{"id":19512,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-059-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-059-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-12\/","title":{"rendered":"T-059-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SOBRE LA PROTECCION ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO TENIENDO EN CUENTA LOS NIVELES DE RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>EFECTIVIDAD DEL ESTUDIO DE SEGURIDAD-Carece de sentido pretender que sea el Juez de Tutela quien lo realice o lo eval\u00fae \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo eval\u00fae, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior resulta l\u00f3gico, pues el estudio de nivel de riesgo s\u00f3lo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya funci\u00f3n no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar qui\u00e9n necesita medidas especiales de protecci\u00f3n y qui\u00e9n no \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Orden de realizar estudio de seguridad para determinar pertinencia de la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien la Sala encuentra que no procede la orden de reconocimiento de medidas de seguridad, no es menos cierto que el \u00faltimo estudio de seguridad de cada uno de los demandantes es anterior a la entrada vigencia de la nueva regulaci\u00f3n al respecto, tal como se acaba de ver. De agosto de 2011 en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez y de octubre de 2011 en el caso de se\u00f1or Garrido; y el Decreto 4912 es del 26 de diciembre de 2011. Por ello, resulta pertinente ordenar, si es que no se ha hecho a\u00fan, \u00a0la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad a los demandantes, tendiente a determinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n propias del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, de conformidad con los lineamientos contenidos en la nueva regulaci\u00f3n, Decreto 4912 de 2011. sobre todo en atenci\u00f3n a los criterios derivados del art\u00edculo 41 del mencionado Decreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3211568 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido contra el Ministerio de Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido son l\u00edderes de grupos de poblaci\u00f3n desplazada afro-descendiente, desde el a\u00f1o 2000. Afirman que en la actualidad ejercen un liderazgo visible y activo a favor de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Y, en desarrollo de dicha labor han presentado numerosas denuncias contra quienes protagonizan compras irregulares y masivas de tierras en los Montes de Mar\u00eda (Bol\u00edvar) y por los reclutamientos de j\u00f3venes de su comunidad por parte de grupos armados al margen de la ley; raz\u00f3n por la cual han sido v\u00edctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del trabajo social y pol\u00edtico de los actores el Ministerio del Interior y de Justicia les otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n establecidas por la ley para salvaguardar su integridad, de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo de 2011, cuando el Ministerio del Interior los desvincul\u00f3 del programa de protecci\u00f3n en raz\u00f3n al resultado del estudio de seguridad realizado en octubre de 2010 por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, cual fue que su nivel de riesgo era ordinario luego no ameritaba otorgamiento de medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aseveran los actores que en la actualidad se encuentran viviendo casi prisioneros en sus propios hogares, puesto que al salir a la calle se exponen a que se materialicen las innumerables amenazas de las cuales han sido v\u00edctimas. Agregan que esta situaci\u00f3n es conocida por el Ministerio del Interior, frente a lo cual ha hecho caso omiso de la constante situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentran actualmente. Situaci\u00f3n que ha generado que los l\u00edderes de la poblaci\u00f3n desplazada sean asesinados selectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y Justicia el restablecimiento de las medidas de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0(Fls. 21 a 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente sobre la medidas de seguridad otorgadas a los ciudadanos demandantes (Fls. 39 a 50)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de \u00fanica instancia (Fls. 53 a 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos sobre el cumplimiento de la orden del juez de instancia (Fls 72 a 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que su situaci\u00f3n implica un riesgo constante, pues es conocida, debido a los informes de los medios de comunicaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n a la que ha sido sometida la poblaci\u00f3n desplazada, y m\u00e1s a\u00fan sus l\u00edderes. Afirman que recientemente fueron asesinados compa\u00f1eros l\u00edderes en \u201ctierras de San Onofre\u201d, lo que demuestra \u201cla debilidad de las medidas que est\u00e1 estableciendo el Ministerio y los errores que comete\u201d en este aspecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que se han reunido en infinitas ocasiones con las autoridades locales y nacionales sin poder encontrar una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. Afirman que la \u00faltima reuni\u00f3n se celebr\u00f3 un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el Ministro y el Viceministro del Interior, a quienes les fue entregada toda la documentaci\u00f3n que evidencia su situaci\u00f3n de inseguridad personal. Aclaran que dichos documentos reposan en la actualidad en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Interior y Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explica que en efecto la situaci\u00f3n personal de los actores, implic\u00f3 que fueran inscritos en el programa de protecci\u00f3n de la DDH-MIJ, recibiendo los siguientes beneficios en pro de su integridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las medidas de protecci\u00f3n aprobadas al se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>avantel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ($800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 ($800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escolta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo de reubicaci\u00f3n temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 (1.300.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema con veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escolta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las medidas de protecci\u00f3n aprobadas al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avantel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ($800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 ($800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$4.800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$120.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ($1.000.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 (800.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiquetes nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiquetes nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ($1.000.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiquetes nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ($1.000.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 ($1.000.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$7.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo especial de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 ($1.000.000 c\/u) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$28.120.000 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera asevera el Ministerio que fueron varias las razones por las cuales a los ciudadanos demandantes se les suspendieron las medidas, y a la postre fueron desvinculados del programa de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el decreto 2816 de 2006, dej\u00f3 de contemplar medidas tales como gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, tambi\u00e9n se suprimi\u00f3. En segundo lugar, por vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y su pr\u00f3rroga, ya que de acuerdo al numeral 3 art\u00edculo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protecci\u00f3n no se dan de manera definitiva, sino que est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica1. Y en tercer lugar, el estudio de actualizaci\u00f3n del nivel de riesgo personal de los demandantes arroj\u00f3 como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando seg\u00fan las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario de medidas de protecci\u00f3n especiales por parte del Programa de Protecci\u00f3n de la DDH-MIJ, debe tratarse de \u201cun nivel de riesgo extraordinario o extremo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega que habi\u00e9ndose actualizado el informe de seguridad de los ciudadanos demandantes, que sirvi\u00f3 de base para excluirlos del programa de protecci\u00f3n desde octubre de 2010, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional se hizo en julio de 2011, m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores considera que la pretensi\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela analiz\u00f3 por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido. Para el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requerimiento de inmediatez propio de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Y para el caso del se\u00f1or Garrido orden\u00f3 que se notificara la resoluci\u00f3n por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la orden relativa al ciudadano Hern\u00e1ndez el juez de tutela le dio la raz\u00f3n a los descargos del Ministerio del Interior en el sentido que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no incumple el principio de inmediatez en tanto la solicitud al juez constitucional m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s del hecho del que se deriva la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden relativa al ciudadano Garrido sostuvo el juez de amparo lo siguiente, \u201cobserva la Sala que no hay resoluci\u00f3n que evidencia el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvi\u00f3 suspender las medidas de protecci\u00f3n al se\u00f1or Garrido.\u201d Por lo anterior, como se dijo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que sobre la orden anterior, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al juez de tutela una vez se notific\u00f3 el fallo, que mediante acto administrativo N\u00b0. 18926 de 28 de julio de 2011, se le inform\u00f3 al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00edan sido implementadas (\u2026)\u201d. Agrega que el acto administrativo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, que en su momento se envi\u00f3 una copia del mismo a la direcci\u00f3n de notificaciones, esto es, al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Cartagena; y el env\u00edo se realiz\u00f3 por correo certificado de servientrega, con gu\u00eda N\u00b0 1051665702. De los anteriores documentos aport\u00f3 copias (folios 72 a 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido son l\u00edderes de grupos de poblaci\u00f3n desplazada afro-descendiente, desde el a\u00f1o 2000. Afirman que en la actualidad ejercen un liderazgo visible y activo a favor de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Y, en desarrollo de dicha labor han presentado numerosas denuncias contra quienes protagonizan compras irregulares y masivas de tierras en los Montes de Mar\u00eda (Bol\u00edvar) y por los reclutamientos de j\u00f3venes de su comunidad por parte de grupos armados al margen de la ley; raz\u00f3n por la cual han sido v\u00edctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre otros. A ra\u00edz de esto el Ministerio del Interior y de Justicia les otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n establecidas por la ley para salvaguardar su integridad, de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo de 2011, cuando el Ministerio del Interior los desvincul\u00f3 del programa de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos sostienen que en la actualidad se encuentran en una permanente situaci\u00f3n de riesgo, tal como todos los l\u00edderes de la poblaci\u00f3n desplazada, quienes est\u00e1n siendo asesinados de manera selectiva. Por lo anterior solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y de Justicia el restablecimiento de las medidas de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el Ministerio sostiene que la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n obedeci\u00f3 a (i) que el decreto 2816 de 2006, dej\u00f3 de contemplar medidas tales como gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, tambi\u00e9n se suprimi\u00f3. (ii) Vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y su pr\u00f3rroga, ya que de acuerdo al numeral 3 art\u00edculo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protecci\u00f3n no se dan de manera definitiva, sino que est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica2. Y (iii) el estudio de actualizaci\u00f3n del nivel de riesgo personal de los demandantes arroj\u00f3 como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando seg\u00fan las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario de medidas de protecci\u00f3n especiales por parte del Programa de Protecci\u00f3n de la DDH-MIJ, debe tratarse de \u201cun nivel de riesgo extraordinario o extremo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el juez de tutela analiz\u00f3 por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido. Para el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requerimiento de inmediatez propio de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Y para el caso del se\u00f1or Garrido orden\u00f3 que se notificara la resoluci\u00f3n por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la orden concerniente al ciudadano Garrido sostuvo el juez de amparo lo siguiente, \u201cobserva la Sala que no hay resoluci\u00f3n que evidencia el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvi\u00f3 suspender las medidas de protecci\u00f3n al se\u00f1or Garrido\u201d; por lo que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar se\u00f1alar que sobre la orden anterior, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al juez de tutela una vez se notific\u00f3 el fallo, que \u201cmediante acto administrativo N\u00b0. 18926 de 28 de julio de 2011, se le inform\u00f3 al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00edan sido implementadas (\u2026)\u201d. Agrega que el acto administrativo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, que en su momento se envi\u00f3 una copia del mismo a la direcci\u00f3n de notificaciones, este es al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Cartagena; y el env\u00edo se realiz\u00f3 por correo certificado de servientrega, con gu\u00eda N\u00b0 1051665702. De los anteriores documentos aport\u00f3 copias que obran en el expediente en los folios 72 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la decisi\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia de suspender las medidas de protecci\u00f3n a los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido, ha vulnerado sus derechos a la vida y a la integridad y seguridad personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n especial, seg\u00fan nuestro orden constitucional y legal, a la que tienen derecho las personas que realizan trabajo social y pol\u00edtico como l\u00edderes de comunidades o grupos especialmente vulnerables, tal como es el caso de los l\u00edderes de la poblaci\u00f3n desplazada y de la poblaci\u00f3n afro-colombiana, como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello se reconstruir\u00e1 el sentido y alcance de la regulaci\u00f3n mediante la que se hacen efectivas las distintas medidas de protecci\u00f3n que el Estado colombiano brinda a la poblaci\u00f3n a la que se hecho referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad personal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye la seguridad como elemento que adquiere m\u00faltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-719 de 20033 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expres\u00f3 sobre cada una de dichas categor\u00edas lo que pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor gen\u00e9rico que permea toda la Constituci\u00f3n, en tanto garant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n, la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la seguridad se presenta tambi\u00e9n como derecho colectivo que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica. El Constituyente hizo referencia espec\u00edfica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensi\u00f3n de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibici\u00f3n de la &#8220;fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos&#8221; (art. 81 C.P.), o la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como &#8220;aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.&#8221; E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en \u00e9l los ciudadanos &#8220;pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.- La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar qui\u00e9nes son los sujetos de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u201d (\u2026)4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia rese\u00f1ada esta Corte se\u00f1al\u00f3 que si el riesgo, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, \u201cser\u00e1n aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como t\u00edtulos jur\u00eddicos para exigir la intervenci\u00f3n del Estado con miras a preservar al individuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta regla ha sido aplicada, entre otros, a los miembros de partidos pol\u00edticos que por su orientaci\u00f3n y su programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439 de 1992, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro del Partido Comunista y de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica quien fue v\u00edctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que \u201ccuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza p\u00fablica y los grupos armados que est\u00e1n fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden \u2018estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas\u201d. En este sentido, la Corte subray\u00f3 la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situaci\u00f3n en el contexto pol\u00edtico y de conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De igual manera, la Corte ha establecido que merecen especial protecci\u00f3n del Estado los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico. As\u00ed, la sentencia T-532 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla cooperaci\u00f3n del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscal\u00eda en el otorgamiento de la protecci\u00f3n que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de all\u00ed provenga el da\u00f1o o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protecci\u00f3n debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades p\u00fablicas. S\u00f3lo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administraci\u00f3n de justicia, merece, una protecci\u00f3n especial y tiene derecho a reclamarla, no a t\u00edtulo de pago por sus servicios sino en virtud del inter\u00e9s superior de sus derechos fundamentales y en raz\u00f3n de una clar\u00edsima obligaci\u00f3n del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio\u201d. Se trataba, en aquella oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras haber servido como testigo en la investigaci\u00f3n del caso del homicidio cometido contra una juez de la Rep\u00fablica. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, con fundamento en la consideraci\u00f3n arriba rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual es deber de las entidades del Estado -en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- brindar la protecci\u00f3n adecuada y eficaz a los testigos dentro de procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Dentro de la poblaci\u00f3n que se encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha incluido, de igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en Colombia, adem\u00e1s, configura un estado de cosas inconstitucional.5 As\u00ed fue declarado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-590 de 1998, cuando se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y recluido en la C\u00e1rcel Modelo por presuntos nexos con el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN). El apoderado del peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente amenazados por encontrarse recluido en el Patio de M\u00e1xima Seguridad de la C\u00e1rcel Modelo, que compart\u00eda con miembros de los grupos paramilitares y algunos narcotraficantes a quienes el actor hab\u00eda denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. La Corte, entonces, indic\u00f3 que el Estado se encontraba en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los defensores de derechos humanos, a\u00fan m\u00e1s en el caso concreto, pues el demandante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por encontrarse privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed mismo, los casos analizados por este Tribunal en las sentencias T-558 y T-786 de 2003, rese\u00f1ados en apartes precedentes de esta providencia, cuyos demandantes se encontraban amparados por instancias internacionales, pues eran beneficiarios de medidas cautelares decretadas por la CIDH. Este hecho los hac\u00eda sujetos de especial protecci\u00f3n que demandaba del Estado colombiano una diligencia particular y el despliegue de actividades tendientes a proteger de manera efectiva la vida e integridad de los peticionarios, m\u00e1s a\u00fan al constatar que en sus casos particulares concurr\u00edan varios factores de riesgo, como: a) su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado interno, por cuanto son familiares de personas sometidas a desaparici\u00f3n forzada y, b) su calidad de intervinientes dentro de los procesos penales adelantados en los casos de desaparici\u00f3n de sus familiares, lo cual hizo necesario acudir ante este \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que consider\u00f3 que sobre los peticionarios se cern\u00eda una amenaza grave contra su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>12.- De igual manera, la Corte ha considerado a los reinsertados de grupos alzados en armas como sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital de la actora y su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado despu\u00e9s de haber abandonado voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto. Con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero, ella y su hijo debieron desplazarse del lugar en el que resid\u00edan y quedaron expuestos a una situaci\u00f3n de abandono que pon\u00eda en riesgo sus derechos a la integridad personal y al m\u00ednimo vital por no contar con ning\u00fan medio de subsistencia. En aquella oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201c&#8230;el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal. Esta protecci\u00f3n, dado el mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un n\u00facleo familiar; mucho m\u00e1s si dentro de dicho n\u00facleo hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte se ha pronunciado en igual sentido respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la sentencia T-327 de 2004, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en representaci\u00f3n de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al estimar que \u00e9stos se encontraban gravemente amenazados por la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, que ten\u00eda un presunto plan de exterminio contra los miembros de la Comunidad. \u00c9sta, adem\u00e1s, se encontraba cobijada por medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificadas mediante Resoluci\u00f3n emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este \u00f3rgano internacional reiter\u00f3 al Gobierno Nacional su obligaci\u00f3n de poner en pr\u00e1ctica las medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran sujetos de especial protecci\u00f3n en cuanto a su seguridad por parte del Estado, por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la obligaci\u00f3n del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por todo lo antes expuesto, se concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligaci\u00f3n de resultado -para efectos de responsabilidad administrativa- frente a las personas que, con ocasi\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades, a pesar de contar con un grado m\u00e1s o menos amplio de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y aun cuando no exista norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado teniendo en cuenta los niveles de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en relaci\u00f3n con la vida e integridad f\u00edsica de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la autoridad p\u00fablica correspondiente, explicados as\u00ed6: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acci\u00f3n del Estado y la convivencia con otras personas. La poblaci\u00f3n que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protecci\u00f3n, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relaci\u00f3n con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0debe presentar \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando confluyen las caracter\u00edsticas anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, \u00a0por lo cual \u00a0puede invocar una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo m\u00e1s alto. En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las caracter\u00edsticas indicadas en relaci\u00f3n con el nivel anterior y, adem\u00e1s, debe ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jur\u00eddico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o est\u00e1 para suceder prontamente. As\u00ed, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros jurisprudenciales coinciden con los par\u00e1metros legales establecidos en la norma vigente sobre el tema y a la que ha hecho alusi\u00f3n el Ministerio del Interior en el presente caso. Estos deber\u00e1n servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protecci\u00f3n especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal y de ellos depender\u00e1 la procedencia de las medidas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En efecto decreto 4912 de 2011 (diciembre\u00a026) que derog\u00f3 y actualiz\u00f3 el Decreto 1740 de 2010 por el cual se organiza el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, establece. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Medidas de Emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n podr\u00e1 adoptar, sin necesidad de la evaluaci\u00f3n del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protecci\u00f3n para los usuarios del Programa e informar\u00e1 de las mismas al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 Cerrem en la siguiente sesi\u00f3n, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adoptar estas medidas de protecci\u00f3n de emergencia, el Programa har\u00e1 una valoraci\u00f3n inicial del riesgo al que est\u00e1 expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n se deber\u00e1n realizar los tr\u00e1mites presupuestales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En circunstancias en que sea aplicable la presunci\u00f3n constitucional de riesgo, para el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, incluidas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restituci\u00f3n de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n deber\u00e1 adoptar medidas de esta naturaleza.[\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n. El procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recepci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n y diligenciamiento del formato de caracterizaci\u00f3n inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013 Ctrai. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de caso en el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Valoraci\u00f3n del caso por parte del Cerrem. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Notificaci\u00f3n al protegido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Implementaci\u00f3n de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seguimiento a la implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Reevaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n ser\u00e1 revaluado una vez al a\u00f1o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las medidas de protecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variaci\u00f3n de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Procedimiento para la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n constitucional de riesgo. Se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n constitucional de riesgo, a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, incluidas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restituci\u00f3n de tierras, en caso de manifestar por s\u00ed o por interpuesta persona que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Informaci\u00f3n, consistente y veros\u00edmil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su n\u00facleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deber\u00e1 verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 De tratarse de personas que no son dirigentes, l\u00edderes o representantes, adem\u00e1s de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deber\u00e1n acreditar, mediante evidencias f\u00e1cticas, precisas y concretas su situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Se adoptar\u00e1n medidas de protecci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La presunci\u00f3n deber\u00e1 ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluaci\u00f3n del riesgo, a partir del cual se modificar\u00e1n, mantendr\u00e1n o suspender\u00e1n las respectivas medidas. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Ruta de la Protecci\u00f3n. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n deben desarrollar las Gobernaciones y Alcald\u00edas Distritales y\/o Municipales, se implementar\u00e1 una ruta de protecci\u00f3n espec\u00edfica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de l\u00edderes, dirigentes, representantes y poblaci\u00f3n desplazada acreditada como tal en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, mediante la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para activar esta ruta de protecci\u00f3n, los l\u00edderes, dirigentes, representantes y la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que solicita protecci\u00f3n debe acudir ante la Secretar\u00eda del Interior y\/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a que haya lugar, efectuando una valoraci\u00f3n preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar se\u00f1alado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoraci\u00f3n preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protecci\u00f3n que no est\u00e9n al alcance de la entidad municipal, se remitir\u00e1 el caso a la Secretar\u00eda del Interior y\/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitir\u00e1 al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. El respectivo Comit\u00e9 podr\u00e1 recomendar la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el resultado de la valoraci\u00f3n de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atenci\u00f3n a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa. [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se establezca falsedad en la informaci\u00f3n o pruebas aportadas para la vinculaci\u00f3n al Programa o la adopci\u00f3n de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el protegido no permite la reevaluaci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le explicar\u00e1 el riesgo que corre, en t\u00e9rminos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deber\u00e1 dejar constancia escrita de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Vencimiento del per\u00edodo o cargo por el cual fue adoptada la medida o su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Por imposici\u00f3n de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusi\u00f3n o con el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Por imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de destituci\u00f3n en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado, para el caso de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. Por muerte del protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de las medidas asignadas en consideraci\u00f3n del cargo, estas podr\u00e1n extenderse hasta por tres (3) meses despu\u00e9s de que el funcionario deje el cargo, t\u00e9rmino que podr\u00e1 prorrogarse una sola vez hasta por el mismo per\u00edodo ajustando las medidas a su nueva condici\u00f3n. La continuidad de las medidas estar\u00e1 condicionada a la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como se ve la regulaci\u00f3n al respecto establece la presunci\u00f3n constitucional de riesgo para el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, incluidas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restituci\u00f3n de tierras (arts. 9 y 41 D. 4912 de 2011). Aunque, se condiciona la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n (\u00faltimo inciso art 41 D. 4912 de 2011) a que la presunci\u00f3n sea confirmada o desvirtuada mediante una evaluaci\u00f3n del riesgo, a partir de lo cual se podr\u00e1n modificar, mantener o suspender las respectivas medidas. De este modo se debe concluir que el estudio de seguridad que implementa la evaluaci\u00f3n del riesgo de los ciudadanos, incluso de aquellos que gozan de la llamada presunci\u00f3n constitucional de riesgo, es raz\u00f3n necesaria para la adjudicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de los contenidos normativos transcritos se concluye tambi\u00e9n, que los ciudadanos pueden adelantar en cualquier momento el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n [art. 40 D.4912 de 2011], as\u00ed como tambi\u00e9n la poblaci\u00f3n incluida en la denominada presunci\u00f3n constitucional de riesgo, puede en todo momento solicitar medidas de protecci\u00f3n. Para la Corte es claro que ello es as\u00ed en tanto la norma no restringe la posibilidad de que cada vez que sea necesario, se realice la evaluaci\u00f3n de riesgo de los ciudadanos. Ello garantiza que el programa de protecci\u00f3n resulte efectivo y objetivamente dirigido a todo aquel que realmente lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido son l\u00edderes de grupos de poblaci\u00f3n desplazada afro-descendiente, desde el a\u00f1o 2000, y afirman ejercer liderazgo visible y activo a favor de personas en situaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por ello, han sido v\u00edctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre otros. Entre el 2007 y mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia les otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n para salvaguardar su integridad, y luego fueron suspendidas. Los ciudadanos sostienen que en la actualidad se encuentran en una permanente situaci\u00f3n de riesgo, tal como todos los l\u00edderes de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo que solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y de Justicia el restablecimiento de las medidas de protecci\u00f3n a su favor. Por su lado el Ministerio sostiene que la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n obedeci\u00f3 a (i) que el decreto 2816 de 2006, dej\u00f3 de contemplar medidas tales como gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, tambi\u00e9n se suprimi\u00f3. (ii) Vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y su pr\u00f3rroga, ya que de acuerdo al numeral 3 art\u00edculo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protecci\u00f3n no se dan de manera definitiva, sino que est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica7. Y (iii) el estudio de actualizaci\u00f3n del nivel de riesgo personal de los demandantes arroj\u00f3 como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando seg\u00fan las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario de medidas de protecci\u00f3n especiales por parte del Programa de Protecci\u00f3n de la DDH-MIJ, debe tratarse de \u201cun nivel de riesgo extraordinario o extremo\u201d. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el juez de tutela analiz\u00f3 por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido. Para el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que no se cumpli\u00f3 con el requerimiento de inmediatez propio de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Y, para el caso del se\u00f1or Garrido orden\u00f3 que se notificara la resoluci\u00f3n por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad, \u00a0pues no obraba en el expediente resoluci\u00f3n que evidencie el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvi\u00f3 suspender las medidas de protecci\u00f3n al se\u00f1or Garrido\u201d; por lo que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n al interesado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el presente caso encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el requisito relativo a suspender, modificar u otorgar las medidas de seguridad en estos casos, se ha cumplido diligentemente por parte del Ministerio del Interior. En efecto respecto de los dos ciudadanos demandantes, por parte de la entidad en menci\u00f3n, se ha hecho un seguimiento permanente y estricto para determinar su situaci\u00f3n personal de seguridad, de conformidad con el trabajo social y pol\u00edtico que desarrollan, y para actuar de conformidad con dicha situaci\u00f3n. Es as\u00ed como respeto de cada uno de ellos, las actuaciones a este respecto por parte de la autoridad respectiva han sido las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 3853 de 14 de marzo de 2007, por medio del cual se le asigno un avantel. (Folio 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 13674 de 04 de septiembre de 2007, mediante el cual se le aprobaron seis (6) meses de apoyo especial para transporte, por valor de $ 800.000 cada uno, y ronda policivas. (Folio 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 15067 de 18 de septiembre de 2007, con el que se procedi\u00f3 el cambio de avantel a celular, dada la necesidad de mayor cobertura en la se\u00f1al de la comunicaci\u00f3n. (Folio 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 17452 de 25 de octubre de 2007, por medio del cual se recomienda una unidad de escolta. (Folio 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo realizado por el DAS, radicado en esta Direcci\u00f3n el d\u00eda 05 de diciembre de 2007, en el que informan que el riesgo del se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ es ordinario. (Folio 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00f3n de un esquema individual compuesto por un veh\u00edculo y dos escoltas, y la asignaci\u00f3n de tres apoyos \u00a0de reubicaci\u00f3n temporal, por valor de $1.300.000 mensuales. (oficio No. 19923 de 10 de diciembre de 2007 Folios 35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior, teniendo en cuenta el nivel de riesgo ordinario informado por el DAS. (Oficio No. 21064 de 28 de diciembre de 2007, Folio 36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or \u00a0ARNALDO HERNANDEZ, el nivel de riesgo ordinario informado por el DAS. (Acto administrativo No. 6102 de 15 de abril de 2008. Folios 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n de dos (2) apoyos de transporte m\u00e1s, teniendo en cuenta los nuevos hechos de amenaza que manifest\u00f3 tener. (Acto administrativo No. 6102 de 15 de abril de 2008 Folios 38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aval de DAS del nivel de riesgo ordinario del se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ. (Oficio No. 28232 de 31 de octubre de 2008 Folio 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe dirigido al se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ del resultado de su reevaluaci\u00f3n de riesgo, el cual fue nuevamente ponderado como ordinario por el DAS. (Acto administrativo No. 22620 de 11 de noviembre de 2008, Folio 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 15500 de 25 de junio de 2010, por medio de la cual, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante. Por recomendaci\u00f3n de CRER, en sesi\u00f3n de 03 de junio de 2010, se resolvi\u00f3 confirmar la desvinculaci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n, dada la reiteraci\u00f3n de su nivel de riesgo ordinario, informado el mes de mayo de 2010. (Folios 41 a 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe contenido en Oficio No. 20362 de 18 de agosto de 2010, mediante el cual la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena inform\u00f3 el \u00faltimo resultado del estudio de nivel de riesgo realizado al se\u00f1or ARNALDO HERNANDEZ, el cual fue valorado como ordinario. (Folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del se\u00f1or ALFREDO GARRIDO BARRIOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe sobre la aprobaci\u00f3n de seis (6) meses de apoyo especial de transporte, por valor de $800.000 cada uno. De igual manera se le informa sobre los patrullajes solicitados a la Polic\u00eda Nacional, para que se realicen en el entorno de lugar de domicilio. (Oficio No. 13670 de 04 de septiembre de 2007 Folio 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de las medidas de protecci\u00f3n asignadas a esta fecha y se le informa el resultado de su estudio de riesgo, ponderado como ordinario por el DAS. (Oficio No. 2969 de 29 de febrero de 2008 Folio 45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 9084 de 23 de mayo de 2008, en el que se informa sobre la ratificaci\u00f3n de las \u00faltimas medidas aprobadas. (Folio 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 13866 de 21 de julio de 2008, por medio del cual se le aprobaron seis (6) tiquetes a\u00e9reos, uno por mes, para que asista como delegado a las sesiones del CRER en Bogot\u00e1. (Folio 47). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 3759 de 26 de febrero de 2009, mediante el cual se le adicionaron doce (12) tiquetes a\u00e9reos nacionales, en su condici\u00f3n de delegado ante el CRER. (Folio 47). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 5802 de 17 de marzo de 2009, por medio del cual se le adicion\u00f3 un apoyo especial de transporte, por el mismo valor anterior. (Folio 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 5537 de 04 de marzo de 2010, mediante el cual se le ratific\u00f3 el transporte aprobado por plazo de dos (2) meses m\u00e1s. (Folio 49).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 08 de octubre de 2010, por medio del cual la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena inform\u00f3 el resultado del \u00faltimo \u00a0estudio de nivel de riesgo realizado al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO, que fue calificado como ordinario. (Folio 50).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En este orden de ideas para la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido por parte del Ministerio del Interior, no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como se ha explicado, al menos por tres razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer t\u00e9rmino, el fundamento objetivo de la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, cual es la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal de seguridad, se ha hecho de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente y ha arrojado como resultado, desde el 2008 &#8211; seg\u00fan el recuento f\u00e1ctico que se hizo- que el nivel de riesgo de los actores es ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pese a que su situaci\u00f3n ameritar\u00eda analizar la posibilidad de aplicar la presunci\u00f3n constitucional de riesgo de los art\u00edculos 9\u00b0 (\u00faltimo inciso) y 41 del Decreto 4912 de 2011, dicha presunci\u00f3n implica la aplicaci\u00f3n de medidas de emergencia sobre la base justamente de una valoraci\u00f3n inicial del riesgo, en los t\u00e9rminos precisos de la norma. Y la valoraci\u00f3n mencionada es la que se ha hecho al menos en cuatro ocasiones en el caso de los tutelantes, tal como se aprecia en el recuento f\u00e1ctico del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19 de esta sentencia; siendo el \u00faltimo estudio de agosto (en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez) y octubre (en el caso de se\u00f1or Garrido) \u00a0de 2011. Con base en lo cual, mal podr\u00eda afirmarse que el sentido de la presunci\u00f3n no se ha aplicado, pues la recurrencia de los informes y evaluaciones de su situaci\u00f3n de seguridad atienden precisamente a la consideraci\u00f3n de sus actividades y su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo eval\u00fae, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a poblaci\u00f3n vulnerable. Lo anterior resulta l\u00f3gico, pues el estudio de nivel de riesgo s\u00f3lo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya funci\u00f3n no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar qui\u00e9n necesita medidas especiales de protecci\u00f3n y qui\u00e9n no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo t\u00e9rmino, las otras medidas de las que eran beneficiarios los demandantes, dirigidas m\u00e1s bien a apoyar sus actividades como l\u00edderes comunitarios se suspendieron porque perdieron su vigencia como regulaci\u00f3n aplicable. Es as\u00ed como el decreto 2816 de 2006, dej\u00f3 de contemplar medidas tales como gastos de estad\u00eda y manutenci\u00f3n; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, tambi\u00e9n se suprimi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y en tercer t\u00e9rmino, el sentido de la regulaci\u00f3n vigente sobre el tema, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, indica que posibilidad de solicitar una evaluaci\u00f3n del nivel de riego personal, para hacerse acreedor a medidas especiales de protecci\u00f3n, se inicia a solicitud del interesado. Y, como quiera que la norma no establece restricciones a las mencionadas solicitudes, debe entenderse que dichos requerimientos pueden hacerse en cualquier momento; mucho m\u00e1s en el caso de los actores quienes incluso podr\u00edan solicitar que se analice su condici\u00f3n para determinar si gozan de presunci\u00f3n constitucional de riesgo. Por lo pronto dichas evaluaciones en el caso concreto de los tutelantes ya arrojaron como resultado un nivel de riesgo ordinario que no autoriza el otorgamiento de las medidas en cuesti\u00f3n. Es de resaltar nuevamente que dicha evaluaci\u00f3n es actualizable a solicitud de los interesados en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con todo, si bien la Sala encuentra que no procede la orden de reconocimiento de medidas de seguridad, no es menos cierto que el \u00faltimo estudio de seguridad de cada uno de los demandantes es anterior a la entrada vigencia de la nueva regulaci\u00f3n al respecto, tal como se acaba de ver. De agosto de 2011 en el caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez y de octubre de 2011 en el caso de se\u00f1or Garrido; y el Decreto 4912 es del 26 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente ordenar, si es que no se ha hecho a\u00fan, \u00a0la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad a los demandantes, tendiente a determinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n propias del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, de conformidad con los lineamientos contenidos en la nueva regulaci\u00f3n, Decreto 4912 de 2011. sobre todo en atenci\u00f3n a los criterios derivados del art\u00edculo 41 del mencionado Decreto, seg\u00fan el cual \u201cse aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n constitucional de riesgo, a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, incluidas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restituci\u00f3n de tierras\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo revisado, en lo relativo a la orden del juez de tutela de instancia, seg\u00fan la cual se deb\u00eda notificar al se\u00f1or Garrido el acto administrativo que orden\u00f3 suspender las medidas de protecci\u00f3n, aunque la Corte verific\u00f3 que ello ya se cumpli\u00f310; y de otro lado ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2011, en lo relativo a la orden de notificar al se\u00f1or Alfredo Garrido el acto administrativo que orden\u00f3 suspender las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR en aspectos adicionales a lo contenido en el numeral anterior el fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2011, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, si es que no lo ha hecho a\u00fan, al Ministerio del Interior &#8211; Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que dentro de la cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, tome las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad a los ciudadanos Arnaldo Hern\u00e1ndez y Alfredo Garrido, tendiente a determinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n propias del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, de conformidad con los lineamientos contenidos en Decreto 4912 de 2011; sobre todo en atenci\u00f3n a los criterios derivados de su art\u00edculo 41, seg\u00fan el cual \u201cse aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n constitucional de riesgo, a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, incluidas v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restituci\u00f3n de tierras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-059\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la providencia frente a la definici\u00f3n y alcance del derecho de la seguridad personal. Al igual disiento de la afirmaci\u00f3n del fallo que expresa que el juez constitucional no puede controvertir o analizar el estudio de seguridad realizado por la Polic\u00eda Nacional. A mi juicio el contenido del derecho a la seguridad personal no radica en la posibilidad que tiene una persona de solicitar protecci\u00f3n al Estado \u2013como lo estima la sentencia-, toda vez que limitarlo a ello, impide precisar en qu\u00e9 consisten las obligaciones de respeto y de garant\u00eda que tiene el Estado frente al derecho, en especial en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha aclarado que vincular el derecho de seguridad personal a la facultad de pedir protecci\u00f3n del Estado, restringe la posibilidad de identificar su n\u00facleo esencial. As\u00ed las cosas, la sentencia T-059 de 2012 al limitar el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal, desconoci\u00f3 el alcance que tiene esta garant\u00eda en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, comoquiera que, no estamos en presencia de personas que viven en un ambiente social equivalente a los dem\u00e1s ciudadanos. Por el contrario los actores son l\u00edderes de una comunidad que ha sido objeto de desplazamiento y amenazas, pues no es vano que los solicitantes fueran beneficiarios de las medidas de seguridad durante tres a\u00f1os. Recordemos que la regi\u00f3n en la que habitan los peticionarios ha sido golpeada por los actores del conflicto armado en diferentes oportunidades, basta citar la masacre del salado, por lo que sus peticiones deben comprenderse dentro de su contexto social, pol\u00edtico y jur\u00eddico. Por ello, la Sala debi\u00f3 analizar el caso concreto atendiendo las circunstancias que rodean a los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE SEGURIDAD-Juez de Tutela tiene la posibilidad de opinar sobre los an\u00e1lisis que se hacen \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-059 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de unas personas que son los l\u00edderes visibles de los grupos de poblaci\u00f3n desplazada afro-descendientes del departamento de Bol\u00edvar. En desarrollo de dicha labor han denunciado diferentes actos delictivos que se presentan en la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda, por ejemplo ventas irregulares de tierra o reclutamiento de j\u00f3venes por parte de grupos al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual los peticionarios han sido objeto de amenazas e intimidaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, los actores fueron beneficiarios de las medidas de seguridad otorgadas por el Ministerio del Interior y de Justicia desde 2007 hasta mayo de 2011, fecha en la que se les retir\u00f3 la protecci\u00f3n, con base en un estudio de seguridad realizado en octubre de 2010 por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, el cual clasific\u00f3 su nivel de riesgo como \u201cordinario\u201d, por ello no ameritaba que se les prestara medidas especiales de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia en la parte motiva entendi\u00f3 el derecho a la seguridad personal como la facultad que tienen \u201clas personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar estos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d. De hecho, reconoci\u00f3 que es un derecho de naturaleza fundamental, en tanto las condiciones espec\u00edficas del contexto colombiano as\u00ed lo amerita. Adicionalmente, afirm\u00f3 que al juez de tutela le est\u00e1 vedado controvertir o analizar el estudio de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal de los actores, toda vez que: i) la decisi\u00f3n de suprimir las medidas de seguridad a los peticionarios se sustent\u00f3 en la evaluaci\u00f3n objetiva y constante sobre su situaci\u00f3n; ii) la suspensi\u00f3n de la otras medidas se bas\u00f3 en que perdieron su vigencia porque el decreto que las regulaba fue derogado; y iii) la regulaci\u00f3n actual prev\u00e9 que los petentes soliciten un nuevo estudio de su situaci\u00f3n de seguridad. Sin embargo, la Corte confirm\u00f3 en forma parcial el fallo que neg\u00f3 el amparo, de modo que orden\u00f3 a la entidad demandada realizar un nuevo estudi\u00f3 de seguridad de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No comparto la providencia frente a la definici\u00f3n y alcance del derecho de la seguridad personal. Al igual disiento de la afirmaci\u00f3n del fallo que expresa que el juez constitucional no puede controvertir o analizar el estudio de seguridad realizado por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio el contenido del derecho a la seguridad personal no radica en la posibilidad que tiene una persona de solicitar protecci\u00f3n al Estado \u2013como lo estima la sentencia-, toda vez que limitarlo a ello, impide precisar en qu\u00e9 consisten las obligaciones de respeto y de garant\u00eda que tiene el Estado frente al derecho, en especial en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha aclarado que vincular el derecho de seguridad personal a la facultad de pedir protecci\u00f3n del Estado, restringe la posibilidad de identificar su n\u00facleo esencial. En tal sentido, las sentencias T-750 y T-853 de 201111 plantearon claramente el alcance y contenido de la seguridad personal, como aquel \u201cderecho de todos los habitantes del territorio nacional a verse librados de la ocurrencia de amenazas excepcionales frente al conjunto de libertades fundamentales, en general, y a la vida y a la integridad, en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n comprende las obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos, que para el caso del derecho a la seguridad personal consisten en: 1) obligaci\u00f3n de respeto: el Estado debe abstenerse de crear amenazas excepcionales a la seguridad de las personas; 2) obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda: \u201cexige prestar de forma eficiente la funci\u00f3n general de seguridad y proporcionar mecanismos especiales que impidan que los particulares lesionen la seguridad personal. En este \u00e1mbito, se encuentran las dem\u00e1s obligaciones planteadas en la sentencia T-719 de 2003, entre las que se encuentran: valorar las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo; definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes; asignar los medios asignados de manera oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso, y evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, las Salas Tercera y Novena de Revisi\u00f3n han manifestado que el derecho a la seguridad personal adem\u00e1s de ser un derecho humano fundamental de todas las personas, \u201cadquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condici\u00f3n o su contexto, han recibido especial protecci\u00f3n tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia\u201d13. Como resultado del contexto socio- pol\u00edtico y jur\u00eddico colombiano existen ciertos sectores de la poblaci\u00f3n que tienen mayor probabilidad de ser blanco de ataques o de amenazas debido a su papel en el conflicto armado interno, como son: defensores de derechos humanos, desplazados, sindicalistas, desmovilizados de las guerrillas, entre otros. Sobre estos, \u201ctanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales deben atender con especial solicitud las peticiones de protecci\u00f3n elevadas por tales sujetos\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en el auto 200 de 2007, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el desplazamiento suele estar acompa\u00f1ado de diversas amenazas a la integridad f\u00edsica y la vida de las personas, por lo que existe un \u201cdeber de especial atenci\u00f3n hacia la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de las personas expuestas a riesgos extraordinarios\u201d, y estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de riesgo que \u201cdebe ser observada por las autoridades al momento de determinar si una persona en condici\u00f3n de desplazamiento que solicita su protecci\u00f3n efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n a adoptar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia T-059 de 2012 al limitar el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal, desconoci\u00f3 el alcance que tiene esta garant\u00eda en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, comoquiera que, no estamos en presencia de personas que viven en un ambiente social equivalente a los dem\u00e1s ciudadanos. Por el contrario los actores son l\u00edderes de una comunidad que ha sido objeto de desplazamiento y amenazas, pues no es vano que los solicitantes fueran beneficiarios de las medidas de seguridad durante tres a\u00f1os. Recordemos que la regi\u00f3n en la que habitan los peticionarios ha sido golpeada por los actores del conflicto armado en diferentes oportunidades, basta citar la masacre del salado, por lo que sus peticiones deben comprenderse dentro de su contexto social, pol\u00edtico y jur\u00eddico. Por ello, la Sala debi\u00f3 analizar el caso concreto atendiendo las circunstancias que rodean a los petentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la existencia de los estudios de valoraci\u00f3n del riesgo, el fallo no pod\u00eda distanciarse del precedente constitucional que establece que el juez de tutela tiene la posibilidad de opinar sobre los an\u00e1lisis de seguridad. En este punto, la jurisprudencia de la Corte en m\u00faltiples casos ha desvirtuado la calificaci\u00f3n de la amenaza establecida por la Polic\u00eda Nacional, sustentado en que \u201ccuando el estudio de riesgo practicado concluya que la vida del interesado no se encuentra en peligro y \u00e9ste persista en solicitar a las autoridades medidas especiales de protecci\u00f3n, corresponde al Estado desvirtuar las pruebas presentadas sobre los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento alegados, pues\u00a0una manera de vulnerar de nuevo sus derechos es la actitud del Estado destinada a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez constitucional tiene la competencia para pronunciarse frente al estudio del nivel de amenaza y desestimarlo con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de riesgo y vulneraci\u00f3n, puesto que \u201cindependientemente del dictamen t\u00e9cnico sobre amenazas a la seguridad personal, existe un derecho constitucional a la seguridad personal cuya interpretaci\u00f3n corresponde al juez constitucional, como ocurre con todos los derechos de tal jerarqu\u00eda\u201d 16. En otras palabras, la postura de considerar vedado el estudio de riesgo para el juez de tutela significa descuidar la distinci\u00f3n entre la seguridad concebida a partir de variables t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis, y el derecho constitucional a la seguridad personal. Esta inconsistencia surge de no delimitar en forma clara el n\u00facleo de \u00e9sta garant\u00eda esencial, tal como le ocurri\u00f3 a la providencia de la cual me aparto. Aunque, es pertinente se\u00f1alar que la Corte no ha realizado un estudio concreto del nivel de riesgo y amenaza, porque considera que no es competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la regla jurisprudencial enunciada le atribuye al juez de tutela la carga argumental de analizar todas las dimensiones que comprende el derecho fundamental a la seguridad personal, estudio que no se encuentra en la sentencia, debido a que \u00e9sta se concentr\u00f3 en subrayar que bastaba para negar el amparo el informe de la polic\u00eda nacional, el cual fue emitido hace m\u00e1s de un a\u00f1o, olvidando que las situaciones de amenaza \u00a0pudieron variar por el simple paso del tiempo. Sobre el particular, la Sala Novena ha explicado que la labor del juez se agota al \u201cconstatar que el Estado no hubiera desconocido ninguna dimensi\u00f3n del contenido del derecho a la seguridad que, conforme a los criterios planteados por esta corporaci\u00f3n, se concretan en el an\u00e1lisis del nivel de riesgo y el estudio del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades encargadas de los programas de protecci\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, resalto que el Ministerio de Interior y Justicia ten\u00eda la carga de desvirtuar las afirmaciones y las pruebas aportadas por los solicitantes al proceso de tutela, elementos que no se evidencian en la sentencia en la medida que no controvirti\u00f3 los nuevos hechos de riesgo que alegaron los petentes. Entonces, la Sala al avalar las actuaciones del accionado invirti\u00f3 la carga probatoria en contra de los demandantes, y en consecuencia les exigi\u00f3 una actividad demostrativa contraria a los precedentes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, advierto que aunque suscribo la presente decisi\u00f3n, ello lo hago \u00fanicamente en raz\u00f3n de que la Corte orden\u00f3 al ministerio demandado realizar un nuevo estudi\u00f3 de seguridad y le advirti\u00f3 al accionado que en dicho an\u00e1lisis debe operar la presunci\u00f3n de riesgo a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto en cumplimiento tambi\u00e9n del Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto en cumplimiento tambi\u00e9n del Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 En aquella ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 del caso de la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, adem\u00e1s, la oblig\u00f3 a desplazarse. La actora solicit\u00f3, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al constatar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protecci\u00f3n por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compa\u00f1era permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en raz\u00f3n de la calidad de reinsertado de su difunto compa\u00f1ero y es una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdi\u00f3 a su pareja como consecuencia de una acci\u00f3n violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-590 de 1998, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, consign\u00f3 en la parte resolutiva: \u201cDECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a todas las autoridades de la Rep\u00fablica para que cese tal situaci\u00f3n, y, solicitar al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligaci\u00f3n constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le de un especial favorecimiento a la protecci\u00f3n de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 1060 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esto en cumplimiento tambi\u00e9n del Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tambi\u00e9n sostiene el Ministerio que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho de que se gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre esta orden conviene se\u00f1alar que, el Ministerio del Interior inform\u00f3 al juez de tutela una vez se notific\u00f3 el fallo, que \u201cmediante acto administrativo N\u00b0. 18926 de 28 de julio de 2011, se le inform\u00f3 al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00edan sido implementadas (\u2026)\u201d. Agrega que el acto administrativo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, que en su momento se envi\u00f3 una copia del mismo a la direcci\u00f3n de notificaciones, este es al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Cartagena; y el env\u00edo se realiz\u00f3 por correo certificado de servientrega, con gu\u00eda N\u00b0 1051665702. De los anteriores documentos aport\u00f3 copias que obran en el expediente en los folios 72 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Ministerio del Interior inform\u00f3 al juez de tutela una vez se notific\u00f3 el fallo, que \u201cmediante acto administrativo N\u00b0. 18926 de 28 de julio de 2011, se le inform\u00f3 al se\u00f1or ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que hab\u00edan sido implementadas (\u2026)\u201d. Agrega que el acto administrativo en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la procedencia del recurso de reposici\u00f3n, que en su momento se envi\u00f3 una copia del mismo a la direcci\u00f3n de notificaciones, esto es al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Cartagena; y el env\u00edo se realiz\u00f3 por correo certificado de servientrega, con gu\u00eda N\u00b0 1051665702. De los anteriores documentos aport\u00f3 copias que obran en el expediente en los folios 72 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-821 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino y T-585 A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-750 de 2011 y T-853 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-750 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/12 \u00a0 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO \u00a0 REGULACION SOBRE LA PROTECCION ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO TENIENDO EN CUENTA LOS NIVELES DE RIESGO \u00a0 EFECTIVIDAD DEL ESTUDIO DE SEGURIDAD-Carece de sentido pretender que sea el Juez de Tutela quien lo realice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}