{"id":19508,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-055-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-055-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-12\/","title":{"rendered":"T-055-12"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha evaluado casos en que trabajadores de ECOPETROL pidieron por v\u00eda de tutela el pago o incremento de salarios o prestaciones, concluyendo que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n, quebranta el principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo estatuido en el art\u00edculo 243 superior, cuyas \u00a0implicaciones tambi\u00e9n han sido desarrolladas jurisprudencialmente, y siendo claro que las fallos dictados por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas producen efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, pues ello repercute en la garant\u00eda del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jur\u00eddica; \u201cen este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, la ratio decidendi constituye un precedente que, por regla general, ha de ser acatado por las autoridades y por la comunidad, para no contrariar la preceptiva superior \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Revoca y declara improcedente acci\u00f3n de tutela, al constatarse que protecci\u00f3n de derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico no pueden ser amparados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3196343\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, contra ECOPETROL S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, S. A., en adelante ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efect\u00fao el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-3195272, T-3196343 y T-3197224, disponiendo en el numeral d\u00e9cimo acumularlos por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante auto de enero 31 de 2012, despu\u00e9s de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el presente expediente T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se dan las condiciones para propiciar su decisi\u00f3n en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Pardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociaci\u00f3n y a la remuneraci\u00f3n salarial, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, Hernando Hern\u00e1ndez Pardo afirm\u00f3 que es pensionado de ECOPETROL, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Uni\u00f3n Sindical Obrera, en adelante USO, \u201cpara los a\u00f1os: 1997 a 1998, 1999 al 2000, 2001 al 2002, y del laudo arbitral de 2003, 2006 a 2009\u201d (f. 76 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 el peticionario que en 1992, ECOPETROL present\u00f3 denuncias penales contra varios miembros de la USO, incluido \u00e9l, por presuntas voladuras de oleoductos, especialmente el Ca\u00f1o Lim\u00f3n &#8211; Cove\u00f1as, habiendo sido sometido a \u201cvarias medidas de aseguramiento con detenci\u00f3n privativa de la libertad\u201d (f. 76 ib.) y suspendido de su cargo. Seg\u00fan indic\u00f3 el actor, en el proceso penal surtido en su contra no fueron respetados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario fue absuelto del delito de rebeli\u00f3n, en el proceso surtido ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de marzo 26 de 2004, concedi\u00e9ndole la libertad inmediata. Mediante providencia de julio 10 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esclarecida la no responsabilidad penal del actor, ECOPETROL levant\u00f3 la suspensi\u00f3n y lo reintegr\u00f3 a su puesto de trabajo; sin embargo, indic\u00f3 que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el proceso penal, es decir desde enero 15 de 2003 hasta abril 30 de 2004, \u00e9ste no se ha hecho efectivo. Expres\u00f3 que su \u00faltimo reclamo a ECOPETROL fue contestado negativamente mediante escrito de octubre 10 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que con esta actitud ECOPETROL est\u00e1 incumpliendo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la USO, al igual que los art\u00edculos 25, 29, 39 y 53 de la Constituci\u00f3n al no reconocerle ese periodo, impactando negativamente sobre su pensi\u00f3n al disminuirle los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene pagarle los salarios dejados de percibir durante el lapso indicado, reconoci\u00e9ndole el tiempo de la suspensi\u00f3n, 466 d\u00edas, para que sea computado a fin de reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido al apoderado judicial por parte de Hernando Hern\u00e1ndez Pardo (f. 1 cd. inicial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, que se anexa como precedente (fs. 2 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, informando que \u201cel se\u00f1or Hernando Hern\u00e1ndez fue absuelto de los cargos que por el punible de rebeli\u00f3n le fueron formulados\u201d (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito, en marzo 23 de 2004 (fs. 21 a 54 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en julio 27 de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso contra ECOPETROL para ajustar prestaciones teniendo en cuenta el pago de vi\u00e1ticos sindicales como presunto factor salarial, del se\u00f1or Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, en el cual fue absuelta la empresa demandada (fs. 61 a 71 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada en octubre 19 de 2010 por ECOPETROL al peticionario, indic\u00e1ndole que \u201cno fueron contemplados para efectos de c\u00f3mputo de tiempo de servicio y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026, las detenciones preventivas\u201d, y \u00a0estableci\u00f3 que el actor se acogi\u00f3 en audiencia especial de conciliaci\u00f3n en junio 3 de 2004, a recibir la pensi\u00f3n vitalicia proporcional por valor de $2.994.533, acuerdo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (f. 73 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recorte de peri\u00f3dico (no se ve fecha ni el medio de donde se tom\u00f3 f. 74 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de junio 13 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusi\u00f3n (f. 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, en junio 16 de 2011 la empresa respondi\u00f3, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. ECOPETROL no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, al haber actuado en cumplimiento de una orden de autoridad competente, emitida dentro del proceso seguido contra Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, \u00a0por la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que mediante oficio de mayo 27 de 2003, certific\u00f3 \u201cla suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo\u201d que hasta la fecha \u201cviene ejerciendo el precitado, de conformidad a lo establecido en el art. 359 del C. de P. P.\u201d (f. 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al suspenderse el contrato de trabajo se interrumpe consecuentemente la obligaci\u00f3n de pagar el salario y las prestaciones derivadas, por la no prestaci\u00f3n del servicio, esto en concordancia con los art\u00edculos 52 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, CST. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, se argument\u00f3 que en el presente caso existe cosa juzgada, debido a que \u201cla legalidad de la actuaci\u00f3n de ECOPETROL al respecto, ya fue analizada y decidida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral\u2026\u201d (f. 99 ib.). Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la existencia de un acta de conciliaci\u00f3n de junio 3 de 2004, en la cual \u201cse reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido entre ECOPETROL y el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ desde el 2 de febrero de 1981, hasta el 4 de mayo de 2004, mediante la misma se le otorg\u00f3 pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter vitalicia por un valor de $2.994.533 a partir del 26 de mayo de 2004, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d (f. 101 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de acreencias laborales; adem\u00e1s, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor \u201cse encuentra recibiendo de forma continua su mesada pensional\u201d, por lo cual no se supera el requisito de subsidiariedad (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el apoderado realiz\u00f3 consideraciones respecto de la incompetencia de las autoridades judiciales del Distrito de C\u00facuta en raz\u00f3n al factor territorial, debido a que, de un lado, el proceso penal se surti\u00f3 en Bogot\u00e1, y de otro, el domicilio del accionante es Barrancabermeja, ciudad en donde prest\u00f3 sus servicios a ECOPETROL y recibi\u00f3 los respectivos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de junio 24 de de 2011, ampar\u00f3 los derechos invocados por el actor, ordenando a ECOPETROL que disponga el c\u00f3mputo del periodo durante el cual Hernando Hern\u00e1ndez estuvo privado de la libertad, \u201cpara efectos de liquidar sus prestaciones sociales, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s beneficios laborales a que tiene derecho convencionalmente\u201d (f. 178 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el Juzgado consider\u00f3 que no resulta posible \u201cdesconocer la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, que la hace \u00fanica a nivel pa\u00eds por su misma organizaci\u00f3n, y en ese sentido, v\u00e1lidamente se puede considerar que la vulneraci\u00f3n como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional\u201d (f. 171 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez indic\u00f3 que no existi\u00f3 cosa juzgada en este asunto, pues en el acta de conciliaci\u00f3n citada por ECOPETROL no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo sobre las prestaciones que hoy se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que se supera el requisito de inmediatez y no se aplica la prescripci\u00f3n, ya que a pesar de la jurisprudencia constitucional, \u201ces evidente que estamos ante una situaci\u00f3n que hace imposible la aplicaci\u00f3n de esa pedagog\u00eda superior, puesto que estamos ante un derecho al cual se puede acceder en cualquier momento, inclusive para incrementar su monto, como lo es el derecho a la seguridad social en pensi\u00f3n\u201d (f. 173 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al asunto de fondo, manifest\u00f3 que si bien, por raz\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, se suspendi\u00f3 el contrato, \u00e9ste debi\u00f3 restablecerse una vez se profiri\u00f3 la providencia absolutoria, en las mismas condiciones en que se encontraba, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del CST. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ECOPETROL, mediante escrito presentado en julio 11 de 2011, impugn\u00f3 la referida sentencia reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n, a los cuales a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla reclamaci\u00f3n que hizo el accionante ante el Juzgado Tercero Laboral constituye no solo una actuaci\u00f3n malintencionada y provechosa por parte de \u00e9ste, sino un evidente y flagrante abuso del derecho que no debe ser tolerado ni avalado por las autoridades judiciales\u201d (fs. 204 y 205 ib.). Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que se est\u00e1 afectando injustificadamente el patrimonio del Estado y de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 2 de 2011 el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no era v\u00e1lida, porque al tratarse de un dirigente sindical se desmejora su situaci\u00f3n y se le estaba aplicando una sanci\u00f3n, tr\u00e1mite que debi\u00f3 surtirse con el respeto del debido proceso al interior de la empresa, por lo cual es exigible a ECOPETROL el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el lapso de la detenci\u00f3n preventiva (fs. 8 a 24 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n referida, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ECOPETROL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n y a la remuneraci\u00f3n del accionante, al no cubrir los salarios y las prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo suspendido por orden de la autoridad que adelantaba un proceso penal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fallar, esta Sala encuentra primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el pago de derechos laborales litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez, y iii) hacer referencia al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. Revisados estos aspectos, ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos litigiosos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan3. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d4, situaci\u00f3n que debe ser evitada a partir de la constataci\u00f3n de los requisitos de procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio5: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o \u00a0de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, resolviendo el problema jur\u00eddico planteado entre ECOPETROL y empleados suyos que ped\u00edan el pago de acreencias laborales, los fallos T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en las dos \u00faltimas M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-784 de octubre 20 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, confluyeron en declarar la improcedencia de la tutela para dirimir este tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental6 para que se legitime autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que \u2018el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre con respecto a su incidencia como factor salarial, menos a\u00fan si ello es objeto de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 19918, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgi\u00f3 la vulneraci\u00f3n, o emergi\u00f3 el riesgo contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si en realidad es grave e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda judicial cuya potencialidad de amparo es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz protecci\u00f3n, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, a\u00fan m\u00e1s, irrealidad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas, y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, esta Corte ha evaluado casos en que trabajadores de ECOPETROL pidieron por v\u00eda de tutela el pago o incremento de salarios o prestaciones, concluyendo que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n, quebranta el principio de inmediatez. As\u00ed, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en la posterior soluci\u00f3n de casos con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos9. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiteradas ocasiones10, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias, entendi\u00e9ndose que el precedente constitucional, justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Independientemente de lo estatuido en el art\u00edculo 243 superior, cuyas \u00a0implicaciones tambi\u00e9n han sido desarrolladas jurisprudencialmente11, y siendo claro que las fallos dictados por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas producen efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, pues ello repercute en la garant\u00eda del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jur\u00eddica; \u201cen este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, la ratio decidendi constituye un precedente que, por regla general, ha de ser acatado por las autoridades y por la comunidad, para no contrariar la preceptiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Hern\u00e1ndez Pardo solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales suyos, al considerarlos conculcados por ECOPETROL, empresa en la cual trabajaba pero no le cubri\u00f3 los salarios y las prestaciones sociales causadas durante el periodo que estuvo detenido preventivamente por orden de una Fiscal\u00eda Especializada, expedida dentro de un proceso penal por rebeli\u00f3n, que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En concreci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, analizando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y evaluando si en este caso se presenta alguna excepci\u00f3n que permita el cubrimiento de derechos laborales por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, y el Juzgado 3\u00b0 Laboral de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en esta clase de asuntos, pues realmente no se materializ\u00f3 ninguna de \u00e9stas, como es sencillo constatar, realz\u00e1ndose palmariamente la desatenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) La naturaleza de las acreencias pedidas, es decir, los salarios y las prestaciones por \u201c466 d\u00edas\u201d (f. 77 cd. inicial) de suspensi\u00f3n por detenci\u00f3n preventiva, ocurrida hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, no da lugar a establecer que hay una violaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital, ni a otros derechos fundamentales que no pueden ser reclamados por la v\u00eda ordinaria y que hagan imperiosa la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Existe incertidumbre en torno a los derechos reclamados, en tanto la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a partir de la detenci\u00f3n preventiva, que conllev\u00f3 el no pago de salarios y sus consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s sobre las prestaciones, que imposibilita colegir una real vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental real, que supone un debate probatorio y jur\u00eddico, reservado a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Obs\u00e9rvense a prop\u00f3sito lo indicado por la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (f. 132 cd. inicial) y lo dispuesto en los art\u00edculos 51 y 53 del CST: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 51. SUSPENSI\u00d3N.\u00a0(Subrogado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 50 de 1990.) El contrato de trabajo se suspende: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por detenci\u00f3n preventiva del trabajador\u2026 que no exceda de ocho (8) d\u00edas y cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 53. EFECTOS DE LA SUSPENSI\u00d3N.\u00a0Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51\u00a0se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono (sic), adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono (sic) al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si al margen de la preceptiva expuesta y de la conciliaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 para reconocer \u201cpensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio\u201d, con la expresa aceptaci\u00f3n del actor, quien adem\u00e1s \u201cdeclar\u00f3 en paz y a salvo a ECOPETROL S.A. por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de desvinculaci\u00f3n\u201d (fs. 130 y 131 ib.), a\u00fan se quiere controvertir la repercusi\u00f3n de la determinaci\u00f3n judicial sobre la relaci\u00f3n laboral, ello debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La ausencia de manifestaci\u00f3n sobre circunstancias de las que pudiere deducirse la posibilidad de un perjuicio irremediable y el conocimiento de quien fuera dirigente sindical sobre los medios judiciales ordinarios a los que ha podido acudir, tambi\u00e9n hacen improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, no aparece raz\u00f3n alguna que permita inferir que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones del demandante, ni que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, resultando claramente improcedente la v\u00eda estatuida en el art\u00edculo 86 superior, mucho menos cuando \u00e9sta solo es incoada el 10 de junio de 2011 (f. 94 ib.), fecha que al ser cotejada con las de la sentencia absolutoria (marzo 26 de 2004, f. 21 ib.) y del acta de conciliaci\u00f3n (junio 3 de 2004, f. 129 ib.), conducen a la deducci\u00f3n adicional de la falta de inmediatez, cuyo an\u00e1lisis espec\u00edfico deviene francamente superfluo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es de observar, de otra parte, la incompetencia territorial que desde un principio expuso el apoderado de ECOPETROL para que el proceso no fuera conocido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, despacho que incurri\u00f3 en protuberante error, al igual que la respectiva Sala Laboral13, al estimar imposible \u201cdesconocer la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, que la hace \u00fanica a nivel pa\u00eds por su misma organizaci\u00f3n, y en ese sentido, v\u00e1lidamente se puede considerar que la vulneraci\u00f3n como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional\u2026 y en tal sentido, atendiendo a que cada una de las sedes cumple pr\u00e1cticamente las mismas funciones en relaci\u00f3n con su objeto social, hace posible que la jurisdicci\u00f3n donde se encuentren ubicadas sea de la misma forma competente para conocer de las acciones de tutela que se susciten\u201d (f. 171 ib., sentencia de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Con tal argumentaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (\u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d) y la posici\u00f3n ampliamente reiterada por esta corporaci\u00f3n en torno al debido entendimiento del factor territorial de competencia, ampliado solo a que \u201cno necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n14; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidi\u00f3 un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se present\u00f3, ocurri\u00f3 o repercuti\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se busca contrarrestar15\u201d (auto 214 de octubre 5 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao), que en el caso bajo estudio ni remotamente apunta a la ciudad de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado respecto de entidades que tienen m\u00faltiples sedes en todo el territorio nacional, aclarando que independientemente de esa condici\u00f3n, se debe aplicar lo estatuido en el citado art\u00edculo 37, pues \u201cla competencia, para conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la tienen los jueces del Circuito, pero para efectos de saber cu\u00e1l juez del Circuito es el competente, es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala:\u00a0\u2018Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00a0o donde se produjeren sus efectos\u2019\u00a0(Negrillas fuera de texto)\u201d (auto 093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por todo lo anterior, es evidente que existi\u00f3 un desconocimiento de regulaciones claras, tanto sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como acerca de la competencia para conocer de la misma, por lo cual es imperioso indicar que al apartarse inmotivadamente de la interpretaci\u00f3n sensata de la preceptiva vigente y de precedentes jurisprudenciales ampliamente reafirmados por la Corte Constitucional, result\u00f3 transgredida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y las normas que la desarrollan, en reprochable actitud que ha generado incertidumbre, desigualdad y violaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que describe t\u00edpicamente el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cExisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aqu\u00e9llas que comporte una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, descart\u00e1ndose el pronunciamiento de nulidad, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 revocado el fallo adoptado en agosto 2 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el proferido en junio 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, concediendo la tutela pedida contra ECOPETROL por el se\u00f1or Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, mediante apoderado. En su lugar, ser\u00e1 declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00e1n compulsadas copias del presente expediente T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles, por parte de los servidores judiciales respectivos y de quienes dolosamente hubieren determinado su comportamiento, o fueren coautores, c\u00f3mplices o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de agosto 2 de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada en junio 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedi\u00f3 el amparo pedido dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada, mediante apoderado, por el se\u00f1or Hernando Hern\u00e1ndez Pardo contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR COPIAS, por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, del expediente T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-784 de octubre 20 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-1121 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-605 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-675 agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. C-131 de abril 1\u00b0 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-252 de febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-131 de 1993, ya citada: \u201c-Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. &#8211; Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. &#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. &#8211; Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8230; &#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es de destacar que el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez salv\u00f3 voto, sustentando, sin ser atendido por sus colegas F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez (ponente) y Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, la falta de competencia y la improcedencia de la acci\u00f3n, que en esta sentencia reafirma la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta Corte ha evaluado casos en que trabajadores de ECOPETROL pidieron por v\u00eda de tutela el pago o incremento de salarios o prestaciones, concluyendo que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}