{"id":19522,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-070-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-070-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-12\/","title":{"rendered":"T-070-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-070\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se desconoce el derecho a la salud de los menores al negarse el suministro de las vacunas que requiere, cuando \u201cse cumplen los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No hubo vulneraci\u00f3n porque las vacunas no fueron prescritas y porque menor cumpli\u00f3 con esquema de vacunaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Suministro de ampollas para tratamiento de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue autorizado y entregado el medicamento requerido por paciente con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Se previene a EPS para que cumpla t\u00e9rminos legales dispuestos para estudio y aprobaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS o POSS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3252618 y T-3252647. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representaci\u00f3n de su menor hija Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, y Ram\u00f3n Altman Kaliser en contra SALUDCOOP EPS y CRUZ BLANCA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta y por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en las acciones de tutela instauradas por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representaci\u00f3n de su menor hija Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, y Ram\u00f3n Altman Kaliser en contra de SALUDCOOP EPS y CRUZ BLANCA EPS, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3252647.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludy Xiomara Bernal Manosalva afirma que, en calidad de cotizante, el 11 de agosto de 2011 llev\u00f3 a su menor hija Shelsea Shenoa Rodr\u00edguez Bernal, de dos a\u00f1os y diez meses de edad1 a Saludcoop EPS \u201cCeiba de C\u00facuta\u201d, para que le prescribieran las vacunas que se requieren en el proceso de crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de forma verbal le ordenaron la aplicaci\u00f3n de las vacunas de hepatitis A, en dos dosis cada seis meses, y la de varicela y meningococo, las cuales no las cubre la EPS, motivo por el cual se le dijo que deb\u00eda asumirlas de su propio peculio. Que ante lo sucedido procedi\u00f3 a averiguar el valor de las mismas, indispensables para proteger la vida de su hija, y le informaron que las primeras cuestan $144.000.oo y las dos \u00faltimas $100.000.oo y $190.000.oo, respectivamente, para un total de $434.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es madre cabeza de familia y que el padre de su hija no le ayuda con los gastos. Que actualmente trabaja como conductora \u00a0repartiendo ni\u00f1os en diferentes entidades educativas y que por esa labor le pagan el salario m\u00ednimo de los cuales debe cancelar $220.000.oo de arriendo del inmueble en el que habita, m\u00e1s los gastos de su manutenci\u00f3n y de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que solicit\u00f3 le fueran autorizadas las vacunas de su hija por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, a lo que respondi\u00f3 la jefe de enfermeras que la EPS no las entregaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, acudi\u00f3 ante el juez constitucional con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hija y en consecuencia se ordene al representante legal de SALUDCOOP EPS le suministre y aplique las vacunas que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, despacho judicial que mediante prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 tramitar la acci\u00f3n constitucional y notificar a SALUDCOOP EPS para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia respectiva se pronunciara sobre los hechos narrados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que mediante oficio del 6 de septiembre de 2011, radicado el 7 del mismo mes y a\u00f1o en SALUDCOOP regional Norte de Santander, \u00a0se notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se recibi\u00f3 respuesta2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n en la que consta que Ludy Xiomara Bernal Manosalva est\u00e1 afiliada como cotizante en salud a SALUDCOOP EPS (folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de la menor Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal (folios 2 al 4 del cuaderno 1 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en sentencia del 16 de septiembre de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que los servicios m\u00e9dicos solicitados por la actora no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante y al juez de tutela le est\u00e1 vedado resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista dicha prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3252618.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Altman Kaliser afirma que se encuentra afiliado a SALDUCOOP EPS, cuenta con 70 a\u00f1os de edad y padece de un tumor maligno de pr\u00f3stata, con diagn\u00f3stico definitivo de \u201cCANCER DE PROSTATA METASTASICO\u201d, como se demuestra con el resumen de la historia cl\u00ednica suscrito por los m\u00e9dicos que lo atienden3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que su galeno tratante le formul\u00f3 el medicamento \u201cacetato de leuprolide depot jeringa prellenada x 30 mgs\u201d, que se requiere para su adecuado tratamiento y desde el mes de junio de 2011 ha solicitado a su EPS la autorizaci\u00f3n para su suministro mediante formato, pero no se le ha dado tr\u00e1mite alguno a lo pedido, con la afirmaci\u00f3n verbal de que el medicamento se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, contrariando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0548 de 2010 sobre los plazos con los que cuenta el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para tramitar esa clase de pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa absurda determinaci\u00f3n ha conllevado al deterioro de su estado de salud ya que no cuenta con el dinero para asumir el alto costo del medicamento, que en el mercado asciende a la suma de $800.000.oo por dosis mensual, sin tener en cuenta los dem\u00e1s que se le formulen que est\u00e1n por fuera del POS. Expone que su manutenci\u00f3n depende en gran parte de la ayuda econ\u00f3mica de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, \u00a0porque otras EPS s\u00ed suministran a sus cotizantes el medicamento necesario para tratar similar enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Piedad Villamil Pe\u00f1a, Gerente Regional Occidente de SALUDCOOP EPS, en escrito radicado ante el juez constitucional el 16 de agosto de 2011, sostuvo que el actor se encuentra afiliado a CRUZ BLANCA EPS, que forma parte del Grupo SALUDCOOP, pero que las dos empresas promotoras de salud son independientes y aut\u00f3nomas, motivo por el cual se presenta falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esa EPS. De la misma manera solicit\u00f3 se declarara la carencia actual de objeto por cuanto la pretensi\u00f3n objeto de la tutela fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del actor (folio 7 del cuaderno 1 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen denominado gamagraf\u00eda, realizado al actor el 18 de mayo de 2011 por cuenta de CRUZ BLANCA EPS, en Medinuclear del Valle Ltda (folio 9 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula suscrita el 16 de junio de 2011 por el m\u00e9dico tratante del actor en la \u201cCORPORACI\u00d3N SALUDCOOP\u201d, en donde aparece el diagn\u00f3stico \u201cC.A de pr\u00f3stata\u201d y el medicamento prescrito denominado acetato de leuprolide ampolla de 30 mgs (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud y justificaci\u00f3n para el citado medicamento no POS, diligenciada el 16 de junio de 2011 por el m\u00e9dico tratante del actor, en donde consign\u00f3 que \u201cEXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA VIDA Y LA SALUD DEL PACIENTE\u201d, que apoy\u00f3 en el \u201cC.A. de pr\u00f3stata\u201d (folios 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia del 16 de agosto de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que SALUDCOOP EPS no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, debido a que el actor se encuentra afiliado en salud a CRUZ BLANCA EPS, a quien se le deben exigir los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver los asuntos acumulados, en lo atinente al expediente T-3252618 orden\u00f3 oficiar a SALUDCOOP EPS, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, informe si las vacunas que requiere la menor hija de la actora le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, los motivos por los cuales, seg\u00fan la accionante, la Jefe de Enfermeras y no el m\u00e9dico tratante de la menor fue quien la atendi\u00f3 en la cita que cumpli\u00f3 el 11 de agosto de 2011, y las razones por las cuales dicha EPS no suministr\u00f3 las vacunas a la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la citada providencia, respecto del expediente T-3252647, se orden\u00f3 oficiar a CRUZ BLANCA EPS, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indicara si la ampolla de acetato de leoprolide por 30 mgs, prescrito al actor el 16 de junio de 2011 por su m\u00e9dico tratante, debe suministrarse por 180 d\u00edas. En caso negativo, se\u00f1alara los motivos para ello y explicara las razones por las cuales, seg\u00fan lo afirmado por el actor, esa EPS no le dio tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a la solicitud y justificaci\u00f3n para medicamentos no POS, diligenciada el 16 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3252618. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito firmado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 30 de enero de 2012, sostuvo que la menor Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en esa EPS, en calidad de beneficiaria, desde el 12 de septiembre de 2008. De la misma manera, que verificada la base de datos de esa empresa no se visualiza que el 11 de agosto de 2011 la menor haya sido atendida por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que Shelsea fue atendida el 11 de agosto de 2011 en control de crecimiento y desarrollo, programa institucionalizado por esa EPS, para la detecci\u00f3n temprana de posibles alteraciones f\u00edsicas, motoras y emocionales de los menores de 10 a\u00f1os, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, previa solicitud elevada por intermedio del Call Center el 9 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en esa oportunidad la menor fue valorada por Karime Negr\u00f3n, Enfermera Jefe del Programa y no por el m\u00e9dico tratante, como lo contempla efectivamente la mencionada resoluci\u00f3n. En dicho control se revis\u00f3 el esquema de vacunaci\u00f3n de la ni\u00f1a, estableciendo que se encontraba al d\u00eda, seg\u00fan el programa ampliado de inmunizaciones \u2013PAI- regulado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esa EPS no ha suministrado las vacunas de Hepatitis A, Varicela y Meningococo, solicitadas por la actora, debido a que no se encuentran dentro del esquema regular de vacunaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como tampoco dentro del POS, las que adem\u00e1s no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante ni justificadas a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, motivo por el cual no existe en este caso negativa de prestaci\u00f3n de servicios de salud por esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3252647. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito firmado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, apoderado judicial de Cruz Blanca EPS, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de enero de 2012, manifest\u00f3 que Ram\u00f3n Altman Kaliser se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de esa EPS, en calidad de beneficiario padre con un nivel 3, con IBC de $3\u00b4236.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la base de datos de esa EPS registra que el medicamento ampolla de Acetato de Leoprolide por 30 mgs, prescrito por el m\u00e9dico tratante del actor el 16 de junio de 2011 por espacio de 6 meses, se aprob\u00f3 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en agosto de 2011 y fue entregado el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo informado por EPSIFARMA proveedor de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que d\u00edas antes de cumplir los 6 meses del ciclo de tratamiento, el actor debe presentarse con el m\u00e9dico tratante con la finalidad de verificar la evoluci\u00f3n y pertinencia de seguir suministr\u00e1ndolo. Precis\u00f3 que la pr\u00f3xima entrega, de acuerdo al primer suministro, ser\u00eda para el mes de marzo de 2012, siempre y cuando sea prescrito por el profesional de la medicina adscrito a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 fuera negada por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la presunta negativa de las Empresas Promotoras de Salud a suministrar unos medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS del r\u00e9gimen contributivo, consistentes, en su orden, en unas vacunas (SALUDCOOP EPS) y en unas ampollas de Acetato de Leoprolide (CRUZ BLANCA EPS), \u00faltimo caso del cual, adem\u00e1s, se afirma que no se tramit\u00f3 su justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del POS. Negativa a suministrar vacunas a menores de edad; (iii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado. Con estos elementos de juicio, (iv) la Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud puede adquirir la connotaci\u00f3n de ser fundamental aut\u00f3nomo4 en el caso de los ni\u00f1os, de las personas de la tercera edad o de quienes sufran discapacidad f\u00edsica o mental, as\u00ed como por conexidad con otros derechos b\u00e1sicos como la vida, integridad personal y la dignidad humana5, debido a que est\u00e1 vinculado directamente con las necesidades primordiales y la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, de forma gradual, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental por s\u00ed mismo6, en la medida en que de \u00e9l se predican las caracter\u00edsticas propias de las principales garant\u00edas constitucionales, como son la inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad. De esta precisi\u00f3n se infiere que la salud es indispensable para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, que finalmente conduce a la materializaci\u00f3n de la calidad de vida en un Estado Social de Derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con la finalidad de proteger el aludido derecho fundamental se puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para inaplicar normas legales o reglamentarias que regulan el sistema de salud, \u00fanicamente en los casos en los que se logre demostrar que su no reconocimiento: (i) al mismo tiempo implique lesionar seria y directamente la dignidad humana; (ii) se predica de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ni\u00f1os, personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas, sujetos puestos en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica-; (iii) ponga al afectado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a su incapacidad de pago para hacer valer ese derecho, o (iv) implique un deterioro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona o una situaci\u00f3n manifiesta y abiertamente contraria al deber ser de la protecci\u00f3n de la salud en un Estado Social \u00a0y Constitucional de Derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que una vez se adopten las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar las prestaciones obligatorias en salud y las formas de acceso a la seguridad social, y cumplidas las exigencias previstas en estos escenarios, sin ninguna excepci\u00f3n, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental a la salud, cuando se est\u00e9 frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S.. Negativa a suministrar vacunas a menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia de esta Corte, la eficacia del derecho fundamental a la salud no se limita al cat\u00e1logo de beneficios dispuesto en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 o en los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, sino que comprende todos los servicios requeridos por las personas que no tienen capacidad de pago para costearlos y que son indispensables para conservar su salud y vida en condiciones dignas, los cuales deben ser autorizados por la EPS, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado respecto del costo derivado del servicio no cubierto por el POS10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0desconocimiento injustificado de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 cient\u00edficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, o a\u00fan no siendo as\u00ed, la entidad no haya desvirtuado con razones cient\u00edficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de car\u00e1cter particular y, (iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, insiste la Sala, cuando una persona tiene un problema de salud es el m\u00e9dico tratante el profesional competente para disponer el tratamiento necesario, tendiente a promover, proteger o recuperar la normalidad del estado de salud del paciente. Cuando se ha determinado lo que se requiere en t\u00e9rminos m\u00e9dico-cient\u00edficos, esos ex\u00e1menes, procedimientos o medicamentos, adquieren la connotaci\u00f3n de derecho fundamental de esa persona en particular y en consecuencia debe ser protegido por el Sistema General de Salud, debido a que son imprescindibles para el goce efectivo de dicho derecho12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se desconoce el derecho a la salud de los menores al negarse el suministro de las vacunas que requiere, cuando \u201cse cumplen los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico o tratamiento no contemplado en el POS o POSS, o bien cuando se niegan las vacunas pero se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el amparo constitucional tiene como principal objetivo la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente indicados en la ley. En estas circunstancias, el juez del amparo debe proferir las medidas que considere pertinentes, para remover el obst\u00e1culo que impide el goce del derecho, buscando restablecer su eficacia14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho alegado ha sido satisfecha o se encuentra superada, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela deja de ser el instrumento jur\u00eddico apropiado y expedito para definir el asunto, debido a que la posible orden a impartir ser\u00eda a todas luces inocua por la inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que en los dos casos acumulados se plante\u00f3 un problema jur\u00eddico similar, consistente en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la presunta negativa de las Empresas Promotoras de Salud a suministrar unos medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS del r\u00e9gimen contributivo, consistentes, en su orden, en unas vacunas (SALUDCOOOP EPS) y en unas ampollas de Acetato de Leoprolide (CRUZ BLANCA EPS), \u00faltimo caso del cual, adem\u00e1s, se afirma que no se tramit\u00f3 su justificaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3252647. Tutela incoada por Ludy Xiomara Bernal Manosalva, en representaci\u00f3n de su menor hija Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, contra SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hija, que a su juicio vulner\u00f3 SALUDCOOP EPS, al negarle verbalmente la enfermera Jefe de la IPS \u201cCeiba de C\u00facuta\u201d, en donde fue atendida el 11 de agosto de 2011, el suministro de las vacunas de hepatitis A, de Varicela y Meningococo que no le fueron ordenadas por escrito y que necesita en el proceso de crecimiento, con el argumento de encontrarse excluidas del POS del r\u00e9gimen contributivo y que debe asumir de su propio peculio, sin que cuente con recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente por el despacho judicial de conocimiento, tras considerar que los servicios m\u00e9dicos pedidos por la actora, no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y su apoyo probatorio, incluyendo las pruebas practicadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra lo siguiente: Ludy Xiomara Bernal Manosalva acudi\u00f3 el 11 de agosto de 2011 a la \u201cIPS Norte de Santander La Ceiba\u201d, ubicada en la ciudad de C\u00facuta16, que hace parte de la red de Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud de SALUDCOOP EPS, al control de crecimiento y desarrollo de su hija Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, programa institucionalizado por esa EPS para la detecci\u00f3n temprana de posibles alteraciones f\u00edsicas, motoras y emocionales de los menores de 10 a\u00f1os, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, previa cita telef\u00f3nica solicitada al Call Center de la EPS el 9 de agosto de 201117. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la ni\u00f1a fue atendida por la Enfermera Jefe del mencionado programa. Con base en la mentada resoluci\u00f3n, se revis\u00f3 su esquema de vacunaci\u00f3n y se determin\u00f3 que se estaba cumpliendo el cronograma dispuesto para la inmunizaci\u00f3n, regulado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social18. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que las vacunas solicitadas verbalmente por la madre de la ni\u00f1a, no se encuentran en el Plan de Salud P\u00fablica \u2013Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n -PAI-, dispuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social19 en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 412 del 25 de febrero de 2000, expedida por dicha entidad, en cuyo art\u00edculo 8\u00ba dispone que la vacunaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo al citado esquema20. No fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante21, y menos a\u00fan justificadas a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada para que efectuara el estudio22, motivo por el cual no existe negativa por escrito de la entidad demandada en autorizarlas23. Tampoco, de acuerdo con las pruebas obrantes, encuentra la Corte que su no suministro implique un riesgo especial y real para la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional y en su lugar, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que al negarse en este caso el amparo solicitado, esta circunstancia no impide que si en el futuro el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS respectiva, prescribe la necesidad de suministrar a la hija de la actora las mencionadas vacunas y persiste en ese sentido la decisi\u00f3n negativa en garantizar el derecho a la Salud de Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, pueda acudirse frente al hecho nuevo a la acci\u00f3n de tutela, sin que ello implique temeridad24. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3252618. Tutela incoada por Ram\u00f3n Altman Kaliser, contra CRUZ BLANCA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Altman Kaliser, persona de 71 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de SALUDCOOP EPS (luego se estableci\u00f3 que en realidad la demandada era CRUZ BLANCA EPS), buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3, vulnerados, en su sentir, por la negativa de dicha EPS a suministrarle un medicamento que necesita para el tratamiento del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que actualmente sufre, con el argumento de estar excluido del POS del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como tampoco se dio tr\u00e1mite para su estudio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que SALUDCOOP EPS no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el actor debe exigir los servicios de salud a la EPS a la que est\u00e1 afiliado que es CRUZ BLANCA. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: Ram\u00f3n Altman Kaliser, persona de 71 a\u00f1os de edad25, se encuentra afiliado en salud a CRUZ BLANCA EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario26 y en esa condici\u00f3n su m\u00e9dico tratante, el 16 de junio de 2011, le prescribi\u00f3 el medicamento Acetato de Leuprolide ampolla diaria por 30 mgs, por espacio de 6 meses para el tratamiento de \u201cC.A. de pr\u00f3stata\u201d27 que padece, con diligenciamiento en esa fecha de la solicitud de justificaci\u00f3n, por estar fuera del POS, con la precisi\u00f3n de que existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente28. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autoriz\u00f3 en agosto de 2011 el suministro del medicamento, que le fue entregado efectivamente al actor el 28 de septiembre de 2011, con precisi\u00f3n de la EPS que los 6 meses del tratamiento vencen en marzo de 2011, de tal forma que antes de que ello ocurra el paciente debe acudir al m\u00e9dico tratante con el fin de que verifique su evoluci\u00f3n y pertinencia de seguir con el mismo29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala de Revisi\u00f3n que entre el 16 de junio de 2011, fecha de la prescripci\u00f3n del medicamento, la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico que se dio el 21 de septiembre de ese a\u00f1o30 y la entrega efectiva del mismo que se produjo el 28 de septiembre de 2011, pasaron aproximadamente 3 meses y medio, lapso que supera con creces el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario, con los que cuentan, respectivamente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica para autorizar o no los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del POS31. En el presente caso debieron cumplirse estrictamente dichos t\u00e9rminos, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de la tercera edad (71 a\u00f1os) que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata32. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la aspiraci\u00f3n que ten\u00eda el actor de que se ampararan los derechos fundamentales que invoc\u00f3 perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, por cuanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la EPS demandada autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 el medicamento que requiere para el tratamiento de su dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EPS demandada. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y prevendr\u00e1 a CRUZ BLANCA EPS para que en el futuro cumpla estrictamente con los t\u00e9rminos legales dispuestos para el estudio y aprobaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y en su caso de la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Advertir\u00e1 igualmente que si el m\u00e9dico tratante prescribe al actor otro u otros ciclos de tratamiento para hacer frente al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que sufre, se le deber\u00e1 dar continuidad a la prestaci\u00f3n de dicho servicio m\u00e9dico, sin necesidad de acudir a nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En su lugar NEGAR, por las razones expuestas, la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ACLARAR que al negarse en este caso el amparo solicitado, esta circunstancia no impide que si en el futuro el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS respectiva, prescribe la necesidad de suministrar a la hija de la actora las vacunas de hepatitis A, varicela y meringicoco y persiste en ese sentido la decisi\u00f3n negativa en garantizar el derecho a la Salud de Shelsea Shennoa Rodr\u00edguez Bernal, pueda acudirse frente al hecho nuevo a la acci\u00f3n de tutela, sin que ello implique temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Ram\u00f3n Altman Kaliser, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el hecho superado frente al medicamento Acetato de Leuprolide ampolla diaria por 30 mgs, por espacio de 6 meses para el tratamiento de \u201cC.A. de pr\u00f3stata\u201d que padece Ram\u00f3n Altman Kaliser. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a CRUZ BLANCA EPS para que en el futuro cumpla estrictamente con los t\u00e9rminos legales dispuestos para el estudio y aprobaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos excluidos del POS, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y en su caso de la Junta M\u00e9dico Cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR que si el m\u00e9dico tratante del actor prescribe otro u otros ciclos de tratamiento para hacer frente al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que sufre Ram\u00f3n Altman Kaliser, CRUZ BLANCA EPS deber\u00e1 dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico sin necesidad de que se deba acudir a nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se desprende del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n que obra en el reverso del folio 4 del expediente de tutela, en donde se indica que naci\u00f3 el 14 de noviembre de 2008 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 11 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela aparece el oficio n\u00famero 0773 del 6 de septiembre de 2011, radicado en Saludcoop Regional Norte de Santander el 7 del mismo mes y a\u00f1o. A folio 12 ib\u00eddem, en los antecedentes del fallo de tutela se lee: \u201cSALUDCOOP EPS hizo caso omiso al requerimiento realizado por el despacho, al no rendir informe dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello; por tanto, el despacho dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-562 de 1999 y T-850 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-345 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 A ese respecto, adem\u00e1s, en la sentencia T-345 de 2011, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cPor esta raz\u00f3n, igualmente ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-189 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-345 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed qued\u00f3 expuesto en la sentencia T-929 de 2011 en la que se reiteraron las l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la negativa de las EPS en suministrar vacunas a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-867 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-485 de 2008, T-821 de 2008, T-825 de 2009, T-859 de 2009, T-567 de 2009 y T-175 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan puede verificarse en los hechos narrados por la actora y en la p\u00e1gina de Internet www.clinicas.com.co\/saludcoop-e-p-s.html, en donde aparecen a nivel nacional las IPS que hacen parte de la red de apoyo a SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan lo informado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, al responder \u00a0por escrito las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 (folios 26 al 31 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, a folio 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela, aparece copia del carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de la menor, en el cual puede constatarse que se le han aplicado las vacunas, desde reci\u00e9n nacida, luego las de 2, 4, 6, 12 y 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 412 del 25 de febrero de 2000, por medio de la cual, entre otros, \u201cse adoptan las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n para el desarrollo de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y la atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica\u201d, dispone: \u201cAd\u00f3ptanse las normas t\u00e9cnicas contenidas en el anexo 1-2000 que forma parte integrante de la presente resoluci\u00f3n, para las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud enunciadas a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Vacunaci\u00f3n seg\u00fan el Esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-359 de 2010, sobre el tema, se sostuvo: \u201cDe tal manera, no resulta factible en este caso acceder a la protecci\u00f3n pedida, no porque el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Enelia Llanos de Perdomo no pidi\u00f3 a la EPS lo requerido para su hija, ni se ha expedido prescripci\u00f3n de m\u00e9dico tratante que no haya sido atendida por la EPS o la IPS accionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan lo informado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de SALUDCOOP EPS, al responder \u00a0por escrito las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 (folios 31 al 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Similar posici\u00f3n fue asumida en la sentencia T-359 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 26 de abril de 1940 (folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan lo informado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de CRUZ BLANCA EPS, luego de la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que hizo en sede de revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 (folios \u00a055 a 59 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo a la f\u00f3rmula m\u00e9dica, suscrita por el Dr. Daniel F. Linares A., M\u00e9dico Cirujano (folio 10 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>28 La solicitud de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos no POS b\u00e1sico, fue diligenciada por el m\u00e9dico tratante (folio 11 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo a lo informado por N\u00e9stor Orlando Herrera Munar, Apoderado Judicial de CRUZ BLANCA EPS, luego de la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que hizo en sede de revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2011 (folios 55 a 59 .del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>30 De acuerdo a lo indicado en el formato de autorizaci\u00f3n de servicios No. 65352769 (folio 55 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>31 En ese sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011 dispone que: \u201cTanto los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos como las Juntas T\u00e9cnico &#8211; Cient\u00edfica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, con autonom\u00eda de sus miembros, se pronunciar\u00e1n sobre la insuficiencia de las prestaciones expl\u00edcitas, la necesidad y la pertinencia de la provisi\u00f3n de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a siete (7) d\u00edas calendario desde la solicitud completa del concepto, que se establecer\u00e1 por el reglamento y de acuerdo con las condiciones m\u00e9dicas del paciente\u201d. Norma declarada exequible mediante sentencia C-936 de 2011, \u201c(i)\u00a0en el entendido de que en los casos en los que el m\u00e9dico tratante indique que existe una urgencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la consideraci\u00f3n 2.8.2.3., el suministro de los servicios y\/o medicamentos excluidos de los planes de beneficios \u2013expresamente o no- no deber\u00e1 supeditarse ni a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva EPS, ni al de la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia; (ii)\u00a0en el entendido de que en los dem\u00e1s casos, es decir cuando no existe urgencia ni el CTC autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n, si no se cumple el t\u00e9rmino perentorio de siete d\u00edas previsto por la disposici\u00f3n censurada para que la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de manera inmediata por la EPS; y\u00a0(iii)\u00a0en el entendido de que la revisi\u00f3n de la Junta no suspende las autorizaciones de los comit\u00e9s de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 A ese respecto, la Resoluci\u00f3n 0548 de 2010 \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos, se establece el procedimiento de radicaci\u00f3n, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y se dictan otras disposiciones aplicables durante el per\u00edodo de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010\u201d, en el art\u00edculo 8\u00ba dispuso:\u00a0 \u201cEl procedimiento para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la presente resoluci\u00f3n, no se realizar\u00e1 de manera previa a la prestaci\u00f3n del servicio cuando dicha prestaci\u00f3n o el suministro del medicamento se requiera para evitar un riesgo inminente o un grave peligro para la vida del paciente. El referido procedimiento se adelantar\u00e1 una vez suministrada la prestaci\u00f3n, para lo cual en todo caso, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los criterios de autorizaci\u00f3n establecidos en esta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-070\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}