{"id":19526,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-074-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-074-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-12\/","title":{"rendered":"T-074-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existi\u00f3 o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para cumplir, las cuales siempre deben ser estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, no puede imponerse sanci\u00f3n por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. En efecto, es improcedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en multa o privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia del desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado. Igualmente, ocurre cuando el obligado ha dado cumplimiento al mandato constitucional, pero con posterioridad ha surgido un hecho nuevo que imposibilita continuar con la orden judicial a pesar de su buena fe en el acatamiento de la misma. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que, al ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades de los jueces a impartir sanciones o abstenerse de ellas, es necesario que se demuestre que el incumplimiento de la orden fue producto de la negligencia comprobada del obligado en el \u00a0incumplimiento del fallo, o que el mismo se hizo efectivo, siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones que se profieran dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, que procede excepcionalmente contra la decisi\u00f3n, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional recoge la l\u00ednea jurisprudencial sobre este aspecto, en las sentencias T-631 de 2008 y T-171 de 2009, las cuales sostienen la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que se dictan dentro de los incidentes de desacato de manera excepcional cuando se est\u00e1 en presencia de defectos que constituyen \u00a0causales de procedibilidad, cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n arbitraria. \u00a0En todas estas circunstancias, debe estar debidamente \u00a0probado el cumplimiento de los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto \u00a0<\/p>\n<p>FONCOLPUERTOS-Caso en que se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo fallo penal que defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica de Ex Director de esa entidad\/INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que surgen situaciones que llevan a concluir que se trata de un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se encuentra probado que el Grupo Interno de Trabajo s\u00ed dio cumplimiento a la orden de tutela, como se desprende de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, al punto que los accionantes reconocen que en el mes de noviembre nuevamente fueron reducidas las mesadas pensionales. Como se encuentra probado dentro del expediente, la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y orden\u00f3 al \u00c1rea de Pensiones del Grupo que se pagaran las pensiones con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, y se cancelaran las sumas diferenciales desde la fecha en que \u00e9stas fueron expedidas hasta agosto de 2010, incluidas las sumas que se causaran al momento de la aplicaci\u00f3n en n\u00f3mina del acto administrativo citado. De lo anterior el Grupo Interno de Trabajo, comunic\u00f3 a cada uno de los pensionados anex\u00e1ndoles copia de la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010, quienes recibieron las pensiones ajustadas a su mayor valor durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010. Igualmente, se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo el fallo de 6 de julio de 2007, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica Ex Director de Foncolpuertos, expedida por la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.226.452.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guti\u00e9rrez Rivas y otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2011, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de agosto de 2011, que resolvieron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de varios extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Guti\u00e9rrez Rivas, Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros, Jos\u00e9 Iguar\u00e1n Llerena, Fernando Agudelo Y\u00e1nez, Enrique del R\u00edo Vizca\u00edno, Carmen Lacouture de Ponce, \u00c1lvaro Fonseca M\u00e1rquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y Julio C\u00e9sar Villalba De \u00c1ngel, actuando en causa propia, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de sus pensiones, al decidir mediante fallo del 12 de abril de 2011, que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, no incurri\u00f3 en desacato a la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010, proferida por la misma Sala Penal del citado Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan los accionantes que promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, y el Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al pago oportuno de sus mesadas pensionales. Lo anterior por cuanto alegaron ser pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, hasta los meses de junio y octubre de 2008, fecha en la cual, sin previa notificaci\u00f3n, les fueron reducidas las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que mediante sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta protegi\u00f3 sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, el reintegro de las sumas que les fueron descontadas ilegalmente a los peticionarios y, en esa forma, revoc\u00f3 las decisiones administrativas expedidas por dicho grupo. Esta decisi\u00f3n fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que una vez recibida la notificaci\u00f3n del fallo, el Grupo Interno de Trabajo procedi\u00f3 a su cumplimiento, dejando sin efectos los actos administrativos que ordenaban la disminuci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que en el mes de noviembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo redujo nuevamente el monto de sus mesadas con fundamento en una recomendaci\u00f3n dada por el Consejo Asesor del FOPEP. Consideran que con ello se contrar\u00eda la orden constitucional y se configura un desacato, para lo cual presentaron el respectivo incidente ante el Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que como resultado de la solicitud, la Sala Penal de ese Tribunal, mediante Auto del 12 de abril de 2011, contrariando lo decidido en fallo de tutela, determin\u00f3 que no se incurri\u00f3 en desacato a la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por ese Despacho, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo si cumpli\u00f3 con la orden impartida por el juez constitucional, y por lo tanto, se abstuvo de imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que como quiera que no procede recurso ante esa decisi\u00f3n, no ten\u00edan otra opci\u00f3n sino la de interponer una nueva tutela solicitando se proceda a revocar el Auto del 12 de abril de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia, se ordene el desacato y se proceda a imponer las sanciones que correspondan. As\u00ed mismo, solicitan \u00a0se ordene el cumplimiento del fallo del 24 de agosto de 2010, ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010 y, por lo tanto, restablecer el pago completo de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de junio de 2011, corri\u00f3 traslado de la misma a los integrantes de la Sala referida, al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, y al Consejo Asesor del FOPEP, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa; as\u00ed como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que remitiera copia del tr\u00e1mite de incidente de desacato promovido por los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante escrito del 1 de julio de 2011, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta en su escrito de contestaci\u00f3n, que el tr\u00e1mite constitucional no es procedente para solicitar una sanci\u00f3n respecto de una tutela diferente a la actual. Agrega que no se surti\u00f3 el debido proceso establecido por el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n que se promueve no se puede considerar una continuaci\u00f3n de la anterior, de modo que aplica a la primera la figura de \u201ccosa juzgada\u201d, y que adem\u00e1s, el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en sentencia del 24 de agosto de 2010, \u00a0confirmado por la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de \u00a0revocar los actos administrativos que ordenaban la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al reajuste de las pensiones, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario 2044, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, ex director de Foncolpuertos, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. El ex funcionario se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 mediante fallo del 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y otros, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y peculado por acci\u00f3n, originados por la expedici\u00f3n de varios actos administrativos, entre otros, los que ordenaron el reajuste de las mesadas pensionales y el pago de diferencias de mesadas, con sustento en certificaciones falsas, beneficiando ilegalmente a extrabajadores de Puertos de Colombia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, dict\u00f3 sentencia condenatoria contra los sindicados, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo acat\u00f3 la decisi\u00f3n del juez constitucional al proferir la resoluci\u00f3n 001136 de 2010, por el cual se tomaron las decisiones administrativas ordenado al \u00c1rea de Pensiones, para que dispusiera el pago correspondiente en cumplimiento del fallo de tutela. Agrega que las resoluciones expedidas son actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia penal que conden\u00f3 a Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez por los delitos de peculado, por lo tanto, su debate no procede ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0Asegura que estos actos gozan de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y se encuentran ajustados a la ley sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno, m\u00e1xime si existe certeza de las maniobras fraudulentas que originaron las resoluciones 1375 de 1994, 640, 1433, 1347, 1297, 550 de 1995, 179 y 159 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otra parte, no aparece dentro del expediente respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de julio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve conceder la tutela al derecho al debido proceso de los accionantes, y ordena dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de abril de 2011, dentro del incidente de desacato iniciado por los actores, en forma tal que se reinicie toda la actuaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, a fin de que se logre el respeto \u00edntegro de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2010, y confirmada el 19 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en las cuales el a-quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n se resumen en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia fue apelado y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y seg\u00fan se constat\u00f3 en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, por auto del 17 de noviembre de 2010, el expediente no fue seleccionado, por lo que existe es cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad administrativa no realiz\u00f3 los pagos ordenados y, por el contrario, se ampar\u00f3 en un concepto del Fopep que suger\u00eda no cancelarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del desconocimiento de la orden constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de sancionar al Grupo Interno de Trabajo, modificando la orden impartida por esa misma Sala en decisi\u00f3n anterior, a pesar de que se encontraba amparada por la fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos eventos, solo la Corte Constitucional pod\u00eda variar lo all\u00ed decidido, pero no lo hizo por no haber seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2011, la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, solicitando se declare improcedente la acci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reajuste de las mesadas pensionales se orden\u00f3 dando aplicaci\u00f3n a las providencias penales dictadas contra el ex director de Foncolpuertos, por las cuales fue condenado en dos ocasiones, una por peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de continuado, y otra, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de revocar las resoluciones expedidas en virtud de la orden emitida por el juez constitucional, se efectu\u00f3 por recomendaci\u00f3n del Consejo Asesor del Fopep, la cual fue acogida por el Grupo Interno de Trabajo de no cancelar los mayores valores autorizados por una actuaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una tutela diferente a la promovida por los actores ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por tratarse de dos situaciones distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado, argumentando que en l\u00ednea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acci\u00f3n de tutela, solo proceden de manera excepcional cuando \u00e9stas han sido proferidas en forma arbitraria, abusiva o manifiestamente contrarias a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que este principio tiene mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato; caso en el cual quien conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanci\u00f3n prevista en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que los reparos elevados por los accionantes no est\u00e1n dentro de las circunstancias en las cuales pueda ser procedente la acci\u00f3n constitucional: no existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n en las funciones por cuanto la decisi\u00f3n se enmarca dentro de las competencias del juez de tutela para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y de imponer si se considera necesario, las sanciones a que haya lugar. No se vulner\u00f3 el derecho a la defensa, pues las partes procesales concurrieron al incidente y presentaron los argumentos correspondientes. Por \u00faltimo, no se advierte la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n arbitraria, porque por un lado, no hubo sanci\u00f3n, y por el otro, en caso de haberse impuesto la legitimaci\u00f3n para alegar dicha causal, habr\u00eda correspondido a la entidad o al funcionario sancionado, y no a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que, en el evento de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, lo que se debate es la contradicci\u00f3n aparente entre la cosa juzgada que produce el fallo penal que orden\u00f3 la correcci\u00f3n de las mesadas pensionales que fueron aumentadas en forma fraudulenta y el fallo constitucional que orden\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso, el fallo debe ser encaminado a favor de la sentencia penal. Lo anterior, por cuanto la tutela parti\u00f3 del conocimiento incompleto que ofreci\u00f3 la parte actora, al presentar pruebas parciales de las resoluciones de acusaci\u00f3n contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y omiti\u00f3 referirse a las disposiciones que ordenaban el restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos fraudulentamente, concediendo derechos laborales y pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de amparo se presentaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ex director de Foncolpuertos del 18 de julio de 2007, expedida por el Fiscal Delegado Adscrito al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(folios 24 y 25 &#8211; incompleta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia anticipada del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para el tema Foncolpuertos Cajanal de Bogot\u00e1, contra el ex director de Foncolpuertos \u00a0(folios del 26 al 36 &#8211; incompleta). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las resoluciones 00706, 00716,01367, 01377, 01380, 01394, 01397 y 01405 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se revocan las resoluciones expedidas por el ex director de Foncolpuertos (folios 37 al 84). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia T-494 de 2009 expedida por la Corte Constitucional (folios 85 al 95). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 21 de enero de 2009 (folios 96 al 130). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso incoado por los se\u00f1ores Manuel Guti\u00e9rrez Rivas, Hern\u00e1n Vel\u00e1squez Blanco, Heliodoro Reinal Oliveros, Jos\u00e9 Iguar\u00e1n Llerena, Fernando Agudelo Y\u00e1nez, Enrique del R\u00edo Vizca\u00edno, Carmen Lacouture de Ponce, \u00c1lvaro Fonseca M\u00e1rquez, Miguel Alfonso Villamil Meza y Julio C\u00e9sar Villalba De \u00c1ngel, en el cual se ampararon sus derechos fundamentales (folios 131 al 149). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Marta (folios 150 al 156). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2011, en el que consta que el fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y confirmada segunda instancia el 19 de octubre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue seleccionada para revisi\u00f3n (folio 157). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio recibido de la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo informando sobre las recomendaciones del Fopep (folios 159 al 161). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del incidente de desacato del 20 de septiembre de 2010, presentado ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 162 al 165). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo que resuelve el incidente de desacato del 12 de abril de 2011, expedido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (folios 166 al 172). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 12 de abril de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2011, en el cual se deniega el amparo constitucional incoado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 173 al 176). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario requerir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, para que remitieran la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio del Trabajo &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010, por el cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las constancia de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, de las mesadas pensionales de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, copia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 6 de julio de 2007, proferida contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, copia del fallo condenatorio contra el ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, del 30 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0copia del expediente del incidente de desacato promovido por los accionantes, y las pruebas practicadas por ese despacho y que llevaron a la expedici\u00f3n del auto del 12 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 9 de febrero de 2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remite la siguiente documentaci\u00f3n allegada al proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio No. OPTB-45\/2012 del 7 de febrero de 2012, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, allega copia de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 001136 de 2010 por la cual el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de Decisi\u00f3n, se ordena a N\u00f3mina del \u00c1rea de Pensiones del Grupo, pague a los pensionados que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, las mesadas con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, as\u00ed ello sea ilegal, indebido e irregular; y les cancele, las siguientes sumas por diferencias de mesadas desde la fecha a se\u00f1alar a agosto de 2010, incluidas las adisionales de dicho per\u00edodo y las que se causen hasta la aplicaci\u00f3n en n\u00f3mina del presente acto administrativo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA PAGADA 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESADA AJUSTADA 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS MESADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLAMIL \u00a0MEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.771.379,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.550.477,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.043.623,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.501.390,74* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUARAN LLERENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.953.647,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.745.630,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.145.562,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.063.823,43* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUTIERREZ RIVAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.797.391,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.710.121,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.170.424,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.963.512,57* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL R\u00cdO VIZCA\u00cdNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.839.050,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.706.491,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.019.707,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.501.428,10* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN PAULINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.132.565,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.534.980,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.342.056,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.304.817,21** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VEL\u00c1SQUEZ BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.547.958,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.266.746,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.896.489,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.143.308,06** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGUDELO YANES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.344.143,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.115.597,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.576.110,90** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONCECA MARQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.698.405,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.424.021,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.865.246,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.945.592,45** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINEL OLIVEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.388.702,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.981.755,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.819.822,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.742.246,79** \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VILLALBA \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.459.838,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.186.273,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.996.180,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.837.676,92** \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Desde junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>** Desde octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: El pago se girar\u00e1 contra el rubro presupuestal, Cuenta 3, Transferencias corrientes, Subcuenta5, Transferencias de Previsi\u00f3n y Seguridad Social Objeto del Gasto 1, Pensiones y Jubilaciones, ordinal 17 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos Corrientes, por ser el destinado para el pago de obligaciones por el Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las constancias de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 con sus respectivos reajustes dejados de pagar a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las comunicaciones que la Coordinadora del \u00c1rea Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, remite a cada uno de los pensionados anex\u00e1ndoles la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 10100-043-01-040 del 2 de febrero de 2012, expedido por el Jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remitiendo copia del fallo de 6 de julio de 2007, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ, en su calidad de Ex Director de Foncolpuertos, en la cual se ordena: \u201c5\u00ba ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos dentro del lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al \u201cG.I.T.\u201d Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia \u00a0librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se anexa un CD, que contiene el acta de la sentencia anticipada del 18 de julio de 2008, del citado se\u00f1or. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, el asunto se circunscribe a la decisi\u00f3n tomada dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato promovido por los actores, ante el desconocimiento de una sentencia de tutela en firme, por parte del mismo juez que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si se dan las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas dentro del proceso incidental de desacato, y posteriormente, establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desconocer su propia sentencia de tutela, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver lo anterior, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) naturaleza y objeto del incidente de desacato; (iii) los l\u00edmites, competencias y facultades del juez de tutela para resolver una acci\u00f3n de amparo contra un incidente de desacato; (iv) cuando se trata de un hecho nuevo; y (v) an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional es desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, el cual en los art\u00edculos 11, 12 y 40 previ\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones de las autoridades judiciales. En estos eventos se contemplaba un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y reglas de competencia especiales. Sin embargo, en la Sentencia C-543 de 19925, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles estas disposiciones, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 para controvertir las decisiones judiciales y que al permitir su ejercicio contra providencias judiciales, se vulneraban los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma sentencia advirti\u00f3 que cuando las providencias judiciales fueran abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y que, por tanto, se estuviera frente a \u201cactuaciones de hecho\u201d, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0proced\u00eda. En ella dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial uniforme sobre la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pero condicionada a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, entendida \u00e9sta como una decisi\u00f3n abiertamente arbitraria e ileg\u00edtima6. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, a partir de la sentencia C-592 de 19937 se precis\u00f3 que el concepto de autoridad, a que se refiere el art\u00edculo 86 de la carta constitucional, comprende a los jueces \u201cen cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d, y por lo tanto, la norma otorga el derecho a las personas para que acudan al juez constitucional, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue replanteada en sentencias posteriores en las que se introdujeron las causales de procedencia y de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las primeras se definieron como unos requisitos de car\u00e1cter general de orden procesal (requisitos formales de procedibilidad) y las segundas como requisitos espec\u00edficos (aspecto sustancial), referidas a eventos en los que un fallo puede llevar a la amenaza o transgresi\u00f3n de derechos constitucionales, los cuales fueron resumidos, primero en la sentencia T-462 de 20038 y posteriormente en la sentencia C-590 de 20059. En esta \u00faltima se dej\u00f3 claro que el amparo constitucional pod\u00eda interponerse contra las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre y cuando reunieran los requisitos establecidos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 200710, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, sistematiz\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor11; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma precis\u00f3 que los criterios espec\u00edficos, \u201cfruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que comenz\u00f3 por la enumeraci\u00f3n de algunas causales para considerar una sentencia \u2018v\u00eda de hecho&#8217;, pero que hoy en d\u00eda est\u00e1 consolidada en torno al concepto de causales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d12, \u00a0deben ser protuberantes y evidentes en la decisi\u00f3n que se cuestiona13, los cuales son resumidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, igualmente ha establecido otros tipos de defectos, entre ellos se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido o por consecuencia. \u00a0\u201cError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u201cCuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. \u201c[h]ip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u201cCuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es preciso que se cumplan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y adem\u00e1s, se configure por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente el amparo constitucional sobre estas decisiones. Sin embargo, la Corte ha enfatizado en que en estos casos, la procedencia debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza y objeto del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, establecen instrumentos para garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas en sede de tutela, como la imposici\u00f3n de sanciones de \u00edndole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en la omisi\u00f3n de satisfacer la orden judicial de protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 de la citada norma dispone: \u201cProferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora.\u201d Para ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que el juez de tutela requerir\u00e1 al responsable para que dentro de un t\u00e9rmino determinado, cumpla la orden so pena de abrir el correspondiente proceso disciplinario. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial adoptar\u00e1 las medidas para su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre la actividad judicial encaminada obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato. Ambos son procedimientos para garantizar que, una vez proferido el fallo, sea efectivamente cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato se encuentra regulado por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses (6) y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-458 de 200320, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-652 de 201021, resume esta diferencia as\u00ed: (i) el cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuraci\u00f3n. (ii) \u00a0El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el incidente de desacato es entendido como una medida coercitiva dentro de un procedimiento del poder jurisdiccional sancionatorio con el que cuenta el juez constitucional para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuya violaci\u00f3n ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad o particular contra quien se ejerce. Para ello, dentro del proceso se debe: (i) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de desacato, para que informe las razones del incumplimiento y las argumentaciones de su defensa; (ii) practicar las pruebas que se soliciten y las que el juez considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisi\u00f3n; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente a fin de adoptar la decisi\u00f3n; y, en los eventos en que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.23 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja claro que si bien, entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 la de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha dicho que el principal prop\u00f3sito est\u00e1 en conseguir que el obligado cumpla con la orden impuesta en la decisi\u00f3n de amparo y, por ende, en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien invoc\u00f3 el derecho. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite est\u00e1 en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia25. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte constitucional26 ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el tr\u00e1mite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisi\u00f3n de sancionar, el responsable podr\u00e1 evitar la imposici\u00f3n de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para garantizar los derechos de quien es sancionado por desacato, se prev\u00e9 el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el tr\u00e1mite, debe ser considerada como un mecanismo autom\u00e1tico que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al an\u00e1lisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida27. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene la obligaci\u00f3n de indagar por la presencia de elementos que encaminados a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe quedar debidamente probado los motivos por los cuales el obligado desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador determinar\u00e1 cu\u00e1l debe ser la sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a los hechos28. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe precisarse que tanto el juez como el responsable de la obligaci\u00f3n surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza acerca de cu\u00e1l es la conducta esperada y en qu\u00e9 forma espec\u00edfica debe materializarse la orden. En todo caso, es indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarroll\u00f3 conductas positivas de las cuales puede inferirse que obr\u00f3 de buena fe y no con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de la autoridad judicial29 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existi\u00f3 o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para cumplir, las cuales siempre deben ser estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, no puede imponerse sanci\u00f3n por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determin\u00f3 quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo31. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es improcedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en multa o privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia del desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que no ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado. Igualmente, ocurre cuando el obligado ha dado cumplimiento al mandato constitucional, pero con posterioridad ha surgido un hecho nuevo que imposibilita continuar con la orden judicial a pesar de su buena fe en el acatamiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que, al ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud de las facultades de los jueces a impartir sanciones o abstenerse de ellas, es necesario que se demuestre que el incumplimiento de la orden fue producto de la negligencia comprobada del obligado en el \u00a0incumplimiento del fallo, o que el mismo se hizo efectivo, siendo afectado posteriormente por el surgimiento de un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los autos que se dictan en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional32, ha dejado claro que el concepto de providencia judicial, incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones que se profieran dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, que procede excepcionalmente contra la decisi\u00f3n, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada \u201craz\u00f3n por la cual resulta improcedente el recurso de amparo en aquellos casos en los que, siendo necesario, no se haya agotado el grado de consulta.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-1113 de 200534 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez queda en firme la decisi\u00f3n del incidente de desacato resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la acci\u00f3n ser\u00e1 improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluyendo en este, la etapa de consulta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional recoge la l\u00ednea jurisprudencial sobre este aspecto, en las sentencias T-631 de 200835 y T-171 de 200936, las cuales sostienen37 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que se dictan dentro de los incidentes de desacato de manera excepcional cuando se est\u00e1 en presencia de defectos que constituyen \u00a0causales de procedibilidad, cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n arbitraria.38 \u00a0En todas estas circunstancias, debe estar debidamente \u00a0probado el cumplimiento de los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 421 de 200339 afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambi\u00e9n procede contra \u00e9ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en t\u00e9rminos generales las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Que se est\u00e9 ante derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuaci\u00f3n abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; y 3) Que se manifieste como una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.40Los tres requisitos se re\u00fanen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial y que justifican que el juez constitucional revise el fallo cuestionado41. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cuestiona el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al proferir la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, posteriormente, teniendo la competencia para verificar el cumplimiento del fallo, profiri\u00f3 el Auto del 12 de abril de 2011, que neg\u00f3 el incidente de desacato que fuera promovido por Manuel Guti\u00e9rrez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar, que los actores promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy Ministerio del Trabajo \u2013 Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que fueran revocados los actos administrativos que reduc\u00edan sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 24 de agosto de 2010, protegi\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, que revocara dichos actos y reintegrara las sumas que les fueron descontadas a los peticionarios. El fallo fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de ello, tal y como se desprende del acervo probatorio42, el Grupo Interno de Trabajo profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 001136 de 2010, mediante la cual orden\u00f3 al \u00c1rea de Pensiones que pagara a los pensionados las mesadas con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, incluidas las adicionales de dicho per\u00edodo y las que se causaran posteriormente hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. Esto se encuentra debidamente probado en las constancias de pago realizado a los ex trabajadores, con sus respectivos reajustes dejados de pagar, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 201043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de los accionantes radica en el hecho de que el Grupo Interno de Trabajo, en el mes de noviembre de 2010, suspendi\u00f3 nuevamente los pagos cuestionados. Lo anterior, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de sentencia anticipada proferida dentro del proceso penal por peculado por apropiaci\u00f3n, en la modalidad de continuado, adelantado contra el se\u00f1or Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en calidad de ex director de Foncolpuertos, el 30 de mayo de 2008, expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para el caso Foncolpuertos \u2013 Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 de igual forma su decisi\u00f3n, en los procesos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 contra el citado se\u00f1or por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y peculado por acci\u00f3n, originados por la expedici\u00f3n de varios actos administrativos, entre otros, los que ordenaron el reajuste y pago de las mesadas pensionales, beneficiando ilegalmente a extrabajadores de Puertos de Colombia, con sustento en certificaciones falsas. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que por esta raz\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, dict\u00f3 sentencia condenatoria contra los sindicados, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la suspensi\u00f3n del mayor valor de las mesadas pensionales, los accionantes promovieron incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, invocando el principio de legalidad, de cosa juzgada y de firmeza de las decisiones judiciales, y solicitaron que se procediera a pagar nuevamente las mesadas de conformidad con la orden de tutela proferida por ese Tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Penal de ese Tribunal, mediante Auto del 12 de abril de 2011, determin\u00f3 que no se incurri\u00f3 en desacato a la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por ese Despacho, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo s\u00ed cumpli\u00f3 con la orden impartida por el juez constitucional hasta donde le fue posible; por lo tanto, se abstuvo de imponer las sanciones correspondientes, m\u00e1xime cuando existen en casos similares posiciones contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener otra opci\u00f3n de recurso, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitando la revocatoria del Auto del 12 de abril de 2011, y en consecuencia, se \u00a0impusieran las sanciones que correspondan. As\u00ed mismo, solicitaron se ordene el cumplimiento del fallo del 24 de agosto de 2010, ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010, y por lo tanto, restablecer el pago completo de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de julio de 2011, concedi\u00f3 el amparo constitucional, y orden\u00f3 dejar sin efecto el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de abril de 2011, dentro del incidente de desacato iniciado por los actores. As\u00ed mismo, orden\u00f3 reiniciar toda la actuaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, a fin de que se logre el respeto \u00edntegro de la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2010, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto no ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 19 de agosto de 2011, revoc\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que las peticiones de los accionantes no est\u00e1n dentro de las circunstancias en las cuales pueda ser procedente la acci\u00f3n constitucional: (i) no existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n en las funciones, por cuanto la decisi\u00f3n se enmarca dentro de las competencias del juez de tutela para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y de imponer, si se considera necesario, las sanciones a que haya lugar, (ii) no se vulner\u00f3 el derecho a la defensa, pues las partes procesales concurrieron al incidente y presentaron los argumentos correspondientes, y (iii) por \u00faltimo, no se advierte la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de tutela, pues todos los jueces est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y la ley y sus decisiones deben estar encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. S\u00f3lo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas se hayan proferido de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa debe determinarse si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir, mediante Auto del 12 de abril de 2011, que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, al suspender nuevamente el pago del mayor valor de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos, no incurri\u00f3 en desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2010, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones de dichos extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este interrogante y con el fin de analizar el caso concreto, la Sala considera necesario tratar si se presentan las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las primeras est\u00e1n relacionadas con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento constitucional y legal. Las segundas aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las causales generales de procedibilidad, \u00a0se observa que se cumplen de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo que se discute es de relevancia constitucional, dado que lo que se alega es el desconocimiento de los derechos fundamentales de un grupo de personas, as\u00ed como el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que ampara una decisi\u00f3n de tutela en firme y, por esta v\u00eda, el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes no cuentan con m\u00e1s recursos para hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite incidental del desacato, puesto que todos ellos fueron agotados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante Auto del 12 de abril de 2011 fue negada la sanci\u00f3n de desacato. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, es decir, en junio 28 de 2011, dos meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante identifica en forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se trata de una tutela contra tutela. En efecto, la providencia atacada no es el fallo de tutela, sino la decisi\u00f3n adoptada dentro del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato del 12 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los requisitos de car\u00e1cter general, se proceder\u00e1 a determinar si se cumplieron las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso que se estudia, no concurre alg\u00fan defecto que haga procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la conducta del juez en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se encuentra que \u00e9ste hizo un an\u00e1lisis razonable de la conducta del demandado y determin\u00f3 que, efectivamente, \u00e9ste hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que se encuentra probado que el Grupo Interno de Trabajo s\u00ed dio cumplimiento a la orden de tutela, como se desprende de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, al punto que los accionantes reconocen que en el mes de noviembre nuevamente fueron reducidas las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se encuentra probado dentro del expediente, la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de agosto de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y orden\u00f3 al \u00c1rea de Pensiones del Grupo que se pagaran las pensiones con los reajustes dispuestos en las resoluciones Nos. 1375 de 1994, 550, 640, 1297, 1347, 1433 de 1995 y 179 de 1996, y se cancelaran las sumas diferenciales desde la fecha en que \u00e9stas fueron expedidas hasta agosto de 2010, incluidas las sumas que se causaran al momento de la aplicaci\u00f3n en n\u00f3mina del acto administrativo citado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior el Grupo Interno de Trabajo, comunic\u00f3 a cada uno de los pensionados anex\u00e1ndoles copia de la Resoluci\u00f3n 001136 de 2010, quienes recibieron las pensiones ajustadas a su mayor valor durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra probado que los pagos fueron suspendidos cumpliendo el fallo de 6 de julio de 2007, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ, en su calidad de Ex Director de Foncolpuertos, expedida por la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual se ordena: \u201c5\u00ba ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODR\u00cdGUEZ; as\u00ed como de las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos dentro del lapso precisado en esta resoluci\u00f3n; como consecuencia del an\u00e1lisis precedente. Comunicar lo anterior al \u201cG.I.T.\u201d Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en consecuencia \u00a0librar los oficios all\u00ed se\u00f1alados.\u201d Esto fue corroborado por el sindicado en el acta de la sentencia anticipada del 18 de julio de 2008, que fue aportada al expediente. 44 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al analizar la falta de cumplimiento de la orden del fallo de tutela, consider\u00f3 que la nueva suspensi\u00f3n de los pagos pensionales en su mayor valor, estuvo justificada por una orden judicial, esto es el cumplimiento de un fallo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal concedi\u00f3 mayor valor al fallo penal, porque no solo se demostr\u00f3 la ilegalidad de los actos administrativos suscritos por el ex director de Foncolpuertos sino que los hechos delictivos fueron reconocidos por \u00e9l en sentencia anticipada en la que acept\u00f3 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia de las autoridades penales para tomar este tipo de decisiones se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T- 029 de 199845 en la cual se\u00f1al\u00f3, \u201cA la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de las funciones conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, no s\u00f3lo le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sino adem\u00e1s, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisi\u00f3n del hecho punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los t\u00e9rminos de la cuestionada providencia dentro del incidente de desacato, no se encuentran acreditadas las circunstancias por las cuales esta Sala pueda admitir la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, frente a lo expuesto que no existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n de las funciones del Tribunal toda vez que la decisi\u00f3n atacada se enmarca dentro de las funciones del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas y de imponer si es del caso las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no se viol\u00f3 el derecho a la defensa, puesto que las partes intervinieron dentro del proceso de incidente de desacato, escuchado sus argumentos y sustentando sus posiciones probatorias. Tampoco se evidencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n arbitraria, por cuanto \u00e9sta no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que del an\u00e1lisis realizado de las pruebas aportada de las decisiones de instancia dentro del proceso de incidente de desacato, surgen situaciones que conllevan a concluir que se trata de un \u00a0hecho nuevo, cuyo estudio debe ser tramitado dentro de las nuevas circunstancias surgidas respecto a la orden impartida por las autoridades penales, y no dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera procedente revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su defecto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Manuel Guti\u00e9rrez Rivas y otros, por las razones aqu\u00ed consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-074\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FONCOLPUERTOS-Caso en que las sentencias condenatorias se debieron estudiar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y no en el de incidente de desacato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.226.452. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto a la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0pensionados de \u00a0Foncolpuertos, interponen acci\u00f3n de tutela contra la providencia que puso fin al tr\u00e1mite de un incidente de desacato por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de tutela de 24 de agosto de 2010, orden\u00f3 al grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, el reintegro de las sumas que le fueron descontadas y la revocatoria de los actos administrativos expedidos por dicho grupo a fin de disminuir las pensiones de las que disfrutaban los actores. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue cumplida por Foncolpuertos durante algunos meses. A pesar de existir tal tutela que ordenaba el pago de las mesadas pensionales como inicialmente fueron reconocidas, el Grupo Interno de Trabajo redujo nuevamente las pensiones, pues en el a\u00f1o 2008 se conden\u00f3 penalmente al ex director de Foncolpuertos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n los actos administrativos expedidos por el director quedaron sin fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los accionantes iniciaron un incidente de desacato que finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n del Tribunal de Santa Marta en la cual se determin\u00f3 que no exist\u00eda incumplimiento del fallo de tutela que ordenaba el pago de las mesadas pensionales sin reducciones, pues se presentaba un motivo v\u00e1lido para ello, como era la condena realizada al ex Director de Foncolpuertos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica realizada el 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00e9ndole a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas determinar si se configuraron las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida en un tr\u00e1mite incidental y establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desconocer su propia sentencia de tutela vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudio de las causales especificas de procedencia de tutela contra providencia, se confirman los fallos de instancias, que negaron el amparo solicitado. La raz\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n no es clara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-074 de 2012 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que no existe motivo v\u00e1lido para afirmar que no se present\u00f3 incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta de 24 de agosto de 2010, en el cual se orden\u00f3 al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Social Puertos de Colombia, el reintegro de las sumas que les fueron descontadas a los peticionarios y revoc\u00f3 las decisiones administrativas expedidas por dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la raz\u00f3n manifestada para dejar de cumplir tal providencia, consistente en entender que las Resoluciones que redujeron las pensiones son actos de ejecuci\u00f3n de la sentencia penal que conden\u00f3 al ex Director de Foncolpuertos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se presenta como un hecho nuevo que impida la ejecuci\u00f3n de la orden dada por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que los fallos condenatorios en materia penal contra el ex Director de Foncolpuertos, datan de los a\u00f1os 2004, 2007 y 2008, es decir que al momento de proferirse el fallo de tutela cuyo cumplimiento se discut\u00eda en la sentencia T-074 de 2012, tales decisiones se encontraban en firme y debieron ser valoradas por el juez constitucional. De all\u00ed que, si a pesar de existir tales condenas, los jueces de tutela decidieron dar la orden de continuar con el pago de las mesadas pensi\u00f3nales a los actores, no puedan esos mismos jueces manifestar que las citadas condenas penales se convierten raz\u00f3n v\u00e1lida para la inejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Acoger una posici\u00f3n en contrario, conllevar\u00eda a un desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica y de los derechos adquiridos de los accionantes, puesto que como se se\u00f1al\u00f3 las sentencias condenatorias en materia penal se debieron estudiar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y no del incidente de desacato, pues ello implica revivir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Folios 20 al 27 del cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 11 al 19 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios del 28 al 37 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios del 34 al 146 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-173 y 442 de 1993; T-055, T-175, T-231 y T-327 de 1994; T-336 y T518 de 1995; \u00a0T-162, T-204 y T-460 de 1998; T-057 de 1999; SU-1185 de 2001; SU-120 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-939 de 2009, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre defecto sustantivo ver Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, ver sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-171 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente ver sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sobre defecto sustantivo, ver sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias C-590 de 2001, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-171 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-459 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-171 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-171 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver art\u00edculos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-421 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-533 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 1113 de 2005 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-368 de 2005 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 1113 de 2005 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1113 -05 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0T-368 de 2005 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia T-125 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-171 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP.Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-057 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios del 20 al 27 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 11 al 19 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios del 34 al 146 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-074\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existi\u00f3 o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}