{"id":19523,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-071-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-071-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-12\/","title":{"rendered":"T-071-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que la autoridad judicial vulnera derechos fundamentales al desconocer prueba gen\u00e9tica de ADN que demuestra que el demandante no es el padre biol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA\/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por interpretaci\u00f3n del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente\/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que existe una prueba de ADN \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que, cuando un juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza a trav\u00e9s de una prueba de ADN de que no es el padre biol\u00f3gico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n restringida de una norma, incurre: (i) En un defecto sustantivo, ya que dicha interpretaci\u00f3n es claramente perjudicial y desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos, tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo(a) y como padre\/madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales. (ii) En una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, toda vez: (a) le \u201cconfiere una eficacia inferior a la \u00f3ptima a los derechos a la libertad para decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y acceder a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, pues decidi\u00f3 aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que hab\u00eda otros sentidos que s\u00ed eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretaci\u00f3n sostenida por ellos\u201d; (b) desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como principio de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el demandante \u00a0omiti\u00f3 interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era procedente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es decir, que no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. Ahora bien, \u00bfser\u00e1 improcedente por ese motivo la presente acci\u00f3n de tutela, como lo sostienen las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el accionante? Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta Corporaci\u00f3n, como atr\u00e1s se explic\u00f3, ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en casos iguales al aqu\u00ed analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que el Tribunal incurre en un defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la CP al hacer interpretaci\u00f3n restringida del art 216 del CC \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil Familia, basa la referida sentencia del 14 de diciembre de 2010 en lo dispuesto por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, que reza: \u201cPodr\u00e1n impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico.\u201dComo se ve, este art\u00edculo se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, pero sin precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201ctuvo conocimiento\u201d. Veamos, entonces, qu\u00e9 sentido debe d\u00e1rsele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por los intereses leg\u00edtimos de las partes, (ii) confiera una eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es decir, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en la que el t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a trav\u00e9s de la prueba de ADN de que no se era el padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3150597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Guti\u00e9rrez Figueroa y otro contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, en nombre propio y como agente oficioso de Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, obrando en su nombre y como agente oficioso de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por considerar que dicha autoridad judicial les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la justicia y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, especialmente el de tener un nombre. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que \u00e9l y la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez mantuvieron una relaci\u00f3n e hicieron vida conyugal en uni\u00f3n libre aproximadamente desde octubre de 2001 hasta octubre de 2004, fecha esta \u00faltima en que la se\u00f1ora Jenny Esperanza abandon\u00f3 el hogar, habiendo regresado el 24 de diciembre de 2004 y permanecido con \u00e9l hasta mediados de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aclara que la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez mantuvo una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or N\u00e9stor Pinz\u00f3n desde octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, la cual se prolong\u00f3 presumiblemente hasta cuando se fue definitivamente del hogar que hab\u00edan conformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Explica que siempre ha entregado oportunamente a la se\u00f1ora Jenny Esperanza la suma mensual de $140.000, por concepto de cuota alimentaria, la cual fue fijada de com\u00fan acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Anota que el 1\u00b0 de octubre de 2008 una de sus hijas mayores le hizo saber un comentario que le hab\u00eda hecho la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez en el sentido de que la ni\u00f1a Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez no era hija suya. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Agrega que, motivado por ese comentario y los rumores en el mismo sentido de personas cercanas a Jenny Esperanza, fue con la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez al Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda. y se hicieron practicar las pruebas para establecer la \u201cpaternidad biol\u00f3gica\u201d de dicha menor y que el informe correspondiente concluy\u00f3 que \u201cal analizar el perfil gen\u00e9tico del grupo en estudio, se encontr\u00f3 que DIEGO GUTIERREZ FIGUEROA se excluye como padre biol\u00f3gico de KAREN GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ, encontr\u00e1ndose exclusiones en los sistemas gen\u00e9ticos PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179\u201d, para paternidad incompatible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta que por esa raz\u00f3n inici\u00f3 un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada legalmente por su madre Jenny Esperanza Jim\u00e9nez, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero 2008-01194, en desarrollo del cual se practic\u00f3 nuevamente la prueba de \u201cpaternidad biol\u00f3gica\u201d, habiendo excluido tambi\u00e9n su paternidad con relaci\u00f3n a la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez. Agrega que, con fundamento en dicha prueba, el juzgado profiri\u00f3 sentencia a su favor declarando que \u00e9l no es el padre extramatrimonial de la ni\u00f1a Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expresa que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que \u201cla acci\u00f3n caduc\u00f3 sin que se ejerciera oportunamente, excepci\u00f3n que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el art\u00edculo 306 del C. de P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Anota que no se interpuso recurso de casaci\u00f3n contra esa sentencia de segunda instancia y que no existe causal para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Diego Guti\u00e9rrez Figueroa sostiene que acude a la acci\u00f3n de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, vulnera con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, especialmente el de tener un nombre, y aduce las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se permite a la menor tener un nombre y conocer sus propias ra\u00edces \u201cfrente a otros ni\u00f1os a quienes mediante el proceso de filiaci\u00f3n natural y\/o impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y mediante prueba biol\u00f3gica han podido conocer qui\u00e9nes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el proceso consta que impugn\u00f3 la paternidad de la ni\u00f1a Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez dentro del t\u00e9rmino legal, \u201cuna vez se enter\u00f3 que no era el padre biol\u00f3gico de la menor, a trav\u00e9s de la prueba biol\u00f3gica, realizada por los dichos de su hija mayor, situaci\u00f3n que no super\u00f3 los 140 d\u00edas, no obstante el a-quo (sic) dio otra interpretaci\u00f3n a las pruebas y a la norma, olvidando que esta norma no permite proceso de interpretaci\u00f3n alguna que lleve a una afirmaci\u00f3n distinta\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic). En este orden de ideas, con la providencia atacada se configura una v\u00eda de hecho, ya que en ella se desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el inter\u00e9s superior de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante la prueba biol\u00f3gica qued\u00f3 demostrado que Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez no es su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez; que se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual, mediante providencia del 29 de marzo de 2011, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3: (i) notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa contra Jenny Esperanza Jim\u00e9nez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y (ii) tener como prueba la documental acompa\u00f1ada a la demanda de tutela. Los accionados e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo del 7 de abril de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el tribunal, para declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n en la sentencia de segunda instancia, tuvo en cuenta que: (i) en la demanda se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez regres\u00f3 al lado del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa el 24 de diciembre de 2004, despu\u00e9s de haber tenido otra relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or N\u00e9stor Pinz\u00f3n \u201cy que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneci\u00f3 la se\u00f1ora Jenny al lado del se\u00f1or Diego, que se prolong\u00f3 hasta mediados del mes de febrero de 2005, fecha en la cual se separaron definitivamente\u201d; (ii) si el nacimiento se produjo el 30 de septiembre de 2005, de ello se coleg\u00eda que el actor ten\u00eda el conocimiento objetivo de que la peque\u00f1a pod\u00eda no ser su hija; (iii) para cualquier persona surgir\u00eda la duda de que, si la madre del hijo que se le atribuye tuvo \u201cuna relaci\u00f3n sentimental con otro hombre\u201d ocho o nueve meses antes del parto, bien puede ser \u00e9ste el padre de la criatura; concluyendo de esas circunstancias que el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad debe contarse, como m\u00e1ximo, desde la fecha en que reconoci\u00f3 la ni\u00f1a como hija y no posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que esas apreciaciones son razonables y que el mero disentimiento del accionante con el resultado del litigio no es suficiente para desconocerlas, porque esa hermen\u00e9utica est\u00e1 basada en las pruebas allegadas al proceso y en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 197 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no advierte en la sentencia cuestionada ning\u00fan error que constituya v\u00eda de hecho y torne viable la acci\u00f3n de tutela en este caso; y que obrar en sentido contrario \u201cimplicar\u00eda desconocer el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n y los principios de autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1n investidos los funcionarios judiciales conforme a la constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia del tribunal pod\u00eda ser impugnada por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que los funcionarios competentes hubieran definido lo pertinente, pero que el accionante omiti\u00f3 hacer uso de ese instrumento de defensa, raz\u00f3n por la cual no procede ahora el amparo que solicita, ya que la acci\u00f3n de tutela no es medio alternativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que confirmara la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por Diego Guti\u00e9rrez Figueroa en contra de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fallo impugnado omiti\u00f3 el examen de los derechos que est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad accionada, como son el debido proceso, el de igualdad y el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre y a conocer qui\u00e9nes son sus padres, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 93 y 94 de la misma Carta, que ordenan aplicar, entre otros, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez constitucional de primera instancia demuestra \u201cuna desbordada subjetividad\u201d al acoger el error en que incurri\u00f3 el tribunal accionado que pone como \u00f3bice para ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la circunstancia de que se dej\u00f3 enga\u00f1ar por la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez para que diera su apellido a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el concepto de v\u00eda de hecho ha sido sustituido jurisprudencialmente por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y para tal efecto cita apartes de la Sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de primera instancia al negar el amparo solicitado pone sus conceptos por encima de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, sin tener en cuenta los derechos fundamentales vulnerados, especialmente los de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el contenido de la Sentencia T-573 de 1997, manifiesta que la negligencia de su apoderado en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad no puede alegarse ahora en contra de los accionantes para negarles la tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, aunque esa Sala ha sostenido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda de los jueces, por no existir norma positiva que lo permita, hoy en d\u00eda no se puede desconocer que esa ausencia normativa ha sido sustituida por la jurisprudencia, inclusive de otras salas de la misma Corte, realidad esta que la lleva a morigerar su postura inicial, pero solo en casos especiales en que las actuaciones y omisiones de los jueces violen en forma evidente los derechos fundamentales, sin que la tutela contra providencias judiciales pueda ser un medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, ni para sustituir al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la sentencia impugnada niega el amparo constitucional invocado porque la providencia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consult\u00f3 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, obedeciendo a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable a los actores acudir a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en el proceso de la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco es admisible impetrar la acci\u00f3n de tutela como instrumento jur\u00eddico para subsanar deficiencias del accionante o de su apoderado que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses en el proceso judicial adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el actor omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas apreciaciones y lo manifestado por el a quo, concluye que el tribunal accionado no actu\u00f3 de manera negligente, ni olvid\u00f3 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, actuando siempre dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio de filiaci\u00f3n biol\u00f3gica de fecha 21 de octubre de 2008, practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda. al se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa y a la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez (folios 21 a 23, cuaderno de primera instancia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen-estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Gen\u00e9tica Forense, a los se\u00f1ores Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, Jenny Esperanza Jim\u00e9nez y a la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez (folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez (folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad, iniciado por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada legalmente por la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez (folios 2 a 7, cuaderno de primera instancia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de fecha 14 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad de Diego Guti\u00e9rrez Figueroa contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada legalmente por la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez (folios 8 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa afirma que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia y de los menores a tener un nombre, est\u00e1n siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, que de oficio declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y revoc\u00f3 la de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene al tribunal accionado revocar dicha providencia y que confirme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Jenny Esperanza Jim\u00e9nez Romero y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 (estos \u00faltimos vinculados al proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil) guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo del 7 de abril de 2011, niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, por hallar razonables las apreciaciones del tribunal demandado acerca de las pruebas, la aplicaci\u00f3n que hace de los art\u00edculos 197 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1060 de 2006. Adem\u00e1s, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el actor no agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, concretamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 24 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia, por estar de acuerdo en que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar probada la excepci\u00f3n de la paternidad interpuesta por el actor y en que dicha acci\u00f3n no es procedente por no haberse presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha impugnado la paternidad del supuesto hijo cuando interpreta la ley en un sentido tan restringido que desconoce una realidad contundente, como la derivada de una prueba gen\u00e9tica de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relaci\u00f3n directa frente al asunto objeto de revisi\u00f3n. Con base en ello, (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 19911 indica que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, como el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos cuando sus derechos han sido violados, a\u00fan si dicha vulneraci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u201cinterposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tomando como fundamento las normas precitadas la Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cbasada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de la administraci\u00f3n de justicia en un estado democr\u00e1tico-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales \u2013raz\u00f3n de ser del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d que representen una grave afrenta a los derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede. En aquel entonces dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo este contexto, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad, comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (aspecto sustancial, eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales), los cuales compil\u00f3 primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la Sentencia C-590 de 2005. Esta \u00faltima indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la precitada Sentencia C-590, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor7; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos, \u201cfruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales para considerar una sentencia \u2018v\u00eda de hecho\u2019, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d8, deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen9, resumi\u00e9ndolos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido11. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia12. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos13. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este orden de ideas, los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto sustantivo o material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los eventos en los que puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso18; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente19; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance20; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica21; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada22; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador (Sentencia SU-159 de 2002).\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a estas causales en Sentencia T-1045 de 2008 esta Corte afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el mismo sentido, ha advertido esta Corporaci\u00f3n que cuando \u201cen una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera ostensiblemente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica razonable la disposici\u00f3n, tal decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho. Para la Corporaci\u00f3n, en esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento, dictada seg\u00fan el capricho del operador judicial\u201d24; mientras que, si \u201cel problema no se centra en la definici\u00f3n de la norma aplicable sino en la interpretaci\u00f3n de esta o del r\u00e9gimen legal en el que se encuentra inscrita, la jurisprudencia ha dicho que, en principio, no cabe una revisi\u00f3n de la sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente legal25. Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir relevancia constitucional e involucrar leg\u00edtimamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en los casos en los que la interpretaci\u00f3n privilegiada constituye una flagrante violaci\u00f3n a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y T-1031 de 2001) (\u2026)\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando su estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, en la Sentencia T-295 de 2005, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 se expres\u00f3 al respecto: \u2018En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta causal se origina en la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del precepto consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y en la funci\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de esta norma superior27. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este defecto fue inicialmente concebido por esta Corporaci\u00f3n como un defecto sustantivo28. Sin embargo, posteriormente empez\u00f3 a confer\u00edrsele autonom\u00eda e independencia conceptual. Es as\u00ed como, en la Sentencia T-441 de 200329 se sostuvo que, entre las \u201cdiversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1n aquellas en las que se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. En esa oportunidad la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden identificarse diversas situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que autorizan la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, org\u00e1nico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o indebida valoraci\u00f3n de las mismas -, que se conoce como el defecto f\u00e1ctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de v\u00eda de hecho judicial30. En tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo32 y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional33. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n34, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso35.\u201d (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en Sentencia T-949 de 200336, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la jurisprudencia respecto a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, enunciando otros defectos adicionales, entre \u00e9stos la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 Negrillas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en donde se incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional dentro del conjunto de defectos aut\u00f3nomos que se deben satisfacer para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo la Corte no modific\u00f3 \u201cel sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se toman en cuenta (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente) las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero d\u00e1ndoseles un alcance insuficiente38; o (iii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso39. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-888 de 2010, al referirse a los dos primeros casos se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n cuando, en un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, interpreta la ley en un sentido tan restrictivo que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con una prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando un juez niega una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por una persona que, en virtud de una prueba de ADN, demuestra que no es padre biol\u00f3gico de otra, le vulnera prima facie los derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto en Sentencia T-888 de 2010, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara empezar, una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone en la pr\u00e1ctica \u00a0forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biol\u00f3gico. Dado que debe ser en principio \u2018la pareja\u2019 la que decida el n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en \u2018pareja\u2019 \u00a0y de manera \u2018libre [\u2026] el n\u00famero de hijos\u2019 (art. 42, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jur\u00eddica (art. 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a la \u00a0filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es el derecho constitucional impl\u00edcito al reconocimiento \u2018de todos los atributos de la personalidad\u2019, dentro de los cuales est\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la \u2018filiaci\u00f3n [\u2026] puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u2019.41 Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiaci\u00f3n prevalezca sobre la puramente formal o ficticia,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide tambi\u00e9n en el derecho del tutelante a \u2018acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u2019 (art. 229). Se tratar\u00eda, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener, como lo dice la Carta, \u2018la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019 (art. 2, C.P.) y la primac\u00eda \u2018[d]el derecho sustancial\u2019 (art. 228, C.P.). O, como se deduce de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de \u2018hacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes]\u2019 (art. 1\u00b0, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). Esto ser\u00eda as\u00ed porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en \u2018pareja\u2019 el n\u00famero de hijos que habr\u00e1n de tener, a que prevalezca la realidad de la filiaci\u00f3n sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja inc\u00f3lume el estatus jur\u00eddico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que una decisi\u00f3n judicial como la mencionada solo es constitucionalmente reprochable cuando no est\u00e1 debidamente justificada, es decir, en la que no se demuestra \u201c(i) [que] es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisi\u00f3n es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional\u201d42 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Siguiendo la anterior argumentaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha juzgado como inconstitucionales algunas interpretaciones de la ley, \u201cque ser\u00edan aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN\u201d43, casos en los cuales, adem\u00e1s, ha sostenido que \u201cla contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria \u2013el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddico formal\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, por considerar que el juzgado demandado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al decidir el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En aquel entonces dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3 De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los numerales anteriores de esta sentencia, \u00a0prevalece el derecho sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en general, y la obligatoria pr\u00e1ctica y consideraci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, en particular, deben garantizar la certeza de la demostraci\u00f3n de unos hechos &#8211; la existencia o la inexistencia de la filiaci\u00f3n- que fundamentan los derechos a \u00a0la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del demandante en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Es inobjetable que el actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela es hijo del se\u00f1or Ricardo Segundo C\u00f3rdoba Morales. El medio probatorio primordial que da cuenta de ello no fue arrimado al proceso, es decir que fue omitida la prueba del hecho que da lugar al reconocimiento de derechos sustanciales del demandante. (\u2026)\u201d Negrillas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Corte en Sentencia T-1226 de 2004 se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano al cual se le hab\u00eda negado el recurso de revisi\u00f3n contra una providencia judicial que lo declaraba padre de otra persona, a pesar de que exist\u00eda una prueba de ADN que daba certeza de lo contrario. En esa oportunidad concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al observar que: (i) no era admisible mantener una providencia que contrariaba la evidencia cient\u00edfica de una prueba de ADN y (ii) la decisi\u00f3n de negar el recurso de revisi\u00f3n, aunque encuadraba dentro de las causales de procedencia del recurso, vulneraba los derechos fundamentales tanto del presunto padre como del supuesto hijo. Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se encuadra dentro de la visi\u00f3n que ha imperado sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no pone en duda que la revisi\u00f3n constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de l\u00edmites precisos, con el objeto de preservar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jur\u00eddicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que les corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretaci\u00f3n con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislaci\u00f3n a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que est\u00e1 en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ya ha definido en el transcurso de esta sentencia que constituye una vulneraci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del actor y de la ni\u00f1a el obligarlos a tenerse como padre e hija, a pesar de que las pruebas cient\u00edficas aportadas dentro del proceso acreditan que no poseen esa condici\u00f3n rec\u00edproca. (\u2026)\u201d Negrillas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-584 de 2008, analiz\u00f3 nuevamente un caso en el que se hab\u00eda negado al accionante un recurso de revisi\u00f3n respecto a la sentencia proferida dentro de un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, en el que una persona fue declarada como padre de otra sin la pr\u00e1ctica de una prueba de ADN, y en el que, luego de concluido el proceso, el reputado padre se practic\u00f3 dicha prueba descartando la paternidad. Para la Corte, aunque las razones para negar el recurso eran, en principio, v\u00e1lidas, no ten\u00edan valor porque menospreciaban la verdad emanada de una prueba de ADN. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los precedentes antes mencionados es posible extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiaci\u00f3n, (ii) en segundo lugar se ha se\u00f1alado que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el car\u00e1cter indisponible de los derechos en juego, (iii) por \u00faltimo ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiaci\u00f3n, como resultado del rigor procesal de la configuraci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, sobre los resultados de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos puede ocasionar una afectaci\u00f3n inaceptable de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el car\u00e1cter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, encuentra que estas caracter\u00edsticas no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba cient\u00edfica de la naturaleza del ADN, m\u00e1xime cuando se trata de un proceso de filiaci\u00f3n, por privilegiar una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la causal bajo estudio.\u201d Negrillas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte Constitucional, en Sentencia T-888 de 2010, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la familia, a acceder a la justicia, a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n, de una persona que hab\u00eda reconocido a una menor como su hija y a la que los jueces declararon impr\u00f3spera una impugnaci\u00f3n de paternidad por considerar que no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s actual\u2019\u201d para demandar, a pesar de que instaur\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde cuando tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es v\u00e1lido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentra\u00f1amiento de la real filiaci\u00f3n y, por tanto, a la personalidad jur\u00eddica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el n\u00famero de hijos. Lo mismo podr\u00eda decirse \u2013en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia cient\u00edfica y, en cambio, deparan una convicci\u00f3n que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto f\u00e1ctico general de esa naturaleza, la interpretaci\u00f3n ser\u00eda proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>21. Porque en esta ocasi\u00f3n hay un elemento adicional: (v) quien impugn\u00f3 la paternidad, lo hizo unos pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la soluci\u00f3n deber\u00eda ser otra. Pues no alterar el entendimiento del \u2018inter\u00e9s actual\u2019 en una hip\u00f3tesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuraci\u00f3n de lo que, en la teor\u00eda del derecho, se conoce como laguna axiol\u00f3gica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad f\u00e1ctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisi\u00f3n jur\u00eddica distinta.45 Esa propiedad f\u00e1ctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se ve, hay entonces una laguna axiol\u00f3gica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad cient\u00edfica) al interpretar una ley generalmente v\u00e1lida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretaci\u00f3n distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el \u2018inter\u00e9s actual\u2019. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos d\u00edas despu\u00e9s de tener certeza sobre la realidad de la filiaci\u00f3n, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el \u2018inter\u00e9s actual\u2019 o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba cient\u00edfica.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tomando como fundamento lo anterior, es posible afirmar que, cuando un juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurada por una persona que tiene certeza a trav\u00e9s de una prueba de ADN de que no es el padre biol\u00f3gico, con fundamento en una interpretaci\u00f3n restringida de una norma, incurre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un defecto sustantivo, ya que dicha interpretaci\u00f3n es claramente perjudicial y desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos, tanto del presunto padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo(a) y como padre\/madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, toda vez: (a) le \u201cconfiere una eficacia inferior a la \u00f3ptima a los derechos a la libertad para decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y acceder a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, pues decidi\u00f3 aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que hab\u00eda otros sentidos que s\u00ed eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretaci\u00f3n sostenida por ellos\u201d46; (b) desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como principio de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8. Defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d47, vulner\u00e1ndose de esta forma el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: (a) por omisi\u00f3n, \u201ccuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d49; o (b) por acci\u00f3n, cuando \u201ca pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d 50. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico \u201ccuando de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es suficiente para que proceda la tutela el s\u00f3lo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez que el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado \u201ca dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo rese\u00f1ado, el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, actuando en nombre propio y como agente oficioso de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, ha presentado acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia, el de los ni\u00f1os a tener un nombre y a conocer qui\u00e9nes son sus padres, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por la mencionada autoridad judicial, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, proferida en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por el ahora accionante contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada por su se\u00f1ora madre Yenny Esperanza Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, espec\u00edficamente contra la sentencia que se acaba de citar, que resolvi\u00f3 (i) revocar \u00edntegramente la sentencia de primera instancia dictada en el mismo proceso por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1; (ii) declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad; y (iii) negar la prosperidad de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad judicial accionada est\u00e1 vulnerando realmente los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se ha analizado, la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial procede en forma excepcional, siempre y cuando concurran todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y por lo menos una de las espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Relevancia constitucional de los aspectos discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, b\u00e1sicamente porque: (i) sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic), le dio a los art\u00edculos 214 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1060 de 2006, y 216, modificado por el art\u00edculo 4 de la misma ley, una interpretaci\u00f3n diferente a su tenor literal; (ii) tampoco tuvo en cuenta que, seg\u00fan la prueba biol\u00f3gica de ADN, Diego Guti\u00e9rrez Figueroa no es el padre de la menor Karen; (iii) en esa forma est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la justicia, el de los ni\u00f1os a tener un nombre y a saber qui\u00e9nes son sus padres. Todos los cuales no solamente tienen connotaci\u00f3n legal, sino tambi\u00e9n consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 14, 29, 42, 94, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que revela su naturaleza fundamental, y porque lo que se reclama esencialmente es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho cierto que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3: (i) revocar \u00edntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, del 7 de abril de 2010, que hab\u00eda decidido que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa no es el padre extramatrimonial de la menor Karen; (ii) declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad; y (iii) negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n es innegable que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa omiti\u00f3 interponer contra esa sentencia adversa a sus intereses el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que era procedente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es decir, que no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfser\u00e1 improcedente por ese motivo la presente acci\u00f3n de tutela, como lo sostienen las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de primera y segunda instancia, que han negado el amparo constitucional solicitado por el accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente que la respuesta es negativa, porque, si bien esta Corporaci\u00f3n, como atr\u00e1s se explic\u00f3, ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales cuando el actor no ha ejercido todos los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en casos iguales al aqu\u00ed analizado que ni siquiera la incuria del demandante al no interponer recursos como el de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n puede privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez que lo sustancial debe prevalecer sobre lo adjetivo. Sobre este punto, la Corte en Sentencia T-888 de 2010, al analizar el caso de una persona que interpuso una acci\u00f3n de tutela porque una autoridad judicial le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al declararle impr\u00f3spera una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, por considerar que no ten\u00eda \u201cinter\u00e9s actual\u201d para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnaci\u00f3n dentro de un plazo razonable contado desde que tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre biol\u00f3gico de quien hab\u00eda \u00a0reconocido como hija a\u00f1os atr\u00e1s, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. No obstante, debe la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una \u2018inconformidad que bien pudo plantearse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue desde\u00f1ado debido a la propia incuria del accionante\u2019. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelaci\u00f3n) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial deb\u00eda prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante pod\u00eda privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jur\u00eddica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante present\u00f3 la tutela sin haber agotado previamente la casaci\u00f3n. De modo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela cuando \u201clos intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho (\u2026) uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos precedentes constitucionales la Sala considera procedente esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que se trata de amparar no solo los derechos fundamentales indisponibles del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n, sino especialmente los derechos fundamentales de la menor \u00a0Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. Adem\u00e1s, porque desconocer que la ni\u00f1a no es hija del accionante, como se ha demostrado cient\u00edficamente con la prueba de ADN, en aras de mantener la improcedencia de la acci\u00f3n con fundamento en la formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ser\u00eda absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 14 de diciembre de 2010, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 de marzo de 201155, esto es, poco m\u00e1s de 3 meses despu\u00e9s, se considera que lo hizo en un t\u00e9rmino razonable y que no afecta el principio de la seguridad jur\u00eddica de las partes intervinientes en el proceso en el cual recay\u00f3 dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. La sentencia cuestionada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, fue proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para resolver un asunto de la jurisdicci\u00f3n de familia, siendo evidente que no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa se\u00f1ala que el tribunal, en la providencia cuestionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque le dio una interpretaci\u00f3n diferente al tenor literal del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1060 de 2006, y no tuvo en cuenta la prueba gen\u00e9tica de ADN, seg\u00fan la cual \u00e9l no es el padre biol\u00f3gico de la Menor Karen. No cabe duda de que, si tales irregularidades se demuestran, otro ser\u00e1 el sentido de la providencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. El accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el actor enumera y explica los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, cumple a cabalidad este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al campo de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, seg\u00fan el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, la providencia del 14 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, constituye una v\u00eda de hecho por las siguientes razones: (i) se vulnera el derecho a la igualdad al no permitirle a la menor Karen tener un nombre y conocer sus propias ra\u00edces \u201cfrente a otros ni\u00f1os a quienes mediante el proceso de filiaci\u00f3n natural y\/o impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y mediante prueba biol\u00f3gica han podido conocer qui\u00e9nes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres\u201d; (ii) se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic), ya que el tribunal le dio al art\u00edculo 4 de la Ley 1060 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, una interpretaci\u00f3n diferente a su claro tenor literal; (iii) contradice las normas constitucionales que hacen especial \u00e9nfasis en los derechos de los ni\u00f1os, entre ellos el de tener un nombre; (iv) no tiene en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1060 de 2006, que autoriza al hijo a impugnar en cualquier tiempo la paternidad o la maternidad y ordena al juez establecer en el respectivo proceso el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras, si as\u00ed lo considera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordar\u00e1 el estudio en la forma que considera m\u00e1s adecuada a las acusaciones elevadas por el accionante, reconduciendo el an\u00e1lisis del caso concreto bajo los siguientes ejes tem\u00e1ticos: defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Providencia controvertida en la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el accionante Diego Guti\u00e9rrez Figueroa tiene raz\u00f3n en esos puntos la Sala considera necesario, en primer lugar, hacer una breve rese\u00f1a de la sentencia que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad adelantado por Diego Guti\u00e9rrez Figueroa en contra de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada por Jenny Esperanza Jim\u00e9nez, resolvi\u00f3 revocar \u00edntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 el 7 de abril de 2010, declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad y negar la prosperidad de las pretensiones del demandante. Para fundamentar su decisi\u00f3n el tribunal expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dice que, seg\u00fan las normas (art\u00edculos 216 y 217 del C\u00f3digo Civil, en la redacci\u00f3n que les dio la Ley 1060 de 2006), tanto el padre como el hijo tienen derecho a impugnar la paternidad, \u201cpero en tanto que al hijo se le concede el derecho de impugnar \u2018en cualquier tiempo\u2019, siempre que se den los precisos supuestos f\u00e1cticos de la \u00faltima norma de las citadas, aquel no tiene facultad tan amplia desde el punto de vista temporal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, toda reclamaci\u00f3n del padre contra la paternidad radicada en su cabeza, en principio, debe realizarse dentro de los 140 d\u00edas contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, so pena de que la respectiva acci\u00f3n caduque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera como una confesi\u00f3n del actor, a trav\u00e9s de su apoderado (art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo dicho en el ordinal tercero de la demanda, en el sentido de que \u201c[m]eses despu\u00e9s la se\u00f1ora YENNY ESPERANZA ROMERO regreso (sic) el 24 de diciembre de 2004, al lado de mi poderdante, despu\u00e9s de haber tenido otra relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or N\u00c9STOR PINZ\u00d3N y que presuntamente mantuvieron en el tiempo que permaneci\u00f3 la se\u00f1ora YENNY al lado del se\u00f1or DIEGO, que se prolong\u00f3 hasta mediados del mes de febrero del a\u00f1o 2005 fecha en la cual se separaron definitivamente\u201d, confesi\u00f3n de la cual el tribunal dedujo que \u201csi la ni\u00f1a naci\u00f3 el 30 de septiembre de 2005 y el reconocimiento se produjo el 12 de octubre siguiente, el actor ten\u00eda el conocimiento objetivo de que la peque\u00f1a pod\u00eda no ser su hija, pues para cualquier persona surgir\u00eda la duda de que si la madre del hijo que se le imputa mantuvo \u2018una relaci\u00f3n sentimental\u2019 con otro hombre hasta solo cerca de 8 meses o a\u00fan 9 meses largos (art. 92 C.C.) antes del parto, bien puede ser este el padre de la criatura, de modo que en cualquier caso, es forzoso concluir que el actor ten\u00eda plena conciencia de que la peque\u00f1a pod\u00eda no ser su hija, de modo que el t\u00e9rmino para impugnar corr\u00eda a partir, como m\u00e1ximo, en la fecha en que se produjo el reconocimiento de la ni\u00f1a y, si ello es as\u00ed, no cabe duda alguna acerca de que la acci\u00f3n caduc\u00f3 sin que se ejerciera oportunamente, excepci\u00f3n que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el art\u00edculo 306 del C. de P.C.\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Despu\u00e9s de manifestar el tribunal que comparte la doctrina seg\u00fan la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, el momento inicial del plazo de caducidad puede contarse a partir del \u201cconocimiento biol\u00f3gico\u201d directo o indirecto, siendo el primero \u00a0\u201caquel que se deriva del conocimiento de la prueba gen\u00e9tica de ADN; y el segundo, (\u2026) aquel que puede inferirse sin mayor esfuerzo de otros hechos que indiquen inequ\u00edvocamente que no lo es ni lo puede ser (Vgr. el conocimiento de impotencia cong\u00e9nita para engendrar), o que creen razonablemente que puede no serlo, caso en el cual cabe obrar con diligencia para esclarecerlo\u201d, termina por concluir que el momento inicial del t\u00e9rmino de caducidad de 140 d\u00edas es, m\u00e1ximo, el mismo del reconocimiento que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa hizo de la menor Karen como hija suya, ocurrido el 12 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Aclara que no se aborda la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas recaudadas, ya que no \u201cexiste necesidad de acudir a ellas, para el establecimiento del medio de defensa a que se alude en p\u00e1rrafos anteriores, probanzas que, en todo caso, para nada modifican la confesi\u00f3n del actor a que se hizo referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, al declarar caduca la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por el accionante incurre en un defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, ya que interpreta el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil en un sentido tan restringido que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con la prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biol\u00f3gico de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1. Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se cuenta con la copia de la prueba gen\u00e9tica de ADN, practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda., de fecha 21 de octubre de 2008, la cual concluye que \u201c[a]l analizar el Perfil Gen\u00e9tico del grupo de estudio, se encontr\u00f3 que DIEGO GUTI\u00c9RREZ FIGUEROA se excluye como el padre biol\u00f3gico de KAREN GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ encontr\u00e1ndose exclusiones en los sistemas gen\u00e9ticos: PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179\u201d (\u2026)\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, entonces, que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa solamente hasta el 21 de octubre de 2008 tuvo conocimiento cierto de que la menor Karen no es hija suya al enterarse del resultado de la prueba gen\u00e9tica de ADN y que antes solo ten\u00eda duda al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese conocimiento el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad con relaci\u00f3n a la ni\u00f1a Karen, proceso que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero 2008-01194, seg\u00fan lo dice en la acci\u00f3n de tutela58, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no ha sido desvirtuada por la parte accionada. Es decir, que dicha acci\u00f3n fue ejercida dentro de los 140 d\u00edas siguientes al conocimiento cierto de que no era el padre biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la prueba gen\u00e9tica mencionada, realizada de forma particular por el actor, fue corroborada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad con otro dictamen emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 15 de octubre de 2009, que tambi\u00e9n concluy\u00f3: \u201cDIEGO GUTI\u00c9RREZ queda excluido como padre biol\u00f3gico del(la) menor KAREN\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con las pruebas cient\u00edficas referidas se demuestra con absoluta certeza que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa no es el padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, a quien hab\u00eda reconocido como su hija el 12 de octubre de 2005, seg\u00fan la copia del respectivo registro civil de nacimiento60. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil Familia, basa la referida sentencia del 14 de diciembre de 2010 en lo dispuesto por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 4 de la Ley 1060 de 2006, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, este art\u00edculo se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, pero sin precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201ctuvo conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, entonces, qu\u00e9 sentido debe d\u00e1rsele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 216 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por los intereses leg\u00edtimos de las partes, (ii) confiera una eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es decir, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en la que el t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a trav\u00e9s de la prueba de ADN de que no se era el padre biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, interpret\u00f3 el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil en el sentido de que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico de la menor Karen cuando dud\u00f3 que lo fuera y, \u201ccomo m\u00e1ximo\u201d, cuando la reconoci\u00f3 como hija inscribi\u00e9ndola en el registro civil y por eso lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, por haberla ejercido al finalizar el a\u00f1o 2008, cuando ya hab\u00edan transcurrido los 140 d\u00edas a que se refiere el citado art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones realizadas, no existe duda de que esta interpretaci\u00f3n que el tribunal hace del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa tuvo conocimiento de que la ni\u00f1a Karen no es realmente su hija cuando tan solo ten\u00eda dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba gen\u00e9tica de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses leg\u00edtimos, tanto del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa como de la menor Karen, toda vez que los obliga a tener como hija y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva y el derecho de la menor a establecer su verdadera filiaci\u00f3n, con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos fundamentales prevalentes como ni\u00f1a, sobre el libre desarrollo de su personalidad y de su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con la mencionada decisi\u00f3n el tribunal incurre en la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al: (a) conferir una eficacia inferior a la \u00f3ptima a los derechos fundamentales arriba mencionados; (b) desconocer el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como principio el de la prevalencia del derecho sustancial, porque privilegia una formalidad referente al t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba cient\u00edfica tan relevante como la gen\u00e9tica de ADN, \u201cque debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primac\u00eda de la verdad manifiesta y palmaria -el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica formal\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, incurre en \u00a0defecto f\u00e1ctico al omitir analizar y valorar las pruebas gen\u00e9ticas de ADN allegadas y practicadas oportunamente en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el hecho de que el tribunal, en la sentencia del 14 de diciembre de 2010, haya tenido en cuenta \u00fanicamente la confesi\u00f3n del demandante, manifestando que \u201cno se aborda la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas recaudadas, ya que no existe necesidad de acudir a ellas (\u2026)\u201d, trajo como consecuencia que dejara sin analizar y valorar, tanto la prueba de ADN practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda. el 21 de octubre de 2008, como el dictamen o estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, de fecha 15 de octubre de 2009, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seg\u00fan los cuales el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa \u201cse excluye como el padre biol\u00f3gico de KAREN GUTI\u00c9RREZ JIM\u00c9NEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, de haber tenido en cuenta el tribunal esas pruebas como el medio id\u00f3neo por el cual el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa tuvo conocimiento cierto de que la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez no es su hija biol\u00f3gica, obviamente no hubiese declarado de oficio la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no existe duda de que el tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico que vulnera el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. En este orden de ideas, estando demostrado que la referida sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, adolece de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que: (i) debe revocarse el fallo que se revisa; (ii) hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, a decidir en pareja y en forma libre el n\u00famero de hijos, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, que est\u00e1n siendo vulnerados por la autoridad judicial accionada; (iii) debe dejarse sin valor y efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada por su se\u00f1ora madre Yenny Esperanza Jim\u00e9nez Romero; (iv) debe ordenarse al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, dentro del mencionado proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia, debiendo remitir oportunamente a esta Sala de Revisi\u00f3n copia de ese nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 24 de mayo de 2011, que confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia emitida el 7 de abril de 2011, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. En su lugar, TUTELAR a favor del se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa, sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, a decidir en pareja y en forma libre el n\u00famero de hijos, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, y a favor de la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez sus derechos fundamentales a la familia, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, vulnerados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por medio de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad adelantado por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa contra la menor Karen Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, representada por su se\u00f1ora madre Yenny Esperanza Jim\u00e9nez Romero y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, que decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, dentro del mencionado proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, atendiendo las directrices de esta providencia. El Tribunal deber\u00e1 remitir oportunamente a esta Sala de Revisi\u00f3n copia de ese nuevo fallo debidamente notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-071\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3150597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Diego Guti\u00e9rrez Figueroa y otro, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones62, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (p\u00e1gs. 11 a 13), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento63, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u2019 Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAl respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-1068 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, SU-1722 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte en esa oportunidad se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que solicitaba que se admitiera un recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia de un juzgado de familia y se le ordenara abstenerse de dar cumplimiento a su sentencia, hasta cuando se dictara la de segunda instancia, ya que, en su concepto, con la negativa de la autoridad judicial a conocer el recurso de apelaci\u00f3n se violaban sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia SU-014 de 2001, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSentencia T-114 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cSentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cSentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cSentecia T-522 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional conoci\u00f3 una tutela interpuesta por una persona con motivo de un proceso penal en el que result\u00f3 condenada. Consideraba que las autoridades judiciales que conocieron del proceso hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al omitir la plena identificaci\u00f3n de otra persona capturada y procesada, que la hab\u00eda suplantando con su nombre y c\u00e9dula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-927 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cV\u00e9anse, al respecto, Zagrebelsky, Gustavo: \u201cEl derecho por principios\u201d, en El derecho d\u00factil, Sexta edici\u00f3n, Trad. Marina Gasc\u00f3n, Madrid, Trotta, 2005, pp. 109-131, y \u00a0Dworkin, Ronald: \u201cEl modelo de normas (I)\u201d, en Los derechos en serio, Trad. Marta Gustavino, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 61-102\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cAs\u00ed lo dijo la Corte en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa ocasi\u00f3n, resolv\u00eda una acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma que establec\u00eda \u2018una condici\u00f3n fuertemente restrictiva\u2019 para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esa fuerte restricci\u00f3n supon\u00eda afectar el derecho de los hijos a la personalidad jur\u00eddica, pues les dificultaba reclamar judicialmente el derecho a la filiaci\u00f3n que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, era un atributo de la personalidad. Por eso concluy\u00f3, en esa oportunidad, que \u2018el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cNino, Carlos Santiago: Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con Nino, las lagunas axiol\u00f3gicas \u2018son aquellas situaciones en que si bien el sistema jur\u00eddico le asigna una soluci\u00f3n al caso en cuesti\u00f3n, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que deber\u00eda ser relevante para asignarle una soluci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1996 y T-769 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998 y T-590 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-329 de 1996. En el mismo sentido sentencias T-289 de 2003 y T-329 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 40, cuaderno de primera instancia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 13 a 15, cuaderno de primera instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 23, cuaderno de primera instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 34, 35, 38 y 39, cuaderno de primera instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 34, cuaderno de primera instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 27, cuaderno de primera instancia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026 y T-042 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que la autoridad judicial vulnera derechos fundamentales al desconocer prueba gen\u00e9tica de ADN que demuestra que el demandante no es el padre biol\u00f3gico \u00a0 IMPUGNACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}