{"id":19510,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-057-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-057-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-12\/","title":{"rendered":"T-057-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-057\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protecci\u00f3n constitucional\/ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO DEPENDENCIA-Estado debe brindar tratamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR CON PERSONAS QUE PADECEN DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae en un primer momento en cabeza de las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero eventualmente en ausencia de la familia, son el Estado y la sociedad los encargados de proteger los derechos fundamentales del individuo. De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deber\u00e1n participar del proceso de tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora de su pariente. Pues bien, con base en este principio, la jurisprudencia de este Tribunal analiz\u00f3 el tema de personas con afectaciones ps\u00edquicas y estableci\u00f3 que en estos casos la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s apropiada para brindar apoyo, protecci\u00f3n y cari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ORDEN DE MEDICO TRATANTE-Juez no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie esta orden \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cu\u00e1ndo es id\u00f3neo un tratamiento para atender la patolog\u00eda de un paciente es del m\u00e9dico tratante. Por esta raz\u00f3n, se ha definido que el criterio m\u00e9dico debe, prima facie, ser respetado por el juez cuando de dicho criterio se desprenda que la negativa de la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico consiste en que \u00e9ste no es id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS para que suministre informaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral para tratar el trastorno afectivo bipolar que padece el agenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.068.243 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de Hernando C\u00e1rdenas Duque contra EMCOSALUD UTMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado d\u00e9cimo civil municipal de Ibagu\u00e9, el veintisiete (27) de enero de de dos mil once (2011), y por el Juzgado primero civil del circuito de Ibagu\u00e9, el veintiocho (28) de febrero de dos mil onces (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de Hernando C\u00e1rdenas Duque, contra EMCOSALUD UTMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de su padre, el Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque, impetra acci\u00f3n de tutela contra EMCOSALUD UTMS con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque, adulto mayor de sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a EMCOSALUD UTMS (entidad prestadora de servicios de salud de docentes del Departamento del Tolima) en calidad de beneficiario de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el actor que su padre, el Sr. C\u00e1rdenas Duque, ven\u00eda presentando hace algunos a\u00f1os un comportamiento \u201cdesequilibrado y sin cordura frente a su familia y las dem\u00e1s personas\u201d y comport\u00e1ndose de forma hostil y agresiva. Relata que en una ocasi\u00f3n atent\u00f3 contra la vida de una amiga de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 11 de mayo del 2009, el Sr. C\u00e1rdenas Duque fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta donde, y luego de que se verific\u00f3 por lo m\u00e9dicos \u201cuna historia de 8 a\u00f1os de sintomatolog\u00eda compatible con un trastorno afectivo bipolar y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de m\u00faltiples sustancias psicoactivas\u201d, fue hospitalizado durante 17 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Desde el mes de mayo de 2009 hasta agosto de 2011, el padre del actor ha sido hospitalizado en repetidas ocasiones en diversas IPS del departamento del Tolima debido al Trastorno Afectivo Bipolar que se le diagnostic\u00f3 y al Trastorno mental y del comportamiento que padece por su adicci\u00f3n a m\u00faltiples sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Relata el demandante que, en la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n luego de haber permanecido su padre veinte (20) d\u00edas en el Hospital Especializado Granja Integral, fue dado de alta y les fue informado a sus familiares que \u201cla patolog\u00eda diagnosticada no permite tener m\u00e1s continuidad si no hasta tanto no vuelva a recaer (el Sr. C\u00e1rdenas Duque) en su estado maniaco bipolar, y se arguye por parte de los profesionales de la salud del centro en menci\u00f3n que dicho centro no tiene el personal profesional adecuado para manejar este tipo de patolog\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Menciona el peticionario que radic\u00f3 una solicitud ante la EPS a la cual se encuentra afiliado su padre \u201cpara que con su colaboraci\u00f3n se buscara un lugar donde internarlo, para evitar da\u00f1os m\u00e1s de fondo en la salud del tutelante y as\u00ed poder tener una recuperaci\u00f3n integral de su patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el agente oficioso que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de su padre. Solicita que se ordene la entidad demandada (i) la cobertura integral requerida por el Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque para su recuperaci\u00f3n, (ii) la entrega de medicamentos necesarios para cesar su deficiencia en salud, y (iii) la expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n adecuada del trastorno maniaco afectivo bipolar en un centro de rehabilitaci\u00f3n id\u00f3neo para este tipo de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de EMCOSALUD UTMS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante su representante legal dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela dentro del t\u00e9rmino legal. En el escrito de respuesta indic\u00f3 que la Ley 91 de 1989, cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Que dicho Fondo tiene la funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico- asistenciales de sus afiliados y beneficiarios, servicios que contratar\u00e1 con entidades p\u00fablicas y privadas de acuerdo con instrucciones que en ese sentido imparta su Consejo Directivo. Explic\u00f3 que la Ley 100 de 1993, en su articulo 279, estableci\u00f3 que se except\u00faan del sistema integral de seguridad social los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que partir del primero de noviembre de 2008, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en la Regi\u00f3n tres (3) (Departamentos del Tolima, Huila, Caquet\u00e1 y Putumayo), est\u00e1n a cargo de la UNION TEMPORAL MAGISTERIO SUR. En el departamento del Tolima, la prestaci\u00f3n de los servicios, est\u00e1n a cargo de EMCOSALUD y Colombiana de Salud, entidades que hacen parte de la uni\u00f3n temporal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque inform\u00f3 que tiene la calidad de beneficiario activo y su centro de servicios m\u00e9dicos, es el municipio de Rioblanco &#8211; Tolima. Hace luego una relaci\u00f3n de los servicios prestados recientemente al paciente, resumiendo atenciones en urgencias y hospitalizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la familia del Sr. C\u00e1rdenas Duque desea que el paciente permanezca hospitalizado en forma indefinida, pero que el coordinador m\u00e9dico de EMCOSALUD habl\u00f3 con la psiquiatra del Hospital Granja Integral de L\u00e9rida, el cuatro (4) de enero de 2011, y fue informado de que no hab\u00eda indicaci\u00f3n m\u00e9dica para mantener al paciente hospitalizado m\u00e1s tiempo, por lo cual le dieron salida, de lo cual envi\u00f3 oficio a la familia; y que el siquiatra del Hospital Federico Lleras Acosta, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el paciente no debe permanecer internado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la familia del Sr. C\u00e1rdenas Duque no quiere asumir la responsabilidad de cuidarlo, pero que EMCOSALUD y los hospitales han prestado los servicios de salud requeridos para mejorar el paciente, y una vez conseguida la mejor\u00eda, los m\u00e9dicos han ordenado su salida ya que el cuidado de un paciente de tercera edad es responsabilidad de la familia, tal y como est\u00e1 expresamente establecido en las normas legales. Solicita en consecuencia que no se conceda el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado d\u00e9cimo civil municipal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de primera instancia que de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el Sr. C\u00e1rdenas Duque le fue diagnosticado desde hace m\u00e1s 30 a\u00f1os trastorno maniaco afectivo bipolar, y que hab\u00eda venido recibiendo la atenci\u00f3n requerida, pero que los m\u00e9dicos siquiatras que lo han tratado no han ordenado que sea internado de manera permanente en una cl\u00ednica o en un hospital, y que por lo tanto no hab\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido el fallo de primera instancia, fue confirmado mediante providencia de veintiocho (28) de febrero de 2011, proferida por el Juzgado primero civil del circuito de Ibagu\u00e9. Considero el ad quem que los m\u00e9dicos especialistas no hab\u00edan ordenado que el Sr. C\u00e1rdenas Duque fuera internado de manera permanente en una cl\u00ednica especializada y por lo tanto no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque (Folio 6 del cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n del veintiocho (28) de diciembre de 2010 el cual dirigi\u00f3 la se\u00f1ora Amparo C\u00e1rdenas de C\u00e1rdenas, c\u00f3nyuge del agenciado, a EMCOSALUD EPS para solicitar la rehabilitaci\u00f3n e internaci\u00f3n de su esposo (Folio 35 y 36 del cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n dada por la Uni\u00f3n Temporal Magisterio Sur, regi\u00f3n 3, Departamento del Tolima (Folio 49 del cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque en el Hospital Federico Lleras Acosta (Folios 41 a 190 del cuaderno 2)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque en el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. (Folios 216 a 249 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinte (16) de septiembre de 2011, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de L\u00e9rida Tolima, al m\u00e9dico Guillermo Alfonso Garc\u00eda Hern\u00e1ndez y a la doctora Sandra Liliana Cruz Tovar psiquiatra adscrita al mismo, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remitan a este despacho copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque, a la fecha, y un concepto m\u00e9dico en el que conste: (i) cual es la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para los trastornos afectivos y mentales como el \u2018trastorno maniaco afectivo bipolar\u2019 y para la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas; (ii) cuales son los servicios que hay disponibles para brindar tratamiento a personas con trastornos afectivos y mentales como el se\u00f1alado y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas y (iii) cual es el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para lograr la rehabilitaci\u00f3n del Se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque quien padece del trastorno mencionado y adem\u00e1s de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 Tolima, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remitan a este despacho copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque, a la fecha, y un concepto m\u00e9dico en el que conste: (i) cual es la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para los trastornos afectivos y mentales como el \u2018trastorno maniaco afectivo bipolar\u2019 y para la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas; (ii) cuales son los servicios que hay disponibles para brindar tratamiento a personas con trastornos afectivos y mentales como el se\u00f1alado y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas y (iii) cual es el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para lograr la rehabilitaci\u00f3n del Se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque quien padece del trastorno mencionado y adem\u00e1s de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la EPS EMCOSALUD Uni\u00f3n Temporal Magisterio Sur UTMS, para que en el termino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, remitan a este despacho copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque, a la fecha, y un concepto m\u00e9dico en el que conste: (i) cual es la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para los trastornos afectivos y mentales como el \u2018trastorno maniaco afectivo bipolar\u2019 y para la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas; (ii) cuales son los servicios que hay disponibles para brindar tratamiento a personas con trastornos afectivos y mentales como el se\u00f1alado y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas y (iii) cual es el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para lograr la rehabilitaci\u00f3n del Se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque quien padece del trastorno mencionado y adem\u00e1s de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los oficios OPTB-749 al 753 del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), emanados de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a las entidades y profesionales requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en respuesta al oficio OPTB-753, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n copia de la relaci\u00f3n de servicios autorizados al se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque, enviado por la EPS EMCOSALUD Uni\u00f3n Temporal Magisterio Sur UTMS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. y al Hospital Federico Lleras Acosta para que enviaran las pruebas solicitadas en auto del 16 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinte (20) de octubre del 2011 se recibi\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda de la Corte, la respuesta del Hospital Federico Lleras Acosta y la copia de su historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintisiete (27) de octubre del 2011 se recibi\u00f3, por medio de la Secretar\u00eda de la Corte, la respuesta del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. y la copia de su historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador M\u00e9dico de la UTMS Regi\u00f3n 3 del departamento del Tolima hace constar, mediante una relaci\u00f3n de los servicios que se le han autorizado al se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque, que el mismo ha recibido atenci\u00f3n de urgencias y ha sido hospitalizado, en repetidas ocasiones, desde mayo del 2009 hasta agosto de 2011 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 y en el Hospital Especializado Granja Integral \u2013 Psiquiatr\u00eda \u2013 de L\u00e9rida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hospital Federico Lleras Acosta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oficina de Coordinaci\u00f3n del Grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta adujo que \u201cel se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque consult\u00f3 por primera vez la instituci\u00f3n el d\u00eda 11 de mayo de 2009, por una historia de 8 a\u00f1os de sintomatolog\u00eda compatible con trastorno afectivo bipolar y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de m\u00faltiples sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al trastorno afectivo bipolar, estableci\u00f3 que \u00e9ste consiste en la presencia de crisis psic\u00f3ticas de exaltaciones afectivas y\/o depresivas que alternan con periodos de completa normalidad en las cuales la persona puede cumplir con todas sus funciones como cualquier individuo normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el tratamiento del periodo cr\u00edtico o fase aguda \u201cse hace con medicamentos antipsic\u00f3ticos y moduladores del estado de \u00e1nimo\u201d y que incluso en algunos casos en los que el paciente se pone en peligro o pone en peligro a la comunidad, \u201cse requiere el tratamiento hospitalario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estableci\u00f3 que el tratamiento del periodo intercr\u00edtico se hace ambulatorio y tiene como finalidad prevenir las reca\u00eddas para la cual se formulan medicamentos moduladores del estado de \u00e1nimo. Sobre este segundo periodo sostuvo que \u201ces de vital importancia el apoyo de la familia o de la red social para que el paciente pueda sostenerse en un estado de eutimia y libre de s\u00edntomas psic\u00f3ticos verificando la toma de los medicamentos, acompa\u00f1\u00e1ndolo de controles programados por la consulta externa y controlando su comportamiento con el fin de evitar factores de riesgo que pudieran desencadenar una nueva crisis, como el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas\u201d (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas o f\u00e1rmacodependencia, inform\u00f3 que la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 no cuenta con la infraestructura requerida para brindar tratamiento a esta afecci\u00f3n y que la \u00fanica instituci\u00f3n que esta habilitada para ello, dentro del departamento del Tolima, es el Hospital Granja Integral de L\u00e9rida. Manifest\u00f3 que la internaci\u00f3n en estas unidades de rehabilitaci\u00f3n oscila entre 3 y 6 meses y que al igual que para el trastorno bipolar, el apoyo familiar es indispensable para la rehabilitaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica del paciente que fue enviada a este despacho consta que ha recibido tratamiento para su enfermedad desde mayo de 2009 y que ha sido hospitalizado en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el tratamiento en el a\u00f1o 2009, a pesar de la enfermedad, figura que era un paciente \u201ccon buen porte y buena presentaci\u00f3n personal, orientado en tiempo, lugar y persona, con ideas megalomaniacas, tranquilo, con buena relaci\u00f3n con el medio1\u201d Sin embargo, se evidencia que durante el mismo a\u00f1o present\u00f3 etapas cr\u00edticas en las que se notaba una \u201cdisminuci\u00f3n del apetito, aumento en el consumo de alcohol (\u2026) present\u00e1ndose hipersexual con su esposa, estado de \u00e1nimo exaltado, con periodos de irritabilidad y agresividad (\u2026) refiere intento de suicidio aproximadamente hace 5 a\u00f1os (\u2026)\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta para este momento en el historial que el paciente presenta \u201cenfermedad bipolar de aproximadamente 30 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con periodos intercr\u00edticos de alto funcionamiento. Adicionalmente historia de larga data de consumo de varias sustancias psicoactivas, seg\u00fan paciente desde hace 6 a\u00f1os (\u2026) en los \u00faltimos meses con marcado deterioro de su funcionalidad, agresividad, problemas con la ley por lesiones personales a conocidos, perdida de bienes y dinero, descuido de su presentaci\u00f3n y arreglo persona, insomnio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y los m\u00e9dicos especializados en psiquiatr\u00eda de esta entidad manifestaron que el Sr. C\u00e1rdenas Duque hab\u00eda sido atendido por ellos desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011. Indicaron que las personas que padecen de trastorno afectivo bipolar TAB \u201cpermanecen en condiciones mentales normales la mayor parte de su vida, y pueden presentar episodios recurrentes en los que se alteran su afecto (estado de \u00e1nimo) y su conducta de manera patol\u00f3gica. En dichas crisis requieren tratamiento hospitalario y el resto del tiempo deben asistir a controles peri\u00f3dicos en consulta externa de psiquiatr\u00eda, as\u00ed como recibir los medicamentos indicados en su caso.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informaron a esta Sala que el departamento del Tolima cuenta con tres instituciones psiqu\u00edatricas que est\u00e1n en la capacidad de brindar tratamiento a pacientes con TAB y que dos de estas son p\u00fablicas: \u201cEl Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, el Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida y la cl\u00ednica privada Los Remansos en Ibagu\u00e9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecieron que el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para tratar el TAB que padece el Sr. C\u00e1rdenas Duque se integra por una serie de controles peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda y la toma de medicamentos que se le prescriban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, establecieron que \u201csolo se puede realizar un tratamiento contando con la voluntad expresa y la participaci\u00f3n activa del paciente\u201d. Informaron que esa intervenci\u00f3n empieza con un periodo de desintoxicaci\u00f3n que dura alrededor de dos semanas, y contin\u00faa por cerca de 6 meses m\u00e1s en un programa especializado para el tratamiento de adicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaron que, a la fecha, la red p\u00fablica del departamento no cuenta con servicios especializados en el tratamiento de adicciones y que solo hay disponibles algunos servicios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el tratamiento m\u00e9dico que se recomienda para tratar la f\u00e1rmacodependencia del Sr. C\u00e1rdenas Duque es el emprendimiento de un procedimiento hospitalario de desintoxicaci\u00f3n \u201cal cabo del cual tendr\u00eda que ingresar a un centro especializado en el manejo de adicciones\u201d es decir, un centro de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica del paciente que fue enviada a este despacho se evidencia un \u201caumento del consumo de alcohol, consumo de sustancias psicoactivas\u201d entre ellas basuco, marihuana (desde hace 6 a\u00f1os), \u00e9xtasis y se sospecha tambi\u00e9n de hero\u00edna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sr. Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de su padre Hernando C\u00e1rdenas Duque, quien padece Trastorno Afectivo Bipolar TAB y adicci\u00f3n a m\u00faltiples sustancias psicoactivas, impetra acci\u00f3n de tutela contra EMCOSALUD UTMS, alega que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica de su padre al negarse a expedir una autorizaci\u00f3n para internarlo de manera permanente en una cl\u00ednica u hospital especializado en tratar este tipo de afecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la entidad prestadora se\u00f1ala que los m\u00e9dicos psiquiatras que han tratado al Sr. C\u00e1rdenas Duque no han ordenado su internaci\u00f3n permanente, igualmente manifiesta que le ha prestado todos los servicios de salud requeridos, y que corresponde a la familia hacerse cargo del paciente una vez se haya restablecido su salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que EMCOSALUD hab\u00eda venido suministrando las prestaciones en salud que hab\u00eda requerido el Sr. C\u00e1rdenas Duque y que no hab\u00eda una orden de un m\u00e9dico especialista que ordenara internarlo de manera permanente en una instituci\u00f3n prestadora de salud especializada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, (i) si la negativa de EMCOSALUD a expedir una autorizaci\u00f3n para internar de manera permanente al Sr. C\u00e1rdenas Duque en hospital especializado por el trastorno afectivo bipolar TAB que padece \u2015 siendo que no cuenta con una orden de m\u00e9dico tratante en ese sentido \u2015 vulnera su derecho fundamental a la salud; y el segundo, encaminado a definir, (i) si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a al salud del Sr. C\u00e1rdenas Duque al no emitir orden y brindar el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a pesar de que conoc\u00eda a cabalidad la patolog\u00eda de f\u00e1rmacodependencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se har\u00e1 una breve menci\u00f3n a (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) el concepto de salud en sentido amplio y el derecho fundamental a la salud mental, (iii) la protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento: a. El Trastorno Afectivo Bipolar TAB y el internamiento permanente en centro de salud especializado. Alcance del principio de solidaridad familiar; b. El trastorno mental y del comportamiento por adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas o f\u00e1rmaco dependencia, (iv) la limitaci\u00f3n al juez de tutela para ordenar tratamientos m\u00e9dicos en los casos en que no existe prescripci\u00f3n previa del m\u00e9dico tratante, y finalmente (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19914 contempla que un tercero puede presentar acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de tutela, esta previsi\u00f3n corresponde a la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela6 son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. De all\u00ed que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.7 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el caso sub-ex\u00e1mine, las razones aducidas por quien presenta la tutela y la historia cl\u00ednica del Sr. Casta\u00f1eda Duque, son elementos probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acci\u00f3n de tutela. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de salud en sentido amplio. El derecho fundamental a la salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d, garantiza la promoci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, estos mandatos constitucionales est\u00e1n llamados a su vez a perfeccionar el concepto de salud, que como derecho constitucional fundamental8 y como servicio p\u00fablico, desarrolla el art\u00edculo 49 constitucional y decanta la jurisprudencia. De ah\u00ed que, por una parte, la salud \u2015 como derecho en s\u00ed mismo \u2015 deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios de diferenciaci\u00f3n positiva; y de otra \u2015 como servicio p\u00fablico \u2015 deba ser entendido como la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho9 y por lo tanto, su funci\u00f3n de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda del servicio de salud deba desarrollarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en respeto de la igualdad material y el principio de dignidad humana inherente a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha entendido en reiteradas oportunidades que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia10, siendo varios los instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 45 de la La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1211 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales consagra el derecho a la salud de forma m\u00e1s elaborada e integral, convirti\u00e9ndola en la disposici\u00f3n m\u00e1s importante de la materia en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fue objeto de interpretaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 14, ocasi\u00f3n en la cual se fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones en materia de salud que se derivan de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, a que se hace referencia en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el apartado b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 1212 (\u2026) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental.\u201d(negrita fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se estableci\u00f3 que el derecho a la salud deb\u00eda ser garantizado por el Estado en el m\u00e1s alto nivel posible. Esta declaraci\u00f3n cobra especial relevancia en el presente asunto pues enfatiza en la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenido en el art\u00edculo 12 del PIDESC, el cual, si bien no adopt\u00f3 la definici\u00f3n textual contenida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OMS \u2015 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia \u2015, debe entenderse en este sentido amplio e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto en particular y en armon\u00eda con lo dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T\u2015548 de 2011 consider\u00f3 que \u201cla salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse hasta aqu\u00ed que la salud mental, la salud f\u00edsica y la salud social son componentes esenciales de la vida estrechamente relacionados e interdependientes14 y tan solo la garant\u00eda y protecci\u00f3n de estas tres esferas de la vida del ser humano, por parte del Estado, significar\u00e1 la completa y adecuada protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Una de las esferas de protecci\u00f3n es entonces la de la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fruct\u00edferamente y es capaz de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la salud mental de una sociedad sea tan importante como la salud f\u00edsica para el bienestar de los individuos y que por tal raz\u00f3n merezca toda la atenci\u00f3n, cuidado y tratamiento a la hora de verse afectada. Sin embargo, como bien lo declara la OMS en su Informe sobre Salud Mental en el mundo del a\u00f1o 2001, en la gran mayor\u00eda de pa\u00edses, lamentablemente, no se concede la salud mental y a sus trastornos la misma importancia que a la salud f\u00edsica, siendo estos tipos de trastornos relegados a la indeferencia y abandono. En este sentido, sobre la situaci\u00f3n de la salud mental en el mundo, estableci\u00f3 dicho informe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy d\u00eda, aproximadamente 450 millones de personas padecen de un trastorno mental o del comportamiento, pero s\u00f3lo una peque\u00f1a minor\u00eda recibe siquiera el tratamiento m\u00e1s elemental. En los pa\u00edses en desarrollo, a la mayor\u00eda de las personas con enfermedades psiqui\u00e1tricas graves se les deja que afronten como puedan sus cargas personales, como la depresi\u00f3n, la demencia, la esquizofrenia y la toxicoman\u00eda. En conjunto, a muchas de ellas su enfermedad las convierte en v\u00edctimas y en objetos de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. El envejecimiento de la poblaci\u00f3n, el agravamiento de los problemas sociales y la agitaci\u00f3n social permiten prever un aumento del n\u00famero de afectados. Entre las 10 primeras causas de discapacidad en el mundo, cuatro corresponden ya a trastornos mentales. Esta carga creciente supone un costo enorme en sufrimiento humano, discapacidad y p\u00e9rdidas econ\u00f3micas. Se calcula que los trastornos mentales y del comportamiento representan el 12% de la carga de morbilidad en el mundo; sin embargo, el presupuesto para salud mental de la mayor\u00eda de los pa\u00edses es inferior al 1% del gasto total en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue justamente con el apoyo de las normas internacionales referidas anteriormente y en reacci\u00f3n al abandono estatal que hab\u00eda sufrido este segmento de la poblaci\u00f3n que esta Corte reconoci\u00f3 la existencia de un derecho a la salud mental como parte indivisa y esencial del derecho a la salud.16 Posteriormente, distintos instrumentos de derecho interno e internacional han venido contribuyendo con la necesidad de determinar el contenido y alcance de este derecho a la salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed pues, el derecho a la salud mental ha sido reconocido y protegido en el \u00e1mbito internacional. Sobre el particular, el art\u00edculo 4 de la Ley 1306 de 2009 que se mencion\u00f3 anteriormente, estableci\u00f3 que las disposiciones de la misma deber\u00e1n complementarse con los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como muestra de ello la expedici\u00f3n, por parte de la Divisi\u00f3n de Salud Mental y Prevenci\u00f3n del Abuso de Sustancias de la OMS, de los Diez Principios B\u00e1sicos de las Normas para la Atenci\u00f3n de la Salud Mental, en donde se expresa que \u201ctodo el que est\u00e9 necesitado debe tener acceso a una atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud mental\u201d. Esto implica que debe existir \u201cun sistema de atenci\u00f3n de la salud mental de calidad adecuada.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que, como parte integrante del derecho a la salud, las personas tienen derecho a poder acceder a tratamientos adecuados cuando tengan problemas para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud mental.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, Los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental20 adoptados por Naciones Unidas declararon que \u2018todas las personas tienen derecho a la mejor atenci\u00f3n disponible en materia de salud mental\u201921, la cual debe formar parte del sistema de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otra parte, en el orden interno, fue por medio de la Ley 1306 de 2009 que el legislador determin\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud de quienes padecen discapacidades mentales, estableciendo que son titulares de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado22. Esta Ley aclara que una persona tiene una discapacidad mental \u201ccuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, se deben tener en cuenta los principios del respeto a su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que ninguna persona con discapacidad mental podr\u00e1 ser privada de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia23 y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le permita asumir tales gastos.24 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Del mismo modo, el art\u00edculo 33 de la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional deb\u00eda definir el Plan Nacional de Salud P\u00fablica para cada cuatrienio donde le correspond\u00eda incluir acciones orientadas a la promoci\u00f3n de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevenci\u00f3n de la violencia, el maltrato, la drogadicci\u00f3n y el suicidio.25 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como mediante el Decreto 3039 de 2007 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Plan Nacional de Salud P\u00fablica PNSP el cual ser\u00eda de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y entidades prestadoras del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el PNSP, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social formul\u00f3 distintas l\u00edneas de pol\u00edtica con el fin de establecer prioridades en el desarrollo de la pol\u00edtica en salud. As\u00ed, en la l\u00ednea de pol\u00edtica No. 1 \u2018Promoci\u00f3n de la salud y la calidad de vida\u2019 precis\u00f3 que para el desarrollo de \u00e9sta, las Entidades Promotoras de Salud EPS, Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, tendr\u00edan a su cargo la promoci\u00f3n de la salud mental con \u00e9nfasis en el \u00e1mbito intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el PNSP tambi\u00e9n defini\u00f3 cuales son los objetivos de esas prioridades que hay en materia de salud, es decir, cuales son las acciones o medidas que debe adoptar el Estado para dar respuesta a las necesidades del pa\u00eds en materia de salud. Concretamente, el Plan estableci\u00f3 que el objetivo No. 4 ser\u00eda \u2018Mejorar la Salud Mental\u2019 y que con base en \u00e9ste deb\u00edan adaptarse los planes territoriales de salud a la pol\u00edtica nacional de salud mental y de reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas en 100% de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este objetivo se formularon estrategias precisas para mejorar la salud mental, entre estas: (i) la promoci\u00f3n de la salud y la calidad de vida26; (ii) la prevenci\u00f3n de los riesgos y recuperaci\u00f3n y superaci\u00f3n de los da\u00f1os en la salud27 y (iii) la vigilancia en salud y gesti\u00f3n del conocimiento28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el PNSP refleja un mandato claro al Gobierno Nacional para que d\u00e9 prevalencia a los trastornos de la salud mental y del consumo de sustancias psicoactivas. Lo anterior se justifica en que, seg\u00fan el Estudio Nacional de Salud Mental de 2003, al menos un 40,1 % de la poblaci\u00f3n colombiana ha padecido alguna vez en su vida de alg\u00fan trastorno mental, ya sean trastornos relacionados con el estado de \u00e1nimo o trastornos asociados al consumo de sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respecto de la financiaci\u00f3n de los servicios de salud mental, el art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 determin\u00f3 el deber de los departamentos de \u201cfinanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Pues bien, es precisamente en este marco legal que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, de manera pacifica, el car\u00e1cter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en raz\u00f3n que el car\u00e1cter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad f\u00edsica o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases m\u00e1s importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del car\u00e1cter fundamental de los derechos.29 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Sobre los tratamientos m\u00e9dicos que tienden a garantizar el anterior derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social y que por esto \u201clas reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que en casos de peligro de afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solamente est\u00e1n comprometidos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de aquellos allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, como los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n y los de la colectividad.31 Por ello, la afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona no solo produce una disminuci\u00f3n de su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que tambi\u00e9n amenaza con vulnerar sus dem\u00e1s derechos fundamentales, al igual que los derechos de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Trastorno Afectivo Bipolar TAB y el internamiento permanente en centro de salud especializado. Alcance del principio de solidaridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, al dar respuesta al cuestionario enviado por el magistrado sustanciador en Auto del 16 de septiembre de 2011, inform\u00f3 a esta Sala que el trastorno afectivo bipolar consiste en la presencia de crisis psic\u00f3ticas de exaltaciones afectivas y\/o depresivas que alternan con periodos de completa normalidad en las cuales la persona puede cumplir con todas sus funciones como cualquier individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que los periodos cr\u00edticos y los de normalidad demandan cada uno un tratamiento y cuidado distinto. As\u00ed, sostuvo que el tratamiento del periodo cr\u00edtico o fase aguda debe realizarse con medicamentos antipsic\u00f3ticos y que incluso, en algunos casos, se podr\u00eda requerir el tratamiento intrahospitalario. Sobre el tratamiento del periodo intercr\u00edtico, estableci\u00f3 que ser\u00eda ambulatorio y tendr\u00eda la finalidad de prevenir las reca\u00eddas mediante el suministro de medicamentos moduladores del estado de \u00e1nimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la posibilidad de ordenar a las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente en centros especializados de las personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, como el TAB y la esquizofrenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dado ordenes diversas con el objetivo de ofrecer una respuesta a este tipo de pretensiones y para hacerlo ha atendido a diversos factores personales, econ\u00f3micos y sociales que rodean los asuntos que examina. Analizar estos factores le ha permitido a este Tribunal determinar, como lo explicaremos m\u00e1s adelante, cu\u00e1l es el alcance que el principio de solidaridad tiene en cada caso concreto y de este modo construir una orden que se ajusta de forma \u00fanica a los supuestos f\u00e1cticos de cada asunto que resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, por ejemplo: (i) el internamiento u hospitalizaci\u00f3n permanente en centro de salud especializado del paciente con limitaciones de su salud mental; (ii) la internaci\u00f3n transitoria del paciente en centro de cuidados intermedios; (iii) el tratamiento domiciliario o ambulatorio del paciente a cargo de su n\u00facleo familiar y con la asistencia de las Entidades Prestadoras del Servicio de salud y del Estado; (iv) la realizaci\u00f3n de un diagnostico m\u00e9dico que permita determinar el tratamiento id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente y (v) el suministro de informaci\u00f3n detallada al paciente y a sus parientes sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En sentencia T-398 de 2000, donde este Tribunal conoci\u00f3 el caso de un paciente calificado con un grado de invalidez del 100% quien padec\u00eda de &#8220;esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica&#8221; a quien Cajanal decidi\u00f3 dar de alta, poniendo fin a la atenci\u00f3n intrahospitalaria que le ven\u00eda prestando de manera permanente durante varios a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa psiquiatr\u00eda moderna descarta, por regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y los escritos consultados. Actualmente, para la mayor\u00eda de los casos, la hospitalizaci\u00f3n es concebida simplemente como una medida transitoria, para las situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea que subyace a esta nueva concepci\u00f3n del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente. As\u00ed, la persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser confiada a grupos de especialistas extra\u00f1os a su vida cotidiana, sino que permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es tambi\u00e9n un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla, debe ser tratado all\u00ed donde se manifiesta. De esta manera, a trav\u00e9s del tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas de relaci\u00f3n favorables a la recuperaci\u00f3n del enfermo. Asimismo, el paciente puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada d\u00eda m\u00e1s su relaci\u00f3n con el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala consider\u00f3 que si bien el deber de solidaridad esta a cargo de la familia, \u00e9ste tiene l\u00edmites como la integridad y vida de terceros, y dado que en este caso los mismos fueron superados resultar\u00eda desproporcionado exigirle a la familia el cuidado del paciente. Por esta raz\u00f3n la Sala impuso a Cajanal, luego de valorar distintos conceptos m\u00e9dicos que recomendaban la internaci\u00f3n del paciente, seguir asumiendo los gastos de la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1237 de 2001 al determinar las condiciones infrahumanas de pobreza en las que viv\u00eda la agenciada, el evidente abandono de su familia y la imposibilidad de valerse por sus propios medios dada su incapacidad mental determin\u00f3, conforme a las valoraciones m\u00e9dicas de la paciente, que era necesaria su reclusi\u00f3n permanente en una instituci\u00f3n especializada para patolog\u00edas mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-1090 de 2004 donde la Corte conoci\u00f3 el caso de un paciente con \u2018esquizofrenia indiferenciada\u2019 que fue dado de alta \u2015 contra la voluntad de sus familiares \u2015 con orden de tratamiento psiqui\u00e1trico de tipo ambulatorio, sostuvo que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos inimputables, o de cualquier enfermo internado en un hospital32; si el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que en estos casos el juez deber\u00eda valorar las circunstancias de cada caso en concreto y con base en ellas determinar si el tratamiento adelantado por la EPS podr\u00eda practicarse o no con la participaci\u00f3n de la familia. Estableci\u00f3 que en caso de no poder practicarse por \u00e9sta se deber\u00eda acudir al principio de solidaridad para que el Estado fuera quien garantizara la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin olvidar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u201caun en estos eventos la familia no puede desligarse completamente del cuidado y de la protecci\u00f3n que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompa\u00f1amiento en el tratamiento que requiera el paciente.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el anterior asunto, la Corte al comprobar la ausencia total de compromiso familiar con el paciente orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en un \u2018programa de cuidado y atenci\u00f3n para las personas de la tercera edad en estado de abandono\u2019 y estableci\u00f3 que el hospital no pod\u00eda simplemente darlo de alta sin ponerlo a disposici\u00f3n de alg\u00fan otro pariente, de un conocido, o de orientarlo en la vinculaci\u00f3n a uno de los programas desarrollados por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La internaci\u00f3n transitoria en centro de cuidados intermedios. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con relaci\u00f3n a este tipo de \u00f3rdenes, la sentencia T-1093 de 2008, analiz\u00f3 el caso de una mujer de 61 a\u00f1os que padec\u00eda \u2018trastorno afectivo bipolar\u2019 y para quien su sobrina solicitaba una internaci\u00f3n en hogar especializado en raz\u00f3n a su limitada capacidad econ\u00f3mica para continuar sufragando los gastos. En esta ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que, seg\u00fan el principio de solidaridad entendido como el \u2018deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201934, debe establecerse que la responsabilidad de proteger y de garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero en ausencia de ella, ser\u00e1 el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n este Tribunal, si bien orden\u00f3 la internaci\u00f3n de la paciente en centro de cuidados intermedios, lo hizo con el fin de que all\u00ed se realizaran todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos necesarios para establecer con precisi\u00f3n cual era el estado de salud mental de la paciente que les permitiera a los galenos determinar si deb\u00eda decretarse o no la internaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento domiciliario a cargo del n\u00facleo familiar pero con asistencia de las EPS y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- A pesar de las anteriores consideraciones m\u00e1s recientes, las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002, ya hab\u00edan decantado en algo el alcance del principio de solidaridad familiar al establecer que, si bien la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, esta carga debe ser establecida de cara a \u201cla naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos esta Corte, al determinar la improcedencia de la internaci\u00f3n en centro psiqui\u00e1trico de pacientes con cuadro de \u2018esquizofrenia paranoide\u2019 y como consecuencia de ello ordenar el reintegro al entorno familiar, reiter\u00f3 el compromiso de las familias en el cuidado de los enfermos mentales y no permiti\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de los pacientes pues sus cuadros cl\u00ednicos recomendaban un tratamiento ambulatorio bajo el cuidado de sus parientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el tratamiento y cuidado que requieren las enfermedades mentales cr\u00f3nicas, se record\u00f3 por este Alto Tribunal que dentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico del paciente \u201cpuede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se estima incurable \u2015no desaparecer\u00e1\u2015.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar tratamiento id\u00f3neo seg\u00fan la patolog\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-507 de 2007, donde se conoci\u00f3 el caso de una madre soltera que padec\u00eda \u2018depresi\u00f3n bipolar afectiva\u2019 y no contaba con alg\u00fan familiar que pudiera cuidar de ella permanentemente, esta Corte orden\u00f3 a la E.P.S someter a valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la paciente y dependiendo del concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, orden\u00f3 suministrar todos los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes que requiriera \u00e9sta para tratar su enfermedad, incluyendo el servicio de hospitalizaci\u00f3n si as\u00ed lo se\u00f1alaba el mismo.36 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de informaci\u00f3n detallada sobre las caracter\u00edsticas de la enfermedad y el tratamiento que \u00e9sta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En consonancia con lo anterior, la sentencia T-398 de 2004 estableci\u00f3 \u2013 al conocer del caso de una madre que solicitaba la internaci\u00f3n de su hijo en centro especializado pues padec\u00eda retardo mental moderado y trastorno afectivo bipolar mixto \u2013 que los cuidados y la atenci\u00f3n que brinden los miembros de la familia a un enfermo, ante la ausencia de personal calificado en el hogar, son indispensables para el \u00e9xito del tratamiento m\u00e9dico que \u00e9ste reciba. As\u00ed mismo sostuvo que \u201ctal atenci\u00f3n est\u00e1 condicionada, entre otros factores, al entendimiento pleno de las caracter\u00edsticas de la enfermedad, del tipo de tratamiento que requiere y de los cuidados que se deben tener con la persona enferma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que, en los eventos en los cuales en virtud del principio de solidaridad le corresponda a la familia el cuidado domiciliario de su familiar enfermo, el juez de tutela deber\u00e1 propender por otorgarle al paciente y a sus familiares la mayor informaci\u00f3n posible para que participen activamente en el cuidado y mantenimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Llegados a este punto es preciso recordar como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el principio de solidaridad en esta materia. De forma reiterada ha definido este principio como \u201cun deber social, exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos ps\u00edquicos, recae en un primer momento en cabeza de las entidades prestadoras de salud y en la familia, pero eventualmente en ausencia de la familia, son el Estado y la sociedad los encargados de proteger los derechos fundamentales del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deber\u00e1n participar del proceso de tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinaci\u00f3n de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesor\u00eda e informaci\u00f3n necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora de su pariente38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Pues bien, con base en este principio, la jurisprudencia de este Tribunal analiz\u00f3 el tema de personas con afectaciones ps\u00edquicas y estableci\u00f3 que en estos casos la familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, por ser la m\u00e1s apropiada para brindar apoyo, protecci\u00f3n y cari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vimos precedentemente la hospitalizaci\u00f3n es una medida transitoria que se implementa en los periodos cr\u00edticos de las enfermedades mentales, raz\u00f3n por la cual las personas aquejadas por estas enfermedades deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, puede verse como (i) el peligro de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el\/la peticionario\/a, (iv) la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el concepto del m\u00e9dico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez constitucional para determinar cual es el alcance que el principio de solidaridad debe tener en cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en supuestos f\u00e1cticos similares a los referidos, la labor del juez constitucional de instancia y por supuesto de la Corte Constitucional consistir\u00e1 en analizar las circunstancias del caso que examina y con base en ellas determinar si el tratamiento que requiere el paciente puede practicarse o no con la participaci\u00f3n de la familia, ya que de no poder practicarse por \u00e9sta ser\u00e1 el Estado quien deba asumir su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trastorno mental y del comportamiento por adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas o f\u00e1rmaco dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, modificado recientemente por el Acto Legislativo 2 de 2009, establece en su inciso sexto que, dada la prohibici\u00f3n de consumo o porte de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas \u2015 salvo aquella dosis m\u00ednima de estupefaciente que una persona porta para su propio consumo o por prescripci\u00f3n m\u00e9dica41 \u2013 el legislador deber\u00e1 establecer, con fines de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. Igualmente establece que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerir\u00e1 del consentimiento informado del adicto.42 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma disposici\u00f3n superior impone al Estado la obligaci\u00f3n de brindar una especial atenci\u00f3n a los enfermos dependientes o adictos y a su n\u00facleo familiar con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad. Adem\u00e1s, le impone el deber de desarrollar en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y de promoci\u00f3n de la importancia de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los adictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En este sentido, la Ley 30 de 1986 estableci\u00f3 que dichas medidas para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del f\u00e1rmaco dependiente deber\u00e1n procurar la reincorporaci\u00f3n del individuo como persona \u00fatil a la comunidad. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que el Ministerio de Salud tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de incluir dentro de sus programas la prestaci\u00f3n de estos servicios para la recuperaci\u00f3n de los adictos a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Pues bien, concretamente sobre lo que debe entenderse por drogadicci\u00f3n y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de adicci\u00f3n cr\u00f3nica a sustancias psicotr\u00f3picas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Igualmente ha determinado que la f\u00f3rmula constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las actuaciones de la administraci\u00f3n, es en s\u00ed misma un mandato de optimizaci\u00f3n de los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad ps\u00edquica a causa de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica. Lo anterior, por cuanto \u201cquien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal\u201d 44 pues se trata de una persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pone en riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- As\u00ed mismo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado para estos casos \u2013 como para los relativos a trastornos afectivos como el TAB (fundamento No. 8 de esta providencia) \u2013 que \u201cla atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser brindada por el Sistema integral de seguridad social en salud.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2015566 de 2010, donde la Corte analiz\u00f3 el caso de un joven con un alto nivel de drogadicci\u00f3n para quien su madre solicit\u00f3 un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en medio cerrado, la Corte, al no encontrar opini\u00f3n m\u00e9dica que mostrara la necesidad de que el joven iniciara el mismo, no lo orden\u00f3. Sin embargo, aprovech\u00f3 esta ocasi\u00f3n para establecer que \u201ctrat\u00e1ndose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la farmacodepencia, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena, en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha brindado a los f\u00e1rmaco dependientes ha tenido sustento en las siguientes consideraciones: (i) las personas que sufren de f\u00e1rmacodependencia son sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, (ii) la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que afecta la salud mental y requiere tratamiento m\u00e9dico, (iii) la drogadicci\u00f3n afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensi\u00f3n en el que se encuentra quien padece de f\u00e1rmacodependencia hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales del afectado, y (vi) el tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para tratar la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha determinado que estas medidas de protecci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia pierden toda legitimidad constitucional cuando se convierten en \u201cpol\u00edticas perfeccionistas&#8221;46, es decir, en pol\u00edticas que tienen como objetivo \u00fanico la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos practican, lo cual contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona.47 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los casos en que las medidas est\u00e1n encaminadas, entre otros fines, a (i) proteger al individuo frente a situaciones de debilidad e indefensi\u00f3n, (ii) evitar la agravaci\u00f3n de otras afecciones en la salud que \u00e9ste padezca, y\/o (iii) salvaguardar los derechos de terceros que puedan verse afectados: las medidas de protecci\u00f3n que adelante el Estado a fin de salvaguardar los derechos de esta poblaci\u00f3n \u2015 como los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n para f\u00e1rmaco dependientes \u2015 estar\u00e1n permitidas siempre que se cuente con orden de m\u00e9dico tratante o m\u00e9dico privado y se preserve el consentimiento de las personas que se sometan a las mismas.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede concluirse entonces que, en la provisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para los f\u00e1rmacos dependientes, el Estado deber\u00e1 preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta forma conjugar su deber de protecci\u00f3n con la defensa de la autonom\u00eda personal de sus asociados.49 Lo anterior sin olvidar que ese deber responde a la obligaci\u00f3n que existe de exigir la aceptaci\u00f3n expresa e informada del paciente en todos los casos en que se pretenda adelantar un procedimiento m\u00e9dico de car\u00e1cter invasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n al juez de tutela para ordenar tratamientos m\u00e9dicos en los casos en que no existe prescripci\u00f3n previa del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- De manera reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la potestad de determinar cu\u00e1ndo es id\u00f3neo un tratamiento para atender la patolog\u00eda de un paciente es del m\u00e9dico tratante. Por esta raz\u00f3n, se ha definido que el criterio m\u00e9dico debe, prima facie, ser respetado por el juez cuando de dicho criterio se desprenda que la negativa de la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico consiste en que \u00e9ste no es id\u00f3neo para la patolog\u00eda del paciente.50 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-234 de 200751 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea general de reserva m\u00e9dica para prescripci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos se sustenta, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes criterios: (i) un criterio de necesidad52, seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad53 que responsabiliza a los m\u00e9dicos respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad54 que establece que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de proporcionalidad55 que, sin perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Finalmente, es preciso recordar que la consagraci\u00f3n del pluralismo como pilar fundamental del Estado implica la prevalencia de la autonom\u00eda, y as\u00ed del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres. Este principio de autonom\u00eda, que gira entorno a la actividad m\u00e9dica, significa entonces que existe un margen de decisi\u00f3n en cabeza de los pacientes respecto de la conveniencia o inconveniencia de someterse a un determinado tratamiento m\u00e9dico, esto es, a decidir aut\u00f3nomamente con base en el grado de efectividad que se le presente respecto de un procedimiento en concreto.56 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>38.- El Sr. Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de su padre Hernando C\u00e1rdenas Duque quien padece Trastorno Afectivo Bipolar TAB y adicci\u00f3n cr\u00f3nica a sustancias psicoactivas, impetra acci\u00f3n de tutela contra EMCOSALUD UTMS, alegando que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de su padre al negarse a expedir una autorizaci\u00f3n para internarlo de manera permanente en una cl\u00ednica u hospital especializado en tratar este tipo de afecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por su parte, la entidad accionada &#8211; EMCOSALUD UTMS &#8211; afirma que ha prestado todos los servicios de salud requeridos por el Sr. C\u00e1rdenas Duque y que los m\u00e9dicos especialistas que lo han tratado no han ordenado su reclusi\u00f3n permanente en una cl\u00ednica especializada. A su vez, informa que la psiquiatra del Hospital Granja Integral de L\u00e9rida donde fue atendido le comunic\u00f3 al coordinador m\u00e9dico de EMCOSALUD el 4 de enero de 2011 que no hab\u00eda indicaci\u00f3n m\u00e9dica para mantener al paciente hospitalizado m\u00e1s tiempo, raz\u00f3n por la cual le hab\u00edan dado salida. A su vez, se\u00f1ala que el Hospital Federico Lleras Acosta, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el paciente no debe permanecer internado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Las sentencias de instancia denegaron el amparo por considerar que el agenciado hab\u00eda venido recibiendo, por parte del sistema de seguridad social en salud, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Adem\u00e1s, establecieron que los m\u00e9dicos que lo han tratado no han ordenado su internaci\u00f3n permanente en una cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>41.- Esta Sala, con base en los antecedentes y las consideraciones anteriormente expuestas, pretende dar soluci\u00f3n a dos problemas jur\u00eddicos: El primero, referido a determinar (i) si la negativa de EMCOSALUD a expedir una autorizaci\u00f3n para internar de manera permanente al Sr. C\u00e1rdenas Duque en hospital especializado por el trastorno afectivo bipolar TAB que padece \u2015 siendo que no cuenta con una orden de m\u00e9dico tratante en ese sentido \u2015 vulnera su derecho fundamental a la salud; y el segundo, encaminado a definir (i) si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al diagnostico del Sr. C\u00e1rdenas Duque al no emitir orden de tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n siendo que conoc\u00eda a cabalidad la patolog\u00eda de f\u00e1rmacodependencia del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>42.- Con el prop\u00f3sito de determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente o no para reclamar las pretensiones referidas, primero debemos establecer que, dado que mediante la historia cl\u00ednica del paciente fue posible acreditar el grave estado de salud y la imposibilidad para acudir personalmente a promover la acci\u00f3n de tutela por parte del padre del actor, es evidente que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>43.- Adicionalmente, este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones, con base los art\u00edculos 1357 y 4658 de la Carta, que los adultos mayores59 son sujetos de especial protecci\u00f3n y que por tal raz\u00f3n sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud, son y deben ser garantizados como derechos fundamentales aut\u00f3nomos.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- As\u00ed mismo, este Tribunal ha dejado claro en l\u00edneas precedentes que tanto los f\u00e1rmacos dependientes, como quienes padecen trastornos afectivos como el TAB, son sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, pues son personas que a causa de una enfermedad, ven limitada su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pone en riesgo no solo su integridad personal, sino su convivencia familiar, laboral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Pues bien, luego de verificar que el agenciado cuenta con sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad y que padece tanto de un trastorno afectivo bipolar TAB, como de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, puede inferirse que en virtud de esta triple calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, el Sr. C\u00e1rdenas Duque merece una protecci\u00f3n especial por parte del Estado la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situaci\u00f3n de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial.61 Bajo tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>46.- El se\u00f1or Hernando C\u00e1rdenas Duque se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su esposa a la EPS EMCOSALUD UTMS, siendo su centro de servicios m\u00e9dicos el municipio de Rioblanco, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Desde el mes de mayo del 2009, el Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque fue diagnosticado con (i) trastorno afectivo bipolar TAB, y (ii) trastorno mental y del comportamiento por adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, afecciones que padec\u00eda hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os y que hab\u00edan venido deteriorando su salud, su relaci\u00f3n con el medio y su autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por medio de la historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el expediente, esta Sala pudo constatar que la demandada, desde tal fecha, ha venido prestando efectivamente el servicio de salud al agenciado a trav\u00e9s del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 y del Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida. Sin embargo, esta Sala se pregunta a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos: \u00bfCu\u00e1l deber\u00eda ser la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se brinde al agenciado a efectos de tratar la patolog\u00eda que padece?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, las IPS en menci\u00f3n, en respuesta al cuestionario formulado por el magistrado sustanciador en auto del 17 de septiembre de 2011, aclararon lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con relaci\u00f3n al Trastorno Afectivo Bipolar TAB, establecieron que \u201cconsiste en la presencia de crisis psic\u00f3ticas de exaltaciones afectivas y\/o depresivas que alternan con periodos de completa normalidad en las cuales la persona puede cumplir con todas sus funciones como cualquier individuo normal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que el tratamiento que se debe brindar a pacientes con estas patolog\u00edas y por lo tanto al Sr. C\u00e1rdenas Duque depender\u00e1 si el mismo se encuentra en periodo cr\u00edtico o en fase de normalidad. De este modo, el tratamiento del periodo cr\u00edtico o fase aguda \u201cse hace con medicamentos antipsic\u00f3ticos y moduladores del estado de \u00e1nimo\u201d e incluso, en algunos casos donde hay conductos agresivas que pueden poner en riesgo al afectado o a la comunidad, se requerir\u00e1 de tratamiento hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el periodo intercr\u00edticos o fase de normalidad, el tratamiento que se brinda a los pacientes es ambulatorio y tiene como finalidad prevenir las reca\u00eddas. Los pacientes \u201cdeben asistir a controles peri\u00f3dicos en consulta externa de psiquiatr\u00eda, as\u00ed como recibir los medicamentos indicados en su caso.\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segundo periodo sostuvo que \u201ces de vital importancia el apoyo de la familia o de la red social para que el paciente pueda sostenerse en un estado de eutimia y libre de s\u00edntomas psic\u00f3ticos verificando la toma de los medicamentos, acompa\u00f1\u00e1ndolo de controles programados por la consulta externa y controlando su comportamiento con el fin de evitar factores de riesgo que pudieran desencadenar una nueva crisis, como el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas\u201d63 (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la Adicci\u00f3n a Sustancias Psicoactivas, ambos Hospitales informaron que lo que se recomienda para tratar la f\u00e1rmacodependencia del Sr. C\u00e1rdenas Duque es el emprendimiento de un procedimiento hospitalario de desintoxicaci\u00f3n que dura alrededor de dos semanas \u201cal cabo del cual tendr\u00eda que ingresar a un centro especializado en el manejo de adicciones\u201d. Informaron que la internaci\u00f3n en estas unidades de rehabilitaci\u00f3n \u201coscila entre 3 y 6 meses y que al igual que para el trastorno bipolar, el apoyo familiar es indispensable para la rehabilitaci\u00f3n del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, recordaron que \u201csolo se puede realizar un tratamiento contando con la voluntad expresa y la participaci\u00f3n activa del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida inform\u00f3 que a la fecha, la red p\u00fablica del departamento no cuenta con servicios especializados en el tratamiento de adicciones y que solo hay disponibles algunos servicios privados. Sin embargo, la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que no cuenta con la infraestructura requerida para brindar tratamiento a esta afecci\u00f3n y que la \u00fanica instituci\u00f3n que esta habilitada para ello, dentro del departamento del Tolima, es el Hospital Granja Integral de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Pues bien, en primer lugar, esta Sala pudo verificar que cuando el paciente ha requerido tratamiento de urgencia u hospitalario durante los periodos cr\u00edticos o agudos del TAB, se le ha otorgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 En un primer momento, el Sr. C\u00e1rdenas Duque consult\u00f3 el Hospital Federico Lleras Acosta el 11 de mayo de 2009 \u201cpor una historia de 8 a\u00f1os de sintomatolog\u00eda compatible con un trastorno afectivo bipolar y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de m\u00faltiples sustancias psicoactivas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 En el Hospital Federico Lleras Acosta fue atendido por urgencias el 11 de mayo de 2009, al d\u00eda siguiente fue hospitalizado en esta misma instituci\u00f3n, hasta el 28 de mayo de 2009. Asimismo, el 25 de junio de 2009 fue autorizada consulta de urgencias en este Hospital, autoriz\u00e1ndose ese mismo d\u00eda la hospitalizaci\u00f3n en el nivel exclusivo de psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Posteriormente, en el Hospital Especializado Granja Integral de L\u00e9rida, se autoriz\u00f3 examen psiquiatr\u00eda el 10 de diciembre de 2010, luego del cual se procedi\u00f3 a la hospitalizaci\u00f3n del paciente hasta el d\u00eda 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. Nuevamente fue hospitalizado del 5 al 14 de enero del 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2015 Finalmente, el 17 de enero del presente a\u00f1o ingres\u00f3 de nuevo por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, estando hospitalizado hasta el 20 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Igualmente, para los periodos intercr\u00edticos ha recibido tratamiento, ya que durante el a\u00f1o 2011 fue atendido en consulta externa de psiquiatr\u00eda: el 3 de febrero; el 3 de marzo; el 31 de marzo y el 9 de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Hecho el an\u00e1lisis del historial m\u00e9dico del Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque, esta Sala puede concluir que respecto del TAB, la EPS EMCOSALUD UTMS ha garantizado su derecho al diagnostico, tratamiento y suministro de medicamentos para tratar su enfermedad. Lo anterior por cuanto ha recibido la atenci\u00f3n de urgencias y hospitalaria que ha requerido en las fases cr\u00edticas e igualmente se le han suministrado los medicamentos prescritos para su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del peticionario sobre la internaci\u00f3n de su padre en centro especializado, mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n en ordenarla, si se tiene en cuenta que los m\u00e9dicos psiquiatras que lo han tratado no han ordenado que sea internado de manera permanente en una cl\u00ednica o en un hospital y que actualmente no se encuentra en una descompensaci\u00f3n depresiva, man\u00edaca o mixta que amerite la internaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, luego de verificar de forma juiciosa las circunstancias que rodean el caso sub ex\u00e1mine, se logr\u00f3 determinar que el tratamiento que requiere actualmente el paciente \u2015 suministro de medicamentos moduladores del estado de \u00e1nimo y consultas externas peri\u00f3dicas de psiquiatr\u00eda \u2015 puede practicarse con la participaci\u00f3n de la familia en su domicilio. Lo anterior, dado que el Sr. C\u00e1rdenas Duque no se encuentra en un estado de indigencia o abandono total, sino que por el contrario cuenta con todo el respaldo afectivo, log\u00edstico y econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar para su recuperaci\u00f3n ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de corresponder a la familia, en este caso, el cuidado de su familiar, las EPS e IPS conservan obligaciones respecto del paciente, siendo una de ellas el deber de informar \u2015 de forma precisa, clara, oportuna e inteligible, tanto a los pacientes como a sus representantes (fundamento jur\u00eddico No. 25) \u2015 cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de la enfermedad, cu\u00e1l el tipo de tratamiento que requiere y cu\u00e1les los cuidados que se deben tener con la persona enferma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, teniendo en cuenta el papel fundamental que la familia cumple en el tratamiento del paciente y luego de valorar el alcance que el principio de solidaridad tiene en el caso concreto, esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS EMCOSALUD disponer la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda del Sr. C\u00e1rdenas Duque a fin de que se precise el tratamiento domiciliario a seguir, se prescriban los medicamentos requeridos y se fije la periodicidad con las que deber\u00e1 asistir a consultas de psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la EPS que suministre al peticionario y al agenciado una informaci\u00f3n precisa, clara, oportuna e inteligible, en la que conste: (i) las caracter\u00edsticas del trastorno afectivo bipolar y de la f\u00e1rmaco dependencia que padece, (ii) el tratamiento que requiere y de los cuidados especiales debe tener en cada una de los periodos de su enfermedad (cr\u00edticos e intercr\u00edticos), (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresi\u00f3n del Sr. C\u00e1rdenas Duque o de oposici\u00f3n al consumo de sus medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- De otra parte, no puede concluir esta Sala lo mismo respecto de la atenci\u00f3n que le ha brindado la EPS EMCOSALUD al agenciado para tratar su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado con anterioridad, el tratamiento que demanda una persona con adicci\u00f3n severa a sustancias psicoactivas consiste en un procedimiento hospitalario de desintoxicaci\u00f3n y uno posterior de rehabilitaci\u00f3n mediante internaci\u00f3n en centro de salud especializado. Pues bien, esta Sala constat\u00f3 que el tratamiento en menci\u00f3n no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud vigente -Acuerdo 029 de 2011- \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera pertinente recordar que respecto de los servicios de salud que requiera una persona y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corporaci\u00f3n ha definido ciertos criterios de aplicaci\u00f3n que permiten determinar cuando existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en estos casos y por lo tanto, cuando debe ser inaplicado el P.O.S. para proceder a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.64 Estos criterios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el interesado no pueda costearlo directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica para esta patolog\u00eda que padece el paciente, referida a la adicci\u00f3n severa a sustancias psicoactivas, ha significado para el mismo una complicaci\u00f3n y agravaci\u00f3n de su salud mental. Lo anterior por cuanto el consumo de estas sustancias es un factor de riesgo para quien padece afecciones mentales pues no permite al paciente lograr su recuperaci\u00f3n. Se entiende que esta situaci\u00f3n se materializa en una amenaza para la vida e integridad del paciente en la medida en que no solo se ha deteriorado gravemente su salud, sino que, como consta en la historia cl\u00ednica, ha tenido algunos intentos de suicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, seg\u00fan lo informado por las entidades oficiadas, el tratamiento que se requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de un paciente en un periodo cr\u00edtico de un trastorno afectivo bipolar consiste en la internaci\u00f3n en un centro de salud mental, diferente al que demanda un paciente con adicci\u00f3n severa a psicotr\u00f3picos, seg\u00fan lo indicado anteriormente. Por tal raz\u00f3n, si bien la internaci\u00f3n en centro de salud mental s\u00ed se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud contenido en el Acuerdo 029 de 2011, el tratamiento que requiere el paciente no puede ser sustituido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, el Sr. Marcos Remigio C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de su padre, inform\u00f3 al Juzgado d\u00e9cimo civil municipal de Ibagu\u00e9 la imposibilidad del actor para asumir los costos de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por drogadicci\u00f3n en un centro de salud de privado, debido a las \u201ccondiciones econ\u00f3micas de insolvencia\u201d65 por las que atravesaba la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS), correspond\u00eda a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso debe entenderse consolidado este tercer requisito en la medida en que la declaraci\u00f3n del actor no fue controvertida por la entidad demandada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.66 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre el \u00faltimo requisito, referido a que el tratamiento\u00a0 hubiera sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante, cabe aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como caracter\u00edstica esencial de la prestaci\u00f3n del servicio a la salud que a los usuarios del Sistema de Seguridad Social se les debe garantizar su derecho al diagn\u00f3stico oportuno. En efecto, este Tribunal ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico incluye no solo el derecho a ser examinado y recibir una calificaci\u00f3n de una enfermedad, sino el derecho a que el m\u00e9dico tratante prescriba el procedimiento o medicamento que considere id\u00f3neo para su tratamiento.67 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan la historia cl\u00ednica y los conceptos y recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes, la necesidad de una orden m\u00e9dica urgente dirigida a la pr\u00e1ctica del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n era un hecho notorio. Sin embargo, a pesar de que el elevado consumo de alcohol y sustancias psicoactivas representaba para el TAB que padec\u00eda el agenciado un factor de alto riesgo, la EPS EMCOSALUD se abstuvo de prescribir y suministrar el tratamiento argumentando que las IPS, con las cuales hab\u00eda contratado la prestaci\u00f3n del servicio, no contaban con la infraestructura ni el personal capacitado para tratar estas patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que EMCOSALUD EPS debi\u00f3 garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio como parte de la atenci\u00f3n integral en salud que merece el Sr. C\u00e1rdenas Duque para la recuperaci\u00f3n de su salud mental y en desarrollo del objetivo No. 4 del Plan Nacional de Salud P\u00fablica PNSP prescribir el tratamiento que se demanda. Sin embargo, como se aclar\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 14, este procedimiento se podr\u00e1 realizar solo con el previo consentimiento del agenciado a fin de salvaguardar su autonom\u00eda individual y su libertad de tomar decisiones propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS EMCOSALUD, previo diagnostico y una vez verificado el consentimiento informado del paciente, la pr\u00e1ctica del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco dependencia en centro especializado p\u00fablico o privado. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 que la EPS EMCOSALUD podr\u00e1 repetir \u2015 en virtud del art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 \u2015 en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima por los costos que le genere la cobertura de este servicio ya que el mismo no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) conforme al Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintiocho (28) de febrero de 2011, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud mental en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS EMCOSALUD que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre al peticionario y al agenciado informaci\u00f3n precisa, clara e inteligible, en la que conste: (i) las caracter\u00edsticas del trastorno afectivo bipolar y de la f\u00e1rmaco dependencia que padece, (ii) el tratamiento que requiere y de los cuidados especiales que debe tener en cada uno de los periodos de su enfermedad (cr\u00edticos e inter-cr\u00edticos), (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresi\u00f3n del Sr. C\u00e1rdenas Duque o de oposici\u00f3n al consumo de sus medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS EMCOSALUD que contin\u00fae prestando, como lo ha venido haciendo, la atenci\u00f3n integral en salud al Sr. C\u00e1rdenas Duque, incluyendo la atenci\u00f3n de urgencias y hospitalaria que demande en los periodos de crisis o descompensaci\u00f3n depresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS EMCOSALUD, previo diagnostico y una vez verificado el consentimiento informado del paciente, la pr\u00e1ctica del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco dependencia al Sr. Hernando C\u00e1rdenas Duque, en centro especializado p\u00fablico o privado. La EPS EMCOSALUD podr\u00e1 repetir \u2015 en virtud del art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 \u2015 en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima por los costos que le genere la cobertura de este servicio no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 138 y 139 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 194 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias T\u2015016 de 2007 y T\u2015760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencia T\u2015016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se integran en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con base en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 12 del PIDESC \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 12 numeral 2. \u201cb) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, sentencias T\u2015659 de 2003 y T\u2015307 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cInforme sobre la Salud en el Mundo 2001. Salud Mental: nuevos conocimientos, nuevas esperanzas.\u201d Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, sentencia T\u2015306 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental (AG.26\/2856, del 20 de diciembre de 1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n n\u00famero 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n 37\/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (1988); los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental (AG46\/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG\/RES. 1249 (XXIII\u2011O\/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48\/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaraci\u00f3n de Managua, de diciembre de 1993,\u2011 la Declaraci\u00f3n de Viena y Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano (AG\/RES. 1356 (XXV\u2011O95)); y el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resoluci\u00f3n AG\/RES. 1369 (XXVI\u2011O\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Divisi\u00f3n De Salud Mental Y Prevenci\u00f3n Del Abuso De Sustancias de la OMS. Diez Principios B\u00e1sicos de las Normas para la Atenci\u00f3n de la Salud Mental. Segundo Principio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-306 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de Diciembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Principio No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Numeral 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Literal k del art\u00edculo 33 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta estrategia esta dirigida, entre otros fines, a que el Gobierno Nacional procure la creaci\u00f3n de mecanismos de coordinaci\u00f3n intersectorial, grupos gestores y redes de apoyo de salud mental que desarrollen actividades de promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n de trastornos mentales y del consumo de sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta estrategia se refiere, entre otros asuntos, a la orden de fortalecimiento de la vigilancia de los eventos m\u00e1s prevalentes en salud mental, consumo de sustancias psicoactivas y violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencia T-666 de 2004, T\u2015016 de 2007 y T\u2015760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-306 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-248 de 1998, T-675 de 2004 y T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, la sentencia T\u20151093 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-236 de 1996 y T-209 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, la sentencia T\u2015209 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver tambi\u00e9n las sentencias T\u2015458 de 2009 y T\u2015398 de 2004 donde este Tribunal tampoco ordena la internaci\u00f3n, sino que determina que la paciente debe ser valorada m\u00e9dicamente para que se defina el tratamiento que se le debe suministrar de manera integral, bien sea intrahospitalario o domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Pueden consultarse las sentencias T-236 de 1996 y T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-398 de 2004, T-867 de 2008 y T-1093 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la sentencia T-398 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-209 de 1999, Reiterada por las sentencias T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-558 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver la sentencia C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia C-574 de 2011 relativiz\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en esta disposici\u00f3n al sostener que \u201cUna vez analizado el apartado demandado desde el punto de vista sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal, se puede concluir que la prohibici\u00f3n que se establece, que en un primer momento parece de car\u00e1cter absoluto, se limitar\u00eda o restringir\u00eda, ya que las medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico solo se podr\u00edan dar con el consentimiento informado del adicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencia T-814 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver la sentencia T-684 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver la sentencia C\u2015040 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La sentencia C\u2015221 de 1994 recuerda, en palabras de Thomas Szasz, que cada persona tiene derecho a tener jurisdicci\u00f3n sobre su propio cuerpo y su mente: \u201cEl hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver salvamento de voto de la sentencia C\u2015040 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, Sentencia T-234 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, la sentencia T-427 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver la sentencia T-059 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, Sentencia SU-337 de 1999 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7) \u00a0<\/p>\n<p>57 Inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan las resoluciones 47\/5 y 8\/98 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adultos mayores son aquellas personas con 60 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver la sentencia T-405 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre muchas otras, la sentencia T-801 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 194 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 36 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T-331de 2006, \u00a0T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 64 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver la sentencia T-757 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1080 de 2007 la Corte consider\u00f3 que no obstante que no se hab\u00eda aportado por la accionante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica para la obtenci\u00f3n de unos zapatos ortop\u00e9dicos que requer\u00eda su hijo menor de edad, los antecedentes conocidos por la EPS y el dictamen obtenido de medicina legal por el juez de instancia constituyeron raz\u00f3n suficiente para ordenar el suministro del insumo ortop\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/12 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protecci\u00f3n constitucional\/ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO DEPENDENCIA-Estado debe brindar tratamientos\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}