{"id":19517,"date":"2024-06-21T15:12:37","date_gmt":"2024-06-21T15:12:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-064-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:37","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:37","slug":"t-064-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-12\/","title":{"rendered":"T-064-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-064\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS\/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos\/RECOBRO ANTE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3082042, T-3086360, T-3087558, T-3089978, T-3094669, T-3095101 y T-3096446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por LEIDY PAOLA ROJAS RIA\u00d1O contra Solsalud EPS., OSIRIS JUDITH YANES ROMERO contra Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soledad, RITA DEL SOCORRO HIGGINS DE LA HOZ contra \u00a0EPS Sura, CARLOS ALBERTO PICO DULCEY contra Humana Vivir EPS, RUSBERTH ALBERTO NARANJO CORTES contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, JUAN CARLOS GUERRERO SASTOQUE contra Humana Vivir EPS y ELVIRA BUITRAGO DE GARC\u00cdA contra Secretar\u00eda Distrital de Salud y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 29 de abril de 2011 proferido en \u00fanica instancia; (ii) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, de fecha 25 de abril de 2011 proferido en \u00fanica instancia; (iii) el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, de fecha 26 de abril de 2010 proferido en \u00fanica instancia; (iv) el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, de fecha 09 de febrero de 2011, proferido en primera instancia, revocado por el Juzgado Sexto penal del Circuito de Bucaramanga el 07 de abril de 2011 en segunda instancia; (v) el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, de fecha 09 de mayo de 2011 proferido en \u00fanica instancia; (vi) el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 03 de mayo de 2011, proferido en \u00fanica instancia; y (vii) el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 25 de abril de 2011, proferido en \u00fanica instancia, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-3082042 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 07 de abril de 2011 la se\u00f1ora Leidy Paola Rojas Ria\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela, obrando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Fredy Orlando Cely Chocont\u00e1, contra Solsalud EPS, solicitando que dicha entidad le autorizara ciertos servicios en defensa de los derechos de su c\u00f3nyuge a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la dignidad humana. La acci\u00f3n de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El d\u00eda 28 de febrero del a\u00f1o en curso el se\u00f1or Cely fue llevado por urgencias al Hospital de Suba y desde esa fecha se encuentra en dicha instituci\u00f3n con un diagn\u00f3stico de distrofia muscular y falla ventilatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Hospital de Suba envi\u00f3 a Solsalud EPS una solicitud en la que se ped\u00eda un ventilador mec\u00e1nico para el paciente con el fin de poder proceder con la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La EPS accionada no dio respuesta alguna y tampoco envi\u00f3 a ning\u00fan especialista para que evaluara al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por estas razones, lo que solicita la accionante es que Solsalud EPS env\u00ede un especialista que pueda evaluar el estado de salud del se\u00f1or Cely al Hospital de Suba y que autorice y le proporcione un ventilador mec\u00e1nico domiciliario para que \u00e9ste pueda ser hospitalizado en su lugar de vivienda. Solicita adem\u00e1s que se ordene que los controles m\u00e9dicos y las terapias se lleven a cabo en su vivienda ya que por su enfermedad es muy dif\u00edcil y riesgoso transportar a su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fredy Orlando Cely Chocont\u00e1 en la que consta que tiene 28 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Solsalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la solicitud de servicios a la EPS accionada para que suministrara el ventilador mec\u00e1nico domiciliario que el se\u00f1or Cely requiere para mantenerse estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud intervino en el presente proceso y se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indic\u00f3 que el se\u00f1or Cely se encuentra afiliado a Solsalud EPSS en el r\u00e9gimen subsidiado nivel 3. Afirm\u00f3 que se trata de un paciente con diagn\u00f3stico de distrofia muscular y falla ventilatoria por lo que la profesional de cuidado cr\u00edtico orden\u00f3 el suministro de dispositivo BPAP en casa. Indic\u00f3 que el mencionado dispositivo es un elemento que se encuentra por fuera del POSS y por ende debe correr por cuenta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la IPS tratante. Frente a lo relacionado con la atenci\u00f3n domiciliaria, indic\u00f3 que debe acudirse a Solsalud EPSS para que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Cely cancela una cuota de recuperaci\u00f3n del 30% de acuerdo a su nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad rindi\u00f3 concepto frente al presente caso indicando que el dispositivo BPAP no hace parte de los elementos contemplados en el POSS, de manera que \u00e9ste debe ser cubierto por la respectiva entidad territorial en el caso de pacientes que pertenezcan al r\u00e9gimen subsidiado, o, en el caso en el que el paciente haya tenido que recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la EPSS tendr\u00e1 que cubrir el 50% del costo y la entidad territorial el 50% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contestaci\u00f3n de la Accionada \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPSS procedi\u00f3 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el se\u00f1or Fredy Orlando Cely Chocont\u00e1 se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado nivel 3 del Sisben a trav\u00e9s de Solsalud EPSS y est\u00e1 siendo atendido en el Hospital de Suba. Indic\u00f3 adem\u00e1s que dicho paciente requiere de un BPAP y de atenci\u00f3n domiciliaria, servicios que no se encuentran incluidos en el POSS y que por ende deben ser cubiertos en su totalidad por la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que los contratos suscritos entre el FFDS\/SDS y las EPSS del r\u00e9gimen subsidiado, contienen un anexo t\u00e9cnico donde se establece que las EPSS deben remitir directamente a las ESES a los pacientes que requieran de servicios NO POSS sin tr\u00e1mite alguno ni autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad territorial (FFDS\/SDS). Por otra parte, los elementos NO POSS de pacientes atendidos en las ESE de la red p\u00fablica e IPS con contrato vigente con la Secretar\u00eda Distrital de Salud se tramitan mediante justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la IPS o ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que Solsalud EPSS no ha negado la prestaci\u00f3n de servicios POS al usuario y que no hay radicaciones de solicitudes de servicios NO POSS para remisi\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Sin embargo, indic\u00f3 que recibida la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 a enviar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 un escrito solicitando que se le suministre al se\u00f1or Cely el BPAP y se le de manejo en unidad de cuidados cr\u00f3nicos ambulatoriamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, \u00e9ste puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se encuentre en estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales como el derecho a la vida y puede ser protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el objetivo principal del r\u00e9gimen subsidiado es lograr la mayor cobertura posible, por lo que se ha previsto un conjunto de exclusiones tanto de medicamentos como de servicios de salud, en todo caso estos elementos excluidos pueden concederse s\u00f3lo si se cumplen ciertos requisitos. En el presente caso, se consider\u00f3 que el paciente no cumpl\u00eda con los requisitos por cuanto no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante y no estaba probada la incapacidad econ\u00f3mica. Por estas razones se neg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el despacho solicit\u00f3 a Solsalud EPS, informar si hab\u00eda hecho entrega del ventilador mec\u00e1nico y de la atenci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or Fredy Orlando Cely. En caso de no haberlo hecho se pidi\u00f3 que informara las razones por las cuales se hab\u00edan negado dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad demandada manifest\u00f3 que los servicios que el accionante requiere no est\u00e1n contemplados en el POS, raz\u00f3n por la cual no se encuentra obligada a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Leidy Paola Rojas aportar al expediente la fotocopia de las tres \u00faltimas colillas de pago y los extractos bancarios de los \u00faltimos tres meses, tanto de ella como de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Expediente T 3086360 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Osiris Judith Yanes Romero interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Secretar\u00eda de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico, solicitando que se le autorizara la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n. Se instaur\u00f3 la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Yanes se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 1 del Sisben y ha venido padeciendo fuertes dolores de espalda desde hace tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Por lo anterior, solicit\u00f3 una cita en la ESE Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas de Barranquilla para que se estableciera el origen de su dolencia. All\u00ed el ortopedista le indic\u00f3 que no tiene da\u00f1os en la columna y lo que le sucede es que tiene una hipertrofia mamaria gigantomastia causada por el peso de su busto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Posteriormente fue valorada por el cirujano quien sugiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n, de manera que la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para solicitar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sin embargo, la entidad demandada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento por considerar que no se trata de un procedimiento por cuestiones de salud sino de un procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aduce la accionante que esta negativa ha desmejorado notablemente su calidad de vida por cuanto los dolores son insoportables y en ocasiones ni siquiera puede levantarse a trabajar, por lo que ha tenido que volver a depender de sus padres pese a estar acostumbrada a ser una persona productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la que se indica que los dolores que padece la se\u00f1ora se producen por el peso que tienen sus senos y se recomienda una mamoplastia de reducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la solicitud de programaci\u00f3n quir\u00fargica para practicar la mamoplastia de reducci\u00f3n en el Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia del registro individual de atenci\u00f3n de urgencias a donde acudi\u00f3 por un dolor dorsal intenso que viene junto con la copia de la remisi\u00f3n al departamento de ortopedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia del resultado arrojado tras la pr\u00e1ctica de un examen de rayos x en la columna, en la que se establece que \u00e9sta se encuentra dentro de los l\u00edmites de lo normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia del carn\u00e9 que certifica que la accionante pertenece al nivel 1 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que tiene 33 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de abril de 2011 la Secretar\u00eda Local de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela. Se indic\u00f3 all\u00ed que a la Secretar\u00eda Local de Salud no le corresponde prestar el servicio solicitado por la accionante teniendo en cuenta que, seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2010 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que se define el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, la patolog\u00eda que presenta la accionante es una patolog\u00eda de alta complejidad y costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 la accionada que la peticionaria deb\u00eda acudir en primera instancia a MutualSer EPSS y solicitar all\u00ed el tratamiento, si \u00e9sta lo negaba tendr\u00eda que asumirlo la Secretar\u00eda Departamental de Salud; adem\u00e1s, mientras que la ESE Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas de Barranquilla es de segundo nivel de complejidad, la Secretar\u00eda de Salud es de primer nivel, por lo que la m\u00e1s id\u00f3nea para la prestaci\u00f3n del servicio es la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, consider\u00f3 en primera instancia, mediante providencia del 25 de abril de 2011, que en lo que tiene que ver con el derecho a la vida, la persona debe ser considerada como un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como los de orden espiritual, mental y ps\u00edquico, de manera que la persona debe desenvolverse dentro de unas condiciones m\u00ednimas de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se adujo que de las pruebas aportadas al expediente no aparec\u00eda ninguna que demostrara que a la accionante le fue negado el servicio, de hecho no obra ninguna orden de negaci\u00f3n de servicios. De esta manera, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando adem\u00e1s que la actora no manifest\u00f3 a que EPSS pertenec\u00eda ni si le solicit\u00f3 a \u00e9sta que cubriera la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente expediente, el despacho orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico, informar si la cirug\u00eda denominada \u201cmamoplastia\u201d de reducci\u00f3n le fue autorizada y practicada a la se\u00f1ora Osiris Yanes, o, de no haberlo hecho, explicar las razones que llevaron a dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la entidad respondi\u00f3 que all\u00ed solo se atend\u00eda el primer nivel de complejidad, de manera que la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido le correspond\u00eda a la EPS de la accionante, que en este caso es Selvasalud S.A. EPS, y que s\u00f3lo le corresponder\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud si el motivo de consulta no est\u00e1 relacionado con la patolog\u00eda de base, pero ser\u00eda a la Secretar\u00eda Departamental y no a la Municipal. Anex\u00f3 el formato de negaci\u00f3n de servicios por parte de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Expediente T 3087558 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de abril de 2011 la se\u00f1ora Rita Higgins de la Hoz interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre el se\u00f1or Fausto Eduardo Higgins Molina, contra EPS Sura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la especial protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Fausto Higgins tiene 84 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado a la EPS Sura desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Uno de los m\u00e9dicos generales de la mencionada EPS le recet\u00f3 un medicamento para el tratamiento de la diabetes denominado Humulin, pero el suministro del mismo no produjo mejor\u00edas en la salud del paciente sino que lo deterior\u00f3 a\u00fan m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Tras la ocurrencia de lo anterior, la accionante y su padre acudieron a un especialista particular quien les recomend\u00f3 que solicitaran ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada la autorizaci\u00f3n del medicamento Humulin 70\/30. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 28 de octubre de 2010 se elev\u00f3 la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfica, solicitud que fue negada por parte de la EPS, argumentando que el medicamento solicitado se encuentra por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Durante el tiempo en que se a intentado tramitar la solicitud con el fin de que sea aprobada, la accionante y su padre han tenido que comprar el medicamento por su cuenta con el fin de evitar que el estado del se\u00f1or Higgins se vea comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicita que se le autoricen y entreguen los medicamentos que su padre necesita ya que ellos no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para seguirlos sufragando por su cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Respuesta emitida por la entidad accionada el d\u00eda 09 de noviembre de 2010, en la que se indica que la EPS no puede suministrar el medicamento solicitado por cuanto \u00e9ste se encuentra por fuera del POS. Sin embargo, se informa all\u00ed que el medicamento puede ser solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fausto Higgins Molina en la consta que tiene 84 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la Accionada \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionada que efectivamente el se\u00f1or Higgins Molina se encontraba afiliado a Sura EPS en calidad de beneficiario de la accionante, es decir, en el r\u00e9gimen contributivo. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el paciente tiene diagn\u00f3stico de diabetes mellitus por lo que la accionada le ha prestado todos los servicios que ha requerido, sin que se haya negado a prestarle ning\u00fan tipo de servicio ya que, por el contrario, se le est\u00e1 suministrando el medicamento Humulin Insulina NPH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la afirmaci\u00f3n que hace la accionante en cuanto a que dicho medicamento ha causado efectos adversos en la salud de su padre, es una simple afirmaci\u00f3n que no ha podido corroborarse m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Higgins no ha tomado el medicamento que le fue recetado por su m\u00e9dico tratante. Por el contrario, ha tomado otro medicamento, Humulin 70\/30 Insulina Zinc Cristalina, que no ha sido recetado por el m\u00e9dico tratante y por lo que no puede ser autorizado mientras no cumpla con dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la entidad accionada que para que pueda autorizarse un medicamento que se encuentra por fuera del POS, es necesario que \u00e9ste sea solicitado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, cosa que en este caso no ha tenido lugar. Lo anterior adem\u00e1s debe realizarse antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que con el fin de que el paciente sea valorado por un especialista adscrito a la red y para determinar la necesidad del medicamento que solicita y as\u00ed poderlo solicitar ante el CTC, se le program\u00f3 una valoraci\u00f3n con el doctor Javier Rueda para el d\u00eda 20 de abril del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla consider\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional y que el derecho a la salud es uno de ellos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de personas de la tercera edad, en el presente evento no es posible afirmar que la EPS accionada haya vulnerado los derechos del se\u00f1or Higgins.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, se encuentra probado en el expediente que la accionada ha suministrado todos los medicamentos y servicios que el paciente ha necesitado, salvo aqu\u00e9l que pidi\u00f3 por orden de un especialista que no se encuentra adscrito a la red de Sura EPS, orden que no obliga a la anterior a suministrar el medicamento solicitado. Es cierto que para pedir insumos que se encuentran por fuera del POS, \u00e9stos deben haber sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la accionante debi\u00f3 solicitarle al m\u00e9dico tratante de su padre que le colaborara con el formato que hay que presentar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar un medicamento que se encuentra por fuera del POS. Por todo lo anterior, el juzgado decidi\u00f3 negar la tutela invocada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n del expediente el despacho orden\u00f3 a Sura EPS en la ciudad de Barranquilla informar si al accionante se le est\u00e1 autorizando y entregando el medicamento Humulin 70\/30 y de no estarse haciendo, informar las respectivas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Sura EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Fausto Higgins Molina se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Rita del Socorro Higgins y presenta diagn\u00f3stico de Diabetes Mellitas. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, a la fecha, Sura EPS no est\u00e1 suministr\u00e1ndole al paciente el medicamento solicitado teniendo en cuenta que \u00e9ste no ha sido ordenado por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a su red de servicios, no se encuentra dentro de los medicamentos contemplados en el POS y no ha sido solicitado por los accionantes ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Por \u00faltimo, se anexa copia de todas las autorizaciones que se le han concedido al paciente para controlar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se le solicit\u00f3 a la accionante aportar las tres \u00faltimas colillas de pago, los tres \u00faltimos extractos bancarios tanto de ella como de su c\u00f3nyuge y la prueba de que el mencionado medicamento hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no se obtuvo ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Expediente T 3089978 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Pico Dulcey interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS, por considerar que sus derechos a la vida y a la salud est\u00e1n siendo vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a autorizarle la cirug\u00eda denominada BARIATRICA (BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA). La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante tiene 22 a\u00f1os de edad y es beneficiario de la se\u00f1ora Nelly Dulcey en el r\u00e9gimen contributivo, afiliado a Humana Vivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El paciente ha presentado deterioro en su salud debido a la enfermedad que padece cuyo diagn\u00f3stico es OBESIDAD GRADO II, SAHOS SEVERO, HTA e H\u00cdGADO GRASO, enfermedades que le han generado limitaciones en su desplazamiento por el dolor intenso que padecen sus rodillas, problemas de insomnio, \u00falcera g\u00e1strica severa y hernia hiatal tipo I. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El accionante ha recibido tratamiento permanente pero las complicaciones se han hecho cada vez mayores, de manera que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que la \u00faltima opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida era la cirug\u00eda bari\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad que la mencionada cirug\u00eda sea autorizada y llevada a cabo lo m\u00e1s pronto posible por parte de Humana Vivir EPS, por ser la \u00fanica alternativa efectiva para tratar la salud del paciente, incluyendo adem\u00e1s los medicamentos, ex\u00e1menes, terapias y procedimientos relacionados con la mencionada cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante firmada por el doctor Rafael Castellanos, en la que se establece que el paciente sufre de obesidad desde la edad de 14 a\u00f1os y con antecedentes de la misma tanto en su madre como en su hermana. Refiere que el paciente sufre de ansiedad por la comida, lo que lo ha llevado a su peso actual de 179,5 Kg que adem\u00e1s le produce fuertes dolores en las rodillas. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita ecograf\u00eda del h\u00edgado, examen psiqui\u00e1trico y del sue\u00f1o, toma de medicamentos y ex\u00e1menes de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s se determin\u00f3 que el paciente tiene obesidad grado II, insomnio severo, h\u00edgado graso e hipotiroidismo, por lo que se remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por parte del cirujano con el fin de ordenar una posible cirug\u00eda bari\u00e1trica, bypass g\u00e1strico por laparotom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la valoraci\u00f3n realizada por el cirujano en la que se indic\u00f3 que se trataba de un paciente con diagn\u00f3stico de obesidad desde la adolescencia que ha sido manejada con dieta de la que no se han logrado obtener mayores resultados. Se recomend\u00f3 plan de ejercicios diarios preferiblemente en agua y suspensi\u00f3n definitiva de bebidas alcoh\u00f3licas para nueva valoraci\u00f3n en 6 meses. Se indic\u00f3 adem\u00e1s que el paciente presentaba gastritis eritematosa antral, \u00falcera g\u00e1strica prepil\u00f3rica, duodenitis erosiva y hernia hiatal tipo I. El 14 de octubre de 2010 se les explic\u00f3 al paciente y a su madre que la mejor soluci\u00f3n era la cirug\u00eda y se tramit\u00f3 consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Orden del m\u00e9dico tratante para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda con el fin de realizar bypass g\u00e1strico por laparotom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Solicitud de autorizaci\u00f3n para bypass g\u00e1strico por laparotom\u00eda al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia del formato referente al consentimiento informado suscrito por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica realizada al accionante en la que se establece que se trata de una persona que no logra concientizarse frente a las porciones de comida que ingiere, que padece de insomnio y que requiere de tratamiento m\u00e9dico para controlar su peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere estudio para titulaci\u00f3n de C-PAP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Fotocopia de los resultados de los ex\u00e1menes g\u00e1stricos que se le practicaron en la que consta que efectivamente el paciente tiene diversas alteraciones estomacales tales como gastritis, \u00falcera, hernia hiatal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Formato de negaci\u00f3n de servicios en el que se niega la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica solicitada, por considerar que no se han agotado otras posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas contenidas en el POS y porque no existe un riesgo inminente para la vida o para la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que tiene 23 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Humana Vivir EPS en la que consta que est\u00e1 afiliado como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de Humana Vivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, indicando que el procedimiento solicitado era un procedimiento que se encontraba por fuera del POS por lo que para su autorizaci\u00f3n se requer\u00eda que se cumplieran una serie de requisitos. En el presente caso, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que \u00e9stos no se cumpl\u00edan en su totalidad por cuanto a\u00fan no se hab\u00edan descartado todas las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que se pueden intentar para mejorar la patolog\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la cirug\u00eda solicitada se concede \u00fanica y exclusivamente ante casos de extrema gravedad teniendo en cuenta que no solo es un procedimiento que est\u00e1 por fuera del POS, sino que adem\u00e1s es un procedimiento de alt\u00edsimo riesgo que puede generar m\u00faltiples complicaciones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se procede a explicar en qu\u00e9 consiste la cirug\u00eda conocida como bypass g\u00e1strico por laparotom\u00eda, indicando adem\u00e1s que no se trata de un tratamiento ni urgente ni vital, sino que sirve para estar acorde a las condiciones que actualmente impone la moda. Se afirma all\u00ed que antes de proceder con una operaci\u00f3n de este tipo, es importante que el paciente sea sometido a un tratamiento multidisciplinario que en este caso a\u00fan no se ha presentado; debe tratarse de un trabajo en equipo coordinado por un m\u00e9dico nutricionista, un experto f\u00edsico, un endocrin\u00f3logo y un psiquiatra que deben trabajar de manera conjunta con el paciente con el fin de que \u00e9ste logre perder peso con metas claras y en el tiempo determinado. En el caso concreto este trabajo interdisciplinario no se ha llevado a cabo, de manera que a\u00fan no se conoce si funcionar\u00eda con el paciente o no y solo en el caso de que ello no ocurra puede pensarse en la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y que antes de autorizar la cirug\u00eda el paciente deb\u00eda haber intentado realmente todas las dem\u00e1s opciones m\u00e9dicas contempladas en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, en sentencia proferida el 09 de febrero del a\u00f1o 2011, consider\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental que no puede desconocerse y que toda persona tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n integral que requiera para el mejoramiento de sus condiciones de vida; as\u00ed mismo, consider\u00f3 que el derecho a la seguridad social tambi\u00e9n es un derecho fundamental que debe garantiz\u00e1rsele a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el caso concreto, se estaba frente a una persona mayor de edad que al igual que su madre hab\u00eda tenido la oportunidad de conocer y entender el procedimiento que le hab\u00eda sido recomendado por sus m\u00e9dicos tratantes, que hab\u00eda le\u00eddo y firmado el formato de consentimiento informado y que por ende la EPS accionada no pod\u00eda pretender negarle la cirug\u00eda por considerar que se trataba de un procedimiento peligroso, cuando quien debe someterse al mismo ya lo hab\u00eda aceptado y hab\u00eda comprendido sus riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 el a quo que adem\u00e1s de que el paciente era conciente de los riesgos que conlleva la cirug\u00eda, \u00e9ste los acept\u00f3 con el fin de mejorar su calidad de vida y alivianar las m\u00faltiples dolencias que lo aquejaban a causa de su obesidad. Por estas razones el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas se procediera a ordenar la cirug\u00eda y a realizarla, cubriendo adem\u00e1s todo lo que \u00e9sta implicara. Por \u00faltimo, se autoriz\u00f3 a la entidad demandada a recobrar el 100% de los costos que generara el procedimiento ordenado ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Humana Vivir EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que si el procedimiento no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico fue porque no se cumpl\u00eda con el protocolo m\u00e9dico exigido para dicha cirug\u00eda, y se repitieron todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en sede de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para concluir que en este caso el procedimiento solicitado no pod\u00eda ser autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Humana Vivir anex\u00f3 un nuevo escrito en el que afirm\u00f3 que dada la edad del accionante, para continuar afiliado como beneficiario de su madre deb\u00eda demostrar que se encontraba estudiando. De esta manera, el accionante aport\u00f3 a la EPS un certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana sede Bucaramanga en el que se establec\u00eda que el mismo era estudiante de ingenier\u00eda. Sin embargo, cuando la EPS procedi\u00f3 a verificar dicha informaci\u00f3n se encontr\u00f3 con que la misma era falsa por cuanto el accionante estudi\u00f3 all\u00ed en el a\u00f1o 2009 pero en el 2010 no se matricul\u00f3. Se anex\u00f3 fotocopia de la denuncia penal que se realiz\u00f3 a causa de los hechos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 30 de marzo de 2011. Se consider\u00f3 all\u00ed que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental, en el presente evento el accionante tiene suspendida su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud por cuanto no ha probado su calidad de estudiante por lo que no puede estar vinculado como beneficiario de su madre dada su edad. En este sentido, y al no estar vinculado a la EPS accionada, no posee las facultades para interponer acciones de tutela contra la misma, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda revocarse el fallo de primera instancia y negar la tutela impetrada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n del expediente el despacho orden\u00f3 al se\u00f1or Carlos Alberto Pico Dulcey allegar al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sus tres \u00faltimas colillas de pago \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las tres \u00faltimas colillas de pago de la se\u00f1ora Nelly Dulcey. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de sus extractos bancarios de los \u00faltimos tres medes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los tres \u00faltimos extractos bancarios de la se\u00f1ora Nelly Dulcey. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado en el que conste que el accionante se encuentra estudiando, de manera que pueda ser beneficiario de su madre en el sistema de salud, o carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo como independiente o de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no se obtuvo respuesta alguna por parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Expediente T 3094669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de abril de 2011 el se\u00f1or Rusberth Alberto Naranjo Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social est\u00e1n siendo vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a pagarle algunas de las incapacidades que le fueron ordenadas dado su estado de salud. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante se encuentra afiliado a Servicio Occidental de Salud SOS en calidad de cotizante desde el 16 de junio del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En agosto de 2010 el doctor Gonzalo Mej\u00eda Garc\u00eda lo incapacit\u00f3 por tener neumon\u00eda y dichas incapacidades fueron canceladas hasta el mes de octubre del a\u00f1o mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sin embargo, las incapacidades generadas desde el mes de noviembre de 2010 le han sido negadas bajo el argumento de que las cotizaciones fueron pagadas por su empleador de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica adem\u00e1s que es una persona de escasos recursos ya que devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo que solicita que se ordene a la entidad demandada que proceda a realizar el pago de las incapacidades que no se le han reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que tiene 31 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia del rechazo del pago referente a la incapacidad de noviembre por haberse realizado los aportes de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de Servicio Occidental de Salud SOS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, indicando que efectivamente se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante por medio de SOS EPS y su empleador era la Fundaci\u00f3n Bienestar Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada fundaci\u00f3n debe realizar el pago de aportes de sus socios a m\u00e1s tardar el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes de conformidad con el Decreto 1670 de 2007. Sin embargo, la misma ha realizado el pago de los aportes del accionante de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011 en forma extempor\u00e1nea. Lo anterior impide a la EPS el reconocimiento de las incapacidades del accionante ya que el retraso ha trasladado la obligaci\u00f3n al empleador moroso, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que la accionada nunca se allan\u00f3 a la mora e hizo el cobro de los respectivos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indic\u00f3 que no hab\u00eda sido SOS EPS quien hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, sino su propio empleador al cancelar los aportes de manera extempor\u00e1nea. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3 a Fundaci\u00f3n Bienestar Integral inform\u00e1ndole que no se hab\u00edan realizado los respectivos aportes de manera que la EPS no podr\u00e1 reconocer ning\u00fan tipo de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N (\u00danica instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2011 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia tutelando los derechos del accionante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela era procedente teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental y el no pago de las incapacidades estaba afectando \u00e9ste y otros derechos del mismo rango en cabeza del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se hizo un an\u00e1lisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a la mora en el pago de aportes y a las consecuencias que ello puede generar; se reiter\u00f3 entonces, que la seguridad social es un derecho caracterizado por el principio de universalidad por lo que es predicable y reconocido para todas las personas del territorio nacional; y, por otra parte, se indic\u00f3 que en raz\u00f3n a la funci\u00f3n de las incapacidades laborales (la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y del m\u00ednimo vital), los requisitos legales para su reconocimiento no pueden ser f\u00e9rreas barreras que le impidan a las personas su reconocimiento. De esta manera, a\u00fan en los casos en donde los aportes al Sistema han sido extempor\u00e1neos pero han sido aceptados por las EPS, \u00e9stas est\u00e1n obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez constitucional que, si bien hubo mora en el pago de los aportes, \u00e9sta qued\u00f3 purgada en el momento en que la empresa empleadora hizo el pago y la EPS accionada lo recibi\u00f3. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado en el expediente que el \u00fanico ingreso del accionante es el salario que recibe como el trabajador, por lo cual, el hecho de no pagarle las incapacidades vulnera no solo sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n de su n\u00facleo familiar que depende de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se tutelaron los derechos del accionante ordenando a SOS EPS el pago de sus incapacidades, autoriz\u00e1ndole a la accionada solicitar el reembolso ante el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n el despacho solicit\u00f3 al accionante que aportara la fotocopia de sus tres \u00faltimas colillas de pago y de sus \u00faltimos tres extractos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 vincular al proceso a la Fundaci\u00f3n Bienestar Integral, se le solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante y se le orden\u00f3 aportar los comprobantes de pago de aportes a seguridad social de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 201, correspondientes al se\u00f1or Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del accionante ni por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. T 3095101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Guerrero Sastoque interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS S, por considerar que sus derechos a la vida y a la salud est\u00e1n siendo vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a brindarle el tratamiento integral y los medicamentos que requiere debido a que es portador del virus \u201cs\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida\u201d (VIH), en riesgo de infecci\u00f3n por virus de Hepatitis B. La acci\u00f3n de tutela se interpuso con base en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el a\u00f1o 2002 en el Nivel II del Sisben, actualmente vinculado a Humana Vivir EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron aplicarse la vacuna denominada \u201cAntohepatitis B soluci\u00f3n inyectable por 1Ml\u201d (3 dosis) y el suplemento nutricional \u201cEnsure\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sin embargo, los anteriores medicamentos le fueron negados mediante formato de negaci\u00f3n de servicios, por no estar contemplados en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica el accionante que el costo de la vacuna es de $43.000 por dosis y el del suplemento de $304.000 mensuales, costos que no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica de asumir puesto que se encuentra desempleado y lo \u00fanico que recibe es lo que le sufragan por hacerle refuerzo escolar a dos ni\u00f1os. Con dicho dinero debe pagar arriendo, servicios, salud y alimentaci\u00f3n, por lo que le resulta imposible agregar m\u00e1s gastos a su presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se le ordene a la EPS-S accionada que cubra el tratamiento integral que necesita incluyendo la vacuna mencionada y el suplemento nutricional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia del acta proferida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico mediante la cual se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada por el accionante para que se le entregaran las tres dosis de vacuna contra la hepatitis B y el suplemento nutricional denominado Ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la orden del m\u00e9dico tratante, Paola A. Maldonado, en la que se ordena la vacuna contra la hepatitis B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Fotocopia de la c\u00e9dula de la ciudadan\u00eda del accionante en la que consta que tiene 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopia de la orden del m\u00e9dico tratante, Juliana Peralta, en la que se le ordena tomar suplemento nutricional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a Humana Vivir EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Fotocopia del contrato suscrito entre Humana Vivir EPS y Hemera IPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n de Hemera Unidad de Infectolog\u00eda I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, indicando que se trata de una entidad que opera bajo contrataci\u00f3n con Humana Vivir EPS-S, cuya funci\u00f3n es la de realizar mensualmente la atenci\u00f3n integral del programa de pacientes con infecci\u00f3n por VIH a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios de infectolog\u00eda, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda y trabajo social, adem\u00e1s de entregar los medicamentos antirretrovirales POS y realizar muestras de laboratorio especializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el 15 de marzo de 2010 se le prest\u00f3 atenci\u00f3n al accionante y se le orden\u00f3 la vacunaci\u00f3n contra la hepatitis B, la cual no est\u00e1 convenida en el contrato con Humana Vivir EPS. Se estableci\u00f3 que el paciente se encuentra en buenas condiciones cl\u00ednicas e inmunol\u00f3gicas por lo que no hay riesgo inminente para su salud o su vida, y la vacuna tiene solo funciones preventivas. Exactamente lo mismo sucede con el suplemento nutricional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es Humana Vivir EPS-S la que tiene que autorizar tanto la vacuna como el suplemento y no Hemera IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Acuerdo 008 de 2010 determin\u00f3 que el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado se compone de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos para determinados grupos poblacionales, patolog\u00edas, casos y eventos de acuerdo con las coberturas se\u00f1aladas. En el caso del VIH el plan cubre la atenci\u00f3n integral necesaria del portador asintom\u00e1tico del virus VIH y del paciente con diagn\u00f3stico de SIDA incluyendo atenci\u00f3n ambulatoria y hospitalaria, insumos y materiales requeridos, medicamentos antirretrovirales e inhibidores de proteasa y todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial y los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y control. En caso en que el afiliado requiera de alg\u00fan procedimiento, medicamento o insumo NO POS-S estos deben ser cubiertos pero con cargo a la UPC-S si su precio es menor o igual a sus equivalentes cubiertos descritos en la ley, y si el precio es mayor, la diferencia deber\u00e1 ser financiada en concordancia con la normatividad vigente. Si no sucede lo anterior, deber\u00e1n ser prestados o suministrados por la red prestadora de salud p\u00fablica o privada que tenga contrato con la entidad territorial correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la persona, con cargo al subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de Humana Vivir EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad accionada que los servicios que est\u00e1 solicitando el accionante se encuentran por fuera del POS-S, por lo que deben ser cubiertos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Asimismo manifest\u00f3 que al paciente se le han brindado todos los servicios que ha requerido por lo que no se le han violado sus derechos en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N (\u00danica instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2011 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia negando el amparo invocado por el accionante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter absolutamente excepcional para la protecci\u00f3n inmediata y directa de los derechos fundamentales de los asociados, por ejemplo el derecho a la salud. En el presente caso el se\u00f1or Guerrero Sastoque considera que sus derechos a la salud y a la vida han sido vulnerados por cuanto Humana Vivir EPS-S no le autoriz\u00f3 el suministro del suplemento nutricional Ensure y de la vacuna contra la hepatitis B. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia la importancia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial y la entrega de medicamentos para las personas que padecen VIH\/SIDA; sin embargo, en el caso de medicamentos o servicios NO POS-S, se requiere para su autorizaci\u00f3n que el no suministro de los mismos ponga en peligro la vida de la persona y que \u00e9sta demuestre que no puede sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, el no suministro de la vacuna contra la hepatitis B y del suplemento nutricional, no ponen en peligro derechos fundamentales del actor tal y como lo indic\u00f3 Hemera Unidad de Patolog\u00eda IPS. \u00a0<\/p>\n<p>VII. T 3096446 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y calificada en el nivel 3 del Sisben por lo que debe cancelar el 30% del valor de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Padece de EPOC pulmonar y su m\u00e9dico tratante, doctor Alfonso Arrieta, le orden\u00f3 oxigeno durante 20 horas al d\u00eda con el fin de mejorar sus condiciones de vida y prolongar el tiempo de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Hospital Centro Oriente ESE le ha brindado en todo momento todos los servicios solicitados siempre y cuando pague el copago del 30% por pertenecer al nivel 3 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Actualmente y por la gravedad de su estado de salud se le est\u00e1 exigiendo como copago el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, suma que la accionante no est\u00e1 en capacidad de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la peticionaria le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que le cubriera el costo del oxigeno que necesita, frente a lo cual, hasta el momento de instaurar la tutela no hab\u00eda recibido respuesta. Solicita adem\u00e1s que se ordene el tratamiento integral para manejar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentos que obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que tiene 87 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Formato de atenci\u00f3n por urgencias del Hospital Centro Oriente ESE del 14 de marzo de 2011 por presentar fuerte sensaci\u00f3n de ahogo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Solicitud suscrita por la accionante y dirigida a la Secretar\u00eda Distrital de Salud pidiendo que se cubriera y entregara sin costo alguno el oxigeno ordenado por su m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que padece de EPOC pulmonar y no cuenta con los recursos necesarios para sufragar su costo dada su edad y que se encuentra por fuera del mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, indicando que la se\u00f1ora Buitrago no aparece registrada en la base de datos de la Secretar\u00eda sino que aparece registrada en la EPS-S subsidiada Convida de Anolaima, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al estar afiliada en Anolaima, es la Secretar\u00eda de Salud de dicho lugar la que debe garantizarle la atenci\u00f3n en salud NO POS y los eventos POS est\u00e1n a cargo de la EPS-S Convida con sede en el municipio mencionado, a quien adem\u00e1s la accionante le ha venido cancelando los copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que en caso de que la usuaria se vaya a trasladar de territorio debe informarle a la EPS-S Convida de Anolaima para que dicha entidad proceda a efectuar la novedad de retiro ante el BDUA-Fosyga para que sea retirada. Una vez retirada, la usuaria deber\u00e1 proceder a escoger la EPS-S de su preferencia en su nuevo lugar de domicilio para que esa nueva EPS-S realice la notificaci\u00f3n al BDUA-Fosyga y la accionante pueda empezar a acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces la accionada que se vincule a la EPS-S Convida de Anolaima con el fin de que \u00e9sta le siga prestando los servicios de salud a la peticionaria, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de Salud de dicho municipio para que le preste los servicios NO POS, y se excluya de loa sentencia a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 por no tener legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Hospital Centro Oriente II Nivel \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante fue atendida por urgencias el 17 de marzo de 2011 con un cuadro cl\u00ednico de tres d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en ahogo, dificultad respiratoria, edema en miembros inferiores y orina turbia. Por lo anterior dur\u00f3 un d\u00eda hospitalizada y al salir se le orden\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario 20 horas al d\u00eda, para lo cual la paciente debe tramitar su solicitud ante su EPS-S Convida en Anolaima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si la paciente efect\u00faa el traslado de EPS-S a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00e9sta deber\u00e1 suministrarle en esta ciudad los servicios POS y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 los servicios NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado alcalde intervino el presente proceso para manifestar que los servicios de salud prestados en el municipio de Anolaima son administrados directamente por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es cierto que la peticionaria est\u00e1 afiliada a la EPS-S Convida pero no ha comparecido a sus oficinas ni para retirar el carn\u00e9 correspondiente ni para ilustrarse sobre los tr\u00e1mites de contrarreferencia que debe realizar ante el Hospital San Antonio, del municipio de Anolaima, para que tenga acceso sin dificultad a la prestaci\u00f3n del servicio cancelando \u00fanicamente el 10% del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N (\u00danica instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2011 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia negando el amparo invocado por el accionante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado para la protecci\u00f3n inmediata y directa de los derechos fundamentales de los asociados, por ejemplo, el derecho a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a disfrutar de las distintas prestaciones econ\u00f3micas y sociales cae dentro del radio de la acci\u00f3n de tutela cuando su reconocimiento no se produce porque \u201cse pierde en el laberinto de la tramitoman\u00eda\u201d o la inercia de los funcionarios de proferir un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela solo puede proceder cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando se vislumbre la posibilidad grave e inminente de un perjuicio irremediable que est\u00e9 demostrado en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, puede observarse en el expediente que el ox\u00edgeno que la accionante solicita nunca le ha sido negado, es m\u00e1s, no se le ha solicitado ni a la EPS-S a la cual se encuentra afiliada la accionante ni a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que ser\u00eda la encargada de brindarle todo aquello que no sea parte del POS-S, por lo que no puede afirmarse que se haya presentado vulneraci\u00f3n alguna. Raz\u00f3n adem\u00e1s por la cual tampoco puede el juez pronunciarse frente al tema de la exoneraci\u00f3n de copagos planteado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2011 se le solicit\u00f3 a la accionante informar al despacho si hab\u00eda solicitado su traslado de EPS-S a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el lugar al que se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 que la se\u00f1ora Buitrago hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las Acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados por medio de auto del 16 de junio de 2011 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-3082042 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leidy Paola Rojas Ria\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Fredy Orlando Cely Chocont\u00e1, contra Solsalud EPS, solicitando que dicha entidad le autorizara a \u00e9ste \u00faltimo un ventilador mec\u00e1nico domiciliario y atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cely tiene un diagn\u00f3stico de distrofia muscular y falla ventilatoria por lo que requiere de dichos servicios para poder seguir viviendo en su domicilio y no hospitalizado la mayor parte del tiempo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado y en su historia cl\u00ednica se indica que dadas sus condiciones de salud requiere manejo en casa con BPAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el dispositivo BPAP en casa es un elemento que se encuentra por fuera del POSS por lo que, para su suministro se requiere previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la IPS tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPSS indic\u00f3 adem\u00e1s que dicho paciente requiere de un BPAP y de atenci\u00f3n domiciliaria, servicios que no se encuentran incluidos en el POSS y que por ende deben ser cubiertos en su totalidad por la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00fanica instancia, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo principal del r\u00e9gimen subsidiado es lograr la mayor cobertura posible, por lo que se ha previsto un conjunto de exclusiones tanto de medicamentos como de servicios de salud, y que, en todo caso estos elementos excluidos pueden concederse s\u00f3lo si se cumplen ciertos requisitos. En el presente caso, se consider\u00f3 que el paciente no cumpl\u00eda con los requisitos por cuanto no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante y no estaba probada la incapacidad econ\u00f3mica. Por estas razones se neg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3086360 \u00a0<\/p>\n<p>Osiris Judith Yanes Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico, solicitando que se le autorizara la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yanes se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 1 del Sisben y ha venido padeciendo fuertes dolores de espalda desde hace tiempo ocasionados por el tama\u00f1o de su busto, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la mencionada cirug\u00eda. Sin embargo, la entidad demandada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento por considerar que no se trataba de un procedimiento por cuestiones de salud sino de un procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico, indic\u00f3 que no le correspond\u00eda prestar el servicio solicitado por la accionante teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que presenta es de alta complejidad y costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, mediante sentencia de \u00fanica instancia, adujo que de las pruebas aportadas al expediente no aparec\u00eda ninguna que demostrara que a la accionante le fue negado el servicio, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3087558 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rita Higgins de la Hoz interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Fausto Eduardo Higgins Molina, contra EPS Sura. El se\u00f1or Higgins tiene 84 a\u00f1os de edad, padece de diabetes mellitus y se encuentra afiliado a la EPS Sura desde hace varios a\u00f1os en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Su m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 Humulin Insulina NPH pero, seg\u00fan el accionante dicho medicamento no produjo mejor\u00edas en su salud por lo que acudi\u00f3 a un especialista particular quien le recomend\u00f3 que solicitara ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada la autorizaci\u00f3n del medicamento Humulin Insulina Zinc Cristalina 70\/30. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante procedi\u00f3 a solicitarlo pero la EPS neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n por tratarse de un medicamento que est\u00e1 por fuera del POS. Aduce el peticionario que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada asever\u00f3 haberle prestado todos los servicios necesarios y haberle suministrado los medicamentos requeridos, salvo el Humulin 70\/30 Insulina Zinc Cristalina porque \u00e9ste no ha sido recetado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia de \u00fanica instancia consider\u00f3 que en el presente evento no era posible afirmar que la EPS accionada hubiese vulnerado los derechos del se\u00f1or Higgins. Lo anterior por cuanto, se encuentra probado en el expediente que la accionada ha suministrado todos los medicamentos y servicios que el paciente ha necesitado, raz\u00f3n por la cual el amparo fue denegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-3089978 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Pico Dulcey interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS por cuanto la accionada se ha negado a autorizarle la cirug\u00eda denominada BARIATRICA (BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que se interpuso la acci\u00f3n, el accionante ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad, era beneficiario de la se\u00f1ora Nelly Dulcey en el r\u00e9gimen contributivo y estaba afiliado a Humana Vivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente padece de OBESIDAD GRADO II, SAHOS SEVERO, HTA e H\u00cdGADO GRASO, enfermedades que le han generado limitaciones en su desplazamiento por el dolor intenso que siente en sus rodillas, problemas de insomnio, \u00falcera g\u00e1strica severa y hernia hiatal tipo I. Dada la gravedad de su situaci\u00f3n el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que la \u00faltima opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida era la cirug\u00eda bari\u00e1trica, pero \u00e9sta le fue negada por parte de la EPS accionada por considerarse que no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida o para la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que en el presente caso, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan en su totalidad los requisitos para ordenar un tratamiento NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, en sentencia de primera instancia concedi\u00f3 la tutela indicando que la EPS accionada no pod\u00eda pretender negar la cirug\u00eda por considerar que se trataba de un procedimiento peligroso, cuando quien debe someterse al mismo ya lo hab\u00eda aceptado y hab\u00eda comprendido sus riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humana Vivir EPS impugn\u00f3 el fallo anexando un nuevo escrito en el que afirm\u00f3 que dada la edad del accionante, para continuar afiliado como beneficiario de su madre deb\u00eda demostrar que se encontraba estudiando, frente a lo cual el accionante aport\u00f3 un certificado de la Universidad Pontificia Bolivariana sede Bucaramanga en el que se establec\u00eda que el mismo era estudiante de ingenier\u00eda. Sin embargo, cuando la EPS procedi\u00f3 a verificar dicha informaci\u00f3n se encontr\u00f3 con que la misma era falsa por cuanto el accionante estudi\u00f3 all\u00ed en el a\u00f1o 2009 pero en el 2010 no se matricul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia negando el amparo, dado que el accionante tiene suspendida su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud por cuanto no ha probado su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente \u00a0T-3094669 \u00a0<\/p>\n<p>Rusberth Alberto Naranjo Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud SOS por cuanto \u00e9sta se ha negado a pagarle algunas de las incapacidades que le fueron ordenadas dado su complicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra afiliado a Servicio Occidental de Salud SOS en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo. En agosto de 2010 su m\u00e9dico tratante lo incapacit\u00f3 por tener neumon\u00eda y dichas incapacidades fueron canceladas hasta el mes de octubre del a\u00f1o mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la Fundaci\u00f3n Bienestar Integral, para la que trabaja el peticionario, deb\u00eda realizar el pago de aportes de sus socios a m\u00e1s tardar el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, pero realiz\u00f3 el pago de los aportes del accionante de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011 en forma extempor\u00e1nea, por lo cual la EPS no puede reconocer las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia tutelando los derechos del accionante teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que la funci\u00f3n de las incapacidades laborales es la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y del m\u00ednimo vital, por lo cual los requisitos legales para su reconocimiento no pueden ser f\u00e9rreas barreras que le impidan a las personas su reconocimiento. A\u00fan en los casos en donde los aportes al Sistema han sido extempor\u00e1neos pero han sido aceptados por las EPS, \u00e9stas est\u00e1n obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expediente T-3095101 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Guerrero Sastoque interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS S por cuanto la accionada se ha negado a brindarle el tratamiento integral y los medicamentos que requiere debido a que es portador del virus \u201cs\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida\u201d (VIH), en riesgo de infecci\u00f3n por virus de Hepatitis B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el a\u00f1o 2002 en el Nivel II del Sisben, actualmente vinculado a Humana Vivir EPS-S y cuenta con 34 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron aplicarse la vacuna denominada \u201cAntohepatitis B soluci\u00f3n inyectable por 1Ml\u201d (3 dosis) y el suplemento nutricional \u201cEnsure\u201d. Sin embargo, los anteriores medicamentos le fueron negados mediante formato de negaci\u00f3n de servicios, por no estar contemplados en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el costo de la vacuna es de $43.000 por dosis y el del suplemento de $304.000 mensuales, costos que no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad accionada que los servicios que est\u00e1 solicitando el accionante se encuentran por fuera del POS-S, por lo que deben ser cubiertos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia negando el amparo invocado por el accionante por considerar que en el caso de medicamentos o servicios NO POS-S, se requiere para su autorizaci\u00f3n que el no suministro de los mismos ponga en peligro la vida de la persona y que \u00e9sta demuestre que no puede sufragarlos. En este caso concreto, el no suministro de la vacuna contra la hepatitis B y del suplemento nutricional, no ponen en peligro derechos fundamentales del actor tal y como lo indic\u00f3 Hemera Unidad de Patolog\u00eda IPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Expediente T-3096446 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvira Buitrago de Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital Centro Oriente ESE por cuanto las accionadas se han negado a brindarle los servicios que requiere para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y calificada en el nivel 3 del Sisben por lo que deb\u00eda cancelar el 30% del valor de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Padec\u00eda de EPOC pulmonar y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 oxigeno durante 20 horas al d\u00eda y, si bien el Hospital Centro Oriente ESE le brindaba todos los servicios, esto se hac\u00eda bajo la condici\u00f3n de que se pagara el copago del 30% por pertenecer al nivel 3 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entrega del ox\u00edgeno se le exig\u00eda como copago el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, suma que la accionante no est\u00e1 en capacidad de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la se\u00f1ora Buitrago no aparec\u00eda registrada en su base de datos sino en la EPS-S subsidiada Convida de Anolaima, Cundinamarca, por lo cual la entidad competente para el caso ser\u00eda la Secretar\u00eda de Salud de dicho lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo por considerar que el ox\u00edgeno que la accionante solicit\u00f3 nunca le fue negado, porque la accionante nunca lo pidi\u00f3 ni ante la EPS-S a la cual se encuentra afiliada ni ante la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2011 se le solicit\u00f3 a la accionante informar al despacho si hab\u00eda solicitado su traslado de EPS-S a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el lugar al que se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 que la se\u00f1ora Buitrago hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Teniendo en cuenta todo lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver es si en los siete casos anteriores se vulneraron o no los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de los accionantes, al no brind\u00e1rseles, reconoc\u00e9rseles y\/o pag\u00e1rseles los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos e incapacidades que se requieren para mejorar y conservar su buen estado de salud, espec\u00edficamente lo que tiene que ver con entrega de ventiladores mec\u00e1nicos, hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, incapacidades, cirug\u00edas no cubiertas por el POS y medicamentos no POS bajo el argumento de que se trata de tratamientos e insumos que no est\u00e1n incluidos en el plan obligatorio de salud; al no brind\u00e1rseles un tratamiento integral adecuado, al cobrar copagos y cuotas moderadoras y al no reconocer incapacidades por mora en el pago de los aportes por parte del empleador. Para resolver dicho problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i. El derecho fundamental a la salud. ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga. iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud. iv. El derecho al diagn\u00f3stico de una enfermedad como parte del derecho a la salud. v. Incapacidad laboral y allanamiento a la mora por parte del empleador. vi. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. vii. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. viii. An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la salud y la protecci\u00f3n con que \u00e9ste cuenta tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, b\u00e1sicamente, de su estrecha y directa relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-574 de 2010 se indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone una especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el art\u00edculo 13 y el 47. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n enuncia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 47 constitucional prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protecci\u00f3n respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n acertada acerca del tema objeto de la presente exposici\u00f3n se encuentra en la sentencia T-818 de 20082:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la \u2018fundamentalidad\u2019 del derecho en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significa de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar\u2026 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte3, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela6. Queda as\u00ed demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, resulta importante mencionar que, adem\u00e1s de que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, tal y como se ha explicado anteriormente, en el caso de los ni\u00f1os, existe una protecci\u00f3n especial por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,7 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.8 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.9 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ver secci\u00f3n 4.5.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, su derecho fundamental a la salud no s\u00f3lo protege el acceso a los servicios que se requieran para conservar la salud, en especial si se encuentra compro\u00admetida su vida, su integridad personal o su dignidad. En el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, su derecho a la salud les garantiza tambi\u00e9n, por ejemplo, el acceso a los servicio de salud que se requieran para lograr \u2018un desarrollo arm\u00f3nico e integral\u2019 (art. 44, CP). El proceso de desarrollo y crecimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as implica considerar aspectos en los que un determinado servicio de salud puede ser indispensable y significar mejoras enormes, frente a lo que representa el mismo servicio de salud en personas adultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En los casos bajo estudio las personas que solicitan el amparo, en su mayor\u00eda est\u00e1n afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que la distrofia muscular y la falla ventilatoria, la hipertrofia mamaria, la diabetes, la obesidad m\u00f3rbida y el VIH Sida, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados especiales para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atenci\u00f3n y tratamiento con el fin de que quienes las padecen puedan llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Prestaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POS- y recobro ante el Fosyga (r\u00e9gimen contributivo) o la entidad territorial (r\u00e9gimen subsidiado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicaci\u00f3n (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.11 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d12 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,13 como en el r\u00e9gimen subsidiado,14 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,15 a la enfermedad que padece la persona16 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.17\u201d18\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se ver\u00e1 obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente as\u00ed \u00e9ste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS a\u00fan cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas o a la entidad territorial para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporaci\u00f3n, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenci\u00f3n de la salud del paciente, pero \u00e9sta, tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la facultad de recobro lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.4.3.4. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ya desde el a\u00f1o 2008 la Corte Constitucional estableci\u00f3 las bases jurisprudenciales con respecto al presente tema, en la sentencia T-760 de 2008 en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Sala, reiterando jurisprudencia constitucional aplicable, se\u00f1alar\u00e1 que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente invocando como raz\u00f3n para la negativa el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios (\u2026). Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado cient\u00edficamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por s\u00ed mismo la capacidad econ\u00f3mica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para \u00e9l). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1. Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a \u00e9ste. No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligaci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulaci\u00f3n han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el POS deben ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un mecanismo institucional para resolverlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noveno y \u00faltimo problema jur\u00eddico formulado es \u00bfVulnera el derecho a la salud la interpretaci\u00f3n restrictiva del POS, seg\u00fan la cual se entienden excluidos los insumos no incluidos expresamente en el POS, y procede en consecuencia su recobro ante el Fosyga cuando son ordenados por un juez de tutela? Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad. En la pr\u00e1ctica este criterio de interpretaci\u00f3n del POS implica que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las inclusiones y exclusiones del POS deben ser interpretadas conforme a un criterio finalista, relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud del interesado y el principio de integralidad.22 La aplicaci\u00f3n concreta de este criterio se ha orientado a se\u00f1alar que en los casos en los que un procedimiento, tratamiento o actividad se encuentra incluido en el POS hay que entender que tambi\u00e9n lo est\u00e1n, de conformidad con el principio de integralidad, los implementos y dem\u00e1s servicios de salud necesarios para su realizaci\u00f3n de tal forma que cumpla su finalidad de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de duda acerca de la exclusi\u00f3n o no de un servicio de salud del POS, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona, de conformidad con el principio \u2018pro homine\u2019. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona.24 Por ello, una interpretaci\u00f3n expansiva de las exclusiones es incompatible con dicho principio.\u201d25 Con id\u00e9nticos efectos la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de duda acerca de si un servicio m\u00e9dico se encuentra excluido se debe acudir a una interpretaci\u00f3n que permita el goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 43 de esa norma: \u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0|| \u00a043.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas que obran en el expediente se advierte que en la mayor parte de los casos bajo an\u00e1lisis los medicamentos, insumos y servicios que requieren los pacientes, no est\u00e1n cubiertos por el plan obligatorio de salud -POS- ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado, entre ellos el ventilador mec\u00e1nico domiciliario, la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, la mamoplastia de reducci\u00f3n, las vacunas, los suplementos alimentarios, etc. Por esta raz\u00f3n, se estudiar\u00e1 en cada caso concreto si se cumplen los requisitos para ordenar a la EPS el suministro de lo solicitado y la posibilidad de recobro de los costos al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) o a la entidad territorial correspondiente en el caso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de atenci\u00f3n integral en materia del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones26, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atenci\u00f3n integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T-760 de 2008 en la que se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u2019 (que no puede proveerse por s\u00ed mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, una divisi\u00f3n entre los servicios de salud que se requieren y est\u00e9n por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los dem\u00e1s, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico), en tanto que en el segundo caso no; el \u00fanico camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.27 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precis\u00f3 el contenido de este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente28. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento29.\u201d30 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.31 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha aplicado este principio en diferentes casos, por ejemplo, en la sentencia T-212 de 2008 se protegi\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una menor que presentaba retardo sicomotor, crisis convulsivas y par\u00e1lisis derecha, dolencias que no le permit\u00edan hacer nada por s\u00ed misma, estando imposibilitada para hablar y caminar. La accionante solicitaba para la ni\u00f1a el suministro de 120 pa\u00f1ales desechables cada mes, el pago del transporte para trasladar a la menor al sitio indicado por la E.P.S., para la realizaci\u00f3n de las terapias dispuestas por el m\u00e9dico tratante, y una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada neg\u00f3 lo solicitado por considerar que los pa\u00f1ales son insumos de aseo personal que est\u00e1n a cargo exclusivamente de la familia de la menor, y que los gastos de transporte obedecen a una solicitud efectuada voluntariamente por la madre de la menor \u00fanicamente con fines econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es de recibo para la Sala, el argumento esgrimido por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la solicitud de suministro de 120 pa\u00f1ales desechables mensuales para la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, quien padece desde su nacimiento de s\u00edndrome de Sturge Weber32, en el sentido de se\u00f1alar que se trata de insumos que hacen parte del aseo personal, que deben estar a cargo de los familiares de la paciente, en tanto \u201cNO CONSTITUYEN una atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 asistencial, ni hacen parte de ning\u00fan protocolo m\u00e9dico de atenci\u00f3n, ni se encuentran registrados en ninguna gu\u00eda terap\u00e9utica, por lo tanto no determinan un resultado al manejo de la patolog\u00eda y su cobertura no estar\u00eda dentro de los alcances de atenci\u00f3n en salud y su no cubrimiento por parte del Sistema General de Salud no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este argumento de orden formal, salta a la vista que el principio constitucional a la dignidad humana de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, como orientador del Estado Social de Derecho, se encuentra seriamente afectado, raz\u00f3n por la cual no puede permitirse desde la perspectiva constitucional, que este tipo de justificaciones evasivas perduren, pues ser\u00eda tanto como aceptar dilaciones injustificadas que ponen en grave peligro los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se trata de una persona discapacitada que requiere de especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13 de la Constituci\u00f3n), de quien se predica la prevalencia de sus derechos (Art. 44 de la Constituci\u00f3n) y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado (Art. 47 Superior)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Con el suministro de los pa\u00f1ales desechables] lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que no suministrar los pa\u00f1ales solicitados por la madre de la menor Juliana Mu\u00f1oz Jim\u00e9nez, vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, pues por tratarse de un menor discapacitado, es deber del Estado prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia e integralidad, de tal suerte que las condiciones de vida mejoren, en tanto se trata de una facultad inherente a todos los seres humanos, y con mayor raz\u00f3n de aquellos que padecen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia T-053 de 2009 tambi\u00e9n es un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este principio. En ese caso, la accionante era cotizante directa de la EPS Cruz Blanca S.A. y ten\u00eda como beneficiario del servicio de salud a su hijo, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia parcial de dif\u00edcil control. El hijo viv\u00eda con sus padres, quienes eran personas de la tercera edad. El padre contaba con 86 a\u00f1os y la madre con 80 a\u00f1os de edad. Debido a las afecciones que el hijo sufr\u00eda, dorm\u00eda en la misma cama con sus padres para evitar que se desplomara en las noches ante un eventual ataque epil\u00e9ptico. \u00a0Era una familia de escasos recursos, que no ten\u00eda la opci\u00f3n de comprar pa\u00f1ales desechables, ni tampoco la posibilidad de ba\u00f1arlo diariamente. Ante esas circunstancias la Corte indic\u00f3, con base en los postulados acerca del principio de atenci\u00f3n integral, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha ordenado el suministro de prestaciones sin una orden m\u00e9dica35 y que en el caso concreto el se\u00f1or Luis Eduardo Rivera Cort\u00e9s presenta una PAR\u00c1LISIS CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIF\u00cdCIL CONTROL lo que produce, como es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su \u00a0IMPOSIBLE MOVILIZACI\u00d3N esta Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PA\u00d1ALES DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higi\u00e9nicas, (ii) el SERVICIO M\u00c9DICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden es posible concluir que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente mencionar adem\u00e1s una sentencia m\u00e1s reciente, la T-437 de 2010, en la que tambi\u00e9n se estudi\u00f3 el tema de la integralidad de los tratamientos y del suministro de pa\u00f1ales y otro tipo de insumos. En dicha sentencia la Corte se pronunci\u00f3 acerca del caso de una persona de la tercera edad que requer\u00eda del uso de pa\u00f1ales desechables y guantes para su cambio, tras haber sufrido una par\u00e1lisis total de su cuerpo. La EPS accionada neg\u00f3 el suministro de dichos productos por considerar que \u00e9stos est\u00e1n excluidos del POS. En este caso la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, no debe olvidarse que el sistema que orienta la seguridad social en salud, busca garantizar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integridad, por lo tanto y dada la indiscutible escasez de recursos, la legislaci\u00f3n ha establecido un r\u00e9gimen de exclusiones,\u00a0 priorizando lo m\u00e1s urgente y necesario para salvaguardar los derechos de los afiliados, pasando por alto aquello que no los comprometa de manera grave y vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento o intervenci\u00f3n que, a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), su no autorizaci\u00f3n vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de las personas como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de verificar el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.37 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, arguye la Sala que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con los anteriores requisitos y necesita, como en el presente caso, del suministro de unos elementos que aunque no se consideren propiamente medicamentos, son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al paciente, los mismos deben suministr\u00e1rsele por parte de la E.P.S encargada de brindarle el servicio de salud,\u00a0 aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>iv. El derecho al diagn\u00f3stico de una enfermedad como parte del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los requisitos que se deben acreditar cuando se solicita un medicamento o tratamiento no incluido en el plan obligatorio de salud, consiste en que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, por estar adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de una EPS determinada. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que el concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser desestimando sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n m\u00e9dica. En esos casos, el actor cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto de un m\u00e9dico que no ha tratado de manera regular al paciente. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.38 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.40 Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,41 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.42 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,43 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.44\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>2. En sede de tutela se ha acogido el criterio expuesto. En la sentencia T-881 de 200846, bas\u00e1ndose en el derecho al diagn\u00f3stico, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, esto es, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e1 adscrito a la entidad en comento. En estos casos, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico externo implica que la E.P.S. debe adelantar las gestiones necesarias para confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en los estudios y an\u00e1lisis pertinentes de conformidad con las circunstancias particulares del caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-050 de 2009 la Corte reiter\u00f3 lo siguiente respecto del derecho al diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20.- De esta forma, conviene precisar que el hecho de que el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 adscrito a la Empresa Promotora de Salud, o que lo (sic) se cuente con una orden escrita de un \u00a0m\u00e9dico, no restringe la posibilidad que las personas accedan a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. Las afirmaciones expuestas anteriormente encuentran fundamento principalmente en dos razones. La primera, por cuanto resulta de gran importancia proteger el derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica, por tanto, forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir tales valoraciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). Es claro entonces que el servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria atendiendo el principio de calidad si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro ejemplo de la consolidaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico se present\u00f3 con la sentencia T-810 de 2009. Los hechos de este caso eran los siguientes: la peticionaria, de setenta y seis a\u00f1os (76) de edad, afirm\u00f3 que era beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en Salud en el Sisben nivel 2 a trav\u00e9s de la \u00a0EPS-S Comfenalco de Antioquia desde 2004. En el mes de mayo de 2009, le diagnosticaron artritis y osteoporosis y le recetaron un medicamento llamado IBANDRONATO. La EPS-S Comfenalco neg\u00f3 la entrega de este medicamento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, \u00a0POSS, y ser muy costoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, al tratarse de un medicamento que no se encontraba incluido en el plan obligatorio de salud, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En conclusi\u00f3n, para que se puedan inaplicar las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de ciertos medicamentos, el juez de tutela debe cerciorarse de que, en el caso concreto, se cumplan con los cuatro (4) requisitos fijados jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n y retomados anteriormente. Sin embargo, respecto al requisito seg\u00fan el cual el m\u00e9dico que prescribe el medicamento debe estar adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el peticionario, es necesario advertir que se trata de un requisito que no es absoluto pues, cuando el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular, la EPS no puede rechazar de plano su suministro ya que, en virtud del derecho al diagn\u00f3stico, el paciente es acreedor de que, con base en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, le expliquen las razones m\u00e9dicas por las cuales no es procedente dicho suministro. Si la EPS no asume esta carga, el concepto del m\u00e9dico particular es vinculante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De la jurisprudencia rese\u00f1ada se colige que el requisito seg\u00fan el cual, el procedimiento o medicamento, que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud ha debido ser prescrito por el m\u00e9dico tratante, tiene una excepci\u00f3n. La EPS no est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Incapacidad laboral y allanamiento a la mora por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional que se ha decantado en m\u00faltiples casos es aqu\u00e9l seg\u00fan el cual cuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de manera extempor\u00e1nea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de una eventual incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado de alguna manera para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos efectuados por fuera del t\u00e9rmino establecido. Esta teor\u00eda fue aplicada, en un primer momento, a situaciones an\u00e1logas que se han presentado en el an\u00e1lisis de los asuntos sobre la licencia de maternidad pero se ha extendido a los casos sobre la licencia por enfermedad general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es menester mencionar un caso referido de manera particular y precisa al uso de la teor\u00eda del allanamiento a la mora al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-956 de 2008 se orden\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una se\u00f1ora a quien se le hab\u00eda negado tal prestaci\u00f3n pues no hab\u00eda cancelado sus aportes dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se presenta el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, es decir, cuando hay un pago extempor\u00e1neo por parte del empleador pero la entidad prestadora de servicios de salud lo recibe, es \u00e9sta la responsable de cancelar la incapacidad por enfermedad general del trabajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo est\u00e1 l\u00ednea argumentativa, aun cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS se allan\u00f3 en la mora por la mera aceptaci\u00f3n del dinero, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o cotizante independiente.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis seg\u00fan la cual, en situaciones como las que se analizan, las EPS tienen la facultad de recobro ante el fondo de solidaridad y garant\u00edas, FOSYGA, para cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, contrar\u00eda la postura de la Corte Constitucional sobre el particular. El hecho de que el empleador o el trabajador independiente hayan realizado el pago extempor\u00e1neo de los aportes no significa que dichos recursos no se encuentren en el patrimonio de las entidades prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ante el fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, protecci\u00f3n que consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo de tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando dicho precepto constitucional puede extraerse que la acci\u00f3n de tutela parte de la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que sean presentes y ciertas en el tr\u00e1mite del amparo, pues, de lo contrario, es decir, dada la inexistencia actual en la afectaci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n pierde todo objeto y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-540 de 2007, cuando la Sala Plena de la Corte, despu\u00e9s de estudiar el precedente al respecto, afirm\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los pronunciamientos de las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n, le hab\u00eda dado hasta entonces a la expresi\u00f3n da\u00f1o consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese da\u00f1o, entre ellas la muerte del actor, porque \u201ces obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d. De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque \u201cla existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice\u201d a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que aunque se materialice la muerte del afectado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n o de la revisi\u00f3n, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, comprendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en virtud de su funci\u00f3n secundaria, consistente en la \u201ceventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela\u201d, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, \u00a0\u201ci.) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho consumado, como se manifest\u00f3, esta circunstancia no es un impedimento para que la Corte revise la sentencia que deneg\u00f3 o concedi\u00f3 el amparo, situaci\u00f3n que fue tratada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-540\/07, con las siguientes palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque la Corte no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la incidencia que tendr\u00eda el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisi\u00f3n, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, \u201cno es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero \u201csiguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta\u201d ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por raz\u00f3n de la carencia de objeto\u201d. Subrayado fuera del texto original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte,\u00a0 ha fijado, como regla general dos posibilidades, concernientes en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso\u201d. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los derechos de la familia\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que una de las accionantes en el presente proceso falleci\u00f3, se entrar\u00e1 a estudiar su caso concreto con el fin de determinar si frente a la misma deb\u00eda o no proceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta.53 Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d54 En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.55 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la respectiva solicitud; de all\u00ed en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los tr\u00e1mites. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3082042 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 establecido en los antecedentes, la se\u00f1ora Rojas Ria\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Fredy Orlando Cely Chocont\u00e1 contra Solsalud EPSS, dado que \u00e9sta \u00faltima se neg\u00f3 a proporcionarle hospitalizaci\u00f3n domiciliaria y un ventilador mec\u00e1nico de la misma categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el 28 de febrero de 2011 el se\u00f1or Cely tuvo que ser llevado a urgencias al Hospital de Suba y consta en la historia cl\u00ednica que padece de distrofia muscular y falla ventilatoria. De hecho, precisamente el Hospital de Suba envi\u00f3 a Solsalud EPSS una solicitud con el fin de que se le entregara un ventilador mec\u00e1nico al paciente y as\u00ed poder proceder con la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, pero la EPSS nunca contest\u00f3 ni envi\u00f3 a un especialista adscrito a su red para que lo evaluara y ordenara aquello que fuera pertinente. Hasta el momento en que se interpuso la tutela se encontraba recibiendo soporte ventilatorio mec\u00e1nico por traqueostom\u00eda y no hab\u00eda sido posible desconectarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cely tiene 28 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud donde le han venido prestando los servicios que ha requerido a causa de su enfermedad. Sin embargo, en este \u00faltimo evento su EPSS no se manifest\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el estado de salud del paciente es sumamente grave ya que no puede sobrevivir si no se encuentra conectado a un ventilador; existe la orden de un m\u00e9dico de urgencias que establece que es absolutamente necesario un ventilador mec\u00e1nico y que al se\u00f1or Cely se le brinde atenci\u00f3n domiciliaria; pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, de donde se puede colegir que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los gastos que su enfermedad implica, adem\u00e1s la EPSS accionada no demostr\u00f3 lo contrario; y, por \u00faltimo, no existe otra opci\u00f3n, que se encuentre contemplada en el POSS que pueda suplir el ventilador mec\u00e1nico y la atenci\u00f3n domiciliaria, salvo aquella de permanecer internado en un hospital hasta el final de sus d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido protegiendo el derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional bajo el cumplimiento de los requisitos ya ampliamente mencionados. En este caso ellos se cumplen y por tratarse de una persona perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento es de la entidad territorial a la cual pertenece el paciente, es decir, de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Es esta entidad la que se encuentra obligada a proveer al se\u00f1or Cely del ventilador mec\u00e1nico que necesita y de todos los dem\u00e1s servicios y tratamientos que son esenciales para que pueda seguir viviendo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Solsalud EPSS que autorice y entregue al se\u00f1or Cely Chocont\u00e1 el ventilador mec\u00e1nico y la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria que fueron ordenados en atenci\u00f3n de urgencias del Hospital de Suba. La mencionada entidad podr\u00e1 repetir por el 100% de los gastos que implique dicho suministro contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T 3086360 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se encuentra la Sala frente a una mujer, la se\u00f1ora Osiris Judith Yanes Romero, que padece de fuert\u00edsimos dolores de espalda que le impiden llevar una vida normal ya que padece de gigantomastia producto del peso de busto. Por esta raz\u00f3n, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico, teniendo en cuenta que \u00e9sta se ha negado a autorizarle la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yanes es una mujer joven, de 33 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel 1 del Sisb\u00e9n por lo que es atendida en la ESE Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas de Barranquilla, entidad que frecuent\u00f3 en repetidas ocasiones para que se determinara el origen de su dolencia. All\u00ed, el ortopedista le manifest\u00f3 que, pese a que a\u00fan no ten\u00eda da\u00f1os en la columna, la hipertrofia mamaria gigantomastia que padece era la causante de sus fuertes dolores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, fue valorada por un cirujano y \u00e9ste le sugiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n, por lo cual la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para solicitar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, encontr\u00e1ndose con que la entidad accionada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. Esta negativa ha desmejorado notablemente su calidad de vida por cuanto los dolores son insoportables y en ocasiones ni siquiera puede levantarse a trabajar y ha tenido que volver a depender de sus padres pese a estar acostumbrada a ser una persona productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padecimiento de la accionante se encuentra probado en el expediente a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica en la que se indica que los dolores que padece la se\u00f1ora se producen por el peso que tienen sus senos y se recomienda una mamoplastia de reducci\u00f3n. Obra tambi\u00e9n all\u00ed la solicitud de programaci\u00f3n quir\u00fargica para practicar la mamoplastia de reducci\u00f3n en el Hospital Ni\u00f1o Jes\u00fas de Barranquilla y la fotocopia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al nivel I del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procede entonces a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para poder ordenar el cubrimiento de tratamientos, procedimientos y medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. En primer lugar se verifica que se trata de un padecimiento que si bien hasta el momento no ha puesto en peligro la vida de la accionante, s\u00ed puede llegar a hacerlo en un futuro por el compromiso que puede implicar en la columna de la paciente, adem\u00e1s se trata de una condici\u00f3n que atenta contra el derecho a la vida en condiciones dignas ya que le impide trabajar y desenvolverse normalmente en la sociedad. Adicionalmente, no existe otro procedimiento apto dentro del POS para corregir el padecimiento que aqueja a la se\u00f1ora Yanes Romero, su \u00fanica posibilidad es la cirug\u00eda denominada mamoplastia de reducci\u00f3n. En tercer lugar, se prob\u00f3 en el expediente que la accionante pertenece al nivel I del Sisben, raz\u00f3n por la cual puede presumirse que se trata de una persona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar este tipo de procedimiento, aseveraci\u00f3n que adem\u00e1s, la EPSS a la que pertenece no controvirti\u00f3. Por \u00faltimo, obra en el proceso la hoja de evoluci\u00f3n por consulta externa en la que el doctor Luis F. Ovalle (cirujano general), indica que la paciente amerita una mamoplastia de reducci\u00f3n; as\u00ed mismo, se encuentra el formato de solicitud de programaci\u00f3n quir\u00fargica en el que se solicita el mismo procedimiento por parte del mismo especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y teniendo en cuenta adem\u00e1s que el derecho a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental que adem\u00e1s debe ser protegido de manera integral, esta Sala proceder\u00e1 a ordenarle a la EPSS a la que pertenece la accionante la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada mamoplastia de reducci\u00f3n que la se\u00f1ora Osiris Yanes Romero requiere para poder tener una vida digna y un desempe\u00f1o normal en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una paciente que se encuentra en el nivel I del Sisben, se ordenar\u00e1 a la EPSS la realizaci\u00f3n del procedimiento y \u00e9sta podr\u00e1 repetir por la totalidad de los gastos que ello implique contra la Secretar\u00eda Local de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T 3087558 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la se\u00f1ora Rita Higgins de la Hoz interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre el se\u00f1or Fausto Eduardo Higgins Molina, quien cuenta con 84 a\u00f1os de edad, contra EPS Sura entidad a la que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo desde hace varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un paciente que padece de diabetes mellitus por lo que uno de sus m\u00e9dicos tratantes le orden\u00f3 un medicamento denominado Insulina Humulin NPH. Sin embargo, el paciente inici\u00f3 el tratamiento y consider\u00f3 que dicho medicamento no produjo resultados positivos ni mejor\u00edas en su estado de salud. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 a un especialista particular quien le recomend\u00f3 que solicitara ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico un medicamento diferente conocido como Insulina Humulin 70\/30 Zinc Cristalina. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la anterior solicitud ante el mencionado Comit\u00e9, \u00e9sta fue negada bajo el argumento de que el medicamento solicitado se encontraba por fuera del POS. A partir de ese momento la accionante y su padre han tenido que adquirir el medicamento ordenado por su cuenta con el fin de evitar que el estado de salud del se\u00f1or Higgins se vea comprometido. Sin embargo, manifiestan que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para seguirlo sufragando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra efectivamente probado en el expediente que el se\u00f1or Higgins sufre de diabetes mellitus y que la doctora particular An\u00e9lica Padilla le orden\u00f3 tomar el medicamento Insulina Humulin 70\/30 Zinc Cristalina y que \u00e9ste le fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, debe entonces recordarse la jurisprudencia seg\u00fan la cual uno de los requisitos que se debe acreditar cuando se solicita un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, consiste en que dicho medicamento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del paciente. No obstante, se ha establecido tambi\u00e9n que el concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud, no adscrito a la red de instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser desestimando sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta este tipo de situaci\u00f3n en la cual un m\u00e9dico particular le ordena al paciente un determinado medicamento o tratamiento, la persona cuenta con el derecho al diagn\u00f3stico, derecho que implica que la entidad promotora de salud debe explicar las razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas por las cuales avala o desestima el concepto de un m\u00e9dico que no ha tratado de manera regular al paciente. De este modo, es necesario que en estos casos la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente autorice que el mismo sea visto por un profesional especializado que sea quien determine si el medicamento ordenado por fuera de la EPS es el adecuado o no para tratar el padecimiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la EPS accionada en cada caso concreto no est\u00e1 autorizada a rechazar, de manera absoluta y sin fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad pues el paciente tiene el derecho a saber las razones m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas por las cuales se avala o se desestima la opini\u00f3n del m\u00e9dico que se ha consultado. E incluso, si desconoce esta obligaci\u00f3n y no explica las razones por las cuales se ha denegado determinada opini\u00f3n m\u00e9dica, este criterio del m\u00e9dico particular le ser\u00e1 vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se proceder\u00e1 a ordenar a Sura EPS validar el diagn\u00f3stico emitido por la doctora Ang\u00e9lica Padilla, m\u00e9dico particular que vio al paciente, y remitir al se\u00f1or Fausto Higgins de la Hoz a un m\u00e9dico adscrito a la misma para que determine si para \u00e9l resulta m\u00e1s beneficioso tomar el medicamento denominado Insulina Humulin 70\/30 Zinc Cristalina o el denominado Insulina Humulin NPH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T 3089978 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a analizar el caso del se\u00f1or Carlos Alberto Pico Dulcey quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra Humana Vivir EPS por cuanto la accionada se neg\u00f3 a autorizarle la cirug\u00eda denominada BARIATRICA (Bypass G\u00e1strico por Laparoscopia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un hombre de 22 a\u00f1os de edad, quien era beneficiario de la se\u00f1ora Nelly Dulcey en el r\u00e9gimen contributivo y estaba afiliado a Humana Vivir EPS. All\u00ed recibi\u00f3 diferentes tratamientos y atenci\u00f3n por tratarse de una persona que padece de obesidad grado II, sahos severo, HTA e h\u00edgado graso; enfermedades que le han generado limitaciones en su desplazamiento por el dolor intenso que siente en sus rodillas, problemas de insomnio, \u00falcera g\u00e1strica severa y hernia hiatal tipo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n anteriormente descrita, su m\u00e9dico tratante le hizo saber que la \u00faltima y mejor opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida era la cirug\u00eda bari\u00e1trica. Sin embargo, \u00e9sta le fue negada por parte de la EPS accionada por considerar que no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida o para la salud del paciente, sin tener en cuenta que el paciente conoc\u00eda los riesgos de la cirug\u00eda y hab\u00eda aceptado concientemente someterse a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n del paciente hasta este punto, podr\u00eda deducirse que su estado de salud es grave y que efectivamente requer\u00eda del procedimiento quir\u00fargico ordenado. Sin embargo, una vez le hab\u00eda sido concedida la tutela en sede de primera instancia, la EPS accionada demostr\u00f3 que el accionante se encontraba afiliado a ella como beneficiario de su madre de manera que, al tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os, deb\u00eda demostrar que se encontraba estudiando para poder seguir teniendo dicho beneficio. Por esta raz\u00f3n, se le solicit\u00f3 que aportara un certificado de estudio y \u00e9l adjunt\u00f3 uno de la Universidad Pontificia Bolivariana sede Bucaramanga en el que se establec\u00eda que el mismo era estudiante de ingenier\u00eda. Sin embargo, cuando la EPS procedi\u00f3 a verificar dicha informaci\u00f3n se encontr\u00f3 con que la misma era falsa por cuanto el accionante estudi\u00f3 all\u00ed en el a\u00f1o 2009 pero en el 2010 no se matricul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la afiliaci\u00f3n del accionante al sistema general de seguridad social en salud se encontraba suspendida ya que por su edad, no pod\u00eda continuar siendo beneficiario de su madre en el r\u00e9gimen contributivo sin estar estudiando y deb\u00eda afiliarse como independiente o inscribirse para ser afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a las enfermedades que est\u00e1 padeciendo el se\u00f1or Carlos Alberto Pico resulta imposible impartir cualquier tipo de orden a la EPS accionada por faltar su legitimaci\u00f3n por pasiva. Solo puede suger\u00edrsele al accionante que se afilie al r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente o que solicite su afiliaci\u00f3n al sistema en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T 3094669 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rusberth Alberto Naranjo Cort\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud SOS por cuanto \u00e9ste se ha negado a pagarle algunas de las incapacidades que le fueron ordenadas dado su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estaba afiliado a Servicio Occidental de Salud SOS en calidad de cotizante desde el 16 de junio del a\u00f1o 2010. Durante el mes de agosto del 2010 el doctor Gonzalo Mej\u00eda Garc\u00eda lo incapacit\u00f3 por tener neumon\u00eda y dichas incapacidades le fueron canceladas hasta el mes de octubre. Sin embargo, aquellas que se generaron a partir del mes de noviembre le fueron negadas bajo el argumento de que las cotizaciones fueron pagadas por su empleador de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Naranjo Cort\u00e9s demostr\u00f3 en el expediente que es una persona de escasos recursos ya que devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo que para \u00e9l resulta de vital importancia que se ordene a la entidad demandada realizar el pago de las incapacidades que no se le han reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el actor tiene 31 a\u00f1os de edad, que estuvo incapacitado durante varios meses y que la EPS rechaz\u00f3 el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. Dicha negativa se produjo porque seg\u00fan la entidad accionada el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes dentro de los seis primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada uno de los meses cuyas incapacidades no fueron pagadas, sino que \u00e9ste se hizo de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional ha reconocido que el pago extempor\u00e1neo de los aportes no puede implicar que a la persona afiliada no se le paguen las incapacidades de ley, a menos que la EPS haya actuado de alguna manera para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o haya rechazado los pagos efectuados por fuera del t\u00e9rmino establecido. Sin embargo, en aquellos eventos en que el pago haya sido extempor\u00e1neo pero la entidad reciba el pago se entender\u00e1 que se ha allanado a la mora y que el pago ha quedado perfeccionado con base en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe. De esta manera, en estos casos la entidad allanada est\u00e1 obligada a pagar las incapacidades por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar adem\u00e1s que en estos casos, el hecho de que el empleador o el trabajador independiente hayan realizado el pago extempor\u00e1neo de los aportes, no significa que dichos recursos no se encuentren en el patrimonio de las entidades prestadoras de salud, por lo que no es admisible el recobro de estos rubros ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores esta Sala proceder\u00e1 a ordenar al Servicio Occidental de Salud SOS que cancele el valor de las incapacidades por enfermedad general de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011 al se\u00f1or Rusberth Alberto Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T 3095101 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado en el expediente que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el a\u00f1o 2002 en el Nivel II del Sisben y en Humana Vivir EPS-S. Se trata de una persona que cuenta con 34 a\u00f1os de edad y padece de s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) desde hace 8 a\u00f1os, lo que le ocasiona graves inconvenientes de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de las consultas su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 aplicarse la vacuna denominada \u201cAntohepatitis B soluci\u00f3n inyectable por 1Ml\u201d (3 dosis) y el suplemento nutricional \u201cEnsure\u201d. Las dos \u00f3rdenes constan en el expediente. Sin embargo, ambos medicamentos le fueron negados mediante formato de negaci\u00f3n de servicios, por no estar contemplados en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que el costo de la vacuna es de $43.000 por dosis y el del suplemento de $304.000 mensuales, y que no se encuentra en la capacidad econ\u00f3mica de asumir estos gastos puesto que se encuentra desempleado y lo \u00fanico que recibe es lo que le sufragan por hacerle refuerzo escolar a dos ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se encuentra la Sala con el caso de una persona que padece VIH Sida, enfermedad que permanentemente pone en riesgo su salud y su vida y por la cual debe protegerse de cualquier tipo de bacteria o virus que pueda atacarlo. Se trata adem\u00e1s de un sujeto que se encuentra vinculado al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado y que indica estar desempleado, de donde puede inferirse que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de las vacunas que le fueron ordenadas y del suplemento alimenticio que debe consumir, ambos en raz\u00f3n a mantenerse protegido de otras enfermedades que puedan empeorar su estado. En tercer lugar, dentro del Plan Obligatorio de Salud no se encuentra otro tipo de vacuna preventiva de la hepatitis B ni ning\u00fan otro medicamento que pueda cumplir las funciones de un suplemento alimenticio. Por \u00faltimo, obran en el expediente las \u00f3rdenes correspondientes a los dos insumos que se solicitan, expedidas por m\u00e9dicos adscritos a la EPSS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que en el caso bajo estudio se cumplen los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia para ordenar a las Entidades Prestadoras de Salud la autorizaci\u00f3n y entrega de medicamentos y tratamientos que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Raz\u00f3n por la cual, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Humana Vivir EPSS la autorizaci\u00f3n y entrega de las tres dosis de vacuna contra la hepatitis B y el suplemento alimenticio Ensure que el paciente requiere para mantener estable su estado de salud. La EPSS accionada se encuentra facultada para repetir por el 100% de los costos en que tenga que incurrir en este evento contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T 3096446 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a estudiar el \u00faltimo caso del presente proceso. En este evento la se\u00f1ora Elvira Buitrago de Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital Centro Oriente ESE, por cuanto las accionadas se negaron a brindarle el ox\u00edgeno mensual que necesitaba para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba de una mujer de la tercera edad (de 87 a\u00f1os) que padec\u00eda de EPOC desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y calificada en el nivel 3 del Sisben por lo que cancelaba el 30% del valor de los procedimientos. Su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 utilizar ox\u00edgeno durante 20 horas al d\u00eda con el fin de mejorar sus condiciones de vida y prolongar el tiempo de su existencia. Sin embargo, la EPS accionada le exig\u00eda sufragar el copago correspondiente, que en este caso equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, para hacer entrega del mencionado ox\u00edgeno. La accionante no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para realizar dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante recibi\u00f3 la \u00faltima atenci\u00f3n de urgencias en la ciudad de Bogot\u00e1 y la solicitud del servicio negado se hizo ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de la ciudad de Bogot\u00e1, pero la accionante se encontraba afiliada a Convida EPSS de Anolaima, Cundinamarca, de manera que la Secretar\u00eda la remiti\u00f3 a solicitar el servicio ante su EPSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Buitrago falleci\u00f3 por lo que en este evento se encuentra la Sala ante un caso de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ante el fallecimiento del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es menester indicar que en el caso bajo estudio la accionante ten\u00eda derecho a que se le exonerara del copago que ten\u00eda que sufragar, teniendo en cuenta que, en el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del legislador, de acuerdo con la cual \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobre\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante que finalmente condujo a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 en \u00fanica instancia, el d\u00eda 29 de abril de 2011 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Fredy Orlando Chocont\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Solsalud EPSS que autorice y entregue al se\u00f1or Cely Chocont\u00e1 el ventilador mec\u00e1nico y la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria que fueron ordenados en atenci\u00f3n de urgencias del Hospital de Suba. La mencionada entidad podr\u00e1 repetir por el 100% de los gastos que implique dicho suministro contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atl\u00e1ntico, proferido en \u00fanica instancia el 25 de abril de 2011 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Osiris Yanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Mutualser EPSS que autorice y practique la cirug\u00eda denominada mamoplastia de reducci\u00f3n que la se\u00f1ora Osiris Yanes Romero requiere para poder tener una vida digna y un desempe\u00f1o normal en sociedad. La mencionada EPSS podr\u00e1 repetir por la totalidad de los gastos que ello implique contra la Secretar\u00eda Local de Salud de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla el 26 de abril de 2011, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos del se\u00f1or Fausto Higgins Molina. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Sura EPS convocar a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que determine, con base en razones m\u00e9dicas y cient\u00edficas, la conveniencia del medicamento Insulina Humulin 70\/30 Zinc Cristalina para tratar la enfermedad del se\u00f1or \u00a0Fausto Higgins, y que, de considerarse que es el indicado, proceda a su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en segunda instancia el 07 de abril de 2011 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Carlos Alberto Pico, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Manizales, Caldas, el 9 de mayo de 2011, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Rusberth Alberto Naranjo Cort\u00e9s y orden\u00f3 el pago de las incapacidades que dej\u00f3 de percibir durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2011 y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos del se\u00f1or Carlos Guerrero Sastoque. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- ORDENAR a Humana Vivir EPSS la autorizaci\u00f3n y entrega de las tres dosis de vacuna contra la hepatitis B y el suplemento alimenticio Ensure que el paciente requiere para mantener estable su estado de salud. La EPSS accionada se encuentra facultada para repetir por el 100% de los costos en que tenga que incurrir en este evento contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-064\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3082042, T-3086360, T-3087558, T-3089978, T-3094669, T-3095101 y T-3096446. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por LEYDY ROJAS RIA\u00d1O contra Solsalud EPS, OSIRIS YANES ROMERO contra Secretar\u00eda de Salud municipal de Soledad, RITA HIGGINS DE LA HOZ contra EPS Sura, CARLOS PICO DULCEY contra Humana Vivir EPS, RUSBERTH NARANJO CORTES contra Servicio Occidental de salud S.O.S. EPS, JUAN GUERRERO SASTOQUE contra Humana Vivir EPS y ELVIRA BUITRAGO DE GARCIA contra Secretar\u00eda Distrital de Salud y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en los varios asuntos acumulados y resueltos en esta providencia, me permito aclarar mi voto respecto de lo considerado en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora ELVIRA BUITRAGO DE GARCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Atinadamente, estim\u00f3 la Sala que dado el fallecimiento de la mencionada, se estaba frente a una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Igualmente, se acert\u00f3 cuando se decidi\u00f3 emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n y, se concluy\u00f3 que era menester, en su momento, haber exonerado de los copagos a la extinta octogenaria se\u00f1ora BUITRAGO DE GARCIA. Sin embargo, considero, la Sala debi\u00f3 ir un poco m\u00e1s lejos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta claro que la fallecida requiri\u00f3 una cantidad de ox\u00edgeno prescrita por el galeno de turno. Tambi\u00e9n est\u00e1 claro que tal servicio y dada la gravedad de la paciente, implicaba un copago cuyo valor ascend\u00eda a la suma de un salario m\u00ednimo mensual vigente, del cual, seg\u00fan se entiende, no dispon\u00eda. Del mismo modo, se pudo advertir que la afiliaci\u00f3n de la afectada a la EPS de Anolaima (Cund.) le supon\u00eda tr\u00e1mites administrativos para lograr una m\u00e1s adecuada atenci\u00f3n en Bogot\u00e1. Todo ello confluy\u00f3 para que en su momento la se\u00f1ora BUITRAGO acudiese al amparo constitucional y en ese camino muriera. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, resultaba procedente hacer un llamado a prevenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de salud del Distrito y al Hospital Centro Oriente ESE, para que en un futuro, no volvieran a incurrir en las conductas que impidieron una oportuna prestaci\u00f3n del servicio demandado por la mayor adulta varias veces citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T -288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver tambi\u00e9n la sentencia T-899 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-046 de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-093 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992, sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud (ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998, SU-819 de 1999, T-344 de 2002 y T-543 de 2002.) Sic.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la pr\u00e1ctica del servicio requerido (ex\u00e1men de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016 , T-024 y T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de 2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004]. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; estas condiciones fueron fijadas en la sentencia T-395 de 1998 y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 \u00a0y T-597 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional T-1022 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-223 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-941 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ejercida contra una IPS, por negarse a suministrar las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas requeridas por el actor, para recuperar la funci\u00f3n motriz perdida tras la amputaci\u00f3n de sus extremidades inferiores. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo procede no solamente cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino tambi\u00e9n cuando la vida digna del ciudadano se ver\u00e1 seriamente lesionada. Se plante\u00f3, as\u00ed mismo, el problema hermen\u00e9utico respecto de la inclusi\u00f3n o no de las pr\u00f3tesis en el POS. Concluy\u00f3 el alto Tribunal que las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores estaban incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En este caso se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n amplia de \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Algunos casos en los cuales se ha aplicado este criterio: T-221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, el cual no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Con todo, hay que reconocer que en algunos casos la Corte ha ordenado el suministro del lente intraocular como si estuviera excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por ejemplo, como regla interpretativa de la convenciones internacionales se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d, sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n Sentencia C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-037 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se estudi\u00f3 en caso de una menor con un d\u00e9ficit del aprendizaje a quien el hab\u00edan ordenado terapia del lenguaje, sicol\u00f3gica y ocupacional, las cuales fueron negadas por la EPS por considerar que se encontraban excluidas del POS. La Corte analiz\u00f3 el caso y encontr\u00f3 que estas exclusiones no eran absolutas sino que depend\u00edan del cumplimiento de ciertas condiciones que la EPS no hab\u00eda evaluado para negar el servicio y que en el caso concreto no hab\u00eda lugar a la exclusi\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los que la exclusi\u00f3n depende del cumplimiento de unas condiciones la EPS, antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 obligada a evaluar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Bien sea, por ejemplo, porque el servicio no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de servicios o bien porque est\u00e1 sometido a un \u2018pago moderador\u2019 (ver apartado 4.4.5.). \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar Sentencia \u00a0T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es un trastorno cong\u00e9nito poco frecuente que afecta el cerebro, la piel y los ojos. Se presenta un crecimiento anormal de vaso sangu\u00edneo en el nervio trig\u00e9mino de la cara y las meninges (membranas que recubren) del cerebro. Este crecimiento anormal produce una coloraci\u00f3n roja o p\u00farpura de la piel (a veces llamada mancha de vino de Oporto), por lo general en un lado de la cara, y tambi\u00e9n puede causar convulsiones, dificultades de aprendizaje y glaucoma. Tambi\u00e9n se llama SWS (En: www.cancernet.gov). \u00a0<\/p>\n<p>33 La Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas, define el vocablo discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 T-988 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) El Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Cons\u00faltese la sentencia T-975 de 2008. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 el suministro de PA\u00d1ALES DESECHABLES a una menor que sufr\u00eda de INCONTINENCIA, sustentando su decisi\u00f3n en que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se solicitaban ante la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-053 de 2009. Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-653 de 2008, T-975 de 2008 y T-601 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela solicitado por un accionante, por el hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001 y T-476 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-1138 de 2005 se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-662 de 2006 la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ver sentencias: T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07,\u00a0 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-413 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-956 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto del allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del trabajador independiente, ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004,\u00a0 T-789 de 2005, T-094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006, T-956 de 2006, T-466 de 2007 y T-483 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 SU-540\/07. \u00a0<\/p>\n<p>52 SU-540\/07. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>57Art\u00edculos 187 y 188 (\u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-064\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS\/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos\/RECOBRO ANTE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}