{"id":19509,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-056-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-056-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-12\/","title":{"rendered":"T-056-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestaci\u00f3n que fueron desvinculadas de sus trabajos \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos internacionales protegen la asistencia especial para la maternidad y la infancia, tales como: la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el Convenio 13 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Protocolo de San Salvador, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o(a) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada tiene un car\u00e1cter objetivo cuyo prop\u00f3sito es garantizar la igualdad real y efectiva a las mujeres embarazadas trabajadoras, la libertad de contrataci\u00f3n del empleador en ocasi\u00f3n a las diferentes alternativas laborales que ofrecen contratos con vigencia limitada y sin prorroga cede en garant\u00eda de los derechos en juego a\u00fan as\u00ed haya sido pactada de mutuo acuerdo entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3094951 y T-3094965. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda contra SIA Salud I.P.S. LTDA y Katya Sugey Andrade Garc\u00eda contra Temporal del Caribe LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-3094951), y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (expediente T-3094965).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 3094951. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 7 de abril de 2011, la ciudadana Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo interpuso acci\u00f3n de tutela contra SIA SALUD I.P.S. de Ibagu\u00e9 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y dem\u00e1s derechos especialmente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por SIA Salud I.P.S. LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda, relat\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar a la empresa SIA Salud I.P.S. de Ibagu\u00e9 el 25 de febrero de 2011 desempe\u00f1ando labores de atenci\u00f3n al cliente, especialmente cumpliendo con la tarea de \u201cLLENAR FORMULARIO DE EPS, PARA EL GREMIO DE LOS TAXISTA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que estando laborando inform\u00f3 a Luz Mariela Gallego funcionaria de la I.P.S. que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, de manera inmediata fue despedida el 25 de marzo de 2011 sin que se le cancelara el salario devengado ni se realizara ning\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, agreg\u00f3 la accionante que acudi\u00f3 el 28 de marzo de 2011 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar una audiencia de conciliaci\u00f3n con la representante legal de SIA Salud I.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a tal situaci\u00f3n inform\u00f3 la accionante que la representante legal de la compa\u00f1\u00eda envi\u00f3 un escrito de no concurrencia a la diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos anteriormente expuestos la accionante acudi\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados particularmente a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos vulnerados, por lo tanto requiri\u00f3 como medida provisional ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios debidos pero principalmente la afiliaci\u00f3n a salud, teniendo en cuenta su estado de embarazo. Por ello, la Defensor\u00eda del Pueblo, exhort\u00f3 a SIA Salud I.P.S. a \u201cREINTEGRAR a la se\u00f1ora: LEYDI JHOANA PEREZ GARC\u00cdA al cargo de FUNCIONARIA ENCARGADA DE ATENCI\u00d3N AL USUARIO, ESPECIALMENTE AL GREMIO DE LOS TAXISTAS que ven\u00eda desarrollando desde el mes de febrero de 2011 o a un cargo de similar o mejor categor\u00eda y salario, junto con el pago de: salarios, prestaciones y LICENCIA DE MATERNIDAD a lo cual tiene derecho por ley, dejados de pagar por la entidad tutelada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, se orden\u00f3 mediante oficio del 7 de abril del 2011 notificar a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>SIA Salud I.P.S. se pronunci\u00f3 por conducto de su gerente y solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la actora que nunca hab\u00eda trabajado en la compa\u00f1\u00eda puesto que el cargo de atenci\u00f3n al cliente que supuestamente se encontraba desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Leydi P\u00e9rez siempre ha sido ocupado por Marta Liliana Pe\u00f1a desde hace 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica de la I.PS. es la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos mediante profesionales altamente calificados para ello, por consiguiente no era cierto que la accionante se dedicar\u00e1 a realizar afiliaciones al gremio de taxistas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento del estado de embarazo, afirm\u00f3 \u201cNo es cierto que LUZ MARIELA GALLEGO estuviera enterada del estado de embarazo de la se\u00f1ora LEYDI JHOANA PEREZ GARC\u00cdA puesto que nunca fue su superior inmediato y no son amigas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la gerente de la entidad demandada asever\u00f3 que la actora hab\u00eda ingresado a las instalaciones de SIA Salud I.P.S. durante algunos d\u00edas del mes de marzo presentada por Lina Estrada funcionaria de Humana Vivir E.P.S. para realizar las afiliaciones por lo cual se le asign\u00f3 un espacio f\u00edsico como a todos los dem\u00e1s asesores de las distintas empresas prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que present\u00f3 la accionante para probar su desempe\u00f1o laboral en la compa\u00f1\u00eda, la accionada se pronunci\u00f3: \u201cLa se\u00f1ora LEYDI JHOANA PEREZ GARCIA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 38.211.170 quien manifiesta que ingres\u00f3 a laborar con SIA SALUD el 25 de febrero de 2011 aporta la prueba identificada con el folio 11: \u201cFORMULARIO DE NOVEDADES DE INGRESO DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES\u201d la cual es parte de una documentaci\u00f3n que de forma indelicada dicha se\u00f1ora apropio, se desconoce que instrumento uso por que nunca lo solicito formalmente y corresponde a una afiliaci\u00f3n que fue elaborada en el mes de enero por Claudia Mahecha y un asesor de la ARP POSITIVA y corresponde a la empresa TELETAXI.\u201d De igual manera, afirm\u00f3 que la documentaci\u00f3n obtenida se hab\u00eda logrado mediante todo tipo de artima\u00f1a y mentiras de las cu\u00e1les hab\u00eda sido victima la funcionaria de fotocopias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por la actora la entidad demandada asegur\u00f3 que present\u00f3 escrito ante la Inspectora del Trabajo informando que la se\u00f1ora P\u00e9rez Garc\u00eda nunca ha trabajado para SIA Salud I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda (fl.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resultado positivo de la prueba de embarazo realizada en el laboratorio cl\u00ednico Centro de Salud La Francia. (fl.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n enviada a la representante legal de SIA Salud I.P.S. (fl. 3)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de novedades de ingreso a riesgos profesionales.(fl. 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones el cual fue diligenciado por la accionante. (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta enviada por la gerente de SIA Salud I.P.S. en la que explica las razones de su inasistencia: \u201cDe manera atenta me permite informarle que la se\u00f1ora Leydi Yohana P\u00e9rez, no ha laborado no labora para la empresa\u2026 Por lo expuesto anteriormente no encuentro lugar a pagos de liquidaci\u00f3n ni indemnizaciones por ning\u00fan concepto.\u201d (fl.27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de declaraci\u00f3n extraproceso de Marta Esperanza Forero P\u00e9rez, Luz Mariela Gallego Su\u00e1rez y Claudia Patricia Mahecha Cuellar funcionarias de la entidad demandada, en la que declaran que no conocen a la accionante, que no fue contratada por SIA Salud y que adem\u00e1s no sab\u00edan de su estado de embarazo (fl. 36-39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 el punto de discusi\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que hay otras jurisdicciones con procedimientos propios para resolver cierto tipo de controversias. En este sentido, mencion\u00f3 que el juez de tutela no puede interrumpir los procedimientos previamente definidos para cada litigio, so pretexto de violaciones a derechos fundamentales que ni siquiera se encuentran concretados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de revisi\u00f3n, mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado orden\u00f3 la practica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento de HUMANA VIVIR E.P.S. Regional Ibagu\u00e9-Tolima el contenido del expediente T-3094951 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a HUMANA VIVIR E.P.S. Regional Ibagu\u00e9-Tolima que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, de respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>(i)Respecto a Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 38.211.170 si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral de manera directa con Humana Vivir E.P.S. o mediante una empresa de servicios temporales, (ii) en caso afirmativo, s\u00edrvase informar las fechas de vinculaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, (iii) de igual manera, informar si la se\u00f1ora Lina Estrada es funcionaria de Humana Vivir y qu\u00e9 cargo desempe\u00f1a actualmente, y (iv) por \u00faltimo cu\u00e1les eran las funciones encargadas a Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a Luz Mariela Gallego, funcionaria de SIA Salud I.P.S. LTDA Regional Ibagu\u00e9-Tolima ubicada en la calle 35 #4B-49 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, de respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) D\u00f3nde conoci\u00f3 a Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda, (ii) sab\u00eda del estado de embarazo de la accionante al momento de ingresar a trabajar, y (iii) \u00a0por \u00faltimo si dentro de sus funciones pod\u00eda contratar o recomendar personal para efectos de enganche laboral en SIA Salud I.P.S. LTDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio OPTB-747 del 26 de septiembre de 2011, Luz Mariela Gallego, funcionaria de SIA Salud I.P.S. LTDA dio respuesta al auto en cuesti\u00f3n en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) LINA ESTRADA funcionaria de la EPS HUMANA VIVIR fue quien en las mismas instalaciones de la Empresa Promotora de Salud EPS HUMANA VIVIR me present\u00f3 a Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda y me inform\u00f3 que Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda ser\u00eda la persona encargada de hacer las afiliaciones de la EPS HUMANA VIVIR. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Nunca he tenido conocimiento del estado de la se\u00f1ora Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda, pues nunca he sido su superior inmediata y no somos amigas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Marta Forero, es la funcionaria de la instituci\u00f3n de servicios de salud, IPS SIA SALUD a cargo de los enganches de personal, lo que indica que dentro de mis funciones no est\u00e1n estas labores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3094965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 2 de julio de 2010, la ciudadana Katya Sugey Andrade Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Temporal del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y dem\u00e1s derechos fundamentales especialmente la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Temporal del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Katya Sugey Andrade Garc\u00eda, inform\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar el 25 de enero de 2010 a la Empresa Temporal del Caribe Ltda. en la modalidad de contrato por obra o labor contratada y remitida a trabajar en misi\u00f3n a CB Hoteles Zuana Beach Resort. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el 29 de abril de 2010 notific\u00f3 a Temporal del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort sobre su estado de gradivez. Empero, asegur\u00f3 que la noticia no fue bien recibida por Temporal del Caribe Ltda. por lo que le inform\u00f3 que deb\u00edan prescindir de sus servicios por tal motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, afirm\u00f3 que recibi\u00f3 una carta en la que se le informaba que su contrato laboral terminar\u00eda el 15 de mayo de 2010 y que a partir de la fecha pod\u00eda pasar por su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda para entregar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales le exig\u00eda la firma de un documento en el cual se mencion\u00f3 que el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo. En consecuencia, asegur\u00f3 que no ha accedido a tal solicitud puesto que tal afirmaci\u00f3n es totalmente falsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 diciendo que la actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada vulner\u00f3 de manera manifiesta todos los precedentes constitucionales sobre la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada, y asever\u00f3 que: \u201cactualmente me encuentro desprotegida econ\u00f3micamente pues soy cabeza de familia, tengo a mi cargo a mi abuela quien es una persona de la tercera edad con m\u00faltiples quebrantos de salud, a un hermano menor sumado a mi estado de gravidez, es de fuerza concluir que resulta amenazado mi m\u00ednimo vital y el de mi familia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada Temporal del Caribe Ltda \u201cmi reubicaci\u00f3n o reintegro, cancelaci\u00f3n de los emolumentos salariales dejados de recibir desde el d\u00eda en que se produjo mi desvinculaci\u00f3n hasta la fecha y dem\u00e1s derechos que el Juez considere; as\u00ed mismo se apliquen las sanciones establecidas al empleador que incurre en este tipo de conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, se orden\u00f3 mediante oficio del 2 de julio del 2010 notificar a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Temporal del Caribe Ltda. se pronunci\u00f3 por conducto de apoderado judicial y solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la accionante fue contratada como trabajadora en misi\u00f3n desde el 25 de enero de 2010 para desempe\u00f1arse como secretar\u00eda en la empresa usuaria CB Hoteles Zuana Beach Resort para reemplazar durante el per\u00edodo de vacaciones y licencia de maternidad a una funcionaria de la compa\u00f1\u00eda usuaria. As\u00ed las cosas, sostuvo la entidad demandada que la actora conoc\u00eda y acept\u00f3 claramente las condiciones del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aclar\u00f3 que no es cierto que la decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 al estado de embarazo, pues esta determinaci\u00f3n s\u00f3lo se fundament\u00f3 en el cumplimiento del per\u00edodo de la licencia de maternidad y vacaciones, es decir por el cumplimiento de la labor para la que fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema relacionado con la liquidaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cnada tan mal intencionado y alejado de la realidad; la se\u00f1ora KATYA SUGEY ANDRADE GARC\u00cdA, se present\u00f3 en las oficinas de mi representada TEMPORAL DEL CARIBE LTDA, y solicit\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, supuestamente con el fin de revisarla, se le entreg\u00f3 la copia y se fue, manifest\u00f3 que regresar\u00eda y nunca lo hizo, ante esta actitud en la empresa TEMPORAL DEL CARIBE LTDA la llamaron en m\u00faltiples ocasiones sin obtener respuesta, lo que los oblig\u00f3 a consignarle las prestaciones sociales en el BANCO AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 numeral 2 del CST.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo en el que se especifica: \u201cREEMPLAZAR A LA SRA. SANDRA MONTES EN SU LICENCIA DE MATERNIDAD Y VACACIONES.\u201d ( fl. 4-5)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta en la que notifica a Temporal del Caribe Ltda del estado de embarazo (fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante. (fl. 7-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta en la que notifica a CB Hoteles Zuana Beach Resort del estado de embarazo (fl. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta en la que la entidad accionada da por terminado el contrato de trabajo, en el siguiente sentido: \u201cque la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor contratada finaliza el d\u00eda 15 de mayo de 2010, fecha en la cual termina la labor para la cual fue contratado (a).\u201d (fl. 10-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa accionada. (fl. 27-28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento en el que la entidad demandada certifica que las prestaciones sociales fueron consignadas en el Banco Popular debido a la inasistencia de la actora a reclamarlas. (fl. 34-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta en la que se autorizan las vacaciones y el per\u00edodo de la licencia de maternidad del reemplazo realizado por la actora. (fl. 45-47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dictarse sentencia de segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el curso de la primera instancia, teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n de tutela adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta no se notific\u00f3 a Sandra Montes, la persona a la que entrar\u00eda reemplazar la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se orden\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto, remitiendo la actuaci\u00f3n al Juzgado de conocimiento para ordenar la vinculaci\u00f3n de Sandra Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, luego de vincular formalmente al proceso a Sandra Montes, hizo un recuento de los hechos y pretensiones de las partes, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y concluy\u00f3 que los requisitos establecidos por la Corte Constitucional se cumplen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de las pruebas aportadas en el expediente qued\u00f3 constatada la situaci\u00f3n de gravidez de la accionante y que la misma fue despedida estando en curso la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas manifest\u00f3 : \u201cel contrato de trabajo se dio por terminado por la labor contratada, pero la accionante se encontraba en estado de embarazo, y dicha empresa ten\u00eda y tiene la obligaci\u00f3n de ubicarla en un empleo similar o de igual jerarqu\u00eda, con el objeto de proteger a la mujer embarazada, cosa que no ocurri\u00f3 en este caso, y con lo expuesto por las partes, se desprende que cuando entre la mujer trabajadora y el empleador se ha pactado un contrato a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo no significa prima facie que se le permita al empleador pasar por alto la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que le garantiza a la mujer en estado de gravidez el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y pueda, por consiguiente, dejar de prorrogar el contrato.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por estabilidad laboral reforzada de Katya Sugey Andrade Garc\u00eda, ordenando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por conducto de su representante legal, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, toda vez que no hubo trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, p\u00faes la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una condici\u00f3n estipulada en el mismo y conocida por la parte ahora demandante en sede de tutela. La actora fue contratada para cubrir una licencia de maternidad y vacaciones de una funcionaria de CB Hoteles y Resort, en virtud de ello se desempe\u00f1ar\u00eda como trabajadora en misi\u00f3n y por un tiempo especifico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 la sociedad accionada: \u201cel contrato realizado con la demandante estipulaba claramente que ser\u00eda \u201cpor el termino que dura la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d sin necesidad de que para su terminaci\u00f3n mediara preaviso, indemnizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n alguna, pues la causa legal y justa de terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n de la obra o labor determinada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, la entidad demandada que el juzgador pas\u00f3 por alto la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al expediente como el contrato de trabajo y la carta enviada por la empresa usuaria CB Hoteles y Resort, en \u00a0la cual manifiesta que la obra o labor hab\u00eda terminado, ya que la persona a quien estaba reemplazando la accionante, se hab\u00eda reintegrado a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, argument\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, teniendo en cuenta que la actora fue vinculada laboralmente para ejercer el cargo durante el per\u00edodo de licencia de maternidad y vacaciones de la se\u00f1ora Sandra Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto mencion\u00f3: \u201cLa situaci\u00f3n a la que se ver\u00eda avocada la accionada, ser\u00eda la de mantener en su cargo a la accionante junto con la persona a quien reemplaz\u00f3 por el t\u00e9rmino en que estuvo de vacaciones y en licencia de maternidad, oblig\u00e1ndola a que por unas mismas labores tuviese que asumir unas cargas laborales, o sostenerla sin desempe\u00f1ar ninguna actividad o verse en la necesidad de crearle a como diese lugar un oficio o trabajo para ella; de manera que las causas iniciales del contrato de la petente dejaron de subsistir desde el momento mismo en que cumpli\u00f3 con su licencia la persona a quien reemplazaba, \u201ccausal objetiva o relevante\u201d que justifica plenamente su retiro por culminaci\u00f3n del periodo para el que se le nombr\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, en raz\u00f3n de no haberse configurado violaci\u00f3n a derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los diferentes intereses de las actoras en el proceso relacionados con el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada y las razones por las cuales dichas pretensiones han sido negadas por las entidades accionadas, as\u00ed como las decisiones tomadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si tanto Temporal del Caribe Ltda. (T- 3094965) y SIA Salud I.P.S. (T-3094951) vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Katya Sugey Andrade Garc\u00eda (T- 3094965) y Leidy Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda (T-3094951) al haber terminado sus contratos de trabajo estando ambas embarazadas al momento de la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el expediente T- 3094965, la Corte deber\u00e1 establecer: (i) si las razones que argument\u00f3 Temporal del Caribe Ltda. para terminar el contrato de trabajo constituye una causa justificada, con independencia del estado de embarazo de la actora y si el procedimiento seguido para la desvinculaci\u00f3n atendi\u00f3 las normas legales y la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del expediente T-3094951 se analizar\u00e1 (i) si la entidad demandada realmente desconoci\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, para ello previamente habr\u00e1 que definir a cual alternativa laboral correspondi\u00f3 el v\u00ednculo entre las partes o si dicho v\u00ednculo realmente existi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la sala estima que para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos es necesario analizar la (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y\/o per\u00edodo de lactancia y el fundamento constitucional y legal de su protecci\u00f3n, (ii) si la simple terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada es una justa causa para terminar el contrato laboral suscrito con una empresa temporal cuando la empleada se encuentra en estado de embarazo o en per\u00edodo lactancia, (iii) aspectos en los que ha coincidido la jurisprudencia constitucional para ordenar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada (iv) y, finalmente se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y\/o per\u00edodo de lactancia y el fundamento constitucional y legal de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario que se evidencia en la acci\u00f3n de tutela, ha recibido tratamiento jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, que en varias oportunidades ha reconocido en la tutela un mecanismo excepcional para lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos pero condicionando su ejercicio a la falta de medios de defensa judicial pertinentes, eficaces o al ejercicio infructuoso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano no le ha restado menos importancia al conjunto de acciones y procedimientos dispuestos en la justicia ordinaria para que los ciudadanos puedan obtener la defensa, garant\u00eda y efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reintegro bien sea por ineficacia del despido o terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso de las mujeres en estado de embarazo y\/o per\u00edodo de lactancia, la protecci\u00f3n es necesaria, toda vez que los derechos afectados de la mujer y del ni\u00f1o (a) que est\u00e1 por nacer transcienden al plano constitucional. Por ello, la Corte ha determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la llamada estabilidad laboral reforzada, que le permite a la trabajadora \u201cpermanecer en el empleo y (&#8230;) obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo o de lactancia\u201d2, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha protecci\u00f3n resulta entonces procedente en la medida que se cumplan los requisitos generales de procedencia general de la tutela para el caso concreto. De esta manera, el juez de tutela deber\u00e1 analizar si resulta necesario el amparo definitivo o si por el contrario puede brindar una protecci\u00f3n transitoria y hacerla depender de que la demandante inicie un proceso por la v\u00eda ordinaria. O si al no contar con los elementos probatorios suficientes, en definitiva el juez ordinario debe asumir la competencia y se hace improcedente la orden definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, esta protecci\u00f3n especial tiene su fundamento en el cat\u00e1logo de derechos fundamentales, as\u00ed pues, en varias disposiciones constitucionales encuentran el soporte para al fuero laboral constitucional de la estabilidad laboral reforzada. En el primer grupo podemos mencionar aquellas que consagran la protecci\u00f3n a la mujer: la protecci\u00f3n general a la vida que se desprende del art\u00edculo 11 C.P., el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 C.P, la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en embarazo desarrollada en los 43 y 53 C.P., el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 superior) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). De otro lado, se encuentra la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as dispuesta en los art\u00edculos 42, 44 y 50 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la protecci\u00f3n derivada del ordenamiento constitucional, la legislaci\u00f3n nacional, tambi\u00e9n consagra un grupo de normas que de igual manera velan por el amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo y la vida del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este conjunto de normas se encuentra la ley 100 de 1993 art\u00edculo 157 que dispone quienes son los participantes en el sistema general de seguridad social en salud: \u201cpersonas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia\u201d, la ley 909 de 2004 art\u00edculo 51 que consagra una especial protecci\u00f3n a la maternidad en cargos de carrera administrativa: \u201cNo proceder\u00e1 el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad\u201d, el c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia ley 1098 de 2006 art\u00edculo 2: \u201cEl presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u2026\u201d, el decreto 3039 de 2007 por el cual se adopt\u00f3 los planes nacionales de salud p\u00fablica para la salud materna e infantil y la ley 823 de 2007 art\u00edculo 6 que establece ciertas normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, varios instrumentos internacionales protegen la asistencia especial para la maternidad y la infancia, tales como: \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el Convenio 13 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Protocolo de San Salvador, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o(a). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto en el ordenamiento constitucional como en diversas disposiciones de car\u00e1cter nacional e internacional, han consagrado una protecci\u00f3n objetiva a la mujer en estado de embarazo y\/o per\u00edodo de lactancia. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha aterrizado dicha protecci\u00f3n al t\u00e9rmino de estabilidad laboral reforzada y ha dispuesto que siempre que se cumplan con ciertos presupuestos jurisprudenciales la tutela resulta procedente para el amparo de los derechos en juego a causa del rompimiento del v\u00ednculo contractual. Ahora bien, en todos los casos es necesario que el juez de tutela verifique las situaciones propias del caso concreto pues el sentido de esta protecci\u00f3n no significa una inamovilidad laboral de la mujer embarazada, sino por el contrario que la terminaci\u00f3n de su vinculo ser\u00e1 por razones objetivas que se funden en una justa causa para terminar el contrato laboral con independencia del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la simple terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada es una justa causa para terminar el contrato laboral suscrito con una empresa temporal cuando la empleada se encuentra en estado de embarazo y\/o per\u00edodo lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que s\u00e9 refiere el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estaci\u00f3nales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes m\u00e1s. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de contrataci\u00f3n pueden ser vinculados trabajadores que desarrollan la actividad en las instalaciones propias de la empresa temporal en cumplimiento propio del objeto social de la empresa temporal o enviados a las dependencias de empresas usuarias en calidad de trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 4 decreto 4369 de 2006). En esta \u00faltima forma, el trabajador necesariamente se ajustar\u00e1 a las reglas de tiempo, lugar y \u00a0modo por lo que la empresa usuaria es un verdadero empleador y por lo tanto se aplican las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en materia de obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la modalidad contractual de servicios temporales ya sea bajo el esquema de empresa usuaria o dentro de la misma temporal, tiene en principio vocaci\u00f3n de estar restringidos por ocasi\u00f3n del tiempo o la actividad transitoria que se vaya a desarrollar, es por ello que la misma normatividad (art\u00edculo 77 ley 50 de 1990) es clara en relaci\u00f3n con los casos en los que se puede contratar por temporal ya que el prop\u00f3sito de dicha restricci\u00f3n entre otros, es evitar la inestabilidad laboral y el abuso de algunos empleadores que optan por la figura de la temporal para evitar vincular personal de planta con todos los beneficios laborales, desnaturalizando as\u00ed, las relaciones labores. En consecuencia, el abuso de esta figura jur\u00eddica que signifique la violaci\u00f3n de temporalidad o transitoriedad dar\u00e1 como resultado las sanciones dispuestas en el art\u00edculo 20 del decreto 4369 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta temporalidad no debe entenderse de manera absoluta toda vez que trat\u00e1ndose de mujeres en estado de gravidez, los privilegios del fuero de maternidad las cobija, por lo que se hace necesario para el empleador el agotamiento de las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n laboral (art\u00edculos 240 y 239 CST) para dar por terminado el v\u00ednculo contractual; por ello, el cumplimiento ya sea del t\u00e9rmino y\/o la labor contratada o la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la usuaria y la empresa temporal no es una causal objetiva para dar por t\u00e9rmino el contrato. Sobre el particular ha indicado el int\u00e9rprete constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo expuesto se impone una conclusi\u00f3n: la mujer en el periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia goza de una estabilidad laboral cualificada o reforzada, en consecuencia, debe garantizarse su derecho efectivo a trabajar, independientemente de la clase de contrato, esto es, de si es a t\u00e9rmino indefinido, o a t\u00e9rmino fijo, o por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada (contratos generalmente suscritos con empresas de servicios temporales). El despido de una mujer que se halla en esta condici\u00f3n, debe obedecer a una causal objetiva o causa justa debidamente comprobada, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. El desconocimiento de los requisitos aludidos, hace que el despido sea ineficaz y procede el reintegro. Las controversias as\u00ed generadas, en principio, deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la clase de vinculaci\u00f3n, pero si tal actuar compromete el m\u00ednimo vital de la mujer o se incurri\u00f3 en una grosera trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales, el conflicto puede plantearse ante el juez de tutela, buscando el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d3 (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada tiene un car\u00e1cter objetivo cuyo prop\u00f3sito es garantizar la igualdad real y efectiva a las mujeres embarazadas trabajadoras, la libertad de contrataci\u00f3n del empleador en ocasi\u00f3n a las diferentes alternativas laborales que ofrecen contratos con vigencia limitada y sin prorroga cede en garant\u00eda de los derechos en juego a\u00fan as\u00ed haya sido pactada de mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos en los que ha coincidido la jurisprudencia constitucional para ordenar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha coincidi\u00f3 indiscutiblemente en la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, toda vez que la misma trasciende a un plano constitucional varios han sido los puntos en los que ha sido uniforme para ordenar dicha protecci\u00f3n, entre ellos podemos destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Los requisitos establecidos para dar paso a la protecci\u00f3n del \u201cfuero de maternidad\u201d, que est\u00e1n relacionados con la existencia de cualquier alternativa laboral y el embarazo en dicho per\u00edodo (nexo causal) y su consecuente despido sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que el despido se presente durante el periodo de \u201cfuero de maternidad\u201d, comprendido entre la \u00e9poca del embarazo y los tres meses siguientes del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Que exista nexo causal entre el estado de embarazo y el despido y en consecuencia la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no tenga una causal objetiva o relevante que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>III. Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo si se trata del sector privado o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo si es sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la demandante y\/o de su \u00a0hijo.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia5 m\u00e1s reciente de la Corte Constitucional ha desarrollado la idea de que la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres embarazadas debe exigir \u00fanicamente la demostraci\u00f3n de dos situaciones concretas: 1) la existencia de una alternativa laboral, sustentada en una relaci\u00f3n laboral \u2013cualquiera que sea su modalidad- y, 2) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto en vigencia de dicha relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Notificaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador. De otro lado, ha concertado la jurisprudencia en mencionar que no es necesario que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo, esto como consecuencia de la nueva interpretaci\u00f3n surgida a partir de la sentencia T-095 de 2008. La jurisprudencia hab\u00eda establecido la necesidad de notificaci\u00f3n al patrono, sin embargo dicho requisito fue modificado por la mencionada sentencia, todo ello para armonizar el conjunto de derechos, principios y valores constitucionales. Al respecto se mencion\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, siempre que se alegue por el empleador que no conoci\u00f3 el estado de embarazo de la actora, dicha situaci\u00f3n no se convierte en una raz\u00f3n de peso para desconocer la protecci\u00f3n a la que tiene derecho, pues resulta una carga bastante onerosa para la actora toda vez que es posible que ni ella misma conozca de su estado de embarazo hasta que este sea notorio o en un caso de mayor complejidad hasta el d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y reafirmando el anterior argumento el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en las disposiciones relacionadas con el fuero de maternidad no contempla la exigencia de notificaci\u00f3n o conocimiento del estado de embarazo por parte del patrono, por lo que dicha pretensi\u00f3n resulta por dem\u00e1s excesiva para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Amparo con independencia de la alternativa laboral adoptada entre las partes. La Corte Constitucional ha convenido de igual manera en determinar que la protecci\u00f3n surge con independencia del tipo de contrato que celebren las partes ya sea contrato a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por labor u obra contratada, prestaci\u00f3n de servicios con el sector p\u00fablico o privado. As\u00ed entonces, qued\u00f3 claro en la sentencia T- 095 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para dar lugar al fuero laboral constitucional de la estabilidad laboral reforzada es que el derecho haya nacido en vigencia de una alternativa laboral con independencia de la modalidad contractual adoptada, en este punto es necesario precisar que deben presentarse todos los postulados para considerar la existencia de un vinculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-167 de 2005 la Corte Constitucional deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque \u201clos extremos laborales de ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos\u201d, toda vez que el actor no pudo probar la relaci\u00f3n contractual alguno con quien afirmaba ostentaba la calidad de patrono. (Negrilla por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero. El art\u00edculo 240 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, impone al empleador la necesidad de obtener el visto bueno de la autoridad del trabajo en caso de despedir a una trabajadora en per\u00edodo de embarazo o lactancia, so pena que el mismo sea nulo por vulnerar derechos relacionados con la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero se funda principalmente en las implicaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que le representa al patrono mantener en la empresa a una mujer embarazada toda vez que le corresponde al mismo desplegar una serie de cuidados especiales que se pueden traducir en modificar tareas, horarios y sitio de trabajo en funci\u00f3n de proteger la salud de la madre gestante y del que est\u00e1 por nacer. As\u00ed las cosas, algunos empleadores asumen esta protecci\u00f3n como una carga que en algunos casos no se ve representada en la productividad laboral de la empleada, prefiriendo entonces evitar cualquier tipo de contrataci\u00f3n bajo las circunstancias de embarazo. Sin embargo, esta realidad no eximen a los patronos del reconocimiento de derechos constitucionales que est\u00e1n por encima de cualquier tipo de implicaciones econ\u00f3micas que representan tener a una mujer embarazada trabajando y obliga al Estado a la garant\u00eda absoluta de los mismo pues sin el amparo muchas mujeres no podr\u00edan optar libremente por la maternidad, lo que significar\u00eda un retroceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este tipo de casos debe analizarse si la terminaci\u00f3n del vinculo contractual guarda relaci\u00f3n directa con el embarazo y a su vez sino no hay una justa causa para finalizar el contrato, por lo que en caso de llegar a dicha conclusi\u00f3n opera la presunci\u00f3n por despido que da lugar a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No hay inamovilidad laboral por embarazo o lactancia. Otro de los puntos de acuerdo en la jurisprudencia constitucional, hace referencia a si el empleador logra demostrar que el despido fue consecuencia de una justa causa con previo aval de la autoridad del trabajo no hay lugar a la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada as\u00ed la trabajadora se encuentre en estado de embarazo. En otras palabras, no existe la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, puesto que la jurisprudencia constitucional en ning\u00fan momento ha desconocido el derecho al empleador de terminar el v\u00ednculo contractual cuando la mujer embarazada ha incurrido en causas legales que traen como resultado la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Con ocasi\u00f3n de lo anterior la Corte Constitucional ha dicho: \u201cque la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Orden de reintegro e indemnizaci\u00f3n o pago de la licencia. En cuanto a las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el consecuente reintegro por fuero de maternidad, reconocimiento de licencia y el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, \u201ces necesario que el juez de tutela verifique las particularidades de cada tipo de contrataci\u00f3n para determinar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho la mujer gestante, pues si bien la protecci\u00f3n constitucional es de naturaleza objetiva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00fanico cierto es que el juez de tutela en cada caso concreto determinar\u00e1 las medidas necesarias para restablecer los derechos afectados\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que en la pr\u00e1ctica no sea posible el reintegro ya sea porque las causas que dieron origen al contrato no se mantengan o por cualquier otra raz\u00f3n en la que se funde la imposibilidad de realizarlo, bajo esta \u00f3ptica se podr\u00e1 ordenar que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, no le queda m\u00e1s remedio al juez de tutela que acceder a todas las prestaciones que prev\u00e9 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Art. 239).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3094951. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la se\u00f1ora Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda, sostuvo que ingres\u00f3 a trabajar a la empresa SIA Salud I.P.S. de Ibagu\u00e9 el 25 de febrero de 2011 desempe\u00f1ando la labor de llenar formulario de EPS para el gremio de los taxista. \u00a0<\/p>\n<p>En el desempe\u00f1o de sus labores notific\u00f3 a Luz Mariela Gallego funcionaria de SIA Salud I.P.S. que se encontraba en estado de embarazo, y asegur\u00f3 que de manera inmediata fue despedida el 25 de marzo de 2011 sin que se le cancelara el salario devengado ni se realizara ning\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada afirm\u00f3 que no es cierto que la actora haya sido contratada para ejercer las funciones de afiliaciones pues dicha actividad no corresponde con el objeto social de prestar servicios m\u00e9dicos. De otro lado, \u00a0la actora nunca fue contratada pues no hay registros de su ingreso en el \u00e1rea de recursos humanos ya que no surti\u00f3 proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito, neg\u00f3 la tutela pues en el caso concreto no hay certeza de la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de tener certeza sobre los v\u00ednculos laborales contra\u00eddos \u00a0y la existencia de una alternativa laboral vigente, la Sala solicit\u00f3 vincular a SIA Salud I.P.S. Sin embargo, la entidad demandada inform\u00f3 que la actora no trabaj\u00f3 directamente para SIA Salud I.P.S. sino para Humana Vivir. En este contexto, no es claro que entre las partes haya existido un vinculo laboral y muchos menos su naturaleza. As\u00ed las cosas, no ser\u00eda procedente la protecci\u00f3n en este caso concreto pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en proteger mediante fuero laboral constitucional a la madre trabajadora, siempre y cuando exista vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el expediente no figuran pruebas relacionadas con la existencia de un contrato, el sueldo convenido, testigos que ratifiquen que la actora desempe\u00f1\u00f3 funciones en la empresa demandada y no hay claridad de las tareas asignadas. Por el contrario, la actora aporta una planilla de fotocopias y un formulario de afiliaciones, que seg\u00fan ella estaban relacionadas con su oficio que no aporta mayor claridad y certeza sobre el contrato convenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante destacar que la Sala vincul\u00f3 a Humana Vivir con el prop\u00f3sito de aclarar si la actora realmente desempe\u00f1\u00f3 alg\u00fan tipo de funciones, sin embargo, estos guardaron silencio, por ello, \u00bfser\u00e1 \u00a0entonces posible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad para los hechos afirmados por los actores en sede tutela, la cual debe ser desvirtuada por la entidad accionada so pena que se tengan como ciertos los hechos alegados. En relaci\u00f3n, con esta presunci\u00f3n la jurisprudencia ha mencionado que su aplicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica \u201cya que el mero hecho del silencio del demandado en un proceso de tutela, no invoca de manera autom\u00e1tica la procedencia del amparo, pues el juez siempre debe estudiar de manera cr\u00edtica todo el caso que ante \u00e9l ha propuesto el actor.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular la accionante nunca afirm\u00f3 haber trabajado para Humana Vivir, esta afirmaci\u00f3n vaga realmente proviene de SIA Salud I.P.S. que inform\u00f3: \u201cEs cierto que la se\u00f1ora ingres\u00f3 a las instalaciones de SIA SALUD durante algunos d\u00edas del mes de marzo ya que fue presentada por LINA ESTRADA funcionaria de HUMANA VIVIR quien manifest\u00f3 que ella ser\u00eda la persona encargada de hacer las afiliaciones de la EPS HUMANA VIVIR.\u201d As\u00ed las cosas, no es posible dar por cierto los hechos vagamente afirmados por una de las partes involucradas en el proceso m\u00e1s a\u00fan cuando se quiere eximir de las obligaciones a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por consiguiente, se puede indicar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para zanjar controversias de tipo legal relacionadas con la existencia de una relaci\u00f3n laboral, entonces no es posible requerir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos les hab\u00eda sido otorgada a los jueces ordinarios. As\u00ed p\u00faes, cabe indicar que en el presente caso, no se cumplieron con los requerimientos y precisiones, claramente depurados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del fuero laboral constitucional de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que no hay claridad y certeza sobre los extremos laborales entre SIA Salud I.P.S. y Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda y mucho menos del supuesto despido y de la relaci\u00f3n directa entre su estado y la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no impide que la actora pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed solicite el reconocimiento de los derechos laborales que considere le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3094965 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Katya Sugey Andrade Garc\u00eda, inform\u00f3 que ingres\u00f3 a trabajar el 25 de enero de 2010 en la empresa Temporal del Caribe Ltda. por medio de contrato de obra o labor y remitida a trabajar en misi\u00f3n en CB Hoteles Zuana Beach Resort. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2010 notific\u00f3 a Temporal del Caribe Ltda y CB Hoteles Zuana Beach Resort sobre su estado de gradivez. Posteriormente, recibi\u00f3 una carta en la que se le informaba que su contrato laboral terminar\u00eda el 15 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada asegur\u00f3 que el contrato termin\u00f3 por causa de la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada la accionante, toda vez que la se\u00f1ora Andrade Garc\u00eda fue vinculada para realizar el reemplaz\u00f3 de una licencia de maternidad y vacaciones de una funcionaria de la empresa usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal en primera instancia reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora y conden\u00f3 a la entidad demandada a su reintegro. Sin embargo, la empresa Temporal del Caribe Ltda. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, argumentando que no se hab\u00edan violado derechos fundamentales, p\u00faes el contrato hab\u00eda terminado por una causa v\u00e1lida y legal que adem\u00e1s la peticionaria conoc\u00eda previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y de acuerdo con los antecedentes y las consideraciones de esta providencia frente a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n al fuero laboral constitucional, la Sala concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presupuesto, (i) que el despido se presente durante el per\u00edodo comprendido entre la \u00e9poca del embarazo y los tres meses siguientes del nacimiento, es claro en el presente caso, que la se\u00f1ora Katya Andrade fue despedida mientras estaba en estado de embarazo. El 29 de abril de 2010, la actora notific\u00f3 tanto a CB Hoteles Zuana Beach Resort como a Temporal del Caribe su estado de estado de embarazo y est\u00e9 \u00faltimo termin\u00f3 el contrato de trabajo el 14 de mayo de 2010, argumentando la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con el requisito, que se\u00f1ala (ii) que exista nexo causal entre el estado de embarazo y el despido y en consecuencia la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no tenga una causal objetiva o relevante que la justifique, es posible afirmar, que no existe causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, si bien la empresa temporal contrat\u00f3 a la accionante para realizar el reemplazo de la se\u00f1ora Sandra Montes en los t\u00e9rminos del numeral segundo del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990: \u201cCuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad\u201d,el hecho de que se haya cumplido dicho prop\u00f3sito de la contrataci\u00f3n no puede ser interpretado como una justa causa para terminar el contrato de trabajo atendiendo al estado de embarazo que para ese momento ten\u00eda la actora, pues sobre ella recae una especial protecci\u00f3n constitucional y legal como se ha reiterado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo, a la (iii) autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, hay claridad que no se agot\u00f3 ning\u00fan procedimiento previo, toda vez que s\u00f3lo se adjunta la carta de terminaci\u00f3n de Temporal del Caribe y la carta de la empresa usuaria CB Hoteles Zuana Beach Resort en la que se advierte el regreso de Sandra Montes por terminaci\u00f3n de su licencia de maternidad y vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y con pleno convencimiento de que el embarazo inici\u00f3 cuando se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral, la \u00fanica alternativa jur\u00eddica con la que contaba la empresa demandada era el agotamiento del tr\u00e1mite administrativo previsto en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si quer\u00eda prescindir de los servicios de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del (iv) m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer, de la manifestaci\u00f3n realizada por la demandante es posible afirmar, en virtud del principio de veracidad, que la demandante no tiene otros ingresos y que depende del salario que recib\u00eda: \u201cactualmente me encuentro desprotegida econ\u00f3micamente pues soy cabeza de familia, tengo a mi cargo a mi abuela quien es una persona de la tercera edad con m\u00faltiples quebrantos de salud, a un hermano menor sumado a mi estado de gravidez, es de fuerza concluir que resulta amenazado mi m\u00ednimo vital y el de mi familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que el despido de la accionante efectuado por la empresa de servicios temporales Temporal del Caribe Ltda. en el que no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo, toda vez que su desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en el pretexto de la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, lo cual no, es desde el punto de vista constitucional una raz\u00f3n suficiente para justificar el cese del contrato laboral por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que la actora realizaba labores secretariales en CB Hoteles Zuana Beach Resort la Sala considera que la labor que desempe\u00f1aba permite reubicarla f\u00e1cilmente en cualquiera de las empresas usuarias o inclusive en CB Hoteles Zuana Beach Resort, como garant\u00eda del principio constitucional de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y de la responsabilidad solidaria que existe entre la empresa usuaria y la empresa temporal en los t\u00e9rmino del art\u00edculo 20 del decreto 4369 de 2006. Bajo esta idea, para aquellos casos en los que proceda el reintegro debe entenderse as\u00ed mismo que existe solidaridad en el mismo, entre la empresa temporal y la usuaria, en este sentido en la medida que la orden no pueda ser ejecutada por la temporal se podr\u00e1 acudir a la empresa usuaria con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el regreso del trabajador a sus antiguas labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 19 de octubre de 2010, y en su lugar, confirmar\u00e1 la proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, el 3 de septiembre de la misma anualidad que dispuso tutelar los derechos fundamentales de Katya Sugey Andrade Garc\u00eda vulnerados por la empresa de servicios temporales Temporal del Caribe Ltda. pero precisando la orden en el sentido de que el reintegro podr\u00e1 realizarse en alguna de las empresas usuarias ya sea CB Hoteles Zuana Beach Resort o de lo contrario en las instalaciones de la misma Temporal del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ordenar\u00e1 que la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de 60 d\u00edas prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deber\u00e1 pagarse a la actora dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. No sobra precisar que las dem\u00e1s prestaciones consustanciales a la maternidad, deber\u00e1n hacerse efectivas en los t\u00e9rminos que la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, la afirmaci\u00f3n realizada por Temporal del Caribe Ltda sobre la consignaci\u00f3n en el Banco Agrario de las prestaciones sociales por el tiempo laborado de la actora, la orden de pago de las mismas ser\u00e1 por lo no cancelado, sin que esto en ning\u00fan caso signifique un doble pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 16 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por Leydi Yohana P\u00e9rez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 19 de octubre de 2010, y en su lugar, CONFIRMAR la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, el 3 de septiembre de la misma anualidad que dispuso tutelar los derechos fundamentales de Katya Sugey Andrade Garc\u00eda vulnerados por la empresa de servicios temporales Temporal del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa Temporal del Caribe Ltda que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reintegrar a la demandante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, pero precisando la orden en el sentido de que el reintegro podr\u00e1 realizarse en alguna de las empresas usuarias ya sea CB Hoteles Zuana Beach Resort o de lo contrario en las instalaciones de la misma Temporal del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la empresa Temporal del Caribe Ltda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a: (i) cancelar las indemnizaci\u00f3n de que trata el articulo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (ii) afilie a la se\u00f1ora Katya Sugey Andrade Garc\u00eda al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, (iii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda en que se produjo su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que se reintegre con sus correspondientes prestaciones salariales. En relaci\u00f3n, con el pago de las prestaciones la orden de pago de las mismas ser\u00e1 por lo no cancelado, sin que esto en ning\u00fan caso signifique un doble pago, (iv) el pago de la licencia de maternidad, si esta no ha sido pagada por la E.P.S. a la que se encontraba afiliada al momento del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-876 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-181 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-004-2010, T-088 de 2010 y t-069 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-649 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-762 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestaci\u00f3n que fueron desvinculadas de sus trabajos \u00a0 MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}