{"id":19516,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-063-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-063-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-12\/","title":{"rendered":"T-063-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION QUIRURGICOS-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1412 de 2010, que autoriza de manera gratuita la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y la ligadura de Trompas, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten por escrito a la respectiva entidad. El citado marco normativo, precis\u00f3 como par\u00e1metros para la pr\u00e1ctica de cualquiera de los procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargicos, los siguientes: a) Le corresponder\u00e1 al Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizar que la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas sean cubiertas gratuitamente. Las IPS p\u00fablicas o privadas que atiendan la poblaci\u00f3n que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes de salud vigentes (vinculados), realizar\u00e1n los recobros a la subcuenta de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n del FOSYGA. b) Con el fin de que se garantice el consentimiento informado y cualificado, los m\u00e9dicos encargados de realizar la cirug\u00eda respectiva, deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica realizada, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos. c) En caso de que las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y las IPS p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, deber\u00e1n ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. d) Cuando se trate de personas con discapacidad mental, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. E) En ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad. f) Las personas que se sometan a las aludidas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas, tienen derecho a recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos por el m\u00e9dico tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud del paciente. g) Est\u00e1 en cabeza de las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales, llevar el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas autorizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley. As\u00ed mismo, dichos registros ser\u00e1n remitidos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con el fin de que lleve un registro nacional. h) La divulgaci\u00f3n de la ley se efectuar\u00e1 por intermedio de las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas, a fin de que sean conocidos los beneficios, implicaciones y efectos de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed como los dem\u00e1s m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n no quir\u00fargicos. De esta manera, el legislador, fiel a los mandatos constitucionales, a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos, dise\u00f1\u00f3 un marco normativo en el que adem\u00e1s de hacer expreso reconocimiento de la maternidad y la paternidad responsables como un derecho y un deber ciudadano, fij\u00f3 las reglas que deben seguirse a fin de que las personas puedan acceder gratuitamente a la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y a la ligadura de Trompas de Falopio, incluida la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa cuando se trate de personas con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPCIDAD MENTAL-Procedencia rigurosa \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas del titular de los derechos no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Deber doble del estado en cuanto garantizar su realizaci\u00f3n minimizando las restricciones y respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE LIGADURA DE TROMPAS-Relacionado con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y con el respeto de la intimidad personal y familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para lograr esterilizaci\u00f3n definitiva de mujeres incapaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprenden dos conclusiones: (i) que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento espec\u00edfico para lograr esta autorizaci\u00f3n judicial de esterilizaci\u00f3n definitiva de mujer incapaz, pues existe otro tr\u00e1mite judicial especifico que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y la necesaria intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de la mujer;\u00a0 y (ii) que quien pretenda que mediante la acci\u00f3n de tutela se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y adem\u00e1s haber obtenido previamente la licencia judicial referida, am\u00e9n de la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos estos sin los cuales no queda debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la acci\u00f3n de amparo incoada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2536645 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aureliano, quien act\u00faa como agente oficioso de su hija \u00darsula \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Hospital Materno Infantil El Carmen de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa de CAPRECOM EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emanado del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Aureliano, en representaci\u00f3n de su hija \u00darsula, contra el Hospital Materno Infantil El Carmen, con citaci\u00f3n oficiosa de CAPRECOM EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad del accionante y su hija, la Corte advierte que, como medida de protecci\u00f3n, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma sus nombres, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que permita identificarlos. En ese orden de ideas, los nombres ficticios que ser\u00e1n utilizados en cursiva y sin ning\u00fan apellido, en lo sucesivo ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00darsula: nombre de la mujer en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aureliano: padre de \u00darsula. \u00a0<\/p>\n<p>Remedios: segunda esposa del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 soportada en los siguientes1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el actor, su hija \u00darsula3, de 21 a\u00f1os de edad, padece retardo mental, lo que implica \u201cque no puede valerse por s\u00ed misma y requiere de apoyo familiar\u201d4. As\u00ed mismo, refiere que se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, en CAPRECOM EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 29 de octubre de 2009, en raz\u00f3n del legrado obst\u00e9trico practicado a su hija, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Hospital Materno Infantil El Carmen, con el fin de que emitiera orden m\u00e9dica para que se sometiera a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio, teniendo en cuenta que por su condici\u00f3n de salud no est\u00e1 preparada para ser madre, \u201cporque ella es muy lenta y corta de esp\u00edritu, y yo no quiero que la china sufra\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica del aludido procedimiento quir\u00fargico, siendo autorizado por CAPRECOM EPS-S mediante orden de servicio N\u00b0 POS-SNUA 611373 del 3 de noviembre de la misma anualidad, \u201csin ning\u00fan tropiezo administrativo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que solicit\u00f3 al Hospital Materno Infantil El Carmen la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de manera inmediata y prioritaria, por tratarse de una persona interdicta, a pesar de que el proceso judicial no se ha iniciado, petici\u00f3n que fue negada bajo el argumento de que inclusive \u201clas maternas ten\u00edan que hacer fila y por lo tanto ten\u00edan que esperar.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el peticionario hace hincapi\u00e9 en que la esterilizaci\u00f3n definitiva de \u00darsula se justifica en raz\u00f3n a su estado de salud, \u201cadem\u00e1s de que se escapa de la casa y no sabe medir las consecuencias, ya que personas u hombres inescrupulosos pueden abusar, aprovech\u00e1ndose de su situaci\u00f3n y le pueden transmitir cualquier enfermedad de transmisi\u00f3n sexual (sic).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, le solicita al juez constitucional que ordene al Hospital Materno Infantil El Carmen, practicar a su hija \u00darsula, la cirug\u00eda de ligadura de las Trompas de Falopio (t\u00e9cnica minilaparatom\u00eda), incluido el tratamiento m\u00e9dico integral, es decir, ex\u00e1menes, medicamentos, radiograf\u00edas y gastos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que prevenga al Hospital Materno Infantil El Carmen, para que en lo sucesivo no incurra en demoras de car\u00e1cter administrativo que pongan en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que autorice a CAPRECOM EPS-S para que repita contra el FOSYGA por los costos en los que haya podido incurrir con la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Aureliano al Hospital Materno Infantil El Carmen, el 29 de octubre de 2009, en la que solicita la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio y valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a su hija \u00darsula (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 N\u00b0 11001992653, que da cuenta de que \u00darsula se encuentra afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n de servicio N\u00b0 POS-S NUA-611373 del 3 de noviembre de 2009, para que sea practicada la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe rendido por la psic\u00f3loga Andrea Bustos, el 28 de octubre de 2009, en el que diagnostica que \u00darsula padece retardo mental -edad mental 10 a\u00f1os aproximadamente- (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00darsula (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de \u00darsula (folios 37 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de noviembre de 2009, la gerente y representante legal del Hospital Tunjuelito II Nivel, ESE, consider\u00f3 que el Hospital Materno Infantil El Carmen no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00darsula, en tanto seg\u00fan le inform\u00f3 el coordinador de ginecolog\u00eda de la instituci\u00f3n, el procedimiento quir\u00fargico se realizar\u00e1 \u201cuna vez se cumpla el proceso administrativo de autorizaci\u00f3n por parte de Caprecom, momento en el cual se le realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n por anestesia y se le programar\u00e1 el Pomeroy.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo referencia a las formas de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstas en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo atinente a las cuotas de recuperaci\u00f3n que debe sufragar directamente el usuario a las instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Aureliano, quien act\u00faa en nombre de su hija \u00darsula, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que el demandante no re\u00fane las condiciones procesales para actuar como agente oficioso de su hija, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de que la agenciada padezca alg\u00fan tipo de enfermedad mental que afecte su capacidad de discernimiento o que le impida de manera libre y voluntaria ejercer sus derechos. Agreg\u00f3, que la circunstancia de que \u00darsula sea \u201csonsa o lenta\u201d, tal como lo afirm\u00f3 su padre, no es raz\u00f3n suficiente para concluir que se trata de una persona con retardo mental que tenga afectada su psiquis o padezca de alguna enfermedad que comprometa su capacidad, m\u00e1xime cuando la afirmaci\u00f3n no se realiz\u00f3 sobre la base de un dictamen psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no fue objeto de vulneraci\u00f3n, pues seg\u00fan lo expres\u00f3 el propio peticionario, el gerente del establecimiento de salud demandado respondi\u00f3 en forma inmediata la solicitud presentada, emitiendo la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el juzgador tampoco encontr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna en los derechos a la salud y a la vida e integridad f\u00edsica de \u00darsula, en tanto no le ha sido negada la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS-S, al punto que fue autorizada la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio y practicado un legrado obst\u00e9trico. Agreg\u00f3 que la tardanza en la realizaci\u00f3n del procedimiento autorizado, no evidencia, en modo alguno, que se est\u00e9 negando el acceso al servicio de salud, \u201cpues aunque el SR. (\u2026) reclama que se proceda con preeminencia y prontitud a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para su hija, por ser un caso sui generis, no se entiende porque (sic) de su apremio para que sea as\u00ed, dado que ya tiene la autorizaci\u00f3n para la programaci\u00f3n de la misma, y obviamente es de entender que son los m\u00e9dicos quienes eval\u00faan el caso espec\u00edfico y determinan la fecha como las condiciones en que la paciente de[be] acudir para dicha cirug\u00eda, no el paciente o el acudiente como en este caso lo pretende hacer el actor.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00darsula cuenta con 21 a\u00f1os de edad, lo que significa que tiene capacidad para decidir libre y voluntariamente situaciones inherentes a su personalidad, como es del caso de querer ser madre de familia o si es su deseo hacer uso de procedimientos para evitar embarazos no deseados. As\u00ed lo indic\u00f3 expresamente el juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ella y s\u00f3lo ella la que puede tomar esa decisi\u00f3n, porque se trata de su cuerpo, de su ser, de su vida, con la debida orientaci\u00f3n de personal especializado en esos temas, as\u00ed lo puede hacer y no como se evidencia en este caso, por la imposici\u00f3n o querer de su padre, quien no s\u00f3lo intenta convencer a su hija para que [se] someta a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica irreversible, con la cual le privar\u00eda de un derecho inherente a su condici\u00f3n de mujer, como es el de ser madre, pues ser\u00e1 esterilizada en forma permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la ligadura de las Trompas de Falopio es un procedimiento irreversible, lo cual imposibilitar\u00eda que en el futuro \u00darsula \u201cpueda realizarse como mujer al lado de un hombre que la valore y ame, con la cual pueda conformar un hogar, una familia y ser madre (\u2026) pero esa opci\u00f3n de vida, de la maternidad, con la presente acci\u00f3n de tutela y la pretensi\u00f3n de su padre, se ver\u00eda frustrada y le impedir\u00eda a su vez tener acceso a ese derecho, que no es el de su padre, pues este fue claro en indicar que no deseaba el que su hija fuera madre o quedara embarazada, lo que fundamenta en el hecho de que, en su apreciaci\u00f3n personal, ella no estaba capacitada o apta para ser madre, porque la ve\u00eda muy sonsa o lenta y corta de esp\u00edritu, adem\u00e1s no ten\u00eda dinero para asumir su cuidado como la (sic) de un eventual hijo que ella pudiese procrear, o hacerse cargo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que resulta inexplicable que CAPRECOM EPS-S hubiera autorizado la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento que solamente puede realizarse cuando la mujer tiene en promedio 35 a\u00f1os de edad y ha concebido un hijo vivo, pues m\u00e1s all\u00e1 de que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada a \u00darsula diagnostique la existencia de un retardo mental, no se indica que se trate de un trastorno irreversible, por lo que bien puede resultar plausible que sea incluida en programas de planificaci\u00f3n familiar o tratamientos terap\u00e9uticos con m\u00e9dicos especialistas, a fin de que pueda llevar un nivel de vida acorde con su edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 10 de junio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Cundinamarca- que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, efect\u00fae una evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n neurol\u00f3gica y sicol\u00f3gica de \u00darsula, y de las repercusiones que \u00e9sta tiene sobre sus capacidades cognoscitivas y volitivas, con el fin de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar en qu\u00e9 medida \u00darsula es consciente actualmente de las consecuencias de sus actos y decisiones, y si est\u00e1 en capacidad de adoptarlas de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer, si dada su situaci\u00f3n neurol\u00f3gica, es posible que en el futuro, y mediante un adecuado tratamiento \u00darsula pueda adquirir las aptitudes y facultades necesarias para adoptar decisiones vitales sobre su salud y ejercer la maternidad con un nivel de conciencia y autonom\u00eda adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar en qu\u00e9 consiste el procedimiento de ligadura de trompas y si se trata de un mecanismo de esterilizaci\u00f3n definitivo. As\u00ed mismo, indicar si se puede adelantar frente a \u00darsula alg\u00fan tipo de tratamiento anticonceptivo para evitar los riesgos de un embarazo no deseado y qu\u00e9 consecuencias eventuales tendr\u00eda para su salud, en particular, con su posibilidad de procrear en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1, mediante informe pericial de psiquiatr\u00eda forense N\u00b0 209763-DRB-GPP del 28 de junio de 2010, precis\u00f3 que el m\u00e9todo empleado para efectuar el dictamen fue la entrevista, examen mental y lectura de anexos, respecto de los cuales \u00darsula manifest\u00f3 no comprender el contenido del consentimiento informado, raz\u00f3n por la cual no fue firmado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el contenido fue explicado al demandante, quien no comprendi\u00f3 los t\u00e9rminos, pero solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n. Enseguida el documento contiene el motivo de la peritaci\u00f3n, un resumen de los hechos, as\u00ed como la entrevista realizada al se\u00f1or Aureliano, a la se\u00f1ora Remedios, segunda esposa del actor, y a \u00darsula. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la peritaci\u00f3n gravit\u00f3 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) examen mental de \u00darsula; (ii) interpretaci\u00f3n de los resultados; y (iii) conclusiones o recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, sostuvo que \u201c[l]a examinada es una mujer adulta que ingres\u00f3 al consultorio por sus propios medios, en compa\u00f1\u00eda del padre y la compa\u00f1era del padre, se muestra ansiosa e inhibida. Su edad aparente es menor a la edad cronol\u00f3gica informada y su presentaci\u00f3n personal es adecuada. Se encuentra alerta, desorientad[a] en tiempo, parcialmente en espacio y orientada en persona. Memoria de fijaci\u00f3n conservada, de evocaci\u00f3n reciente conservada y de evocaci\u00f3n remota sin alteraciones. Memoria impl\u00edcita conservada, memoria expl\u00edcita: epis\u00f3dica: normal, sem\u00e1ntica: parcialmente conservada. Afecto de base ansioso, durante la evaluaci\u00f3n logra buena modulaci\u00f3n. Se observa marcada inhibici\u00f3n cuando el padre est\u00e1 presente. Pensamiento con tendencia al concretismo, sin alteraciones en el curso ni en el contenido. No hay ideaci\u00f3n delirante, ni ideaci\u00f3n depresiva. Lenguaje de tono bajo y curso normal, sin alteraciones en la comprensi\u00f3n, en la expresi\u00f3n: parafasias que dificultan la comprensi\u00f3n del lenguaje por parte de la entrevistadora. Pararespuestas. Inteligencia impresiona como por debajo del promedio, no realiza asociaciones sencillas, no resuelve problemas de informaci\u00f3n general. Mala capacidad de abstracci\u00f3n, no realiza operaciones de c\u00e1lculo matem\u00e1tico, no lee ni escribe, identifica los n\u00fameros y cuenta hasta 8, no realiza seriaci\u00f3n ni operaciones de conjunto. No clasifica. Sensopercepci\u00f3n sin alteraciones al momento del examen. Prospecci\u00f3n: desea trabajar. Conducta Motora normal.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo, el informe pericial establece que \u00darsula presenta retardo mental moderado, entendido \u201ccomo un funcionamiento intelectual significativamente inferior al promedio que se origina durante el per\u00edodo del desarrollo y se acompa\u00f1a de deterioro en la maduraci\u00f3n, en el aprendizaje o en la adaptaci\u00f3n social. El retardo mental es un proceso multifactorial de largo plazo donde la lesi\u00f3n de la inteligencia coexiste con alteraciones en otros aspectos del funcionamiento mental, conduciendo a una perturbaci\u00f3n m\u00e1s amplia que implica al individuo en su totalidad y a su contexto sociofamiliar. Los sujetos que padecen Retardo Mental Moderado presentan dificultades en la soluci\u00f3n de problemas, pobreza de razonamiento y falta de autocr\u00edtica. Pueden alcanzar niveles intermedios de b\u00e1sica primaria, aunque a un ritmo m\u00e1s lento que el normal y con personalizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos. Estos pacientes tienen dificultades en las relaciones interpersonales determinadas por pobre manejo de las convenciones sociales, adem\u00e1s pueden tener problemas para hacer frente a las demandas del matrimonio o la crianza de hijos y en situaciones nuevas o extra\u00f1as requieren ayuda, especialmente si est\u00e1n bajo un fuerte estado de tensi\u00f3n. Por estas razones, es probable que requieran supervisi\u00f3n, apoyo y orientaci\u00f3n especial de sus familiares a\u00fan en la adultez y que la vida completamente independiente rara vez sea alcanzada por \u00e9stas personas; sin embargo, cuando cuentan con apoyo adecuado y en un ambiente reforzante, suelen desarrollar habilidades en situaciones que no requieren conocimientos acad\u00e9micos y en la vida adulta pueden atender su propio cuidado personal, aprender a trasladarse independientemente por lugares que les son familiares y en general pueden realizar trabajos no cualificados, todo lo anterior siempre con supervisi\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que a \u00darsula no se le efectu\u00f3 diagn\u00f3stico temprano de retardo mental, raz\u00f3n por la cual no recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico adecuado, as\u00ed como tampoco educaci\u00f3n convencional, especial o personalizada, terapia de lenguaje y ocupacional, \u201cimpidiendo el m\u00e1ximo aprovechamiento de sus capacidades intelectuales y de adaptaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de habilidades de autocuidado e instrumentales, que hoy en d\u00eda determinar\u00edan una mejor calidad de vida para la evaluada.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la ausencia de informaci\u00f3n de la familia respecto de la enfermedad, no ha permitido brindarle el nivel de supervisi\u00f3n y apoyo requerido, lo cual ha conllevado \u201csituaciones de riesgo que se reflejan en la presentaci\u00f3n de un embarazo no planeado y posterior aborto en medio de circunstancias poco claras.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia a la ausencia de educaci\u00f3n adecuada y orientaci\u00f3n en temas de sexualidad, lo cual se explica porque \u201cse trata de una familia en crisis o situaci\u00f3n de estr\u00e9s cr\u00f3nico, marcada por el fallecimiento de la madre, la edad avanzada del padre, las relaciones conflictivas, la conformaci\u00f3n del segundo hogar del padre en medio de la desaprobaci\u00f3n de los hijos, con presencia de variadas formas de sicopatolog\u00eda en sus miembros y donde se omiti\u00f3 brindar a la examinada acceso a escolaridad y a servicios de salud\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, puso \u00e9nfasis en que el demandante no acepta la existencia de la enfermedad de su hija y justifica la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio como una acci\u00f3n preventiva, \u201cpero basada en las necesidades del padre y los familiares, sin consideraci\u00f3n de las necesidades especiales de la examinada.\u201d17 Resalta que durante la entrevista, \u00darsula no comprendi\u00f3 cu\u00e1l es el objetivo real del procedimiento quir\u00fargico ni sus implicaciones, pero afirm\u00f3 estar de acuerdo con su pr\u00e1ctica para lo cual se apoy\u00f3 en expresiones de su padre, as\u00ed como de afirmaciones de auto descalificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostuvo la m\u00e9dica forense que \u201c[l]a presencia de elevada sugestionabilidad propia de \u00e9sta enfermedad, sumada a los hallazgos al examen mental ya descritos y a las circunstancias familiares documentadas, hacen que en la actualidad y respecto a los hechos del presente proceso judicial, la examinada no est\u00e9 en capacidad de comprender plenamente las consecuencias de sus actos y decisiones, ni en capacidad de adoptarlas de manera aut\u00f3noma.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que el citado procedimiento quir\u00fargico se constituye en un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que proteger\u00eda a la examinada de un embarazo no deseado, pero continuar\u00eda expuesta a m\u00faltiples riesgos tales como lesiones graves, abuso sexual, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, accidentes, manipulaci\u00f3n de terceros inescrupulosos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que es necesario brindar protecci\u00f3n integral y general a \u00darsula a trav\u00e9s de instituciones del Estado para garantizar el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n y a la capacitaci\u00f3n, adem\u00e1s de proveer condiciones que permitan una vida digna. Para tal efecto, efectu\u00f3 las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Brindar tratamiento multidisciplinario a \u00darsula (terapias de lenguaje, ocupacional, consultas por psiquiatr\u00eda, educaci\u00f3n personalizada especial y vocacional), as\u00ed como supervisi\u00f3n y apoyo de otros adultos responsables que garanticen el acceso al tratamiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de instituciones como PROFAMILIA, vincular a \u00darsula a un programa de educaci\u00f3n en el que la informen y orienten (hasta donde sea posible) sobre los derechos sexuales y reproductivos, espec\u00edficamente: (i) acceso a servicios de salud sexual (actividades de prevenci\u00f3n y tamizaje, v. gr. citolog\u00eda peri\u00f3dica, auto examen, detecci\u00f3n y tratamiento de infecciones, etc); (ii) educaci\u00f3n sexual (conocimiento y comprensi\u00f3n del funcionamiento del aparato reproductor femenino y masculino, m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y su uso, preservativo, etc); (iii) derecho a vivir la sexualidad sin coacci\u00f3n, abuso, violencia, explotaci\u00f3n, etc; (iv) derecho a disfrutar de la vida sexual sin temores, verg\u00fcenza, culpa, prejuicios, etc; (v) derecho a decidir de manera libre y responsable la posibilidad de ser padres o madres; (vi) derecho de las mujeres a no sufrir discriminaciones o tratos desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), vincular a \u00darsula a un programa de psicoterapia con el fin de que sea capacitada en medidas de autoprotecci\u00f3n, t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de problemas e identificaci\u00f3n de situaciones de riesgo, tanto a nivel sexual como de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es imperativo que el grupo familiar inicie tratamiento con especialista en terapia de familia, as\u00ed como proceso de psicoeducaci\u00f3n para mejorar el nivel de adaptaci\u00f3n del padre, su compa\u00f1era y hermanos a las discapacidades de la joven \u00darsula, con el fin de que \u201cacepten y comprendan la enfermedad y las obligaciones de cuidado especial que \u00e9sta exige, entendiendo la existencia de m\u00faltiples riesgos para la evaluada en caso de omisi\u00f3n de \u00e9sas obligaciones.\u201d20 As\u00ed mismo, que PROFAMILIA les brinde informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva, m\u00e9todos alternativos de planificaci\u00f3n y controles adecuados peri\u00f3dicos requeridos en caso de que acuda a alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que el procedimiento de ligadura de Trompas de Falopio s\u00f3lo puede ser considerado como una opci\u00f3n para \u00darsula, \u201csi son resueltos los conflictos de maltrato, falta de educaci\u00f3n, salud y protecci\u00f3n subyacentes, brindando posibilidades de desarrollar su potencial adaptativo y disminuyendo la vulnerabilidad asociada. De lo contrario, (\u2026) \u00e9ste procedimiento solo protege a la persona de un embarazo no planeado, quedando latentes riesgos como enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, explotaci\u00f3n sexual, manipulaci\u00f3n por parte de terceros inescrupulosos, lesiones y accidentes, entre otros.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precis\u00f3 la forense que una vez llevadas a cabo las citadas recomendaciones, \u201ces necesario realizar nueva valoraci\u00f3n a la examinada para establecer la capacidad de tomar \u2018decisiones vitales sobre su salud y ejercer la maternidad\u2019 y la capacidad de tomar decisiones sobre su vida sexual en el futuro.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Grupo de Psiquiatr\u00eda Forense de la misma instituci\u00f3n mediante escrito del 7 de enero de 2011, ilustr\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n acerca de los m\u00e9todos anticonceptivos (folcl\u00f3ricos, naturales y modernos o artificiales), para colegir que la ligadura de Trompas de Falopio constituye un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n definitivo, resaltando que la escogencia de cualquiera de los m\u00e9todos no est\u00e1 supeditada a una t\u00e9cnica universal que se adapte a todos los usuarios, sino que se trata de una decisi\u00f3n individual en la que debe valorarse (i) la facilidad de uso; (ii) la eficacia anticonceptiva; y (iii) la comodidad del m\u00e9todo anticonceptivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del 10 de noviembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de conformar en debida forma el contradictorio, la Sala puso en conocimiento de CAPRECOM EPS-S el contenido de la solicitud de tutela, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito N\u00b0 OAJ1120-0449, del 17 de noviembre de 2010, la directora territorial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de CAPRECOM EPS-S, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00darsula fue suspendida de la base de datos de la EPS-S por la Secretar\u00eda Distrital de Salud desde el 1\u00b0 de febrero de 2010 \u201cpor el Motivo CONTINUIDAD\u201d23, raz\u00f3n por la que le corresponde a la entidad territorial la prestaci\u00f3n del servicio de salud en calidad de vinculada; y (ii) el demandante no dirigi\u00f3 la tutela contra esa entidad, precisando que mientras permaneci\u00f3 afiliada \u00darsula al Sistema, recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y fue ordenada la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de ligadura de Trompas de Falopio por encontrarse incluido en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Aureliano, es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio (t\u00e9cnica minilaparatom\u00eda24) de su hija \u00darsula, quien padece retardo mental moderado y, en principio, no est\u00e1 en capacidad de comprender plenamente las consecuencias de sus actos y decisiones, as\u00ed como tampoco de adoptarlas de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, antes de efectuar cualquier consideraci\u00f3n de fondo en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se hace necesario estudiar lo relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, a partir de los lineamientos precisados por la jurisprudencia constitucional en casos en los que la pretensi\u00f3n tutelar estuvo encaminada a que el juez constitucional dispusiera la esterilizaci\u00f3n definitiva de mujeres con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos de anticoncepci\u00f3n definitivos en mujeres con discapacidad mental. Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en diversas oportunidades del tema de la esterilizaci\u00f3n definitiva de mujeres con retardo mental, asunto en el que claramente se plantea una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda individual respecto de decisiones sobre la propia salud y el inter\u00e9s social o estatal en preservar la vida y la salud de las personas25. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, ha proferido las sentencias T-850 de 200226, T-248 de 200327, T-492 de 200628, T-1019 de 200629 y T-560A de 200730, decisiones en las que la jurisprudencia constitucional se ha mostrado protectora in abstracto de la autonom\u00eda individual, a menos que se presenten circunstancias excepcionales como el inminente peligro de muerte, el estado de inconsciencia de la persona o alguna condici\u00f3n f\u00edsica que le impida dar su autorizaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n con total lucidez y pleno conocimiento de su realidad31. Esa maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de la persona, ha llevado a que la Corte en los distintos casos que le ha correspondido definir, no haya autorizado la esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer con alg\u00fan grado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la Corte ha efectuado importantes consideraciones de fondo relativas a la autonom\u00eda individual, al consentimiento informado, al consentimiento sustituto, al derecho a tener una familia y a decidir el n\u00famero de hijos, ha precisado igualmente que la capacidad de decidir por una mujer con discapacidad mental, no surge per se por la sola existencia de la representaci\u00f3n legal, para lo cual ha venido estableciendo de manera paulatina una serie de condiciones a fin de que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se entienda superada, como presupuesto para que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-850 de 200232, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que el Seguro Social se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio en una mujer de 19 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con retraso mental leve y epilepsia refractaria. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte no hizo referencia expresa a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la demandante en representaci\u00f3n de su hija, pero anticip\u00f3, a partir de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, que \u201csi bien algunas decisiones de la vida civil de las personas pueden ser adoptadas por sus representantes legales mediante un proceso de interdicci\u00f3n por demencia, esta figura propia del derecho civil no resulta trasladable por completo al campo del derecho constitucional, en particular en lo que tiene que ver con las decisiones sobre las intervenciones m\u00e9dicas a las cuales debe someterse a una persona.\u201d De esta manera, precis\u00f3 que no resulta constitucionalmente admisible que, por la sola representaci\u00f3n legal que ejerza una madre sobre su hija interdicta, pueda someterla a una esterilizaci\u00f3n forzada, \u201cconducta que, por lo dem\u00e1s, constituye un delito tanto en la normatividad interna, como en el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 no ordenar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitivo e irreversible, por considerar que no exist\u00eda claridad respecto de la capacidad mental de la mujer para ejercer la maternidad, y, porque seg\u00fan el informe de medicina legal, el aumento de esas capacidades pod\u00eda ser posible, siempre y cuando tuviera acceso a una educaci\u00f3n adecuada y recibiera el apoyo necesario. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 razonable otorgar una protecci\u00f3n mediante la figura del consentimiento orientado hacia el futuro, \u201c[e]s decir, una decisi\u00f3n que considere especialmente el inter\u00e9s manifiesto (\u2026) en \u2018establecer una relaci\u00f3n afectiva\u2026 formar un hogar y tener hijos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de \u201cpreservar al m\u00e1ximo su vida y su salud, pero a la vez, (\u2026) su capacidad para ejercer su derecho a la procreaci\u00f3n y su inter\u00e9s individual en tener hijos y formar una familia en una etapa posterior de su vida\u201d, la Corte orden\u00f3 al Seguro Social \u201cconvocar un equipo de m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ginecolog\u00eda, a fin de evaluar las diversas opciones m\u00e9dicas a las que se puede acudir en procura de preservar al m\u00e1ximo las condiciones f\u00edsicas necesarias para que (\u2026) pueda adoptar decisiones aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con el manejo de su sexualidad, descartando aquellas opciones que tengan car\u00e1cter quir\u00fargico y definitivo y que resulten inadecuadas a su condici\u00f3n de salud y al tratamiento que actualmente recibe para controlar la epilepsia que padece.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se complement\u00f3 con la sentencia T-248 de 200333, en la que este tribunal decidi\u00f3 el caso de una menor de edad con diagn\u00f3stico de epilepsia, retardo mental y trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, a quien el m\u00e9dico psiquiatra orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio, procedimiento que fue negado por el Seguro Social en tanto no hab\u00eda sido expedida la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la pretensi\u00f3n tutelar no fue acogida, la Corte explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil34, sobre protecci\u00f3n de incapaces, deb\u00eda ser actualizada a partir del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, raz\u00f3n por la cual \u201cdebe entenderse que la ratio legis de la norma ser\u00eda la necesaria intervenci\u00f3n judicial cuando fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho constitucional (la referencia a la restricci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda mero car\u00e1cter indicativo) de una persona con problemas mentales. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de satisfacer el mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, desarrolla el art\u00edculo 13 en lo relativo a la protecci\u00f3n estatal de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, precis\u00f3 que (i) la madre de una menor de edad tiene la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que conlleve la esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer, proceso judicial en el que \u201cdebe quedar plenamente demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su consentimiento para este tipo de intervenciones\u201d; (ii) si se trata de una mujer mayor de edad, debe adelantarse previamente, en tr\u00e1mite judicial diferente al de la tutela, la interdicci\u00f3n de sus derechos, es decir, el discernimiento de la guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la autorizaci\u00f3n judicial debe ser solicitada por ambos padres, \u201csalvo que resulte imposible -por ejemplo, por ausencia o abandono-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es este contexto, orden\u00f3 que el ICBF informara a la demandante \u201csobre los tr\u00e1mites, en los t\u00e9rminos indicados en la presente sentencia, que debe realizar a fin de poder solicitar a un juez de la Rep\u00fablica que autorice la pr\u00e1ctica de una tubectom\u00eda (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, fue categ\u00f3rica la Corte en ordenar al Seguro Social \u201cque en lo sucesivo se abstenga de practicar tubectom\u00edas o intervenciones que afecten la autonom\u00eda personal de personas con limitaciones mentales, hasta que no se obtenga la autorizaci\u00f3n judicial respectiva o que se trate de una situaci\u00f3n de urgencia o imperiosa necesidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-492 de 2006,35 la Corte decidi\u00f3 un caso en el que la demandante actuaba como agente oficiosa de su hija de 26 a\u00f1os de edad, afectada con s\u00edndrome de Down y en octavo mes de embarazo, a quien el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 realizar ces\u00e1rea y ligadura de Trompas de Falopio, \u00faltimo procedimiento respecto del cual el galeno exig\u00eda autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por falta de capacidad de la accionante para actuar como agente oficiosa. Aun cuando estaba probado que la agenciada padec\u00eda de s\u00edndrome de Down y que la actora manifest\u00f3 expresamente su condici\u00f3n de agente oficiosa, para este Tribunal la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exig\u00eda adicionalmente haber adelantado (i) el proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de la guarda y (ii) el proceso de autorizaci\u00f3n judicial del procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva. Sobre el particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara solicitar al juez constitucional que proteja los derechos de una mujer incapaz ordenando una pr\u00e1ctica quir\u00fargica que conduzca a su esterilizaci\u00f3n definitiva, es necesario que: (i) quien interponga la acci\u00f3n de tutela sea el o la representante legal de la mujer, bien por ministerio de la ley, o bien por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial; y (ii) que el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva haya sido autorizado previamente por un juez, en un proceso distinto y anterior a la acci\u00f3n de tutela. Sin el cumplimiento de estos dos requisitos jurisprudencialmente establecidos, no puede entenderse acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa en cabeza de quien interpone la acci\u00f3n de tutela en pro de los derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca esterilizar en forma irreversible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T-1019 de 200636, la Corte, acogiendo los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados en precedencia, no dispuso la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio en una menor de edad que padec\u00eda retardo moderado y secuelas de par\u00e1lisis cerebral, en tanto \u201cexisten una serie de actuaciones [judiciales] que en efecto deben ser agotadas de manera previa, para la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados, el cual se reitera, no se han negado arbitrariamente, sino por el contrario, se han diferido en el tiempo hasta tanto las actuaciones mencionadas sean cumplidas por los padres de (\u2026), requerimientos que tanto la ley como la jurisprudencia exigen, con el \u00fanico fin de garantizar de manera efectiva, el respeto por la autonom\u00eda de la voluntad y las condiciones de vida digna y sana de quien no tiene capacidad para dar su propio consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el consentimiento sustituto de los padres de los menores de edad, as\u00ed como de los representantes legales de los incapaces, debe estar precedido de una amplia y detallada informaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos, \u201ca efectos de que dicha autorizaci\u00f3n est\u00e9 sustentada en un detallado y claro conocimiento del tipo de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que se va a realizar, las posibles complicaciones que \u00e9sta puede presentar, por la complejidad misma en raz\u00f3n a las condiciones especiales de salud del paciente. Igualmente, se deber\u00e1 informar no s\u00f3lo los efectos directos que dicho procedimiento generar\u00e1 a corto y largo plazo en la salud y calidad de vida del paciente, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 indicar igualmente cu\u00e1les consecuencias pueden afectar de manera definitiva la integridad del paciente.\u201d Agreg\u00f3 que con esta informaci\u00f3n, \u201cquienes sustituyan en su consentimiento al incapaz, deber\u00e1 tener la certeza de que la decisi\u00f3n por ellos tomada deber\u00e1 siempre responder a un fin \u00faltimo, cu\u00e1l es el de garantizar la vida, y mejora sustancial de las condiciones de salud de quien est\u00e1 impedido para dar su consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tambi\u00e9n fue advertida en sentencia T-560A de 200737, al decidir un caso en el que la madre de una menor con cuadro de retardo mental moderado y profundo, as\u00ed como de s\u00edndrome convulsivo y de hiperactividad, pretend\u00eda la ligadura de Trompas de Falopio para su hija, procedimiento que hab\u00eda sido autorizado por la EPS, pero el m\u00e9dico tratante se absten\u00eda de practicarlo hasta tanto no se obtuviera la correspondiente licencia o autorizaci\u00f3n ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia constitucional, (i) le ha dado una dimensi\u00f3n de peso mayor, en principio, al derecho a la autonom\u00eda individual de mujeres con discapacidad mental, cuando el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas que impliquen la esterilizaci\u00f3n; (ii) en este supuesto, ha considerado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, exige como requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, que en tr\u00e1mite judicial diferente al de la solicitud de amparo constitucional, se haya obtenido licencia o autorizaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la representaci\u00f3n legal en virtud del discernimiento de la guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la autorizaci\u00f3n judicial debe ser solicitada por ambos padres, salvo que razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>4. La derogatoria expresa del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil y sus implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a las sentencias rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1306 de 200938, iniciativa legislativa concebida \u201cpara responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brind\u00e1ndoles el espacio para su actuaci\u00f3n correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa expresamente derog\u00f3 el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n en la que se apoy\u00f3 la Corte en sentencia T-248 de 200340, como qued\u00f3 indicado en precedencia, para precisar las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a que el juez constitucional ordene la esterilizaci\u00f3n de una mujer con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que las normas legales sobre protecci\u00f3n de incapaces contenidas en el C\u00f3digo Civil deb\u00edan ser interpretadas a la luz de la nueva axiolog\u00eda constitucional, precisi\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir que \u201c[s]i dentro de ellas se exig\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para proceder a la restricci\u00f3n de la libertad de las personas incapaces, la nueva ex\u00e9gesis de esas normas a la luz de la Carta de 1991 obligaba a entender que dicha autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n era exigible para la restricci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de que la aludida disposici\u00f3n haya sido derogada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por expresa decisi\u00f3n del legislador a partir del margen de configuraci\u00f3n con el que cuenta, lo relativo a la autorizaci\u00f3n judicial previa para que sea practicado cualquier procedimiento de anticoncepci\u00f3n en mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad mental, contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque el art\u00edculo 40 de la Ley 1306 de 2009, atribuye competencia a los jueces de familia en primera instancia para conocer de los procesos de \u201cla interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa y de las correspondientes rehabilitaciones, as\u00ed como de autorizaciones de internaci\u00f3n o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el \u00faltimo aparte de la disposici\u00f3n transcrita en esencia es similar al contenido en el art\u00edculo 554 derogado, lo cual llevar\u00eda a concluir, tal como lo hizo en su momento este Tribunal por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, que \u201cla referencia a la restricci\u00f3n de la libertad tendr\u00eda mero car\u00e1cter indicativo\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cdebe entenderse que la ratio legis de la norma ser\u00eda la necesaria intervenci\u00f3n judicial cuando fuere necesario limitar o afectar severamente un derecho constitucional\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque ulteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1412 de 201043, que autoriza de manera gratuita la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y la ligadura de Trompas, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten por escrito a la respectiva entidad. El citado marco normativo, precis\u00f3 como par\u00e1metros para la pr\u00e1ctica de cualquiera de los procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargicos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Le corresponder\u00e1 al Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizar que la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas sean cubiertas gratuitamente. Las IPS p\u00fablicas o privadas que atiendan la poblaci\u00f3n que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes de salud vigentes (vinculados), realizar\u00e1n los recobros a la subcuenta de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con el fin de que se garantice el consentimiento informado y cualificado, los m\u00e9dicos encargados de realizar la cirug\u00eda respectiva, deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la pr\u00e1ctica realizada, as\u00ed como las alternativas de utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos anticonceptivos no quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y las IPS p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, deber\u00e1n ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de personas con discapacidad mental, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que se sometan a las aludidas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas, tienen derecho a recibir incapacidad laboral, en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos por el m\u00e9dico tratante, garantizando la recuperaci\u00f3n en la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 en cabeza de las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales, llevar el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas autorizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley. As\u00ed mismo, dichos registros ser\u00e1n remitidos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con el fin de que lleve un registro nacional44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La divulgaci\u00f3n de la ley se efectuar\u00e1 por intermedio de las Secretar\u00edas de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas, a fin de que sean conocidos los beneficios, implicaciones y efectos de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed como los dem\u00e1s m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n no quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador, fiel a los mandatos constitucionales, a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos, dise\u00f1\u00f3 un marco normativo en el que adem\u00e1s de hacer expreso reconocimiento de la maternidad y la paternidad responsables como un derecho y un deber ciudadano, fij\u00f3 las reglas que deben seguirse a fin de que las personas puedan acceder gratuitamente a la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y a la ligadura de Trompas de Falopio, incluida la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial previa cuando se trate de personas con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera cuesti\u00f3n: la agencia oficiosa no est\u00e1 acreditada en esta oportunidad, para que el juez constitucional ordene la esterilizaci\u00f3n de \u00darsula \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Conforme lo establece el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, para lo cual se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los poderes. De igual modo, establece que tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, entendiendo que la agencia oficiosa est\u00e1 apoyada en los principios de solidaridad constitucional, efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ha considerado que las citadas condiciones no deben ser entendidas como f\u00f3rmulas absolutas, sino que las ha flexibilizado al punto de disponer que \u201cen aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas el titular de los derechos no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al juez constitucional \u201cle compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relievantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, valga precisar que la jurisprudencia constitucional, tal como qued\u00f3 indicado en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, ha dispuesto que en aquellos casos en los que la pretensi\u00f3n est\u00e9 encaminada a la esterilizaci\u00f3n de mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, la agencia oficiosa es m\u00e1s rigurosa, en tanto no basta con afirmar que se act\u00faa en tal condici\u00f3n, sino que es necesario acreditar que en tr\u00e1mite judicial diferente al de la solicitud de amparo, se obtuvo licencia o autorizaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la representaci\u00f3n legal en virtud del discernimiento de la guarda. Del mismo modo, para el caso de menores de edad, la autorizaci\u00f3n debe ser solicitada por ambos padres, a menos que ello no sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Descendiendo al asunto objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Aureliano interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u201cen defensa de mis derechos Constitucionales, DE PETICION y Fundamentales a la vida en condiciones dignas, la Integridad f\u00edsica y la salud.\u201d47 Sin embargo, el relato de los hechos y la pretensi\u00f3n tutelar, ponen de manifiesto que el objeto del reclamo constitucional est\u00e1 encaminado a que CAPRECOM EPS-S le practique a su hija \u00darsula, de 23 a\u00f1os de edad, quien padece retardo mental moderado, la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio que fuera autorizada el 3 de noviembre de 200948. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que debe dilucidar la Corte es la condici\u00f3n en la que act\u00faa el demandante, es decir, si lo hace como representante legal o como agente oficioso, dilema que resulta ser de f\u00e1cil respuesta a partir de una lectura desprevenida del escrito de tutela, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indic\u00f3 el actor, el discernimiento de la guarda de su hija mediante tr\u00e1mite judicial no ha sido adelantado, escenario en el que deber\u00e1 determinarse a partir de los c\u00e1nones de la Ley 1306 de 2009, si el retardo mental que padece \u00darsula comporta una discapacidad mental absoluta o relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la legislaci\u00f3n civil colombiana, enti\u00e9ndase la aludida Ley 1306, prev\u00e9 la declaratoria de interdicci\u00f3n para los incapaces absolutos como una medida de restablecimiento de los derechos de la persona discapacitada (art. 25), a quien se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes (art. 52). En la segunda hip\u00f3tesis, dispone la inhabilitaci\u00f3n cuando se trata de \u201cpersonas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio\u201d (art. 32), para lo cual \u201cse le nombrar\u00e1 un consejero, persona natural, que lo gu\u00ede y asista y complemente su capacidad jur\u00eddica en los negocios objeto de la inhabilitaci\u00f3n\u201d (art. 55). \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de procedimiento, el tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n, es del resorte de los jueces de familia en primera instancia (art. 40, nral. 8\u00b0), precisando la misma normativa que las inhabilitaciones en las dem\u00e1s personas con discapacidad mental y su rehabilitaci\u00f3n, ser\u00e1 tramitada por la v\u00eda del proceso verbal (art. 41, Nral. 3\u00b0). As\u00ed mismo, establece las etapas procesales para la interdicci\u00f3n de los incapaces absolutos (art. 42)49, as\u00ed como las relativas al proceso de inhabilitaci\u00f3n (art. 45)50. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el curador (para el interdicto) representar\u00e1 al pupilo51 en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le concierna, salvo las excepciones de ley (art. 88, inciso 1\u00b0), mientras que el consejero (para el inhabilitado) s\u00f3lo lo representa cuando haya recibido de este \u00faltimo mandato general o especial (art. 90, inciso 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para la Corte la figura procesal en la que se debe resguardar la actuaci\u00f3n del demandante, debe ser la de la agencia oficiosa, que en principio estar\u00eda superada en tanto el retardo mental que padece \u00darsula, seg\u00fan da cuenta el informe de psiquiatr\u00eda forense de medicina legal, no deja duda alguna de que su nivel de cognici\u00f3n no le permitir\u00eda por cuenta propia solicitar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera adelantado el tr\u00e1mite judicial de discernimiento de la guarda ni la autorizaci\u00f3n prevista en la Ley 1412 de 2010, como qued\u00f3 claramente expuesto en las consideraciones de esta providencia, son razones m\u00e1s que suficientes para concluir que el peticionario no se encuentra legitimado por activa, motivo por el cual no le corresponde al juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la esterilizaci\u00f3n de la agenciada, procedimiento que, valga indicar, resulta altamente invasivo y que en caso de que sea autorizado sin mayores consideraciones, pone al descubierto una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2009, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por el se\u00f1or Aureliano, quien act\u00faa como agente oficioso de su hija \u00darsula, en cuanto hace relaci\u00f3n a la espec\u00edfica finalidad que \u00e9ste pretende (ligadura de trompas), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por el contrario, la Sala atendiendo el car\u00e1cter informal de este mecanismo constitucional, la prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia como principios que orientan su ejercicio (decreto 2591 de 1991, arts. 3\u00b0 y 14), asumir\u00e1 oficiosamente la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales de \u00darsula, posibilidad que se enmarca en la facultad del juez constitucional de dictar fallos ultra y extra petita52. As\u00ed mismo, porque se trata de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad lo cual exige un deber de diligencia mayor por parte del Estado, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al que debe garantizarse la efectividad de sus derechos (art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segunda cuesti\u00f3n: la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra \u00darsula, desconoce claros mandatos constitucionales y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las pruebas decretadas por la Corte, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n oficiosa de CAPRECOM EPS-S, pusieron al descubierto el olvido en el que se encuentra \u00darsula, situaci\u00f3n que claramente justifica unas consideraciones adicionales a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado y, de ser necesario, la adopci\u00f3n de algunas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En primer t\u00e9rmino, la circunstancia de que la EPS-S demandada hubiera autorizado, sin ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n la pr\u00e1ctica de la ligadura de Trompas de Falopio, supone una flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b053, 5\u00b054, 1355 y 4756 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n de total indiferencia respecto de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta la agenciada57. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso resaltar que seg\u00fan el informe de psiquiatr\u00eda forense de medicina legal, \u00darsula no comprende cu\u00e1l es el objetivo real de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implicar\u00eda su esterilizaci\u00f3n definitiva, aunque afirma estar de acuerdo con su pr\u00e1ctica para lo cual se apoya en expresiones dichas por su padre. Por lo tanto, concluye la forense que \u201cen la actualidad y respecto a los hechos del presente proceso judicial, la examinada no est\u00e1 en capacidad de comprender plenamente las consecuencias de sus actos y decisiones, ni en capacidad de adoptarlas de manera aut\u00f3noma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condici\u00f3n, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin m\u00e1s limitaciones que las constitucionalmente aceptables58. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminaci\u00f3n: por un lado, garantizar su realizaci\u00f3n minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las posibles restricciones que puedan presentar las personas en su capacidad de autodeterminarse (de orden personal o material)59, imponen para el Estado un deber de protecci\u00f3n y apoyo, pues ciertamente \u201cuna persona enferma, con capacidades f\u00edsicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por s\u00ed misma, es una persona con menos autonom\u00eda. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se impone en ambos supuestos el deber de informaci\u00f3n detallada y cualificada por parte del m\u00e9dico tratante, lo cual tambi\u00e9n fue omitido por CAPRECOM EPS-S, ya sea a los pacientes directamente (en los casos en que no tienen limitaci\u00f3n alguna) o a quienes otorgan el consentimiento sustituto (para el caso de personas con alg\u00fan grado de discapacidad). Las variables a las que deben ce\u00f1irse los facultativos, fueron precisadas por la Corte en sentencia T-850 de 200261, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento. \u00a0Si todas las dem\u00e1s variables permanecen constantes, entre mayor sea el grado de invasi\u00f3n en el cuerpo humano, tambi\u00e9n debe ser mayor la informaci\u00f3n necesaria para formar el consentimiento del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>b) El grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento o su car\u00e1cter experimental. A su vez, el grado de aceptaci\u00f3n cl\u00ednica del procedimiento determina la cualificaci\u00f3n del consentimiento. Cuando existan dudas acerca de la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta m\u00e9dica con la participaci\u00f3n de un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, quien debe informar al paciente acerca de las caracter\u00edsticas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) La dificultad en la realizaci\u00f3n del tratamiento y las probabilidades de \u00e9xito. De tal forma, cuando existan condiciones que dificulten la realizaci\u00f3n de un procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de \u00e9xito, el m\u00e9dico debe informar al paciente de dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>d) La urgencia del tratamiento. Cuando la demora en la realizaci\u00f3n de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el m\u00e9dico debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el consentimiento expreso del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>e) El grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento. Cuando un tratamiento o procedimiento signifique un riesgo para ciertos derechos o intereses del paciente, en principio, la informaci\u00f3n necesaria para que se pueda prestar v\u00e1lidamente el consentimiento es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>f) La afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, en algunos casos resulta aceptable que se practiquen determinados procedimientos sin necesidad de informar detalladamente al paciente para obtener su consentimiento, cuando est\u00e1n de por medio los derechos de terceras personas, como ser\u00eda el caso de la aplicaci\u00f3n de una vacuna para evitar que se propague una epidemia. \u00a0<\/p>\n<p>g) La existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de estos. Cuando existan otros tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, el m\u00e9dico debe informar de esta situaci\u00f3n al paciente, si observa que hacerlo redunda en inter\u00e9s del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>h) La capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. Cuando existan circunstancias subjetivas del paciente que afecten su capacidad de comprensi\u00f3n, el m\u00e9dico debe velar por que \u00e9ste tenga la mayor comprensi\u00f3n posible acerca de sus repercusiones, sin afectar otros intereses que puedan estar en juego. Esto \u00faltimo supone que, si bien en la mayor\u00eda de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las consecuencias de cada opci\u00f3n, en otros, cierta informaci\u00f3n puede terminar alterando su juicio, impidi\u00e9ndole tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0Por lo tanto, es responsabilidad del m\u00e9dico juzgar cu\u00e1l es el nivel adecuado de informaci\u00f3n que debe suministrar al paciente, a partir de una evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Otro elemento que omiti\u00f3 ser valorado por CAPRECOM EPS-S, es que la ligadura de Trompas, tal como lo indic\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es un procedimiento que no le permitir\u00eda a \u00darsula en el futuro optar por su maternidad62, decisi\u00f3n que, al decir de la Corte, est\u00e1 profundamente relacionada con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad (autodeterminaci\u00f3n) y con el respeto de la intimidad personal y familiar63. As\u00ed mismo, porque se trata de una alternativa quir\u00fargica que tan solo evitar\u00eda embarazos no deseados, quedando al descubierto cualquier tipo de protecci\u00f3n respecto de actos de abuso sexual, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual o manipulaci\u00f3n por terceros inescrupulosos, como lo advirti\u00f3 la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de una actuaci\u00f3n que ignora la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 23)64, en virtud de la cual el Estado colombiano se ha comprometido a garantizar (i) el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar \u00a0una familia sobre la base del consentimiento libre e informado; (ii) el derecho a decidir libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad; y (iii) el derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s65. \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia al rompe, que la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda expedida por CAPRECOM EPS-S, adem\u00e1s de apresurada y carente de sustento cient\u00edfico y constitucional, sugiere la presencia de una actitud de insensibilidad profunda respecto del deber que recae sobre el Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, obligaci\u00f3n que es a\u00fan mayor, cuando se trata de personas como \u00darsula, que por su condici\u00f3n mental se encuentra en estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que el demandante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de representante legal de su hija, ni contaba con la autorizaci\u00f3n judicial que para el efecto exige la Ley 1412 de 2010, como qued\u00f3 claramente explicado en el apartado 5.1. supra, requisitos sin los cuales no pod\u00eda ser autorizada la esterilizaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En ese orden de ideas, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la autorizaci\u00f3n de servicio N\u00b0 POS-S NUA-611373, expedida por CAPRECOM EPS-S, el 3 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Otro aspecto que no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal, es que \u00darsula se encuentra desprovista del servicio de salud desde el 1\u00b0 de febrero de 2010, \u201cpor el Motivo CONTINUIDAD\u201d66, desconoci\u00e9ndose de esta manera las facetas de accesibilidad67 y continuidad68 precisadas no s\u00f3lo por la jurisprudencia constitucional sino por el derecho internacional de los derechos humanos69. As\u00ed mismo, en estrecha armon\u00eda con la finalidad del Estado social de derecho prodigado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 1306 de 2009, son categ\u00f3ricos en indicar: \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PREVENCI\u00d3N SANITARIA. Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapacidad mental tomar\u00e1n las medidas necesarias para impedir o limitar la incidencia de agentes nocivos externos en la salud ps\u00edquica o de comportamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atenci\u00f3n de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n con discapacidad mental y psicosocial, fue advertida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), en el documento intitulado \u201cTener en cuenta a las personas con discapacidades mentales\u201d70, en el que se\u00f1al\u00f3 que las personas con discapacidad mental y psicosocial se encuentran entre los grupos m\u00e1s marginados en los pa\u00edses en desarrollo. Seg\u00fan el informe, la mayor\u00eda de los programas de desarrollo y alivio de la pobreza no llegan a las personas con discapacidad mental o psicosocial, \u201c[p]or ejemplo, un 75% a 85% de ellas no tienen ning\u00fan acceso a ninguna forma de tratamiento para sus trastornos mentales (\u2026). Adem\u00e1s, a los afectados no se les proporcionan oportunidades educativas y laborales que les permitan realizar todo su potencial.\u201d As\u00ed mismo, estim\u00f3 que una cuarta parte de la poblaci\u00f3n mundial sufrir\u00e1 alg\u00fan trastorno mental a lo largo de la vida, lo cual representar\u00e1 una elevada mortalidad y discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la OMS con el fin de que sean atendidas las necesidades de las personas con discapacidad mental y psicosocial, pide a los agentes del desarrollo que (i) reconozcan la vulnerabilidad de este grupo y se incluya en todas las iniciativas de desarrollo; (ii) ampl\u00ede los servicios de salud mental en la atenci\u00f3n primaria; (iii) incluya a esas personas en programas generadores de ingresos y proporcionarles beneficios sociales y relacionados con su discapacidad; (iv) involucre a esa poblaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de programas y proyectos de desarrollo; (v) incorpore la protecci\u00f3n de sus derechos humanos en las pol\u00edticas y legislaciones nacionales; (vi) incluya a los ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad mental y psicosocial en los programas educativos; y (vii) mejoren los servicios sociales para las personas con este tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco resulta especialmente \u00fatil en el asunto objeto de revisi\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, porque \u00darsula seg\u00fan diagnostic\u00f3 medicina legal con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas por la Corte, padece retardo mental moderado, trastorno que implica un funcionamiento intelectual significativamente inferior al promedio, originado durante el per\u00edodo de desarrollo que conlleva un deterioro en la maduraci\u00f3n, en el aprendizaje (puede alcanzar niveles intermedios de b\u00e1sica primaria, aunque a un ritmo m\u00e1s lento que el normal y con personalizaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos) o en la adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque su familia solo tuvo conocimiento de su diagn\u00f3stico el 29 de octubre de 200971, lo cual significa que no ha tenido oportunidad de recibir tratamiento m\u00e9dico adecuado (terapias de lenguaje y ocupacional), ni acceso a educaci\u00f3n, \u201cimpidiendo el m\u00e1ximo aprovechamiento de sus capacidades intelectuales y de adaptaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de habilidades de autocuidado e instrumentales, que hoy en d\u00eda determinar\u00edan una mejor calidad de vida para la evaluada.\u201d72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de desconocimiento de la enfermedad mental que padece \u00darsula, ha implicado adicionalmente falta de adaptaci\u00f3n por parte de los miembros de su familia a las discapacidades propias del trastorno, as\u00ed como \u201cha determinado que no se brinde a la joven el nivel de supervisi\u00f3n y apoyo requerido, con exposici\u00f3n a situaciones de riesgo que se reflejan en la presentaci\u00f3n de un embarazo no planeado y posterior aborto en medio de circunstancias poco claras\u201d, ni tampoco ha contado con educaci\u00f3n adecuada y orientaci\u00f3n en temas de sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque se trata de una familia en crisis o situaci\u00f3n de estr\u00e9s cr\u00f3nico, marcado por el fallecimiento de la madre de \u00darsula, la avanzada edad de su padre, las relaciones conflictivas, la conformaci\u00f3n de un segundo hogar por parte de su progenitor en medio de la desaprobaci\u00f3n de los hijos, con presencia de variadas formas de sicopatolog\u00eda en sus miembros, en el que se omiti\u00f3 brindar a la agenciada acceso a escolaridad y a servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, pero espec\u00edficamente el diagn\u00f3stico efectuado por la psic\u00f3loga Andrea Bustos que prestaba sus servicios profesionales al Hospital Materno Infantil El Carmen73, en el que, por primera vez, se indicaba que \u00darsula padec\u00eda retardo mental (edad mental 10 a\u00f1os aprox), no pod\u00eda pasar inadvertido por CAPRECOM EPS-S al momento de adoptar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues ello a todas luces ha comprometido a\u00fan m\u00e1s su proceso de rehabilitaci\u00f3n. Adicionalmente, porque la su condici\u00f3n de salud que no era para nada desconocida por los m\u00e9dicos de la EPS-S que debieron practicarle un legrado obst\u00e9trico, seg\u00fan da cuenta su historia cl\u00ednica74, impon\u00eda un deber de diligencia mayor con el fin de que recibiera protecci\u00f3n integral no solo en lo que a su salud se refiere, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con educaci\u00f3n sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a CAPRECOM EPS-S, entidad que ven\u00eda prestando el servicio de salud para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca el servicio de salud suspendido s\u00fabitamente el 1\u00b0 de febrero de 2010 a \u00darsula y proceda a garantizar en t\u00e9rminos de integralidad y calidad el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte, con el \u00e1nimo de que la orden aqu\u00ed dada trascienda del plano ret\u00f3rico, seguir\u00e1 las recomendaciones efectuadas por la m\u00e9dica forense de medicina legal, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a CAPRECOM EPS-S, a trav\u00e9s de cualquiera IPS con la que tenga contrato vigente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00darsula reciba protecci\u00f3n integral y general75, a fin de garantizar los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n sexual de tal manera que se provean una serie de condiciones que le permitan tener una vida digna, de tal forma que contribuya a lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda, independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que convoque a un equipo de m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ginecolog\u00eda, a fin de que \u00darsula sea valorada de manera integral y se determine con total precisi\u00f3n las condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que mediante un tratamiento multidisciplinario en el que se encuentren \u00a0 incluidas terapias de lenguaje y ocupacional, as\u00ed como consultas por psiquiatr\u00eda, \u00darsula reciba educaci\u00f3n especial personalizada y vocacional, que incluya (hasta donde sea posible), informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos. Este comit\u00e9 deber\u00e1 valorar su capacidad de discernimiento, y velar hasta en el nivel m\u00e1s alto posible porque ella aut\u00f3nomamente decida cu\u00e1l es el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar que m\u00e1s se ajusta a sus necesidades, incluida la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a trav\u00e9s de un programa de psicoterapia, \u00darsula reciba capacitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con medidas de autoprotecci\u00f3n, t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de problemas e identificaci\u00f3n de situaciones de riesgo, tanto a nivel sexual como de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que los galenos cuenten con suficientes elementos de juicio, \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a CAPRECOM EPS-S, copia del informe pericial de psiquiatr\u00eda forense N\u00b0 209763-DRB-GPP efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que a partir de la lex artis, ordenen los tratamientos m\u00e9dicos que sean del caso y que redunden en la mejor\u00eda de la salud de \u00darsula. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la orden aqu\u00ed impartida continuar\u00e1 vigente por el tiempo que los m\u00e9dicos tratantes consideren necesario, con la precisi\u00f3n de que en el evento de ser suspendida, deber\u00e1n indicarse suficientes razones cient\u00edficas y constitucionales. De igual manera, CAPRECOM EPS-S deber\u00e1 garantizar que no se presenten barreras en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como desplazamientos excesivos76, o tr\u00e1mites administrativos que son propios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tercera cuesti\u00f3n: la necesaria intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de que oriente e instruya a \u00darsula y a su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como qued\u00f3 claramente evidenciado, la situaci\u00f3n de \u00darsula y la de su familia exige un necesario acompa\u00f1amiento que sin duda debe ser prestado por el Estado. Ello se deriva de la complejidad que ha podido representar para sus familiares, el entendimiento de que la pr\u00e1ctica de la ligadura de trompas (t\u00e9cnica minilaparotom\u00eda), tiene profundas implicaciones en sus derechos fundamentales y que se trata de una decisi\u00f3n que no puede ser tomada apresuradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Factores como la situaci\u00f3n de crisis y de estr\u00e9s cr\u00f3nico que agobia a su familia, a lo que se agrega el fallecimiento de su madre, as\u00ed como la avanzada edad de su padre, conflictos derivados de la conformaci\u00f3n de un segundo hogar de su progenitor y variadas formas de psicopat\u00edas en sus miembros, hacen de suyo compleja la posibilidad de que exista un entorno familiar propicio, basado en la educaci\u00f3n y la tolerancia, en el que pueda verse beneficiada al momento de tomar una decisi\u00f3n tan dif\u00edcil, como lo es la esterilizaci\u00f3n, dado que se trata de una persona con discapacidad mental. Al respecto, la declaraci\u00f3n rendida por su padre ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses77, es diciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElla no sufre de absolutamente nada, lo que pasa es que los hijos no hacen caso a los padres, si ella necesita tratamiento quien va a responder por eso, yo no puedo, el estado (sic) es el que debe responder por la juventud, a ella en el Centro de Higiene de Yomasa le dijeron que no pod\u00eda salir en ning\u00fan momento sola a la calle, porque volv\u00eda y met\u00eda vulgarmente las patas porque a (sic) ella con cualquiera se deja, -o no, diga que no es as\u00ed, cu\u00e9ntele a la doctora el muchacho que la dej\u00f3 embarazada quien es, porque ella nunca dijo nada, cu\u00e9ntele a la doctora como fue que usted sali\u00f3 embarazada (dirigi\u00e9ndose a la examinada a manera de rega\u00f1o). (\u2026) Yo lo \u00fanico que digo es que la familia es muy terca, es desagradecida, malo si uno los reprende malo si no, quiero irme de la casa y que me dejen en paz. (\u2026) A (sic) ella le dice a donde va \u00darsula y si uno los frena entonces le echa la polic\u00eda para que los ampare a ellos, ese es el problema de la juventud de ahora (\u2026) ella estuvo hospitalizada en el materno infantil all\u00e1 de un aborto que ella estuvo (sic) (\u2026) quien no va a estar bravo de la forma que ha sido la v\u00eda m\u00eda que despu\u00e9s que falt\u00f3 la se\u00f1ora m\u00eda, ellos no corresponden ni saben agradecer ni valorar lo que se freg\u00f3 la mujer con el pap\u00e1 (\u2026) ahora con mi segunda esposa los hijos son los que han querido derrocarla y sacarla de la casa a sabiendas que ha sido una buena mujer y ella les ha ayudado mucho a ellos (\u2026) Ella [\u00darsula] no sabe donde est\u00e1 parada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte encuentra que el canal institucional autorizado para brindar orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n a \u00darsula y a su familia, en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado, es la Defensor\u00eda del Pueblo (Art. 282-1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que el fundamento que sirvi\u00f3 de base para concluir que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para solicitar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico que implica la esterilizaci\u00f3n de su hija, era que no se hab\u00edan adelantado sendos tr\u00e1mites judiciales diferentes al de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de obtener la representaci\u00f3n legal y la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En este contexto, la Sala remitir\u00e1 copia del expediente y de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, oriente e instruya a \u00darsula y a su n\u00facleo familiar, en lo que est\u00e9 a su alcance. As\u00ed mismo, enviar\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que vigile su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2009, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por el se\u00f1or Aureliano, quien act\u00faa como agente oficioso de su hija \u00darsula, en cuanto hace relaci\u00f3n a la espec\u00edfica finalidad que \u00e9ste pretende (ligadura de trompas), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la autorizaci\u00f3n de servicio N\u00b0 POS-S NUA-611373, expedida por CAPRECOM EPS-S, el 3 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, entidad que ven\u00eda prestando el servicio de salud para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca el servicio de salud suspendido s\u00fabitamente el 1\u00b0 de febrero de 2010 a \u00darsula y proceda a garantizar en t\u00e9rminos de integralidad y calidad el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, a trav\u00e9s de cualquiera IPS con la que tenga contrato vigente, que dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00darsula reciba protecci\u00f3n integral y general78, a fin de garantizar los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n sexual de tal manera que se provean una serie de condiciones que le permitan tener una vida digna, de tal forma que contribuya a lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda, independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que convoque a un equipo de m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ginecolog\u00eda, a fin de que \u00darsula sea valorada de manera integral y se determine con total precisi\u00f3n las condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que mediante un tratamiento multidisciplinario en el que se encuentren incluidas terapias de lenguaje y ocupacional, as\u00ed como consultas por psiquiatr\u00eda, \u00darsula reciba educaci\u00f3n especial personalizada y vocacional, que incluya informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos. Este comit\u00e9 deber\u00e1 valorar su capacidad de discernimiento, y velar porque ella, si ello fuere posible, aut\u00f3nomamente, decida cu\u00e1l es el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n familiar que m\u00e1s se ajusta a sus necesidades, incluida la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a trav\u00e9s de un programa de psicoterapia, \u00darsula reciba capacitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con medidas de autoprotecci\u00f3n, t\u00e9cnicas de resoluci\u00f3n de problemas e identificaci\u00f3n de situaciones de riesgo, tanto a nivel sexual como de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden aqu\u00ed impartida continuar\u00e1 vigente por el tiempo que los m\u00e9dicos tratantes consideren necesario, con la precisi\u00f3n de que en el evento de ser suspendida, deber\u00e1n indicarse suficientes razones cient\u00edficas y constitucionales. De igual manera, CAPRECOM EPS-S deber\u00e1 garantizar que no se presenten barreras en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como desplazamientos excesivos, o tr\u00e1mites administrativos que son propios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE a CAPRECOM EPS-S, copia del informe pericial de psiquiatr\u00eda forense N\u00b0 209763-DRB-GPP efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de que los galenos cuenten con suficientes elementos de juicio, para que a partir de la lex artis, ordenen los tratamientos m\u00e9dicos que sean del caso y que redunden en la mejor\u00eda de la salud de \u00darsula. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE copia del expediente y de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, o \u00a0<\/p>\n<p>riente e instruya a \u00darsula y a su n\u00facleo familiar, en lo que est\u00e9 a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que vigile su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte y a los despachos judiciales de instancia, que dispongan lo que sea del caso, para que, se reserve la identidad del accionante y su hija, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que permita identificarla, como medida de protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-063\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.536.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aureliano, como agente oficioso de su hija \u00darsula, contra el Hospital Materno Infantil El Carmen de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa de CAPRECOM EPS-S\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n conoci\u00f3 la Corte de una acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de una mayor de edad que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad mental, con el objeto de que le fuera practicado un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, consistente en la ligadura de las trompas de Falopio. Ello por considerar que, dado el estado de su hija, puede ser v\u00edctima de abusos y quedar en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 en este caso que no deb\u00eda acceder a lo pedido, pero constat\u00f3 una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la salud de \u00darsula, por lo que orden\u00f3 a la EPS-S CAPRECOM restablecerle el servicio, as\u00ed como realizar una valoraci\u00f3n integral de su estado e incluso darle orientaci\u00f3n acerca de sus derechos sexuales y reproductivos. Manifiesto que estoy de acuerdo con estas medidas tendientes a garantizar el bienestar de \u00darsula. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso constitu\u00eda la oportunidad id\u00f3nea para que la Corte estableciera c\u00f3mo deben ponderarse los derechos sexuales y reproductivos de quien se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad mental, c\u00f3mo abordar el tema del consentimiento ilustrado de dicho grupo poblacional en relaci\u00f3n con la anticoncepci\u00f3n y, de manera general, de qu\u00e9 forma se pueden precisar los alcances constitucionales del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1412 de 2010. Sin embargo, la ponencia \u2013entendiendo que el padre no es agente oficioso para tales efectos- no considera esos aspectos de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo anterior, habr\u00eda resultado pertinente modificar la forma en la que se aborda el instituto de la agencia oficiosa en el caso. \u00a0Es de recordar que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que esta se configura cuando el agente manifiesta o da a entender su condici\u00f3n y aporta prueba siquiera sumaria de la incapacidad del interesado. Para el caso de Ursula, aunque dicha prueba no hubiese sido aportada en el tr\u00e1mite de instancia, pod\u00eda entenderse satisfecha con los medios probatorios allegados en sede de revisi\u00f3n. No es afortunado que se oponga como argumento para la existencia de la enunciada agencia la falta de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 1412 de 2010, ya que imposibilita toda agencia oficiosa en este punto, y m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que esta norma es de vigencia posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A menos que se diga expresamente lo contrario, enti\u00e9ndase que la menci\u00f3n de los folios hace referencia al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 El relato de los hechos se efect\u00faa a partir de lo indicado por el demandante tanto en la solicitud de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional (5 de noviembre de 2009), contaba con 21 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se hace un peque\u00f1o corte sobre el vello p\u00fabico, se ligan las trompas y se cortan. Cfr. folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Una particularidad que la doctrina ha resaltado de las normas constitucionales, son las permanentes tensiones que se suscitan, las cuales son resueltas mediante la ponderaci\u00f3n, t\u00e9cnica que \u201cconsiste en establecer entre los dos principios en conflicto una jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica m\u00f3vil.\u201d Guastini, Ricardo, Teor\u00eda e ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, Trotta, Madrid, 2008, p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1019 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-248 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEl demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podr\u00e1 se trasladado a una casa, encerrado, ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso N\u00b0 647 de 2008 (informe de ponencia para primer debate). \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-492 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-248 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n en forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 El texto original de la ley se refiere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, la Sala actualiza su denominaci\u00f3n a partir de lo establecido en la Ley 1444 de 2011, \u201cPor medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 T-275 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la sola firma. 2. No ser\u00e1 necesario probar el inter\u00e9s del demandante para promover el proceso e incluso podr\u00e1 promoverlo el Juez de Oficio. 3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico sobre el estado del paciente. La objeci\u00f3n al dictamen se decidir\u00e1 por auto apelable. 4. En el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico se deber\u00e1 consignar: a) Las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del paciente. b) La etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda del paciente. 5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. 6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el t\u00e9rmino probatorio se dictar\u00e1 sentencia. En esta se har\u00e1 la provisi\u00f3n del guardador testamentario, leg\u00edtimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenar\u00e1 la confecci\u00f3n, en un plazo que no exceder\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas, del inventario y aval\u00fao de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios ser\u00e1n cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijar\u00e1 la garant\u00eda y una vez otorgada esta, se dar\u00e1 posesi\u00f3n al guardador y se har\u00e1 entrega de los bienes inventariados. 7. Se podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar\u00e1 el curador provisorio. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n decretar las medidas de protecci\u00f3n personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terap\u00e9uticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan. 8. Los decretos de interdicci\u00f3n provisoria y definitiva deber\u00e1n inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al p\u00fablico por Aviso que se insertar\u00e1 una vez por lo menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alado por el Juez. 9. La posesi\u00f3n, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 655.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEl proceso de inhabilitaci\u00f3n se seguir\u00e1 con audiencia de la persona con discapacidad mental relativa o inh\u00e1bil negocial. En la demanda podr\u00e1 pedirse la inhabilitaci\u00f3n provisional que autorizan las presentes normas y se decidir\u00e1 en el Auto admisorio de la demanda. Admitida la demanda, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que estime convenientes y dispondr\u00e1 que se practique el examen psicol\u00f3gico u ocupacional del presunto inh\u00e1bil, por un equipo interdisciplinario. Las pruebas que se practiquen dentro del proceso se tendr\u00e1n en cuenta para la decisi\u00f3n de ambos. Decretada la inhabilitaci\u00f3n provisional, en el mismo Auto se nombrar\u00e1 el consejero interino. Dicho Auto ser\u00e1 apelable; el que deniega la inhabilitaci\u00f3n lo ser\u00e1 en el efecto diferido. Decretada la inhabilitaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de consejero se har\u00e1 en el mismo proceso por el procedimiento se\u00f1alado para la guarda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 52, inciso 3\u00b0, hace la siguiente precisi\u00f3n conceptual: \u201c[l]as personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros (\u2026), se denominan generalmente guardadores y la persona sobre la que recae se denomina, en general, pupilo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 SU-484 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-553 de 2008, Nilson Pinilla Pinilla, T-794 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-886 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-310 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-532 de 1994, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>54 Principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>55 Principio de igualdad (El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se comentan). \u00a0<\/p>\n<p>56 El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>57 En relaci\u00f3n con el acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cons\u00faltense entre muchas otras, las sentencias T-396 de 1996 y T-1671 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-625 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-631 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Para la Corte, \u201cel principio de la autonom\u00eda individual del paciente respecto de su cuerpo, se deriva del mandato pro libertate, que exige el necesario otorgamiento de su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico de su cuerpo, aclarando que dicho consentimiento debe caracterizarse por ser libre, aut\u00f3nomo, razonado y constante, es decir, que responda a su propia voluntad de buscar una mejora en su condici\u00f3n de salud, que s\u00f3lo dependa de su criterio acerca de lo que le es m\u00e1s conveniente, y que teniendo conocimiento de las implicaciones, beneficios y riesgos que dicho procedimiento m\u00e9dico implica, mantenga su decisi\u00f3n forme, desech\u00e1ndose cualquier decisi\u00f3n que responda a una situaci\u00f3n de momento.\u201d T-1019 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-1019 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el informe de psiquiatr\u00eda forense de medicina legal del 13 de enero de 2011, \u201cla ligadura de trompas constituye un m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n definitivo.\u201d Cfr. folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Aprobada mediante Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La ratificaci\u00f3n se alcanz\u00f3 el 10 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 En sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte dijo que esta Convenci\u00f3n \u201cse acerca m\u00e1s a un enfoque social de la discapacidad que a uno m\u00e9dico, lo que tiene como consecuencia la prevalencia del prop\u00f3sito de disminuci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de barreras sociales o ambientales (o en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del entorno), sobre la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento de la discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte dijo: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado el asunto de la accesibilidad en el sentido de especificar que el cumplimiento de este criterio se supedita a la aparici\u00f3n de alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 En sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, este Tribunal sostuvo: \u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado. \u00a0Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Para la jurisprudencia \u2018(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica-material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u2019 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica-material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, precis\u00f3 que la salud es un derecho humano fundamental que en todas sus formas y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados como los son: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. En igual sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, alude a la importancia de la accesibilidad en el servicio de salud (pre\u00e1mbulo, Arts. 3\u00b0, 21 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>70 En: http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/news\/releases\/2010\/mental_disabilities_20100916\/es\/index.html. comunicado de prensa del 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por Andrea Bustos (UPA Yomasa). Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 38 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone: \u201cATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD A DISCAPACITADOS. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda a la salud del discapacitado, mediante una atenci\u00f3n integral y una implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 25-b), expresa que los Estados \u201cproporcionar\u00e1n esos servicios lo m\u00e1s cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales.\u201d Subrayas y negrillas por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone: \u201cATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD A DISCAPACITADOS. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda a la salud del discapacitado, mediante una atenci\u00f3n integral y una implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/12 \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION QUIRURGICOS-Par\u00e1metros \u00a0 El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1412 de 2010, que autoriza de manera gratuita la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y la ligadura de Trompas, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}