{"id":19513,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-060-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-060-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-12\/","title":{"rendered":"T-060-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO-Caso en que \u00e9sta s\u00ed fue desvirtuada durante el proceso y no proced\u00eda la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n obligada de la valoraci\u00f3n de estas tres pruebas \u2013totalmente obviadas por el juez demandado en la sentencia atacada- es que el ejecutante desconoci\u00f3 las instrucciones de los ejecutados al llenar el pagar\u00e9 en blanco pues incluy\u00f3 en \u00e9l una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepci\u00f3n de fondo planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada en meras afirmaciones -como entendi\u00f3 el juez demandado- sino que estaba fundada en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunci\u00f3n de certeza del documento firmado en blanco (art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) s\u00ed fue desvirtuada durante el proceso y no proced\u00eda la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n al carecer el ejecutante de t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido para ello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL PROFERIRSE SENTENCIA EN QUE SE ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUCION-Caso en que el Juez demandado asumi\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba de la excepci\u00f3n de fondo planteada cuando en realidad s\u00ed exist\u00edan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, estima la Sala que el defecto f\u00e1ctico antes descrito re\u00fane las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez constitucional intervenga en la \u00f3rbita del juez ordinario. En primer lugar es \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d ya que, en un asunto realmente sencillo, el juez demandado asumi\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba de la excepci\u00f3n de fondo planteada cuando en realidad exist\u00edan tres pruebas que en su conjunto la demostraban, situaci\u00f3n que adem\u00e1s le fue advertida expresamente en los alegatos de conclusi\u00f3n por los ejecutados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el defecto f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3 el juez demandado tiene \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctrascendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada pues como se explic\u00f3, si no se hubiera presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta: no se habr\u00eda ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en vista de que la excepci\u00f3n de fondo habr\u00eda prosperado -el pagar\u00e9 no se hab\u00eda llenado de conformidad con las instrucciones otorgadas- y, as\u00ed, no hab\u00eda t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido que fundamentara tal orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL DECLARATIVO-Si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios le ocasion\u00f3 perjuicios, debe iniciarlo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios le ocasion\u00f3 perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso judicial declarativo \u2013que no ejecutivo-. All\u00ed, \u00a0el juez competente determinar\u00e1 (i) si se incumpli\u00f3 el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello se deriva la obligaci\u00f3n de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados al se\u00f1or Franco Molano o si se presenta alguna circunstancia que los exima de ello y, en el primer caso, (iii) a cu\u00e1nto asciende la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.208.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 18 de julio de 2011 los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opini\u00f3n, fue vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al emitir, el 7 de junio de 2011, sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los peticionarios y el se\u00f1or Mario Franco Molano firmaron un \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos\u201d con el objeto de \u201cproveer de clases de conocimientos acad\u00e9micos correspondientes a educaci\u00f3n secundaria al joven Diego Samuel Ospina Meyer\u00a0 a trav\u00e9s de profesores contratados especialmente para ello con la finalidad de prepararlo para la validaci\u00f3n del bachillerato mediante clases individuales en todas las \u00e1reas\u201d. El contrato ten\u00eda vigencia \u201cde un a\u00f1o m\u00ednimo comprendido entre agosto\/2008 y agosto\/2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las obligaciones econ\u00f3micas de los peticionarios estipuladas en el contrato eran pagar \u201cpor matr\u00edcula la suma de $1.100.000 por cada a\u00f1o que el estudiante permanezca en su proceso de preparaci\u00f3n\u201d y \u201cmensualmente la suma de $1.160.000\u201d. Cualquier retardo en el pago de estas obligaciones acarrear\u00eda \u201ccomo sanci\u00f3n el inter\u00e9s moratorio m\u00e1ximo mensual autorizado\u201d 1. Agregan los tutelantes que \u201cno se establecieron penalidades ni cosa similar en el contrato\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar el cumplimiento de tales obligaciones, los peticionarios firmaron un pagar\u00e9 en blanco en el que se obligaron \u201ca pagar a la orden de Mario Franco o Luz Amparo Duarte\u201d una suma indeterminada. Adem\u00e1s se estipul\u00f3 en este el cobro de intereses moratorios de acuerdo con el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio3. La carta de instrucciones del mencionado pagar\u00e9 estipulaba que \u201cla cuant\u00eda ser\u00e1 igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto le est\u00e9 adeudando a Mario Franco Molano o Luz Amparo Duarte S. el d\u00eda que sea diligenciado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Desde el 10 de septiembre de 2008 Diego Samuel Ospina Meyer dej\u00f3 de asistir a las clases programadas5. El 23 de septiembre de 2008 la se\u00f1ora Rosalina Meyer Mier, por medio de un escrito radicado en las oficinas de Abreviar Estudio, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Mario Franco Molano que \u201cpor raz\u00f3n de fuerza mayor, resultante de la condici\u00f3n sicol\u00f3gica de mi hijo, no me es posible mantenerlo en su establecimiento educativo para concluir el proceso de capacitaci\u00f3n para la validaci\u00f3n del bachillerato. Esta determinaci\u00f3n se ha tomado con fundamento en el concepto psicol\u00f3gico emitido por el doctor Robinson Montoya C., profesional tratante, quien considera que el [alto] nivel de exigencia de su instituci\u00f3n (\u2026) no se ajusta al perfil, rasgos de personalidad, momento actual y caracter\u00edsticas de Samuel; lo que le viene generando conflictos personales que le aumentan sus niveles de ansiedad y frustraci\u00f3n. Adjunto concepto emitido por psic\u00f3logo Robinson Montoya\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El se\u00f1or Mario Franco Molano llen\u00f3 el pagar\u00e9 antes referido y, el 2 de abril de 2009, promovi\u00f3 contra los peticionarios un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, en el que pretendi\u00f3 el pago de $4.640.000 pesos y los intereses moratorios causados sobre esta suma desde el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que hab\u00eda vencido la obligaci\u00f3n7. Este proceso se inici\u00f3 en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e18 y posteriormente fue trasladado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e19, contra quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dentro del proceso ejecutivo, los peticionarios se opusieron a las pretensiones del se\u00f1or Franco Molano planteando la excepci\u00f3n de \u201cabuso de firma en blanco y enriquecimiento injustificado\u201d. Explicaron que, en raz\u00f3n de \u201cla fuerza mayor resultante del estado psicol\u00f3gico del menor Samuel Ospina Meyer\u201d, \u201cno le fueron prestados los servicios educativos al menor y por ende las mensualidades no se causaron\u201d. En otras palabras, \u201cno se caus\u00f3 obligaci\u00f3n alguna para la parte demandada, desde el mes de septiembre de 2008\u201d. As\u00ed, el demandante llen\u00f3 \u201cel pagar\u00e9 por el valor de los servicios que no se prestaron y en consecuencia contraviniendo las instrucciones de los suscriptores del t\u00edtulo (\u2026)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de excepciones adjuntaron como pruebas documentales (i) la carta de 23 de septiembre de 2008 remitida por la se\u00f1ora Rosalina Meyer Mier al se\u00f1or Mario Franco Molano11, (ii) el concepto del psic\u00f3logo Robinson Montoya que se adjunt\u00f3 a esta carta12 y (iii) el \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios de recuperaci\u00f3n por adicciones y conductas dif\u00edciles\u201d, firmado por la se\u00f1ora Rosalina Meyer Mier con la Fundaci\u00f3n Refugio Alfarero, el cual implicaba el ingreso del joven Diego Samuel Ospina Meyer a las instalaciones de la referida Fundaci\u00f3n en Chinauta (Cundinamarca) desde el 5 de enero de 200913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el interrogatorio de parte la se\u00f1ora Meyer Mier acept\u00f3 que deb\u00eda $1.160.000 al se\u00f1or Franco Molano. Explic\u00f3 que su hijo \u201csolamente asisti\u00f3 a la instituci\u00f3n una semana y media irregularmente y al proponer pagar el $1.160.000 en su totalidad as\u00ed no asistiera al colegio me indicaron no aceptarlo ya que deber\u00eda cancelar todo el a\u00f1o\u201d14. En su interrogatorio de parte, el se\u00f1or Ignacio Manrique Vergara aclar\u00f3 que \u201csolo se deb\u00eda la pensi\u00f3n correspondiente al mes de septiembre\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por su parte, Mario Franco Molano indic\u00f3 que el pagar\u00e9 \u201cfue llenado (\u2026) en forma legal, de acuerdo a las instrucciones\u201d. Explic\u00f3 que \u201cel pagar\u00e9 se llen\u00f3 en la fecha indicada con la cantidad que los demandados adeudaban al demandante por concepto de mensualidades, gastos de profesorado ya contratado al momento del supuesto retiro del estudiante etc.\u201d 16. Durante el interrogatorio de parte, precis\u00f3 que \u201cno lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que quisimos hacer una concesi\u00f3n que nos resarciera parcialmente de los perjuicios y da\u00f1os ocasionados por el incumplimiento del contrato\u201d17. Agreg\u00f3 que \u201cno exist\u00eda un acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato (\u2026) La sola manifestaci\u00f3n escrita y unilateral de los demandados, no es suficiente para dar por terminado el contrato\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, los peticionarios indicaron que \u201cel pagar\u00e9 debi\u00f3 llenarse con las obligaciones que emergieran del contrato mismo y no fruto de la discrecionalidad del tenedor. Si se observa el contrato, no se encuentra all\u00ed la estimaci\u00f3n de perjuicio o sanci\u00f3n alguna por el incumplimiento, ni el efecto de exigirse el valor total del mismo en el evento del retiro del alumno. Las obligaciones que emergen del contrato para los demandados son el pago de una matr\u00edcula y de una suma de dinero mensual (\u2026) En ninguna parte del contrato est\u00e1 establecido el pago de suma o indemnizaci\u00f3n alguna por perjuicios; y si \u00e9sta se pretende, no puede ser estimada discrecionalmente por la parte que tiene la atribuci\u00f3n de llenar un pagar\u00e9 en blanco (\u2026) sino que (\u2026) los perjuicios que no han sido tasados por las partes en la estimaci\u00f3n de una pena, deben ser probados para que un juez determine su valor en un proceso ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u201cqued\u00f3 debidamente demostrado (\u2026) que el menor estaba en una condici\u00f3n psicol\u00f3gica que no le permit\u00eda recibir capacitaci\u00f3n que se hab\u00eda contratado y entonces emergi\u00f3 de all\u00ed una fuerza mayor (\u2026) Donde hay fuerza mayor, y m\u00e1s de esta magnitud, se exime de la responsabilidad en cualquier contrato (\u2026) habiendo eximente de responsabilidad no se pueden causar perjuicios y por esta causa igualmente la obligaci\u00f3n por la cual se determin\u00f3 el valor del pagare no es debida\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los peticionarios argumentan que la sentencia mencionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en \u201cdefecto f\u00e1ctico resultante de la falta de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas (\u2026)\u201d21. Para explicarlo se\u00f1alan que \u201clos demandados excepcionantes s\u00ed demostraron que el tenedor se apart\u00f3 de las instrucciones de los suscriptores del pagar\u00e9, pues habi\u00e9ndosele facultado para llenarlo con obligaciones que resultaran a deber; este lo hizo con obligaciones indemnizatorias de perjuicios que el mismo estim\u00f3, como lo confiesa el ejecutante en el interrogatorio de parte que se le formul\u00f3. Es decir que lo llen\u00f3 por el valor de obligaciones que no se causaron, pues adem\u00e1s de que no hubo el mentado incumplimiento; si lo hubiera habido, no estaba sancionado con ninguna consecuencia econ\u00f3mica establecida en el contrato en el que se origin\u00f3 la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor\u201d. Concluyen entonces que \u201csi se hubiese considerado y analizado el material probatorio (\u2026) el resultado de la sentencia ser\u00eda diferente (\u2026)\u201d22. A continuaci\u00f3n ahondan en su explicaci\u00f3n reiterando las consideraciones vertidas en el alegato de conclusi\u00f3n efectuado dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. En consecuencia solicitan \u201cse ordene la anulaci\u00f3n o revocatoria del fallo proferido (\u2026) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del juzgado demandado y dem\u00e1s vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 25 de julio de 2011. Manifest\u00f3 que \u201cel fallo proferido se encuentra dentro de los lineamientos legales, pues se analizaron tanto el t\u00edtulo valor adosado, como las pruebas recaudadas y se argument\u00f3 conforme las normas vigentes, raz\u00f3n por la cual (\u2026) la acci\u00f3n de tutela debe ser desestimada\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El se\u00f1or Mario Franco Molano contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 27 de julio de 2011. Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso ejecutivo que se llev\u00f3 a cabo \u201cno se viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a los demandados (\u2026) toda vez que (\u2026) ejercieron legalmente el derecho a la defensa, se tramit\u00f3 en su totalidad el debido proceso y se realizaron todas las pruebas pedidas. La sentencia proferida (\u2026) tiene suficiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y si los demandados est\u00e1n inconformes se debe acudir a las instancias legales mediante los recursos respectivos\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a pesar haber sido notificado el 21 de julio de 201126, no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 29 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Estim\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a los accionantes, si se tiene en cuenta que, la decisi\u00f3n es propia del examen de las pruebas que oportunamente se presentaron, el cual no puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso, aun cuando, este despacho, pudiera, efectuar una valoraci\u00f3n diferente (\u2026) el juez no desconoci\u00f3 ni dej\u00f3 de valorar en debida forma las pruebas decretadas y evacuadas en el asunto (\u2026) si bien es cierto que en el interrogatorio practicado al ejecutante, indic\u00f3 que el cobro se hizo para resarcir parcialmente los perjuicios y da\u00f1os ocasionados por el incumplimiento del contrato, y que de esa manifestaci\u00f3n podr\u00eda derivarse una confesi\u00f3n, no lo es menos que conforme lo establece el art\u00edculo 201 [del C\u00f3digo de Procedimiento Civil] admite prueba en contrario, a trav\u00e9s de otro tipo de pruebas tales como los documentos aportados y presunciones legales que adujo el accionado. Siendo ello as\u00ed, si los accionantes consideran que los medios de prueba en los que se bas\u00f3 el juzgador accionado no pod\u00edan tomarse como base para la sustentaci\u00f3n de la sentencia, era dentro de la oportunidad procesal pertinente y al interior del juicio ejecutivo que debieron demostrar su dicho, espec\u00edficamente, frente a las condiciones establecidas en la carta de instrucciones para llenar el pagar\u00e9 y si estas se incumplieron, pues ello es una cuesti\u00f3n que escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, dado que el proceso de amparo no constituye una tercera instancia, ni es espacio propicio para adelantar un nuevo examen probatorio a la manera de un juez natural, menos a\u00fan si se considera que, en rigor, las pruebas fueron evacuadas conforme los procedimientos legales establecidos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- El 3 de agosto de 2011 los peticionarios interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- El 17 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 que \u201clas reflexiones efectuadas por el juez accionado no fueron caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, as\u00ed como en los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su desconocimiento por v\u00eda de tutela, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la v\u00eda de hecho en los campos de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica y de la evaluaci\u00f3n probatoria tan s\u00f3lo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia la autonom\u00eda funciones de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desatender\u00edan los principios de autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n judicial, reconocidos por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, e independientemente de que la parte aqu\u00ed interesada comparta o no lo expuesto por el juzgador, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa hasta el punto de catalogarla como v\u00eda de hecho, pues para llegar a esta estado, se itera, es necesario que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, contradictoria de la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo an\u00e1lisis\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios, con supuesto desconocimiento de las pruebas practicadas y las normas legales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) al defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (iii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este tema ha existido una profusa evoluci\u00f3n jurisprudencial29. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias31, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente la Corte ha identificado otros eventos en los cuales tambi\u00e9n es procedente la tutela contra providencias judiciales, tales como (ix) la indebida interpretaci\u00f3n judicial \u2013evento verdaderamente restringido pues de otra forma se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda judicial y se convertir\u00eda la tutela en una instancia de los procesos ordinarios32-, (x) el exceso ritual manifiesto \u2013que ha sido encuadrado como un nuevo tipo de defecto procedimental33- y (xi) aquel que se presenta cuando el juez ordinario omite pronunciarse sobre un punto de la controversia jur\u00eddica, siempre y cuando la resoluci\u00f3n de \u00e9ste tenga la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n tomada34. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en la sentencia T-766 de 2008, estas causales espec\u00edficas \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un defecto f\u00e1ctico se estructura cuando el juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial35. En otras palabras, al fallar el juez desconoce \u201cla realidad probatoria del proceso\u201d36. Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia, respectivamente, la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico37. As\u00ed, esta Corte \u00a0ha identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Omitir el decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y \u00fatiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial38,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas39, es decir, cuando \u201cel juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva\u201d 40,\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica41 y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La gravedad del defecto f\u00e1ctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisi\u00f3n judicial acorde con el derecho ya que \u201cla etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley\u201d43. Es precisamente esto lo que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la esfera del juez ordinario, intervenci\u00f3n en todo caso sometida a grandes limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonom\u00eda del que goza ni convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello contradir\u00eda los art\u00edculos 228 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el amparo por la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico sea concedido, no s\u00f3lo debe presentarse alguno de los eventos descritos \u2013u otra falla en el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n- sino que, adem\u00e1s, deben concurrir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error denunciado debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, debe tener \u201cincidencia directa\u201d 48, \u00a0\u201ctranscendencia fundamental\u201d49 o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d50 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando lo que se alega es una equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, se debe tener en cuenta que \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el presente asunto, los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara consideran que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en su contra pues, a su juicio, tal providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al obviar que en el interrogatorio de parte el ejecutante admiti\u00f3 que hab\u00eda llenado el pagar\u00e9 otorgado en blanco por fuera las instrucciones dadas por los ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan entonces que se ordene \u201cla anulaci\u00f3n o revocatoria del fallo proferido (\u2026) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Al tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, sin asomo de duda, la controversia planteada en el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pues se relaciona directamente con el respeto de uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cual es la valoraci\u00f3n de las pruebas debidamente practicadas durante el proceso judicial. Como se dijo, \u201cla etapa probatoria (\u2026) es un componente \u00a0fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia (\u2026)\u201d54, sin lo cual no se puede materializar la justicia, uno de los fines del Estado Colombiano seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, al tratarse de un proceso de \u00fanica instancia -de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- los actores no cuentan con ning\u00fan medio ordinario de defensa judicial. Adem\u00e1s, no proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n pues el defecto que se denuncia no coincide con ninguna de las causales del mismo (art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). As\u00ed las cosas, el \u00fanico medio defensivo a disposici\u00f3n de los peticionarios es la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. En opini\u00f3n de la Sala esta exigencia se satisface plenamente en este asunto ya que transcurri\u00f3 s\u00f3lo un poco mas de un mes entre el momento en que se emiti\u00f3 la sentencia que se ataca -7 de junio de 201155- y la interposici\u00f3n del amparo -18 de julio de 2011-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues, como consta en el expediente, en el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo los peticionarios utilizaron los mismos argumentos que ahora aducen para demostrar que, a su juicio, el pagar\u00e9 en blanco se llen\u00f3 al margen de las instrucciones dadas para ello56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue dictada en un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas autoriza a la Sala a examinar, como lo har\u00e1 enseguida, si se configura una causal espec\u00edfica, es decir, un defecto que demuestre que el juez ordinario demandado ha violado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes a trav\u00e9s de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo al que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Encuentra la Sala que, tal como denuncian los peticionarios, la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, es decir, en una falla en el fundamento probatorio que conllev\u00f3 un desconocimiento de \u201cla realidad probatoria del proceso\u201d57. Este error se present\u00f3 porque el juez demandado ignor\u00f3 u omiti\u00f3 valorar en su sentencia varias pruebas legalmente practicadas durante el proceso, equivocaci\u00f3n que, como se expres\u00f3, \u00a0ya ha sido identificada por la jurisprudencia de esta Corte como una clase de defecto f\u00e1ctico58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez demandado concluy\u00f3 en su sentencia que la excepci\u00f3n de fondo planteada por los ejecutados, consistente que se hab\u00eda llenado el pagar\u00e9 en blanco con desconocimiento de las instrucciones, estaba basada \u201cen meras afirmaciones\u201d y enseguida aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de certeza del contenido del documento firmado en blanco (art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), bajo el entendido de que no se hab\u00eda logrado desvirtuarla59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se aduce en el escrito de tutela, en la sentencia atacada el juez demandado ni siquiera mencion\u00f3 el interrogatorio de parte practicado al ejecutante, en el cual este admiti\u00f3 que la suma con la cual hab\u00eda llenado el pagar\u00e9 en blanco no correspond\u00eda a las mensualidades de los meses faltantes para la terminaci\u00f3n del contrato sino a un c\u00e1lculo que hab\u00eda hecho de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios. En concreto manifest\u00f3 \u201cno lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que quisimos hacer una concesi\u00f3n que nos resarciera parcialmente de los perjuicios y da\u00f1os ocasionados por el incumplimiento del contrato\u201d60. El juez demandado tampoco mencion\u00f3 en su sentencia el contrato suscrito entre las partes61 y la carta de instrucciones del pagar\u00e9 firmado el blanco62, ambos documentos legalmente aportados al proceso. El primero de ellos demostraba que las \u00fanicas obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato previamente estimadas en el mismo eran la matr\u00edcula anual, el pago de las mensualidades y los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de estas sumas. Como se deduce de la lectura atenta del texto del contrato, en ninguna de sus cl\u00e1usulas las partes acordaron pagar una determinada cantidad de dinero a t\u00edtulo de resarcimiento de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de alguna de ellas. El segundo documento \u2013carta de instrucciones- probaba que el pagar\u00e9 en blanco deb\u00eda llenarse con las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato que se adeudaran por los peticionarios al ejecutante, es decir, la matr\u00edcula anual, las mensualidades y los intereses moratorios que se debieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n obligada de la valoraci\u00f3n de estas tres pruebas \u2013totalmente obviadas por el juez demandado en la sentencia atacada- es que el ejecutante desconoci\u00f3 las instrucciones de los ejecutados al llenar el pagar\u00e9 en blanco pues incluy\u00f3 en \u00e9l una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepci\u00f3n de fondo planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada en meras afirmaciones -como entendi\u00f3 el juez demandado- sino que estaba fundada en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunci\u00f3n de certeza del documento firmado en blanco (art\u00edculo 270 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) s\u00ed fue desvirtuada durante el proceso y no proced\u00eda la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n al carecer el ejecutante de t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, estima la Sala que el defecto f\u00e1ctico antes descrito re\u00fane las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez constitucional intervenga en la \u00f3rbita del juez ordinario. En primer lugar es \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d63 ya que, en un asunto realmente sencillo, el juez demandado asumi\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba de la excepci\u00f3n de fondo planteada cuando en realidad exist\u00edan tres pruebas que en su conjunto la demostraban, situaci\u00f3n que adem\u00e1s le fue advertida expresamente en los alegatos de conclusi\u00f3n por los ejecutados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el defecto f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3 el juez demandado tiene \u201cincidencia directa\u201d64, \u201ctranscendencia fundamental\u201d65 o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d66 en la decisi\u00f3n judicial adoptada pues como se explic\u00f3, si no se hubiera presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta67: no se habr\u00eda ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en vista de que la excepci\u00f3n de fondo habr\u00eda prosperado -el pagar\u00e9 no se hab\u00eda llenado de conformidad con las instrucciones otorgadas- y, as\u00ed, no hab\u00eda t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido que fundamentara tal orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios le ocasion\u00f3 perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso judicial declarativo \u2013que no ejecutivo-. All\u00ed, \u00a0el juez competente determinar\u00e1 (i) si se incumpli\u00f3 el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello se deriva la obligaci\u00f3n de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados al se\u00f1or Franco Molano o si se presenta alguna circunstancia que los exima de ello y, en el primer caso, (iii) a cu\u00e1nto asciende la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar conceder el mismo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida, el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara teniendo en cuenta las consideraciones hechas por esta Sala en el numeral 12 de la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la orden no se dirige al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien fue el demandado en la presente acci\u00f3n de tutela, pues consta el expediente que, en virtud de la finalizaci\u00f3n de la labor de descongesti\u00f3n, el referido proceso ejecutivo singular fue devuelto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que fue el despacho al que en un principio fue repartida la demanda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 66, anexo 1, cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, anexo 1, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 68, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13, anexo 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 6 y 4, anexo 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 113, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 17 y 18, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 14, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 15, 16 y 92 anexo 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 y 80, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 82, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 24, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 27, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 54, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 35, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 59-61, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 10-11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>31 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-902 de 2009, T-391 de 2007, T-231 de 2007, T-565 de 2006, T-907 de 2006, T-088 de 2006, T-579 de 2006, T-955 de 2006 y T-388 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver la sentencia T-599 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-709 de 2010 y T-116 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En similar sentido las sentencias T-217 de 2010 y T-395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-505 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En este sentido la sentencia T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-510 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-505 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 31, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-505 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 66, anexo 1, cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-510 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-505 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRESUNCION DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO-Caso en que \u00e9sta s\u00ed fue desvirtuada durante el proceso y no proced\u00eda la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 Conclusi\u00f3n obligada de la valoraci\u00f3n de estas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}