{"id":19525,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-073-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-073-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-12\/","title":{"rendered":"T-073-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos en que debe ser asumido por la EPS\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Directrices probatorias \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. Cuando se pretende que una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio m\u00e9dico el juez de tutela debe verificar, que\u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0que (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d. Lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Frente a esta regla jurisprudencial se deben recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011 en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica. Esto quiere decir que al presentarse una acci\u00f3n de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la negaci\u00f3n indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio. Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados y por tanto est\u00e1n en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE TRANSPORTE DE PERSONA ACOMPA\u00d1ANTE \u00a0<\/p>\n<p>Se debe comprobar si el paciente al cual se tiene que trasladar lo puede hacer por sus propios medios o si por el contrario necesita de una persona que lo acompa\u00f1e en raz\u00f3n a su estado de salud. En estos eventos la Corte incluso ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando sea necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto de la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante exige que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE SERVICIO DE TRANSPORTE A PERSONAS ENFERMAS QUE LO REQUIERAN \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente frente a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del usuario. As\u00ed mismo debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se verifique que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneraci\u00f3n cuando se niega la atenci\u00f3n y el servicio de transporte \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por Salud Total EPS, en la cual indic\u00f3 que el domicilio del peticionario estaba ubicado a tres horas de camino de herradura, ya que seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada, el lugar de residencia cuenta con un excelente acceso, tal y como se evidencia en el material fotogr\u00e1fico adjunto. La Sala no comprende por qu\u00e9 raz\u00f3n la accionada no ha actuado adecuadamente para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio, ya que fue la imposibilidad de acceso a la residencia del paciente la \u00fanica excusa alegada para abstenerse de brindar los servicios. Ahora bien, frente al hecho alegado por Salud Total EPS de no contar con la infraestructura para prestar el servicio de salud y no tener cubrimiento en el nuevo lugar de domicilio del accionante (municipio de El Colegio Cundinamarca), la Sala recuerda a la accionada que dicha argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida y sobre este particular advierte que la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere. La afiliaci\u00f3n a una EPS diferente a las que operan en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 2010) y continuidad, profundiza la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, anteponiendo tr\u00e1mites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental que en definitiva no son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la EPS prestar los servicios de salud de manera integral (es decir, todo lo concerniente a terapias, citas m\u00e9dicas especializadas, medicamentos, medicina domiciliaria, cirug\u00edas, etc.), m\u00e1xime cuando han sido ordenados por la misma EPS y han sido solicitados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-3210146 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete en representaci\u00f3n de Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete en representaci\u00f3n de su hijo Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete en representaci\u00f3n de su hijo Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que el se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, identificado con cedula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 80371905, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de Seguridad Social en Salud, en el nivel 1 y en calidad de beneficiario, a trav\u00e9s de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete estuvo hospitalizado en la Cl\u00ednica Cardiovascular de la ciudad de Santa Marta del 8 de mayo al 18 de junio de 2011, como consecuencia de una isquemia cerebral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que debido al estado de salud de su hijo, se vio en la obligaci\u00f3n de trasladarlo a su lugar de residencia en el municipio de Mesitas del Colegio (Cundinamarca), en donde ella hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os ha vivido y en este momento se encuentra a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 1\u00b0 de julio de 2011 radic\u00f3 ante Salud Total EPS de Soacha las autorizaciones emitidas por la Cl\u00ednica Cardiovascular de Santa Marta, en las que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de terapias f\u00edsicas de lenguaje y salud ocupacional domiciliaria y la asignaci\u00f3n de citas con el especialista en neurolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de craneotom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que una vez realiz\u00f3 la radicaci\u00f3n de las autorizaciones, le informaron que deb\u00eda llamar a la entidad para conocer la fecha de la cita con el especialista, lo cual, pese a haber sido realizado en m\u00faltiples ocasiones, no fue posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 21 de julio de 2011 obtuvo una cita por consulta externa y le ordenaron las visitas domiciliarias, raz\u00f3n por la cual nuevamente tramit\u00f3 dicha orden ante la entidad. Sin embargo, pese a que se hab\u00eda emitido la orden por el m\u00e9dico tratante, la EPS Salud Total neg\u00f3 la solicitud argumentando que dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 incluida en el portafolio de servicios, toda vez que no cuenta con cobertura en el municipio de Mesitas del Colegio y en esa medida corresponde al solicitante del servicio costear los gastos de transporte. Informa, adem\u00e1s, que la asignaci\u00f3n de citas con el especialista es muy distante y dicha situaci\u00f3n pone en peligro la vida de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucero de las Mercedes resalta tambi\u00e9n que es una persona de 60 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, a quien se le dificulta asumir los costos de transporte, terapias y el pago de servicios con especialistas particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que atendiendo a la delicada situaci\u00f3n de salud de su hijo y ante la imposibilidad de sufragar los gastos que su atenci\u00f3n conlleva, se ordene a Salud Total EPS, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.: (i) que se le asignen las citas correspondientes con el especialista de neurolog\u00eda con car\u00e1cter prioritario y (ii) que la entidad prestadora del servicio de salud realice los tr\u00e1mites internos necesarios para garantizar la cobertura de los servicios en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), y de esa manera le brinde una atenci\u00f3n integral a su hijo, que incluya la realizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas de lenguaje y salud ocupacional, suministro de medicamentos, transporte (especial en ambulancia para ir a las citas m\u00e9dicas) y todo lo que requiera sin retardos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, mediante oficio del 18 de agosto de 2011, dando respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela manifiesta que efectivamente el se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Juan Alberto no est\u00e1 viviendo en el lugar de domicilio reportado (municipio de Soacha), sino que de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en la presente acci\u00f3n, se verifica que la solicitud se hace para el municipio de El Colegio (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la entidad, al recibir la orden de atenci\u00f3n domiciliaria expedida por el m\u00e9dico tratante, inici\u00f3 las gestiones pertinentes para garantizar el acceso al servicio que el usuario requer\u00eda. Sin embargo, al verificar el lugar de residencia del se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete, se dieron cuenta que es imposible el acceso tanto del personal del plan de atenci\u00f3n domiciliaria de Salud Total EPS, como de las IPS adscritas, debido a que no tienen cobertura del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que al indagar sobre el sitio de residencia en el que se encuentra el usuario, evidenciaron que es una vereda \u201cque NO se encuentra en la cabecera municipal del Municipio de Mesitas del Colegio y el acceso a donde se encuentra desde este municipio equivale a tres horas en camino de herradura. Lo que dificulta el acceso de nuestro personal m\u00e9dico, as\u00ed como de los equipos que requiera o de una ambulancia en caso de requerirse\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, declara que siempre se han brindado los servicios que ha necesitado el paciente y que han hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para prestar el servicio. Al respecto la entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se evidencia al momento de afiliarse a nuestra Entidad, y durante el tiempo que ha estado afiliado a ella se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que ha requerido en los municipios que tiene cobertura Salud Total EPS como es el caso de Pereira, Santa Marta y Soacha; sin embargo en esta vereda se\u00f1or Juez, se nos hace IMPOSIBLE garantizar el servicio de salud que requiere el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>No entendemos se\u00f1or Juez, c\u00f3mo la familia decide fijar su residencia en una vereda de dif\u00edcil acceso al personal m\u00e9dico y de dif\u00edcil evacuaci\u00f3n del paciente en caso de una URGENCIA, con el diagn\u00f3stico que presenta el se\u00f1or JUAN ALBERTO MIRA PE\u00d1ARETE, quien necesita de cuidados m\u00e9dicos y controles peri\u00f3dicos por parte de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se le solicit\u00f3 al \u00e1rea encargada del programa de atenci\u00f3n domiciliaria la posibilidad de acceder al lugar de domicilio que el usuario indica, en la cual informan que el paciente tiene domicilio en la VEREDA GACHAC\u00c1 K28 777 FINCA VILLA JAVIER V\u00cdA MESITAS DEL COLEGIO TEL 31185******, y cuyo lugar o domicilio se encuentra fuera de cobertura y tampoco se encuentra en cabecera municipal, de la misma forma se solicit\u00f3 a \u00a0nuestro prestador de atenci\u00f3n domiciliaria, IPS INNOVAR SALUD, la posibilidad de prestar los servicios en esa vereda e indican que no tienen cobertura ni personal para el traslado al domicilio del paciente, se anexa carta emanada de esta IPS donde indican la imposibilidad de prestar el servicio en esta zona.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que los familiares del usuario tienen tres opciones para que se facilite el acceso a los servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que trasladen su sitio de residencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que solicite el traslado a una EPS que tenga cobertura en la vereda en que reside el usuario, lo cual a su juicio es una opci\u00f3n remota por cuanto es muy dif\u00edcil acceder a la finca y vereda en que se encuentra, debido a que est\u00e1 ubicada a 3 horas de la cabecera municipal y por camino de herradura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite el servicio ante la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Cundinamarca, porque es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios de salud, cuando las Entidades Promotoras del Servicio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo no tienen cobertura en la regi\u00f3n donde reside. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que Salud Total EPS en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or JUAN ALBERTO MIRA PE\u00d1ARETE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que se le han prestado la mayor\u00eda de los servicios requeridos al paciente, con excepci\u00f3n de aquellos que son de imposible cumplimiento por la entidad, en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del domicilio del paciente y a que Salud Total EPS no cuenta con los recursos necesarios, la infraestructura, ni el personal para poder garantizar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 23 de agosto de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que Salud Total EPS en ning\u00fan momento le ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo, y siempre se le han prestado los servicios de salud al se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete cuando ello ha sido posible. Por tanto, concluye que, no es de recibo endilgar responsabilidad a la entidad prestadora de salud cuando el usuario por su propia voluntad escoge como domicilio una zona rural de dif\u00edcil acceso en la que es imposible prestar los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliado a Salud Total EPS del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica n\u00famero 394854, emitida el 7 de junio de 2011 por la Cl\u00ednica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por medicina especializada y cita de control con neurocirug\u00eda, firmado por la galena tratante Diana Patricia Garc\u00eda Mej\u00eda.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica n\u00famero 394852, emitida el 7 de junio de 2011 por la Cl\u00ednica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por medicina especializada y cita de control por medicina interna, firmado por la galena tratante Diana Patricia Garc\u00eda Mej\u00eda.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica n\u00famero 394855, emitida el 7 de junio de 2011 por la Cl\u00ednica Cardiovascular de Colombia, en la que se dictamina la necesidad de realizar consultas de control o seguimiento por fisioterapia y terapia de rehabilitaci\u00f3n completa (30 sesiones), firmado por la galena tratante Diana Patricia Garc\u00eda Mej\u00eda.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro de Historia Cl\u00ednica de nefrolog\u00eda emitido por Fresenius Medical Care, en el que se hace constar que el se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5, tratado con di\u00e1lisis peritoneal automatizada, hipertensi\u00f3n arterial de origen parenquimatoso renal, secuelas neurol\u00f3gicas por enfermedad cerebrovascular isqu\u00e9mica, tales como hemiplejia derecha y afasias motora; deformidad craneana por craneotom\u00eda descompresiva por edema cerebral extenso que caus\u00f3 hipertensi\u00f3n endocraneana aguda y coma. Firmado por el m\u00e9dico tratante Luis Aurelio Castillo internista nefr\u00f3logo.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden m\u00e9dica n\u00famero 09733085, emitida el 21 de julio de 2011 por Virrey Solis IPS, en la que se dictamina la necesidad de realizar valoraci\u00f3n por medicina domiciliaria IDX, Secuelas ECV y I10X.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio remitido por \u00c1ngela Manzi, coordinadora asistencial de la IPS Innovar Salud, con sede en la carrera 49D n\u00fam. 91-56 de Bogot\u00e1 D.C., informando a la licenciada Lady Silva, en calidad de coordinadora operativa de Salud Total en Casa, que no tiene cubrimiento de sus servicios en el domicilio del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. El escrito contiene lo siguiente: \u201cPor medio de la presente nos permitimos informarle que lamentamos no poder colaborar prestando el servicio solicitado por usted para el paciente en menci\u00f3n dado que la residencia del paciente se encuentra fuera de nuestra \u00e1rea de cobertura\u201d. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de servicios m\u00e9dicos prestados al se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete por Salud Total EPS. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por el municipio de El Colegio (Cundinamarca), en la que se da informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n del domicilio de la se\u00f1ora Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete, quien se encuentra a cargo del cuidado del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un usuario con invalidez, cuando: (i) le niega el servicio de transporte para desplazarse desde su domicilio al lugar en que se le debe realizar un procedimiento especializado o a causa del cumplimiento de una cita m\u00e9dica especializada que no est\u00e1 disponible en su lugar de domicilio por la complejidad del estado de salud del usuario; (ii) no presta el servicio m\u00e9dico domiciliario; y (iii) niega la pr\u00e1ctica de terapias de lenguaje y de rehabilitaci\u00f3n, pese a haber sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, (ii) deber de las EPS de prestaci\u00f3n del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; (iii) principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud. Por \u00faltimo, (iv) entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud13. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisa las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera16. En tal sentido, la salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,17 que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones m\u00ednimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino porque adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano.19 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 15320 y 15621 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente22. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento23.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.24 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d25. De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.27 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de integralidad y servicio de transporte en el sistema de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El servicio de transporte se encuentra regulado en el Acuerdo n\u00fam. 029 de 2011 y se constituye en uno de los servicios susceptibles de garant\u00eda de acuerdo con el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Ello por cuanto el respeto a dicho principio no se refiere \u00fanicamente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio (POS y no POS), sino que adem\u00e1s comprende la necesidad de garantizar el acceso oportuno, eficiente y de calidad por parte de los usuarios al servicio de salud.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que dichas caracter\u00edsticas en la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en un lugar diferente al de su residencia, debido a que ni el paciente ni su familia cuentan con capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir dicho traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien el servicio de transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, s\u00ed se ha considerado por el ordenamiento jur\u00eddico y a partir de decisiones de esta corporaci\u00f3n, como un medio para acceder al servicio de salud.29 En esa medida, se torna obligatorio garantizarlo cuando su no prestaci\u00f3n ocasiona consecuencias graves frente a la garant\u00eda de acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al servicio de transporte y la obligaci\u00f3n de ser asumido por la EPS esta corporaci\u00f3n, en la sentencia T-352 de 2010, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. La garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud30, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos31: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes \u201cambulatorios\u201d que se encuentren bajo los supuestos que se\u00f1ala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio m\u00e9dico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.33\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para dar mayor claridad sobre el rol que juega el servicio de transporte en el sistema de salud, es necesario hacer una s\u00edntesis sobre las reglas que normativa35 y jurisprudencialmente36 se han desarrollado para reclamarlo mediante tutela. Las citadas directrices son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que37:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Cuando se pretende que una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio m\u00e9dico el juez de tutela debe verificar, que\u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0que (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.39\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regla jurisprudencial40 se deben recordar algunas pautas establecidas en la sentencia T-022 de 2011 en donde se reiteraron las directrices probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica que a continuaci\u00f3n se transcriben41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que al presentarse una acci\u00f3n de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al accionante y su familia poner en conocimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, ante la negaci\u00f3n indefinida de no poder asumir los costos del servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se reclama el servicio.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que las EPS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados y por tanto est\u00e1n en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. En esa medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.43 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha explicado que ante la ausencia de otros medios probatorios (es decir, situaci\u00f3n de desempleo, extractos bancarios, escrituras etc), por el hecho de estar afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante44, pertenecer al grupo poblacional vulnerable y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, se puede determinar que tales situaciones son indicativas de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.45 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). De otra parte, se debe comprobar si el paciente al cual se tiene que trasladar lo puede hacer por sus propios medios o si por el contrario necesita de una persona que lo acompa\u00f1e en raz\u00f3n a su estado de salud. En estos eventos la Corte incluso ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando sea necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto de la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante exige que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales precitadas, corresponde el juez de tutela evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente, necesario y urgente frente a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del usuario. As\u00ed mismo debe indagar si el hecho de no autorizarse un servicio de traslado se convierte en un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y con dignidad, cuando se verifique que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y su familia es insuficiente para asumirlo por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Juan Manuel Mira Pe\u00f1arete resid\u00eda en la ciudad de Santa Marta. Sin embargo, tras haber sido internado en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia el 8 de mayo de 2011, fue diagnosticado como un paciente cr\u00f3nico al padecer insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5, hipertensi\u00f3n arterial de origen parenquimatoso renal, secuelas neurol\u00f3gicas por enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica, (tales como hemiplejia derecha y afasia motora) y deformidad craneana por craneotom\u00eda descomprensiva por edema cerebral extenso que caus\u00f3 hipertensici\u00f3n endocraneana aguda y coma47. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a tal situaci\u00f3n y a que en aquel momento se encontraba solo en la ciudad de Santa Marta y no le era posible movilizarse ni mantenerse por sus propios medios, la se\u00f1ora Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete, madre del se\u00f1or Juan Alberto, con 60 a\u00f1os de edad, decidi\u00f3 trasladarlo para su lugar de residencia en el municipio de El Colegio (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo, decide solicitar el cumplimiento de las distintas autorizaciones de medicina domiciliaria, controles y citas especializadas proporcionadas al se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete en uno de los centros de atenci\u00f3n de la EPS, ubicado en Soacha (Cundinamarca), \u00e9stas le son negadas, en principio bajo el argumento de no existir cubrimiento en el nuevo lugar de residencia del usuario y en el transcurso de la presente acci\u00f3n con fundamento en la imposibilidad de acceder al lugar de residencia del usuario. A continuaci\u00f3n se transcriben las razones esgrimidas por la EPS Salud total para negar la prestaci\u00f3n del servicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se evidencia al momento de afiliarse a nuestra Entidad, y durante el tiempo que ha estado afiliado a ella se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que ha requerido en los municipios que tiene cobertura Salud Total EPS como es el caso de Pereira, Santa Marta y Soacha; sin embargo en esta vereda se\u00f1or Juez, se nos hace IMPOSIBLE garantizar el servicio de salud que requiere el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>No entendemos se\u00f1or Juez, como la familia decide fijar su residencia en una vereda de dif\u00edcil acceso al personal m\u00e9dico y de dif\u00edcil evacuaci\u00f3n del paciente en caso de una URGENCIA, con el diagn\u00f3stico que presenta el se\u00f1or JUAN ALBERTO MIRA PE\u00d1ARETE, quien necesita de cuidados m\u00e9dicos y controles peri\u00f3dicos por parte de especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se le solicit\u00f3 al \u00e1rea encargada del programa de atenci\u00f3n domiciliaria la posibilidad de acceder al lugar de domicilio que el usuario indica, en la cual informan que el paciente tiene domicilio en la VEREDA GACHAC\u00c1 K28 777 FINCA VILLA JAVIER V\u00cdA MESITAS DEL COLEGIO TEL 31185******,y cuyo lugar o domicilio se encuentra fuera de cobertura y tampoco se encuentra en cabecera municipal, de la misma forma se solicit\u00f3 a \u00a0nuestro prestador de atenci\u00f3n domiciliaria, IPS INNOVAR SALUD, la posibilidad de prestar los servicios en esa vereda e indican que no tienen cobertura ni personal para el traslado al domicilio del paciente, se anexa carta emanada de esta IPS donde indican la imposibilidad de prestar el servicio en esta zona.\u201d (Folios 20 y 21 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la petente acude mediante acci\u00f3n de tutela a fin de que su hijo pueda acceder a los servicios de salud ordenados y autorizados por Salud Total EPS y que no han sido prestados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juez de instancia niega la solicitud de amparo, argumentando que la EPS no puede ser obligada a lo imposible y que como el domicilio del accionante se encuentra en un lugar de dificil acceso, no es dable al juez de tutela exigir a la entidad \u00a0que asuma la prestaci\u00f3n de un servicio bajo dichas condiciones, m\u00e1xime cuando no cuenta con la infraestructura correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso sub examine corresponde a la Sala determinar si Salud Total EPS le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, al haberle negado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para desplazarse a las citas especializadas y de control con medicina interna, las terapias de rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n domiciliaria, pese a haber sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante y autorizadas por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte considera que la presente acci\u00f3n de amparo es procedente, toda vez que se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, a quien se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral por parte de la EPS Salud Total, bajo el argumento de no contar con la infraestructura y el cubrimiento, como consecuencia del dif\u00edcil acceso a la residencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el fundamento 5, corresponde a las EPS garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo el principio de la integralidad; es decir, de manera oportuna, eficiente y con calidad. Sin embargo ello no ha sido posible debido a la renuencia de Salud Total EPS a prestar el servicio, bajo el argumento de no tener cubrimiento en la zona en que actualmente reside el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n se deben aclarar varios aspectos. De una parte, el hecho que Salud Total EPS haya afirmado que no es posible acceder al lugar de residencia del se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete; y de otro lo concerniente al no cubrimiento de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Frente al primer asunto la Sala precisa que, contrario a lo asegurado por la accionada, de acuerdo con una certificaci\u00f3n expedida por el municipio de El Colegio (Cundinamarca), allegada a esta corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2012, el domicilio del afectadio se encuentra ubicado en el sector KM 28-777, sobre la v\u00eda departamental pavimentada Chuzac\u00e1-El Colegio-Portillo, denominada \u201cTroncal Tequendama\u201d, a 7 Km del casco urbano48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por Salud Total EPS, en la cual indic\u00f3 que el domicilio del peticionario estaba ubicado a tres horas de camino de herradura, ya que seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada, el lugar de residencia del se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete cuenta con un excelente acceso, tal y como se evidencia en el material fotogr\u00e1fico adjunto49. La Sala no comprende por qu\u00e9 raz\u00f3n la accionada no ha actuado adecuadamente para cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio, ya que fue la imposibilidad de acceso a la residencia del paciente la \u00fanica excusa alegada para abstenerse de brindar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Ahora bien, frente al hecho alegado por Salud Total EPS de no contar con la infraestructura para prestar el servicio de salud y no tener cubrimiento en el nuevo lugar de domicilio del se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete (municipio de El Colegio Cundinamarca), la Sala recuerda a la accionada que dicha argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida y sobre este particular advierte que la territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n a una EPS diferente a las que operan en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 201050) y continuidad, profundiza la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, anteponiendo tr\u00e1mites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental que en definitiva no son admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la EPS prestar los servicios de salud de manera integral (es decir, todo lo concerniente a terapias, citas m\u00e9dicas especializadas, medicamentos, medicina domiciliaria, cirug\u00edas, etc.) al se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete, m\u00e1xime cuando han sido ordenados por la misma EPS y han sido solicitados en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en torno a la solicitud del servicio de transporte referido por la accionante y la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales decantadas, la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete requiere una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud de acuerdo con su diagn\u00f3stico de paciente cr\u00f3nico.51 Por tanto se le deben proporcionar los tratamientos por medicina especializada y se le tienen que garantizar los trasladados con asistencia de su familia.52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como Salud total EPS no cuenta con una IPS en el lugar de domicilio del paciente que sea adecuada para prestar los servicios que requiere por la complejidad de su diagn\u00f3stico, es deber de dicha entidad garantizar el servicio de transporte y el acceso a los dem\u00e1s servicios que sean necesarios,53 entendi\u00e9ndose que dichos traslados est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la EPS asumir los gastos de transporte tanto del se\u00f1or Mira Pe\u00f1arete como de un acompa\u00f1ante, toda vez que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente se constata que ni \u00e9l ni su familia cuentan con recursos suficientes para asumir su traslado a fin de recibir los correspondientes tratamientos m\u00e9dicos. Ello con fundamento en que: (i) se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud en nivel 1, (ii) es beneficiario y (iii) en ning\u00fan momento la EPS Salud Total desvirtu\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso y prestaci\u00f3n integral al servicio de salud y vida digna del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente (citas con especialista, terapias, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas y todos los que sean necesarios de acuerdo con sus afecciones) y asuma los costos del transporte del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete y un acompa\u00f1ante, para de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas54. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucero de las Mercedes Pe\u00f1arete en representaci\u00f3n de su hijo Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida digna del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Salud Total, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de las terapias, procedimientos, citas especializadas y tratamientos de medicina domiciliaria que ya fueron autorizados, y disponga de todos los medios necesarios para la efectiva atenci\u00f3n integral al se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete de ahora en adelante. De igual modo, asuma el valor del transporte del se\u00f1or Juan Alberto Mira Pe\u00f1arete y su acompa\u00f1ante, para que acceda a la prestaci\u00f3n de un servicio integral de manera ininterrumpida y prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Personer\u00eda Municipal de El Colegio (Cundinamarca), y a la Superintendencia de Salud, para que verifiquen el cumplimiento de esta providencia e investiguen \u00e9sta \u00faltima conducta desplegada por Salud Total EPS en el asunto objeto de revisi\u00f3n. Para este efecto, exp\u00eddase copia de la presente providencia con destino a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 20 al 24 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 6 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 8 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 3 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 4 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 5 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 24 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 25,26 y 27 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos13, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuaci\u00f3n se enuncian algunas de ellas: \u00a0i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayadas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20El numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De igual manera, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar Sentencia T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-922 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Se aclara que este Acuerdo fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y \u00e9ste a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 La norma en menci\u00f3n expresamente se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. [Es de aclarar que \u00e9ste fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y este \u00faltimo a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta regla jurisprudencial fue establecida en la sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, \u00a0T- 962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 que fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y \u00e9ste a su vez fue sustituido por el Acuerdo n\u00fam. 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-760 de 2008, T-716 de 2009, T-019 de 2010, T-104 de 2010, T-246 de 2010, T-1024 de 2010, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011, T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Estas reglas que a continuaci\u00f3n se transcriben se establecieron en sentencias anteriores a la T-760 de 2008 y en esta \u00faltima se orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron plasmadas en los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, a\u00fan cuando su desarrollo ha sido esencialmente por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>38 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del medico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Confr\u00f3ntese con las sentencias: T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Confr\u00f3ntese con las sentencias T- 861 de 2002 y T-867 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-744 de 2004, T-984 de 2004, T-236\u00aa de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esto de acuerdo con el registro de historia cl\u00ednica emitido por nefrolog\u00eda, obrante a folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n. El Escrito completo contiene lo siguiente: \u201cEl suscrito Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de El Colegio\/\/ CERTIFICA \/\/ Que revisada la base catastral suministrada por el IGAC para el Municipio del El Colegio Cundinamarca, se ha verificado que el predio registrado con el n\u00famero catastral 00-00-****-****, folio de matr\u00edcula inmobiliaria 166-*******, denominado \u2018Villa Javier\u2019, se encuentra localizado en la Vereda Gachac\u00e1, zona rural de este municipio. \/\/ El mencionado predio se encuentra ubicado en el sector del KM28-777, sobre la v\u00eda departamental pavimentada Chuzac\u00e1-El Colegio-Portillo, denominada \u2018Troncal Tequendama\u2019, de acuerdo con la demarcaci\u00f3n vial realizada por la concesionaria de esta v\u00eda: CONCAF S.A. y a una distancia aproximada de 7 km del casco urbano del municipio de El Colegio Cundinamarca. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Obrante a folios 21 y 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1122 de 2007 y orden n\u00famero 29 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Que padece insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5, tratada con di\u00e1lisis peritoneal automatizada, hipertensi\u00f3n arterial de origen parenquimatoso renal, secuelas neurol\u00f3gicas por enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica, (tales como hemiplejia derecha y afasia motora) y deformidad craneana por craneotom\u00eda descomprensiva por edema cerebral extenso que caus\u00f3 hipertensici\u00f3n endocraneana aguda y coma. \u00a0<\/p>\n<p>52 Tal y como consta a folio 2 del cuadernos de instancia en la orden expedida por nefrolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por ejemplo citas m\u00e9dicas con especialistas o procedimientos espec\u00edficos entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>54 El transporte debe ser el adecuado al estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/12 \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DEL POS-Eventos en que debe ser asumido por la EPS\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Directrices probatorias \u00a0 El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que: Un paciente sea remitido en ambulancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}