{"id":19518,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-066-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-066-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-12\/","title":{"rendered":"T-066-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En un principio el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constituci\u00f3n de 1991 es quien ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados, entre otros, para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. La atenci\u00f3n primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de tomar medidas en \u00a0beneficio de la efectividad de dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed, entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas con c\u00e1ncer\/DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. Se puede concluir que por la complejidad y el manejo del c\u00e1ncer, este es considerado una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al \u00a0POS, de igual manera la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ha estipulado que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato preferente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS no autoriz\u00f3 quimioterapia a paciente con c\u00e1ncer de t\u00f3rax por presentar mora en el pago de aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0Una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. De lo anterior se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n en aras de proteger el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad del actor ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser contin\u00fao y los problemas de \u00edndole econ\u00f3mico como el caso que nos ocupa, que existe mora por parte del actor en el pago de su aporte del mes de abril de 2011, no pueden ser excusa para atentar contra los derechos fundamentales de las personas, y mas a\u00fan cuando de la prestaci\u00f3n del servicio solicitado depende la vida del petente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS realice quimioterapia y tratamiento integral para manejo de enfermedad de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.269.526 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0de \u00fanica instancia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Amparo Mendoza Romero en representaci\u00f3n de su hermano Augusto Berthel Romero contra Humana Vivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo Mendoza Romero, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su hermano Augusto Berthel Romero, quien padece \u00a0 \u00a0de \u201cTumor en el T\u00f3rax\u201d. En consecuencia, pide se ordene \u00a0a la EPS Humana Vivir, autorizar en forma inmediata, permanente y oportuna, todos los medicamentos y procedimientos POS o no POS que requiere para el tratamiento especifico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aduce que su hermano, Augusto Berthel Romero, es cotizante de la EPS Humana Vivir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la actora que su hermano tiene 54 a\u00f1os y que se le diagnostic\u00f3 tumor en el t\u00f3rax, por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el tratamiento de quimioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, present\u00f3 los documentos a la EPS demandada para que le autorizara de forma inmediata dicho procedimiento. Se\u00f1ala que \u00a0\u00e9ste no ha sido suministrado, en raz\u00f3n a que la accionada debe una suma de dinero al Instituto de Cancerolog\u00eda de Sucre, quien cotiz\u00f3 el tratamiento y la droga en $.4.721.364. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria sostiene que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear dichos servicios, los cuales requiere con car\u00e1cter urgente ante la gravedad del estado de salud de su hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir, seg\u00fan lo inform\u00f3 la peticionaria, que su hermano padece de una enfermedad progresiva, por lo que requiere atenci\u00f3n integral inmediata y una vez iniciado el tratamiento, \u00e9ste no se puede suspender porque traer\u00eda graves consecuencias para su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la EPS-S Humana Vivir \u00a0que autorice en forma inmediata permanente y oportuna, todos los medicamentos y procedimientos, POS o no POS, que requiere para \u00a0el tratamiento espec\u00edfico del c\u00e1ncer que sufre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, la admiti\u00f3 y, mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), \u00a0oficia a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino no superior a dos d\u00edas, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Humana Vivir, en escrito del 2 de \u00a0mayo de 2011, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisada la base de datos, se evidencia que el accionante se encuentra afiliado a la entidad como independiente pero presenta mora en el mes de abril de 2011, la cual le fue notificada, raz\u00f3n por la cual quedar\u00e1 suspendido del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende sin derechos a los beneficios del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tratamiento solicitado se\u00f1ala que en pro de garantizar los servicios de salud del actor informa que se le han venido autorizando todos los procedimientos en el instituto de cancerolog\u00eda como se evidencia en las \u00f3rdenes 127332-113199-115456-172139 para el tratamiento de la patolog\u00eda tumor en el t\u00f3rax. Sin embargo no se evidencia en la base de datos de autorizaciones \u00f3rdenes m\u00e9dicas para an\u00e1lisis y autorizaci\u00f3n en caso de ser pertinente, por lo cual solicitamos requerir al usuario para que realice la radicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que tenga pendientes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de tratamiento integral solicitado por el se\u00f1or Augusto Bertel Romero, es improcedente, pues este versa sobre servicios que nisiquiera se han determinado, y sobre los que adem\u00e1s no se puede definir en el actual momento que con su no suministro en un futuro se pueda vulnerar o amenazar derecho fundamental alguno\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor y copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS accionada\u00a0 (Folio 6, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico cl\u00ednico del actor (Folio 7, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Nota de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del Instituto de Cancerolog\u00eda (Folios 8-9, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden m\u00e9dica emitida por el Dr. \u00c1lvaro Garc\u00eda Verdugo del Instituto de Cancerolog\u00eda (Folio 10, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cotizaci\u00f3n del tratamiento realizada por el Instituto de Cancerolog\u00eda. (Folio 11, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la hoja de epicrisis de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de Sincelejo- Sucre (Folio 12, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de examen patol\u00f3gico de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda (Folio 14, cuaderno no. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de anatom\u00eda patol\u00f3gica (Folio 15, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el once (11) de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela incoada, toda vez que no encuentra el Despacho soporte f\u00e1ctico que otorgue certeza a las afirmaciones de la tutela, en el sentido de que al usuario le fue negado por la EPS accionada el tratamiento y los ex\u00e1menes prescritos, pues si bien es cierto est\u00e1 probado su padecimiento, no menos cierto es que no obra prueba de que se haya realizado la legalizaci\u00f3n, ni pedido el tratamiento ante la accionada como para que \u00e9sta haya tenido la conducta de negar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2011, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dados los hechos y pretensiones referidos por el agente oficioso del se\u00f1or Augusto Berthel Romero, consider\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de una medida cautelar provisional mientras se defin\u00eda de forma definitiva el asunto, esto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se Orden\u00f3, a la EPS Humana Vivir \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realizara el procedimiento de quimioterapia y todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Augusto Berthel Romero para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se le reconoci\u00f3 el derecho a la EPS Humana Vivir, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POSS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Augusto Berthel Romero por la negativa de la EPS accionada de practicarle el tratamiento de quimioterapia que requiere por el c\u00e1ncer que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, si existe vulneraci\u00f3n al derecho de la salud, segundo, la protecci\u00f3n especial a las personas con C\u00e1ncer y, tercero,\u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXISTE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS QUE PADECEN DE CANCER, JURISPRUDENCIA REITERADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a las m\u00faltiples formas de manifestaci\u00f3n del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el car\u00e1cter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protecci\u00f3n que merecen los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional7, elemento este \u00faltimo que es pertinentes para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, toda vez que el actor padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo es el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constituci\u00f3n de 1991 es quien ha conferido una protecci\u00f3n especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente marginados, entre otros, para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de tomar medidas en \u00a0beneficio de la efectividad de dicha protecci\u00f3n especial. As\u00ed, entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las personas que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, y m\u00e1s concretamente, a las personas que padecen de \u201cC\u00e1ncer\u201d, quienes tienen una carga mayor de necesidades, las cuales \u00a0obligan al Estado a brindarles una protecci\u00f3n reforzada, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-090\/088, estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer \u00a0avanzado renal met\u00e1stico con progresi\u00f3n pulmonar, quien solicit\u00f3 el suministro del medicamento Sunitinib Malato, c\u00e1psula 50 miligramos, prescrito por su m\u00e9dico tratante, \u00a0y le fue negado por no encontrarse dentro del POS, en esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en raz\u00f3n a la enfermedad catastr\u00f3fica que padece y a la incapacidad econ\u00f3mica para asumir su tratamiento, esta corte encuentra acreditados los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que obstaculiza su acceso efectivo a los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0ordena entregar el medicamento Sunitinib Malato\u00a0a la accionante, hasta que la entidad de salud departamental competente lo suministre por el tiempo y con las indicaciones que le sean prescritos, sin exigir en ninguno de los casos el cobro de las cuotas moderadoras\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se resalta el caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia T- 108 de 20089, \u00a0donde se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un se\u00f1or de 77 a\u00f1os de edad, afiliado como cotizante del sistema general de seguridad social en salud administrado por el Seguro Social EPS, quien padec\u00eda de c\u00e1ncer de recto y su m\u00e9dico tratante para tratar la enfermedad, le orden\u00f3 varios medicamentos especializados y ex\u00e1menes de laboratorio, los cuales el ISS se neg\u00f3 a cubrirlos, argumentando su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud, al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como lo ha planteado sostenidamente la jurisprudencia constitucional, las normas que fundamentan las limitaciones al plan obligatorio de salud deben inaplicarse cuando en el caso concreto es posible acreditar que\u00a0(i)\u00a0la falta del servicio, medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.;(ii)\u00a0se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0(iii)\u00a0el paciente realmente no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).;y\u00a0(iv)\u00a0el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el precedente constitucional ha previsto que las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de suministrar los dispositivos citados, una vez se acredite en el caso concreto el cumplimiento de los criterios de inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de limitaciones al plan obligatorio de salud\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en Sentencia T-314 de 201010 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado sisben, con diagn\u00f3stico de \u201c\u2026paciente con presencia de edema persistente en prepucio con varias aberturas y salida de material sanguino purulento.\u201d Debido a esto, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes ordenados por su ur\u00f3logo particular, para confirmar el diagnostico de c\u00e1ncer en el pene, los cuales fueron negados ya que el SISBEN no cubre este tipo de ex\u00e1menes. En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Considera la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patolog\u00eda\u00a0que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en condiciones esperadas de normalidad. As\u00ed mismo, la pr\u00e1ctica del examen se requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los \u00f3rganos comprometidos y, por otra, el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que en este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y, adem\u00e1s, su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento adecuado sobre la enfermedad que padece el accionante le permitir\u00e1 a \u00e9ste disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela y deben ampararse sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante se\u00f1alar la sentencia T-326 del 201011. En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 acerca del deber de solidaridad y la especial protecci\u00f3n que merecen personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como lo es el C\u00e1ncer,\u00a0 al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas la Corte ha sido enf\u00e1tica en insistir en la protecci\u00f3n constitucional reforzada que este grupo de personas merece, apoyada en mandatos constitucionales como: asegurar a sus integrantes la vida (Pre\u00e1mbulo), Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art\u00edculos 1), fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos (art\u00edculo 2),\u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5), derecho a la vida (Articulo 11),\u00a0 integridad f\u00edsica (art\u00edculo 12), derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13), dignidad de la familia (art\u00edculo 42), protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada (art\u00edculo 47), seguridad social (art\u00edculo 48), atenci\u00f3n en salud (art\u00edculo 49), deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95), finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 366), entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pacientes que padecen c\u00e1ncer la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en relaci\u00f3n con los programas de control en los cuales\u00a0\u201cse ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin\u00a0de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar\u00a0la calidad de vida\u201d (se subraya)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que por la complejidad y el manejo del c\u00e1ncer, este es considerado una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, tal y como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0 \u00a0Se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de c\u00e1ncer, raz\u00f3n por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al \u00a0POS, de igual manera la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ha estipulado que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un trato preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 en los antecedentes, la se\u00f1ora Amparo Mendoza Romero, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su hermano Augusto Berthel Romero, quien padece de \u201cTumor en el T\u00f3rax, por considerar que la EPS Humana Vivir se los ha vulnerado al no autorizar el procedimiento de quimioterapia que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece. Al respecto manifest\u00f3 la accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisada la base de datos, se evidencia que el accionante se encuentra afiliado a la entidad como independiente pero presenta mora en el mes de abril de 2011, la cual le fue notificada, raz\u00f3n por la cual quedar\u00e1 suspendido del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende sin derechos a los beneficios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tratamiento solicitado se\u00f1ala que en pro de garantizar los servicios de salud del actor informa que se le han venido autorizando todos los procedimientos en el instituto de cancerolog\u00eda como se evidencia en las \u00f3rdenes 127332-113199-115456-172139 para el tratamiento de la patolog\u00eda tumor en el t\u00f3rax. Sin embargo no se evidencia en la base de datos de autorizaciones \u00f3rdenes m\u00e9dicas para an\u00e1lisis y autorizaci\u00f3n en caso de ser pertinente, por lo cual solicitamos requerir al usuario para que realice la radicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que tenga pendientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0juez \u00a0de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que no encontr\u00f3 soporte f\u00e1ctico que le otorgara certeza a las afirmaciones de la tutela, pues si bien es cierto est\u00e1 probado en el expediente el padecimiento del actor, no obra prueba de que se haya realizado la legalizaci\u00f3n, ni pedido el tratamiento ante la accionada como para que \u00e9sta haya tenido la conducta de negar el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Sala considera que a pesar de no encontrarse por escrito dentro del expediente la solicitud del tratamiento de quimioterapia, es suficiente la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante para que la EPS accionada est\u00e9 obligada a ordenar el procedimiento, toda vez que por medio de \u00e9sta se entiende requerida. Adem\u00e1s, \u00a0por la enfermedad catastr\u00f3fica que padece el actor \u201cC\u00e1ncer de T\u00f3rax\u201d, es de prima urgencia el inicio del tratamiento para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera hay que tener en cuenta que el actor tiene 53 a\u00f1os de edad y, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta y, ante la urgencia de proteger su vida y su salud, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a la suspensi\u00f3n del actor por mora en el pago del servicio durante el \u00a0mes de abril de 2011, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1210 de 200312 se refiri\u00f3 al \u00a0\u201cDerecho a la continuidad en el servicio de salud\/principio de continuidad por entidad promotora de salud-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento\u201d,\u00a0 al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. En la sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando \u201c(\u2026) en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, (\u2026) ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones:\u00a0 (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o\u00a0 (vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n en aras de proteger el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la integridad del actor ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser contin\u00fao y los problemas de \u00edndole econ\u00f3mico como el caso que nos ocupa, que existe mora por parte del actor en el pago de su aporte del mes de abril de 2011, no pueden ser excusa para atentar contra los derechos fundamentales de las personas, y mas a\u00fan cuando de la prestaci\u00f3n del servicio solicitado depende la vida del petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de un agente oficioso, es grave (Tumor en el T\u00f3rax) y que la solicitud va encaminada a obtener la autorizaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia y la entrega de los medicamentos que \u00a0requiere de forma inmediata y urgente para tratarla. En consecuencia, esta Sala con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, proteger\u00e1 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las pretensiones de la demandante y los hechos acreditados, la Sala observa que es necesario proteger los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Humana Vivir \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el procedimiento de quimioterapia y todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Augusto Berthel Romero para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, se reconoce el derecho a la EPS-S Humana Vivir, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humana Vivir, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el procedimiento de quimioterapia si no lo ha hecho a\u00fan \u00a0y, todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Augusto Berthel Romero, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.819.733 de Sincelejo- Sucre para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se reconoce el derecho a la EPS Humana Vivir, de repetir contra la Secretaria de Salud del Departamento de Sucre, por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase la Sentencia T- 898 de 2010. MP., Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>9 MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>11 MP, Dr. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP, Dr. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 En un principio el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}