{"id":19519,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-067-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-067-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-12\/","title":{"rendered":"T-067-12"},"content":{"rendered":"\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad cuentan con la protecci\u00f3n especial del Estado para que puedan ejercer sus libertades y derechos, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en desventaja social proclive a abusos o maltratos, para lo cual las entidades comprometidas con el sector salud deben brindar toda la atenci\u00f3n que requieran, con el fin de asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS incumple deberes legales y constitucionales, al convertir gastos de transporte de paciente en obst\u00e1culo para goce de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia de tutela para proteger derecho a la salud, aun cuando no exista solicitud verbal debidamente formalizada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existi\u00f3 la petici\u00f3n formalizada como lo plantea la Corte en las sentencias citadas, es evidente que la misma s\u00ed se formul\u00f3, y como lo asegura el actor, de la misma manera fue respondida negativamente. Por lo anterior, no era motivo suficiente para que el juez de instancia negara la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, cuando lo que se debate primordialmente es el acceso al servicio de salud de una persona de la tercera edad, que por su disminuci\u00f3n f\u00edsica, requiere de un acompa\u00f1ante para movilizarse. En estos casos donde no existi\u00f3 acto administrativo expreso o la constituci\u00f3n del silencio administrativo negativo por la raz\u00f3n explicada, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, como en el caso de autos, el de la salud y el de la vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante. \u00a0Se reitera, que los gastos de traslado del paciente y de un acompa\u00f1ante cuando se requiera, no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. La Sala considera que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.236.923 y T- 3.234.388. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Richard Mauricio Hern\u00e1ndez Tamayo y Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, en forma separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00fanico de instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 26 de agosto de 2011; y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, el 5 de julio de 2011, \u00a0respectivamente, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Richard Mauricio Hern\u00e1ndez Tamayo y Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, en forma separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, a trav\u00e9s de auto del 20 de octubre de 2011, decidi\u00f3 acumular los procesos T- 3.236.923 y T- 3.234.388, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 3.236.923. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, quien cuenta actualmente con 33 a\u00f1os de edad, manifiesta que padece insuficiencia renal como consecuencia de una glomerulopat\u00eda clasificada, por la que se viene tratando alg\u00fan tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 29 de febrero de 2000, fue sometido a trasplante de ri\u00f1\u00f3n, en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn, y como consecuencia de ello, requiere revisiones mensuales a las que tiene que asistir a fin de evaluar el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico y, el control del estado de su ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que como consecuencia de ello, se ve obligado a asistir a las citas en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn, por cuanto donde vive, que es en la ciudad de Monter\u00eda, no hay el personal m\u00e9dico que realiza estos procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 18 de julio de 2011, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Nueva EPS, para que le autorizara el transporte y la estad\u00eda en dicha ciudad, el cual fue negado mediante escrito del 22 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, que se encuentra obligado a la asistencia mensual para los procedimientos m\u00e9dicos y de ello ten\u00eda conocimiento la Nueva EPS, los cuales ha asumido, pero que actualmente no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte y estad\u00eda en esa ciudad, debido a que su estado de salud poco le permite laborar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante, que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas para que se ordene a la Nueva EPS, que asuma y autorice los gastos de transporte para su movilizaci\u00f3n y estad\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn, para asistir a las citas m\u00e9dicas que se generen como consecuencia del tratamiento relacionado con el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, mediante auto del 12 de agosto de 2011, admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a la Nueva EPS, para que respondiera por los hechos narrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada mediante escrito del 18 de agosto de 2011, inform\u00f3 que la pretensi\u00f3n no es procedente por las razones que se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma, que la norma citada establece que los recursos que reciben las EPS, son de car\u00e1cter p\u00fablico, los cuales no se pueden destinar para fines diferentes a los establecidos en el Plan Obligatorio de Salud y las normas que regulan su finalidad y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluye que lo pedido no est\u00e1 contemplado en el POS y dem\u00e1s normas, por lo tanto acceder a ello se atentar\u00eda contra la cobertura de los dem\u00e1s afiliados, y por ella solicita se declare improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, donde consta que naci\u00f3 el 5 de marzo de 1978, por lo tanto, tiene actualmente 33 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a la Nueva EPS, de fecha de julio 18 de 2011, en el cual expone su necesidad de asistir a las citas m\u00e9dicas y solicita se le autorice el servicio de transporte para su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n de fecha de julio 22 de 2011, remitido por el Coordinador Jur\u00eddico Regional de la Nueva EPS de la ciudad de Medell\u00edn, en la cual se le informa que las entidades administradoras de salud no pueden destinar sus recursos a fines diferentes a la salud, de conformidad con la normatividad vigente, los cuales solo proceder\u00e1n en los casos all\u00ed previstos. Agrega, que su solicitud de transporte y vi\u00e1ticos para el desplazamiento a la ciudad de Medell\u00edn, no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de evaluaci\u00f3n correspondiente al mes de julio de 2011, expedida por la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 26 de agosto de 2011, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Muicipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accionante no present\u00f3 los soportes de las citas m\u00e9dicas, teniendo en cuenta que la fecha de la operaci\u00f3n fue hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Igualmente argument\u00f3, que no demostr\u00f3 que los controles m\u00e9dicos en Medell\u00edn fueran imprescindibles para asegurar su derecho a la salud. La decisi\u00f3n se soporta en que la fecha del procedimiento de trasplante se remonta al a\u00f1o 2000, y s\u00f3lo hasta la fecha presente, solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte a esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.234.388 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM ARS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad personal y el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizar los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante con el fin de asistir al tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0en la ciudad de Ibagu\u00e9, debido a una insuficiencia renal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or S\u00e1nchez manifiesta que es una persona de la tercera edad merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto cuenta con 63 a\u00f1os de edad, y residente con su familia en Natagaima, Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que desde hace aproximadamente un a\u00f1o, se encuentra dentro del programa de hemodi\u00e1lisis por padecer de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, para lo cual, debe asistir al tratamiento los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado en los horarios de 6:00 a 10:00 a.m. en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el tratamiento es indispensable para su salud y la vida en condiciones dignas, los cuales fueron prescritos por una IPS adscrita \u00a0a la accionada, y autorizados desde el 5 de julio de 2010, por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que por su edad, su salud se ha deteriorado progresivamente debido a la tensi\u00f3n alta y la diabetes que padece, raz\u00f3n por la cual requiere de un acompa\u00f1ante para cumplir con las citas en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que tanto \u00e9l como su familia carecen de recursos econ\u00f3micos, por lo que no pueden sufragar el desplazamiento de otra persona al sitio donde debe realizarse el procedimiento, dado que queda en un lugar diferente a su residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos para asegurar la continuidad del tratamiento, los cuales no puede pagar. Por ello, no puede asumir los gastos de transporte para de su acompa\u00f1ante, lo que pone en riesgo su vida, ante la imposibilidad de cumplir con lo requierido por el nefr\u00f3logo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM ARS, para que asuma y autorice los gastos econ\u00f3micos de transporte para la movilizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, \u00a0a fin de poder cumplir con los tratamientos que requiere en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, \u00a0admiti\u00f3 la tutela el 5 de julio de 2011, y requiri\u00f3 a CAPRECOM ARS, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante. De igual manera, cit\u00f3 en declaraci\u00f3n al accionante para ampl\u00ede los hechos denunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante declaraci\u00f3n rendida el 12 de julio de 2011, el se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez acept\u00f3 haber interpuesto una acci\u00f3n de tutela anterior, en la cual, en fallo del 22 de octubre de 2010, le fueron tutelados sus derechos fundamentales a la salud y se le reconoci\u00f3 el auxilio del transporte para \u00e9l, as\u00ed como los tratamientos y medicamentos que requiere para el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en ella no solicit\u00f3 el auxilio de transporte y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante, porque en ese momento no lo necesitaba, por ello lo hace en la nueva solicitud, por cuanto los viajes a Ibagu\u00e9 son d\u00eda de por medio y los recursos econ\u00f3micos no le alcanzan y su salud no le permite viajar solo. Igualmente dijo, que hab\u00eda presentado derecho de petici\u00f3n en forma verbal a Caprecom a fin de que se le reconociera el auxilio, pero nunca se lo reconocieron, y que por ello, no existe la prueba como tal en el expediente; y concluy\u00f3, que se le han prestado todos los servicios de salud, medicamentos as\u00ed como el transporte para su movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de junio de 2011, el Director de Caprecom Regional Tolima, manifest\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a Caprecom ARS, y se le han prestado, todos los servicios y medicamentos incluidos en el POS. Indic\u00f3 que la EPSS Caprecom, tiene la obligaci\u00f3n legal y el deber garante frente a la administraci\u00f3n de la salud de sus afiliados, por ello es \u201c\u2026 que la realizaci\u00f3n, suministro y autorizaci\u00f3n debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, de conformidad con el acuerdo 306 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no es a esa instituci\u00f3n a quien le corresponde asumir el transporte y manutenci\u00f3n para el afiliado y su acompa\u00f1ante quien se tiene que trasladar tres veces por semana a la Unidad Renal del Tolima en Ibagu\u00e9 para hacerse hemodi\u00e1lisis. Y concluye, que se nieguen las pretensiones del actor respecto a las pretensiones a la EPSS Caprecom, por cuanto esa entidad no cuenta con los recursos para ese tipo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta que es nacido el 16 de diciembre de 1947, por lo tanto cuenta actualmente con 64 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de Caprecom ARS, donde consta que pertenece al estrato 2 socioecon\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n del 12 de mayo de 2011, expedida por la Unidad Renal Fresenius M\u00e9dical de la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0en donde informa que el se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, es paciente que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y se encuentra en el programa de hemodi\u00e1lisis, con asistencia de tratamiento tres veces por semana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe m\u00e9dico expedida por la Unidad Renal Fresenius M\u00e9dical de la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9, Tolima, donde se ordena el tratamiento renal al se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 18 de julio de 2011, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, neg\u00f3 el amparo solicitado, al argumentar que el transporte no es un servicio m\u00e9dico y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y recomend\u00f3 acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 el juez de tutela, al considerar que \u201c\u2026 la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona a las entidades promotoras, esta procede \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que el paciente ni sus familiares tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n observa que los problemas jur\u00eddicos de los casos aqu\u00ed planteados tienen que ver con la protecci\u00f3n del derecho a la salud, y que de alguna forma, afecta la posibilidad de que \u00e9ste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y espec\u00edficas, tal como qued\u00f3 evidenciado en los procesos acumulados, cuya soluci\u00f3n ha sido clara y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones tratan temas, espec\u00edficamente del acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, cuando se requiere su desplazamiento y el de un acompa\u00f1ante para asistir a citas m\u00e9dicas, tratamientos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante y que se deben realizar fuera del lugar en que residen, los cuales resultan indispensables para mejorar la calidad de vida de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ellos se refleja la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protecci\u00f3n del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades prestadoras de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso recurrir al precedente constitucional, no obstante que los tutelantes consideran que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; segundo, cuando el derecho a la salud afecta en especial a las personas de la tercera edad; tercero, jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la autorizaci\u00f3n del transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante, para acceder a las citas programadas en salud por fuera del \u00e1rea de la residencia; quinto, por \u00faltimo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico5, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 19937 \u00a0y T-395 de 19988. En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte a\u00fan sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo establece la sentencia T- 1081 de 20019, cuando dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, ampl\u00eda la tesis y dice que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud en especial a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el alcance del contenido de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad.15 En ellas, ha considerado que el principio de solidaridad respecto a \u00e9ste grupo de personas se hace m\u00e1s exigente16, ya que en primer lugar le corresponde a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad, velar para que dicha protecci\u00f3n se haga efectiva.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, al manifestar que esa dificultad que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado, se debe ante todo por los cambios morfol\u00f3gicos que disminuyen su capacidad f\u00edsica que le impiden el goce y disfrute de algunos de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-646 de 200718, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, el art\u00edculo 46 constitucional se\u00f1ala el derecho a una protecci\u00f3n m\u00ednima frente a la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de vivienda, de educaci\u00f3n y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter fundamental19 cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con el contenido de las normas se\u00f1aladas, la Constituci\u00f3n, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atenci\u00f3n o cuidado a las personas de la tercera edad, se\u00f1ala en una primera instancia a la familia \u201cen la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atenci\u00f3n especial\u201d\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se puede concluir, que las personas de la tercera edad cuentan con la protecci\u00f3n especial del Estado para que puedan ejercer sus libertades y derechos, toda vez que se trata de un sector de la poblaci\u00f3n que se encuentra en desventaja social21 \u00a0proclive a abusos o maltratos, para lo cual las entidades comprometidas con el sector salud deben brindar toda la atenci\u00f3n que requieran, con el fin de asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades22, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, as\u00ed este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces se encuentra \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza su cubrimiento para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto \u00a0por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante, y (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, se afirm\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en sentencia T-1158 de 200126, trat\u00f3 el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, conlleva adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para \u00a0proteger la salud de la persona, la de conseguir los medios para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 200928, se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte se ha pronunciado en algunas oportunidades cuando la persona requiere para su movilizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante. \u00a0En estos eventos ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 200929, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 7130 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019 31.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes32. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando se demuestre que el accionante carece de recursos econ\u00f3micos y su traslado para atender su salud es necesario para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, a la salud y a la seguridad social, por cuanto se obstaculiza el acceso a los servicios requeridos por no autorizar los servicios de transporte, en uno de ellos, para el paciente, y el otro, para un tercero. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno, que a continuaci\u00f3n se analizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.236.923. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Richard Mauricio Hern\u00e1ndez Tamayo, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera \u00a0vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para su movilizaci\u00f3n a la ciudad de Medell\u00edn, donde debe asistir al manejo de control m\u00e9dico mensual, en raz\u00f3n al trasplante de ri\u00f1\u00f3n al que fue sometido en el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa, trata de una persona de 33 a\u00f1os de edad, afiliado a la Nueva EPS, quien fue sometido a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n a ra\u00edz de padecer insuficiencia renal por glomerulopat\u00eda clasificada, en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se tiene, que el se\u00f1or Richard Mauricio Hern\u00e1ndez Tamayo, como consecuencia del trasplante, y ante la complejidad del procedimiento, debe realizarse controles mensuales por nefrolog\u00eda en la Unidad Renal del Hospital de San Vicente de Paul, en la ciudad de Medell\u00edn, donde le fue practicada la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos presentados, el accionante se encuentra obligado por su enfermedad, a asistir en forma mensual a las citas m\u00e9dicas y controles ordenados por el m\u00e9dico tratante, lo que le implica su movilizaci\u00f3n desde la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, donde reside a la ciudad de Medell\u00edn donde se realiza el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, ante su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede continuar asumiendo los gastos de transporte y estad\u00eda en esa ciudad, y en vista de la necesidad de continuar con el control m\u00e9dico, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n para que le concedan el auxilio para su movilizaci\u00f3n. La entidad neg\u00f3 la solicitud con fundamento en que tal obligaci\u00f3n no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el amparo fue negado por el juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, por considerar infundadas las pretensiones, al considerar que de acuerdo con la patolog\u00eda presentada por el actor, \u00e9ste fue intervenido en el a\u00f1o 2000, y las pruebas aportadas no llevan al convencimiento de que los controles sean imprescindibles para asegurar su salud, puesto que dej\u00f3 transcurrir 11 a\u00f1os para solicitar el servicio de transporte, despu\u00e9s de haber sido operado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y una vez establecidas las condiciones f\u00e1cticas, proceder\u00e1 la Sala a determinar en el presente caso, la procedencia en el cubrimiento de los gastos de transporte para cumplir con los controles m\u00e9dicos y procedimientos que se requieren, cuando para ello debe movilizarse a un lugar fuera del sitio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desarroll\u00f3 en precedencia, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional33. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos anteriores, por una parte, la Sala observa que efectivamente el accionante se encuentra inscrito dentro del programa del Grupo de Trasplantes en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paulo en la ciudad de Medell\u00edn, a partir del 3 de febrero de 2000, seg\u00fan prescripci\u00f3n realizada por su m\u00e9dico nefr\u00f3logo, para lo cual debe asistir a controles peri\u00f3dicos, a fin de realizar ex\u00e1menes de laboratorio y control de medicamentos. Para ello, debe desplazarse a dicha ciudad, por cuanto no existe prueba que en el lugar de su residencia u otras ciudades cercanas, se realice este tipo de procedimientos especializados en Nefrolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tenemos que la jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia \u00a0en que pueden encontrarse.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-760 de 2008, la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud36, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, para la Sala no existe duda que el accionante persigue el amparo constitucional porque: (i) los gastos de traslado al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe, desbordan su capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que resulta insostenible para \u00e9l y su familia, generando una barrera para el acceso del servicio de salud, y (ii) el grado de complejidad que implica un trasplante de ri\u00f1\u00f3n causado por una enfermedad patol\u00f3gica de glomerulopatia Clasificada, y el tiempo que lleva realizando los controles, requiere la continuidad de ellos hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante manifiesta que su capacidad econ\u00f3mica es bastante precaria y que debido a su enfermedad, es poco o nada lo que puede trabajar dependiendo en algunos casos de familiares, quienes igualmente no cuentan con los recursos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera es importante resaltar, que si bien el accionante ha hecho lo posible en asistir a las citas de control en la ciudad de Medell\u00edn, se debe terner en cuenta, que la enfermedad que padece Glomerulopat\u00eda Clasificada, se encuentra en el rango de las enfermedades nefrol\u00f3gicas de riesgo y por lo tanto, su tratamiento es indefinido. Igualmente, se tiene en cuenta que durante 11 a\u00f1os el paciente se ha visto obligado a la asistencia a los controles en un lugar alejado de su residencia, lo cual afecta considerablemente su estado econ\u00f3mico y el de su familia, en especial, si \u00e9sta no se cuenta con dichos recursos. Adem\u00e1s, en la actualidad afirma no tener los recursos para solventar los constantes desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos ha dicho que las entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos ordenados a los pacientes, con el fin de garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n. Para ello, deben facilitar los medios adecuados para acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional37 \u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante, a quien se pone en riesgo no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la continuidad de los controles m\u00e9dicos; y se reitera, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Richard Hern\u00e1ndez Tamayo, por lo que se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, que cubra los gastos de transporte al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, por lo tanto la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Richard Hern\u00e1ndez Tamayo, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que la Nueva EPS, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte a la cuidad de Medell\u00edn, donde realiza las citas m\u00e9dicas y controles, que son necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.234.388. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo del presente caso, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que involucra, adem\u00e1s de los derechos invocados por el accionante, el derecho fundamental de petici\u00f3n, que considera vulnerado al solicitar en forma verbal, la necesidad de reconocimiento del auxilio del servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, con el fin de cumplir con los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante en un lugar fuera de su residencia. Igualmente, asegura el accionante que su solicitud fue negada en forma verbal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la jurisprudencia relativa al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las entidades se deben pronunciar, siempre y cuando exista la solicitud formal. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas act\u00faan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestaci\u00f3n de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera ser\u00eda imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de petici\u00f3n. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petici\u00f3n cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el tema en sentencia T-170 de 200038, cuando indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n implica no s\u00f3lo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n en inter\u00e9s particular o general y obtener una pronta resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la facultad de presentar recursos para obtener que la administraci\u00f3n modifique, aclare o revoque un determinado acto39. Ello indica que al ser \u00e9stos tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, deben ser resueltos dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petici\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis se observa, que en el expediente de tutela no existe prueba de que el actor present\u00f3 ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal debidamente formalizada, donde solicitaba el auxilio del servicio de transporte para su acompa\u00f1ante. De igual forma, afirma que la misma le fue negada, para lo cual tampoco existe prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existi\u00f3 la petici\u00f3n formalizada como lo plantea la Corte en las sentencias citadas, es evidente que la misma s\u00ed se formul\u00f3, y como lo asegura el actor, de la misma manera fue respondida negativamente. Por lo anterior, no era motivo suficiente para que el juez de instancia negara la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, cuando lo que se debate primordialmente es el acceso al servicio de salud de una persona de la tercera edad, que por su disminuci\u00f3n f\u00edsica, requiere de un acompa\u00f1ante para movilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos donde no existi\u00f3 acto administrativo expreso o la constituci\u00f3n del silencio administrativo negativo por la raz\u00f3n explicada41, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, como en el caso de autos, el de la salud y el de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, analizado lo anterior, debe determinarse la presunta violaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por parte de una persona de la tercera edad, quien solicita el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, con el fin de acudir al tratamiento con hemodi\u00e1lisis que se le brinda en una instituci\u00f3n que no se encuentra en el \u00e1rea de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de padecer de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, se encuentra registrado en un programa de hemodi\u00e1lisis desde hace un a\u00f1o aproximadamente, al cual debe asistir en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado de 6:00 a.m. hasta las 10:00 a.m. Ante su precaria salud y el progreso de su enfermedad, que le ha requerido hospitalizaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, le resulta dif\u00edcil poderse desplazar a otra ciudad sin un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante el testimonio que rindi\u00f3 el accionante ante el juez de conocimiento, en el cual asegura que Caprecom ARS, le suministra el tratamiento integral, as\u00ed como el servicio de transporte, para su desplazamiento a la cuidad de Ibague, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Pero debido a las circunstancias que rodean al accionante, como persona de la tercera edad, su precario estado de salud, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la frecuencia y duraci\u00f3n del procedimiento en ciudad distinta de su residencia, hace que tenga que incurrir en gastos de transporte y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante, los cuales no puede asumir, poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica, su salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n, al no poder asistir a las citas programadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, no existe duda que el accionante, (i) es un sujeto de la tercera edad de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta con 64 a\u00f1os de edad; (ii) padece quebrantos de salud por las enfermedades que presenta como consecuencia de la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, que le impide contar con los recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iv) sus familiares no cuentan con los medios econ\u00f3micos para garantizar la protecci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de encontrarse en estado de debilidad manifiesta42, pertenece a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial43, que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.44 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo en ac\u00e1pite anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en la necesidad de que las entidades prestadoras de salud deben dar continuidad a los tratamientos ordenados a los pacientes, con el fin de garantizarles su efectiva recuperaci\u00f3n. En cumplimiento de ello, deben facilitar los medios adecuados para que las personas puedan acceder a las instituciones que presten los servicios en salud que requieren con necesidad. Sobre ello se manifest\u00f3 en la sentencia T-352 de 201045, \u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante, a quien se pone en riesgo no s\u00f3lo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, por cuanto es indispensable la continuidad de los controles m\u00e9dicos. Por lo tanto se reitera, que los gastos de traslado del paciente y de un acompa\u00f1ante cuando se requiera, no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Sala considera que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable que el accionante contin\u00fae con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, y los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para asegure su recuperaci\u00f3n en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, Caprecom ARS46 debe asumir los gastos de transporte de su acompa\u00f1ante, pues en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, por lo que se ordenar\u00e1 a Caprecom ARS, que cubra los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante al lugar donde realiza las citas m\u00e9dicas, controles y ex\u00e1menes dentro del tratamiento que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, y ordenar\u00e1 revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer que Caprecom ARS, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante a la cuidad de Ibagu\u00e9, Tolima, donde realiza los procedimientos necesarios para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, dentro del proceso T-32.236.923 solicitado por el se\u00f1or Richard Hern\u00e1ndez Tamayo, \u00a0y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS, para que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el cubrimiento de los gastos de transporte mensual a la cuidad de Medell\u00edn, donde el se\u00f1or Richard Hern\u00e1ndez Tamayo, realiza las citas m\u00e9dicas y controles, que son necesarios para tratar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, dentro del proceso T- 3.234.388 solicitado por el se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a Caprecom ARS, para que autorice dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el cubrimiento de los gastos de transporte y estad\u00eda de un acompa\u00f1ante al se\u00f1or Luis Mart\u00edn S\u00e1nchez D\u00edaz, a la cuidad de Ibagu\u00e9, Tolima, donde realiza el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana, necesarios para tratar la insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-573 de 2005, desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a01024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-801de 1998 y T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-801 de 1998 MP. Eduardo Cifuente Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la sentencia T-1139 de 2005 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-277 de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentncia C-1036 de 2003, T-225 de 2005 y reiterada en la sentencia T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-350-03, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-745-04, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-962-05, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-200-07 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201-07, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019-07, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212-08, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-642-08, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-391-09, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716-09, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-834-09, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-019-10, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y T-845-11, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y \u00a0T-1074 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>29 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-900 de 2000; \u00a0T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; \u00a0T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-304 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda y T-836 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-574 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sobre derecho de petici\u00f3n y v\u00eda gubernativa, consultar la Sentencia T-294 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia 352 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760\/08 \u00a0 En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}