{"id":19507,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-054-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-054-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-12\/","title":{"rendered":"T-054-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial conforme con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan lineamientos de la sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3204600 y T- 3210158. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3204600) y Jaime Bernardo Reyes Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING (expediente T-3210158). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela promovidas por Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (expediente T-3204600), y Jaime Bernardo Reyes Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING (expediente T-3210158). \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta Corte, en septiembre 29 de 2011, los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre s\u00ed, por estimar que presentan unidad de materia y pueden ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera y Jaime Bernardo Reyes Fuquen promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan las presentes acciones tienen en com\u00fan la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0 por no cumplirse con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3204600. \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, de 37 a\u00f1os de edad en la actualidad (f. 6 cd. inicial respectivo), cotiz\u00f3 al ISS, seccional Antioquia, desde junio 16 de 1994 hasta enero 31 de 2009, para un total de 137 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Yepes M\u00fanera padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, hemiplejia derecha y afasia motora. En consecuencia, fue calificado por medicina laboral del ISS mediante dictamen N\u00b0 006776 de diciembre 29 de 2008, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.55%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n mayo 10 de 2008 (f. 10 ib.). As\u00ed, al considerar cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pas\u00f3 la respectiva solicitud en enero 29 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa petici\u00f3n fue resuelta por el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 016692 de mayo 29 de 2009, negando la prestaci\u00f3n al estimar que \u201cha cotizado a este Instituto un total de 62.00 semanas durante toda su vida laboral, m\u00e1s 75.00 en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, para un total de 137 semanas, aclarando que no acredita el requisito de tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, es decir, acredita veintid\u00f3s (22) semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2026 raz\u00f3n suficiente para no resultar beneficiario de dicha prestaci\u00f3n\u201d. Ese acto fue apelado y confirmado por el ente accionado, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 020030 de agosto 29 de 2010 (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hermano Wilson Alveiro, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular y se encuentra en \u201ccondiciones de salud muy deplorables\u2026 depende econ\u00f3micamente de mis padres quienes \u00a0a su vez dependen de un hermano que es agricultor\u201d, por lo cual insiste en que se conceda la tutela y se ordene al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3210158. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Bernando Reyes Fuquen, de 36 a\u00f1os de edad (f. 42 cd. inicial respectivo), fue calificado por el Fondo de Pensiones ING mediante dictamen de noviembre 11 de 2009, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 90.45%, que dice se estructur\u00f3 en abril 10 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, en octubre 23 de 2009 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante el mencionado Fondo, que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de mayo 13 de 2010 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al considerar que el \u201cafiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que cotiz\u00f3 48.71 semanas en este lapso\u201d (f. 89 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 el actor que el Fondo de Pensiones ING no tuvo en cuenta el principio de progresividad, el cual consiste en inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por ser regresivo y en su lugar aplicar el original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que cree cumplir a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, solicit\u00f3 tutelar sus derechos ya que no se puede obviar que es una persona \u201ccuadripl\u00e9jica, sin familia y sin ninguna posibilidad de recibir alg\u00fan ingreso\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3204600. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera (f. 6 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de semanas cotizadas entre 1997 y 2009, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Dictamen emitido por medicina laboral del ISS en diciembre 29 de 2008, determinando en 66.55% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, estructurada en mayo 10 de 2008, con denominaci\u00f3n de origen com\u00fan (f. 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 020030 de octubre 29 de 2010 del ISS, por medio de la cual fue confirmada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 016692 de mayo 29 de 2009 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado, al estimar incumplidos los requisitos (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3210158. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de aportes realizados por Jaime Bernando Reyes Fuquen entre 2001 y 2003, expedido por el Fondo de Pensiones ING (fs. 5 a 7 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n de mayo 13 de 2010 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, al considerar que el \u201cafiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que cotiz\u00f3 48.71 semanas en este lapso\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen emitido por el Fondo de Pensiones ING en octubre 23 de 2009, determinando 90.45% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor por cuadriplejia, escaras sacras y exposici\u00f3n \u00f3sea, estructurada en abril 10 de 2003, con denominaci\u00f3n de origen com\u00fan (fs. 42 y 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3204600. \u00a0<\/p>\n<p>1. ISS, seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de mayo 24 de 2011, una abogada de tutelas del ISS solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al indicar que el juez no cuenta con la facultad de modificar decisiones administrativas que se han tomado en ejercicio de disposiciones constituciones, legales y reglamentarias \u00a0(fs. 31 y 32 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3210158. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones ING. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 11 de 2011, el representante legal del Fondo de Pensiones ING solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al considerar que trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n relativa a una pensi\u00f3n de invalidez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial \u00a0a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0laboral ordinario (fs. 93 a 98 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3204600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en fallo de mayo 30 de 2011, no impugnado, neg\u00f3 el amparo al estimar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por contar el actor con otros mecanismos judiciales para hacer efectivos los derechos reclamados (fs. 38 a 43 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3210158. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de agosto 17 de 2011, no impugnado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al estimar que si bien se puede aplicar el principio de progresividad, tambi\u00e9n es indiscutible que para que prospere por v\u00eda de tutela debe demostrarse la indefensi\u00f3n o debilidad del actor, situaci\u00f3n que all\u00ed no se evidencia (fs. 101 a 106 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al negarse a reconocer las pensiones de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: (i) La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia); (ii) los fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de invalidez estatuida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (desarrollo, evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial), bases con las cuales se pasar\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la seguridad social apunta a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, encontr\u00e1ndose consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 48) como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Est\u00e1 reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hall\u00e1ndose un ejemplo claro de ello en la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su Conferencia N\u00b0 89 de 2001, al estimar que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d1 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad social tiene consagraci\u00f3n desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales3 y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su art\u00edculo 16 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), instituye (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed se protege internacionalmente el derecho a la seguridad social, estableci\u00e9ndose como un componente esencial suyo la protecci\u00f3n de aquellas personas que por diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condici\u00f3n que les impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa salvaguardia a favor de las personas discapacitadas, es realzada en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4, que reafirm\u00f3 sus garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia, estipulando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28: Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitaci\u00f3n, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el orden jur\u00eddico nacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 13 establece que el Estado \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado art\u00edculo 48 superior instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos5, el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha Ley estableci\u00f3 como objeto del sistema pensional, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), desarrollando as\u00ed la base jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s adelante especificada en los art\u00edculos 38 a 45 y 69 a 72 de la referida Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, advi\u00e9rtase que la pensi\u00f3n de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es palmario que \u00e9sta es una v\u00eda judicial al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, esta Corte ha especificado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que devenga improcedente 6, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, estableciendo si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio7, pues existen casos en que los otros medios de protecci\u00f3n pueden resultar inid\u00f3neos o tard\u00edos, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n (\u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d), de personas que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el amparo resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere mayor atenci\u00f3n por la especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Fundamentos normativos de la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Desarrollo, evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dando cumplimiento al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 superior, el legislador creo el Sistema Integral de Seguridad Social mediante la Ley 100 de 1993, que contempla un r\u00e9gimen general de pensiones cuyo objeto es proteger a la poblaci\u00f3n y ampararla contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de determinadas pensiones y prestaciones, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cobijados con un sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las prestaciones previstas en la precitada Ley, resulta pertinente referir la denominada pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, dirigida a cubrir el riesgo de los afiliados al sistema que por padecimientos de origen com\u00fan sufran serias limitaciones, que impidan el ejercicio de actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se indicaba que \u00a0el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez era procedente cuando se reunieran los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d; o \u201cb) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. No obstante, dicha norma ha sido objeto de diversas modificaciones, en particular por los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En efecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 39 citado, introduciendo una distinci\u00f3n que implicaba acreditar, seg\u00fan el caso: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento, pues el tr\u00e1mite legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de consecutividad, ya que s\u00f3lo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 se\u00f1alan que \u201clos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d; y que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, que consist\u00eda en acreditar una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones al menos del veinte por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue estudiado por la Corte en sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual se apreci\u00f3 que dicho requisito conllevaba una medida regresiva en materia de seguridad social, al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En ese sentido, esta Corte concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0\u201d es inexequible, por su regresividad y no \u201cjustificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, en sentencia T-043 de febrero 1\u00b0 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta corporaci\u00f3n tuvo en cuenta los cambios normativos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y los problemas que ello podr\u00eda generar, analizando la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad hacia la determinaci\u00f3n de cual es la norma aplicable para reconocer las pensiones por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte estudi\u00f3 las fechas10 entre las cuales estuvo vigente cada una de las normas que regularon los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez e indic\u00f3 que la norma que deb\u00eda aplicarse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, era aquella que estaba vigente al momento de estructurarse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a quienes les hab\u00eda sido estructurada la invalidez en la fecha en que estuvo vigente el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 (norma excluida del ordenamiento jur\u00eddico), esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 ofrec\u00eda una condici\u00f3n m\u00e1s favorable, raz\u00f3n por la cual es la disposici\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, la norma aplicable a quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez es aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n, entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, a quienes se aplica la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser el precepto que prev\u00e9 una condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el acceso a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dichas personas deben reunir los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d; o \u201cb) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por otro lado, es importante mencionar que en el estudio de los asuntos que resultan problem\u00e1ticos por el cambio que ha sufrido la Ley 100 de 1993, la Corte en distintos pronunciamientos sobre casos concretos ha tenido en cuenta las especiales circunstancias de los mismos, para definir la manera como deben aplicarse los requisitos estipulados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, se ha venido construyendo una regla jurisprudencial que permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma, dependiendo de cada caso, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa, como el VIH y SIDA, o si lo es por un accidente o suceso \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed, en diversos asuntos se ha encontrado que, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la de calificaci\u00f3n de la misma, es posible cumplir los requisitos exigidos por la ley, bajo el fundamento de que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones, pues transgrede los postulados b\u00e1sicos del Estado social de derecho, especialmente en cuanto a la indispensable protecci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en la sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se precis\u00f3 que un portador de VIH, sobre quien se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n, conserv\u00f3 sus capacidades laborales, al punto de seguir aportando al sistema de seguridad social, hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, determinando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Frente a las enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas11, otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-163 de marzo 11 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en donde a la solicitante, quien padec\u00eda diabetes mellitus e insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, no se le tuvo en cuenta la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, sino la de estructuraci\u00f3n de la misma, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De igual modo, esta corporaci\u00f3n ha permitido que esta regla jurisprudencial se aplique tambi\u00e9n a personas j\u00f3venes a quienes ocurre un grave accidente o suceso intempestivo, en raz\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de quienes no logran el m\u00ednimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el acaecer tr\u00e1gico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdi\u00f3 el 76.45% \u00a0de su capacidad laboral en un accidente de tr\u00e1nsito, la Corte determin\u00f3 que aplicar r\u00edgidamente el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 860 de 2003, desconoc\u00eda las directrices propias del Estado social de derecho y destac\u00f3 la relevancia constitucional del problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones legales frente al caso concreto, en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la carta pol\u00edtica, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se indic\u00f3 que para el caso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole (est\u00e1 subrayado en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional,\u00a0con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0(26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n\u00a0 a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo\u00a0 tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera\u00a0 que\u00a0 a\u00a0 esta rama\u00a0 joven de la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante\u00a0 de la invalidez hasta el momento en que es declarada,\u00a0 transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quizo dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En ese mismo sentido, en la sentencia T-839 de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a un se\u00f1or de 27 a\u00f1os12 que sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%, a quien teniendo semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez pero anteriores a la calificaci\u00f3n, le hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n, se advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, corresponde a un total de\u00a04.43 semanas.\u00a0Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte resolvi\u00f3 dar eficacia directa a la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 1\u00b0 (Estado social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del \u00a0caso, \u00a0interpret\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, reconoci\u00e9ndole al actor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3204600. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere a la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, a fin de obtener el derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad a la exigencia fijada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera tiene 37 a\u00f1os de edad; a causa de padecer insuficiencia renal cr\u00f3nica, fue calificado por medicina laboral del ISS, mediante dictamen N\u00b0 006776 de diciembre 29 de 2008, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.55%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n mayo 10 de 2008 (f. 10 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en enero 29 de 2009 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 016692 de mayo 29 de 2009, al estimar que \u201cha cotizado a este Instituto un total de 62.00 semanas durante toda su vida laboral, m\u00e1s 75.00 en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS, para un total de 137 semanas, aclarando que no acredita el requisito de tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, es decir, acredita veintid\u00f3s (22) semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2026 raz\u00f3n suficiente para no resultar beneficiario de dicha prestaci\u00f3n\u201d. Ese acto fue apelado y confirmado por el ente accionado, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 020030 de agosto 29 de 2010 (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n del caso concreto, se proceder\u00e1 a la verificaci\u00f3n de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial que permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma. A partir del reporte presentado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en mayo 23 de 2011, la acreditaci\u00f3n por el se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera sobre semanas cotizadas por el empleador, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2005* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructuraci\u00f3n invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional en el per\u00edodo 16\/061994-30\/11\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez teniendo en cuenta las cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, si bien existen situaciones excepcionales, la viabilidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a que se encuentren probados los elementos que la hacen procedente,\u00a0como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero adem\u00e1s se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos y ser observen las reglas establecidas por la Corte Constitucional para que se pueda obtener el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, queda demostrado que Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera no cumple el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, por lo cual\u00a0esta Sala modificar\u00e1 el fallo dictado en mayo 30 de 2011 por el Juzgado\u00a0Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las alternativas legales que le asisten al se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, la Sala advierte que al no cumplir \u00e9l las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, cabe acudir a la compensaci\u00f3n por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el se\u00f1or Yepes M\u00fanera puede\u00a0(i)\u00a0solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tendr\u00eda derecho, o\u00a0(ii) seguir cotizando hasta completar los requisitos necesarios, como dispone la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 72: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sin olvidar que el se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera se halla en circunstancia de debilidad manifiesta, debido a su estado de invalidez y su carencia de medios de subsistencia, que no puede obtener por s\u00ed mismo, ha de confirmarse el fallo proferido en mayo 30 de 2011 por el Juzgado\u00a0Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto a la negaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales acerca del no \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera; no obstante, se MODIFICAR\u00c1 para adicionarlo determinando que el Director del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Antioquia, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, disponga la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del \u00a0derecho del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, para orientaci\u00f3n de lo cual se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Director del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Antioquia, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, decida la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del \u00a0derecho del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normas anteriormente citadas, para orientaci\u00f3n de lo cual se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se informar\u00e1 al se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, directamente o por intermedio de su agente oficiosa y hermana Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, que puede acudir a los programas especiales de asesor\u00eda y ayuda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que ofrece el Grupo de Discapacidad, en el \u00e1rea de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se pedir\u00e1 al Personero Municipal de Medell\u00edn que, en el \u00e1mbito de sus funciones, colabor\u00e9 a hacer realidad estas posibilidades, para lo cual por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se le enviar\u00e1 copia de esta sentencia y la direcci\u00f3n en donde puede ubicar al actor y a su agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3210158. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Bernando Reyes Fuquen, de 36 a\u00f1os de edad, fue calificado por el Fondo de Pensiones ING, en noviembre 11 de 2009, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 90.45%, estructurada en abril 10 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante dicho Fondo en octubre 23 de 2009, que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de mayo 13 de 2010 la neg\u00f3, al considerar que \u00e9l cotiz\u00f3 48.71 semanas y no 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (f. 89 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el actor que el Fondo de Pensiones ING no tuvo en cuenta el principio de progresividad, que conduce a inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por ser regresivo y en su lugar acudir al original art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, siendo la invalidez del actor de origen com\u00fan y teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n febrero 28 de 2002, cuando el se\u00f1or Jaime Bernando Reyes Fuquen perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se le aplicar\u00e1 la versi\u00f3n primigenia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (f. 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez, debe reunir los siguientes requisitos: \u201ca) que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como al momento de producirse el estado de invalidez el actor estaba realizando aportes a pensi\u00f3n, el supuesto de hecho que se acomoda a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica es el contenido en el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. De ah\u00ed que de conformidad con este requisito el actor satisfaga las previsiones legales para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, pues desde marzo 2 de 2001 hasta febrero 28 de 2002 acredita 48.71 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en agosto 17 de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, no impugnada, que neg\u00f3 el amparo a derechos fundamentales del demandante Jaime Bernardo Reyes Fuquen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en mayo 30 de 2011 por el Juzgado\u00a0Diecinueve Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, negando el amparo de derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, para adicionarlo disponiendo que el Director del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Antioquia, o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, decida la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento del \u00a0derecho del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, para orientaci\u00f3n de lo cual se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se informar\u00e1 al se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, directamente o por intermedio de su agente oficiosa y hermana Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, que puede acudir a los programas especiales de asesor\u00eda y ayuda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que ofrece el Grupo de Discapacidad, en el \u00e1rea de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se pedir\u00e1 al Personero Municipal de Medell\u00edn que, en el \u00e1mbito de sus funciones, colabore a hacer realidad lo se\u00f1alado, para lo cual por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia y la direcci\u00f3n en donde puede ubicar al actor y a su agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en agosto 17 de 2011 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo demandado por el se\u00f1or Jaime Bernardo Reyes Fuquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del actor, ordenando al Fondo de Pensiones ING, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Jaime Bernardo Reyes Fuquen, en la suma que corresponda, la cual empezar\u00e1 a pagar en la periodicidad debida, cubriendo todo lo causado a partir de octubre 20 de 2009, fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-054\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3204600 y T-3210158. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Eugenia Yepes M\u00fanera, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes M\u00fanera, contra el ISS y Jaime Bernardo Reyes Fuguen contra el Fondo de Pensiones ING. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta sentencia de tutela fueron resueltas dos solicitudes de amparo elevadas por ciudadanos que reclamaban el reconocimiento de sendas pensiones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, de 37 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 desde junio de 1994 hasta enero de 2009 un total de 137 semanas. En diciembre de 2008 fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral correspondiente al 66.55%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el d\u00eda 10 de mayo de esa misma anualidad. En raz\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 29 de enero de 2009 inici\u00f3 tr\u00e1mite para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, que result\u00f3 denegada debido a que s\u00f3lo acredit\u00f3 22 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el 10 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso se trataba de un ciudadano de 36 a\u00f1os de edad, calificado en noviembre de 2009 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente a 90.45%, estructurada el d\u00eda 10 de abril de 2003. En octubre de 2009 inici\u00f3 diligencia para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada debido a que el afiliado s\u00f3lo acredit\u00f3 48.71 semanas durante los 3 a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso se resolvi\u00f3 con fundamento en la regla jurisprudencial que permite \u201ccontar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de calificaci\u00f3n de la misma\u201d, con lo cual se hizo una sumatoria de i) las semanas cotizadas por el actor durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y ii) las semanas cotizadas desde esa fecha hasta el momento en que perdi\u00f3 definitivamente la capacidad de trabajo. Se concluy\u00f3 que el actor, a\u00fan as\u00ed, no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas y, por ende, no pod\u00eda gozar de la pretendida pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para la definici\u00f3n del segundo caso se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (abril de 2003) y la de calificaci\u00f3n de la misma (noviembre de 2009), pero se entendi\u00f3 que la norma aplicable ser\u00eda la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue abril de 2003. Entonces, pues, se resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud pensional elevada por el actor, pues se determin\u00f3 que \u00e9ste acredit\u00f3 un m\u00ednimo de 26 semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que me identifico con la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el primer caso, discrepo de que la norma aplicable para el segundo era la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, puesto que el accionante perdi\u00f3 definitivamente la capacidad para trabajar a finales del a\u00f1o 2009. En esta sede se ha precisado al respecto, conforme los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, que en los eventos en los cuales se sigan contando las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como es del particular, se fijar\u00e1 la norma aplicable en atenci\u00f3n al momento en que el petente hubiese perdido su fuerza de trabajo de manera determinante. \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente, en sentencia T-671 de 2011 se dijo al respecto: \u201c(\u2026) cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. [sic] y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993 de la forma en que fue reformada por la Ley 860 de 2003, y no la Ley en su versi\u00f3n original. Lo anterior justifica mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-054\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, QUE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR MAR\u00cdA EUGENIA YEPES M\u00daNERA, COMO AGENTE OFICIOSA DE WILSON ALVEIRO YEPES M\u00daNERA, CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (EXPEDIENTE T-3204600) Y JAIME BERNARDO REYES FUQUEN CONTRA EL FONDO DE PENSIONES ING (EXPEDIENTE T-3210158) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.204.600 y T-3.210.158 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfsi las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al negarse a reconocer las pensiones de invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: La Sala debi\u00f3 amparar los derechos del se\u00f1or Wilson Alveiro Yepes Mu\u00f1era y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en ciertas ocasiones resulta no ser cierta cuando el trabajador contin\u00faa laboralmente activo y cotizando al r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-054 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Mar\u00eda Eugenia Yepes Mu\u00f1era, como agente oficiosa de Wilson Alveiro Yepes Mu\u00f1era, contra el Instituto de Seguros Sociales (expediente T-3204600) y Jaime Bernardo Reyes Fuquen contra el Fondo de Pensiones ING, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron las acciones tienen en com\u00fan la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplirse con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala manifest\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o seguir cotizando hasta completar los requisitos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el suscrito Magistrado considera que se debi\u00f3 tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en las Sentencias T-669a de 200713, T- 885 de 201114 y T- 671 de 201115, que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en ciertas- ocasiones resulta no ser cierta cuando el trabajador contin\u00faa laboralmente activo y cotizando al r\u00e9gimen pensional, raz\u00f3n por la cual las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esto ocurre en el caso de las enfermedades degenerativas, como el caso objeto de estudio, las cuales con el tiempo van mermando paulatinamente la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, no siempre al momento de dictaminarse la enfermedad, el paciente pierde su capacidad para laborar; la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le sea imposible continuar cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que en ocasiones la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no es la que efectivamente aparece en el dictamen, puesto que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede continuar laborando hasta que la enfermedad se lo permita, raz\u00f3n por la cual la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser aquel momento en el cual la persona dej\u00f3 de trabajar y cotizar definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el suscrito magistrado considera que la sentencia debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor y reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta: (i) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 10 de mayo de 2008, (ii) que el actor en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cotiz\u00f3 al sistema un total de 44 semanas, pero contin\u00fao cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, en los meses de junio y julio de 2008 y, en el mes de enero de 2009, cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala, las cuales sumadas arrojan un total de 56 semanas y, (iii) teniendo en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el actor cumple con el requisito de semanas cotizadas y tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre muchas otras normas que en Colombia protegen a las personas con discapacidad, cfr. Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1145 de 2007, Ley 1287 de 2009 y Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201c7.1. A partir del tr\u00e1nsito normativo al que se hizo referencia anteriormente, se advierte que desde el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigor el sistema general de pensiones (Ley 100\/93, art. 51), han estado en vigencia cuatro modalidades de regulaci\u00f3n en materia de densidad de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a saber: Desde 1994 hasta el 28 de enero de 2003, estuvieron vigentes las reglas de la redacci\u00f3n \u201coriginal\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Luego, la Ley 797\/03 modific\u00f3 los requisitos, regulaci\u00f3n que tuvo vigencia hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la mencionada Ley por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo planteado por la Corte en el sentido que la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria conlleva la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de la norma derogada\u2026, el modelo legal del art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 pervivi\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00ba modific\u00f3 el art\u00edculo 39 citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, v\u00e9anse las sentencias T-710 de octubre 6 de2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0T-509 de junio 17 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0T-432 de mayo 23 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-594 de agosto 10 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicho fallo se mencion\u00f3 la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y expresa\u00a0 por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (art\u00edculo 11) como en la Ley 860 de ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0), de porqu\u00e9 se estipul\u00f3 la edad m\u00ednima en 20 a\u00f1os. Por tanto,\u00a0se consider\u00f3 que este beneficio para j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que se encuentren en similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica que un joven que apenas comienza su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0<\/p>\n<p>15 MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial conforme con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}