{"id":19520,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-068-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-068-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-12\/","title":{"rendered":"T-068-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, suscrito por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se accedi\u00f3 a la solicitud de reserva de nombre formulada por la accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 reemplazar la presente providencia por aquella que resulte de cambiar el nombre de la peticionaria por las letras AB. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-068\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armon\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente, que como tal, trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n superior, se convierte en una obligaci\u00f3n progresiva que debe ser garantizado y promovido \u00a0por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho es fundamental y goza de un car\u00e1cter progresivo. En efecto, su fundamentalidad est\u00e1 dada \u00a0por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, en su connotaci\u00f3n de autonom\u00eda individual, ya que su pr\u00e1ctica conlleva a la elecci\u00f3n de un proyecto de vida y la materializaci\u00f3n de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i)\u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Garant\u00eda del goce efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior, contiene dentro de su n\u00facleo esencial la garant\u00eda de que su goce efectivo est\u00e1 a cargo del Estado, lo que significa que si bien \u00e9ste \u00faltimo no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n \u201ccomo un principio de autodeterminaci\u00f3n derivado de la Constituci\u00f3n, que propende por la garant\u00eda para los centros educativos de desarrollar su misi\u00f3n, filosof\u00eda y objetivos, en un entorno adaptado a su ideolog\u00eda y los fines acad\u00e9micos que se plantea. \u00a0La Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonom\u00eda universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre l\u00edmites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el derecho a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria, garant\u00edas que frecuentemente entran en conflicto. As\u00ed, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulaci\u00f3n no puede desconocer \u00a0u obstaculizar la materializaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de estabilidad en sus acciones \u00a0La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima en materia de educaci\u00f3n superior. En \u00e9stos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza leg\u00edtima en los particulares, \u00e9sta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Se ordena a la universidad autorizar inscripci\u00f3n en curso y suscribir acuerdo de pago con la estudiante\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden al ICETEX reanudar a\u00f1o de gracia a la estudiante por cr\u00e9dito concedido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3221870 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por German Humberto Rinc\u00f3n Perfetti y Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de \u00a0AB, contra el ICETEX y la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la Sentencia del tres (03) de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito-Piloto de Oralidad, que resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por AB contra el ICETEX y la Universidad Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AB \u00a0solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad. En consecuencia, pide que se le ordene a la Universidad Jorge Tadeo Lozano que i) le autorice inmediatamente la inscripci\u00f3n en el curso del CPG, con el fin de cumplir con los requisitos de grado para obtener su t\u00edtulo de profesional de Dise\u00f1o Industrial, ii) que efect\u00fae el cobro que corresponde a los periodos acad\u00e9micos 2005-1 y 2005-2 ante el ICETEX, iii) se abstenga de realizarle cualquier cobro y iv) efect\u00fae ante el ICETEX el procedimiento de tr\u00e1mite de pago extempor\u00e1neo de los periodos acad\u00e9micos 2005-1 y 2005-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ICETEX solicita que se ordene i) realizar los giros a la Universidad, ii) reanudar el a\u00f1o de gracia, en el entendido de que no le cobren intereses, iii) reanudar el subsidio otorgado a la accionante, en el entendido que le subsidie el 25% de la matr\u00edcula y \u00a0iv) que termine todo cobro prejudicial y judicial que haya iniciado en contra de la accionante con ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que en el segundo semestre acad\u00e9mico del 2004 ingres\u00f3 al programa profesional de Dise\u00f1o Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que empez\u00f3 a estudiar por medio de la modalidad de cr\u00e9dito \u201cACCES ICETEX\u201d, consistente en que la entidad financia el 75% del valor de la matr\u00edcula y la Universidad el 25% restante durante los siguientes periodos acad\u00e9micos: 2004-2, 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el ICETEX le otorg\u00f3 un subsidio correspondiente al 25% del valor total del semestre, y que a partir de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el convenio que tiene la Universidad con la instituci\u00f3n, \u00e9sta realiz\u00f3, \u00a0sin ning\u00fan inconveniente, los desembolsos correspondientes al segundo semestre del 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que su obligaci\u00f3n como estudiante consist\u00eda en realizar cada semestre el pago de un seguro, y llevar la constancia a la oficina de financiaci\u00f3n de la Universidad. Por su parte, el ente educativo, a trav\u00e9s del Departamento de Financiaci\u00f3n, deb\u00eda realizar la gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos ante el ICETEX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que en el primer y segundo semestre del 2005 se present\u00f3 un incumplimiento por parte de la oficina de financiaci\u00f3n de la Universidad, pues el funcionario encargado de recibir, verificar y digitalizar la informaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de datos y pagos de seguro para matr\u00edcula, no cumpli\u00f3 con su deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que esta omisi\u00f3n trajo como consecuencia que no apareciera como estudiante activa en la base de datos del ICETEX, por lo que ellos no giraron el dinero correspondiente a los semestres 1 y 2 del 2005, pese a que ella sigui\u00f3 estudiando sin problema alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que debido a la omisi\u00f3n antes mencionada, perdi\u00f3 el a\u00f1o de gracia que le hab\u00eda otorgado el ICETEX para el pago del cr\u00e9dito, el cual consist\u00eda en que un a\u00f1o despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de materias la estudiante deb\u00eda empezar a cancelar la deuda que hab\u00eda adquirido, por lo que actualmente tiene una \u201cdeuda alt\u00edsima con ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que la universidad no le ha permitido realizar el curso \u201cCPG\u201d, el cual necesita para graduarse, hasta que \u201ccancele una suma que no debe\u201d, por lo que a la fecha, y despu\u00e9s de m\u00e1s de 2 a\u00f1os de haber terminado materias, no se ha podido graduar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo relatado anteriormente, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a fin de que oficiara al ICETEX aclarando la situaci\u00f3n, la cual fue resuelta mediante escrito del siete (07) de febrero de 2011, pero seg\u00fan la accionante no atendi\u00f3 el fondo del asunto. En raz\u00f3n de lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien en Sentencia del primero (01) de marzo de 2011 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debido a que la petici\u00f3n elevada s\u00ed hab\u00eda sido resuelta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que actualmente tiene cobros por parte de la Universidad y del ICETEX por montos superiores a 38 millones de pesos, para lo cual las entidades ya han iniciado los cobros prejur\u00eddicos respectivos, y que no cuenta con el dinero para pagar, pues es una persona de escasos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a estas dos grandes instituciones, que no aceptan sus errores y omisiones y se niegan a enmendarlas, por lo que ha tenido que dejar de lado su proyecto de vida y varias opciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que la Universidad no puede negarse a la realizaci\u00f3n del grado por temas econ\u00f3micos, pues as\u00ed lo dijo la Corte en \u00a0la Sentencia T-330 de 2008, en la que se determina que \u201cuna vez culminado sus estudios y presentadas las valoraciones y pruebas reglamentarias, la acci\u00f3n que se revisa es procedente; porque el reconocimiento de la idoneidad de un profesional de parte del establecimiento que imparti\u00f3 la formaci\u00f3n correspondiente, en cuanto no pierde actualidad, puede darse en cualquier momento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que se encontraba amparada por el principio de confianza leg\u00edtima del buen actuar de las accionadas, para lo cual hace referencia a la Sentencia T-538 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T- 494 de 2004, en la que la Corte dijo que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n se ubica en la categor\u00eda de fundamental, y su titular dispone de instrumentos como la tutela para hacerlo exigible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al tema de la autonom\u00eda universitaria, hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-267 de 2008, que dice que \u201cla autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: (\u2026) c) el respecto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito- Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de julio del 2011, y orden\u00f3 oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y transcurrido el t\u00e9rmino legal, Carlos Urbano S\u00e1nchez Gait\u00e1n, apoderado de la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n versa sobre los mismos hechos respecto de los cuales se ocup\u00f3 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proceso que culmin\u00f3 con sentencia del primero (01) de marzo de 2011, en el que se indic\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los hechos mencionados en el escrito de tutela, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). AB ingres\u00f3 al programa de Dise\u00f1o Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano para el tercer periodo acad\u00e9mico de 2004, culminando el plan de estudios en el primer periodo acad\u00e9mico del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2). AB \u00a0financi\u00f3 la matr\u00edcula con el ICETEX, modalidad ACCES, consistente en que la entidad financia el 75% del valor de la matr\u00edcula y la Universidad financia el 25% restante, en los siguientes periodos acad\u00e9micos: 2004-2, 2006-1, 2006-2, 2007-1, 2007-2, 2008-1, de los cuales los periodos 2005-1 y 2005-2 aparecen aplazados por motivos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Los estudiantes tienen el deber de realizar la actualizaci\u00f3n de datos o solicitud de servicios ante el ICETEX, a trav\u00e9s de un aplicativo que est\u00e1 disponible en la p\u00e1gina web de tal instituci\u00f3n, dentro de un plazo razonable y con la suficiente anterioridad al inicio del periodo acad\u00e9mico. Si esa tarea no se desarrolla, no se puede adelantar el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En este caso, es evidente que AB realiz\u00f3 tard\u00edamente las labores de actualizaci\u00f3n de datos ante el ICETEX, pues s\u00f3lo hasta el trece (13) de mayo de 2005 actualiz\u00f3 los datos para adelantar los estudios en el primero semestre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Estaba demostrado que para el segundo semestre de 2005 el sistema del ICETEX indic\u00f3 que el siete (07) de abril de 2006 hubo un aplazamiento por motivos personales, el cual fue efectuado directamente por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5). Al no haber desembolso por parte del ICETEX, la Universidad asumi\u00f3 la financiaci\u00f3n \u00a0de los dos periodos acad\u00e9micos del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Desde la culminaci\u00f3n de los estudios en el 2008, AB tiene una deuda con la Universidad, la cual corresponde al 75% del periodo acad\u00e9mico 2005-1 y el 100% del periodo acad\u00e9mico 2005-2, m\u00e1s los intereses correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). En relaci\u00f3n con el pagar\u00e9, la universidad resalt\u00f3 que esta garant\u00eda se constituye con el fin de tutelar los intereses patrimoniales de la instituci\u00f3n, siendo un mecanismo ordinario que se utiliza en el otorgamiento de esta clase de cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, el t\u00edtulo valor se suscribi\u00f3 con la correspondiente carta de instrucciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). El hecho de que el ICETEX no haya hecho desembolso en los periodos acad\u00e9micos 2005-1 y 2005-2, no exonera a la accionante de la deuda con la Universidad, ya que \u00e9sta prest\u00f3 efectivamente el servicio de educaci\u00f3n superior, y le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora AB continuar con sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9). El diecisiete (17) de enero de 2011 AB \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Universidad, el cual fue respondido el siete (07) de febrero de 2011. El diecisiete (17) de febrero siguiente se le dio traslado a la universidad de una acci\u00f3n de tutela que la accionante hab\u00eda interpuesto en su contra, la cual fue resuelta negativamente el primero (01) de marzo de 2011, ya que la petici\u00f3n elevada hab\u00eda sido resuelta. Posteriormente, el cinco (05) de mayo de 2011 AB volvi\u00f3 a presentar derecho de petici\u00f3n ante la universidad, quien el veinticinco (25) de mayo de la misma anualidad, al encontrar que se trataba de los mismos hechos reiter\u00f3 lo expresado en la respuesta emitida el diecisiete (17) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Precis\u00f3 que en todas las ocasiones la Universidad ha sido clara al suministrar la informaci\u00f3n del caso, que ha invitado a la estudiante a realizar un acuerdo de pago por las sumas pendientes, que la Universidad no ha reportado a la se\u00f1ora AB a ninguna central de riesgo, y que la instituci\u00f3n desconoce si otra entidad la ha reportado a alguna central de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11). Concluy\u00f3 el representante de la accionada con una invitaci\u00f3n a la accionante para que se dirija al Departamento de Facturaci\u00f3n y Cartera de la Universidad, para que adelante un acuerdo de pago que le permita ponerse al d\u00eda con la deuda adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones expuestas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Jes\u00fas El\u00edas Andrade Relsen, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX manifest\u00f3 con respecto a los hechos referidos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). A la accionante se le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito educativo por la l\u00ednea ACCES, para cursar el programa de Dise\u00f1o Industrial en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. \u00a0Para esta l\u00ednea de cr\u00e9dito el ICETEX concede un periodo de gracia hasta de un a\u00f1o, siempre y cuando el estudiante haya cursado el programa completo; pero para el caso que se estudia, la accionante no cumpli\u00f3 con todo el programa e incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas pactadas, por lo que el cr\u00e9dito pas\u00f3 a etapa de amortizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Entre las obligaciones que adquiri\u00f3 la estudiante al momento de ser aprobado su cr\u00e9dito, era estar pendiente de los giros y los pagos de las cuotas pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Seg\u00fan se evidencia en el sistema, la estudiante no efectu\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito para los periodos 2005-1, 2005-2 y 2008-2, incurriendo as\u00ed en la suspensi\u00f3n de los desembolsos por parte del ICETEX, tal como lo contempla el reglamento de cr\u00e9dito educativo en su art\u00edculo 34, en donde se regula todo el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). El ICETEX no ha incurrido en ning\u00fan error, pues lo que hace es dar estricto cumplimiento al reglamento de cr\u00e9dito educativo aprobado por la Junta Directiva en el a\u00f1o 2007, el cual no puede ser modificado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual, como quiera que fue la accionante la que incurri\u00f3 en faltas al no realizar las renovaciones correspondientes, \u201cno es dable ahora, pasados tantos a\u00f1os venir a culpar al Instituto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que actualmente se le presenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5). La Universidad no ha asumido su presunta responsabilidad frente al ICETEX, por tanto, mientras no exista por parte del ente educativo una comunicaci\u00f3n en donde certifique su omisi\u00f3n y solicite la renovaci\u00f3n extempor\u00e1nea, el ICETEX no puede realizar acciones ni gestiones diferentes a lo contemplado en el reglamento de cr\u00e9dito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). En cuanto a que la accionante no conoc\u00eda la situaci\u00f3n del no reporte y no giro de los dineros, el ICETEX hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tienen los estudiantes de acceder a la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de la cual se llevan a cabo los procesos de actualizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito, y all\u00ed se evidencian los giros, los pagos y el estado del pr\u00e9stamo, \u201cpor tanto, no puede ahora el apoderado de la accionante decir que se enter\u00f3 de esta circunstancia 6 a\u00f1os despu\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). La accionante no indic\u00f3 de qu\u00e9 forma el ICETEX vulnera o amenaza \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, ni precisa de qu\u00e9 manera la entidad ha procedido por fuera de los par\u00e1metros legales y del reglamento de cr\u00e9dito educativo, por lo que resulta oportuno anotar que con su proceder, el ICETEX propende por garantizar a los colombianos no s\u00f3lo el acceso a cr\u00e9ditos educativos, sino las condiciones que les permitan a los beneficiarios mantenerse en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). El ICETEX no ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues no ha instaurado una excepci\u00f3n o privilegio que except\u00fae al accionante y que a su vez haya concedido a otros en id\u00e9nticas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9). El ICETEX no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, toda vez que el apoyo solicitado no es para educaci\u00f3n b\u00e1sica ni primaria, sino para educaci\u00f3n superior, apart\u00e1ndose as\u00ed de la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad que exige la jurisprudencia como condici\u00f3n esencial para que se tome como vulnerado el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Consider\u00f3 el ICETEX que no es factible por parte de la accionante, acudir a esta v\u00eda para pedir que se proceda al giro de unos dineros correspondientes al periodo 2005-1 y 2005-2, despu\u00e9s de haber pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os, y con esto, manifestar en sus pretensiones que se le est\u00e1n violando derechos fundamentales porque le est\u00e1n realizando el cobro de un saldo que no ha cancelado y que en estricto derecho debe. \u00a0<\/p>\n<p>11). La accionante pretende abordar asuntos patrimoniales derivados de un contrato de mutuo, sin tomar en cuenta que no es de resorte del juez de tutela la decisi\u00f3n de las controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico o patrimonial, dado que para ello existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la v\u00eda civil, e incluso en algunos casos, la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12). \u201cPor parte del ICETEX no ha habido vulneraci\u00f3n ni intensi\u00f3n (SIC) positiva de vulnerar derechos fundamentales al tutelante, toda vez que la entidad ha actuado de conformidad con lo establecido en el reglamento de cr\u00e9dito educativo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo esbozado anteriormente, el ICETEX solicita que se niegue el amparo deprecado, al no existir ni amenaza ni vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el tres (03) de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1 concede el amparo en forma parcial del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0a favor de AB, ordenando a la Universidad Jorge Tadeo Lozano permitirle realizar el curso que requiere, y una vez cumplidos los requisitos legales, le otorgue el posterior grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia arguye que los procedimientos administrativos iniciados por los entes accionados (p\u00e9rdida del subsidio concedido y el cobro prejudicial), se ocasionaron porque la estudiante no cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales, por ende, no puede este despacho amparar tales situaciones, m\u00e1xime, si como lo establece el manual del cr\u00e9dito que tom\u00f3, era obligaci\u00f3n de ella estar pendiente de todo lo relativo al pr\u00e9stamo educacional; adem\u00e1s, estas son circunstancias de car\u00e1cter legal, espec\u00edficamente monetario, y por lo mismo excluidas del \u00e1mbito de competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, advierte que la decisi\u00f3n tomada por el ICETEX y por la Universidad no son arbitrarias, ya que: i) el cobro se encuentra justificado por la normatividad legal, ii) la accionante no realiz\u00f3 las diligencias que le correspond\u00edan, y a las cuales se comprometi\u00f3 al firmar el cr\u00e9dito, y iii) no existi\u00f3 en el momento oportuno la debida preocupaci\u00f3n de parte de la accionante, m\u00e1xime si se advierte que la Universidad la ha invitado a un acuerdo de pago al que ella ha hecho caso omiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, los efectos puestos de presente ante la decisi\u00f3n de las accionadas, no generan un da\u00f1o grave constitutivo de dicha noci\u00f3n, por lo que la se\u00f1ora AB puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir este tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la accionante afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a su deuda no ha podido graduarse, ya que la Universidad no le ha permitido realizar el curso que requiere para ello hasta que cancele dicha deuda, y como el ente accionado no refiri\u00f3 nada frente a este punto, el juez tuvo por cierto los hechos, conforme lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado judicial de la Universidad Jorge Tadeo Lozano impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente la Universidad destaca que en el fallo de primera instancia se concluy\u00f3 que AB tiene pendiente obligaciones dinerarias con la Universidad Jorge Tadeo Lozano, las cuales deben ser saldadas para normalizar su situaci\u00f3n, y que es su deber (el de la accionante), estar pendiente de su situaci\u00f3n financiera. Es decir, la carga y construcci\u00f3n argumentativa y probatoria del fallo, coincide con la intervenci\u00f3n de la Universidad en el informe presentado ante el a quo; no obstante, le desconcierta lo expresado en el folio 9 de la sentencia, cuando indica que \u201csin embargo, como la accionante afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a su deuda no ha podido graduarse, ya que la universidad no le ha permitido realizar el curso que requiere para ello hasta que cancele dicha deuda, y como el ente accionado no refiri\u00f3 nada frente a este punto, el juez tuvo por cierto los hechos, conforme lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991(\u2026)\u201d. En efecto, la instituci\u00f3n se refiri\u00f3 a todos y cada uno de los hechos de este caso, toda vez que se realiz\u00f3 un historial completo de los antecedentes de AB en la Universidad, pues basta con leer atentamente el memorial presentado por la instituci\u00f3n educativa el 28 de julio de 2011 para encontrar que no es cierto que haya dejado de pronunciarse en todos los elementos de hecho en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que aun siendo cierto lo manifestado por el juzgado de primera instancia, la interpretaci\u00f3n citada ri\u00f1e con toda la argumentaci\u00f3n sostenida en el fallo, pues inicialmente reconoce la existencia de unas obligaciones pendientes a cargo de la accionante, pero a la vez, ordena a la universidad permitirle el desarrollo de ciertas actividades, lo cual s\u00f3lo es posible ejecutar cuando AB se ponga al d\u00eda con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Sentencia SU-624 de 1999 no resulta aplicable en este caso, ya que esta trata el tema del a\u00f1o preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos, pues son \u00e9stos los que la Carta Fundamental se\u00f1ala como objetivo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el hecho de que la universidad proteja sus intereses, no implica per se, la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, pues la accionante se debe sujetar a las reglas establecidas por la universidad, y honrar los compromisos asumidos con la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que el derecho a la educaci\u00f3n comporta deberes y obligaciones de parte de los estudiantes, pues tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, \u201ces obligaci\u00f3n de los estudiantes acatar las normas reglamentarias, en virtud del car\u00e1cter de derecho-deber de la educaci\u00f3n, y ha declarado que la tutela no procede para eludir el cumplimiento de las previsiones del reglamento estudiantil, o para perseguir la acreditaci\u00f3n de requisitos de acceso y permanencia en la instituci\u00f3n, que no han sido acreditados en el \u00e1mbito acad\u00e9mico-reglamentario de cada instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que la Universidad est\u00e1 en todo su derecho de proteger sus intereses econ\u00f3micos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no excluye que la entidad aspire a obtener una leg\u00edtima ganancia, y por ello la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada (\u2026). Surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo-matriculas (SIC), pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligaci\u00f3n correlativa a realizarlos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Universidad recalca que en todos los escenarios se ha invitado a la accionante para que se dirija al Departamento de Facturaci\u00f3n y cartera de la Universidad Jorge Tadeo Lozano para que adelante un acuerdo de pago que le permita ponerse al d\u00eda con la deuda, invitaci\u00f3n que \u00e9sta no ha aceptado, pues su prop\u00f3sito es evadir sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, solicita denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado. Los argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La educaci\u00f3n, no obstante su car\u00e1cter de pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, produce obligaciones rec\u00edprocas entre las partes, las cuales deben cumplirse para obtener un fin primordial. En tanto, desde el punto de vista administrativo tambi\u00e9n se generan obligaciones, que para el caso sub examine se concreta en que las accionadas realicen internamente las gestiones tendientes a obtener el cobro, pagos y montos, en aras precisamente de permitir el grado como profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicando la doctrina constitucional a este caso, es palpable que no se puede hacer uso de la figura de la presunci\u00f3n de veracidad, pues la accionada no tuvo una actitud silente frente a lo solicitado por el juzgador de primera instancia, pues en su escrito afirma que se \u201ctrata de elementos de juicio de car\u00e1cter subjetivo por parte de la apoderada de la accionante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco se aprecia que esta acci\u00f3n tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, pues frente a la situaci\u00f3n planteada, en la que es incuestionable que aunque el ICETEX no efectu\u00f3 los desembolsos para los periodos 2005-1 y 2005-2 y dicha financiaci\u00f3n la asumi\u00f3 la Universidad Jorge Tadeo Lozano a partir de ese a\u00f1o y hasta la terminaci\u00f3n de los estudios, es l\u00f3gico que si no se ha cubierto el valor adeudado, la entidad accionada est\u00e1 en todo su derecho de exigir la suma de que se trata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a los otros derechos invocados y que se pudieron haber desprendido de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la educaci\u00f3n, no se encuentra actuaci\u00f3n que denote tal quebrantamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por la se\u00f1ora AB a German Humberto Rinc\u00f3n Pefetti y Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por AB ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a diecisiete (17) de enero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por AB ante el ICETEX (no se identifica fecha).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la informaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora AB a favor del ICETEX, expedida \u00e9ste el veinticuatro (24) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la informaci\u00f3n enviada por el jefe de la oficina de apoyo financiero de la Universidad Jorge Tadeo Lozano a la Coordinadora General de la misma Instituci\u00f3n, donde consta que no hay registro de giros en el 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1, adiado a cinco (05) de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado (seg\u00fan consta en el escrito el 10 de mayo de 2011) por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a veinticinco (25) de mayo del 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de cuenta emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de 2011, donde consta la deuda que AB tiene con la universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de declaraci\u00f3n juramentada realizada por Juan Pablo Velasco Moreno, donde consta que a AB se le ha obstaculizado su proyecto de vida por imped\u00edrsele graduar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado (seg\u00fan consta en el escrito, el 17 de enero de 2011) por AB ante la Universidad Jorge Tadeo Lozano, adiado a diez (10) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia y original de la escritura p\u00fablica N\u00b0. 3365 del trece (13) de julio de 2006, en la que el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Isaza Delgado, rector y representante legal de la Fundaci\u00f3n Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, confiri\u00f3 poder general a Carlos Urbano S\u00e1nchez Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el primero (01) de marzo de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar la tutela instaurada por AB en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida por \u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, donde consta que AB curs\u00f3 y aprob\u00f3 ciento cincuenta y dos (152) cr\u00e9ditos acad\u00e9micos del programa Dise\u00f1o Industrial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estado actual de la solicitud, consultado en la p\u00e1gina del ICETEX el veintisiete (27) de julio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estado de cuenta emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el d\u00eda veintisiete (27) de julio de 2011, donde consta la deuda que AB tiene con la Universidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones firmado por AB a favor de la Universidad Jorge Tadeo Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe rendido por el rector y representante legal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, adiado a veintiuno (21) de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el ICETEX, donde anexa los registros sistematizados de los desembolsos del cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora AB. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 029 del veinte (20) de junio de 2007, por \u00a0el cual se adopta el reglamento de cr\u00e9dito del ICETEX.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, se le atribuye al ICETEX y a la Universidad Jorge Tadeo Lozano la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad de AB, a quien se le ha impedido la realizaci\u00f3n del curso \u201cCPG\u201d, requisito necesario para graduarse como profesional de Dise\u00f1o Industrial, y a quien el ICETEX ha revocado el a\u00f1o de gracia para el pago del cr\u00e9dito ACCES que le fue otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que esta Sala debe resolver, consiste en establecer si a AB, por imped\u00edrsele realizar el curso \u201cCPG\u201d, requisito necesario para graduarse como profesional en dise\u00f1o industrial, al no gir\u00e1rsele el dinero correspondiente a los semestres 1 y 2 del a\u00f1o 2005, por parte del ICETEX, al revoc\u00e1rsele el a\u00f1o de gracia para el pago de su deuda con esta instituci\u00f3n, y al inici\u00e1rsele cobro coactivo de los periodos adeudados, se le vulneran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: i) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ii) el alcance de la autonom\u00eda universitaria; iii) la buena fe y la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de los particulares; y iv) \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N. \u00a0REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla en su art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u037e con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado se evidencia que la educaci\u00f3n tiene doble connotaci\u00f3n. \u00a0Como derecho, la educaci\u00f3n se constituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos \u00a0en todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras, y como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado inherente a su finalidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente el derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste ha sido acreditado a nivel internacional por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en el art\u00edculo 26 regula que \u201c1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. (\u2026) La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos; y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Na \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo 13 consagra que: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (\u2026).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (\u2026) c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en el art\u00edculo 13 consagra el mismo contenido normativo del Pacto \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a las normas nacionales adoptadas en cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que \u00a0\u201cLa educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 5\u00b0 esta ley expresa que: \u201cla educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad (\u2026). 2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. \u00a03. La formaci\u00f3n para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (\u2026). 4. La formaci\u00f3n en el respeto a la autoridad leg\u00edtima y a la ley (\u2026). 5. La adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos (\u2026). 6. El estudio y la comprensi\u00f3n cr\u00edtica de la cultura nacional y de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds (\u2026). 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigaci\u00f3n y el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edstica en sus diferentes manifestaciones. \u00a08. La creaci\u00f3n y fomento de una conciencia de la soberan\u00eda nacional (\u2026). 9. El desarrollo de la capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica (\u2026). \u00a010. La adquisici\u00f3n de una conciencia para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales (\u2026). 11. La formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo (\u2026). \u00a012. La formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud y la higiene (\u2026). y \u00a013. La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos cient\u00edficos, hist\u00f3ricos, morales, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, que propenden por la consecuci\u00f3n de niveles \u00f3ptimos del desarrollo personal de los individuos, en aras, a que \u00e9stos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1 de ser un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental, pues esta garant\u00eda constitucional guarda estrecha relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento seg\u00fan sus propias expectativas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sentado lo anterior, conviene recordar que en varios pronunciamientos se ha ocupado esta Corporaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior garantizado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un car\u00e1cter progresivo. En efecto, su fundamentalidad est\u00e1 dada \u00a0por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, en su connotaci\u00f3n de autonom\u00eda individual, ya que su pr\u00e1ctica conlleva a la elecci\u00f3n de un proyecto de vida y la materializaci\u00f3n de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i)\u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior, contiene dentro de su n\u00facleo esencial la garant\u00eda de que su goce efectivo est\u00e1 a cargo del Estado, lo que significa que si bien \u00e9ste \u00faltimo no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n se traer\u00e1n a colaci\u00f3n algunos fallos del Alto Tribunal en los que \u00a0ha estudiado el tema del derecho a la educaci\u00f3n superior, especialmente, del reconocimiento de dicho derecho como presupuesto necesario para la efectividad de otras garant\u00edas constitucionales, que implica para el educando tanto deberes como derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus fallos encontramos la Sentencia T- 933 de 20053, en la que se estudi\u00f3 el caso de un joven que pese a haber cumplido con los requisitos acad\u00e9micos para obtener su t\u00edtulo como abogado, la Universidad en la que adelant\u00f3 sus estudios se lo impidi\u00f3 por no encontrarse a paz y salvo con el pago de un semestre acad\u00e9mico. Aqu\u00ed la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Carta Pol\u00edtica dota a la educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico que se materializa a trav\u00e9s de \u00a0distintos art\u00edculos de la Carta, a saber: (i) en el art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) en el art\u00edculo 27, que consagra la libertad de ense\u00f1anza, (iii) en el art\u00edculo 67, que define la educaci\u00f3n como un derecho deber y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, (iv) en el art\u00edculo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonom\u00eda privada y de libertad de empresa, (v) en el art\u00edculo 69, que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, (vi) en el art\u00edculo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoci\u00f3n de la cultura y, en fin, en todas las dem\u00e1s disposiciones superiores que hacen parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educaci\u00f3n, en el contexto del orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto b\u00e1sico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales, tales como el trabajo y el m\u00ednimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formaci\u00f3n superior en el \u00e1rea del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a s\u00ed misma y a su n\u00facleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con nuestra l\u00ednea argumentativa, la Sala encuentra necesario hacer alusi\u00f3n a la Sentencia T- 544 de 20064, en la que se estudi\u00f3 el caso de una estudiante que fue excluida de la Universidad donde estudiaba por no cumplir sus obligaciones dinerarias. Aqu\u00ed el Alto Tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes,\u00a0 el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y administrativas, de las cuales puede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la instituci\u00f3n educativa y en los dem\u00e1s responsables del proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su funci\u00f3n social, la educaci\u00f3n se configura entonces como derecho-deber, pues si bien supone \u201creconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, tambi\u00e9n implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias que correspondan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, no constituyen potestades absolutas y aut\u00f3nomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interact\u00faan en su educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Sentencia T- 321 de 20075, que trat\u00f3 el caso de una persona que por haber obtenido el t\u00edtulo de mejor bachiller, accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, instituci\u00f3n que no desembols\u00f3 el dinero correspondiente por \u201cfalta de fondos\u201d, vulnerando as\u00ed lo derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del accionante. La Corte analiz\u00f3 s\u00ed el hecho de ser fundamental el derecho a la educaci\u00f3n lo convert\u00eda en una garant\u00eda de obligatorio cumplimiento de parte del Estado cuando se trata de educaci\u00f3n superior. Al respecto el Alto Tribunal expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que el Estado no tiene obligaci\u00f3n directa en la garant\u00eda del ejercicio del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os, la Constituci\u00f3n lo hace responsable de la educaci\u00f3n, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este deber radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX), cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, como quiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la naci\u00f3n, se dirige de manera directa a la realizaci\u00f3n del individuo, de tal suerte que \u00e9ste pueda integrarse de manera efectiva a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX \u201ctendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0la Sentencia T-845 de 20106, revis\u00f3 el asunto de un joven que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo al ICETEX, el cual fue negado porque esta instituci\u00f3n no ten\u00eda convenio con la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (IES) en la que se encontraba matriculado. En dicha oportunidad el Alto Tribunal consider\u00f3 que se le vulneraron los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al acceso a la educaci\u00f3n al accionante, por lo que incorpor\u00f3 en su decisi\u00f3n los principios de razonabilidad y proporcionalidad con los de idoneidad y necesidad, destinados a evaluar que los derechos fundamentales, entre ellos el de educaci\u00f3n, alcancen la mayor efectividad posible. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, adem\u00e1s, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base en\u00a0 la dogm\u00e1tica del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-1030 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la normativa interna y la jurisprudencia constitucional, en completa armon\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le han otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente, que como tal, trat\u00e1ndose de educaci\u00f3n superior, se convierte en una obligaci\u00f3n progresiva7 que debe ser garantizado y promovido \u00a0por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL ALCANCE DE LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA. REINTERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporaci\u00f3n \u201ccomo un principio de autodeterminaci\u00f3n derivado de la Constituci\u00f3n, que propende por la garant\u00eda para los centros educativos de desarrollar su misi\u00f3n, filosof\u00eda y objetivos, en un entorno adaptado a su ideolog\u00eda y los fines acad\u00e9micos que se plantea\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el derecho a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda universitaria, garant\u00edas que frecuentemente entran en conflicto. As\u00ed, ha sostenido que aunque es posible que las instituciones educativas creen sus propios reglamentos, tal regulaci\u00f3n no puede desconocer \u00a0u obstaculizar la materializaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades se ha referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T- 002 de 19929, en la que se decidi\u00f3 el caso de una estudiante universitaria que debido a haber reprobado tres veces una misma materia, fue excluida de la Universidad, debido a que dicha sanci\u00f3n estaba contemplada en el reglamento de la instituci\u00f3n. Aqu\u00ed la Corte sostuvo que la educaci\u00f3n puede ser reglamentada aut\u00f3nomamente por las instituciones educativas, m\u00e1s no puede ser ni limitada ni negada en su n\u00facleo esencial. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el art\u00edculo 2o., cuando dice: &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto el principio de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2o., por ser la primera una norma org\u00e1nica, mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. Siguiendo a Peter H\u00e4berle, se denomina &#8220;contenido esencial&#8221; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 515 de 199510, que revis\u00f3 el caso de una estudiante de m\u00fasica, a la que la universidad en la que adelantaba sus estudios le recomend\u00f3 el retiro definitivo o retiro temporal para efectos de que cuando hubiese un mejor maestro que dirigiera una de las materias que cursaba, pidiera el reintegro a la Universidad y as\u00ed continuara con su trabajo en orden a la consecuci\u00f3n del grado. Aqu\u00ed el Alto Tribunal sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo\u00a0 a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, la Corte en la ya citada Sentencia T- 544 de 2006 manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las Universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar adem\u00e1s que su autonom\u00eda no implica la ausencia de l\u00edmites y la imposibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, y que las garant\u00edas constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la instituci\u00f3n, en tanto que la autonom\u00eda universitaria es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del derecho a la autonom\u00eda universitaria, la Corte ha indicado que en virtud de \u00e9ste, lo que se garantiza es que las universidades puedan autorregularse administrativa y acad\u00e9micamente. En particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 703 de 200811, en la que estudi\u00f3 el caso de un miembro de una comunidad ind\u00edgena que aplic\u00f3 para ingresar a la universidad a cursar sus estudios superiores, la cual neg\u00f3 su ingreso por no encontrarse reconocida su calidad de ind\u00edgena, pese a que las autoridades mayores del cabildo lo certificaban como miembro de la comunidad, la Corte expres\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria consiste en la posibilidad para los centros educativos de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii)\u00a0 seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonom\u00eda universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre l\u00edmites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 142 de 200912, donde se revis\u00f3 el caso de un desplazado que present\u00f3 examen para ingresar a la facultad de medicina de una Universidad, pero que fue excluido del cupo estudiantil porque \u00e9ste fue otorgado a otra persona que supuestamente era desplazada pero no lo acreditaba. En este fallo la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, tal autonom\u00eda no es absoluta y se encuentra limitada por la potestad configurativa del legislador, la facultad reglamentaria del ejecutivo y el deber de propiciar el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por ello es admisible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, siempre que sea imperioso proteger derechos fundamentales contra \u00a0Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para la Sala que, si bien en materia de educaci\u00f3n superior las universidades materializan su derecho a la autonom\u00eda universitaria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones acad\u00e9micas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educaci\u00f3n, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivaci\u00f3n para su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA EN LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe se encuentra indudablemente ligado al objetivo fundamental de erradicar las actuaciones arbitrarias de parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, pues lo que se busca es que las hechos de \u00e9stos se aparten de subjetividades e impulsos que generen arbitrariedad, y se ci\u00f1an a niveles aceptables de certeza y previsibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la seguridad jur\u00eddica estipulada en los art\u00edculos 1\u00ba y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le queda vedada a la Administraci\u00f3n cambiar \u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de educaci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de estabilidad en sus acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima en materia de educaci\u00f3n superior. En \u00e9stos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza leg\u00edtima en los particulares, \u00e9sta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 menci\u00f3n de alguno de ellos, en los que s\u00ed bien es el ICETEX el transgresor de estas garant\u00edas (lo cual no sucede en el caso sub examine, tal como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante), nos sirven para ilustrar el tratamiento dado por esta Corporaci\u00f3n al tema que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se debe mencionar el asunto revisado por este Tribunal en la Sentencia T- 689 de 200516, en la que se estudi\u00f3 el caso de un estudiante al que el ICETEX le aprob\u00f3 un cr\u00e9dito educativo para estudiar en una determinada Universidad, pero que despu\u00e9s de tres semestres de haber desembolsado el dinero, revoc\u00f3 el pr\u00e9stamo porque dicha instituci\u00f3n no se encontraba acreditada seg\u00fan los requisitos exigidos por la ley, la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se refiere al otorgamiento del cr\u00e9dito educativo. Esto se explica porque la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos acad\u00e9micos y administrativos, de conformidad con el reglamento de cr\u00e9dito educativo. Adicionalmente, el cr\u00e9dito est\u00e1 sometido a un plazo que corresponde a un per\u00edodo acad\u00e9mico determinado (normalmente un semestre acad\u00e9mico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de un cr\u00e9dito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda existir una violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas leg\u00edtimas frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este caso, la expectativa del actor era que la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ya citada Sentencia T- 321 de 200717 dijo frente al tema en cuesti\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala considera que en el momento en que el Municipio aprob\u00f3 el cr\u00e9dito al accionante para cursar una carrera completa, gener\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que ello ocurrir\u00eda, por lo que \u00e9sta no puede ser defraudada, toda vez que un comportamiento en tal sentido, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de buena fe que debe irradiar las actuaciones de la administraci\u00f3n, sino que cercenar\u00eda las oportunidades reales del accionante, quien no obstante ser una persona de escasos recursos y carecer de empleo, se traslad\u00f3 de su municipio de origen a Bogot\u00e1, para realizar sus estudios superiores y realizarse personal y profesionalmente\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-845 de 201018, en la que se trat\u00f3 el asunto de una joven que elev\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito estudiantil ante el ICETEX a trav\u00e9s del portal de internet de la instituci\u00f3n, el cual fue negado por no cumplir con un requisito que no aparec\u00eda publicado en la p\u00e1gina web, el Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento dado por el Icetex a la petici\u00f3n de la accionante, si bien no le daban el derecho a acceder a un cr\u00e9dito educativo, s\u00ed le generaron la expectativa leg\u00edtima de que su petici\u00f3n ser\u00eda estudiada con base en par\u00e1metros objetivos previamente establecidos y conocidos por los asociados (\u2026)\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta l\u00f3gico entender que el principio de la confianza leg\u00edtima como proyecci\u00f3n de la buena fe, en la medida en que el particular, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada situaci\u00f3n se mantendr\u00e1, constituye una garant\u00eda para los ciudadanos, seg\u00fan la cual, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, conservar\u00e1n las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que precedentemente se hayan adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo alegado por el ICETEX, en cuanto a que no existe perjuicio irremediable ni se encuentra probado el requisito de la inmediatez que haga procedente la tutela, pues la peticionaria hizo uso de la acci\u00f3n seis a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos que originaron la supuesta vulneraci\u00f3n, encuentra la Sala que en el presente caso est\u00e1 justificada la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora AB, debido a que si bien es cierto que lo pretendido por ella es el pago de una suma de dinero correspondiente a los periodos 1 y 2 de 2005, tambi\u00e9n lo es que s\u00f3lo hasta que pretendi\u00f3 graduarse se le inform\u00f3 de la deuda que tiene con la Universidad, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela ante la afectaci\u00f3n actual del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la tutelante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AB ingres\u00f3 al programa de Dise\u00f1o Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano, para lo cual financi\u00f3 la matr\u00edcula con el ICETEX en la modalidad ACCES, consistente en que la entidad financiaba el 75% del valor de la matr\u00edcula y la universidad el 25% restante. \u00a0<\/p>\n<p>En los periodos 2005-1 y 2005-2 el ICETEX no hizo los desembolsos correspondientes, debido a que en su portal de internet aparece que \u00a0la estudiante no realiz\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que dio origen, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del reglamento de cr\u00e9dito educativo (Acuerdo 29 de 2007), a la suspensi\u00f3n \u00a0de los desembolsos correspondientes. A pesar que exist\u00eda mora, la Universidad continu\u00f3 prestando los servicios, y s\u00f3lo cuando la accionante pretendi\u00f3 el grado se le inform\u00f3 de la deuda que tiene con la Universidad. Por tanto, AB tiene una obligaci\u00f3n con el ente educativo que corresponde al 75% del periodo acad\u00e9mico 2005-1 y el 100% del 2005-2, monto que debe ser cancelado para que se le permita graduar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, la sala pasar\u00e1 a estudiar si la Universidad al no permitir la realizaci\u00f3n del curso \u201cCPG\u201d a la estudiante, y si el ICETEX al no realizar los desembolsos del dinero, est\u00e1n limitando su derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed mismo, en caso de acreditarse dicha limitaci\u00f3n, si \u00e9sta es leg\u00edtima o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n Universidad-estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AB ingres\u00f3 al programa de Dise\u00f1o Industrial en la Universidad Jorge Tadeo Lozano a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito educativo del ICETEX. En los periodos 2005-1 y 2005-2, el ICETEX no hizo los desembolsos correspondientes, debido a que la estudiante no realiz\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que la Universidad asumi\u00f3 la financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la estudiante para realizar el curso \u201cCPG\u201d, requisito indispensable para graduarse, la Universidad le comunica que tiene una deuda con ella, correspondiente a los periodos acad\u00e9micos en que el ICETEX no hizo los desembolsos correspondientes, es decir, del 75% del periodo 2005-1 y el 100% del 2005-2, monto que debe ser cancelado para que se le permita graduar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la estudiante, pues no cuenta con los recursos para pagar la deuda que tiene con la Universidad, y dado que no se le permite graduar, interpone una acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, la Sala encuentra que si bien, s\u00ed est\u00e1 justificada la actuaci\u00f3n de la Universidad, su conducta gener\u00f3 en la estudiante la confianza de que los pagos se ven\u00edan haciendo con normalidad. Esto se materializa en el hecho de permitirle seguir cursando las materias del programa acad\u00e9mico de Dise\u00f1o Industrial, pese a que el ICETEX no le estaba desembolsando el dinero correspondiente a los dos periodos acad\u00e9micos del 2005. En efecto, la estudiante se cre\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de que ante un incumplimiento en el pago de los semestres que cursaba, la Universidad no prestar\u00eda sus servicios, pues \u00e9sta es la forma en que habitualmente proceden las Instituciones Educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de la confianza leg\u00edtima en la relaci\u00f3n entre los particulares. En este sentido, por ejemplo, en la figura del allanamiento a la mora, a pesar de que una de las partes incumple una obligaci\u00f3n, el silencio de la otra genera una expectativa que bajo ciertas condiciones deben ser amparadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tiene en cuenta que en el presente asunto se ha configurado una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, debido a que si bien a ella se le permiti\u00f3 continuar con sus estudios pese a que el ICETEX no realiz\u00f3 los pagos correspondientes a dos semestres acad\u00e9micos, no se le ha permitido graduar por la deuda que actualmente tiene con la Universidad. En consecuencia, y en aras de garantizar tanto el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante como el derecho de la Instituci\u00f3n de recobrar el dinero adeudado, esta Sala ordenar\u00e1 a la Universidad suscribir un acuerdo de pago con la se\u00f1ora AB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adoptar\u00e1 ser\u00e1 la de ordenar que la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1 permita que la se\u00f1ora AB realice el curso \u201cCPG\u201d, el cual es requisito indispensable para graduarse como dise\u00f1adora industrial; adem\u00e1s, que se llegue a un acuerdo de pago por las sumas pendientes entre la universidad y la estudiante, con el fin de que la se\u00f1ora AB pueda pagar en m\u00f3dicas sumas de dinero su obligaci\u00f3n, y as\u00ed se respeten los derechos del ente educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n ICETEX-estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX aprob\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito educativo por la l\u00ednea ACCES, para cursar el programa de Dise\u00f1o Industrial en la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano. Entre las obligaciones que adquiri\u00f3 la estudiante se encontraba la de estar pendiente de los giros y pagos de las cuotas pactadas de parte del ICETEX, as\u00ed como de la realizaci\u00f3n del proceso de renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el cual se lleva a cabo mediante la actualizaci\u00f3n de datos o solicitud de servicios ante esta instituci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, so pena de que la instituci\u00f3n no desembolse el dinero correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negligencia de la accionante, el ICETEX actu\u00f3 conforme a lo establece el reglamento del cr\u00e9dito educativo, art\u00edculo 34 del Acuerdo 29 de 2007, el cual establece que: \u201cla renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito es la manifestaci\u00f3n del beneficiario de continuar con el cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de sus estudios en cada periodo acad\u00e9mico y su autorizaci\u00f3n de parte del ICETEX, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos. Para el proceso de renovaci\u00f3n, el beneficiario del cr\u00e9dito deber\u00e1: a. actualizar la informaci\u00f3n personal y del (de los) deudor (es) solidario (s) en cada periodo acad\u00e9mico en los medios dispuestos por el ICETEX (\u2026)\u201d. Por ende, no se puede afirmar que esta instituci\u00f3n haya actuado contrario a derecho, y mucho menos, vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora AB, pues precisamente no desembols\u00f3 el dinero en los periodos 1 y 2 del 2005, porque la estudiante no actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que si bien el ICETEX actu\u00f3 conforme a derecho, es dable en el presente caso ordenarle respetar el periodo de gracia otorgado en principio a la peticionaria, ya que una decisi\u00f3n contraria ser\u00eda desproporcionada. En efecto, podr\u00eda poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la peticionaria el pago inmediato de los treinta y ocho (38) millones de pesos que adeuda, m\u00e1s el acuerdo referido en el numeral anterior, con m\u00e1s raz\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0la accionante \u00a0no cuenta con el dinero para cancelarla, pues es una persona de escasos recursos que en la actualidad se encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reanudaci\u00f3n del subsidio del 25% del valor total del semestre otorgado por el ICETEX a la se\u00f1ora AB, encuentra la Sala que esto no es procedente, debido a que el ICETEX en su actuaci\u00f3n no incurri\u00f3 en ning\u00fan error que haga procedente una decisi\u00f3n en este sentido, pues la instituci\u00f3n s\u00f3lo se dedic\u00f3 a aplicar el reglamento que rige al cr\u00e9dito de que se trata, adem\u00e1s, porque el ICETEX no puede hacer desembolsos retroactivos seg\u00fan el Acuerdo 29 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2011, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, para negar el amparo invocado. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, autorizar en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la inscripci\u00f3n de AB en el curso \u201cCPG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Universitaria de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un acuerdo de pago de las sumas adeudadas con la se\u00f1ora AB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al ICETEX que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0reanudar el a\u00f1o de gracia que en principio le hab\u00eda concedido a AB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la medida en que el derecho es exigible no de manera inmediata, sino mediante la adopci\u00f3n de medidas eficaces, tendientes a lograr gradual y paulatinamente el objetivo de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-703 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 850 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, suscrito por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se accedi\u00f3 a la solicitud de reserva de nombre formulada por la accionante y, en consecuencia, se orden\u00f3 reemplazar la presente providencia por aquella que resulte de cambiar el nombre de la peticionaria por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}