{"id":19524,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-072-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-072-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-12\/","title":{"rendered":"T-072-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado por aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley cuando el causante falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha admitido, de forma reiterada, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones. En efecto, en pronunciamiento del 29 de abril de 2010, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en aras de garantizar el principio de favorabilidad y en desarrollo del de igualdad. Sobre el tema, explic\u00f3 que \u201cen materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d. En este orden de ideas, resulta claro el precedente en materia de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional por motivos de favorabilidad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que Cajanal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100\/93\/APLICACION RETROSPECTIVA DE LAS NORMAS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, Cajanal dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 de 1993 por considerar que la muerte del se\u00f1or Gil hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n, lo que imped\u00eda que se aplicara una norma que entr\u00f3 en vigencia posteriormente. Dicha interpretaci\u00f3n resulta irrazonable de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas pensionales, en raz\u00f3n de los principios de igualdad y favorabilidad constitucionales. As\u00ed, de la lectura de la norma se concluye que la se\u00f1ora Carvajal tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en tanto su c\u00f3nyuge tiene cotizaciones ininterrumpidas entre 1973 y la fecha de su muerte. Por consiguiente, se considera que, aunque la peticionaria cuenta con otra v\u00eda para reclamar la prestaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para conjurar inmediatamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su avanzada edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, la Sala dejar\u00e1 sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n PAP 045116 del 24 de marzo de 2011 proferida por la entidad accionada. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n o la entidad encargada del tr\u00e1mite de sus solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nelly Carvajal de Gil, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha realizado del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de su aplicaci\u00f3n retrospectiva. Adem\u00e1s, deber\u00e1 considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones que se revisan y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3234256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Carvajal de Gil, de 70 a\u00f1os1, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y a la seguridad social; fundamenta su sol \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Orlando Gil Mu\u00f1oz en enero de 1953. Dentro de esta uni\u00f3n nacieron 8 hijos que actualmente son mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que su esposo trabaj\u00f3 como vigilante de la sede del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe) en Armenia entre el 19 de agosto de 1973 y el 9 de enero de 1992, lo que equivale a un periodo de cotizaciones aproximado de 19 a\u00f1os realizados a Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que el 9 de enero de 1992 falleci\u00f3 su c\u00f3nyuge como consecuencia de un paro cardio respiratorio, mientras se encontraba laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Relata que el 9 de noviembre de 2010 solicit\u00f3, ante Cajanal, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Orlando Gil Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 24 de marzo de 2011, mediante Resoluci\u00f3n PAP 045116, la entidad demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al estimar que no se cumpl\u00eda el requisito de 20 a\u00f1os de servicios al Estado, contenido en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca del fallecimiento del causante2. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Menciona que el recurso de reposici\u00f3n en contra del anterior acto administrativo fue rechazado por extempor\u00e1neo a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n PAP015822 del 27 de mayo de 2011. Sin embargo, explica que realiz\u00f3 presentaci\u00f3n personal del escrito en la Notar\u00eda Quinta de Armenia el \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino para recurrir y que inmediatamente lo envi\u00f3 por correo al liquidador de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Destaca que cumple con los requisitos que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Resalta que esta es la norma que debe ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad y de la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Informa que por su avanzada edad no puede laborar y no cuenta con otros ingresos fijos o bienes que \u201crepresenten fortuna\u201d, por ello sus condiciones econ\u00f3micas son precarias y no le permiten vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Agrega que sufre de dolencias propias de una persona de la tercera edad: hipotiroidismo, hipercolesterolemia e hipertensi\u00f3n. Estas enfermedades requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica, medicamentos y una dieta especial, elementos con los que no puede cumplir en ocasiones por la falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Advierte que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no se le debe exigir que acuda a los mecanismos ordinarios de defensa por la demora que ello representar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se tutelen sus derechos y se ordene a Cajanal a proferir acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el correspondiente pago retroactivo, los reajustes monetarios, indexaci\u00f3n e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de julio de 2011, el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Armenia admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado de forma extempor\u00e1nea, el liquidador de Cajanal E.I.C.E. se\u00f1al\u00f3 que el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora, cuyo objeto fue la creaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado PAB Buen Futuro, termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo. Como consecuencia, Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, continuar\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites de reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad de Gesti\u00f3n Misional &#8211; Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado despu\u00e9s del plazo concedido por el juez de tutela, el apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n Misional de Cajanal E.I.C.E. manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de pensiones. Expuso que los actos administrativos se presumen legales y ante cualquier inconformidad, el interesado debe acudir a los recursos de la v\u00eda gubernativa o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 de Familia de Armenia, mediante sentencia de 8 de agosto de 2011, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puesto que la actora dej\u00f3 transcurrir 19 a\u00f1os entre la muerte de su esposo y la solicitud pensional, hecho que contraviene el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la entidad respet\u00f3 el derecho al debido proceso en tanto en el expediente obra copia del desprendible de env\u00edo del recurso de reposici\u00f3n con fecha de 15 de abril, por lo que s\u00ed resultaba extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el fallador explic\u00f3 que el juez de tutela no ten\u00eda competencia para decidir sobre prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 la revocatoria del primer fallo dado que \u00e9ste no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. Aclar\u00f3 que bajo el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 s\u00ed cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que por su bajo nivel educativo no conoc\u00eda su derecho a reclamar la pensi\u00f3n y, en ese sentido, record\u00f3 que el derecho pensional es irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 la primera providencia, en sentencia del 5 de septiembre. Consider\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo resultaba improcedente ya que no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. De igual manera, expuso que la accionante pretend\u00eda revivir t\u00e9rminos procesales que dej\u00f3 vencer puesto que transcurrieron 18 a\u00f1os entre la muerte de su esposo y la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Carvajal cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para lograr su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada ante Cajanal (fl. 2 a 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n PAP 045116 del 24 de marzo de 2011, proferida por Cajanal (fl. 7 a 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n enviado el 15 de abril de 2011 (fl. 12-16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de matrimonio entre Nelly Carvajal y Orlando Gil, celebrado en Armenia en enero de 1953. (fl. 21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Orlando Gil, en la que consta que falleci\u00f3 el 9 de enero de 1992 \u00a0(fl. 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los que consta la informaci\u00f3n laboral, salarios mes a mes y salario base del se\u00f1or Orlando Gil, correspondiente al periodo entre el 16 de agosto de 1973 y el 9 de enero de 1992 (fl. 30 a 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n para fin extraprocesal en la que Nelly Carvajal afirma que no recibe pensi\u00f3n ni ingresos fijos y que depende de la ayuda econ\u00f3mico de sus hijos (fl. 41). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas de declaraci\u00f3n para fin extraprocesal de Adiela Ben\u00edtez Rodas y Orlais Rodas Ben\u00edtez en las que manifiestan que la actora es desempleada y no recibe ingreso alguno (fl. 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas de declaraci\u00f3n para fin extraprocesal de Anabel Carvajal en la que comunica que le env\u00eda a su progenitora, de forma mensual, $100.000 para que pague los aportes a salud (fl. 43). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la que consta que sufre de hipertensi\u00f3n, e hipotiroidismo (fl. 44 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si una administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y a la seguridad social cuando niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes puesto que el causante falleci\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la ley vigente en ese momento exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicios para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos en materia pensional; (iii) el precedente del Consejo de Estado sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. Posteriormente, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 constitucional consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente que se trata de un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha indicado que dicha garant\u00eda est\u00e1 constituida por distintas expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, que contempla la pensi\u00f3n de sobrevivientes3. Esta prestaci\u00f3n se ha definido como aquella que se genera a favor de las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el objeto de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas4. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una instituci\u00f3n que busca brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal estableci\u00f3, desde \u00a0sus inicios, \u00a0que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una garant\u00eda fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, es necesario reiterar el car\u00e1cter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en distintos pronunciamientos8. As\u00ed, ha precisado que a pesar de su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede acarrear la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la pensi\u00f3n ser\u00e1 catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdi\u00f3 a su ser querido, sin que se altere la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del asegurado9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, otro de los aspectos que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es el referente a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Sobre este punto, ha determinado que por tratarse de garant\u00edas irrenunciables cuyo pago debe darse de forma oportuna y con un reajuste peri\u00f3dico, seg\u00fan los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, este tipo de prestaciones pueden ser reclamadas en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que la naturaleza no extintiva de los derechos pensionales no atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, \u201cconstituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha sostenido que \u201cla imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d11.http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-110-11.htm &#8211; _ftn71 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y econ\u00f3micas que gozaban antes de la muerte del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligaci\u00f3n de desarrollar sus funciones con sujeci\u00f3n a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garant\u00edas e intereses de las personas. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que este derecho implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita materialmente los poderes del Estado y evita que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen a su arbitrio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta garant\u00eda se concreta en: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d13. Adem\u00e1s, ha advertido que de su aplicaci\u00f3n \u201cse desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable(\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sentencia T- 571 de 2002 identific\u00f3 dos eventos en los cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario a las garant\u00edas propias del debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con el fin de analizar la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas m\u00e1s usuales de vulneraci\u00f3n. No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d16. Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, se vulnerar\u00e1 el debido proceso en los siguientes supuestos17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. \u00a0Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. \u00a0Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley cuando el causante falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala expondr\u00e1 la posici\u00f3n que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al ser \u00e9ste el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en fallo del 11 de abril de 200218, el Consejo de Estado estudi\u00f3 el caso de una menor de edad que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su progenitora, quien falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993. La Caja de Previsi\u00f3n Nacional neg\u00f3 la prestaci\u00f3n puesto que la norma vigente al momento de la muerte exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicios al Estado. En dicho caso, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda derecho a recibir la pensi\u00f3n, en virtud de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad. Al respecto estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de que el r\u00e9gimen general de pensiones y, en consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes haya entrado en vigencia el 1\u00ba de abril de 1994 y la muerte de la causante haya ocurrido el 28 de febrero anterior, considera la Sala que procede examinar si la demandante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente No. 7687, Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Morales Barraza, al resolver un caso similar, \u00a0(\u2026) dijo esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;En el evento de autos se trata de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, para cuya definici\u00f3n debe recordarse que las normas de contenido laboral surten efectos generales inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que en trat\u00e1ndose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea m\u00e1s favorable, dado el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ostenta y la hace aplicable a situaciones a\u00fan no consumadas, pero en v\u00eda de soluci\u00f3n&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis hab\u00eda sido sostenida por el Consejo de Estado &#8211; \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), (\u2026) Expediente No. S &#8211; \u00a0182, \u00a0Actor : Mar\u00eda del Carmen Alarc\u00f3n viuda de Farf\u00e1n. Se lee all\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Como se ve por medio de la disposici\u00f3n transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de servicios requerido para adquirir derecho a sueldo o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Por virtud de esta fundamental modificaci\u00f3n, el General Mart\u00ednez Landinez, que con exceso hab\u00eda cumplido al servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas Militares, el lapso m\u00ednimo se\u00f1alado por la ley nueva, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n como consecuencia de la aplicaci\u00f3n retrospectiva que en materias sociales a ella deb\u00eda darse. \u00a0<\/p>\n<p>Y no fue el negocio en que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del General Jorge Mart\u00ednez Landinez el primero que el Consejo de Estado resolviera, con aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley relativa a prestaciones sociales. \u00a0No. Ya anteriormente la Corporaci\u00f3n, ajustando su decisi\u00f3n a un principio de justicia y de equidad generalmente aceptado, as\u00ed retrospectivamente aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n a esta materia relativa. \u00a0D\u00edgalo, si no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del Consejo \u00a0 confirm\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegr\u00e1fico, que, aprobada por el se\u00f1or Ministro de Correos y Tel\u00e9grafos en favor de la se\u00f1orita Matilde Torres Vergara reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio p\u00fablico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En segundo lugar debe la Sala insistir en que, de conformidad con un principio generalmente aceptado, en materia de prestaciones sociales y en casos excepcionales, consideraciones de justicia y de equidad determinan la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de julio 16 de 1980 que hace referencia concreta a una acumulaci\u00f3n de tiempo servido en el Ej\u00e9rcito y en la Polic\u00eda Nacional por el demandante, se dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entr\u00f3 en vigencia\u2019 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En sentencia C-444 del 18 de septiembre de \u00a01997, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la ley 332 de 1996 (\u2026) dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes a\u00fan no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, es necesario acudir al sentido com\u00fan y no solo al texto fr\u00edo de la ley encontrando una soluci\u00f3n cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartar\u00eda una decisi\u00f3n judicial que niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168\/99, actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anteriores, considera la Sala, que en el presente caso procede examinar si el se\u00f1or CARLOS ALBERTO MANTILLA CEBALLOS, causante de la pensi\u00f3n que ahora se reclama, reun\u00eda al momento de la muerte las condiciones exigidas por el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios sean acreedores a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta norma, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al tenor del numeral 2\u00ba, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior cita evidencia que el Consejo de Estado ha admitido, de forma reiterada19, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones. En efecto, en pronunciamiento del 29 de abril de 201020, decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en aras de garantizar el principio de favorabilidad y en desarrollo del de igualdad. Sobre el tema, explic\u00f3 que \u201cen materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular una situaci\u00f3n de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualiz\u00e1ndola y cobrando efectos sobre ella en funci\u00f3n del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y en procura del derecho all\u00ed regulado, m\u00e1s cuando se trata de una situaci\u00f3n que no logr\u00f3 definirse al abrigo del ordenamiento anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro el precedente en materia de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia pensional por motivos de favorabilidad y justicia. Adicionalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se explic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, cuando la pretensi\u00f3n es el reconocimiento de un derecho pensional. Sin embargo, ante la existencia de un perjuicio irremediable, es labor del juez de tutela intervenir para evitar su realizaci\u00f3n o disminuir sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la accionante es una persona de avanzada edad (70 a\u00f1os) y sufre de hipotiroidismo, hipercolesterolemia e hipertensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que amenaza su m\u00ednimo vital, porque su sustento econ\u00f3mico depende de las ayudas que sus hijos le pueden brindar. De esta situaci\u00f3n obra prueba en el expediente en tanto la peticionaria afirm\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que no ten\u00eda ingresos mensuales ni bienes que le permitieran unas condiciones de vida dignas (fl. 41)21. A esta declaraci\u00f3n se suman las de su hija y de los se\u00f1ores Adiela Ben\u00edtez Rodas y Orlais Rodas Ben\u00edtez que dan cuenta de su falta de ingresos (fl. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en criterio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ya que la espera de una decisi\u00f3n definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa implica una carga desproporcionada para una persona en las circunstancias anotadas y que merece una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, contrario a lo expresado por los jueces de instancia, la Corte considera que el presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar la pensi\u00f3n tiene el car\u00e1cter imprescriptible y la \u00faltima resoluci\u00f3n fue proferida por Cajanal el 27 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez planteadas las cuestiones preliminares, la Corte proceder\u00e1 a estudiar el fondo de la petici\u00f3n de amparo. En el caso sub judice, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la se\u00f1ora Carvajal, bajo el argumento que la norma aplicable para el momento de la muerte de su c\u00f3nyuge, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicio al estado para adquirir el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Sala encuentra acreditado, por un lado, que el se\u00f1or Orlando Gil Mu\u00f1oz trabaj\u00f3 como vigilante de la sede del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe) en Armenia entre el 19 de agosto de 1973 y el 9 de enero de 1992, lo que equivale a m\u00e1s de 18 a\u00f1os de cotizaciones realizadas a Cajanal (fl. 30 a 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, se demostr\u00f3 que para la fecha del fallecimiento de \u00e9l, la peticionaria ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Gil (fl. 7 y 21), y que present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes el 9 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y a partir de los presupuestos f\u00e1cticos y las reglas jurisprudenciales anotadas, la Sala considera que la Resoluci\u00f3n PAP 045116, proferida por Cajanal es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso. Ello debido al defecto sustantivo en el que incurre al no aplicar el art\u00edculo 46 original de la Ley de 1993 a la solicitud pensional presentada por la se\u00f1ora Carvajal Gil, tal y como lo ha reconocido, de forma reiterada el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3, este defecto ocurre \u201ccuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el caso bajo estudio, Cajanal dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 de 1993 por considerar que la muerte del se\u00f1or Gil hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n, lo que imped\u00eda que se aplicara una norma que entr\u00f3 en vigencia posteriormente. Dicha interpretaci\u00f3n resulta irrazonable de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas pensionales, en raz\u00f3n de los principios de igualdad y favorabilidad constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada norma exige como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la lectura de la norma se concluye que la se\u00f1ora Carvajal tiene el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en tanto su c\u00f3nyuge tiene cotizaciones ininterrumpidas entre 1973 y la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por consiguiente, se considera que, aunque la peticionaria cuenta con otra v\u00eda para reclamar la prestaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para conjurar inmediatamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su avanzada edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala dejar\u00e1 sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n PAP 045116 del 24 de marzo de 2011 proferida por la entidad accionada. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n o la entidad encargada del tr\u00e1mite de sus solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nelly Carvajal de Gil, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha realizado del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de su aplicaci\u00f3n retrospectiva. Adem\u00e1s, deber\u00e1 considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones que se revisan y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, el 8 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00b0 de Familia de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2011, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Carvajal de Gil en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO la Resoluci\u00f3n PAP 045116 del 24 de marzo de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Cajanal E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n o la entidad encargada del tr\u00e1mite de sus solicitudes pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nelly Carvajal de Gil, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha realizado del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de su aplicaci\u00f3n retrospectiva y con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que el pago efectivo no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-072\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3234256. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nelly Carvajal de Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable (dado que no era proporcionado someter la controversia a la suerte de un prolongado proceso ordinario), debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones22, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos (consideraci\u00f3n 4.4), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca indirectamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos como un desarrollo de la jurisprudencia concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (pi\u00e9 de p\u00e1gina 17), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 20 del cuaderno principal se encuentra copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que se se\u00f1ala como fecha de nacimiento el 2 de diciembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 33 de 1985, \u00a0Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Op. Cit. Sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-230 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-479 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-552 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-746 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los reformul\u00f3 para el caso del amparo contra actos administrativos, a partir de los motivos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 11 de abril de 2002. Rad. 3106-00. C.P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 7 de julio de 1980. Rad. 10.399. Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 10 de septiembre de 1992. Rad. S-182. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 16 de mayo de 2002. Rad. 3676-01. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad. 2439-04. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 5 de mayo de 2005. Rad. 2439-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. 0548-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En lo que se refiere a la falta de capacidad econ\u00f3mica, la entidad accionada no demostr\u00f3 lo contrario, incumpliendo con la carga de la prueba que le corresponde a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/12 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado por aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley cuando el causante falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0 El Consejo de Estado ha admitido, de forma reiterada, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones. 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