{"id":19506,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-053-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-053-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-12\/","title":{"rendered":"T-053-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-053\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepci\u00f3n por la que esta solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe, por otra, la interpretaci\u00f3n literal del citado art\u00edculo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidaci\u00f3n, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificaci\u00f3n alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluy\u00f3, que la improcedencia de una acci\u00f3n de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricci\u00f3n legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones\u201d; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo, \u00a0puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, \u00a0una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO CIVIL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO CIIVL-Caso en el que se aplica norma subrogada al tr\u00e1mite policivo adelantado dentro de proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3170053 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Eustacio Torres Acero \u00a0contra la \u00a0Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda, \u00a0Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 \u2013 Secretaria de Gobierno \u2013 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y Construcciones \u00a0los Sauces LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado treinta y siete Civil del Circuito de Bogota, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Eustacio Torres Acero contra la \u00a0Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda, \u00a0Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 \u2013 Secretaria de Gobierno \u2013 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y Construcciones \u00a0los Sauces LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero manifest\u00f3, que desde \u00a0junio de 1985 viene poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1, predio que tambi\u00e9n se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. Recalc\u00f3, que la posesi\u00f3n del bien fue ejercida de forma pac\u00edfica hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que comenzaron las amenazas de muerte e intentos de desalojo por la fuerza provenientes de los socios y empleados de Construcciones los Sauces Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, a inicios de 2006 el accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ante el Inspector 9E de la Polic\u00eda de Fontib\u00f3n, \u00a0la cual fue desestimada dado que no cont\u00f3 con la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en mayo de 2006 el petente utiliz\u00f3 de nuevo dos querellas posesorias como consecuencia de diversos hechos de intimidaci\u00f3n adelantados por los empleados y directivos de Construcciones los Sauces Ltda. \u00a0Sin embargo, estas no prosperaron porque ninguna de las partes comparecieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n fijada por el inspector de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo inform\u00f3, que el 8 de agosto de 2006 acudieron dos supuestos empleados de la se\u00f1alada sociedad a la Notar\u00eda 55 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con el fin de declarar que el d\u00eda 14 de julio de 2006 dieron aviso a los propietarios del lote objeto de la controversia, que a este hab\u00eda penetrado un indigente. Con base en esta informaci\u00f3n, el 13 de julio de 2006 Construcciones los Sauces interpuso a trav\u00e9s de apoderado judicial una acci\u00f3n posesoria de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho identificada con radicaci\u00f3n No 593 de 2006 que le correspondi\u00f3 conocer al Inspector 9 A de Fontib\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2006 la Inspecci\u00f3n inadmiti\u00f3 la querella por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 992 de 1993, por lo que permiti\u00f3 la subsanaci\u00f3n de los mismos, los cuales fueron corregidos por la sociedad, de modo que se admiti\u00f3 el 29 de agosto de esta anualidad. M\u00e1s adelante, el 17 de febrero de 2007 el inspector competente mediante providencia, resolvi\u00f3 abstenerse de verificar el lanzamiento y dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos. En particular se\u00f1al\u00f3 que contra dicha providencia proced\u00edan los recursos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte querellante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se surti\u00f3 ante la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, autoridad que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n y le orden\u00f3 proceder al lanzamiento del se\u00f1or Torres Acero y dem\u00e1s ocupantes indeterminados del predio. Esta providencia, qued\u00f3 en firme el 14 de junio de 2008 y se ejecut\u00f3 el 9 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el 28 de septiembre de 2006 el recurrente demand\u00f3 en proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el bien Villamar Intermedio, a la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, el cual curs\u00f3 en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 radicaci\u00f3n No. 2006-0491 y fue desatado desfavorablemente a las pretensiones del peticionario en sentencia emitida el 31 de julio de 2009. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 16 de noviembre de 2010 decret\u00f3 la nulidad de todo el proceso, comoquiera que en el edicto de emplazamiento previsto para los procesos de pertenencia no se se\u00f1al\u00f3 la clase de prescripci\u00f3n alegada, la ley que regia el juicio y las especificaciones del bien, de modo que afectaron su validez. En consecuencia, tales yerros para el juez colegiado trascendieron al emplazamiento y conllevaron a la nulidad de toda la actuaci\u00f3n desde el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En julio de 2008 el se\u00f1or Torres interpuso una primera acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda de Bogota por considerar que esta entidad no debi\u00f3 admitir la querella iniciada por Construcciones \u00a0los Sauces, debido a que la acci\u00f3n posesoria hab\u00eda prescrito. Por ello, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado en este proceso policivo, petici\u00f3n que fue denegada por los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez en firme la orden de desahucio, el libelista dirigi\u00f3 un segundo amparo constitucional contra la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda y la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones del Consejo de Justicia, en raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de la querella de lanzamiento iniciado por la sociedad referenciada, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en la medida que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en un procedimiento que carec\u00eda de esta instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores pretensiones fueron acogidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia; empero el recurso de alzada se fall\u00f3 contra los intereses del actor. Aunque, el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, Tribunal que en sentencia T-560 de 2009 desestim\u00f3 el petitorio del demandante. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas no constituyeron una v\u00eda de hecho, debido a que concedieron el recurso de alzada al querellante conforme lo establece la legislaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, subraya el peticionario que la expedici\u00f3n de nueva jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le \u201cha dado nuevos hechos que [le] animan a no desistir de [la] pretendida posesi\u00f3n sobre lote que venia defendiendo m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que hoy se encuentra incurso en un proceso de pertenencia ante el juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d el cual no se ha estudiado de fondo ni fallado en derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero, instaur\u00f3 el 8 de junio de 2011 acci\u00f3n de tutela contra el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado por la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, aduciendo que en dicho procedimiento se aplicaron el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que fueron subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. Premisa que a juicio del actor fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, en la cual se estableci\u00f3 que \u201ca partir de la entrada en vigencia de la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuaci\u00f3n c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas tambi\u00e9n a proteger los bienes \u2013rurales y urbanos- contra perturbaciones a la posesi\u00f3n\u00a0 y a la tenencia\u201d. En este sentido, considera que a su causa se le aplic\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y no el de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n vigente al momento del tr\u00e1mite policivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s agreg\u00f3, que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, comoquiera que en el desarrollo de la querella se generaron defectos f\u00e1cticos y sustantivos que constituyen una v\u00eda de hecho, dado que se someti\u00f3 el asunto a un procedimiento diferente al que la ley fija para estos eventos y bajo una normatividad derogada. En este punto cita in-extenso la sentencia T-423 de 2010 expedida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expresa el se\u00f1or Torres que la presente acci\u00f3n no constituye temeridad ni es una vulneraci\u00f3n a la cosa juzgada, porque era imposible conocer en el transcurso del proceso policivo que la Ley 57 de 1905 hab\u00eda sido derogada. Incluso, entiende que su pretensi\u00f3n cumple con el requisito de la subsidiaridad, debido a que \u201cpese a que el despojo injusto de mi posesi\u00f3n, ocurri\u00f3 en junio del a\u00f1o 2008, tuve conocimiento de los nuevos preceptos jurisprudenciales datan del corriente a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el petente considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia solicita que se declare la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n surtido en su contra. Por ello, pide que se ordene \u201cla restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n que venia detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remberto Torres Rico, apoderado de la sociedad Construcciones \u00a0los Sauces Ltda, solicit\u00f3 no proteger el derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el proceso de polic\u00eda identificado con el radicado 593 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso concreto se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho del debido proceso. De ah\u00ed que, le est\u00e1 vedado a cualquier juez que vuelva a estudiar la vulneraci\u00f3n de la referida garant\u00eda fundamental. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha favorecido a su representada, puesto que las decisiones adoptadas en los procesos civiles de primera y segunda instancia, han decidido que la posesi\u00f3n del inmueble le corresponde a su poderdante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De otro lado, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en raz\u00f3n a que su presentaci\u00f3n se produjo un a\u00f1o despu\u00e9s de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010 y la T-423 del 25 de mayo de la misma anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, reiter\u00f3 que acceder a las pretensiones del libelista implicar\u00eda un desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, en la medida que \u201cse har\u00edan indeterminables los pleitos jur\u00eddicos y lo que reinar\u00eda ser\u00eda la inseguridad jur\u00eddica de los asociados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Martha Ruby Zarate Avellaneda, Jefe Asesora Jur\u00eddica (E) de la Secretaria de Gobierno, actuando en representaci\u00f3n de Bogota D.C \u2013 Secretaria Distrital de Gobierno, Inspecci\u00f3n 9 A Distrital Polic\u00eda, Consejo de Justicia \u2013 se opuso a la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar manifest\u00f3 que, \u201cla Inspecci\u00f3n 9 A Distrital de Polic\u00eda al decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encontraba en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales\u201d. Por eso, destac\u00f3 que las autoridades que adelantaron el proceso policivo atendieron a la normatividad aplicable para la fecha en que este se tramit\u00f3. Luego explic\u00f3 que, es el mismo marco normativo utilizado por la Corte Constitucional en decisiones similares, de modo que las providencias posteriores de esta Corporaci\u00f3n no eran de conocimiento para las autoridades, ni vinculantes al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que lo pretendido por el accionante con esta demanda, es \u201cventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el m\u00e1s alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional el cual en sentencia T-560 de 2009, conoci\u00f3 en su integridad el tr\u00e1mite surtido en la querella policiva No. 593\/2006 y aval\u00f3 constitucionalmente el proceso surtido, configur\u00e1ndose la figura de la cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo, por considerar que las entidades que adelantaron el proceso policivo quebrantaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque aplicaron una ley derogada. Por consiguiente, estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u201cpermanece en el tiempo, y como quiera que las decisiones policivas s\u00f3lo tienen el alcance de ser provisionales, se debe restablecer el derecho a la posesi\u00f3n del accionante hasta tanto la justicia ordinaria, defina los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de esta acci\u00f3n de amparo\u201d. Con esta l\u00f3gica, el \u00a0a-quo resalt\u00f3 que en el caso concreto la cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, en raz\u00f3n a que las providencias adoptadas en el proceso policivo quebrantaron normas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no constituye temeridad, dado que los hechos de cada una de las demandas constitucionales \u201cplantean una realidad f\u00e1ctica distinta, en tanto que la primera se contrae a diligencias previas al lanzamiento y en la segunda a la orden del lanzamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2008. Entonces, determin\u00f3 que el amparo cuenta con justificaci\u00f3n en nuevas situaciones f\u00e1cticas como son los recientes pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corte, que en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad estudi\u00f3 la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el a-quo arguy\u00f3 que en la causa analizada el accionante interpuso la tutela en un tiempo prudencial a la expedici\u00f3n de los fallos C-241 y T-423 de 2010 del Tribunal Constitucional. Sobre este punto, record\u00f3 que el requisito de inmediatez es una creaci\u00f3n jurisprudencial que se aprecia en cada caso concreto, que no se aplica a las vulneraciones continuas y efectivas de los derechos fundamentales, tal como ocurre en la litis del se\u00f1or Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo fue impugnado por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remberto Torres Rico, apoderado de la sociedad Construcciones \u00a0los Sauces LTDA, apel\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela no son nuevos, sino los mismos propuestos en la demanda que origin\u00f3 la sentencia T-560 de 2009. Igualmente, la controversia jur\u00eddica formulada por el petente es id\u00e9ntica a la estudiada en el proceso de tutela No T-2209517 que fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte. As\u00ed, se presenta una identidad en: i. las partes de los procesos; ii. los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, ya que versan sobre un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien urbano situado en la localidad de Fontib\u00f3n; y iii) la causa petendi, en la medida que se aleg\u00f3 por parte del se\u00f1or Torres, una vulneraci\u00f3n al debido proceso atribuida al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicado al proceso policivo por la Inspecci\u00f3n Novena de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogota. En efecto, \u00a0\u201cno era dable al juez adentrarse en el examen de fondo, sin haber previamente examinado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el representante de la sociedad arguy\u00f3 que en la sentencia T-560 de 2009 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que muestra actualmente el recurrente, como es determinar \u201ccu\u00e1l es la normativa que en Bogot\u00e1, D.C. rige los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien urbano\u201d, a lo que se respondi\u00f3 que \u201cel lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios urbanos se rige por lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, el Decreto de 992 de 1930 y los C\u00f3digos de Polic\u00eda\u201d. Incluso, el apoderado recalc\u00f3 que la ratio deccidendi de la sentencia T-560 de 2009 es concordante con la regla jur\u00eddica derivada de la providencia C-241 de 2010, toda vez que concluyeron que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes urbanos es el previsto en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto Ley 1355 de 1970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, puntualiz\u00f3 que el fallo T-423 de 2010 no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por falta de identidad de los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y del problema planteado en la providencia. Por ende, en la sentencia de tutela T-423 de 2010 los hechos de la demanda se concentraron en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien rural ubicado en el municipio de Man\u00ed departamento del Casanare; mientras la presente acci\u00f3n se refiere al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien urbano de la localidad de Fontib\u00f3n en el Distrito Capital. En suma, precis\u00f3 que el a-quo \u201comiti\u00f3 comparar los fundamentos f\u00e1cticos, los fundamentos jur\u00eddicos y los problemas jur\u00eddicos a resolverse en ambos casos. En sana l\u00f3gica no le era dable \u2013entonces- afirmar que los casos presentan similitudes, cuando previamente no compar\u00f3 sus supuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por estos motivos, el apoderado de la sociedad solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 72 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la misma forma, la Jefe Asesora Jur\u00eddica (E) de la Secretaria de Gobierno, en representaci\u00f3n de Bogota D.C \u2013 Secretaria Distrital de Gobierno, Inspecci\u00f3n 9 A Distrital Polic\u00eda, Consejo de Justicia \u2013 impugn\u00f3 la providencia emitida el 22 de junio de 2011 por el juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La litis planteada por el recurrente ante el a-quo ya hab\u00eda sido tratada por la Corte, oportunidad en la que se pronunci\u00f3 sobre la querella policiva No. 593 de 2006 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y aval\u00f3 el tr\u00e1mite procesal adelantado tanto por la inspecci\u00f3n 9 A Distrital de Polic\u00eda como por Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Precisamente, la sentencia T-560 de 2009 present\u00f3 un an\u00e1lisis integral del referido proceso policivo, en la que se pronunci\u00f3 a cerca de la normatividad aplicable al caso controvertido. Aun m\u00e1s, para la representante el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la cosa juzgada establecida por esta Corporaci\u00f3n y desestim\u00f3 el valor de las sentencias de tutela emitidas en sede revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En segundo orden, manifest\u00f3 que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el asunto sub-examine porque el proceso policivo no limit\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa del se\u00f1or Torres, a contrario sensu valor\u00f3 en sana cr\u00edtica la supuesta posesi\u00f3n aducida por el tutelante. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por ello pidi\u00f3 revocar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2011, el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, porque al se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso dentro del tr\u00e1mite policivo referenciado, ya que no se tuvieron en cuenta los requisitos de procedibilidad b\u00e1sicos para la admisi\u00f3n de la querella. Esta se present\u00f3 despu\u00e9s de los 30 d\u00edas del primer acto de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble. Pues bien, el ad-quem evidenci\u00f3 inconsistencias en las declaraciones de los empleados del querellante, en raz\u00f3n a que uno de ellos inform\u00f3 \u201cque el 14 de junio de 2006 puso en conocimiento de la empresa la perturbaci\u00f3n por parte del ac\u00e1 accionante, y si es as\u00ed habr\u00eda sido extempor\u00e1nea la querella, pues transcurrieron m\u00e1s de 30 d\u00edas, que es lo se\u00f1alado en la norma como t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n policiva, y esta fue interpuesta el 28 de julio de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, determin\u00f3 que no se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional en el caso sub-judice, toda vez que no existe identidad en la causa ni en la partes del actual proceso de tutela con relaci\u00f3n al desatado en la sentencia T-560 de 2009. De ah\u00ed que, la primera demanda de amparo se bas\u00f3 en el hecho que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, cuando este no era previsible; en tanto, la presente acci\u00f3n constitucional se caus\u00f3 porque \u00a0la querella, \u201cfue presentada de manera extempor\u00e1nea y aunado a esto, se surti\u00f3 bajo una normativa subrogada\u201d. Respecto a las partes del proceso, en este asunto se demando a la empresa Construcciones los Sauces Ltda, persona jur\u00eddica que no fue vinculada a la primera tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Novena A Distrital de Polic\u00eda que inadmiti\u00f3 la querella por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930 de la Ley 57 de 1905 (Folios 79 -83, cuaderno 2). Al igual, que el auto que verific\u00f3 la subsanaci\u00f3n de los requerimientos de la \u00a0querella y orden\u00f3 su admisi\u00f3n (Folios 85 &#8211; 87, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las diferentes diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de la querella No 593-06, adelantadas por la Inspecci\u00f3n Novena A de Polic\u00eda en la que cada una de las partes enunciaron sus diferentes argumentos. As\u00ed el se\u00f1or Torres pretendi\u00f3 mantener la posesi\u00f3n del bien, mientras la persona jur\u00eddica referenciada intentaba recuperarla (Folios 88-108 Cuaderno 2). Adem\u00e1s, en la visita del 9 de octubre de 2006 rese\u00f1\u00f3 el estado en el que se encontraba el predio: i) en el costado occidental y sur el inmueble se halla cercado con postes y alambres de p\u00faas reci\u00e9n instalados, el costado oriental tiene vestigios de cerca en mal estado y de bastante antig\u00fcedad (Folios 88-89 Cuaderno 2); ii) en el centro del lote se localiza una \u201cespecie de cambuche sobre puesto en el terreno con unas alfombras que lo cubren, unos muebles en p\u00e9simo estado y otros enceres en iguales condiciones\u201d. Agreg\u00f3 que, el \u00e1rea en donde se refugia o \u00a0habita el querellado ten\u00eda una extensi\u00f3n de 4 por 4 metros de tierra que es subterr\u00e1neo, sitio sin servicios sanitarios (Folio 90 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia No 049 del 4 abril de 2008 de la Sala de Decisi\u00f3n de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Construcciones \u00a0los Sauces que ejemplifica, que la normativa aplicable en sede de alzada al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho fue el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, \u00a0el Decreto \u00a0992 de 1930 y el C\u00f3digo \u00a0de Polic\u00eda Distrital (Folios 112 \u2013 121 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La diligencia de verificaci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de la querella No 593-2006, adelantada por la Inspecci\u00f3n Novena A, el 27 de junio de 2008 en la cual se entreg\u00f3 materialmente el bien objeto de controversia (Folio 140- Cuaderno 2). Posteriormente, en la diligencia practicada el 9 de julio de 2008 se procedi\u00f3 al lanzamiento del se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero (Folios 141-144 Cuaderno 2). \u00a0Incluso, en esta \u00faltima actuaci\u00f3n la apoderada del tutelante, en su momento la abogada Miryam Oneida Cortina R\u00edos se\u00f1al\u00f3 que su defendido vendi\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n sobre el bien discutido a los se\u00f1ores Delvi R\u00edos Veloza, Dagoberto Contreras Castro y Humberto de Jesus Villada (Folio 142 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las providencias y diligencias que muestran que el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1 no fue devuelto al actor, pese a que el juez 23 Civil del Circuito orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n de lanzamiento del bien, puesto que la Inspecci\u00f3n suspendi\u00f3 la diligencia respectiva mientras la Corte Constitucional resolv\u00eda el caso; el cual fue desatado negativamente a los intereses del se\u00f1or Torres a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia T-560 de 2009. Por ello, la posesi\u00f3n del lote se mantuvo en la Sociedad Construcciones \u00a0los Sauces (Folios 145 -187 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la providencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que decret\u00f3 la nulidad de todo el proceso de pertenencia No 11001310303520060049103 adelantado por el se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero desde el auto admisorio de la demanda, que acredita la existencia de un mecanismo judicial en curso que tiene como finalidad decidir acerca del derecho de dominio que recae sobre el bien objeto de controversia. (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Construcciones \u00a0los Sauces Ltda, que demuestra la personer\u00eda jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda, al igual que identifica al se\u00f1or Cesar Augusto Rodr\u00edguez Garc\u00eda como su gerente y representante legal. (Folios 26 a 27, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de Enero de 2012, el despacho del Magistrado sustanciador \u00a0se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Remberto Torres Rico apoderado de la sociedad Construcciones los Sauces Ltda, con el objeto de establecer en primer lugar si se efectu\u00f3 alguna construcci\u00f3n en el inmueble ubicado en la carrera 96 No. 16G-01 de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1, predio que tambi\u00e9n se identifica con la nomenclatura carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital. En segundo lugar, se le pregunt\u00f3 al abogado si su representada ha realizado cualquier negocio jur\u00eddico sobre el bien enunciado, para que informara lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El profesional en derecho comunic\u00f3 que en el lote de la referencia desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os existen unas bodegas que construy\u00f3 su representada. Aunque, desde que surgi\u00f3 la disputa por la posesi\u00f3n del inmueble con el se\u00f1or Torres no se ha realizado edificaci\u00f3n alguna dentro del bien. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que la sociedad Construcciones de los Sauces ha brindado el servici\u00f3 vigilancia necesario para atender la seguridad y cuidado del predio ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n. Agreg\u00f3 el representante, que su apoderada no ha perfeccionado ning\u00fan negocio jur\u00eddico sobre el inmueble rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, \u00a0el abogado anunci\u00f3 \u00a0que conforme a las decisiones de los jueces de tutela, la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda de Bogota el 28 de Junio de 2011 notific\u00f3 a Construcciones los Sauces que deb\u00eda entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 94 No. 20-01, lote B del Distrito Capital al se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero, sociedad que cumpli\u00f3 la orden de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y Construcciones \u00a0los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto \u00a0992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. \u00a0Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfExiste cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfSe presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acci\u00f3n es procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si (iii) se conform\u00f3 un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 aplicaron al proceso de la referencia una legislaci\u00f3n subrogada, que no se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por definir los conceptos adem\u00e1s de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en las reglas del principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n. Posteriormente, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente de las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes urbanos. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha estudiado los fen\u00f3menos que nacen de las m\u00faltiples demandas de tutela con relaci\u00f3n a unos mismos hechos; de esta manera ha distinguido en estos casos los conceptos de \u00a0temeridad y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ese contexto, el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela precept\u00faa que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. Tal disposici\u00f3n tiene la finalidad de evitar el uso indiscriminado de las acciones constitucionales por parte de los ciudadanos, que conlleve al aumento de la congesti\u00f3n judicial, como tambi\u00e9n a restringir los derechos de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4\u201d5; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. Por eso, se puntualiz\u00f3 en la sentencia T-560 de 2009 que en los casos en que se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable8; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n9; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho11; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, este Tribunal reflexion\u00f3 en sentencia T-1034 de 2005 que carece de temeridad una demanda, en los eventos que \u201cluego de presentada una acci\u00f3n de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial. En esos casos s\u00ed es procedente la acci\u00f3n y no podr\u00eda ser catalogada como temeraria13\u201d.14 Estos elementos se refieren al surgimiento de ciertas situaciones, que facultan a una persona a interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela, que consisten en15: i) surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas; ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de fondo del accionante. \u00a0 \u00a0\u201cEs m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte16, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-009 de 2000, el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 el caso de unos trabajadores sindicalizados a los que su empleador les termin\u00f3 su contrato de trabajo con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron un amparo constitucional previo a esta providencia, el cual fue fallado negativamente a sus intereses. En la segunda oportunidad la Corte enfatiz\u00f3 que \u201clos peticionarios actuaron amparados en un hecho nuevo consistente en la adopci\u00f3n de una nueva doctrina iusfundamental por parte de la Corte Constitucional, aspecto que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d18. Entre tanto, record\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas \u2013 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, sin agotar el debido proceso -. Sin embargo, en la segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas. Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 reglas interpretativas en las que se puede encontrar la mala fe y por ende la temeridad en una actuaci\u00f3n, como \u201ces el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto\u201d19, es decir, \u201c[e]l que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y \u00a0derechos\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela. Mandato de optimizaci\u00f3n que tiene conexidad con la seguridad jur\u00eddica, uno de los elementos por el que debe propender el juez en el Estado Social de Derecho. As\u00ed, es importante establecer el alcance y concepto de la cosa juzgada, tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este estado de cosas, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 conforme a la pretensi\u00f3n de buscar la efectividad de los derechos subjetivos, que no es otra cosa que la finalidad de cualquier proceso, que \u201clos fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldr\u00edan de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes\u201d21. Como respuesta a ese imperativo, se construy\u00f3 la instituci\u00f3n procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el \u201cfin natural del proceso.22\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-774 de 200123, la Corte Constitucional defini\u00f3 la cosa juzgada de la siguiente manera: \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la instituci\u00f3n de la cosa juzgada le concede a ciertas providencias emitidas por los jueces el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de modo que las partes no pueden ventilar de nuevo el mismo asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque, la cosa juzgada no es absoluta comoquiera que, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 figuras como los recursos de revisi\u00f3n o la tutela contra providencia judicial que aten\u00faan tal instituci\u00f3n. A pesar de esto, sin lugar a dudas la finalidad m\u00e1xima de la tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran amenazados o vulnerados, por lo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fen\u00f3meno ocurre cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d25. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias \u00a0procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable26, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras, si el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la misma. Cabe indicar, que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a). \u00a0Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). \u00a0Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c). \u00a0Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). \u00a0Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son29: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. En este \u00faltimo, para determinar si se enerva excepcionalmente la cosa juzgada se debe tener en cuenta que: para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es posible que los afectados, particularmente cuando no tienen mayores niveles de formaci\u00f3n, se equivoquen de manera evidente en la formulaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de amparo, al punto de que omitan elementos determinantes para la decisi\u00f3n, que, por no resultar evidentes, no son considerados de oficio por el juez. En tal eventualidad ser\u00eda claro que la controversia procesal se traba en torno a elementos que son ajenos a la realidad que se pretende violatoria de los derechos fundamentales, y el pronunciamiento del juez no tendr\u00e1 el efecto de cosa juzgada en relaci\u00f3n con esos aspectos f\u00e1cticos que permanecieron ajenos al proceso30\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo, \u00a0puede suceder las siguientes situaciones31: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, \u00a0una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente32, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son susceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, conforme lo dispone el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo33 que los excluye de su competencia. De hecho, la ley 1437 de 2011 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como excepci\u00f3n al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u201clas decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, ha dicho la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el car\u00e1cter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la eventualidad de que \u00e9stos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil.35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones adoptadas en un proceso policivo civil se rige por los criterios que la jurisprudencia ha elaborado en torno a la tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se ha se\u00f1alado en el presente fallo36, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales esenciales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular37. \u00a0Cabe acotar, que los jueces y toda corporaci\u00f3n de justicia son autoridades p\u00fablicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de ampar\u00f3, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia y se vulneren derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1993 la Corte fue construyendo el concepto de v\u00eda de hecho, por el que entendi\u00f3: \u201cuna verdadera infracci\u00f3n contra un derecho fundamental, a partir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para lograr el restablecimiento de aqu\u00e9l\u201d38. Posteriormente, la procedencia de la tutela contra sentencia fue abandonando tal denotaci\u00f3n ya que se consideraba en extremo subjetiva y restringida. De esta manera, se reconfigur\u00f3 esta instituci\u00f3n a las infracciones objetivas de la constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, por ello se incluy\u00f3 el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunci\u00f3 \u201c[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la v\u00eda de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.\u201d39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la renovada perspectiva, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un defecto especifico en los fallos objeto de ampar\u00f3. El mencionado replanteamiento se explic\u00f3 con claridad en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la que se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, la cual suprim\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal; en el fallo se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos\u2026 en primer lugar\u2026 las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. (Negrilla por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedibilidad de la tutela contra sentencias de forma excepcional, que se da por la ocurrencia de los requisitos generales y especiales. Lo anterior, debido a que el juez al estudiar una demanda de amparo contra sentencia no tiene la facultad para \u00a0pronunciarse sobre todos los temas de la litis, por el contrario solo puede recabar sobre la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ello, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de demostrar de modo claro y suficiente que el asunto a decidir no se refiere a cuestiones de competencia del juez ordinario, sino a una materia de estricta relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces. \u201cSe trata entonces de condiciones jur\u00eddicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna\u201d40, que consisten en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estas causales gen\u00e9ricas de procedencia, conforme al presente asunto la Sala profundizar\u00e1 sobre el requisito de inmediatez. As\u00ed las cosas, en principio la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, de modo que puede solicitarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cualquier tiempo, bajo el supuesto que se encuentren amenazados o vulnerados. Pero, cuando el trascurso del tiempo ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que favorecen a los terceros de buena fe, o a bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia, la Corte ha indicado que debe aplicarse el principio de inmediatez. Por este, se ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela procede dentro del t\u00e9rmino razonable y proporcional \u00a0contado a partir de la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer los derechos del petente y de los terceros42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las tutelas contra providencia judicial el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, \u201cdado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la v\u00eda de tutela\u201d43. En esa direcci\u00f3n la Corte agreg\u00f3, que con el paso del tiempo, \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez que realice el juez constitucional \u201cdebe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto45, teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales46; la creaci\u00f3n de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el \u00e1mbito del \u00a0proceso judicial; \u00a0y la diligencia del accionante en el mismo47\u201d48. Una vez, se sobrepasa \u00a0el tiempo razonable, s\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;49 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n50\u201d51. A lo antepuesto, debe adicionarse la regla interpretativa que consiste en que \u201cla carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostrados. Estos pueden ser entendidos como las causales en sentido estricto, es decir, \u00a0los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que vulneran derechos fundamentales, como son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala considera necesario realizar una breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental como resultado de los hechos del caso. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el se\u00f1alado vicio a partir de varias disposiciones constitucionales. La primera de ellas, el derecho fundamental al debido proceso54 que comprende dentro de su n\u00facleo esencial a la garant\u00eda que toda persona tiene derecho a ser juzgada con \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 228 superior reconoce el derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como uno de los criterios rectores de las actuaciones judiciales55. \u201cSeg\u00fan esta tesis jurisprudencial, una autoridad encargada de impartir justicia puede incurrir en defecto procedimental de tipo absoluto, o en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u201d56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, puntualiz\u00f3 respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se produce \u201ccuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d61. Especialmente, \u201cla Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas62\u201d o ; iv) la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, tanto en el defecto procedimental absoluto como en el exceso ritual manifiesto la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales64; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico65; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Procesos Policivos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado en la presente providencia, implica un estudio del precedente constitucional sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos civiles. De esta manera, los conjuntos de normas expedidos por el Estado para regular estos juicios tienen su fuente en el \u201cpoder de polic\u00eda y tienen por finalidad mantener el orden p\u00fablico y garantizar la preservaci\u00f3n de la seguridad, salubridad y tranquilidad p\u00fablicas, como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas\u201d67 . \u00a0Espec\u00edficamente, en los procesos policivos civiles se pretende defender el derecho de propiedad y los que se derivan de este como la posesi\u00f3n y la tenencia, de las perturbaciones que pueda sufrir por parte de terceros, a trav\u00e9s de una protecci\u00f3n provisional mientras el juez ordinario decide definitivamente sobre la titularidad del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido en la funci\u00f3n de proteger el orden p\u00fablico entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. As\u00ed, concret\u00f3 que: \u201cEl poder de polic\u00eda lo ejerce, de manera general, el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la expedici\u00f3n de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando \u00e9ste trasciende el \u00e1mbito privado e \u00edntimo. Este poder tambi\u00e9n es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia.\u00a0La funci\u00f3n de polic\u00eda es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de polic\u00eda es ejercida por los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, aplican diversos medios leg\u00edtimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el poder de polic\u00eda se concentra en la expedici\u00f3n de \u00a0normas en principio de rango legal, que tienen el car\u00e1cter de generales abstractas e impersonales, orientadas \u201ca crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen\u201d69. \u00a0El ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales70 \u2013 Concejos Distritales, que por medio de ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la materia en lo que no tenga reserva legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la funci\u00f3n de polic\u00eda es el desarrollo de la base reglamentaria del poder de polic\u00eda, por lo cual se encuentra sujeta a este y a la Constituci\u00f3n. Implica una funci\u00f3n administrativa que tiene como competentes en nivel nacional al presidente de la rep\u00fablica (art- 189 No 4 C.P.) y en el territorial a los gobernadores (Art. 303 C.P.) y alcaldes (Art. 315 No 2 C.P.) respectivamente. Por ende, es una funci\u00f3n de naturaleza administrativa en la que las autoridades referidas expiden actos administrativos que son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u201cEllo, porque la regla general, en materia de polic\u00eda, es que las determinaciones adoptadas son de car\u00e1cter administrativo\u201d71. No obstante, algunas decisiones adoptadas en cumplimiento de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen rango jurisdiccional, de modo que se excluyen del control del juez administrativo, lo cual ocurre con las determinaciones que se toman en juicios de polic\u00eda civiles, por ejemplo, en los posesorios. \u201cLo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, \u201cla actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala es evidente que mientras el marco jur\u00eddico que rige los procesos policivos civiles es dictado por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la aplicaci\u00f3n de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la vigencia de las normas que rigen los procesos policivos civiles, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto en la sentencia de C-241 de 2010, providencia \u00a0en la que se estudi\u00f3 la historia de la ley 57 de 1905, estatuto que en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, rese\u00f1\u00f3 el Tribunal Constitucional que esta ley fue expedida por la Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9 de 1905 y el acto legislativo No 1 de 1907. \u00a0 Adem\u00e1s precis\u00f3 la Corte, que la Ley 57 de 1905 es una ley de naturaleza ordinaria que no fue derogada por el art\u00edculo transitorio E del Acto Legislativo 3 de 1910, en raz\u00f3n a que este solo elimin\u00f3 del sistema jur\u00eddico los actos legislativos, mas no las leyes que se expidieron durante la vigencia de aquellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en la citada sentencia de constitucionalidad se reconoci\u00f3 que la primera modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 la Ley 57 de 1905 se produjo con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1936, llamada \u201cLey de tierras\u201d la cual desarroll\u00f3 la reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la funci\u00f3n social de la propiedad. De este modo, los art\u00edculos 1674, 1775 y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, de forma que s\u00f3lo afectara a predios rurales. \u00a0Vale decir, que la acci\u00f3n posesoria por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales se convirti\u00f3 en un medido de defensa judicial, porque la competencia para su conocimiento se radic\u00f3 en cabeza de los jueces. A pesar de lo anterior, se mantuvo una \u00a0acci\u00f3n policiva subsidiaria dirigida a evitar nuevos actos de perturbaci\u00f3n y supeditada a la acci\u00f3n judicial de lanzamiento; por lo que se facult\u00f3 al alcalde municipal para \u201ctomar las medidas de polic\u00eda que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del due\u00f1o se altere la situaci\u00f3n amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta d\u00edas siguientes al primer acto de la nueva ocupaci\u00f3n\u201d76. En conclusi\u00f3n se determin\u00f3 que, \u201cla Ley 200 de 1936, subrog\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En cambio, no tuvo injerencia alguna en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n respecto de ocupaciones de hecho en predios urbanos\u201d77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual se emiti\u00f3 con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. \u00a0Sintetiz\u00f3, que esta norma regul\u00f3 las acciones policivas de naturaleza civil destinadas a la protecci\u00f3n transitoria de la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de perturbaci\u00f3n, hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la Corte advirti\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la posesi\u00f3n \u00a0y a la tenencia, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia agraria, \u201ctal como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acci\u00f3n policiva destinada a impedir las v\u00edas de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomara medidas de fondo; por su parte el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, tambi\u00e9n introdujo una acci\u00f3n policiva destinada a impedir v\u00edas de hecho que afectaran los derechos reales a la posesi\u00f3n y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos art\u00edculos se expidi\u00f3 el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio rural, con el fin de \u00a0proteger a las personas que explotan econ\u00f3micamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesi\u00f3n o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o t\u00e1cito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique. \u00a0En consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda reiter\u00f3 el prop\u00f3sito del art\u00edculo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n de este \u00faltimo art\u00edculo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores de esta providencia\u201d78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, para el caso de los predios urbanos la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la ley 57 de 1905, es una especie del g\u00e9nero de las situaciones que activan la acci\u00f3n de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u201cEn esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n policiva prescrita en el art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, comporta el supuesto f\u00e1ctico que se se\u00f1ala en el art\u00edculo demandado\u201d79; ii) los medios judiciales de defensa de los derechos posesorios contenidos en la Ley 57 de 1905 y el Decreto ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimaci\u00f3n por activa: el propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de similar forma, las acciones posesorias \u00a0comparadas ostentan una id\u00e9ntica finalidad, que responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia; iv) Por \u00faltimo, en lo que concierne a las posibilidades de defensa que tiene el ocupante, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201cque mientras el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] s\u00f3lo admite la defensa del ocupante v\u00eda demostraci\u00f3n de la tenencia. Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas para el ocupante, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subsume y ampl\u00eda el art\u00edculo demandado\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para la Sala la ratio decidendi de la sentencia C-241 de 2010 puede sintetizarse en que \u201csi bien el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, si oper\u00f3 una subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los alcances de la norma, dado que el Decreto ley 1355 de 1970, regul\u00f3 integralmente la materia a que se refer\u00eda la disposici\u00f3n acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n de la tenencia sino tambi\u00e9n de la constataci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente la ocupaci\u00f3n (\u2026)[en consecuencia] es posible \u00a0afirmar que la norma demandada es insubsistente, pues si bien fue subrogada tambi\u00e9n fue modificada y, en consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores son las razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico81. Por lo tanto, son los argumentos que permiten entender la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n de la Corte sobre el estudio del art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 en el rese\u00f1ado fallo. Por consiguiente para la Sala es v\u00e1lido afirmar, que fue el legislador quien retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, cuando en 1970 se p\u00fablico el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda al modificar y subrogar aquella enumeraci\u00f3n con el art\u00edculo 125 del Decreto Legislativo 135582. \u00a0Vale decir, que en las providencias de Constitucionalidad la regla jurisprudencial o ratio corresponde a la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma, an\u00e1lisis que es precedido de un estudio sobre su vigencia tal como aconteci\u00f3 en su oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anotado no significa que en todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tramitados por casi 3 d\u00e9cadas, no se configur\u00f3 la cosa juzgada, ya que concluir lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n desproporcionada e irracional al principio de seguridad jur\u00eddica por la que se ventilar\u00edan por medio de tutela procedimientos culminados durante ese periodo. Sobre todo, tal precisi\u00f3n parece m\u00e1s acertada cuando la propia Corte afirm\u00f3, que dicha derogaci\u00f3n no era f\u00e1cil de identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n policiva sustentada en la aplicaci\u00f3n de la Ley 57 de 1905 debe cumplir el requisito de inmediatez, el cual se determinar\u00e1 a partir de la sentencia C-241 de 2010, \u00a0dado que esta es el nuevo hecho que le da viabilidad a la acci\u00f3n constitucional, como se mostrar\u00e1 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en bienes urbanos, comprende : i) el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en especial el art\u00edculo 125 y siguientes, al respecto \u201cindica que corresponde al Jefe de Polic\u00eda verificar los actos de perturbaci\u00f3n a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n ocular con participaci\u00f3n de peritos y que en dicha diligencia se oir\u00e1n tanto al querellado como al querellante, \u00fanico momento que tienen las partes para probar sus derechos. Los dem\u00e1s aspectos procesales podr\u00e1n cubrirse mediante la regulaci\u00f3n general prevista en el C\u00f3digo en materia de la presentaci\u00f3n de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva \u00a0y los dem\u00e1s aspectos propios de estos tr\u00e1mite\u201d83; ii) subsidiariamente, los c\u00f3digos departamentales y distritales de polic\u00eda, toda vez que no existe un tr\u00e1mite espec\u00edfico para este procedimiento en el Decreto Ley 1355 de 1970. La competencia para la expedici\u00f3n de estos estatutos est\u00e1n sustentadas en el art\u00edculo 300 Numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y en la equivalencia en la autonom\u00eda de los distritos y los departamentos. De hecho, tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los procesos policivos posesorios son el ejercicio del poder de polic\u00eda, en virtud del cual se emiten normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La funci\u00f3n de polic\u00eda es de car\u00e1cter administrativa por medio de la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de polic\u00eda. Aunque, cuando las autoridades aplican las normas \u00a0generales abstractas e impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza jurisdiccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el art\u00edculo transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda derog\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su art\u00edculo 125 y siguientes, regul\u00f3 integralmente la materia a que se refer\u00eda aqu\u00e9l. Incluso, ampli\u00f3 su objeto a todo tipo de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n y la tenencia, y autoriz\u00f3 la defensa del ocupante no s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n de la tenencia sino tambi\u00e9n de la constataci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente la ocupaci\u00f3n. En efecto, la norma que regulaba el proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho es insubsistente desde la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de modo que la Corte se inhibi\u00f3 de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. En los procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 a\u00f1os, se configur\u00f3 la cosa juzgada. Estos solo podr\u00e1n impugnarse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela con fundamento en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen no vigente, siempre y cuando cumplan con el requisito de inmediatez que se determinar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-241 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0se discute si la \u00a0Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto \u00a0992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. Sin embargo, dada la complejidad de la presente causa esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 previamente la existencia de temeridad o cosa juzgada constitucional; al igual que la procedencia de tutela contra providencias judiciales en cuanto a las causales gen\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub-judice, se evidencia que si bien se presentaron dos acciones de tutela, una que culmin\u00f3 en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se est\u00e1 resolviendo a trav\u00e9s de la presente providencia, no se constituye con ello un actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de hechos, en las partes o en la causa petente. As\u00ed, la ausencia de los referidos elementos negativos se muestra en la manifestaci\u00f3n del actor en el escrito de la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Torres es motivada por la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de 2010 que reconoce una posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el procedimiento de polic\u00eda adelantado por la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio no se configur\u00f3 temeridad alguna, pues el actor no actu\u00f3 de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, encuentra la Sala que con relaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada el asunto que aqu\u00ed se debate no es coincidente con que aquel que fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de esta Corte en la sentencia T-560 de 2009, dado que se trata de hechos nuevos derivados de una posterior jurisprudencia como es la providencia C-241 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no se presenta identidad en la causa petente, puesto que en dicha acci\u00f3n se demand\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Novena 9 A de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n y al Consejo de Justicia, aleg\u00e1ndose la presunta violaci\u00f3n al derecho del debido proceso al concederse el recurso de alzada en un proceso que carec\u00eda de ello. En espec\u00edfico, la pretensi\u00f3n consist\u00eda en que se dejara sin efecto la providencia mediante la cual el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A Distrital de Polic\u00eda realizar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, para que, en su lugar, el Consejo ordenara que se restableciera al accionante la posesi\u00f3n que venia ejerciendo. En cambio, la presente acci\u00f3n se dirige contra la Inspecci\u00f3n Novena 9a A de Polic\u00eda Distrital, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y Construcciones los Sauces, con el fin de que al actor se le amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que estos aplicaron al proceso policivo una normatividad que no se encontraba vigente; por ende solicita la nulidad de todo lo actuado (Supra 4.2.5.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u00a0seg\u00fan el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jur\u00eddico nuevo \u2013 la expedici\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional \u2013 aplicable a una situaci\u00f3n no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la\u00a0causa petendi, como se enunci\u00f3 en la parte motiva de esta providencia\u00a0est\u00e1 constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan\u00a0 la petici\u00f3n formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jur\u00eddicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma, \u00a0no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relaci\u00f3n a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos, \u00a0la causa petente y las partes que la configure. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 precedentemente las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas en procesos policivos civiles tienen la naturaleza de jurisdiccionales, en consecuencia se proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n para evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. De esta manera, inicialmente la Sala verificar\u00e1 \u00a0en el caso sub-judice las condiciones jur\u00eddicas generales para que pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna; seguido de un estudio de la presencia de un defecto al interior de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario se afirma que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, debido a que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero como son el debido proceso y el acceso a la justicia en el marco de un procedimiento policivo. Es de resaltar, que el solicitante es una persona de escasos recursos, de una poca formaci\u00f3n acad\u00e9mica que lo sit\u00faa como un sujeto de especial protecci\u00f3n derivado de su estado de indefensi\u00f3n. Igualmente, tal estudio es requerido en la medida que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia C-241 de 2010 mostr\u00f3 el hecho de que viene aplic\u00e1ndose desde hace casi 30 a\u00f1os una normatividad inexistente, por lo que resulta necesario que las Salas de selecci\u00f3n adecuen su jurisprudencia al precedente de control abstracto, y determinen el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en predios urbanos y rurales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones generales de la actual sentencia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00fanico medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de los procesos policivos civiles es la acci\u00f3n de tutela, ya que estas no pueden ser discutidas ante otros jueces (Supra 5- 5.1). Por tanto, seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso se concluye que se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada que \u00a0facilitaban la protecci\u00f3n de su derecho de posesi\u00f3n discutido en el proceso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer orden, con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez el cual exige que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, la Sala establece que la presentaci\u00f3n de la actual demanda aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culmin\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el se\u00f1or Torres cumple con la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable, porque el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales en el a\u00f1o de 2008, pues ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1). De hecho, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo no muy alejado de la fecha en \u00a0que la comunidad en general tuvo la oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir, transcurri\u00f3 menos de un 1 a\u00f1o entre uno y otro evento. Interregno que no es amplio si se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, derivado de su baja formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que le imped\u00eda enterarse r\u00e1pidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acci\u00f3n contra providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, es un problema constitucional actual en el que se cumple el principio de inmediatez, debido a que para el d\u00eda en que se interpuso el amparo constitucional continuaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres, pues fue desprovisto de su derecho de posesi\u00f3n con un r\u00e9gimen derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta evidente que el caso sub-examine se refiere a una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en todo el proceso policivo iniciado por la querella 593-2006, en raz\u00f3n a que en \u00e9ste se aplic\u00f3 una normatividad que no se encontraba vigente, lo que a su vez afecta los derechos fundamentales del actor. As\u00ed mismo, el peticionario cumple con la quinta causal general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ya que identific\u00f3 claramente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en que a su proceso policivo se aplic\u00f3 una normatividad diferente a la prevista por la ley. Para finalizar, la Sala verifica que la presente acci\u00f3n no se eleva para enervar una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala procede a estudiar \u00a0las causales en sentido estricto, es decir, \u00a0los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que vulneran derechos fundamentales (Supra 6.4.1). Conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvi\u00f3 el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Supra 6.1.4.1.1.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo, se trata de un error de procedimiento grave, que tiene incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda otorga al se\u00f1or Torres la posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupaci\u00f3n, derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, cosa que no ocurre con el art\u00edculo 15 Ley 57 de 1905 que s\u00f3lo admite la defensa del ocupante en la demostraci\u00f3n de la tenencia (Supra Ib\u00eddem). Esto significa que de todas formas, en cuanto a las garant\u00edas de defensa previstas para el ocupante, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda subsume y ampl\u00eda el art\u00edculo aplicado. Por lo tanto, la limitaci\u00f3n irracional del derecho de defensa del accionante implica la vulneraci\u00f3n de este y con ello a la garant\u00eda del debido proceso en tanto aquel es un elemento integrante de este. Adem\u00e1s, tal deficiencia no es atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puesto que no puede imput\u00e1rsele la mora de las entidades que adelantaron el proceso policivo en identificar que la Ley 57 de 1905 fue derogada por el Decreto Ley 1355 de 1970 (Supra Ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala considera que se afect\u00f3 otro elemento esencial del derecho al debido proceso, en la medida que el procedimiento policivo de la referencia no observo las formas propias del juicio que fueron previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0Especialmente, seria desproporcionado someter al se\u00f1or Torres a un perjuicio que no esta obligado a soportar, consistente en privarlo de la posibilidad de acceder nuevamente a los medios judiciales, cuando fue despojado de su derecho de posesi\u00f3n con sustento en una norma que no est\u00e1 vigente desde la d\u00e9cada de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el defecto identificado cumple con los condicionamientos que ha dispuesto la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para su configuraci\u00f3n, los cuales consisten en que: (i) no existe posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; de acuerdo a lo precisado al enunciar las causales generales de procedibilidad la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para impugnar las decisiones generadas al interior de un proceso policivo; (ii) como ya se enunci\u00f3 el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales, debido a que este limit\u00f3 las posibilidades de defensa del querellado y se le excluy\u00f3 del derecho de posesi\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de normas insubsistentes; (iii) la irregularidad no se aleg\u00f3 al interior del proceso ordinario, empero ello no fue posible ya que la sentencia que evidenci\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la Ley 57 de 1905 fue posterior al proceso policivo, por lo que este requisito no opera en el presente caso; y (iv) como consecuencia de lo anterior se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa del Se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero, dado que el tr\u00e1mite policivo se adelant\u00f3 sin la observancia de las formas propias del juicio y restringiendo los medios de defensa que este tenia a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia en la que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. Igualmente, se adicionar\u00e1 a las decisiones de instancia84, que el \u00a0accionante mantendr\u00e1 la posesi\u00f3n del bien ubicado en la localidad Fontib\u00f3n hasta que se decida sobre esta, en el marco del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Por lo tanto, es importante aclarar que las nulidades procesales \u201cconsisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violaci\u00f3n de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos\u201d85 y sus efectos son retrotraer el proceso a la etapa en la que no contaba con este vicio. Entonces, las partes quedan en libertad para iniciar nuevamente el proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el que las autoridades deber\u00e1n tener en cuenta el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente. \u00a0No sobra precisar, que la presentaci\u00f3n de la querella interrumpi\u00f3 su prescripci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n y el proceso se pueden adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero, y orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero mantiene la posesi\u00f3n sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1; inmueble que tambi\u00e9n se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B, hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n adelantado con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Auto197\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-053 de 2012, en la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Eustacio Torres Acero contra la \u00a0Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda, \u00a0Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 \u2013 Secretaria de Gobierno \u2013 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y Construcciones \u00a0los Sauces LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-053 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de junio de 2011, El se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, porque aplicaron en el proceso policivo adelantado en su contra el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que no estaban vigentes ya que hab\u00edan sido subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. El tr\u00e1mite policivo vers\u00f3 por la supuesta ocupaci\u00f3n del actor de un predio urbano ubicado en la localidad de Fontibon del que Construcciones los Sauces es titular del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, el petente estim\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n surtido en su contra. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 ordenar \u201cla restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n que ven\u00eda detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Constituciones los Sauces indic\u00f3 al responder la tutela que en el caso concreto se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009, comoquiera que en esa oportunidad se ocup\u00f3 del \u00a0mismo caso concluyendo que en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006 no existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso al conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en raz\u00f3n a que su presentaci\u00f3n se produjo un a\u00f1o despu\u00e9s de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010, la cual aclar\u00f3 que el articulo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fueron subrogados por el decreto Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la jefe asesora jur\u00eddica (E) de la Secretaria de Gobierno, actuando en representaci\u00f3n de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C, la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A Distrital Polic\u00eda y el Consejo de Justicia, se opuso a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que la autoridad de primera instancia del proceso policivo actu\u00f3 en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales. Igualmente, destac\u00f3 que sus representadas atendieron la normatividad aplicable para la fecha en que se tramit\u00f3 el procedimiento. Por \u00faltimo, sostuvo que lo pretendido por el accionante con la demanda de tutela, era \u201cventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el m\u00e1s alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional el cual (sic) en sentencia T-560 de 2009\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada la informaci\u00f3n que reposaba en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0identific\u00f3 los problemas jur\u00eddicos del asunto bajo estudio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y Construcciones \u00a0los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto \u00a0992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970. \u00a0Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSe presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto? \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acci\u00f3n es procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si (iii) se conform\u00f3 un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 aplicaron al proceso de la referencia una legislaci\u00f3n subrogada, que no se encontraba vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala respondi\u00f3 a cada uno de estos cuestionamientos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la existencia de la temeridad en acci\u00f3n de tutela concluy\u00f3 que: \u201ccon base en las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub-judice, se evidencia que si bien se presentaron dos acciones de tutela, una que culmin\u00f3 en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se est\u00e1 resolviendo a trav\u00e9s de la presente providencia, no se constituye con ello un actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de hechos, en las partes o en la causa petente. As\u00ed, la ausencia de los referidos elementos negativos se muestra en la manifestaci\u00f3n del actor en el escrito de la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Torres es motivada por la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de 2010 que reconoce una posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el procedimiento de polic\u00eda adelantado por la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio no se configur\u00f3 temeridad alguna, pues el actor no actu\u00f3 de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala sintetiz\u00f3 que no hab\u00eda cosa juzgada del caso objeto de estudio con relaci\u00f3n a la sentencia T-560 de 2009, porque en aquella oportunidad se analizaba si las entidades demandadas actuaron dentro de la cuerda procesal vigente; mientras en el fallo expedido en 2009 se reflexion\u00f3 sobre la procedencia de la apelaci\u00f3n en el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, afirm\u00f3 que: \u201cseg\u00fan el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jur\u00eddico nuevo [C-241 de 2010] \u2013 la expedici\u00f3n de una sentencia de la Corte Constitucional \u2013 aplicable a una situaci\u00f3n no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi, como se enunci\u00f3 en la parte motiva de esta providencia est\u00e1 constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan \u00a0la petici\u00f3n formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jur\u00eddicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma, \u00a0no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relaci\u00f3n a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos, \u00a0la causa petente y las partes que la configure\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez consider\u00f3 que: \u201cla presentaci\u00f3n de la actual demanda aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culmin\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el se\u00f1or Torres cumple con la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable, porque el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales en el a\u00f1o de 2008, pues ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1). De hecho, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo no muy alejado de la fecha en \u00a0que la comunidad en general tuvo la oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir, transcurri\u00f3 menos de un 1 a\u00f1o entre uno y otro evento. Interregno que no es amplio si se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, derivado de su baja formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que le imped\u00eda enterarse r\u00e1pidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acci\u00f3n contra providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el cuestionamiento sobre la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la Corte precis\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las normas que rigen los tr\u00e1mites policivos urbanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n de los procesos policivos posesorios son el ejercicio del poder de polic\u00eda, en virtud del cual se emiten normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n de polic\u00eda es de car\u00e1cter administrativa por medio de la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de polic\u00eda. Aunque, cuando las autoridades aplican las normas \u00a0generales abstractas e impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el art\u00edculo transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda derog\u00f3 y modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su art\u00edculo 125 y siguientes, regul\u00f3 integralmente la materia a que se refer\u00eda aqu\u00e9l. Incluso, ampli\u00f3 su objeto a todo tipo de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n y la tenencia, y autoriz\u00f3 la defensa del ocupante no s\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n de la tenencia sino tambi\u00e9n de la constataci\u00f3n de cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente la ocupaci\u00f3n. En efecto, la norma que regulaba el proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho es insubsistente desde la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, de modo que la Corte se inhibi\u00f3 de producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 a\u00f1os, se configur\u00f3 la cosa juzgada. Estos solo podr\u00e1n impugnarse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela con fundamento en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen no vigente, siempre y cuando cumplan con el requisito de inmediatez que se determinar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los procesos policivos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se compone principalmente por el Decreto ley 1355 de 1970 y subsidiariamente por los C\u00f3digos Departamentales y Distritales de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antepuesto, la Sala indic\u00f3 como ratio decidendi que: \u201cconforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n 9\u00aa A de Polic\u00eda y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvi\u00f3 el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Supra 6.1.4.1.1.)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 con base en las premisas antes expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero, y orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el se\u00f1or Juan Eustacio Torres Acero mantiene la posesi\u00f3n sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1; inmueble que tambi\u00e9n se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B, hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n adelantado con la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud presentada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2012, el apoderado de Construcciones los Sauces LTDA solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T- 053 de 2012, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. Espec\u00edficamente, las expresiones \u201cposesi\u00f3n\u201d y \u201cdecida sobre la misma\u201d contenidas en el ordinal segundo del resuelve de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado de la empresa demandada manifest\u00f3 que con la palabra \u00a0\u201cposesi\u00f3n\u201d en la parte resolutiva del fallo puede entenderse que se modifica el estatus jur\u00eddico del se\u00f1or Jos\u00e9 Eustacio Torres Acero de ocupante a poseedor del bien en disputa. En su concepto, tal cambio gener\u00f3 una duda may\u00fascula respecto de si se presenta una ruptura en la congruencia de la providencia T-053 de 2012, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la determinaci\u00f3n de la posesi\u00f3n no fue objeto de estudio de la demanda de tutela ni de la sentencia, pues \u00e9sta se concentr\u00f3 en analizar si se configur\u00f3 \u00a0defecto procedimental absoluto al aplicarse una norma que no estaba vigente en el proceso policivo. De hecho, el fallo en cuesti\u00f3n no hizo ning\u00fan examen sobre la posesi\u00f3n del predio ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n dentro de sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) la Sala Novena de Revisi\u00f3n no abri\u00f3 el debate probatorio sobre la posesi\u00f3n del inmueble. De la misma forma, no contaba con el acerbo probatorio requerido para concluir cu\u00e1l de las partes ten\u00eda el estatus de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) la ratio decidendi de la providencia \u00fanicamente gir\u00f3 en torno a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor derivado del estudio de la \u201ccuerda procesal vigente y aplicable al respectivo tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que estas inconsistencias tienen la virtualidad de afectar en forma grave el derecho al debido proceso de la demandada, puesto que sin que Construcciones los Sauces ejerciera la garant\u00eda de la defensa se le concedi\u00f3 al tutelante la calidad de poseedor. Dicho estatus, puede significar que ning\u00fan juez o autoridad ser\u00eda competente para modificar tal relaci\u00f3n entre el inmueble y el se\u00f1or Torres Acero, pasando por alto que ello se \u00e9sta debatiendo en el proceso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, el abogado de la parte demandante formul\u00f3 las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00bfla orden del ordinal segundo hace referencia realmente a la ocupaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Eustacio Torres sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 96C No 16G.01 de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1, hasta que no se surta nuevamente el proceso policivo de acuerdo a la normatividad vigente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfPara poner punto final a la disputa sobre el bien inmueble es preciso acudir a la autoridad de judicial civil correspondiente, en tanto que la autoridad policiva tan solo ofrece un amparo provisional, m\u00e1s no decide sobre la titularidad del bien ni los derechos civiles de querellante y querellado? \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfla confirmaci\u00f3n de las sentencias de instancia, seg\u00fan lo dispuesto en la orden primera, no cubre en su integridad las ordenes proferidas por los jueces de tutela?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas en ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede revisi\u00f3n de tutela no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que establecer el sentido de sus fallos luego de ser expedidos extralimitar\u00eda las competencias asignadas a la Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 Superior en la medida que se reabr\u00eda un debate que ya culmin\u00f3. Al mismo tiempo, para la Sala, esclarecer a posteriori sus providencias ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica . Sin embargo, con fundamento en la ley, la jurisprudencia ha aceptado la aclaraci\u00f3n de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, siempre que se cumplan ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 , disposici\u00f3n que contemplaba la opci\u00f3n de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que: &#8220;\u2026 la posibilidad de aclarar \u00a0&#8220;los alcances de su fallo &#8220;, \u00a0 no s\u00f3lo \u00a0atenta contra la cosa juzgada, \u00a0sino que es contraria a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, \u00a0uno de los fines fundamentales del derecho. Adem\u00e1s, la existencia de m\u00faltiples aclaraciones, har\u00eda desordenada y ca\u00f3tica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si \u00a0la ley, seg\u00fan la \u00a0ficci\u00f3n universalmente aceptada, \u00a0es conocida por todos, \u00a0con mayor \u00a0raz\u00f3n hay lugar a presumir que los jueces, \u00a0generalmente \u00a0graduados en Derecho, \u00a0tienen la suficiente formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, \u00a0a m\u00e1s de ser inexequible, es in\u00fatil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, precis\u00f3 que \u201clos fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, la Corte ha considerado \u00a0que esta postura no es absoluta, porque el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza a que dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia, mediante auto complementario, se puedan aclarar \u201clos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha advertido que la aclaraci\u00f3n solo procede cuando la duda en la providencia se halla establecida de modo pleno puesto que, de no ser evidente, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida. Ello, en tanto que el fallo es intangible para la autoridad judicial que la hubiese dictado a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Por ende, \u201csi una decisi\u00f3n encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisi\u00f3n judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o modificar las condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual implica la producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d , la solicitud de aclaraci\u00f3n ser\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar este precepto y justificar su aplicaci\u00f3n a los procesos de tutela, la Corte sostuvo que: \u00a0\u201cla Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que \u201c(\u2026) dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d (art\u00edculo 309 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Lo \u00a0anterior, l\u00f3gicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaraci\u00f3n de los fallos proferidos por las salas de revisi\u00f3n sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, acorde al art\u00edculo 331 Ib\u00eddem que trata de la ejecutoria de las providencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, la Sala concluye que la procedencia de la solicitud de aclaraci\u00f3n de una sentencia dictada cuenta con exigencias formales y de fondo . Las primeras se identifican con los requisitos de: \u00a0<\/p>\n<p>i) oportunidad, el cual exige al interesado solicitar la aclaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n , y \u00a0<\/p>\n<p>ii) legitimaci\u00f3n por activa, que hace referencia a que trat\u00e1ndose de una aclaraci\u00f3n a petici\u00f3n de parte esta provenga, precisamente, de uno de los sujetos procesales .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda clase de requisitos que pueden denominarse de fondo, se derivan del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con este, la aclaraci\u00f3n es precedente si se refiere a conceptos o frases que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual se presenta cuando los conceptos o frases objeto de aclaraci\u00f3n \u201cinfluyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d . Tambi\u00e9n la Corte ha expresado que \u201clo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n\u201d . En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud de aclaraci\u00f3n no puede servir para \u201ccuestionar la decisi\u00f3n judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda\u201d . y \u00a0<\/p>\n<p>ii) est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella . \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Sala estudiar\u00e1 si \u00a0las expresiones \u201cposesi\u00f3n\u201d y \u201cdecidan sobre la misma\u201d contenidas en el numeral segundo del resuelve del fallo referido presentan dudas que impidan comprender o hacer ejecutable lo dispuesto en la sentencia T-053 de 2012. As\u00ed, se estudiar\u00e1n los requisitos formales y de fondo establecidos para la procedencia de la aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que Constructores los Sauces tiene la calidad de parte accionada en el proceso T-3170053. En consecuencia, est\u00e1 legitimada para solicitar la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-053 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala entrar\u00e1 a determinar si en la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, se advierte que el fallo referido se concentr\u00f3 en analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, en cuanto se adelant\u00f3 un proceso policivo en su contra con una normatividad que hab\u00eda sido derogada. Para la Sala, tal actuaci\u00f3n signific\u00f3 que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que se apartaron del procedimiento vigente para su tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En tal virtud, se dej\u00f3 sin efecto el proceso de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en la medida que se adelant\u00f3 infringiendo derechos fundamentales, lo que implica la supresi\u00f3n del mundo jur\u00eddico de todos sus efectos y consecuencias. Por ello, devolvi\u00f3 el estado de cosas al inicio del procedimiento, al tiempo que se entreg\u00f3 al actor la \u201cposesi\u00f3n\u201d del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandada, indica que con la expresi\u00f3n solicitada en aclaraci\u00f3n puede darse a entender que la sentencia T-053 de 2012 no es consonante con su parte motiva, porque al parecer decidi\u00f3 sobre el derecho de posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la localidad de Fontibon, materia que no fue objeto de an\u00e1lisis en el fallo referido. Este sentido de la providencia, surge para el solicitante de comprender la palabra posesi\u00f3n en su significado legal establecido en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, que expresa que \u201cla posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. El poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observa que tiene raz\u00f3n el apoderado de Construcciones los Sauces, al se\u00f1alar que resulta ambigua la expresi\u00f3n \u201cposesi\u00f3n\u201d contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia citada respecto de las consideraciones de la misma, puesto que el t\u00e9rmino empleado abre la posibilidad de que las partes concluyan que la Sala concedi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Eustacio Torres Acero la tenencia del predio enunciado acompa\u00f1ado con el animus de se\u00f1or y due\u00f1o, excluyendo a Construcciones los Sauces de este derecho, cuando en su parte motiva solo se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a ello, la Sala subraya que la sentencia le dio a la palabra posesi\u00f3n un significado gramatical, mas no jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que reconocer a cualquiera de las partes el corpus acompa\u00f1ado del animus domini no fue el objeto que convoc\u00f3 a la Corte; en contraste, \u00e9ste se circunscribi\u00f3 a analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. As\u00ed, por posesi\u00f3n la Sala entendi\u00f3 que poseer es tener, ocupar, disfrutar una cosa, sin importar el t\u00edtulo, lo que en realidad responde al sentido com\u00fan del t\u00e9rmino . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que el prove\u00eddo objeto de aclaraci\u00f3n no analiz\u00f3, en t\u00e9rminos del derecho civil colombiano en cabeza de quien \u00a0se encontraba el derecho de posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la localidad de Fontib\u00f3n. Por el contrario, se concentr\u00f3 en estudiar la existencia de un defecto procedimental absoluto, que se present\u00f3 al aplicar al proceso policivo precitado la normatividad subrogada. Por ello, debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 calificar la relaci\u00f3n del accionante con el predio identificado con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, y mucho menos darle status jur\u00eddico de poseedor en los t\u00e9rminos jur\u00eddicos de los art\u00edculos 752 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n es consecuente con la determinaci\u00f3n de la Sala de anular el procedimiento policivo iniciado con la querella 593-2006 y dejar a las partes en libertad para que opten por iniciar de nuevo el proceso impugnado. Por ello, ser\u00eda contradictorio pensar que la Corte le otorg\u00f3 el estatus de poseedor al se\u00f1or Jos\u00e9 Eustacio Torres Acero, cuando tanto el acci\u00f3nante como el demandado tienen la oportunidad de comenzar con el tr\u00e1mite de la referencia y adem\u00e1s se halla en curso un proceso civil de pertenencia que decidir\u00e1 de forma de definitiva sobre la propiedad del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones fueron comprendidas por el apoderado de Construcciones los Sauces, quien afirm\u00f3 que: \u201cpor supuesto que de la sentencia se deduce l\u00f3gicamente que construcciones los Sauces Ltda debe iniciar una querella policiva con base en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda porque su posesi\u00f3n ha sido perturbada por el ocupante, y tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la expresi\u00f3n \u201cposesi\u00f3n\u201d contenida en el resuelve de la sentencia T-053 de 2012 \u00a0presenta una perplejidad representada en que las partes pueden concluir que la Sala calific\u00f3 de poseedor a Jos\u00e9 Eustacio Torres, cuando ello no fue objeto de estudio por la Sala. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a aclarar que por tal palabra se entender\u00e1 la tenencia del inmueble, en la medida que, como no se estudi\u00f3 sobre la titularidad del derecho de posesi\u00f3n, le estaba vedado a la Corte calificar o reconocer un status determinado con relaci\u00f3n al predio en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En segundo lugar, frente a la expresi\u00f3n \u201cdecida sobre la misma\u201d, la Sala reiter\u00f3 en la sentencia T-053 de 2012 que las autoridades de polic\u00eda toman medidas provisionales sobre las controversias que surjan con el derecho de propiedad y los derivados de este con relaci\u00f3n a un bien, verbigracia la posesi\u00f3n, mientras que el juez civil decide de forma definitiva respecto de derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandada se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n referida genera problemas en la comprensi\u00f3n del fallo, comoquiera que parece indicar que las autoridades de polic\u00eda decidir\u00e1n definitivamente la suerte del bien inmueble, impidiendo que los jueces civiles resuelvan la controversia respecto del derecho de dominio del mismo y desconociendo que las autoridades de polic\u00eda no deciden, por el contrario solo toman medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en la expresi\u00f3n que \u201cdecidan sobre la misma\u201d no se produce duda alguna ya que las autoridades de polic\u00eda son competentes para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o la tenencia que recae sobre un bien, sin perjuicio de la decisi\u00f3n final que tome el juez civil en un proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio . \u00a0<\/p>\n<p>Las determinaciones adoptadas tanto por las autoridades de polic\u00eda \u2013en el marco de procesos policivos civiles- como los jueces civiles son de naturaleza jurisdiccional. Por tanto, ambas autoridades deciden como el juez natural los asuntos sometidos a su competencia. Lo que en realidad ocurre es que aquellas lo hacen en forma transitoria y las segundas de manera definitiva. Por eso, lo establecido por el juez civil tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo y prima respecto de la autoridad policiva, quien da un amparo precario. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00f3gica, la Corte advierte que en la sentencia T-053 de 2012 solo se analiz\u00f3 la cuerda procesal bajo la cual se adelant\u00f3 el proceso policivo, m\u00e1s no el civil. Entonces, lo que se decidi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela no puede influir el curso del proceso de pertenencia u obstaculizar lo que se decida en \u00e9ste, pues son dos tr\u00e1mites con fines y alcances diversos. Por consiguiente, la Sala desestimar\u00e1 la solicitud de aclaraci\u00f3n sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR que solo para efectos de la sentencia T-053 de 2012 por el vocablo \u201cposesi\u00f3n\u201d contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la Sala aludi\u00f3 al sentido gramatical o com\u00fan del t\u00e9rmino y no al concepto jur\u00eddico establecido en el C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, la Sala se refiri\u00f3 en la Sentencia T-053 de 2012 a la tenencia del predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontib\u00f3n en Bogot\u00e1; inmueble que tambi\u00e9n se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdecidan sobre la misma\u201d contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 \u00a0T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-308 de 1995. MP. Jose Greg\u00f3rio Hernandez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Greg\u00f3rio Hernandez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-721 de 2003. MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-707 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1034 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 la petici\u00f3n formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-266 de 2011. MP: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-622 de agosto 14 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Joge Ignaci\u00f3 Pretelt Chajub \u00a0<\/p>\n<p>22 J. Ram\u00f3n Ortega R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>23 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-813 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-754 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-048 de 20095, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, \u00a0T-115 de 2004, T-1104 de 2008 y T-560 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>34 Rep\u00fablica de Colombia, Congreso Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. art\u00edculo 105 No 3 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-061 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-821 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto de Sala Plena 333 de 2010, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y sentencia T-462 de 2003 \u201c[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d Sentencia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto de Sala Plena, A 333 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU-961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. \u201c[S]e trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acci\u00f3n debe ser instaurada oportunamente, en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La vocaci\u00f3n de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla. Trat\u00e1ndose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto de Sala Penal A-333 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-016 de 2006 MP. MP. Manuel Juan Cepeda Espinosa, T-282 de 2005 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0MP: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-018 de 2008. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>48 Auto de Sala Penal A-333 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-814 de 2005. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-728 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto de Sala Penal A-333 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-808 de 2007, T-820 de 2010 y T-513 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 El texto \u00edntegro del art\u00edculo 29 superior es el siguiente: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra reconocido en el texto superior de la siguiente manera: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-591 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-996 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-264 de 2009 y T-591 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-565A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-599 de 2009 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 y T-591 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>62 Los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia impuesta por un juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes rechazados; la sentencia T-289 de 2005 fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-591 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-591 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-024 de 1994. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-492 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-117 de 2006 MP.Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-241 de 2010 MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 300 numeral 8\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 ART\u00cdCULO. 16.- Desde la expedici\u00f3n de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predios rurales, as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n de toda acci\u00f3n posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observar\u00e1n las reglas que se consignan en los Art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>75 ARTICULO. 17.- Quien posea un predio rural en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 175 y 475 de esta Ley, o presente los t\u00edtulos de que trata el art\u00edculo 375 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupaci\u00f3n de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentaci\u00f3n, se trasladar\u00e1 al terreno, a costa del interesado y efectuar\u00e1 el lanzamiento si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. En estos t\u00e9rminos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Rep\u00fablica de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936 Sobre el r\u00e9gimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de 1937, par\u00e1grafo del art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias SU-047 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0y Carlos Gaviria, \u00a0SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Juan Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-957 de 1999 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-241 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>84 Recordamos que las decisiones de instancia le ordenaron a los demandados restituir la posesi\u00f3n del bien objeto de controversia a Juan Eustacio Torres Acero, hasta tanto el Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decida definitivamente sobre el derecho de dominio, en el marco del proceso de pertenencia No 2006-0491 que actualmente se adelanta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-394 de 1994 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-053\/12 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepci\u00f3n por la que esta solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe, por otra, la interpretaci\u00f3n literal del citado art\u00edculo 38 bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}