg (3 veces por d\u00eda) y Clonazepam soluci\u00f3n oral, medicamentos que \u201cno puede suspender\u201d y que debe tomar diariamente. (F. 67)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento de Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano, que certifica su fecha de nacimiento el 20 de junio de 2009. (F. 64) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la epicrisis cl\u00ednica realizada por Caprecom el 23 de abril de 2010 a la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano (F. 66), en el que consta que tiene epilepsia refractaria desde su nacimiento, y que presenta un cuadro cl\u00ednico caracterizado por convulsiones cr\u00f3nicas de aproximadamente 2 horas seguidas acompa\u00f1adas de fiebre. \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por Mutual Ser EPS-S: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n por parte de Mutual Ser EPS-S del medicamento \u00c1cido Valproico 250 mg (Cantidad 5) de fechas de 18 de enero de 2010, 29 marzo de 2010 y 27 julio de 2010, cuya beneficiaria es Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano. (Folios 156, 157 y 158)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo de pago de los medicamentos (\u00c1cido Valproico por valor de 5.500, Lamotrigina 100mg por valor de 101.000, y Topamac 50mg por valor de 177.400), por parte de la EPS de fecha de julio 8 de 2010, por un total de 283.000. (Folios 124 y 125) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial de Mutual Ser EPS-S, del 9 de julio de 2010, en donde consta que se hace entrega de los medicamentos Topiramato 50mg Tab, Lamotrigina 100mg Tab y Acido Valproico 250mg a la accionante, en virtud de la medida provisional decretada en el tramite de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. (F. 126) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formula del m\u00e9dico tratante de la IPS Caprecom de 23 de abril de 2010, donde se le prescribe Topiramato 50mg Tab en la cantidad de 28 tabletas por 20 d\u00edas, Lamotrigina 100mg Tab en la cantidad de 30 tabletas por 40 dias y Acido Valproico 250mg por 26 d\u00edas. (F. 153) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formula del m\u00e9dico tratante de la IPS Caprecom del 23 de abril de 2010, donde se le prescribe Clonazepam Soluci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n por parte de Mutual Ser EPS-S de los medicamentos de Topamac 50mg Tab (cantidad 120), Lamotrigina 100mg Tab (cantidad 90) de fechas de 1 de septiembre de 2010, \u00a0y 7 de Noviembre de 2010 (F. 155, 162).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de autorizaci\u00f3n por parte de Mutual Ser EPS-S de los medicamentos de Topamac 50mg Tab (cantidad 28), Lamotrigina 100mg Tab (cantidad 30) de fechas de 27 de julio de 2010 (F. 161).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de autorizaci\u00f3n por parte de Mutual Ser EPS-S de los medicamento de Lamotrigina 100mg Tab (cantidad 30) de fecha de 29 de marzo de 2010. Donde consta que este medicamento fue aprobado por 3 meses, y en la que afirma que es la primera entrega. (F.159). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de orden de autorizaci\u00f3n por parte de Mutual Ser EPS-S del medicamento de Lamotrigina 100mg Tab (cantidad 30) de fecha de 6 de mayo de 2010. Donde consta que este medicamento fue aprobado por 3 meses, y en la que se afirma que es la segunda entrega. (F. 160) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Allegadas por la oficina jur\u00eddica del Alcalde Distrital de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. (Fs. 29, 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento de informaci\u00f3n de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, FOSYGA. (Fs. 31 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro \u00fanico de afiliados a la protecci\u00f3n social RUAF del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (F. 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficios en los que consta que Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano hace parte del Nivel 1 del SISBEN, fue afiliada el 30 de julio de 2009 a Mutual Ser EPS y cuenta con subsidio pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia proferida el 29 de Julio de 2009, el juez de instancia decidi\u00f3 no tutelar el derecho invocado por la demandante ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse desprende que la EPS Mutual Ser tiene la obligaci\u00f3n legal y constitucional de suministrar los medicamentos, y de su respuesta se puede deducir que efectivamente lo hizo (sic) ya anexa orden de suministro, adem\u00e1s el suscrito llamo (sic) al se\u00f1or padre de la menor y confirm\u00f3 que ya la orden fue expedida, raz\u00f3n por la cual este despacho declara que (sic) no tutelar el derecho invocado por sustracci\u00f3n de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por haber cumplido el objeto de la presente acci\u00f3n al haberse decretado Medida Provisional, el juzgado autoriz\u00f3 a \u201cMutual Ser para que recobre al FOSYGA, los dineros que en exceso haya incurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 18 de febrero de 2011, se declar\u00f3 la apertura del proceso de reconstrucci\u00f3n del expediente T-2.852.934, mediante el cual se oficio a la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco, a Mutual Ser EPS-S, a la oficina jur\u00eddica del Alcalde de Barranquilla, y al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, para que allegaran al presente despacho los documentos relacionados con el presente asunto y que hubieren aportado en el respectivo tr\u00e1mite de la tutela, y otros documentos u oficios que consideren pertinentes para la reconstrucci\u00f3n del expediente. Igualmente, se dispuso suspender los t\u00e9rminos del presente proceso de tutela hasta que se completara la informaci\u00f3n requerida, las nuevas pruebas pedidas y se culminare la evaluaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 16 de enero de 2012 se orden\u00f3 reconstruir el expediente T-2.852.934 y conformar el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en un cuaderno con 165 folios, en el entendido de que los documentos aportados por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la EPS-S Mutual Ser y el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla comprend\u00edan los documentos que inicialmente reposaban en el expediente. La se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco no contest\u00f3 el requerimiento realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veintisiete 27 de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si la EPS-S Mutual Ser vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrrano por cuanto se neg\u00f3 a suministrar de manera permanente y continua los medicamentos Topamac 25mg Tab, Lamotrigina 25mg Tab, Acido Valproico 250mg y Clonazepam soluci\u00f3n oral, los cuales fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, en tanto que \u00e9stos estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS. De igual manera, la accionante expresa que la situaci\u00f3n de salud de su hija es delicada, motivo por el cual requiere la atenci\u00f3n integral de parte del sistema de salud. En caso de que esta Sala concluya que tales medicamentos deban ser suministrados, o de que el tratamiento integral deba ser ordenado, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 que precisar el sujeto obligado a cancelarlos, de tal manera que tendr\u00e1 que decidir si en este caso la entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 autorizada a ejercer la facultad de recobro y ante qui\u00e9n la efect\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden que adoptar\u00e1 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio es el siguiente: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; ii) Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iii) El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud y iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones1 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d De igual manera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor pues ha ratificado la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o2 y ha promulgado la Ley de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, las cuales prescriben este principio. Por ese motivo se considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para salvaguardar los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ante su eventual vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido en la Sentencia T-695 de 20073, que versaba sobre un menor autista al que la EPS le negaba el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por considerar que se encontraba excluido del plan obligatorio de salud, POS, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s.4 Esta regla encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala expresamente: `Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s`. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.5\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud. Con relaci\u00f3n al valor normativo que tienen los derechos de los ni\u00f1os indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u00b4los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00b4 (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud.7 Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La otra regla que se afianz\u00f3 en esta sentencia, consiste en que para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, no se requiere que medie afectaci\u00f3n de otro derecho fundamental. Dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud cobra particular relevancia la atenci\u00f3n adecuada y efectiva de los menores de edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,10 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.11 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha distinguido dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimiento o medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, NO POS. La Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales \u00a0deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.14 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00b4(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00b415 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00b4(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,16 como en el r\u00e9gimen subsidiado,17 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,18 a la enfermedad que padece la persona19 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.20\u00b421\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Estas reglas tambi\u00e9n se han empleado para casos que, como el actual, versan sobre ni\u00f1as y ni\u00f1os que han padecido epilepsia. En la sentencia T-1166 de 2005, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el padre del menor que padec\u00eda dicha enfermedad, entre otras, demand\u00f3 a Famisanar EPS por negarse a suministrarle el medicamento Kepra (levetiracetam), con los argumentos seg\u00fan los cuales, en primer lugar, dicho f\u00e1rmaco no se encontraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar, porque el mismo no estaba indicado por el INVIMA para el cuidado de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al margen de la consideraci\u00f3n realizada con relaci\u00f3n a la conveniencia o no de dicho medicamento, el cual fue avalado con base en apreciaciones de \u00edndole m\u00e9dica y cient\u00edfica, los argumentos jur\u00eddicos fueron expuestos con relaci\u00f3n a la teor\u00eda que en ese momento exist\u00eda sobre los 4 requisitos que deb\u00edan existir para suministrar medicamentos o practicar tratamientos que no se encontraban incluidos en el plan obligatorio de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en el presente caso, con relaci\u00f3n a la falta de recursos econ\u00f3micos para costear el medicamento KEPPRA, el accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el mencionado f\u00e1rmaco, afirmaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al requisito seg\u00fan el cual el medicamento excluido del plan obligatorio de salud debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, se tiene que el medicamento KEPPRA fue ordenado por el Doctor Juan Carlos P\u00e9rez de la Fundaci\u00f3n Cardio-infantil y avalado por la Doctora Neuropediatra de la Cl\u00ednica Colsubsidio Martha C.Pi\u00f1eros, adscrita a la entidad demandada FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>No duda entonces la Sala en considerar, que se dan los supuestos de hecho existentes para la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que rige el Plan Obligatorio de Salud, puesto que en primer lugar, con el no suministro del medicamento KEPPRA se est\u00e1 amenazando el derecho a la vida e integridad f\u00edsica del menor ocasionando deterioro en su estado de salud e impidiendo que la vida se desarrolle en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una sentencia m\u00e1s reciente sobre el tratamiento que se le ha practicado a menores que sufren de epilepsia es la T-565 de 2010. En esa providencia se ahond\u00f3 sobre los efectos de las terapias (musicoterapia, animal terapia, equinoterapia) prescritas por un m\u00e9dico externo a la EPS demandada y a la cual se encontraba afiliado el accionante. De las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, coligi\u00f3 que las terapias eran favorables para el estado de salud del demandante y, de conformidad con esa informaci\u00f3n, orden\u00f3 que se las practicaran a efectos de garantizar su derecho a la salud. La Sala de Revisi\u00f3n respectiva sostuvo que las personas tienen derecho a recibir el tratamiento de salud que se requiera con necesidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-760 de 2008, para se\u00f1alar que la accionante, menor de edad y con discapacidad merec\u00eda recibir dichos tratamientos con cargo al FOSYGA, ya que se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo, en un 50% del total de los gastos causados para dicho tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una cita de la providencia referenciada, que denota la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico previamente expuesto es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En el presente caso, constata la Sala que Yina Edith Garc\u00eda Doria es una menor en condici\u00f3n de discapacidad pues padece \u00b4Epilepsia Refractaria, Ataxia, Temblor Paretico, Lenguaje Disartico y Rasgos Autistas\u00b4 que le ha ocasionado \u00b4trastornos del aprendizaje y retrazo sicomotor moderado a severo\u00b4, sus lesiones f\u00edsicas son irreversibles, \u00b4no lee, no escribe, disfasia expresiva y de recepci\u00f3n\u00b4, por lo cual no puede valerse por s\u00ed misma y depende absolutamente de sus familiares quienes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Para que esta ni\u00f1a con discapacidad, pueda desarrollarse arm\u00f3nica e integralmente, ejercer plenamente sus derechos, rehabilitarse e integrarse a la sociedad, requiere con necesidad de la atenci\u00f3n especializada que le brinda el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral con \u00b4psicolog\u00eda, terapia ocupacional, terapia f\u00edsica y terapia del lenguaje, musicoterapia, animal terapia, equinoterapia\u00b4 ordenado por su m\u00e9dico tratante, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a recibirlo. Su familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger de manera especial este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual forma, en la sentencia T-576 de 2008 se preciso el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente23. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento24.\u201d25 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.26 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio para casos cuyos presupuestos f\u00e1cticos se asemejan con los de la presente acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-201 de 2007, se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 para recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadrapl\u00e9gia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud` y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica28 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el mismo sentido, una sentencia m\u00e1s reciente sobre el tema objeto de estudio en la presente providencia es la T-574 de 2010. En esa ocasi\u00f3n se ten\u00eda que establecer si el accionante, quien sufr\u00eda de cuadraplej\u00eda, deb\u00eda ser atendido por la EPS-S Salud C\u00f3ndor, a pesar de que esta entidad argumentaba que no figura en el sistema ninguna autorizaci\u00f3n expedida al citado paciente por parte de atenci\u00f3n al usuario, motivo por el cual a su juicio, la accionante ni siquiera hab\u00eda dado conocimiento a la entidad de la patolog\u00eda que ten\u00eda el se\u00f1or, ni exist\u00eda historia cl\u00ednica, ni prescripciones m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales era una obligaci\u00f3n que no se encontraba incluida en el POS y que el Decreto 4975 de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social en materia de salud, supedit\u00f3 el suministro de este tipo de bienes a ciertos requisitos que en el caso concreto no se acreditaban. El juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar que el actor no se encontraba afiliado a dicha EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En esa ocasi\u00f3n, con relaci\u00f3n al principio en menci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n respectiva afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones de la actora en el presente proceso no se sustentan en la orden del m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Al respecto, adem\u00e1s de que sobre este requisito opera la presunci\u00f3n de veracidad, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. En la Sentencia T-1061 de 200730, se explic\u00f3 que la falta de orden del m\u00e9dico tratante no era obst\u00e1culo para conceder la tutela, \u00b4(\u2026) pues podr\u00eda ocurrir que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita m\u00e9dica, o la inefectividad que de \u00e9sta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de ni\u00f1os, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, o est\u00e9n afrontando enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que, pese a no tener suficientes recursos econ\u00f3micos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la soluci\u00f3n que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud.\u00b4 (Subrayado fuera del texto original). Por esta apreciaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto, el hecho de que las pretensiones de la actora no coincidan con la orden de un m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no es \u00f3bice para que estas le sean negadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n tiene que determinar si Mutual Ser EPS-S ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano, quien tiene 2 a\u00f1os y pertenece al nivel 1 del SISBEN, por cuanto se niega a suministrarle los medicamentos Topamac 25mg Tab, Lamotrigina 25mg Tab, Acido Valproico 250mg y Clonazepam soluci\u00f3n oral, de manera permanente y continua, en tanto que argumenta que estos estaban excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS, a pesar de que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco, madre de la ni\u00f1a, solicita que se ordene el tratamiento integral a efectos de superar la epilepsia refractaria que sufre su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo primero que es menester afirmar es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones de la ni\u00f1a Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano. Ella tiene 2 a\u00f1os, y por consiguiente, es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en diferentes \u00e1mbitos normativos y especialmente respecto a su derecho a la salud, acorde a lo expuesto en el numeral 1 de esta sentencia. De igual forma, su mam\u00e1, la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco, carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos derivados de su enfermedad. Prueba fehaciente de ello es que la ni\u00f1a pertenece al nivel 1 del SISBEN, frente a quienes, como se precisar\u00e1 en un numeral adicional, se presume su incapacidad de pago. En esta fase del an\u00e1lisis es determinante enfatizar que la enfermedad que sufre la menor en su cerebro y la epilepsia refractaria que le fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante, ameritan una actuaci\u00f3n urgente, perentoria e integral de parte del juez constitucional lo cual s\u00f3lo se concreta, en este caso, con la acci\u00f3n de tutela. Por estas particularidades es que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n constitucional que se ha utilizado es procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Diana Marcela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez estudiada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se estudiar\u00e1 el aspecto principal del presente problema jur\u00eddico. En el cuadro que se transcribe a continuaci\u00f3n se evidencia el grado de cumplimiento que tuvo la EPS Mutual SER en la entrega de los medicamentos requeridos por el m\u00e9dico tratante de la menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano. Como se percibe, la orden general prescrita por el m\u00e9dico tratante el 2 de noviembre de 2010 ha sido incumplida por parte de la entidad demandada pues, luego de esa fecha, no consta prueba en el expediente de que se le hayan suministrado tales medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicamento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n m\u00e9dica u orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n o suministro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Topamac 25mg Tab\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en primer semestre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Medida provisional del 2 de julio de 2010, proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Orden general proferida el 2 de noviembre de 2010 por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-6 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-27 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1 de septiembre de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-7 de noviembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lamotrigina 25mg Tab\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en primer semestre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Medida provisional del 2 de julio de 2010, proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Orden general proferida el 2 de noviembre de 2010 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 29 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-7 de noviembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido Valproico 250mg\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Medida provisional del 2 de julio de 2010, proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Orden general proferida el 2 de noviembre de 2010 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-18 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 29 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 27 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clonazepam soluci\u00f3n oral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Orden general proferida el 2 de noviembre de 2010 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-8 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al revisar el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, \u00a0\u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, se concluye que algunos de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, en su orden general, si se encuentran incluidos en la modificaci\u00f3n m\u00e1s reciente que se ha realizado sobre dicho plan. En efecto, en el anexo 1 del listado de medicamentos del plan obligatorio de salud constan el Valproico Acido 250 mg, el Valproico S\u00f3dico 250 mg\/5ml como \u00e1cido (5%), el Clonazepam 0.5 mg, el Clonazepam 2.0 mg, el Clonazepam 2.5 mg\/ml, la Lamotrigina 100 mg, la Lamotrigina 25 mg y la Lamotrigina 50 mg. Por tal consideraci\u00f3n estos medicamentos deben ser suministrados por cuenta de la entidad demandada, sin la opci\u00f3n de recobrar ante ninguna entidad. Adicionalmente, en cuanto a la entrega del Topamac 25mg Tab se corrobora que fue prescrito por el medico tratante, raz\u00f3n por la cual se concluye, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales expuestas en el numeral 2 de esta providencia, que es un medicamento que se requiere con necesidad, por ese caso la EPS tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a d\u00e1rselo a la demandante, pero tiene la facultad de ejercer el recobro ante la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Sala reiterar\u00e1 lo afirmado en la sentencia T-574 de 2010 respecto al tratamiento integral, la cual a su vez se bas\u00f3 en la T-1061 de 2007 y que se encuentra referenciado en el numeral 3 de la presente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T-1061 de 200731, se explic\u00f3 que la falta de orden del m\u00e9dico tratante no era obst\u00e1culo para conceder la tutela, \u201c(\u2026) pues podr\u00eda ocurrir que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita m\u00e9dica, o la inefectividad que de \u00e9sta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de ni\u00f1os, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, o est\u00e9n afrontando enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que, pese a no tener suficientes recursos econ\u00f3micos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la soluci\u00f3n que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud. Por esta apreciaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a las circunstancias particulares del caso concreto, el hecho de que las pretensiones de la actora no coincidan con la orden de un m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no es \u00f3bice para que estas le sean negadas.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las circunstancias particulares de este caso se adec\u00faan a los requisitos expuestos en la cita previamente referenciada. La menor Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano es una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene 2 a\u00f1os de edad, pertenece al nivel I del SISBEN lo cual indica la ausencia de capacidad de pago de ella y de su familia, y adem\u00e1s, lo que se percibe m\u00e1s relevante para ordenar el tratamiento integral, es la enfermedad de epilepsia refractaria que ella padece as\u00ed como las dificultades cerebrales que sufre desde su nacimiento y que dieron paso a las prescripciones m\u00e9dicas sobre los medicamentos en cuesti\u00f3n. No obstante lo anterior, la concreci\u00f3n y el desarrollo particular de este tratamiento integral deber\u00e1 estar custodiado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, sin que esto signifique que los tr\u00e1mites administrativos internos se conviertan en obst\u00e1culos para el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Una consideraci\u00f3n adicional que merece especial atenci\u00f3n es la ausencia de capacidad de pago de la se\u00f1ora Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano, la cual se alega como presupuesto de sus pretensiones. La sentencia T-760 de 2008 compil\u00f3 y sistematiz\u00f3 las reglas referentes al derecho a la salud. De esta providencia y con relaci\u00f3n a la capacidad de pago, la Sala se permite seleccionar lo conducente para el caso: \u201cEn el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,32 las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual \u2018en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019.33 Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.34(\u2026) Recientemente, el legislador estableci\u00f3 nuevos par\u00e1metros al se\u00f1alar que \u2018no habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De igual forma, existen dos reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia para este caso. La primera se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cDe otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.\u201d35 La segunda se\u00f1ala que \u201c(\u2026) La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u201d36 Estas presunciones que obran a favor de la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En raz\u00f3n de que la ni\u00f1a Mart\u00ednez Serrano est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, el costo de las prestaciones que est\u00e1n excluidas del POS, como lo son los medicamentos y la atenci\u00f3n integral, deben ser asumidas por el respectivo ente territorial. \u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la menor, por medio de providencia proferida el 29 de julio de 2009. Acorde a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en la presente providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 dicha sentencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 que la EPS-S Mutual Ser suministre: i) los medicamentos Lamotrigina 25mg Tab, Acido Valproico 250mg y Clonazepam soluci\u00f3n oral conforme a las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, ii) el medicamento Topamac 25mg Tab, iii) el tratamiento integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente con el tratamiento y la enfermedad de la ni\u00f1a Diana Marcela Mart\u00ednez Serra, cuya concreci\u00f3n y desarrollo particular deber\u00e1 estar custodiado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, sin que esto signifique que los tr\u00e1mites administrativos internos se conviertan en obst\u00e1culos para el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos y iv) que se exonere a la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder al servicio p\u00fablico de salud. v) Respecto de las \u00f3rdenes ii y iii autor\u00edcese a la EPS-S Mutual Ser a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia proferida el 29 de julio de 2009 por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Diana Marcela Mart\u00ednez Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS\u2013S Mutual Ser que suministre: i) los medicamentos Lamotrigina 25mg Tab, Acido Valproico 250mg y Clonazepam soluci\u00f3n oral conforme a las prescripciones de su m\u00e9dico tratante, ii) el medicamento Topamac 25mg Tab, iii) el tratamiento integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente con el tratamiento y la enfermedad de la ni\u00f1a Diana Marcela Mart\u00ednez Serra, cuya concreci\u00f3n y desarrollo particular deber\u00e1 estar custodiado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, sin que esto signifique que los tr\u00e1mites administrativos internos se conviertan en obst\u00e1culos para el acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos y iv) que se exonere a la se\u00f1ora Diana Paulina Serrano Orozco del pago de copagos o cuotas moderadoras para acceder al servicio p\u00fablico de salud. v) Respecto de las \u00f3rdenes ii y iii autor\u00edcese a la EPS-S Mutual Ser a ejercer la facultad de recobro ante el respectivo ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que investigue la actuaci\u00f3n de la EPS-S Mutual Ser, con el fin de verificar que no se hayan realizado recobros indebidos por los medicamentos referenciados en el numeral i) de la orden segunda de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-037 de 2006, T-016 de 2007 y T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este Tratado Internacional fue ratificado por medio de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2007. La Corte orden\u00f3, ante la complejidad del autismo y lo formulado por el m\u00e9dico: \u201cSegundo.- Ordenar a Sanitas EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, adopte las medidas necesarias para brindar al menor Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Romero el tratamiento integral por personal especializado para el Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico) que padece, en los t\u00e9rminos indicados por el m\u00e9dico tratante. Si la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de se red contratada con una instituci\u00f3n que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento del Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo at\u00edpico), deber\u00e1 contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante.|| Los ex\u00e1menes adicionales que ordene el m\u00e9dico tratante deber\u00e1n practicarse antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y en ning\u00fan caso ser\u00e1n un obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n del tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Para ver algunos casos en los cuales la Corte ha reiterado el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os: Sentencia T-492 de 2007 en la que se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para una Craneofaringioma, y se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d; Sentencia T- 201 de 2007 en la que se protegieron los derechos de un ni\u00f1o a ser trasladado a Bogot\u00e1 a recibir tratamiento pos operatorio de una cirug\u00eda para corregir una cuadraplegia esp\u00e1stica que sufr\u00eda el menor. En dicha providencia se indic\u00f3:\u201c(\u2026) importa destacar que el derecho a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo y puede ser garantizado mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026) el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene `derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d y Sentencia T-134 de 2007 en la cual se protegi\u00f3 el derecho de un menor a recibir tratamiento para mejorar un retraso en el crecimiento diagnosticado por el m\u00e9dico tratante. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y que, por consiguiente, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de car\u00e1cter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violaci\u00f3n conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(&#8230;) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) los ni\u00f1os tienen, entre otros, los derechos fundamentales (1) a la \u201cvida\u201d; (2) a \u201cla integridad f\u00edsica\u201d; (3) a \u201cla salud y la seguridad social\u201d; (4) a \u201cla alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d (5) a \u201csu nom\u00ad\u00adbre y nacionalidad\u201d; (6) \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d; (7) al \u201ccui\u00addado y amor\u201d, (8) a \u201cla educaci\u00f3n\u201d; (9) a \u201cla libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte, en la sentencia C-507 de 2004: \u201cLos derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garan\u00adti\u00adzan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integri\u00addad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como traba\u00adjar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u201cderecho de protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos mayo\u00adres. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho inter\u00adna\u00adcional (art. 93, CP).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU-225 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000 y T-819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 2003. En las sentencias T-223 de 2004 y T-538 de 2004 la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, que siguen los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en el Cap\u00edtulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del T\u00edtulo II, la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Cap\u00edtulo II, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019 El Cap\u00edtulo I del mismo T\u00edtulo II se ocupa de las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-048\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}