{"id":1952,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-464-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-95\/","title":{"rendered":"T 464 95"},"content":{"rendered":"<p>T-464-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Notar\u00eda\/ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIO-Deber de responder &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que los notarios son autoridades, es clara la obligaci\u00f3n de responder, pues es el primer evento que contempla el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Si se los considera como simples particulares que prestan un servicio publico, tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, pues encajan en la situaci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 86 de la C.P., sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de un servicio p\u00fablico. La reclamaci\u00f3n de \u00edndole laboral de que ellos tratan, la Corte comparte en su integridad lo expresado por los jueces de instancia, cuando se\u00f1alaron que es un asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria; que sobre tal tema no puede decidir el juez de tutela; y, que, para su protecci\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>RE: EXPEDIENTE T-74754 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Nadin Ospina Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la providencia proferida &nbsp;por el Consejo de Estado, en el proceso promovido por NADIN OSPINA MORALES contra BEATRIZ SAN\u00cdN DE WILLS, quien, actualmente, &nbsp;es Notaria 35 del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela, el 9 de mayo de 1995, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dirigi\u00f3 a la demandada dos memoriales, uno, el 31 de marzo y el otro, el 19 de abril de 1995. Sin embargo, la Notaria no ha dado respuesta a sus escritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus peticiones, el actor solicita a la hoy Notaria 35, a nombre de los correspondientes beneficiarios, el seguro al que, en su concepto, tienen derecho los herederos del se\u00f1or Wilmar Vicente Parra Vargas, quien falleciera cuando era empleado de la Notar\u00eda 47 y la demandada titular de tal despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal orden\u00f3 a la demandada que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas informara sobre el tramite y la respuesta que le ha dado a las peticiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 19 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la Notaria 35 dar respuesta concreta y precisa a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago del seguro por muerte de los beneficiarios del empleado fallecido. Para su cumplimiento, fij\u00f3 el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus considereciones, el Tribunal distingui\u00f3 dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por una parte, el derecho reclamado por el demandante en sus comunicaciones, derecho al seguro por muerte del empleado fallecido a favor de sus beneficiarios, que es un derecho de rango legal, no constitucional, y, por consiguiente, no es objeto de acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, art\u00edculos 25, 46, 48 y 53 de la C.P., los cuales no son de aplicaci\u00f3n inmediata, al tenor del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, pues requieren de ley que los desarrolle. Y, para su protecci\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pero, en cuanto a la falta de respuesta a los memoriales del actor, el Tribunal estim\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n s\u00ed fue vulnerado por la demandada al no suministrar respuesta, y por este aspecto, concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n, la demandada present\u00f3 un memorial independiente, dirigido al Tribunal, en el que responde en forma negativa la solicitud de pago del seguro por muerte, aduciendo que no existe ninguna clase de obligaci\u00f3n por su parte de cancelar suma superior a los $20\u00b4000.000,oo &nbsp;que se le entreg\u00f3 a la esposa del empleado fallecido, con ocasi\u00f3n del accidente en el que \u00e9l muri\u00f3. Advierte la demandada que el accidente \u201cno ocurri\u00f3 en d\u00eda ni hora laboral, m\u00e1s a\u00fan, el occiso SUSTRAJO &nbsp;mi autom\u00f3vil ese domingo 17 de octubre de 1993, contrariando expresamente la orden de inmovilizar el veh\u00edculo que, desde el mes de septiembre, cuando yo viaj\u00e9 al exterior, le hab\u00eda dado a la Doctora Liliana San\u00edn, Notaria 47 encargada, precisamente porque el se\u00f1or PARRA VARGAS no hab\u00eda querido terminar de hacerse sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, como si fuera poco, ese tr\u00e1gico domingo se dedic\u00f3 en forma irresponsable a ingerir alcohol, tal como qued\u00f3 plenamente establecido en la diligencia de necropsia. \u201c . . .\u201d &nbsp;La se\u00f1ora AIDEE PARRA HERN\u00c1NDEZ recibi\u00f3 en audiencia judicial de conciliaci\u00f3n el valor total de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual mal puede pretender recibir un nuevo pago.\u201d (Las may\u00fasculas corresponden al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal. Se\u00f1al\u00f3 que su representada no fue notificada de la iniciaci\u00f3n de esta tutela; en el expediente aparece s\u00f3lo copia de un telegrama de fecha 10 de mayo de 1995, que fue recibido el 19 de mayo, y que en dicha fecha ella procedi\u00f3 a contestar. Pero, el mismo 19 de mayo se profiri\u00f3 la sentencia de tutela, sin que la demandada hubiera sido \u201co\u00edda y vencida en juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n controvierte la interpretaci\u00f3n del Tribunal de considerar a los notarios como \u201cautoridad\u201d, interpretaci\u00f3n, en su concepto errada, y que fue la base para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el impugnante dice que el notario no es una autoridad ni una organizaci\u00f3n privada, es una persona natural. No tiene la calidad de servidor p\u00fablico. Es un profesional del derecho que presta el servicio de dar fe p\u00fablica. Las notar\u00edas no son personas jur\u00eddicas, y para todos los efectos civiles, penales, disciplinarios, tributarios, es siempre el notario el que responde. Se\u00f1ala que en este sentido ha habido pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no procede el derecho de petici\u00f3n ante una persona natural, pues no existe fundamento constitucional para hacerlo. Las cartas enviadas por el demandante son cartas de un particular a otro particular. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 16 de junio de 1995, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo comparti\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo sobre la procedencia de esta tutela por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo afirmado por el impugnante sobre si los notarios son autoridad o no, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLlama la atenci\u00f3n de la sala, la afirmaci\u00f3n del apoderado de la parte demandada en el sentido de establecer que los notarios no constituyen autoridad, pues a juicio de esta corporaci\u00f3n cuando el art\u00edculo 2o. del decreto 960 de 1970 se refiere a que la funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n, se entiende que est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n al ejercicio coet\u00e1neo de otro tipo de autoridad y no a la que \u00e9l mismo ejerce como funcionario p\u00fablico. En consecuencia es err\u00f3neo suponer que las solicitudes que eleven los empleados de las notar\u00edas no justifican el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en consideraci\u00f3n a su r\u00e9gimen laboral, ya que el ejercicio se fundamenta en al funci\u00f3n p\u00fablica que indiscutiblemente presta el notario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Consejo se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela s\u00ed fue notificada en la forma prevista en el art\u00edculo 16 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, finalmente, que la respuesta enviada al Tribunal por la demandada no cumple el cometido de la sentencia, pues ella debe ser dirigida al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta). Por consiguiente, se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo una breve referencia a algunos aspectos &nbsp;de este expediente, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Consejo de Estado, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante controvierte la decisi\u00f3n del Tribunal que concedi\u00f3 la tutela por vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, la demandada no se encuentra en ninguna de las dos posibilidades que establece el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, no es autoridad ni es una organizaci\u00f3n privada, y, por consiguiente, las cartas enviadas por el demandante son cartas de un particular a otro particular, y su respuesta no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, en primer lugar, veamos qu\u00e9 dice el art\u00edculo 23 de la C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de esta sentencia de tutela, no es necesario determinar si el notario es autoridad, si es un particular encargado de funciones p\u00fablicas, si es un funcionario p\u00fablico o no, etc., aunque resulta a todas luces importante la interpretaci\u00f3n &nbsp;que del art\u00edculo 2o. del decreto 960 de 1970 hace el Consejo de Estado en este proceso, interpretaci\u00f3n transcrita en los antecedentes, y en la que concluye que cuando la norma dice que la funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n, es porque se est\u00e1 ejerciendo otro tipo de autoridad. Basta, pues, ubicar el presente asunto en el servicio p\u00fablico que prestan los notarios. Car\u00e1cter que tiene rango constitucional. Dice el art\u00edculo 131 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 131. Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia. (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, sobre el servicio p\u00fablico que prestan los notarios, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 1o. El Notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.\u201d (Ley 29 de 1973, art\u00edculo 1o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 2148 de 1983: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 1o. El Notariado es un servicio p\u00fablico e implica el ejercicio de la fe notarial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser dirigida contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o contra particulares. En este \u00faltimo evento, cuando se presentan una o algunas de las siguientes situaciones: que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; o cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o respecto de quienes el solicitante es halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si se considera que los notarios son autoridades, es clara la obligaci\u00f3n de responder, pues es el primer evento que contempla el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Si se los considera como simples particulares que prestan un servicio publico, tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, pues encajan en la situaci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 86 de la C.P., sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente asunto, es preciso hacer la siguiente distinci\u00f3n: es claro que el objeto de esta tutela no hace referencia a asuntos propios de la fe p\u00fablica que prestan los notarios. El asunto corresponde a una solicitud de respuesta a una reclamaci\u00f3n laboral, que, para la fecha de interponer la tutela, no hab\u00eda sido suministrada. Y que en raz\u00f3n de las razones expresadas, tambi\u00e9n debe ser resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al objeto de los memoriales del demandante, es decir, la reclamaci\u00f3n de \u00edndole laboral de que ellos tratan, la Corte comparte en su integridad lo expresado por los jueces de instancia, cuando se\u00f1alaron que es un asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria; que sobre tal tema no puede decidir el juez de tutela; y, que, para su protecci\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia del Consejo de Estado, del 16 de junio de 1995. En consecuencia, se concede la tutela demandada por el se\u00f1or NADIN OSPINA MORALES, en cuanto hace relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-464-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-464\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Notar\u00eda\/ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIO-Deber de responder &nbsp; Si se considera que los notarios son autoridades, es clara la obligaci\u00f3n de responder, pues es el primer evento que contempla el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. 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