{"id":19515,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-062-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-062-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-12\/","title":{"rendered":"T-062-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, de manera excepcional se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. Sin embargo, existe una \u00faltima excepci\u00f3n y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n, se evidencia un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar. En este \u00faltimo caso, el mecanismo de amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicci\u00f3n com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Estado colombiano implementar todos los mecanismos que permitan garantizar a las personas condiciones de igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n, proteger de manera prioritaria a quienes se encuentran en alguna de las circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminaci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha reconocido y se\u00f1alado que uno de los grupos que goza del amparo anteriormente mencionado, es el conformado por las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. Una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, es una norma laboral de orden p\u00fablico y de obligatorio e inmediato cumplimiento, la cual no establece l\u00edmites temporales, ni exige alg\u00fan tipo de condicionamiento para su aplicaci\u00f3n. En esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 respecto a las normas precedentes, se encuentran entonces cobijadas por lo establecido en el r\u00e9gimen de 1993 y, por tanto, si se retuvieren los dineros aportados con anterioridad a la vigencia de este \u00faltimo, se estar\u00eda incurriendo por parte de la entidad encargada de su administraci\u00f3n en un enriquecimiento sin causa. Denegar su acceso, argumentando razones que la ley no exige, constituye una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la actora al no permitirle disfrutar de sus propios recursos y por medio del cuales pretende mitigar sus contingencias y gastos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Cajanal debe reconocer la indemnizaci\u00f3n a los afiliados que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.217.722 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aura Rivera de Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por medio de Auto del 13 de octubre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Aura Rivera de Rodr\u00edguez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Labor\u00f3 en diversos cargos para el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante el per\u00edodo comprendido entre el 17 de julio de 1969 y el 1 de marzo de 1980, que representan 10 a\u00f1os, 8 meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante dicho tiempo, le fueron descontados de su asignaci\u00f3n salarial los valores correspondientes para pensi\u00f3n, los cuales fueron aportados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a esto, el 23 de agosto de 2010, solicit\u00f3 ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicitud que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 001582 del 21 de julio de 2011, pues, a juicio de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, aunque si bien la peticionaria tiene 3825 d\u00edas laborados, equivalentes a 546 semanas cotizadas, lo cierto es que estos aportes fueron realizados con anterioridad ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no se le puede reconocer el derecho pretendido, pues el marco legal aplicable a su caso, es el previsto en la Ley 33 de 1985, figura jur\u00eddica que no contempla la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la anterior resoluci\u00f3n no interpuso ning\u00fan recurso por cuanto, en su sentir, es totalmente inoficioso e inoperante y no se justificaba interponerlos, pues adem\u00e1s del tiempo de espera que le implicaba, ten\u00eda la certeza de que la decisi\u00f3n al resolver los recursos, iba a confirmar la negativa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene ala Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud elevada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n(Folios 2 y 3 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hoja de vida de la se\u00f1ora Rivera de Rodr\u00edguez expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS(Folios 4 y 5 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de tiempo laborado por la se\u00f1ora Aura Rivera, expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (Folio 6 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud de la accionante, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n(Folio 7del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001582 del 21 de Julio de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n (Folios 8 al 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de notificaci\u00f3n personal de resoluci\u00f3n administrativa a la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez (Folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la actora por varias razones, entre ellas: (i) que la accionante no agot\u00f3 los recursos de ley que proced\u00edan contra la Resoluci\u00f3n No. 001582 del 21 de julio de 2011, (ii) que los aportes a pensiones realizados por la peticionaria fueron efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, per\u00edodo en el cual no exist\u00eda la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, por tanto, no se puede acceder al reconocimiento y pago de una pretensi\u00f3n a la cual no tiene derecho dentro del r\u00e9gimen legal aplicable a su caso y, finalmente, agreg\u00f3 que (iii) la solicitud de la peticionaria es improcedente por cuanto no ha hecho uso de los procedimientos ordinarios a su alcance para obtener el reconocimiento de lo pretendido y, por el contrario, acudi\u00f3 de manera inmediata en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., neg\u00f3 el amparo pretendido por la se\u00f1ora Rivera, al considerar que no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, ni manifest\u00f3 raz\u00f3n v\u00e1lida que la imposibilitara para hacerlo. Igualmente, agreg\u00f3 que dentro del plenario no se demostr\u00f3 la existencia de una circunstancia que instara para que, de manera urgente, se ordenara el amparo de los derechos por este mecanismo, pues a juicio del fallador, con el transcurso injustificado de tiempo se desvirt\u00faa la presunta afectaci\u00f3n que se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.217.722, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas de la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, identificada con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.27.782.233.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado alas partes para absolver los requerimientos solicitados, la se\u00f1ora Rivera de Rodr\u00edguez contest\u00f32 y manifest\u00f3 que dio claridad a ninguna de las inquietudes elevadas por la Sala, limit\u00e1ndose a ratificar la solicitud enunciada en su escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n guard\u00f3 silencio ante lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad, (iii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su reconocimiento cuando los aportes se hubiesen efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, para terminar, (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con relaci\u00f3n a la viabilidad del mecanismo constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, este Tribunal ha manifestado que con ocasi\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y sumario de la acci\u00f3n de tutela, esta solo procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa judicial para acceder a lo pretendido o (ii) cuando existiendo, no es id\u00f3neo o eficaz para proteger sus derechos de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior regla tiene una excepci\u00f3n que hace que se torne procedente acudir al recurso de amparo previsto en el art\u00edculo 86 superior, cual es, cuando debido a las apremiantes circunstancias que afronta la persona, es necesario la protecci\u00f3n de sus derechos de manera pronta con el fin de evitarle un perjuicio irremediable3. As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando el conflicto planteado cuente con un mecanismo ordinario para ser dirimido y, en principio, le corresponder\u00eda al afectado acudir a dicho procedimiento para su soluci\u00f3n, lo cierto es que, excepcionalmente, se puede desplazar por parte del juez constitucional la competencia del juez ordinario, con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irremediable a las garant\u00edas constitucionales de quien requiere el amparo, ante lo desproporcionado que le resultar\u00eda acudir al procedimiento com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, la Corte ha estudiado profundamente el tema del reconocimiento y pago de pretensiones econ\u00f3micas en materia pensional, se\u00f1alando, que tales controversias deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, y aclarando que, solo en eventos especiales, por las circunstancias f\u00e1cticas particulares en ellos planteadas, le corresponde su conocimiento a los jueces constitucionales. Dichos casos se conocen porque debido a la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, resulta impostergable la presentaci\u00f3n de la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia T-1268 de 20055, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d (Negrilla por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, de manera excepcional se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. Sin embargo, existe una \u00faltima excepci\u00f3n y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad6 de la acci\u00f3n, se evidencia un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar. En este \u00faltimo caso, el mecanismo de amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La especial protecci\u00f3n constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y, por tanto, gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por las autoridades7.No obstante, dicha protecci\u00f3n se torna especial cuando recae sobre personas que en raz\u00f3n a su estado f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por su edad, se ven expuestas a una mayor afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por las condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan, lo que justifica que se les prodigue un mayor y acentuado amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, le corresponde al Estado colombiano implementar todos los mecanismos que permitan garantizar a las personas condiciones de igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n, proteger de manera prioritaria a quienes se encuentran en alguna de las circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha reconocido y se\u00f1alado que uno de los grupos que goza del amparo anteriormente mencionado, es el conformado por las personas de la tercera edad. Al respecto se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d8(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han llevado a que esta Corte proteja por medio de la acci\u00f3n de tutela los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a la tercera edad, reconociendo a trav\u00e9s de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, ha sostenido enf\u00e1ticamente que el hecho de tener dicha condici\u00f3n, no las exime de que comprueben, siquiera sumariamente, unos supuestos10 que, de configurarse, le permiten al juez constitucional realizar una valoraci\u00f3n espec\u00edfica del caso concreto y determinar si es procedente por las circunstancias particulares presentadas, conceder el amparo por este mecanismo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la persona acredita el cumplimiento de los supuestos se\u00f1alados por la Corte y, adem\u00e1s, en su caso se presentan los elementos que permiten configurar un perjuicio irremediable, entonces, podr\u00e1 ordenarse su amparo de manera preferente por este mecanismo, bajo el entendido de que por las circunstancias particulares que afronta, se hace necesario el amparo de sus derechos de manera pronta, pues de no hacerlo se le puede privar de gozar de unas garant\u00edas indispensables, las cuales le permiten llevar una vida en condiciones dignas y aceptables11. \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva y su reconocimiento cuando los aportes se hubiesen efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el mandato superior que consagra el art\u00edculo 4812, el Estado garantizar\u00e1 a todos sus habitantes el derecho y el acceso a la seguridad social, la cual ha sido considerada como un servicio p\u00fablico, obligatorio e irrenunciable. As\u00ed mismo, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Carta13se deber\u00e1 asegurar, a quienes hayan consolidado su derecho pensional o tengan alg\u00fan derecho adquirido, su pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de las personas que durante el transcurso de su vida laboral han aportado al sistema pensional con la expectativa de que una vez cumplidos los requisitos que el Congreso de la Rep\u00fablica ha previsto para acceder a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puedan hacer efectivo su derecho y mantener unas condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Consciente el legislador de la necesidad de garantizar un nivel \u00f3ptimo de vida a las personas, constituy\u00f3 una serie de prestaciones sociales para prevenir contingencias propias del ser humano, como la vejez, la invalidez, la viudez, etc., pues, son acontecimientos que podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales de los afectados sino se contare con un amparo econ\u00f3mico para confrontar los perjuicios, siquiera financieros, que les son ocasionados por sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se implementaron en el sistema colombiano unas prestaciones econ\u00f3micas con el prop\u00f3sito de auxiliar a las personas que sufren alguna de las distintas calamidades mencionadas y que sino cuentan con una ayuda econ\u00f3mica para afrontarlas, pueden ver menguadas sus garant\u00edas constitucionales. Prestaciones dentro de las que se destacan la pensi\u00f3n de vejez, de sobrevivientes, de invalidez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima figura, se ha se\u00f1alado que su fin es aliviar la situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento pensional y por diversas razones se ven impedidas para continuar cotizando al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura, fue reconocida inicialmente en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y, puntualmente, en el art\u00edculo 37, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal en la Sentencia C-624 de 200314, defini\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-080 de 201015, fue definida como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u201d(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro para este Tribunal, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un auxilio econ\u00f3mico para todas aquellas personas que, teniendo la edad para pensionarse no cuentan con la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad financiera de continuar cotizando al sistema para adquirir su estatus. Dichas personas ven en esta figura legal, la posibilidad de recibir una suma de dinero en contraprestaci\u00f3n al tiempo aportado y en sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que pretend\u00edan inicialmente acceder, indemnizaci\u00f3n que les evita la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, principalmente, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado por esta Corte, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un derecho imprescriptible16, irrenunciable17y suplementario18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicho ahorro pertenece al trabajador que efectu\u00f3 el aporte y es \u00e9l, en definitiva, quien tiene el derecho a gozar de los dineros, pues son fruto de su tiempo laborado y aportado y, por tanto, resulta inaceptable que se deniegue el goce de ellos, cuando se cumplen con los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley y que lo \u00fanico que logran, es afectar las garant\u00edas constitucionales del interesado en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, denegar el acceso y goce efectivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre otras razones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la persona no tiene consolidado su derecho bajo otro r\u00e9gimen legal diferente, aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le afectar\u00edan fuertemente sus garant\u00edas fundamentales, sino se le permite consolidar sus derechos bajo el nuevo r\u00e9gimen. Al respecto, la Sentencia T-792 de 200319, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que ven\u00edan cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 100 de 1993, es una norma laboral de orden p\u00fablico y de obligatorio e inmediato cumplimiento, la cual no establece l\u00edmites temporales, ni exige alg\u00fan tipo de condicionamiento para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 respecto a las normas precedentes, se encuentran entonces cobijadas por lo establecido en el r\u00e9gimen de 1993 y, por tanto, si se retuvieren los dineros aportados con anterioridad a la vigencia de este \u00faltimo, se estar\u00eda incurriendo por parte de la entidad encargada de su administraci\u00f3n en un enriquecimiento sin causa. Situaci\u00f3n reconocida por este tribunal, entre otras, en la Sentencia T-850 de 200820 y en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala reitera que no es aceptable que se deniegue el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en que los aportes fueron realizados en vigencia de otras normas precedentes y las cuales no contemplaban dicha figura, por cuanto estos dineros son un ahorro del trabajador y es \u00e9ste, quien tiene derecho a gozar de dichos recursos cuando por diversas razones no alcance a consolidar su derecho pensional y mal har\u00eda la entidad encargada en retenerlos, pues incurrir\u00eda en la conducta de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el presente asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, elevada por la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, quien labor\u00f3 para el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, tiempo en el cual le fue descontado de su asignaci\u00f3n salarial el porcentaje equivalente para pensi\u00f3n y aportado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, entidad que se niega a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, fundamentando su negativa en el hecho de que los aportes fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aparte normativo que en su art\u00edculo 37, cre\u00f3 la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n a la actora no le asiste el derecho econ\u00f3mico pretendido porque el r\u00e9gimen legal aplicable a su caso -Ley 33 de 1985- no contemplaba la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, por tanto, no pueden pagar algo a lo que no est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el presente caso se torna de gran importancia, por cuanto es claro que en la actualidad la se\u00f1ora Rivera cuenta con 71 a\u00f1os de edad, hecho que la hace acreedora de una protecci\u00f3n constitucional especial y de un mayor y acentuado amparo, y para quien la acci\u00f3n de tutela constituye el procedimiento id\u00f3neo para acceder a lo pretendido, pues a pesar de contar con otros medios ordinarios a su alcance, ellos resultan inapropiados y desproporcionados, habida cuenta su prolongada duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque dichos dineros fueron v\u00e1lidamente aportados y eventualmente tendr\u00eda derecho a percibirlos, a pesar de que hayan sido cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta inadmisible para esta Corte la postura asumida por Cajanal, pues, a no dudarlo, vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rivera y contrar\u00eda los fines constitucionales, legales y jurisprudenciales se\u00f1alados por este tribunal y mencionados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien a la demandante le corresponde acreditar la ineficacia del procedimiento com\u00fan, lo cierto es que jurisprudencialmente tal situaci\u00f3n se hace m\u00e1s flexible cuando quien requiere su amparo es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, en el presente asunto concurre dicha circunstancia, pues con el simple hecho de su avanzada edad se demuestra que est\u00e1 expuesta a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que le es dif\u00edcil desempe\u00f1ar alguna actividad que le permita obtener un m\u00ednimo de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para esta Sala no son de recibo las razones manifestadas por la entidad demandada seg\u00fan las cuales, la peticionaria no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por cuanto los aportes realizados durante su vida laboral fueron efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, aparte normativo que cre\u00f3 la figura jur\u00eddica pretendida, entre tanto que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, dichos recursos constituyen un ahorro del trabajador y es \u00e9ste, en definitiva, quien tiene el derecho a gozar de ellos, cuando por diversos motivos no pueda continuar cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y cumpla con edad m\u00ednima exigida para pensionarse. Por lo que denegar su acceso, argumentando razones que la ley no exige, constituye una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la actora al no permitirle disfrutar de sus propios recursos y por medio del cuales pretende mitigar sus contingencias y gastos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclararse que aunque la demandante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, lo cierto es que tal exigencia como requisito de procedibilidad de la tutela no es obligatoria, toda vez de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00b0 de Decreto 2591 de 199121, esto es necesario de manera previa para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1s no para solicitar el amparo de derechos fundamentales por medio del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 superior, pues en algunos casos espec\u00edficos, con el requerimiento de dicho tramite, se puede obstaculizar el acceso de las personas a obtener un amparo inmediato, pronto y eficaz ante el inminente da\u00f1o al que se ven expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al encontrarse acreditado y certificado el tiempo laborado en el DAS y al no existir la m\u00e1s m\u00ednima duda de que a la actora le fueron descontados de su asignaci\u00f3n salarial mensual los valores correspondientes para acceder al derecho pensional, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a revocar el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que deneg\u00f3 el amparo de lo pretendido por la actora y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez, una vez \u00e9sta allegue a la entidad demandada, los certificados laborales expedidos por el DAS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Aura Rivera de Rodr\u00edguez. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo para su pago no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folio10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2Folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u2019entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Al respecto,en estos eventos, le corresponde al juez de tutela analizar, evaluar y verificar las circunstancias que se presentan, para determinar si el procedimiento ordinario es el id\u00f3neo y eficaz para solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que puede ocasionar a los derechos fundamentales del accionante o, si por el contrario, se hace necesario acceder al amparo por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10Expuestos en la Sentencia T-055 de 2006, (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), reiterados con mayor claridad en la Sentencia T-115 de 2011, (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficiosm\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos ydiscutibles; situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3nde las fuentesformales de derecho: primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto, ver Sentencia T-972 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto, ver Sentencia T-1046 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18Al respecto, ver Sentencia C-624 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 9: \u201cAGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0 La l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}