{"id":19514,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-061-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-061-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-12\/","title":{"rendered":"T-061-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para reclamarlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa \u00a0u omite su valoraci\u00f3n \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo y f\u00e1ctico que comprometan las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3232850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A.\u2013INCUBACOL S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de INCUBACI\u00d3N S.A. \u2013INCUBACOL S.A. (en adelante INCUBACOL), mediante apoderado judicial, \u00a0impetra acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que supuestamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, al proferir la sentencia de tres (03) de junio de dos mil diez (2010), y el auto mediante el cual deniega la aclaraci\u00f3n de dicha providencia, fechado el nueve (099 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el apoderado de INCUBACOL que las actividades comerciales que desarrolla la empresa son las siguientes: (1) Venta de pollitos de un d\u00eda de nacidos, la cual constituye su actividad principal; (2) Venta de huevos para incubaci\u00f3n descartados (fisurados, o de tama\u00f1os no aptos para la reproducci\u00f3n); (3) Venta de gallinas ponedoras \u201cde desecho\u201d, esto es, que han cesado su per\u00edodo productivo; (4) Venta de pollitos fallecidos. Afirma que s\u00f3lo genera utilidad operacional la primera actividad, mientras que las restantes generan p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explica que usualmente, toda la operaci\u00f3n antes descrita se encontraba comprendida en un solo movimiento o proceso total, y que as\u00ed se consignaba en las declaraciones de renta presentadas por INCUBACOL, de modo que la utilidad declarada como renta bruta corresponde a los ingresos totales mencionados, disminuidos con los costos de producci\u00f3n antes detallados, procedimiento que no fue objetado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuenta que para el a\u00f1o gravable 2000 INCUBACOL decidi\u00f3 implementar un sistema de eficiencia administrativa, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a independizar, incluso contablemente, la actividad principal que genera la utilidad (venta de pollitos de un d\u00eda), de las operaciones distintas de aqu\u00e9lla, que producen p\u00e9rdida operacional (ventas de huevos descartados, gallinas de desecho y pollitos fallecidos), y adicion\u00f3 a estas \u00faltimas el costo de los pollitos bonificados que no se cobran a los clientes, para establecer el monto y proporci\u00f3n de la p\u00e9rdida que esta operaci\u00f3n genera y su impacto en los resultados econ\u00f3micos y financieros de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Narra que cuando INCUBACOL, elabor\u00f3 su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o 2000, dicha segregaci\u00f3n contable no se hab\u00eda integrado a los estados financieros generales, de modo que se opt\u00f3 por declarar como ingreso bruto la suma recaudada por las ventas de pollitos de un d\u00eda, a la cual se le aplic\u00f3 el costo correspondiente, y la operaci\u00f3n de venta de los dem\u00e1s \u00edtems que generan p\u00e9rdida se declar\u00f3 como una deducci\u00f3n por el resultado neto negativo de dichas ventas de huevos descartados, gallinas de, desecho y pollitos fallecidos, disminuidas por los costos aplicables a las mismas y el costo de los pollitos bonificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera tal que en la declaraci\u00f3n tributaria N\u00b0 9000000348906 del seis (6) de abril de dos mil uno (2001) se plasm\u00f3 en el rengl\u00f3n 20 titulado \u201cventas brutas\u201d (IL) un ingreso de $ 33. 997.984.000 y en el rengl\u00f3n 30 \u201ccosto de venta\u201d (CA) un costo correlativo de $ 28.680.081.000 que genera una ganancia operacional de $5.317.903.000, la cual corresponde a la operaci\u00f3n principal de ventas de pollitos de un d\u00eda. Estas cifras aparecen mezcladas con otros ingresos por honorarios, comisiones y servicios por valor de $ 10.473.000 (Rengl\u00f3n 21 c\u00f3d IS), intereses y rendimientos financieros (Rengl\u00f3n 22 c\u00f3digo IG) por $ 2.496.230.000, y otros ingresos distintos de los anteriores (rengl\u00f3n 24 c\u00f3digo IE) por $ 16.774.343.000, para establecer un total de INGRESOS BRUTOS (Rengl\u00f3n 25 c\u00f3digo IV) de $ 53.287.030.000. Tales ingresos brutos son a su vez objeto de la disminuci\u00f3n de las devoluciones, descuentos y rebajas (Rengl\u00f3n 26 c\u00f3digo IR) por valor de $1.744.738.000 para obtenerse el TOTAL DE INGRESOS NETOS (Rengl\u00f3n 29 c\u00f3digo IG) de $ 51.542.292.000. A su vez, a tales ingresos se le restan los COSTOS por $28.680.081.000 (los de los pollitos de un d\u00eda vendidos declarados en el mencionado rengl\u00f3n 20- IL) Y otros costos (rengl\u00f3n 37 c\u00f3digo CG) por $644.560.000, para un total de costos (Rengl\u00f3n 38-CT) de $ 36.324.641.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Explica que \u201cla diferencia entre los ingresos netos del rengl\u00f3n 29-IG y el total costos del rengl\u00f3n 38-CT, permite establecer una utilidad operacional o &#8220;renta bruta&#8221; de $ 15.217.651.000, que no aparece anotada pues por defectos del formulario oficial, no existe un rengl\u00f3n espec\u00edfico para hacerlo, ya que acto seguido se aplican las deducciones o gastos generales detalladas en los renglones 39-CE, 40-DC, 41-DF, 43-DP, y 45-CX por un TOTAL DEDUCCIONES (Rengl\u00f3n 46-DT) de $ 13.365.406.000\u201d (negrillas y subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Relata que dentro de dichas partidas, la sociedad declar\u00f3 en \u201cotras deducciones\u201d (rengl\u00f3n 45-CX) por un monto de $ 6.063.533.000 la p\u00e9rdida generada por las ventas de huevos descartados, gallinas de desecho y pollitos fallecidos, a la cual adicion\u00f3 el costo de los pollitos bonificados, que ascend\u00eda a $ 2.791.940.626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expone que la Administraci\u00f3n de Grandes Contribuyentes de Bogot\u00e1, al practicar la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642003000126 del 2003\/12\/15 rechaz\u00f3 el anterior valor, pues consider\u00f3 que se trataba de \u201cp\u00e9rdidas, roturas o destrucci\u00f3n de bienes del activo movible\u201d que, seg\u00fan concepto No. 069894 del 30 de julio de 1999 de la DIAN no son deducible para los contribuyentes que aplican el sistema de inventarios permanentes. Lo que seg\u00fan el apoderado de INCUBACOL supuso una aplicaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario, que regula la \u201cDeducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de activos\u201d consistentes en las \u201cp\u00e9rdidas sufridas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor\u201d, cuyo inciso final consigna que&#8221; no son deducibles las p\u00e9rdida en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra el acto administrativo contentivo de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642003000126 de 2003\/12\/15, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n ante la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la citada Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 310662004000013 del 30 de noviembre de 2004, la Administraci\u00f3n de Impuestos resolvi\u00f3 parcialmente a favor de INCUBACOL el recurso de reconsideraci\u00f3n. Acept\u00f3 una disminuci\u00f3n del inventario final por faltantes, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 64 del Estatuto Tributario por valor de $422.084.121. Sin embargo, no admiti\u00f3 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta presentada, por la reubicaci\u00f3n de los valores deducidos como costo, con el argumento que el art\u00edculo 709 del Estatuto Tributario s\u00f3lo permite corregir la liquidaci\u00f3n privada en los puntos planteados en el requerimiento especial, seg\u00fan el concepto No. 039151 de 25 de abril de 2000. Se fij\u00f3 un mayor impuesto por valor, de $838.792 respecto de la liquidaci\u00f3n privada, m\u00e1s una sanci\u00f3n por inexactitud de $1.342.067.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. INCUBACOL demand\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642003000126 del 15 de diciembre de 2003, y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 310662004000013 del 30 de noviembre de 2004, que decidi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra la referida liquidaci\u00f3n, e impetr\u00f3 el correspondiente restablecimiento del derecho lesionado en el sentido de que INCUBACOL no estaba obligada a pagar las sumas que fueron determinadas en dichos actos por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios y sanci\u00f3n por inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y como restablecimiento del derecho orden\u00f3 tener como liquidaci\u00f3n del impuesto de renta del a\u00f1o gravable de 2000 la inserta en la parte motiva de la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), en cuya parte resolutiva resolvi\u00f3 confirmar el numeral primero de la sentencia apelada y modificar el numeral segundo de la misma as\u00ed: \u201c2. A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, SE FIJA como saldo a pagar de la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. INCUBACOL S.A. con NIT 860.037.943-0 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2000 la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.208.029.000 M.L.)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fecha 23 de julio de 2010 la sociedad \u00a0INCUBACOL solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de mencionada \u00a0sentencia, con los siguientes argumentos: \u201cEn otras palabras, no qued\u00f3 claramente expuesto, en nuestra respetuosa opini\u00f3n, si se mantuvo la aceptaci\u00f3n de la deducci\u00f3n, en cuyo caso ha debido igualmente confirmarse la reducci\u00f3n proporcional de la sanci\u00f3n por inexactitud atribuible a ella, o si se revoc\u00f3 dicha aceptaci\u00f3n, en cuyo, evento no proced\u00eda sostener la sanci\u00f3n correlativa a la mayor renta originada por dicha glosa, toda vez que, al fin y al cabo, dicha sanci\u00f3n es un porcentaje aplicable sobre la base constituida por el mayor gravamen generado por la suma objetada, de suerte que si la misma es admitida, el resultado del c\u00e1lculo debe ser cero (0) \/\/ Ello, adem\u00e1s, porque la sociedad, como se expone en los \u201chechos\u201d de la demanda y en las consideraciones previas de ambas providencias, acept\u00f3 la glosa al corregir su declaraci\u00f3n tributaria, pagando el mayor impuesto y la sanci\u00f3n reducida, de acuerdo con las normas procesales pertinentes aplicables en dicha oportunidad, de suerte que si se liquidara una sanci\u00f3n por inexactitud nuevamente podr\u00eda generarse un doble castigo sobre el mismo punto \/\/ Apreciar\u00eda, en consecuencia, se aclarara la sentencia en este aspecto formal, que parece no estar suficientemente despejado en la providencia materia de la presente solicitud, toda vez que en la p\u00e1gina 26 de la misma se rehace el c\u00e1lculo del impuesto y de la sanci\u00f3n, para arrojar un impuesto neto de $1.003.365.000 y una sanci\u00f3n por inexactitud de $1.335.074.000, para un saldo total por pagar de $2.208.029.000, que eleva en $2.749.000 el resultado de la providencia de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto fechado el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de INCUBACOL que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adolece de distintos defectos que configuran una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la empresa al debido proceso sustancial y procesal, \u00a0al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, y los principios de justicia y equidad tributaria, e incurre en causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de INCUBACOL hace un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego se refiere de manera detallada al procedimiento que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se impon\u00eda una sanci\u00f3n a la empresa, posteriormente demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y al tr\u00e1mite de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra la DIAN, ante la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se detiene en la solicitud de tutela presentada contra la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado el tres (03) de junio de dos mil diez (2010). Afirma que se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque el asunto planteado tiene relevancia constitucional, debido a la supuesta afectaci\u00f3n de principios constitucionales y de los derechos fundamentales de INCUBACOL, igualmente destaca que se agotaron los recursos ordinarios que proced\u00edan contra el fallo cuestionado y que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue presentada \u201cdentro de un t\u00e9rmino prudencial\u201d, raz\u00f3n por la cual se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurre en un defecto f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial elaborado por el Contador Juan Carlos Luna Roa. Explica que dicho dictamen fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, con el objeto de examinar la contabilidad de INCUBACOL y la procedencia de las partidas objetadas por la DIAN, por concepto de la operaci\u00f3n comercial realizada sobre la venta de gallinas de desecho, pollos ahogados, pollos bonificados y huevos incubables descartados para que el peritaje determinara si su registro contable original hab\u00eda sido correcto o si era procedente la correcci\u00f3n \u201cy en definitiva si dichas partidas son constitutivas de factores que afectan la renta l\u00edquida de la sociedad en el per\u00edodo 2000, su naturaleza y procedencia a la luz de las normas de contabilidad generalmente aceptadas y del Estatuto Tributario, y especialmente que no se trata de una p\u00e9rdida de bienes del inventario, sino una operaci\u00f3n cumplida dentro del giro ordinario de los negocios de la compa\u00f1\u00eda en desarrollo de su objeto social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el dictamen concluy\u00f3 que \u201clas p\u00e9rdidas presentadas en todas las fases de la producci\u00f3n est\u00e1n siendo incluidas en el costo total de la producci\u00f3n final, incluyendo el valor de costo de gallinas de desecho, huevos f\u00e9rtiles de desecho, pollos ahogados, pollos bonificados y huevo incubable descartado, como lo establece el proceso en cada fase (&#8230;) dicho valor de p\u00e9rdidas, est\u00e1 incluido por absorci\u00f3n en el valor del costo del producto terminado mediante un inventario permanente y considero entonces que los $2.791.940.626 son costos y deben reconocerse como tal, debido a que est\u00e1n incluidos y presupuestados dentro de la realizaci\u00f3n del objeto social de la compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en la sentencia de junio 3 de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se refiri\u00f3 al dictamen en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara la Sala, al margen de la conclusi\u00f3n del perito de que el valor cuestionado sea un costo y que deba reconocerse como tal, que es una cuesti\u00f3n ajena al objeto de la prueba y que corresponde determinarlo al juez, el dictamen ofrece elementos probatorios para considerar que en efecto, como lo determin\u00f3 la DIAN, la partida cuestionada es p\u00e9rdida de inventarios en cada fase de la producci\u00f3n, que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse un costo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el anterior razonamiento es contradictorio porque se trata de una prueba ordenada de manera oficiosa, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico referida al an\u00e1lisis de las fases del proceso de producci\u00f3n de INCUBACOL, las p\u00e9rdidas sufridas y la manera de contabilizarlas y si ellas constituyen contablemente un costo, por lo tanto no pod\u00eda ser descalificada so pretexto de que se trata de una cuesti\u00f3n ajena a la prueba que por su car\u00e1cter jur\u00eddico, le corresponde valorar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ces obvio que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las bases y conclusiones del dictamen corresponden al juez, pero el dominio de la parte t\u00e9cnica o cient\u00edfica es del resorte del perito. El juez puede obviamente determinar si el dictamen le merece o no credibilidad exponiendo argumentos objetivos, serios, fundamentados y razonables, pero no lo puede descalificar, afirmando a priori y sin exponer razones v\u00e1lidas para ello, que el asunto encaja dentro del \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la situaci\u00f3n, que le corresponde al juez. Es obvio, que en definitiva es al juez administrativo al que le corresponde definir que es un costo; pero tal definici\u00f3n no comporta el ejercicio de una competencia arbitraria, irrazonable y desproporcionada, que lo conduzca a contrariar la naturaleza y la realidad de las cosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Opina, en definitiva, que se incurre en un defecto porque la sentencia no contiene argumentos objetivos y razonables para apartarse de las conclusiones contenidas en la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que adem\u00e1s la sentencia incurre en una contradicci\u00f3n argumentativa pues por una parte descalifica las conclusiones alcanzadas por el perito, pero por otra parte \u201cel dictamen ofrece elementos probatorios para considerar que en efecto, como lo determin\u00f3 la DIAN, la partida cuestionada es p\u00e9rdida de inventarios en cada fase de la producci\u00f3n, que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse un costo\u201d, expone el apoderado de INCUBACOL que esta apreciaci\u00f3n desconoce \u201cel principio de identidad &#8211; seg\u00fan el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo &#8211; admite que a pesar de afectarse de manera natural el resultado de la actividad productiva, no por ello es un costo. Es obvio que si se afecta la actividad productiva, ello constituye un costo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la sentencia omite hacer menci\u00f3n y an\u00e1lisis de la prueba contable presentada por INCUBACOL en la v\u00eda gubernativa, constituida por el dictamen del revisor fiscal, de suerte que la sentencia adolece de un sustento probatorio que era necesario para adoptar una decisi\u00f3n acorde con las pretensiones de la demanda. Por lo tanto considera que la sentencia resulta incongruente a la luz del art\u00edculo 305 del C.P.C., pues no tuvo en cuenta un hecho probado &#8211; el costo de producci\u00f3n &#8211; derivado del referido dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tanto el Tribunal Administrativo, como el Consejo de Estado partieron de un incorrecto entendimiento del problema jur\u00eddico objeto de examen pues plantearon la cuesti\u00f3n en el sentido de si la partida rechazada constitu\u00eda un costo operativo normal que afect\u00f3 la utilidad de la compa\u00f1\u00eda como lo alega la actora o si era una p\u00e9rdida de inventarios como lo decidi\u00f3 la DIAN, no procedente tributariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dentro del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN se present\u00f3 una certificaci\u00f3n del revisor fiscal de INCUBACOL en la cual consta que la empresa incluy\u00f3 en sus ingresos las ventas de huevos comerciales por $ 1.505.669.311, de aves de desecho por $ 4.654.815.684 y de aves de selecci\u00f3n y\/o descarte por $ 117.263.968 por un total de $ 6.277.748.963, y que dichos ingresos fueron afectados por los siguientes costos: de pollitos ahogados $ 171.739.844, bonificaciones por $ 88.410.325, por aves de selecci\u00f3n y\/o descarte $ 4.976.589.702, por huevos incubables descartados $1.234.754.686 y por huevo comercial $ 528.881.388, valores que suman&#8217; $7.000.375.945. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el revisor fiscal certific\u00f3 que algunos de estos costos, correspondientes a las gallinas de desecho, pollo ahogado, pollo bonificado y huevo incubable descartado se reclasificaron, para efectos de presentaci\u00f3n de estados financieros, en una cuenta de \u201cotros gastos, p\u00e9rdida en retiro de bienes\u201d, pero que mediante comprobante contable 08-110064 de noviembre 30 de 2004 se restituyeron tales partidas a su car\u00e1cter de costos y se continuaron registrando como costos de ventas del periodo por $ 4.735.694.761. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201cresulta evidente, entonces, que la sociedad en momento alguno dio de baja (destruy\u00f3, inciner\u00f3 o desapareci\u00f3) los productos objeto de estas transacciones, sino que los vendi\u00f3 para disminuir la mayor p\u00e9rdida que se generar\u00eda si no se pudieran aprovechar los correspondientes ingresos dentro de los negocios de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed su contraste con los pertinentes costos produjera esa p\u00e9rdida operativa. Por lo tanto, no pod\u00eda el Consejo de Estado dar aplicaci\u00f3n a la norma del art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario, que fue establecida por el legislador para regular las p\u00e9rdidas reales debidas a fuerza mayor de bienes utilizados en la actividad generadora o de renta. Pero como as\u00ed lo hizo dicha Corporaci\u00f3n en su sentencia, incurri\u00f3 en una evidente indebida aplicaci\u00f3n de la ley tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno es cierto como lo afirman las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal, que la sociedad INCUBACOL hubiera solicitado \u00fanicamente como &#8220;costo&#8221; la p\u00e9rdida originada por dicha operaci\u00f3n, sino que objetiva y razonablemente, ajustada de la t\u00e9cnica contable, y amparada en el principio de la buena fe, aqu\u00e9lla demostr\u00f3 que obtuvo mayores ingresos originados por tales ventas de los cuales disminuy\u00f3 los costos imputables a las mismas, operaci\u00f3n que gener\u00f3 una p\u00e9rdida operativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resume los pretendidos defectos en que incurre la sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una incongruencia manifiesta en la motivaci\u00f3n de la sentencia, pues por una parte, en la providencia se admite expresamente que la partida objetada \u201cafecta de manera natural el resultado de la actividad\u201d; pero de otra, al mismo tiempo, no se acepta esta premisa, porque a rengl\u00f3n seguido afirma que \u201cno por ello puede considerarse que sea un costo\u201d. Considera que esta afirmaci\u00f3n es contradictoria porque \u201cno se entiende (\u2026) c\u00f3mo es posible que si la partida cuestionada afecta el resultado de la actividad, no se admite que se pueda disminuir para establecer la base gravable del impuesto constituida por la &#8220;renta l\u00edquida gravable&#8221;. Adem\u00e1s, si como se dice en la sentencia dicha afectaci\u00f3n se realiza &#8220;de manera natural&#8221;, lo que implica que se trata de expensas normales y habituales en el conjunto de operaciones de la avicultura, que en desarrollo del objeto&#8217; social realiza la sociedad INCUBACOL para generar su renta, lo &#8220;natural&#8221; es que se tomen en cuenta y lo &#8220;no natural&#8221; es precisamente que se rechacen, como ocurri\u00f3 en la sentencia impugnada en tutela.\u201d (negrillas y subrayas originales). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La contradicci\u00f3n antes descrita supone a su vez un defecto sustantivo consistente en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. Expone que seg\u00fan este precepto \u201cel impuesto de renta se debe aplicar sobre un concepto que implica la depuraci\u00f3n de los ingresos con los \u201ccostos y deducciones, en b\u00fasqueda de establecer una suerte de &#8220;utilidad neta&#8221;, es decir, la &#8220;renta l\u00edquida&#8221; que, disminuida por algunas excepciones legales (es decir las rentas exentas, que no existen en este caso), equivale a la &#8220;renta l\u00edquida gravable&#8221;, a la cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto\u201d. Entiende as\u00ed que la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo, pues omite dar aplicaci\u00f3n a la referida norma ya que al haberse rechazado la partida discutida, el impuesto se liquid\u00f3 sobre un concepto que no constituye renta l\u00edquida, pues no se rest\u00f3 una partida que naturalmente afecta los ingresos declarados. Alega que este defecto sustantivo \u201cimplic\u00f3, igualmente, violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n que consagra como valor la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; de los fines del Estado relativos a la protecci\u00f3n y efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y del principio de la justicia y de la equidad en materia tributaria (arts. 2 y 95 numeral 9 CP).\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia atacada en sede de tutela incurre en un defecto f\u00e1ctico porque valora de manera err\u00f3nea las pruebas que obran en el expediente. Afirma que la Secci\u00f3n Cuarta \u201cse limit\u00f3 s\u00f3lo a citarlas y a deducir err\u00f3neamente de ellas que, a pesar de permitir arribar a la conclusi\u00f3n de que la partida discutida afecta de manera normal la actividad &#8211; es decir que comprueban la realidad de la p\u00e9rdida -, no son v\u00e1lidas por supuestamente no ser &#8220;costo&#8221; dicha partida.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n incurre en un defecto f\u00e1ctico porque en ella se descalifica sin fundamento razonable el dictamen rendido por el perito contable, en el cual se consigna que las partidas analizadas en su experticia constituyen costos de la actividad generadora de renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Incurre en un defecto sustantivo por haberse aplicado un criterio interpretativo que contradice el art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario. Afirma que seg\u00fan el criterio aplicado en la sentencia \u201csupuestamente no son deducibles las p\u00e9rdidas de bienes del &#8220;activo movible&#8221; (contablemente denominados &#8220;inventarios&#8221;), cuando dicha limitaci\u00f3n solamente se consagra para aquellas p\u00e9rdidas que se reflejan en el sistema denominado como &#8220;juego de inventarios&#8221;. La lectura del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario establece esa \u00fanica limitante: \u201cNo son deducibles las p\u00e9rdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios&#8221;. Seg\u00fan dicha norma, a contrario sensu, s\u00ed son deducibles dichas p\u00e9rdidas cuando no se reflejan en el &#8220;juego de inventarios&#8221; , es decir, en este caso en el sistema de inventario permanente que las normas contables y tributarias en Colombia imponen para todos los comerciantes, pues por disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1333 de 1996, \u201cA partir del a\u00f1o gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta firmada por revisor fiscal o contador p\u00fablico, \u00fanicamente pueden determinar el costo de enajenaci\u00f3n de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2\u00b0y 3\u00b0 del art\u00edculo 62 del estatuto tributario.&#8221; \/\/ Y dichos numerales se\u00f1alan, precisamente que el costo de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: \u201c2. El de inventarios permanentes o continuos \/\/. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor t\u00e9cnico dentro de las pr\u00e1cticas contables autorizado por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales (hoy la DIAN)&#8221; \u00a0El numeral 1 ibidem se refiere a \u201cel juego de inventarios\u201d que de esa forma quedo proscrito, amen que INCUBACOL S.A por ser sociedad an\u00f3nima debe presentar sus declaraciones firmadas por revisor fiscal. Lo anterior solamente para establecer que INCUBACOL S.A. no puede haber deducido p\u00e9rdida alguna que, se reflejara en el sistema de &#8220;juego de inventarios&#8221; pues no puede aplicarlo, y que, por ende, con base en las pruebas aportadas que, incluso para el Consejo \u00a0de Estado, demostraron que la partida discutida es real, tanto que afecta naturalmente su actividad, y no pod\u00eda rechazarse, as\u00ed se en tendiera, en aras de discusi\u00f3n, que se trataba de una p\u00e9rdida de bienes, del activo movible, es decir, de sus inventarios. Por lo tanto, las decisiones adoptadas resultaron contraevidentes y violatorias al debido proceso sustancial o procesal\u201d (negrillas y subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de INCUBACOL al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, en concordancia con los principios de justicia y equidad tributaria, supuestamente vulnerados por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Pide que se deje sin efecto la aludida sentencia y se ordene el restablecimiento del derecho en la forma como se solicit\u00f3 en la demanda presentada por la sociedad INCUBACOL ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el sentido de que no est\u00e1 obligada a pagar las sumas que por los conceptos expresados fueron establecidos en los actos administrativos expedidos por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera ponente de la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado de tres (03) de junio de 2010 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de INCUBACOL. Sostiene que la posibilidad que se impetre acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no se predica de las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia \u201cquienes son \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa del constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la improcedencia de la tutela contra las providencias de la Sala Plena, las Secciones o las Subsecciones del Consejo de Estado se explica por \u201cel car\u00e1cter definitivo e inmodificable de aqu\u00e9llas, pues, deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal est\u00e1n \u00fanicamente asignados a esta Corporaci\u00f3n, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en ellos no est\u00e1 permitida, pues equivaldr\u00eda a que \u00e9ste suplantara las funciones del juez de cierre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, por lo tanto, que debe rechazarse por improcedente la tutela promovida por INCUBACOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la DIAN\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la DIAN intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no deben prosperar la tutela impetrada porque la sentencia de tres (03) de junio de 2010 no adolece de los defectos alegados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que esta providencia no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no est\u00e1n presentes los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se dejaron de valorar pruebas aportadas al proceso, ni en la valoraci\u00f3n de las pruebas se desconoci\u00f3 manifiestamente su sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la err\u00f3nea valoraci\u00f3n del dictamen pericial, alegada por el apoderado de INCUBACOL, defiende que la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u201cse encuentra debidamente sustentada no s\u00f3lo en el material probatorio recaudado sino en las normas legales que regulan el tema debatido. Y es que por el hecho de que la valoraci\u00f3n del material probatorio efectuada por los Honorables Consejeros de Estado no se haya llegado a la conclusi\u00f3n pretendida por la sociedad demandante dentro del proceso contencioso administrativo, ello jam\u00e1s puede significar que dicha valoraci\u00f3n haya sido err\u00f3nea o equivocada, toda vez que, tal y como ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de procedimiento administrativo, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto por el juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante a\u00f1ade: \u201cen el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que el dictamen fue valorado en su conjunto con las dem\u00e1s pruebas allegadas y que se le dio el valor que legalmente correspond\u00eda (\u2026) el an\u00e1lisis del dictamen es una facultad del juez que no pierde por el hecho de que el mismo no haya sido controvertido por la entidad demandada, pues hacer esta afirmaci\u00f3n ser\u00eda tanto como concluir que un dictamen no controvertido se convierte en plena prueba, lo cual es totalmente equivocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo alegado, consistente en que la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela desconoce la normatividad tributaria de conformidad con la cual el ingreso debe depurarse con las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos, las deducciones y con las rentas exentas, y que por ende resulta un imposible jur\u00eddico que la p\u00e9rdida en ventas de los subproductos de la actividad generadora de renta no halle cabida dentro de las partidas que se restan, s\u00f3lo por el criterio que no constituyen costos, opina el interviniente: \u201cla conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Honorable Consejo de Estado respecto de la partida cuestionada, en el sentido que la misma constituye una p\u00e9rdida de inventarios en cada fase de producci\u00f3n que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad no por ello puede considerarse un costo, est\u00e1 totalmente fundamentada en las normas tributarias que regulan la materia, toda vez que tal y como se indica en la parte considerativa de la sentencia, los costos conforme con el art\u00edculo 39 del Decreto 2649 de 1999, representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisici\u00f3n o la producci\u00f3n de bienes y servicios, de los cuales un ente econ\u00f3mico obtuvo sus ingresos, de forma tal que para establecer si una partida constituye u costo o no, se debe analizar cual es el objeto de la empresa, que bienes enajena o produce para determinar que cargos est\u00e1n asociados clara y directamente con la adquisici\u00f3n de bienes para enajenar o con la producci\u00f3n de los bienes, si es una actividad industrial, an\u00e1lisis que efectivamente fue realizado por parte de los Honorables Consejeros de Estado para tomar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del 3 de junio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por INCUBACOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por INCUBACOL. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de referirse a la sentencia C-590 de 2005, se\u00f1ala que la Secci\u00f3n Quinta \u201cno comparte, en su integridad, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional porque contiene una tesis que convierte en regla la tutela contra decisiones de los jueces y reitera que permitir su uso, incluso cuando se aleguen v\u00edas de hecho o las referidas causales gen\u00e9ricas de procedencia, conduce a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando inseguridad jur\u00eddica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del juez natural y el debido proceso legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, sin embargo, la Secci\u00f3n Quinta \u201cha admitido en contados casos la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas constituyen flagrante violaci\u00f3n del debido proceso legal o en los casos en que se producen en tr\u00e1mites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o cuando se tornan ileg\u00edtimas pus representan la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que gobiernan el asunto sub lite y tal circunstancia salta a la vista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso concreto encuentra que tales condiciones no se cumplen pues las consideraciones de la Secci\u00f3n Cuarta, plasmadas en la sentencia contra la cual se promueve la acci\u00f3n de tutela, sobre la naturaleza de la partida cuestionada y sobre si esta constitu\u00eda un costo o una p\u00e9rdida de inventario est\u00e1n debidamente fundamentadas en la normatividad tributaria vigente. Adicionalmente, se\u00f1ala que al proceso se le dio el tr\u00e1mite previsto en la ley para las acciones de nulidad y restablecimiento y que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso o del derecho de defensa de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de INCUBACOL, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para controvertir providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de 2011, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una extensa trascripci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992, explica que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado excepcionalmente admit\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas v\u00edas de hecho, pero luego acogi\u00f3 la postura adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo, en sentencia de 29 de junio de 20041, en el sentido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a distintos fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera en la que se reitera esta postura2, en el sentido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales afecta la seguridad jur\u00eddica y la independencia y la autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que la Sala ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando se vulnera ostensiblemente el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero que en el caso concreto \u00e9ste no resulta afectado \u201ccomo quiera que la sociedad actora en ejercicio del derecho de acci\u00f3n formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, siendo decidida mediante la sentencia judicial objeto de censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tres (03) de junio de 2010 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente \u00a0Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564), cuaderno 1 folios 41-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de nueve (09) de diciembre de 2010, de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente \u00a0Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, Radicaci\u00f3n N\u00b0 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564), cuaderno 1 folios 68-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen pericial rendido por Juan Carlos Luna Roa ante la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechado el veinticinco (25) de agosto de 2004, Cuaderno 1, folios 117-136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el apoderado de INCUBACOL contra la liquidaci\u00f3n oficial renta de sociedades realizada por la DIAN N\u00b03110662004000013, Cuaderno 1 folios 271-283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n N\u00b03110662004000013 de la DIAN, fechada el treinta (30) de agosto de 2004, Cuaderno 1, folios 238-270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n No. 310642003000126 de la DIAN, fechada el quince (15) de diciembre de 2003, Cuaderno 1, folios 284-313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requerimiento Oficial No. 310632003000063 de la DIAN, fechado el dos (02) de abril de 2003, Cuaderno 1, folios 314-331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del diez (10) de Julio de 2003 suscrita por el representante legal de INCUBACOL que da respuesta al Requerimiento Oficial No. 310632003000063 de la DIAN, Cuaderno 1, folios 332-341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda presentada por INCUBACOL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se incoa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n N\u00b0 310642003000126 de la DIAN y contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 N\u00b03110662004000013, Cuaderno 1, folios 342-369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de INCUBACOL impetra acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que supuestamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, al proferir la sentencia de tres (03) de junio de dos mil diez (2010) y el auto mediante el cual deniega la aclaraci\u00f3n de dicha providencia, fechado el nueve (9) de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial rendido en la primera instancia del proceso adelantado contra la DIAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Argumentaci\u00f3n insuficiente porque la sentencia no consigna las razones por las cuales la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se aparta de las conclusiones consignadas en el dictamen pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de la prueba contable presentada por INCUBACOL en la v\u00eda gubernativa, constituida por el dictamen del revisor fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incongruencia manifiesta en la motivaci\u00f3n de la sentencia, pues por una parte, en la providencia se admite expresamente que la partida objetada \u201cafecta de manera natural el resultado de la actividad\u201d; pero de otra, al mismo tiempo, no se acepta esta premisa, porque a rengl\u00f3n seguido afirma que \u201cno por ello puede considerarse que sea un costo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo consistente en la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n relevante para resolver el caso, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n err\u00f3nea las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo por haberse aplicado un criterio interpretativo que contradice el art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Ponente de la sentencia contra la cual se promueve la tutela estima que debe ser rechazada porque esta acci\u00f3n no cabe contra providencias judiciales emitidas por el Consejo de Estado. \u00a0Por su parte, el apoderado de la DIAN rebate los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y afirma que la providencia atacada no incurre en los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia rechazan por improcedente el amparo impetrado porque consideran que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias emitidas por la sala plena, las secciones o las subsecciones del Consejo de Estado, por tratarse del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Agregan que en todo caso la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de INCUBACOL, porque se ajusta a la normatividad vigente y fue proferida luego de un proceso en el cual se respetaron las ritualidades establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera que no resultaron afectados el derecho al debido proceso, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de INCUBACOL por las providencias judiciales a las que se hizo alusi\u00f3n. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y su legitimaci\u00f3n activa para impetrar acci\u00f3n de tutela, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico de las providencias judiciales y luego (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La titularidad de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y su legitimaci\u00f3n activa para impetrar acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas constitucionales: en primer lugar que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y en segundo lugar que cuentan con legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha defendido esta Corporaci\u00f3n una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 86 constitucional, en el sentido que esta disposici\u00f3n no hace distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas, de derecho privado o de derecho p\u00fablico, nacional o extranjera, lo que ha llevado a concluir que cualquier persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales3 y que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de sujeto de derecho4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que si ha hecho distinci\u00f3n es respecto a los derechos fundamentales de los cuales es titular una persona jur\u00eddica, as\u00ed se ha dicho que le pueden asistir a las personas jur\u00eddicas, entre otros, los de igualdad, inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n; debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva. Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jur\u00eddica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no les es dable exigir el amparo: por ejemplo el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar.5 Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana6, \u00a0ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario l\u00f3gico de esta titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas es la legitimaci\u00f3n activa para reclamarlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial ha se\u00f1alado la Corte, que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado8. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido este Tribunal9 para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias11, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente12, o no se encuentra vigente por haber sido derogada13, o por haber sido declarada inconstitucional14, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance15, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica16, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada17, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador18. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d19. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa21 u omite su valoraci\u00f3n22 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente23. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez24. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se constata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anot\u00f3, el primer requisito de procedibilidad es la evidente relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n debatida. Aunque se trata de una de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, su constataci\u00f3n requiere un an\u00e1lisis prima facie sobre la fuerza de los cargos presentados por el demandante, al cual se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de INCUBACOL alega que el caso sub iudice tiene evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la empresa. Reclama que la providencia atacada en sede de tutela vulner\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, y los principios de equidad y justicia tributaria de la mentada sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos narrados en la solicitud de amparo no se aprecia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, porque no se refieren situaciones que permitan inferir un trato diferenciado injustificado por parte de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, el accionante no cita precedentes u otros casos resueltos por dicho Tribunal que permitan arribar a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica se tiene que a pesar de tratarse de un principio de indudable relevancia constitucional, la seguridad jur\u00eddica no es un derecho fundamental, o al menos no ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por una parte, y, por otra parte, tampoco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada es posible concluir una vulneraci\u00f3n de este principio constitucional, pues la Secci\u00f3n Cuarta no ha desconocido sus propios precedentes o ha aplicado normas inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible percibir una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues INCUBACOL hizo uso de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y se produjo una decisi\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n sometida a examen, luego de un an\u00e1lisis probatorio; que el fallo no corresponda a las pretensiones planteadas en la demanda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no configura una vulneraci\u00f3n de este derecho26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por dilucidar lo relacionado con alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso. En numerosas decisiones esta Corporaci\u00f3n27, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso constitucional protege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los demandantes afirman que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos \u2013sustanciales y f\u00e1cticos-, es menester por lo tanto dilucidar si la cuesti\u00f3n planteada tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser considerados una afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garant\u00edas comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar cuales fueron los defectos sustanciales y f\u00e1cticos alegados por la sociedad accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial rendido en la primera instancia del proceso adelantado contra la DIAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Argumentaci\u00f3n insuficiente porque la sentencia no consigna las razones por las cuales la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se aparta de las conclusiones consignadas en el dictamen pericial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incongruencia manifiesta en la motivaci\u00f3n de la sentencia, pues por una parte, en la providencia se admite expresamente que la partida objetada \u201cafecta de manera natural el resultado de la actividad\u201d; pero de otra, al mismo tiempo, no se acepta esta premisa, porque a rengl\u00f3n seguido afirma que \u201cno por ello puede considerarse que sea un costo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo consistente en la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n relevante para resolver el caso, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico porque valoraci\u00f3n err\u00f3nea las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo por haberse aplicado un criterio interpretativo que contradice el art\u00edculo 148 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar tales defectos no comprometen las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, lo que pretende el accionante es que la Corte Constitucional act\u00fae como un juez de instancia de las decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y que revise la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa contenida en la sentencia de tres (03) de junio de 2010, y esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de una de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales esta Sala se abstendr\u00e1 de examinar de fondo los defectos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no prosperar\u00e1n las pretensiones del accionante y se confirmaran las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0las sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Sociedad Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A.\u2013INCUBACOL S.A. contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente N\u00b0 AC-10203. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la sentencia de 9 de julio de 2004 Radicado N\u00b02004-00308 y la sentencia de 9 de noviembre del mismo a\u00f1o Radicado N\u00b02004-00270-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, T-300 de 2000, SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-377 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-377 de 2000-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-472 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-275 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-738 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996: \u201c&#8221;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/12 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que del tenor literal de este precepto se derivan dos normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}