{"id":1951,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-463-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-95\/","title":{"rendered":"T 463 95"},"content":{"rendered":"<p>T-463-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Norma aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al &nbsp;mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Efectos\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No reajuste pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La ley elev\u00f3 a partir de su vigencia el monto de las pensiones de los excongresistas, y cualquier acto administrativo o reglamentario que pretenda darle efectos diferidos o aplazar su vigencia, o reducir su extenci\u00f3n y monto, resulta abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n; por lo mismo, ha de entenderse, en consecuencia que los efectos fiscales de las disposiciones administrativas que regulan el reajuste y que disponen que se aplican a partir de 1994, se refieren exclusivamente a la oportunidad de la apropiaci\u00f3n presupuestal y de su pago, pero en ning\u00fan caso pueden diferir los efectos prestacionales y pensionales de la ley &nbsp;ni reducir su monto. De otra parte, el r\u00e9gimen de &nbsp; pensiones y sustituciones, creado por la ley 4a. de 1992 se viene aplicando a partir de su vigencia para los nuevos pensionados, mientras que para los ya pensionados s\u00f3lo se aplica desde 1994 en abierta contradicci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed, resulta evidente que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Fondo omita la aplicaci\u00f3n de la misma para los Congresistas ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa en sentido contrario por el interesado; en este sentido, la omisi\u00f3n flagrante en que viene incurriendo el Fondo de Previsi\u00f3n Social &nbsp;del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No reajuste pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las disposiciones que hacen referencia a los reajustes pensionales, principalmente del \u201creajuste especial\u201d, que debiera permitir a quienes no se les aplican directamente los beneficios del nuevo r\u00e9gimen pensional, la Corte encuentra que se produce una evidente violaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho a la igualdad lo cual, en el estado de avanzada edad del pensionado, se constituye en una modalidad de perjuicio irremediable, que debe ser tutelado como mecanismo transitorio en el caso concreto, mientras se demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n judicial que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adicion\u00f3 su solicitud en cuanto al amparo de su derecho en el sentido de que se tuviera en cuenta el aspecto de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le corresponda; empero la Sala se abstiene de pronunciarse sobre esta materia, pues considera que ella pertenece al \u00e1mbito de competencia de los jueces de instancia, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y es ante aqu\u00e9llos donde se debe formular la demanda pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-73418 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR VELEZ MARULANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;octubre &nbsp;diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados, Dr. FABIO MORON DIAZ, Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA y Dr. GASPAR CABALLERO como Conjuez, en reemplazo del Magistrado Dr. AJEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien se declar\u00f3 impedido para actuar en este asunto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisi\u00f3n judicial relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La peticiOn&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 1995, el se\u00f1or Oscar V\u00e9lez Marulanda present\u00f3 un escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, dirigida a obtener el amparo directo, aut\u00f3nomo y espec\u00edfico de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, para que mediante la correspondiente orden judicial que se debe dirigir contra el Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se reconozca y disponga el pago de lo que corresponde y falta por pagar para los a\u00f1os 1992 y 1993 del reajuste pensional del 75 % del ingreso que por todo concepto reciba un congresista, al que, en su opini\u00f3n, tiene derecho en su condici\u00f3n de pensionado en aquella entidad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 y par\u00e1grafo de la ley 4a. de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que aquella decisi\u00f3n es la que corresponde proferir en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y en atenci\u00f3n &nbsp;a su petici\u00f3n de amparo y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales; adem\u00e1s, el actor hace expresa manifestaci\u00f3n de que ejerce la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a su edad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la sentencia No. T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.)1 &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n que dice ejercer se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino el demandante advierte que al efecto de mejorar las condiciones de los congresistas pensionados como tales con anterioridad a su vigencia, y de regular el monto de las pensiones de los nuevos pensionados en dicha condici\u00f3n, la ley 4a. de 1992 estableci\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen pensional para aquellos servidores p\u00fablicos, fij\u00f3 el nuevo monto de la pensi\u00f3n, y, especialmente, defini\u00f3 el r\u00e9gimen de reajustes y pensiones para aquellos que tuvieran reconocida su pensi\u00f3n, y pudieran acudir al reajuste, o a las dem\u00e1s personas que conforme a la ley tuvieran derecho a las sustituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y como fundamento jur\u00eddico de su acci\u00f3n, el actor resalta lo dispuesto por el art\u00edculo 17 y par\u00e1grafo de la mencionada ley y advierte que a partir de la vigencia de \u00e9sta, las pensiones y las sustituciones de las mismas para los representantes y senadores no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; adem\u00e1s, se\u00f1ala que, sin duda alguna, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo dispone que la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o &nbsp;la sustituci\u00f3n respectiva, lo cual ha sido desconocido de modo arbitrario por el Fondo en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales que menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que en su favor se halla consagrado el derecho constitucional a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual le hace rechazar la liquidaci\u00f3n arbitraria del Fondo por la que se le desconoce una parte del monto de su pensi\u00f3n, que es un derecho m\u00ednimo irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que con la misma conducta de la entidad contra la que dirige su acci\u00f3n, se desconoce el derecho constitucional fundamental al respeto de los derechos adquiridos de conformidad con las leyes civiles, los cuales ni siquiera pueden ser desconocidos por leyes posteriores; en efecto, indica que en su condici\u00f3n de congresista adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que con arreglo a la &nbsp;ley fue definida en el 75% del promedio de lo que reciba por todo concepto un congresista en funciones, como \u00faltimo ingreso mensual en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva, y no se le ha reconocido de esta manera por puro capricho y abuso del Fondo, que alega razones administrativas y reglamentarias, desde luego violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Considera el peticionario que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, no &nbsp;puede vulnerar garant\u00eda constitucional alguna al aplicar la ley 4 de 1992 y el decreto 1359 de 1993, pues si en su funci\u00f3n p\u00fablica aplic\u00f3 las normas en un sentido determinado para ciertas personas, pero en otro opuesto a otras, que guardaban la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica, se genera una situaci\u00f3n discriminatoria que rompe la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo &nbsp;13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Decreto 1359 de 1993 que desarroll\u00f3 lo dispuesto por el mencionado art\u00edculo 17 y Par\u00e1grafo de la Ley 4a. de 1992, estableci\u00f3 un &#8220;reajuste especial&#8221; &nbsp;a las pensiones de senadores y representantes pensionados con anterioridad a &nbsp;la ley 4 de 1992, &nbsp;que como correspond\u00eda a los efectos de una ley que define el monto de un derecho de car\u00e1cter prestacional, se reconoci\u00f3 a varios &nbsp;congresistas pensionados, a partir del 1 de enero de 1992, dentro de las condiciones se\u00f1aladas por la misma Ley 4 de 1992, mientras que en su calidad de pensionado del Congreso de la Rep\u00fablica, contraviniendo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, le fue reconocido el reajuste pensional, s\u00f3lo a partir de 1994, a pesar &nbsp;de encontrarse en las mismas condiciones de quienes disfrutaron por reconocimiento legal el reajuste y las pensiones o las sustituciones pensionales, a partir de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el actor considera que, en su caso, se ha desconocido el derecho constitucional fundamental a la igualdad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que declara que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; en su opini\u00f3n esta actuaci\u00f3n del Congreso establece una particular modalidad de desconocimiento de aquel derecho, que debe remediarse en su caso ordenando que el reajuste sea completo y efectivo desde la creaci\u00f3n del nuevo monto de la prestaci\u00f3n y no a partir de su pago; por ello, no encuentra raz\u00f3n distinta de la arbitrariedad para diferir administrativamente el reconocimiento del nuevo monto de la prestaci\u00f3n y hacerlo efectivo desde una fecha no fijada en la ley desconociendo los derechos de los pensionados. En su escrito, el demandante presenta una, lista de congresistas que en su concepto fueron beneficiarios del nuevo r\u00e9gimen pensional, a quienes se les reconoci\u00f3 el reajuste desde el momento en el que se les fijo un nuevo monto de la pensi\u00f3n, lo cual le sirve para ilustrar la desigualdad que se crea con la discriminaci\u00f3n decretada en su caso por el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que a pesar de existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, considera que, apreciadas en concreto las condiciones del caso &#8220;\u00e9sta no es eficaz, teniendo en cuenta que un proceso de esta naturaleza durar\u00eda m\u00ednimo 7 u 8 a\u00f1os&#8221;, lo que le causar\u00eda un perjuicio irremediable atendiendo a su avanzada edad y su delicado estado de salud; al respecto acompa\u00f1a copia de su certificado de nacimiento en la que aparece que tiene m\u00e1s de setenta a\u00f1os de edad y advierte que, por su &nbsp;condici\u00f3n general de salud, no podr\u00e1 disfrutar del derecho que le confiere la ley a que al momento del reajuste se decrete reconociendo lo que le corresponde por los a\u00f1os que transcurren desde la definici\u00f3n del nuevo monto pensional hasta su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3: &#8220;Negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Oscar V\u00e9lez Marulanda&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el juzgador que la pretensi\u00f3n del actor va dirigida a obtener el reconocimiento del reajuste prestacional creado por la Ley 4a. de 1992, en la misma forma en que se reconoci\u00f3 a otros excongresistas, es decir, a partir de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el peticionario &nbsp;cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su derecho prestacional creado con la Ley 4a. de 1992, por v\u00eda administrativa, y a trav\u00e9s de revocatoria directa la resoluci\u00f3n por medio de la cual le fue reconocido su reajuste tan s\u00f3lo en un 50% y s\u00f3lo para el a\u00f1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, se\u00f1ala el juzgador que \u00e9ste no se configura, y en consecuencia no procede acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 306 de 1992, art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte de otra parte, que el peticionario no ha ejercido la acci\u00f3n administrativa pertinente para la defensa de sus derechos; por el contrario por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela quiere evitar hacer uso de ella, dada su avanzada edad y la mora que en dicha jurisdicci\u00f3n se presenta, por tanto la prosperidad de la acci\u00f3n no tendr\u00eda respaldo, pues ser\u00eda indefinida, y no como lo exige la ley, en forma transitoria, y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La materia del asunto que se resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ocupa en esta oportunidad de definir si de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y dentro del marco de las regulaciones legales correspondientes, procede o no la tutela espec\u00edfica, aut\u00f3noma y directa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a la dignidad y a los derechos adquiridos de car\u00e1cter laboral &nbsp;y prestacional-pensional en el caso de la indebida liquidaci\u00f3n del reajuste de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la ley, respecto de una persona de la tercera edad que alega deficientes condiciones de salud f\u00edsica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala encuentra que asiste raz\u00f3n al demandante en su reclamo de tutela, b\u00e1sicamente si se atiende, como corresponde a su estado de pensionado y de persona de la tercera edad, a quien se le han desconocido sus derechos pensionales en el acto de liquidaci\u00f3n del reajuste de su mesada pensional. &nbsp;Para arribar a esta soluci\u00f3n la Sala tiene en cuenta la sentencia de la Corte que advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, conviene afirmar que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales les conceden en el art\u00edculo 46. As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.&#8221; &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-181 de mayo 7 de 1993. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el presente asunto tambi\u00e9n se examina la relaci\u00f3n que puede existir entre la mencionada situaci\u00f3n de desconocimiento del alcance y del monto de una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter pensional, definidos en una ley de la Rep\u00fablica, y la actitud omisiva de la administraci\u00f3n en admitir y acatar los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la ley que reconoce prestaciones laborales de car\u00e1cter pensional, en el caso de una persona que reclama, de manera directa y expl\u00edcita, su reconocimiento; sobre este tema esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n defini\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el punto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, especialmente en estos casos, en las sentencias T-243 y T-364 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en las cuales se orden\u00f3 el reajuste y el reconocimiento de las diferencias sobre el monto de la mesada pensional entre quienes gozan del mismo derecho, en atenci\u00f3n al status jur\u00eddico, ante la misma prestaci\u00f3n y bajo el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que el peticionario se refiere a la conducta abiertamente arbitraria de la entidad administradora de los recursos prestacionales, que desconoce la vigencia de la ley que dispuso elevar el monto de la pensi\u00f3n no s\u00f3lo para los excongresistas que adquirieran su derecho prestacional despu\u00e9s de la vigencia de la misma, sino para quienes bajo los mismos supuestos normativos y, dentro del marco constitucional del derecho a la igualdad, ya hab\u00edan accedido al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en la parte de antecedentes en el presente asunto, resulta que se\u00f1or Oscar V\u00e9lez Marulanda en su condici\u00f3n de pensionado del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, manifiesta que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;al no reconoc\u00e9rsele el reajuste pensional a que considera tener derecho, por los a\u00f1os 1992 y 1993, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 4a. de 1992, dado que aquel fondo, alegando la vigencia de una disposici\u00f3n reglamentaria, s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 con dicho monto a partir de 1994, mientras que a otros ex-congresistas, les fue reconocida la prestaci\u00f3n pensional por aquel monto desde 1992 y a partir de la vigencia de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta que el mencionado fondo dice actuar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto reglamentario No. 1359 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto 1293 de 1994, en los que se dispone que el reajuste especial surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994, y en el que se decreta, de otra parte, &nbsp;para los a\u00f1os 1992 y 1993, un reajuste especial cuyo monto s\u00f3lo alcanza al 50% del mismo tipo de ingreso previsto en la Ley 4a. de 1992, como base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima decisi\u00f3n, no obstante existir definici\u00f3n judicial de la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 17 par\u00e1grafo de la ley 4a. de 1992 proferida expresamente por esta Corporaci\u00f3n, en otro caso similar2, como efectivamente lo reconoce la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, y a pesar de haber sido invocada dicha interpretaci\u00f3n &nbsp;por el pensionado dentro de la solicitud de la liquidaci\u00f3n del reajuste ordenado presentada el 17 de noviembre de 1994, se decret\u00f3 el reajuste de la mesada pensional por un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista, pero \u00fanicamente a partir del 1o. de enero de ese a\u00f1o y no como corresponde, seg\u00fan la ley, es decir a partir de la vigencia de la ley 4a. de 1992, o lo que es igual desde 1992 inclusive, a\u00f1o a partir del cual ni la pensi\u00f3n ni la sustituci\u00f3n de la misma puede ser inferior al ingreso mensual promedio que por todo concepto recibi\u00f3 el Congresista en el \u00faltimo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ley, en su art\u00edculo 17, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con los miembros del Congreso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.&nbsp; El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentar\u00e1n &nbsp;en el mismo porcentaje, en que se reajuste &nbsp;el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala no asiste duda de la interpretaci\u00f3n constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunci\u00f3 en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisi\u00f3n y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al &nbsp;mismo 75% y que su liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta sala en ning\u00fan momento puede admitir semejante violaci\u00f3n que crea la Resoluci\u00f3n 1530 de 1994 y que se basa en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n reglamentaria, que parece desconoce los lineamientos generales fijados por la ley 4a. de 1992, que es la ley marco del r\u00e9gimen prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, mucho menos cuando el inciso final del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y cuando el art\u00edculo 53, inciso tercero, dispone a su vez que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en desarrollo del marco de la Ley 4a. de 1992, en especial de su art\u00edculo 17, expidi\u00f3 el decreto 1359 de julio 12 de 1993, estableciendo el r\u00e9gimen de reajuste pensional en franca contradicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. &nbsp;Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendr\u00e1n derecho a un &nbsp;reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50 % del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el reajuste especial que deb\u00eda decretar el Gobierno sobre la pensi\u00f3n de los miembros del Congreso en desarrollo de la ley marco, no pod\u00eda en ning\u00fan caso ser inferior al monto de la misma prestaci\u00f3n que se ha previsto para aquellos funcionarios; en este sentido es abiertamente ilegal e inconstitucional y no halla raz\u00f3n de ser el haber fijado aquel monto del 50% que se pretende aplicar para los ya pensionados, y aplicar el monto del 75% para los que se pensionen a partir de la vigencia de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de 21 de octubre de 1994, &nbsp;sentencia T-456 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de reajuste creado por la ley 4 de 1992 y el decreto 1359 de 1993, y en ella advirti\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2- Reajuste Especial: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 4 de 1992 diferenci\u00f3 entre los dos reajustes: por un lado el autom\u00e1tico, oficioso y anual y por otro lado, un REAJUSTE ESPECIAL para actualizar las pensiones DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO. &nbsp;Es m\u00e1s, el art\u00edculo 17 de la ley califica como REAJUSTE al especial, exige para \u00e9ste el que se decrete (parte final de par\u00e1grafo), mientras que al oficioso y anual lo denomina como AUMENTO (parte final del primer inciso). &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste especial se reconoce en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de derecho p\u00fablico, sino exclusivamente para los Representantes y Senadores, fij\u00e1ndose el par\u00e1metro de que no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. &nbsp;Se concatena este trato preferencial a los congresistas con la determinaci\u00f3n tomada en el art\u00edculo 8 de la misma ley 4 seg\u00fan la cual el ejecutivo fijar\u00e1 \u201cla asignaci\u00f3n mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan es cierto que se trata de un REAJUSTE ESPECIAL, que as\u00ed lo califica el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo que insiste en que este reajuste se har\u00e1 \u201cPOR UNA SOLA VEZ\u201d, luego, los ex -Congresistas que gozaban de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de mayo de 1992 (fecha en la cual se public\u00f3 y empez\u00f3 a regir la ley 4 de tal a\u00f1o) ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste especial y, posteriormente, para los a\u00f1os siguientes operar\u00e1 el aumento, ordinario y anual, equivalente al reajuste del salario m\u00ednimo legal, as\u00ed como para el sueldo de los Congresistas inicialmente lo fij\u00f3 el Gobierno por una sola vez y de ah\u00ed en adelante ser\u00e1 como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 187 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3-) El reajuste especial en el decreto 1359 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1359 de 1993 en su cap\u00edtulo primero contiene unas normas generales. &nbsp;El Cap\u00edtulo Segundo, el Tercero y el Cuarto se refieren espec\u00edficamente a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sustituci\u00f3n. El quinto incluye los dos reajustes enunciados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a- El aumento anual, inmediato, directamente en la n\u00f3mina, equivalente al aumento en el salario m\u00ednimo legal mensual (art\u00edculo 16 del decreto). &nbsp;<\/p>\n<p>b- El reajuste especial anunciado en la ley 4 de 1992 ( de lo contrario el decreto no pod\u00eda establecerlo) y que necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 17 de Decreto surge: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Dice el Decreto que el reajuste especial&nbsp; es para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Dice el decreto que no puede haber PENSIONES inferiores al 50% de las pensi\u00f3n de los actuales Congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos determinaciones deber\u00edan ser irrelevantes porque la pensi\u00f3n se le reajusta a quien ya la adquiri\u00f3 y porque en verdad no hay contradicci\u00f3n entre el reajuste del 75% y pensiones no inferiores al 50% de la de los actuales congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que para el caso de las tutelas que motivan esta sentencia el Fondo ha hecho esta distinci\u00f3n que ni la ley ni el Decreto establecen: que a quienes se les liquide la pensi\u00f3n con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicar\u00e1 el 75% y que los pensionados antes de &nbsp;tal fecha tendr\u00e1n un reajuste del 50%. &nbsp;Este tratamiento no solamente contradice al art\u00edculo 17 de la ley 4 de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste), sino que tambi\u00e9n es abiertamente contrario al art\u00edculo 6 del mismo decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75%\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el promedio para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n. Y este mismo par\u00e1metro se refiere al reajuste especial. &nbsp;Quedando prohibido, so pena de carecer de todo efecto, alterar este r\u00e9gimen prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reajuste especial &nbsp;la ley 4 de 1992 tambi\u00e9n acudi\u00f3 al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensi\u00f3n de otros la referencia &nbsp;para la liquidaci\u00f3n; y estos criterios tiene su respaldo en la Constituci\u00f3n, la cual orienta la lectura de las normas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n transcrita permiti\u00f3 establecer con claridad los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1al\u00f3 para el reconocimiento de los reajustes pensionales que se aplicaran a Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, entre ellos el reajuste especial dirigido a quienes fueron pensionados &nbsp;con anterioridad a la ley 4 de 1992; por ello el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, sin atender el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, a que se hizo referencia, pese a estar reunidos &nbsp;los requisitos de ley, s\u00f3lo reconoci\u00f3 al peticionario el &nbsp;reajuste especial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 17 del decreto 1359 de 1993, mediante resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 1530 de diciembre 29 de &nbsp;1994, lo cual genera en contra del peticionario un grave perjuicio, que dadas las condiciones especiales del caso resultar\u00eda irremediable si no se concede la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado al respecto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s sobre este punto cabe advertir que la Corte ha se\u00f1alado que en determinados casos, es preciso examinar las condiciones concretas del asunto para hacer que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea efectiva y real, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; ser\u00e1 necesario evaluar si los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad judicial son inminentes y graves, frente a lo cual resultar\u00eda necesario adoptar una soluci\u00f3n en forma urgente e impostergable. Debe en este punto establecer esta Sala de Revisi\u00f3n, que no todo perjuicio que de por s\u00ed acarrea un menoscabo f\u00edsico, ps\u00edquico o patrimonial puede calificarse como irremediable. Diariamente los asociados se enfrentan a situaciones que pueden resultar perturbadoras, inquietantes, e incluso alarmantes, pero que no ameritan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, todo el dezplazamiento inmediato del aparato judicial para remedair el problema; es decir, se trata de circunstancias que no re\u00fanen los elementos del &#8220;perjuicio irremediable&#8221; definidos anteriormente, y, que, por tanto, pueden ser solucionadas mediante el uso de las acciones ordinarias ante las jurisdicciones competentes&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Corte, que se ha venido citando, se\u00f1al\u00f3 adicionalmente en relaci\u00f3n con el reajuste especial, que \u201cEl objetivo de este reajuste, fue el de equilibrar la cuant\u00eda de las mesadas pensionales con el sueldo de los congresistas. &nbsp;En realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo parlamento permit\u00eda para Congresistas, se aumentaba la desproporci\u00f3n entre el sueldo y la pensi\u00f3n. &nbsp;Esta en el caso de los ex-congresistas sufri\u00f3 comparativamente una marcada devaluaci\u00f3n, lo cual explica en parte la necesidad del reajuste especial\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si con el reajuste especial creado en desarrollo de la ley 4a. de 1992, por virtud de lo dispuesto en los mencionados decretos reglamentarios, se busca &nbsp;solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un r\u00e9gimen anterior, y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aqu\u00e9lla, no resulta conforme a la Constituci\u00f3n que dicho reajuste &nbsp;se aplique s\u00f3lo a partir de la vigencia, ni que con aquel se reduzca retroactivamente el monto de la pensi\u00f3n como lo hacen los mencionados decretos y el acto de liquidaci\u00f3n contra el que se dirige el accionante, en abierta contradicci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales al poder adquisitivo de aquella prestaci\u00f3n; es m\u00e1s, la ley misma advierte que en ning\u00fan caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los congresistas, lo cual presupone que en ning\u00fan caso el reajuste a decretar por el Gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen de &nbsp; pensiones y sustituciones, creado por la ley 4a. de 1992 se viene aplicando a partir de su vigencia para los nuevos pensionados, mientras que para los ya pensionados s\u00f3lo se aplica desde 1994 en abierta contradicci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed, resulta evidente que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Fondo omita la aplicaci\u00f3n de la misma para los Congresistas ya pensionados, mucho menos cuando media solicitud expresa en sentido contrario por el interesado; en este sentido, la omisi\u00f3n flagrante en que viene incurriendo el Fondo de Previsi\u00f3n Social &nbsp;del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, consagrados como derechos fundamentales en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la ley 4a. de 1992 reconoce el nuevo monto de la pensi\u00f3n y el derecho a un reajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la misma; &nbsp;sin embargo, \u00e9ste s\u00f3lo se hace efectivo por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de 1994 para los pensionados con anterioridad a la ley, como &nbsp;es el caso del se\u00f1or Oscar V\u00e9lez Marulanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las disposiciones que hacen referencia a los reajustes pensionales, principalmente del \u201creajuste especial\u201d, que debiera permitir a quienes no se les aplican directamente los beneficios del nuevo r\u00e9gimen pensional, la Corte encuentra que se produce una evidente violaci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho a la igualdad lo cual, en el estado de avanzada edad del pensionado V\u00e9lez Marulanda, se constituye en una modalidad de perjuicio irremediable, que debe ser tutelado como mecanismo transitorio en el caso concreto, mientras se demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n judicial que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay lugar en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad a un debate probatorio detallado sobre las actuales condiciones econ\u00f3micas del peticionario, porque, para los efectos de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trato digno relacionados con el pago de una prestaci\u00f3n social de naturaleza pensional, ni la Constituci\u00f3n ni la ley que regulan la acci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, lo exigen, mucho menos teniendo en cuenta su car\u00e1cter preferente y sumario. &nbsp;Lo cierto es que en el expediente y en el proceso que se surti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de la referencia no se han cuestionado dichas condiciones y, por el contrario, aparece completamente acreditado el estado de avanzada edad de quien reclama una justa y legal liquidaci\u00f3n de los reajustes pensionales que le corresponden; lo que no existe en el proceso no existe para el juez y en este caso lo \u00fanico probado como realidad concreta es la mencionada edad del peticionario y el hecho evidente de que con \u00e9l se ha cometido un acto flagrante de discriminaci\u00f3n y ofensa a sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de las circunstancias del caso a que se refiere el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse objetivamente y de acuerdo con la realidad que se demuestre y aparezca plenamente probada en la actuaci\u00f3n procedimental de &nbsp;la tutela; por ello, y de acuerdo con la realidad que aparece en el expediente que se examina, en esta oportunidad, est\u00e1 plenamente acreditada la edad avanzada del peticionario y el desconocimiento del derecho a disfrutar en integridad su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe advertir que el actor adicion\u00f3 su solicitud en cuanto al amparo de su derecho en el sentido de que se tuviera en cuenta el aspecto de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le corresponda; empero la Sala se abstiene de pronunciarse sobre esta materia, pues considera que ella pertenece al \u00e1mbito de competencia de los jueces de instancia, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y es ante aqu\u00e9llos donde se debe formular la demanda pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 8 de junio &nbsp;de 1995 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER como mecanismo transitorio, la tutela reclamada por el se\u00f1or Oscar V\u00e9lez Marulanda, en favor de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trato digno y al goce de sus derechos pensionales. &nbsp;En consecuencia ordena al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que reajuste la liquidaci\u00f3n hecha y pague efectivamente los derechos pensionales que le corresponden al peticionario por los a\u00f1os 1992 y 1993, de conformidad con la Ley 4a. de 1992, hasta completar el 75% del promedio de lo que por todo concepto percibieron los Representantes y Senadores de la Rep\u00fablica como ingreso &nbsp;mensual &nbsp;en el a\u00f1o de la liquidaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-463\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que el actor no est\u00e1 en situaci\u00f3n urgente de ser socorrido ante la inminencia de un mal &nbsp;irreparable y grave, que pueda ser considerado como perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por el contrario, se deduce que es una persona que no se encuentre en estado de extrema necesidad, raz\u00f3n por la cual no hay m\u00e9rito para invocar la tutela como mecanismo transitorio. De admitir que el actor, con el monto por \u00e9l devengado, est\u00e1 en extrema necesidad, se deducir\u00eda que casi todos los colombianos estar\u00edan en dicho estado, toda vez que la cifra recibida por un ex congresista corresponde a una de las m\u00e1s elevadas dentro de los pensionados de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No reajuste pensional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no se encuentra desprovisto de defensa, pues sus pretensiones puede hacerlas valer por medio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n que le reconoce s\u00f3lo un 50% y por el a\u00f1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No todo lo que toca indirectamente y por derivaci\u00f3n un derecho fundamental, es susceptible de la acci\u00f3n de tutela, porque en ese orden de ideas, todas las contravenciones al r\u00e9gimen legal ser\u00edan aptas para ser ventiladas, no por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino por la v\u00eda de la tutela, de suerte que el mecanismo especial pasar\u00eda a ser general, lo cual ser\u00eda un contrasentido y un desorden. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-73418 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, VLADIMIRO NARANJO MESA, comedidamente salva su voto en el proceso de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el suscrito magistrado &nbsp;que en el caso espec\u00edfico, no hay motivo para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura en este caso la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. Cabe se\u00f1alar que no cualquier perjuicio reviste la forma de irremediable, ya que para ello deben concurrir varios requisitos, tales como la gravedad, la inminencia, la vigencia, la irreversibilidad y la necesidad de una compensaci\u00f3n equitativa, como \u00fanica manera de retribuci\u00f3n ante la imposibilidad de una estricta reparaci\u00f3n en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener encuenta, la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por superar la situaci\u00f3n de perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionen o que se encuentren amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que, como la Corte lo ha establecido, no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada; la amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que el actor no est\u00e1 en situaci\u00f3n urgente de ser socorrido ante la inminencia de un mal &nbsp;irreparable y grave, que pueda ser considerado como perjuicio irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por el contrario, se deduce que es una persona que no se encuentre en estado de extrema necesidad, raz\u00f3n por la cual no hay m\u00e9rito para invocar la tutela como mecanismo transitorio. De admitir que el actor, con el monto por \u00e9l devengado, est\u00e1 en extrema necesidad, se deducir\u00eda que casi todos los colombianos estar\u00edan en dicho estado, toda vez que la cifra recibida por un ex congresista corresponde a una de las m\u00e1s elevadas dentro de los pensionados de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor no se encuentra desprovisto de defensa, pues sus pretensiones puede hacerlas valer por medio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n que le reconoce s\u00f3lo un 50% y por el a\u00f1o de 1994. Siendo ello as\u00ed, no hay razonamiento v\u00e1lido para no acudir a la jurisdicci\u00f3n apropiada para el caso espec\u00edfico, sobre todo cuando no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, seg\u00fan se explic\u00f3. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo paralelo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni una alternativa a elegir por el actor. No. Se trata de una v\u00eda residual y subsidiaria, que opera ante la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial, de suerte que de no tutelarse el derecho fundamental, el lesionado quede en evidente estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que en el asunto sub examine no se est\u00e1 violando el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Como lo ha sostenido la Corte en varias oportunidades, no todo lo que toca indirectamente y por derivaci\u00f3n un derecho fundamental, es susceptible de la acci\u00f3n de tutela, porque en ese orden de ideas, todas las contravenciones al r\u00e9gimen legal ser\u00edan aptas para ser ventiladas, no por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino por la v\u00eda de la tutela, de suerte que el mecanismo especial pasar\u00eda a ser general, lo cual ser\u00eda un contrasentido y un desorden. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el suscrito magistrado salva su voto en la Sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 23 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Expediente T-38844, Jos\u00e9 Rafael Escand\u00f3n Bucheli contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martinez Caballero, expediente 38844, Actores Jos\u00e9 Rafael Escandon Buchelli y otros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Sociual del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Sentencia T-253\/94. M.P. Dr. &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. T-225\/93. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/95 &nbsp; PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA-Norma aplicable &nbsp; De conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengar\u00e1n una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}