{"id":19527,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-075-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-075-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-12\/","title":{"rendered":"T-075-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO FORZOSO FRENTE A OCUPACION DE BIENES DE USO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia descrita previamente y de las observaciones se\u00f1aladas, la Sala llega a varias conclusiones. La primera de ellas se deriva de la necesidad ingente de adoptar pol\u00edticas sociales en materia de vivienda digna para poblaci\u00f3n ubicada en bines de uso p\u00fablico, puesto que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1n permitidas. De lo anterior, se desprende que las autoridades deben implementar en cada caso donde pretenda recuperar los bienes o el espacio p\u00fablico, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente, el derecho a la vivienda digna, incluidos tambi\u00e9n quienes ocupan predios privados de manera irregular. En este sentido, el derecho a la vivienda digna, se transforma en el eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben tender a conservar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. Esto por cuanto si bien la Sala considera que desde un punto de vista estricto, las ocupaciones irregulares de los bienes de uso p\u00fablico no cuentan con un respaldo constitucionalmente v\u00e1lido, m\u00e1s a\u00fan cuando se realizan con fines habitacionales que pueden incentivar a las personas a iniciar acciones legales sobre los terrenos, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino de impedir que se padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos, es decir, que con posterioridad \u00e9ste derecho se siga garantizando hasta obtener la estabilidad propia de una vivienda adecuada y en condiciones \u00f3ptimas. As\u00ed, la Sala llega a la segunda conclusi\u00f3n: En materia habitacional, en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta por lo menos deber\u00e1n: a) Brindar todas las garant\u00edas procesales establecidas en el numeral 15 de la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. b) Garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, ya sea transitoria o definitivamente. C) Garantizar y respetar bajo cualquier circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la fuerza y protegiendo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como mujeres, ancianos, ni\u00f1os, etc. \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se ordena otorgar subsidio de arriendo \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias descritas y de acuerdo con las pruebas revisadas y solicitadas, en el presente caso la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a una vivienda en condiciones dignas y al principio de confianza leg\u00edtima. Ahora bien, antes de proceder a emitir las \u00f3rdenes respectivas, la Sala es consciente de que la situaci\u00f3n del accionante tambi\u00e9n es padecida por varias familias que viven en la margen del Canal Caquita Norte, las cuales, seg\u00fan se evidencia en la copia del proceso policivo allegado a este despacho por el Inspector de Polic\u00eda, tambi\u00e9n ser\u00edan objeto del desalojo. En consecuencia, corresponde a la Sala adoptar \u00f3rdenes que cobijen a la comunidad que se ver\u00eda afectada con la orden de restituci\u00f3n, teniendo en cuenta que del informe allegado por la respectiva Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda encargada del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, se desprende que actualmente ninguno de los predio ha sido desocupado, dado que la orden se encuentra suspendida hasta tanto esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el particular. Siendo esto as\u00ed, la Corte debe proceder a ordenar la adopci\u00f3n de medidas que permitan la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y al mismo tiempo la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE ARRIENDO-Deber\u00e1 ser otorgado a partir de la reubicaci\u00f3n temporal y hasta que sean reubicados en las viviendas de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de arriendo deber\u00e1 otorgarse a partir de la reubicaci\u00f3n temporal del accionante y de cada una de las familias, hasta cuando puedan ser ubicadas definitivamente en las viviendas de inter\u00e9s social dentro de los proyectos denominados Potrero Grande y Altos de Santa Elena. Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali realizar\u00e1 el acompa\u00f1amiento necesario a todas las familias objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, durante el proceso de postulaci\u00f3n \u00a0a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atenci\u00f3n suficiente durante el diligenciamiento de los documentos necesario para ser \u00a0beneficiario y los dem\u00e1s tr\u00e1mites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos complementarios, de ser necesarios. Igualmente, con el fin de procurar la eficacia en la ejecuci\u00f3n de esta sentencia, la Sala advierte al accionante y a los dem\u00e1s miembros de la comunidad objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, que deber\u00e1n iniciar diligentemente los tr\u00e1mites necesarios para la postulaci\u00f3n para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal de conformidad con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Cali, lo cual se har\u00e1 en acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, conforme a la orden anterior \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Informe al Juez de Primera Instancia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dadas, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del municipio de Cali, que dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe detalladamente por escrito al juez de primera instancia, la situaci\u00f3n en materia de habitabilidad del accionante y dem\u00e1s miembros de la comunidad, as\u00ed como las gestiones realizadas en cumplimiento de este fallo. Como \u00faltima medida, para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los habitantes afectados con las obras a implementar en el Canal Cauquita Norte, la Sala ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d de Santiago de Cali, suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico iniciado contra las familias ubicadas en la zona de protecci\u00f3n del canal, hasta que se le de cumplimiento a todas las \u00f3rdenes impartidas en el presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>MEJORAS REALIZADAS SOBRE LOTE-Corresponde al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud elevada en el escrito de tutela con la que se pretende el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el lote que actualmente habita el accionante, la Sala considera que \u00e9sta no es del resorte del juez constitucional y que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para efectos de reclamar por dicha v\u00eda lo que considere que deba serle reconocido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.232.328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Prisciliano Llanos en contra de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali y la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, el cual fall\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela promovida por Prisciliano Llanos en contra de EMCALI EICE. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Prisciliano Llanos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EMCALI EICE, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura el accionante que es poseedor de un terreno sobre el cual construy\u00f3 su vivienda hace aproximadamente 26 a\u00f1os, el cual se encuentra ubicado en el barrio Alirio Beltr\u00e1n en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el derecho de posesi\u00f3n sobre el lote y las mejoras realizadas sobre el mismo, lo protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 2.942 de la Notaria Once del C\u00edrculo de Cali, el 16 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que a mediados del a\u00f1o 2010, le informaron sobre las obras que se van a realizar en el canal de aguas negras que colinda por el occidente con su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por lo anterior, los ingenieros de la empresa EMCALI EICE ESP realizaron la correspondiente socializaci\u00f3n del \u201cProyecto Canalizaci\u00f3n y Entamboramiento del Canal Cauquita Norte y sus respectivas alamedas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se han realizado dos reuniones con el Secretario de Vivienda del municipio de Cali, en las que una vez expuesto el temor de las personas que podr\u00edan ser desalojadas, la administraci\u00f3n plante\u00f3 la construcci\u00f3n de unas viviendas en el sector denominado \u201cPotrero Grande\u201d, proyecto que estar\u00eda a cargo de la Secretar\u00eda de Vivienda y se implementar\u00edan en un plazo de 6 meses, \u201ctiempo en el cual la Dra. Eliana Salamanca (secretaria de gobierno) se encargar\u00eda de entregar un cheque por valor de doscientos mil ($200.000.00) pesos mensuales durante 4 meses (\u2026)\u201d para subsidiar el canon de arrendamiento de los afectados. La administraci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que posteriormente se har\u00eda entrega de las viviendas ofrecidas por las entidades accionadas, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio, para lo cual tendr\u00edan que pagar los beneficiarios una cuota mensual de $160.000 durante 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que d\u00edas despu\u00e9s de la segunda reuni\u00f3n, el Secretario de Vivienda lo cit\u00f3 a \u00e9l y a otras familias para realizar una visita al terreno en el cual se llevar\u00eda a cabo el proyecto de vivienda, pero \u201cen el terreno no existe a la fecha ning\u00fan tipo de Vallas (sic) publicitarias, maquinaria o trabajadores que demuestren que realmente la propuesta hecha por el Dr. Jorge Iv\u00e1n Ospina (alcalde)\u2026 es cierta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que ya fue notificado de la resoluci\u00f3n que ordena el desalojo dentro del proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el cual es adelantado por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que lo \u00fanico que desea es \u201cel pago de sus mejoras por parte de las entidades accionadas\u201d tal como lo realiz\u00f3 la administraci\u00f3n municipal con las personas afectadas por la construcci\u00f3n del \u201cMioCable\u201d en \u00a0la localidad de Silo\u00e9 (Cali), a quienes, asegura, \u201cel Alcalde Dr. Jorge Iv\u00e1n Ospina se vio en la obligaci\u00f3n de reconocer el valor de sus mejoras, teniendo en cuenta el tiempo que han habitado en el mismo sector\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica No. 2.942, con fecha del 16 de octubre de 2008, protocolizada en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un recibo de pago del impuesto predial unificado, expedido el 4 de septiembre de 2009 por el municipio de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una factura telef\u00f3nica del mes de mayo de 2010, a nombre del se\u00f1or Prisciliano Llanos y expedida por las Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI EICE-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un acta de visita al Canal Cauquita, elaborada el 15 de julio de 2010 por funcionarios de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, en donde se manifiesta la imposibilidad de socializar el proyecto de canalizaci\u00f3n por falta de acuerdo entre la administraci\u00f3n municipal y la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999 \u201cPor el cual se crea el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en el municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un informe del recorrido del Canal Cauquita realizado el 8 de febrero de 2011, por la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, en donde se expresan las necesidades de la comunidad y se plantean posibles soluciones al problema del asentamiento en la margen del canal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante auto calendado el 12 de julio de 2011, orden\u00f3 correr traslado de la misma a EMCALI EICE, la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali y la Alcald\u00eda de Cali, entidades que a su turno contestaron en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda de Cali \u2013 Secretar\u00eda de Vivienda Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al proyecto de canalizaci\u00f3n y entamboramiento del Canal Cauquita, manifiesta que EMCALI ha invertido en el plan de recuperaci\u00f3n un poco m\u00e1s de $25.245 millones, con lo cual se pretende impedir el vertimento de aguas residuales al canal de aguas lluvias. Asimismo, al describir las obras a desarrollar, se\u00f1ala la realizaci\u00f3n de un parque lineal que contar\u00e1 con zonas de mejoramiento arquitect\u00f3nico, zonas de esparcimiento y recuperaci\u00f3n urban\u00edstica. Igualmente, indica que tras el proceso de limpieza, se espera un menor arrastre de sedimentos abajo del canal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de desalojo, afirma que se les ofreci\u00f3 a las familias dos opciones, \u201cuna entregarles apartamento dentro del proyecto habitacional Altos de Santa Elena o la opci\u00f3n de lotes y\/o casas en Potrero Grande, ofrecimiento que la comunidad rechaz\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho que tienen todos los colombianos a una vivienda digna, indica que el acceso a la misma est\u00e1 desarrollado por la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 77 de la Ley 9\u00aa de 1989, que contempla la posibilidad de la asociaci\u00f3n entre las entidades estatales y los particulares para el desarrollo de los programas de vivienda, normativa que se encuentra en concordancia con la Ley 489 de 1998, que posibilita el concurso de los particulares para el logro de cometidos estatales. En este sentido, concluye que por ser un derecho de car\u00e1cter asistencial, el derecho a la vivienda requiere un desarrollo legal previo y, por lo tanto, el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u201cde proporcionar vivienda a la totalidad de los colombianos que adolezcan de dicha necesidad\u201d sino que debe fijar planes de vivienda dentro de sus capacidades. Es por ello que la administraci\u00f3n municipal sostiene que la \u201cconstituci\u00f3n no otorga el derecho de reclamar una vivienda de manera inmediata, pues se requiere por parte de los ciudadanos del cumplimiento de una serie de requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, afirma que la administraci\u00f3n municipal desarrolla 6 programas de vivienda que \u201ccolmen las necesidades de la comunidad m\u00e1s vulnerable de la ciudad, haciendo especial \u00e9nfasis en Altos de Santa Elena y Potrero Grande\u201d. As\u00ed, procede a describir cada uno de los programas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Altos de Santa Elena: Sobre el particular, indica que est\u00e1 orientado a familias cale\u00f1as de estratos 1 y 2, en apartamentos de 40m2, a un valor de 60 SMLMV y de 50 m2 por un precio \u201cque no supera\u201d los 70 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que el proyecto est\u00e1 planificado sobre un terreno de 353.328,15 m2, el cual se construir\u00e1 en dos etapas; la primera \u201clocalizada en el sector occidental en un lote de 172.500 m2, de los cuales 20.000 ser\u00e1n destinados para vivienda, 9.000 para equipamentos mientras el resto, se dispondr\u00e1 para zonas y espacios verdes, v\u00edas, sectores de protecci\u00f3n ambiental, parqueaderos y dem\u00e1s\u201d. No menciona la segunda etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto habitacional Potrero Grande: Relata que el proyecto se realiz\u00f3 con el fin de reubicar a las familias que ocupan \u00a0el Jarill\u00f3n del R\u00edo Cauca, pues dicho sector se declar\u00f3 zona de alto riesgo mediante Decreto Municipal No. 0668 del 4 de octubre de 2005, lo cual origin\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata para la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo anterior, indica que se dise\u00f1\u00f3 un proyecto para 3.867 soluciones de vivienda en el lote denominado Potrero Grande, localizado entre la Carrera 28 D &#8211; , la Calle 126 y la Carrera 28 A y 28 E en la comuna 21 de la ciudad de Cali, propiedad del Fondo Especial de Vivienda Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que para el a\u00f1o 2006 se desarrollaron las etapas 1 y 2, y se entregaron 1.753 soluciones de vivienda. M\u00e1s adelante, en el 2007, se desarroll\u00f3 la etapa 3, en la cual se construyeron 1.019 unidades b\u00e1sicas de vivienda y, en el 2009, la etapa 4, que consta de 1.095 unidades b\u00e1sicas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, expone en detalle la diferencia entre el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y el subsidio municipal de vivienda, y destaca que en el primer caso, se otorga a nivel nacional sin necesidad de que el beneficiario lo restituya posteriormente, mientras que por otro lado, el subsidio de car\u00e1cter municipal, en el caso de la ciudad de Cali y conforme con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, solo se otorga por una vez al beneficiario para facilitarle la compra, construcci\u00f3n, mejoramiento y\/o legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de una vivienda de inter\u00e9s social \u201cpromovidas directamente por el municipio\u201d, es decir, no les est\u00e1 permitido \u201csubsidiar compra de vivienda usada o (sic) en proyectos ajenos al municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en caso de surtirse un proceso de reubicaci\u00f3n, es necesario suscribir un contrato de compraventa de bien inmueble, el cual se caracteriza por la bilateralidad y la consensualidad, lo que para la entidad accionada significa que la \u00fanica manera de reubicar al accionante es \u201csi [\u00e9l] acepta la misma, y suscribe con nosotros un contrato de compraventa del bien inmueble ofrecido en venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de EMCALI &#8211; EICE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proyecto est\u00e1 justificado por cuanto el Canal Cauquita Norte actualmente se encuentra en tierra y debido a su baja pendiente ha generado una acumulaci\u00f3n de sedimentos, \u00a0lo que hace que la velocidad de flujo sea m\u00ednima, afectando gravemente las condiciones de salubridad de las comunidades aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que se beneficiar\u00e1n alrededor de 60 mil habitantes de los barrio Jos\u00e9 M. Marroqu\u00edn II y III, Los Naranjos y Comuneros III, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asentamientos humanos en la zona de protecci\u00f3n del Canal, indica que no se tiene avance para el desalojo, pues \u201cdesde la socializaci\u00f3n del proyecto en el mes de Mayo de 2010, se le present\u00f3 observaci\u00f3n a la comunidad de que el canal tiene una zona de protecci\u00f3n la cual en algunos sectores estaba con viviendas y que se realizar\u00edan reuniones con las entes responsables como son la Secretar\u00eda de Gobierno y de Vivienda para dar soluci\u00f3n al tema y concertar con la comunidad la decisi\u00f3n a tomar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la entidad sostiene que \u201cno tiene recursos para compensar las \u201cmejoras\u201d que se hayan realizado en los predios que son de protecci\u00f3n del canal, tampoco somos ente para entrar a negociar lo que le corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 26 de julio de 2011, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que la confianza leg\u00edtima que la administraci\u00f3n le gener\u00f3 es raz\u00f3n suficiente para que deba incluirse en un proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez determin\u00f3 que la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes, de lo cual concluy\u00f3 que dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y el espacio p\u00fablico, de lo cual destac\u00f3 particularmente \u00e9ste \u00faltimo, conforme el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, reafirmando el principio fundamental de que el inter\u00e9s com\u00fan prevalece sobre el particular. As\u00ed, indic\u00f3 que para la defensa del inter\u00e9s general existen mecanismos de protecci\u00f3n como la acci\u00f3n popular, la cual se torna como el medio adecuado para la protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del espacio p\u00fablico, cit\u00f3 la Ley 9 de 1989, en donde se define como \u201cel conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la misma norma describe como espacio p\u00fablico en una ciudad, las \u00e1reas para la circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al caso concreto, afirm\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n municipal ha permitido que el predio en cuesti\u00f3n haya sido habitado durante largos a\u00f1os, generando con su pasividad y permisividad una expectativa a sus habitantes de que dicha ocupaci\u00f3n no es arbitraria y de que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada\u201d. Indic\u00f3 que la anterior conclusi\u00f3n se deriva de los recibos de servicios p\u00fablicos a nombre del peticionario, as\u00ed como del pago del impuesto predial, \u201cel cual es un gravamen que se genera a favor de aquellas personas que tiene propiedad sobre alg\u00fan inmueble\u201d. Por lo tanto, \u201cse gener\u00f3 a favor del peticionario (\u2026) la convicci\u00f3n de que su permanencia en \u00e9l [inmueble] estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado deposit\u00f3 en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n merece ser respetada y protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el juez decidi\u00f3 tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cali que previo al ejercicio de desalojo, llegue a un acuerdo con el actor para lograr su reubicaci\u00f3n y, en todo caso, reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado sobre el predio objeto de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 en su integridad el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, decidi\u00f3 negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que a pesar de ser el actor un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00e9ste fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n donde se ordena el desalojo, por tal raz\u00f3n, \u201cel actor tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos\u201d contra los actos que le eran desfavorables. En consecuencia, el despacho estim\u00f3 que \u201cno hubo una violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 13 de enero de 2012, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ORDENAR a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d (Calle 73\u00aa Diagonal 26P Casa de Justicia Agua Blanca &#8211; Cali) que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia INFORME a esta Corporaci\u00f3n en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso de desalojo ordenado mediante Resoluci\u00f3n No. 41461.2.9 \u2013 00010 de abril de 2011 y asimismo, REMITA copia del expediente contentivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional SOLICITAR\u00a0a las Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI EICE- \u00a0que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0INFORME a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el programa de soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social propuesto al accionante y a la comunidad del barrio Alirio Mora Beltr\u00e1n de la ciudad de Santiago de Cali, con ocasi\u00f3n de la orden de desalojo proferida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d, debido al proyecto que se va a implementar en el sector denominado \u201cCauquita Norte\u201d?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 convenio existe con el municipio para la implementaci\u00f3n de los proyectos de soluci\u00f3n de vivienda frente al accionante y la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del predio en el cu\u00e1l se pretende realizar dicho proyecto de revestimento del Canal \u201cCauquita Norte\u201d y d\u00f3nde se ubica la vivienda del peticionario?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfSe ha previsto alg\u00fan mecanismo para el reconocimiento de las mejoras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la secretar\u00eda General de la Corte Constitucional SOLICITAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali (Avenida 5 A # 20-18 Cali-Valle) que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0INFORME detalladamente a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En qu\u00e9 consisten los proyectos ofrecidos al accionante y la comunidad en las \u00e1reas denominadas Potrero Grande y Altos de Santa Elena \u00bfCu\u00e1ndo se har\u00eda la entrega efectiva de las viviendas referidas en dichos proyectos de soluci\u00f3n de vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 requisitos debe cumplir el tutelante y los miembros de la comunidad afectada con las obras para poder acceder afectivamente al programa de soluci\u00f3n de vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 convenio existe con EMCALI EICE para la implementaci\u00f3n de los proyectos de soluci\u00f3n de vivienda para el accionante y la comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1ntas familias se podr\u00edan beneficiar con los proyectos de vivienda y cu\u00e1ntas de ellas hacen parte de la comunidad afectada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PONER EN CONOCIMIENTO\u00a0el presente auto a los habitantes del sector denominado Canal \u201cCauquita Norte\u201d ubicado en el barrio Alirio Mora Beltr\u00e1n entre la Calle 73A entre las Carreras 26D y 26E de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Para el efecto, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se ordena COMISIONAR al Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Avenida 21 Norte # 6 AN-55 Piso 8 Cali &#8211; Valle), para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo la notificaci\u00f3n, mediante aviso. En consecuencia, deber\u00e1 publicar en un lugar visible del sector objeto de discusi\u00f3n copia completa de esta providencia. Los interesados podr\u00e1n manifestar lo que consideren pertinente en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. El acopio de dichas intervenciones se har\u00e1 a trav\u00e9s y por intermedio del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, y una vez transcurra el plazo establecido para dicho efecto, el juzgado comisionado deber\u00e1 remitir dicha documentaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviar\u00e1 copia completa del presente auto al referido despacho, por intermedio de la Secretar\u00eda General. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRITOS RECIBIDOS POR LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el 3 de febrero de 2012 se recibieron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda que la diligencia de desalojo se encuentra actualmente suspendida hasta tanto esta Corporaci\u00f3n realice el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. EMCALI-EICE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al pregunt\u00e1rsele sobre qu\u00e9 soluciones de vivienda hay previstas para la comunidad que se ver\u00eda afectada con las obras que se van a realizar en el Canal Cauquita Norte, manifest\u00f3 que en las mesas de trabajo donde participaron tanto los afectados como la Secretar\u00eda de Gobierno y de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali, se present\u00f3 a la poblaci\u00f3n afectada dos proyectos habitacionales, que son Potrero Grande y Altos de Santa Elena. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, indic\u00f3 que actualmente no existe convenio alguno entre EMCALI-EICE y el municipio de Santiago de Cali, para la implementaci\u00f3n de los proyectos de vivienda tanto para el accionante como para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio en el cual se pretende realizar el revestimento del Canal Cauquita Norte, afirm\u00f3 que se trata de un bien de uso p\u00fablico, por la finalidad que desarrolla, que \u201cfue construido hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle -CVC- como fundamento primordial para canalizar aguas lluvias, obra de inter\u00e9s general para evitar inundaciones en el sector.\u201d Indic\u00f3 que actualmente faltan 74 metros por terminar la obra del canal, espacio en el cual est\u00e1 ubicada la vivienda del se\u00f1or PRISCILIANO LLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al indag\u00e1rsele sobre alg\u00fan mecanismo para el reconocimiento de las mejoras, se\u00f1al\u00f3 que no se ha previsto ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Secretar\u00eda de Vivienda Social &#8211; Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se ofrecieron a la comunidad dos proyectos de vivienda, Altos de Santa Elena y Potrero Grande. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto de Altos de Santa Elena, sostuvo que est\u00e1 conformado aproximadamente por 6.083 unidades de Viviendas de Inter\u00e9s Social, y es desarrollado por iniciativa del Gobierno Nacional y el Municipio de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cuenta con dos fases. La primera est\u00e1 compuesta por 2.440 soluciones de vivienda y actualmente est\u00e1 totalmente urbanizada, \u201ces decir que tiene toda la infraestructura de redes de servicios p\u00fablicos, v\u00edas de acceso y parqueaderos construida (sic)\u201d. Adem\u00e1s, de esta fase, inform\u00f3 que hay 920 apartamentos que se encuentran construidos, de los cuales 815 ya se han asignado a sus propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la fecha de entrega de la totalidad (1.520) de apartamentos que est\u00e1n por construir en esta primera fase, se\u00f1al\u00f3 que \u201cestar\u00edan terminados en el primer semestre de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la fase dos, inform\u00f3 que no se ha iniciado ejecuci\u00f3n, pero est\u00e1 compuesta por 1.080 Viviendas de Inter\u00e9s Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al proyecto de Potrero Grande, afirm\u00f3 que \u201ces un proyecto de vivienda que se cre\u00f3 con el fin de relocalizaran (sic) 25.000 personas de los asentamientos de la Laguna de Pondaje en la comuna 13 (\u2026)\u201d; est\u00e1 dividido en cinco etapas de las cuales ya est\u00e1n terminadas y entregadas la I- II1, III2 y IV3. En cuanto a la etapa V, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 en construcci\u00f3n, de la cual se entregar\u00e1n 296 Unidades B\u00e1sicas el 29 de febrero de 2012 y la poblaci\u00f3n beneficiada ser\u00edan desplazados y recicladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el informe, al indag\u00e1rsele sobre los requisitos que deben cumplir el tutelante y la comunidad afectada con las obras para poder acceder efectivamente a los programas de Vivienda de Inter\u00e9s Social, manifest\u00f3 que deben postularse \u201cante las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de FONVIVIENDA y posteriormente previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el Municipio de Santiago de Cali asignar\u00e1 un subsidio municipal de vivienda de inter\u00e9s social, creado por el Consejo Municipal de Santiago de Cali4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la cantidad de familias que se podr\u00edan beneficiar con los proyectos de vivienda, inform\u00f3 \u201cson 12 familias que conforman el asentamiento humano de desarrollo humano cauquita norte, de estas familias que podr\u00edan beneficiarse de los proyectos de vivienda ofrecidos por la secretar\u00eda no se puede precisar, teniendo en cuenta que dependen de cuantas de ellas se postulen y resulten beneficiarias de la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de FONVIVIENDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes descritos, la Sala observa que en el caso del se\u00f1or Prisciliano Llanos existe una probable vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna por parte de la administraci\u00f3n municipal, dado el desalojo del que ser\u00e1 objeto como consecuencia de una acci\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, existen factores que la Sala considera fundamentales en la resoluci\u00f3n del caso concreto y que saltan a la vista, como por ejemplo, el hecho que el actor haya estado asentado en la margen del canal Cauquita por un periodo aproximado de 26 a\u00f1os, sin omitir que no ha sido el \u00fanico que lo ha hecho, puesto que otras familias se encuentran en la misma situaci\u00f3n el se\u00f1or Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, surge otra caracter\u00edstica, la efectiva materializaci\u00f3n de las propuestas de vivienda hechas a la comunidad, que han sido rechazadas por no ofrecer la garant\u00eda suficiente de satisfacer el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el derecho a la vivienda digna del accionante, el hecho de que la administraci\u00f3n municipal le haya permitido por un largo periodo de tiempo el asentamiento en un espacio p\u00fablico y despu\u00e9s proceda a su desalojo en virtud de obras que van a realizarse en pro del inter\u00e9s general? \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala desarrollar\u00e1, en primer lugar, la naturaleza del derecho a la vivienda digna, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, las procedimientos de desalojos forzosos frente a situaciones de ocupaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 19955, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia T-258 de 19977 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al derecho a la vivienda digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00edvoca en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutaci\u00f3n, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusi\u00f3n sobre su naturaleza fundamental8 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital9, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 199810 explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. As\u00ed, seg\u00fan esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de tutela. Se trata de la concepci\u00f3n de derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n presupuestaria no es suficiente para sustraerles \u00a0su car\u00e1cter fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a la salud14, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo no impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional15. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida16. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado por la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas17, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fij\u00f3 los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.18 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4 antes citada, debe procurarse que la materializaci\u00f3n del derecho no adolezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA RECUPERACI\u00d3N DE LOS BIENES DE USO P\u00daBLICO NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente cap\u00edtulo estar\u00e1 dedicado a la caracterizaci\u00f3n de lo que se entiende por bien de uso p\u00fablico desde el punto de vista constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima respecto de situaciones en que se presenta la ocupaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 63 dispone que \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 102 ejusdem sostiene que todos los bienes de uso p\u00fablico junto con el territorio, \u201cpertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes de uso p\u00fablico en cabeza de la Naci\u00f3n. En consecuencia, no pueden predicarse de ellos ning\u00fan derecho de propiedad por parte de los particulares, impidiendo a su vez que estos aleguen derechos adquiridos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno de las definiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un bien de uso p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Espacio P\u00fablico comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta \u00edndole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacci\u00f3n de las libertades\u00a0 p\u00fablicas y\u00a0 de los intereses leg\u00edtimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jur\u00eddico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de\u00a0dominio, sea privado o fiscal\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del tratamiento de los bienes de uso p\u00fablico como \u00e1reas dirigidas a la comunidad, existen diversos planteamientos en cuanto a la protecci\u00f3n del mismo, desde los urban\u00edsticos hasta los jur\u00eddicos -legales. En este sentido, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver problemas jur\u00eddicos de relevancia constitucional en los cuales existe tensi\u00f3n entre los principios de confianza leg\u00edtima y el de inter\u00e9s general (espacio p\u00fablico) sobre el particular (asentamiento u ocupaci\u00f3n), todo ello frente a la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales de quienes resulten afectados con las medidas que puedan generarse a ra\u00edz de la recuperaci\u00f3n de dichas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al principio de confianza leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1,\u00a0 que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general. Sobre este t\u00f3pico la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista Garc\u00eda de Enterria se\u00f1ala20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas\u00a0 a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga\u00a0 a\u00a0 dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo\u00a0 caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de\u00a0 otro modo implica\u00a0 una\u00a0 condena de los\u00a0 cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas\u00a0 aludidas\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante a\u00f1ade la Corte los elementos que se deben presentar para que pueda configurarse la confianza leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de confianza leg\u00edtima, particularmente, se basa en tres presupuestos:\u00a0(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a cargo de las autoridades no puede desconocer el principio de confianza leg\u00edtima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, \u00a0quienes a falta de espacios apropiados para el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho las \u00e1reas destinadas al uso p\u00fablico. \u00a0En todo caso, los derechos de estas personas, no pueden desconocerse aun cuando la administraci\u00f3n cuenta con las herramientas legales para proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de soluci\u00f3n que garanticen los derechos constitucionales fundamentales de estas personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-053 de 200823, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una comerciante, quien se vio afectada por el acto administrativo proferido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, mediante el cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se destinar\u00eda a la implementaci\u00f3n de las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quisco propiedad de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal desconoci\u00f3 \u201cabiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. All\u00ed se evidenci\u00f3 que la accionante llevaba ocupando el espacio hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 desproporcionadamente sus intereses y constituy\u00f3 una medida regresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y le orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino 48 horas estableciera \u201cun plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, centrada m\u00e1s en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 200824 estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Rosa Elena Higuera, quien se encontraba ocupando de hecho una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Ibagu\u00e9. En ese caso, la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 el proceso policivo y posteriormente llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en el que la accionante solicit\u00f3 un plazo adicional que no fue aceptado. All\u00ed, el desalojo se llev\u00f3 a cabo, por lo que en principio, la acci\u00f3n de tutela parec\u00eda ineficaz pues estaba destinada a evitar que esto ocurriera. No obstante, ante la situaci\u00f3n particular de la accionante y sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n de la (sic) integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos, la administraci\u00f3n debe propender porque la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y desproporcionada.\u00a0 En este sentido, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico\u00a0deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad social de cada caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades encargadas de preservar el inter\u00e9s general deben procurar que en su actuar se minimice el da\u00f1o que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas \u201cde atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores caracter\u00edsticos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio p\u00fablico, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.\u201d Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que informara a la accionante sobre los subsidios a la poblaci\u00f3n indigente, as\u00ed como el inicio de los tr\u00e1mites necesarios para su inclusi\u00f3n en dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>En retrospectiva, tenemos que el dominio de los bienes de uso p\u00fablico radica en cabeza del Estado25, puesto que es \u00e9l quien debe garantizar el libre uso de dichas \u00e1reas para el disfrute de la comunidad en general. Sin embargo, existen ocasiones en que esa disponibilidad se ve afectada por personas que ocupan \u00a0de manera irregular estos espacios. \u00a0En ocasiones como las descritas anteriormente, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de trabajadores informales que invaden el espacio p\u00fablico, en donde se determin\u00f3 el alcance y los l\u00edmites propios del deber de proteger estas \u00e1reas. En tales casos, la jurisprudencia ha encontrado que cuando el espacio ha sido ocupado por un largo periodo de tiempo es porque la administraci\u00f3n ha tolerado en forma expresa o t\u00e1cita tal situaci\u00f3n, generando en los ocupantes la sensaci\u00f3n de seguridad y a su vez, de confianza leg\u00edtima de los actos realizados, elemento principal sobre el cual se ha basado la decisi\u00f3n en tales situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala puede concluir en este punto que la ocupaci\u00f3n de los \u00a0bienes de uso p\u00fablico se debe a la falta de pol\u00edticas sociales que puedan garantizar a un nivel nacional y local el correcto aprovechamiento del mismo, as\u00ed como a la ausencia de la debida organizaci\u00f3n de los planes ordenamiento territorial, en los que deben abarcarse estas situaciones, de modo que incluyan los complejos problemas de segregaci\u00f3n social de la que son objeto las personas de estratos m\u00e1s bajos al interior de las grandes ciudades en crecimiento y, por lo tanto, prever soluciones a sus necesidades en materia habitacional o laboral (seg\u00fan el caso).26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACI\u00d3N CON EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta ahora la Sala ha expuesto algunos casos con los que pretende ilustrar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha resuelto situaciones sobre ocupaci\u00f3n de los bienes de \u00a0uso p\u00fablico en general, partiendo de la realidad de los comerciantes informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden argumentativo, en seguida se expondr\u00e1 jurisprudencia que abarca concretamente las situaciones de personas que ante la falta de una vivienda, se han visto en la obligaci\u00f3n de ocupar sin autorizaci\u00f3n los espacios destinados al uso p\u00fablico e inclusive, otras categor\u00edas de bienes pertenecientes a la Naci\u00f3n, como son los bienes fiscales. A partir de all\u00ed, se analizar\u00e1 el procedimiento de desalojo forzoso del que son objeto, sus consecuencias y las medidas que deben adoptarse para garantizar su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de desalojo forzoso busca recuperar, a trav\u00e9s de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo y, en consecuencia, radicar en cabeza de su aut\u00e9ntico propietario la tenencia del mismo27. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ileg\u00edtima es un bien de uso p\u00fablico, generando que las autoridades administrativas act\u00faen en forma leg\u00edtima para la recuperaci\u00f3n del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante los procesos de desalojos forzosos, la Corte Constitucional ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial muy clara en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas sobre quienes recae tal procedimiento. En particular, el derecho a la vivienda digna es en estos casos, es el derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente y frente al cual se ha proporcionado m\u00e1s garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al abordar el tema, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la situaci\u00f3n de personas que se han visto en la necesidad de ocupar de manera irregular terrenos y lugares que se enmarcan dentro de la categor\u00eda de bienes de uso p\u00fablico, quienes posteriormente han sido objeto de acciones policivas tendientes a la recuperaci\u00f3n de dichas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, la Sala expondr\u00e1 las sentencias m\u00e1s representativas frente al tema y los criterios utilizados para resolver los respectivos problemas jur\u00eddicos que en cierta medida, guardan relaci\u00f3n con el caso que ahora se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-323 de 201028, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos familias que al advertir la presencia de alrededor de 200 familias en un \u00e1rea determinada de la comuna 18 de Cali, decidieron instalarse all\u00ed. Posteriormente, la Alcald\u00eda municipal de la ciudad inici\u00f3 el proceso de desalojo de todas las personas que habitaban el sector. Los accionantes solicitaban en la tutela que se suspendiera la diligencia de desalojo hasta tanto no se garantizara el derecho a la vivienda digna de los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala determin\u00f3 que de acuerdo con las particularidades de cada caso, debe estudiarse la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, y por ejemplo se debe examinar la existencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo. En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que ninguno de los accionantes hab\u00eda acudido ante las autoridades administrativas para solicitar la inclusi\u00f3n en los programas subsidiados para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, por lo tanto, neg\u00f3 el amparo solicitado. No obstante, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de Cali que le brindara la asistencia necesaria a los accionantes, con el fin de que pudieran acceder eficazmente al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social u otros programas con que cuente el municipio29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia T-068 de 201030, la presente Sala S\u00e9ptima revis\u00f3 el caso de una mujer ind\u00edgena en estado de embarazo y de su suegro de 83 a\u00f1os, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes arribaron al municipio de Fusagasug\u00e1 y ocuparon de hecho y sin violencia un inmueble de inter\u00e9s social propiedad de la alcald\u00eda, el cual encontraron abandonado y desocupado. Por su parte, la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para efectuar el desalojo de la casa ocupada por los tutelantes. En el escrito de tutela, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a los derechos del ni\u00f1o, debido a su situaci\u00f3n de desplazamiento y, en consecuencia, que se declarara la prescripci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, dado que se hab\u00edan superado los tres meses necesarios para poder interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la falta de vivienda incide decisivamente en la desintegraci\u00f3n del grupo familiar y en la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales prevalentes y superiores de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado continuar con la diligencia policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pues se estar\u00eda contrariando el principio de progresividad y las normas de derecho internacional31, y se dejar\u00eda a los accionantes en una situaci\u00f3n de total vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, aboc\u00e1ndolos a un problema mayor en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 que suspendiera definitivamente la querella policiva dirigida al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los actores. Adem\u00e1s, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, orden\u00f3 que en un plazo no mayor a treinta d\u00edas, procedieran \u201ca ejecutar o dise\u00f1ar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados \u00a0y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-282 de 201132, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 conjuntamente dos casos en los cuales los peticionarios, integrantes de un grupo de 120 familias ind\u00edgenas desplazadas por la violencia, se asentaron en un bien bald\u00edo al que accedieron 9 meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela. El predio ocupado se encuentra ubicado en el barrio Alto N\u00e1poles de la ciudad de Cali. Debido a esto, \u00a0la inspecci\u00f3n de polic\u00eda correspondiente al sector inici\u00f3 el proceso de desalojo mediante lo que se denomin\u00f3 \u201crestituci\u00f3n de bien fiscal\u201d33. Los peticionarios manifestaron que las actuaciones de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda quebrantar\u00edan su derecho a la vivienda digna, por cuanto tras el desalojo, quedar\u00edan a la deriva y sin un lugar a donde ir ni alojarse junto con sus familias; en consecuencia, solicitaron la suspensi\u00f3n de la medida policiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y su derecho a un territorio resultaba primordial ante el proceso de desalojo de los bienes fiscales que se encontraban ocupando. As\u00ed, dadas las circunstancias del caso particular, la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna era procedente debido a las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos ind\u00edgenas (especialmente por su condici\u00f3n de desplazados); sin embargo, no se aval\u00f3 la ocupaci\u00f3n irregular de terrenos del Estado, puesto que los derechos de car\u00e1cter legal sobre los bienes fiscales no pueden ser desconocidos por v\u00edas de hecho. Por lo anterior, se orden\u00f3 \u201csuspender la diligencia de desalojo \u00a0y el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal\u201d de las familias asentadas en dicho predio, el cual se preserv\u00f3 como su albergue temporal, hasta tanto pudieran acceder a los programas de adjudicaci\u00f3n de tierras adelantados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-527 de 201134, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de 27 personas que interpusieron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, por cuanto eran ocupantes materiales y poseedores de los lotes que se encontraban \u201cubicados la margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia\u201d en la ciudad de Villavicencio. \u00a0Al advertir de la ocupaci\u00f3n, la alcald\u00eda orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes, para lo cual se program\u00f3 diligencia de lanzamiento. Los accionantes manifestaron que nunca fueron notificados de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo y, adem\u00e1s, que durante los a\u00f1os que hab\u00edan estado ocupando el terreno se les hab\u00eda proporcionado redes el\u00e9ctricas, alumbrado p\u00fablico, pavimentaci\u00f3n de calles y les hab\u00edan cobrado impuestos sobre el terreno que habitan. Por lo anterior, solicitaron la suspensi\u00f3n de la medida policiva, puesto que con ella se ver\u00edan afectados ni\u00f1os, adultos mayores y, en general, poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala observ\u00f3 que \u201cla ejecuci\u00f3n inmediata de la medida de restituci\u00f3n del bien perteneciente al espacio p\u00fablico por parte de la Alcald\u00eda de Villavicencio, implicar\u00eda que autom\u00e1ticamente 13 familias vieran insatisfechas una necesidad b\u00e1sica como la vivienda (\u2026)\u201d, lo cual, por supuesto, traer\u00eda como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre el principio de confianza leg\u00edtima, indic\u00f3 que cuando el juez constitucional puede identificar que la conducta de la administraci\u00f3n hizo nacer en el ciudadano la confianza leg\u00edtima debido a la tolerancia de sus actos, los afectados con la medida del desalojo han adquirido el derecho a \u201c(i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones leg\u00edtimas y definitivas a sus expectativas\u201d. Dicho esto, el argumento concluye indicando que antes de proceder con la ejecuci\u00f3n de una medida de desalojo sobre una poblaci\u00f3n en la que el Estado hizo surgir una expectativa conforme al principio de confianza leg\u00edtima, debe otorgarse un tiempo prudencial y soluciones alternativas al problema derivado de la ausencia de viviendas apropiadas para la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte adopt\u00f3 medidas que permitieran la restituci\u00f3n para la colectividad del espacio p\u00fablico y, en igual forma, la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que se vieran afectados con el desalojo. Con base en las consideraciones que all\u00ed se expusieron, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio que concediera un t\u00e9rmino prudencial a los ocupantes de los lotes, con el fin \u201cde que estos puedan ajustar su conducta a la nueva posici\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, dispuso que se otorgaran alternativas de reubicaci\u00f3n a los habitantes del bien de uso p\u00fablico. En este punto, enfatiz\u00f3 que estas no deber\u00edan consistir en una simple indemnizaci\u00f3n, sino que \u201cse trata en realidad de brindar a los ciudadanos afectados con la medida y que creyeron v\u00e1lidamente que su actuaci\u00f3n ten\u00eda el aval de la administraci\u00f3n, la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida y evitar as\u00ed que se vean vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida de desalojo hasta tanto no se verificara que la alcald\u00eda hab\u00eda otorgado a todos los accionantes que ocupan el predio soluciones a sus problema de vivienda. Igualmente, siendo consciente de que los problemas de habitabilidad no solamente afectaban a los tutelantes sino tambi\u00e9n a una extensi\u00f3n mayor de ciudadanos que resid\u00edan en dichos lotes, la respectiva Sala orden\u00f3 que la soluci\u00f3n de vivienda se brindara e hiciera extensiva a quienes demostraran que se encontraban en la misma situaci\u00f3n que los peticionarios, es decir, a quienes se les hab\u00eda desconocido el principio de confianza leg\u00edtima. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Villavicencio que realizara un censo de las familias que se encontraban habitando el bien. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia expuesta con anterioridad nos demuestra que los procedimientos de desalojos forzosos deben implementarse sobre la base del respeto de los derechos fundamentales sobre quienes recae la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n conforme al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna est\u00e1 basada en las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que cumplen una funci\u00f3n interpretativa de las normas establecidas en el PIDESC, especialmente en aquellas referidas al derecho a una vivienda adecuada y a la necesidad de prever medidas de protecci\u00f3n previas a los desalojos forzosos, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables que contravengan las garant\u00edas que debe brind\u00e1rsele a quienes sufren con dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 DESC establece una serie de recomendaciones que los Estados parte deben prestar atenci\u00f3n en situaciones donde se presentan desalojos de asentamientos humanos irregulares en \u00e1reas no autorizadas para ello. En dicha observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos desalojos forzosos son prima facie son incompatibles con los requisitos del Pacto\u201d, aclarando asimismo que en materia de desalojos no solo pueden identificarse las situaciones que tengan que ver con desplazamientos, como sucede a menudo, sino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relaci\u00f3n conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcci\u00f3n de presas u otros proyectos energ\u00e9ticos a gran escala, la adquisici\u00f3n de tierras para programas de renovaci\u00f3n urbana, rehabilitaci\u00f3n de viviendas o embellecimiento de ciudades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comit\u00e9 record\u00f3 que conforme al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto35, los Estados parte deben utilizar \u201ctodos los medios apropiados\u201d, ante las situaciones de desalojo36, lo cual implica tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas legislativas para promover los derechos protegidos por el Pacto. Esta legislaci\u00f3n, seg\u00fan el Comit\u00e9, deber\u00e1 contar con disposiciones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) brinden la m\u00e1xima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en los casos donde los desalojos cuentan con un sustento legal leg\u00edtimo, deben llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y \u201crespetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d. Adicionalmente, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que a pesar de que todo procedimiento debe ce\u00f1irse a estos principios, en el contexto de los desalojos forzosos deben salvaguardarse las siguientes garant\u00edas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Observaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se manifest\u00f3 la necesidad de que los Estados parte adopten las medidas necesarias, no solo para que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos fundamentales de las personas, sino que, adem\u00e1s, para que se proteja el derecho a la vivienda digna de los afectados con posterioridad al desalojo, con el objetivo de impedir que su situaci\u00f3n se haga m\u00e1s gravosa de los que ya es. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Los desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la jurisprudencia descrita previamente y de las observaciones se\u00f1aladas, la Sala llega a varias conclusiones. La primera de ellas se deriva de la necesidad ingente de adoptar pol\u00edticas sociales en materia de vivienda digna para poblaci\u00f3n ubicada en bines de uso p\u00fablico, puesto que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1n permitidas. De lo anterior, se desprende que las autoridades deben implementar en cada caso donde pretenda recuperar los bienes o el espacio p\u00fablico, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente, el derecho a la vivienda digna, incluidos tambi\u00e9n quienes ocupan predios privados de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la vivienda digna, se transforma en el eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben tender a conservar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. Esto por cuanto si bien la Sala considera que desde un punto de vista estricto, las ocupaciones irregulares de los bienes de uso p\u00fablico no cuentan con un respaldo constitucionalmente v\u00e1lido, m\u00e1s a\u00fan cuando se realizan con fines habitacionales que pueden incentivar a las personas a iniciar acciones legales sobre los terrenos, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino de impedir que se padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos, es decir, que con posterioridad \u00e9ste derecho se siga garantizando hasta obtener la estabilidad propia de una vivienda adecuada y en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala llega a la segunda conclusi\u00f3n: En materia habitacional, en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta por lo menos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Brindar todas las garant\u00edas procesales establecidas en el numeral 15 de la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, ya sea transitoria o definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Garantizar y respetar bajo cualquier circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la fuerza y protegiendo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como mujeres, ancianos, ni\u00f1os, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BREVE RESE\u00d1A F\u00c1CTICA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2011, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Prisciliano Llanos solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, supuestamente vulnerados por EMCALI-EICE y la Alcald\u00eda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en que la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali inici\u00f3 proceso policivo con la intenci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico de la margen del Canal \u201cCauquita Norte\u201d, sector en donde se encuentra ubicada la vivienda del accionante. El proceso est\u00e1 a cargo de la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d, quien el 11 de abril de 2011, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.9-00010, mediante la cual se orden\u00f3 el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal de Cali interpuso la querella policiva por cuanto EMCALI-EICE va a realizar un proyecto de renovaci\u00f3n urbana sobre el Canal \u201cCauquita Norte\u201d, siendo \u00a0necesario el desalojo de las viviendas que se encuentran construidas a la rivera del canal, puesto que se trata de zonas destinadas al espacio p\u00fablico y los actuales ocupantes no cuentan con ning\u00fan t\u00edtulo de propiedad sobre los terrenos en los cuales han construido, como en el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Prisciliano Llanos pretende, con el amparo, el reconocimiento de las mejoras construidas sobre el bien inmueble que habita y el otorgamiento por parte de las accionadas, de una casa nueva o usada dentro del mismo barrio en que reside. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la situaci\u00f3n anterior, en el expediente se observa que la Alcald\u00eda municipal de Cali, por intermedio de sus Secretar\u00edas de Gobierno y Vivienda y, EMCALI, han entablado conversaciones con la comunidad que se ver\u00eda seriamente afectada por la construcci\u00f3n del proyecto paisaj\u00edstico de renovaci\u00f3n urbana del mencionado canal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, EMCALI \u2013EICE, como empresa encargada de llevar a cabo la realizaci\u00f3n de la obra, ha hecho varias visitas al sector para hablar con la comunidad que se ver\u00eda afectada. En una de ellas, realizada el 5 de junio de 2010, se plantearon diferentes f\u00f3rmulas de arreglo, entre ellas est\u00e1 la presentada por el contratista y por EMCALI, que consiste en entregar un auxilio para arrendamiento por 2 \u00f3 3 meses \u201cy para el ahorro programado en la posibilidad de ofertar por una vivienda ante la Secretar\u00eda de Vivienda Municipal\u201d. En esta reuni\u00f3n no se lleg\u00f3 a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 15 de julio de 2010, los ingenieros de EMCALI y funcionarios de la Secretar\u00eda de Vivienda Social dialogaron con representantes de las 12 familias del \u201casentamiento humano de desarrollo incompleto denominado Cauquita Norte, que tienen construidas sus viviendas sobre la margen o del canal en menci\u00f3n\u201d, como qued\u00f3 en el acta. En dicha reuni\u00f3n, los funcionarios expusieron a los representantes de las familias \u201clos actuales programas B\u00e1sicos de vivienda prioritaria que tiene la Secretar\u00eda de Vivienda en ejecuci\u00f3n (V etapa Potrero Grande) igualmente los programas de vivienda de inter\u00e9s social en desarrollo\u201d. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las viviendas construidas sobre la margen del canal obstaculizan el acceso de la maquinaria pesada de EMCALI. Finalmente, conforme con el acta, la comunidad \u201cno acept\u00f3 ser reubicada en los programas que actualmente est\u00e1n en ejecuci\u00f3n por parte de la secretar\u00eda de vivienda social (sic) del Municipio (Potrero Grande, altos de Santa Elena etc.)\u201d, aduciendo que requieren su reubicaci\u00f3n en vivienda nueva o usada en el mismo barrio \u201csin ninguna contraprestaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, EMCALI desisti\u00f3 de continuar con las mesas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de febrero de 2011, la Secretar\u00eda de Vivienda de Cali elabor\u00f3 un informe del recorrido del Canal Cauquita Norte en donde manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesafortunadamente, dicho proyecto est\u00e1 sufriendo atrasos en la ejecuci\u00f3n debido a que existen terrenos en la zona de protecci\u00f3n del canal que ha sido invadidos por particulares en donde pudimos evidenciar alrededor de 38 familias asentadas en el margen izquierda y derecha del Canal Cauquita Norte repartidas en 4 zonas, con viviendas construidas en esterilla y madera y otras en material s\u00f3lido (\u2026). Dichas edificaciones\u2026 se encuentran en material s\u00f3lido y terminadas, lo cual ha originado que las familias asentadas expresen rechazo a las obras, como tambi\u00e9n piden que se les compre sus terrenos en precios exorbitantes crey\u00e9ndose due\u00f1os del terreno; as\u00ed mismo se evidenci\u00f3 que en la ampliaci\u00f3n del canal se ha visto obligada realizar muros de contenci\u00f3n puesto que los terrenos son inestables, presentando movimientos en masa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima reuni\u00f3n con la comunidad se llev\u00f3 a cabo el 3 de agosto de 2011 (fl. 116 cdno.ppal.), en donde se llegaron a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsperar a que llegue la fecha de 23 de agosto de 2011, que es la fecha en la cual se encuentra programada como fecha culmen de desalojo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de entregar por parte de EMCALI el subsidio de arrendamiento m\u00e1ximo por 3 meses considerando que haya disponibilidad de recursos dentro del rubro de manejo ambiental del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reubicaci\u00f3n de la comunidad en las zonas donde la Secretar\u00eda de Vivienda tiene los proyectos mirando que personas resultan aptas para tramitar los subsidios y recibir los beneficios, los que no tendr\u00e1n que buscar otra zona para trasladarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a estudiar de fondo el caso concreto, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, a prop\u00f3sito de la sentencia de tutela de segunda instancia, donde se indica que por ser un acto administrativo el que notifica al actor del desalojo, \u00e9ste cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que se trata de una garant\u00eda de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares, as\u00ed como en el evento de que emerja una amenaza de perjuicio irremediable que vuelva necesaria su intervenci\u00f3n en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda constitucional ha sido exceptuada para aquellos casos donde existen otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos resulten ineficaces o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, puesto que pretende la protecci\u00f3n urgente ante cualquier amenaza o perjuicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia de tutela que se revisa, el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para exigir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, puesto que se trata de un acto administrativo el que orden\u00f3 el desalojo y, por lo tanto, es ante los jueces administrativos que debe controvertirse la legalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen varios factores que rodean el caso y muestran la falta de idoneidad de dicho mecanismo. En primer lugar, se trata de una persona de 62 a\u00f1os de edad, que cuenta con una vivienda r\u00fastica de esterilla y tabla situada al margen del Canal Cauquita Norte, por el cual transitan aguas residuales y, por lo tanto, constituye un factor constante de alto riesgo tanto para su vida como para su salud. En segundo lugar, de interponerse la respectiva acci\u00f3n ante un juez administrativo, el proceso no contar\u00eda con la celeridad con la que cuenta la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, tendr\u00eda que esperar una soluci\u00f3n de la justicia ordinaria y, paralelamente, frente al desalojo no contar\u00eda con una vivienda en donde reubicarse mientras se resuelve el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala considera que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, dado que se present\u00f3 tan solo tres meses despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo (11 de abril de 2011) y, adem\u00e1s, a\u00fan se estaban llevando cabo las concertaciones con la Alcald\u00eda de Cali y EMCALI EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, puesto que ante la inminente situaci\u00f3n de desalojo, debe darse una soluci\u00f3n pronta que procure la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pasar\u00e1 a estudiar de fondo el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA VULNERACI\u00d3N DE LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA Y EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DEL ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retornando al caso particular, uno de los afectados por el proyecto de urbanizaci\u00f3n de EMCALI es el se\u00f1or Prisciliano Llanos, actual accionante. Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del actor, est\u00e1 demostrada en el expediente la protocolizaci\u00f3n, ante la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Cali (fl. 10-13 cdno.ppal.), de las mejoras realizadas al terreno donde construy\u00f3 su vivienda, lo cual diligenci\u00f3 el 16 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo que el se\u00f1or Prisciliano Llanos ha estado viviendo en el margen del Canal Cauquita, se observa una declaraci\u00f3n juramentada (fl. 14 cdno.ppal.) de la se\u00f1ora Mariel Serna Acosta ante la notar\u00eda antes mencionada, seg\u00fan la cual manifest\u00f3 conocer al accionante y su esposa desde hace 19 a\u00f1os, durante los cuales han sido poseedores del lote de terreno No. 4 ubicado en el barrio Alirio Mora Beltr\u00e1n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la construcci\u00f3n se compone de una casa de habitaci\u00f3n con paredes \u00a0\u201cEN ESTERILLA Y TABLA. \u00a0DE ZINC, PISO CONCRETO RUSTICO Y TIERRA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se encuentra probado en el expediente que a nombre del accionante figura una factura de servicio telef\u00f3nico proferida por EMCALI-EICE, con fecha del 19 de mayo de 2010 (fl. 11 cdno.ppal.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se observa otra factura expedida por el municipio de Santiago de Cali el 9 de abril de 2009, en donde se cobra el impuesto predial unificado al se\u00f1or Prisciliano Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala procede hacer varias consideraciones. En primer lugar, las mejoras realizadas por el actor al predio que habita no constituyen ning\u00fan t\u00edtulo justo de propiedad o posesi\u00f3n sobre bienes de uso p\u00fablico que, como se indic\u00f3, \u00fanicamente pertenecen a la Naci\u00f3n. Por lo tanto, en principio, el actuar de la Alcald\u00eda de Cali es leg\u00edtimo en cuanto la finalidad de la querella policiva es lograr la recuperaci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico de la ciudad. No obstante, tambi\u00e9n es necesario resaltar que ante el largo periodo de tiempo en que el actor ha tenido su vivienda en las m\u00e1rgenes del Canal Cauquita y teniendo en cuenta que el municipio le ha prestado los servicios p\u00fablicos domiciliarios y le ha cobrado el impuesto predial, es razonable concluir que la administraci\u00f3n municipal ha sido tolerante en este sentido. En consecuencia, la Sala evidencia que las actuaciones de la Alcald\u00eda de Cali tendientes a lograr su desalojo de forma intempestiva desconocen el principio de confianza leg\u00edtima del accionante, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral de los bienes de uso p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, el Estado debe buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no desconoce que tanto la din\u00e1mica urbana en que se desenvuelven las ciudades y las situaciones de pobreza que se presentan, generan la necesidad de ocupar espacios destinados al uso p\u00fablico, convirti\u00e9ndose en uno de los principales problemas que deben solucionar las pol\u00edticas de vivienda a nivel local, \u00a0las cuales deben implementarse procurando no desconocer principios y derechos fundamentales de orden constitucional como el de confianza leg\u00edtima basada en la buena fe y el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario destacar las ofertas que la Alcald\u00eda de Cali a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Vivienda ha realizado a la comunidad y por supuesto al accionante, como soluci\u00f3n al problema de desalojo. En ellas, se exponen dos proyectos de vivienda de inter\u00e9s social; el primero denominado \u201cPotrero Grande\u201d y el segundo \u201cAltos de Santa Elena\u201d. Adicionalmente, existe la posibilidad de que la Alcald\u00eda de Cali y EMCALI \u00a0otorguen un subsidio de arrendamiento por un periodo de 3 meses mientras que el afectado es reubicado en una vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que aun cuando se presentan propuestas tendientes a resolver la situaci\u00f3n del accionante, no hay evidencia de que pueda garantizarse su derecho a la vivienda digna en el mediano plazo. Es decir, la implementaci\u00f3n de los proyectos de vivienda del que pueda salir beneficiado el accionante no asegura que al cabo de tres meses en los cuales se haya agotado el respectivo subsidio de arriendo, el se\u00f1or Prisciliano Llanos ya se encuentre reubicado en una vivienda que garantice las condiciones de estabilidad, higiene, habitabilidad y ausencia de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo inmediata y sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas para la reubicaci\u00f3n definitiva del accionante que ocupa el bien objeto de debate, implicar\u00eda la afectaci\u00f3n directa de su derecho a la vivienda digna. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda especialmente lesiva, pues el actor goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto actualmente cuenta con 63 a\u00f1os de edad (fl. 2 cdno.ppal.). Adicionalmente, el seguro de arrendamiento planteado por EMCALI-EICE no garantiza la estabilidad en la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Llanos, teniendo en cuenta que dicho subsidio depende de la disponibilidad presupuestal con que cuenta el proyecto de revestimiento del canal, y por tanto, no existe una partida destinada directamente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dadas las circunstancias descritas y de acuerdo con las pruebas revisadas y solicitadas, en el presente caso la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a una vivienda en condiciones dignas y al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de proceder a emitir las \u00f3rdenes respectivas, la Sala es consciente de que la situaci\u00f3n del accionante tambi\u00e9n es padecida por varias familias que viven en la margen del Canal Caquita Norte, las cuales, seg\u00fan se evidencia en la copia del proceso policivo allegado a este despacho por el Inspector de Polic\u00eda, tambi\u00e9n ser\u00edan objeto del desalojo. En consecuencia, corresponde a la Sala adoptar \u00f3rdenes que cobijen a la comunidad38 que se ver\u00eda afectada con la orden de restituci\u00f3n, teniendo en cuenta que del informe allegado por la respectiva Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda encargada del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, se desprende que actualmente ninguno de los predio ha sido desocupado, dado que la orden se encuentra suspendida hasta tanto esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Corte debe proceder a ordenar la adopci\u00f3n de medidas que permitan la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico y al mismo tiempo la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que particularmente se ven afectados con la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala expondr\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, de tal forma que se garantice el derecho a la vivienda digna del actor y la comunidad que habita en el margen del Canal y se proteja la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Vivienda del municipio de Santiago de Cali en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Cali, que un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore un censo de la totalidad de las familias que se ver\u00edan afectadas con el desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali-Secretar\u00eda de Vivienda, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, una vez realizado el censo y determinado el n\u00famero de familias que pueden verse afectadas con la orden de desalojo, remita una copia de este fallo al accionante y a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se le ordenar\u00e1 al municipio de Cali que en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Cali, en un plazo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, una vez remitidas las copias de este fallo al accionantes y a las familias censadas, programe una reuni\u00f3n con ellos para efectos de socializar la presente sentencia y, adem\u00e1s, se les explique de talladamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fechas exactas en las que se tiene prevista la entrega de viviendas en los proyectos de \u201cPotrero Grande\u201d y \u201cAltos de Santa Elena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas las viviendas que deben entregarse, \u00bfCu\u00e1ntas hay disponibles para ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les son los procedimientos y mecanismos para poder acceder a \u00a0dichas viviendas. En este sentido, deber\u00e1n explicarles los programas de subsidios tanto a nivel municipal como nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la socializaci\u00f3n del fallo, la Alcald\u00eda deber\u00e1 preguntar a los asistentes de la reuni\u00f3n, cu\u00e1ntos de ellos desean acogerse a los planes de vivienda expuestos. As\u00ed, una vez se determine cu\u00e1les de las familias censadas desean acceder a una vivienda en los proyectos de \u201cPotrero Grande\u201d y \u201cAltos de Santa Elena\u201d, la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali-Secretar\u00eda de Vivienda deber\u00e1 otorgar a estas personas un subsidio de arriendo de acuerdo con la propuesta realizada en la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 201039. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de arriendo deber\u00e1 otorgarse a partir de la reubicaci\u00f3n temporal del accionante y de cada una de las familias, hasta cuando puedan ser ubicadas definitivamente en las viviendas de inter\u00e9s social dentro de los proyectos denominados Potrero Grande y Altos de Santa Elena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali realizar\u00e1 el acompa\u00f1amiento necesario a todas las familias objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, durante el proceso de postulaci\u00f3n \u00a0a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atenci\u00f3n suficiente durante el diligenciamiento de los documentos necesario para ser \u00a0beneficiario y los dem\u00e1s tr\u00e1mites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos complementarios, de ser necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el fin de procurar la eficacia en la ejecuci\u00f3n de esta sentencia, la Sala advierte al accionante y a los dem\u00e1s miembros de la comunidad objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, que deber\u00e1n iniciar diligentemente los tr\u00e1mites necesarios para la postulaci\u00f3n para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal de conformidad con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Cali, lo cual se har\u00e1 en acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, conforme a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed dadas, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del municipio de Cali, que dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe detalladamente por escrito al juez de primera instancia, la situaci\u00f3n en materia de habitabilidad del accionante y dem\u00e1s miembros de la comunidad, as\u00ed como las gestiones realizadas en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima medida, para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los habitantes afectados con las obras a implementar en el Canal Cauquita Norte, la Sala ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d de Santiago de Cali, suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico iniciado contra las familias ubicadas en la zona de protecci\u00f3n del canal, hasta que se le de cumplimiento a todas las \u00f3rdenes impartidas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la solicitud elevada en el escrito de tutela con la que se pretende el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el lote que actualmente habita el accionante, la Sala considera que \u00e9sta no es del resorte del juez constitucional y que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil para efectos de reclamar por dicha v\u00eda lo que considere que deba serle reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Prisciliano Llanos en contra de EMCALI-EICE y la Alcald\u00eda Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, quien neg\u00f3 la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Prisciliano Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la confianza leg\u00edtima del accionante y dem\u00e1s personas que pudieran resultar afectadas con la orden de desalojo proferida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d sobre la margen del Canal Cauquita Norte en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali, en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y la Personer\u00eda Municipal de Cali, que un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore un censo de la totalidad de las familias que se ver\u00edan afectadas con el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali-Secretar\u00eda de Vivienda Social, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la finalizaci\u00f3n del censo y una vez determinado el n\u00famero de familias que pueden verse afectadas con la orden de desalojo, remita una copia de este fallo al accionante y a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Una vez cumplido el ordinal anterior, ORDENAR al municipio de Cali-Secretar\u00eda de Vivienda Social, en compa\u00f1\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Cali, que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, una vez remitidas las copias de este fallo al accionante y a las familias censadas, programe una reuni\u00f3n con ellos, para efectos de socializar la presente sentencia y, adem\u00e1s, se les explique detalladamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fechas exactas en las que se tiene prevista la entrega de viviendas en los proyectos de \u201cPotrero Grande\u201d y \u201cAltos de Santa Elena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas las viviendas que deben entregarse, \u00bfCu\u00e1ntas hay disponibles para ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les son los procedimientos y mecanismos para poder acceder a \u00a0dichas viviendas. En este sentido, deber\u00e1n explicarles los programas de subsidios tanto a nivel municipal como nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali que realizada la socializaci\u00f3n del fallo, pregunte a los asistentes de la reuni\u00f3n, cu\u00e1ntos de ellos desean acogerse a los planes de vivienda expuestos. As\u00ed, una vez se determine cu\u00e1les de las familias censadas desean acceder a una vivienda en los proyectos de \u201cPotrero Grande\u201d y \u201cAltos de Santa Elena\u201d, la Alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali-Secretar\u00eda de Vivienda deber\u00e1 otorgar a estas personas un subsidio de arriendo de acuerdo con la propuesta realizada en la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de arriendo deber\u00e1 otorgarse a partir de la reubicaci\u00f3n temporal del accionante y de cada una de las familias, hasta cuando puedan ser ubicadas definitivamente en las viviendas de inter\u00e9s social dentro de los proyectos denominados Potrero Grande y Altos de Santa Elena. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMUNICAR del presente fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda municipal de Cali para que realicen el acompa\u00f1amiento respectivo conforme a los ordinales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del Municipio de Cali que realice el acompa\u00f1amiento necesario al accionante y a todas las familias objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo durante el proceso de postulaci\u00f3n a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atenci\u00f3n suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser \u00a0beneficiario y dem\u00e1s tr\u00e1mites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos complementarios de ser necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR al accionante y a los dem\u00e1s miembros de la comunidad objeto del desalojo que deseen acogerse a este fallo, que deber\u00e1n iniciar diligentemente los tr\u00e1mites necesarios en la postulaci\u00f3n para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal, de conformidad con el Acuerdo 49 del 20 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo de Cali, lo cual se har\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, conforme a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Vivienda Social del municipio de Cali, que al cabo de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe detalladamente por escrito al juez de primera instancia, la situaci\u00f3n en materia de habitabilidad del accionantes y dem\u00e1s miembros de la comunidad que deseen acogerse a los planes de vivienda de \u201cPotrero Grande\u201d y \u201cAltos de Santa Elena\u201d, as\u00ed como las gestiones realizadas en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de 1\u00aa Categor\u00eda Municipal \u201cLos Mangos\u201d de Santiago de Cali, suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico iniciado contra las familias ubicadas en la zona de protecci\u00f3n del Canal Cauquita Norte, hasta que se le de cumplimiento a todas las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia y tengan garantizado su derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Construcci\u00f3n de 1.756 Unidades B\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Construcci\u00f3n de 1.019 Unidades B\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Construcci\u00f3n de 1.095 Unidades B\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo No 049 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-508 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cGarc\u00eda de Enterria Eduardo y Fern\u00e1ndez\u00a0 Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas-Madrid, p\u00e1g. 375.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-438 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-660 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLa naci\u00f3n es titular \u00a0de los bienes de uso p\u00fablico por ministerio de la ley y mandato de la Constituci\u00f3n. Ese derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldad en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, sino que es otra forma de propiedad,un dominio p\u00fablico fundamentado en el art\u00edculo 63 de la Carta, el cual establece \u00a0que \u201clos bienes de uso p\u00fablico\u2026 son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d\u201d. Sentencia T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 En cuanto a la implementaci\u00f3n de estas pol\u00edticas, la sentencia T-773 de 200726, se\u00f1al\u00f3: \u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-527 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 A pesar de tratarse de asentamientos irregulares por particulares en terrenos ajenos, nada se dijo sobre la suspensi\u00f3n o continuaci\u00f3n de la diligencia de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia se relata que la inspectora de polic\u00eda al determinar la naturaleza del inmueble y a nombre de qui\u00e9n estaba registrado, encontr\u00f3 que se trataba de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretar\u00eda de Vivienda Social y reforma Urbana del municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Concretamente, el Comit\u00e9 define los desalojos forzosos como \u201cel hecho de hacer salir personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Un caso destacado a nivel internacional en materia de desalojos forzosos puede verse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, instituci\u00f3n que usando como referencia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, particularmente la Observaci\u00f3n General N. 7, protegi\u00f3 los derechos de la peticionaria (Sra. Grootboom) y dem\u00e1s personas que se asentaron en un predio de propiedad privada. \u00a0En concreto, el caso se resume as\u00ed: La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s viv\u00edan en condiciones deplorables y estaban esperando, desde hac\u00eda siete a\u00f1os, viviendas a bajo precio de parte del municipio de Oostenberg, en la provincia de Cape Town. Sin ayuda del Estado, decidieron ocupar ilegalmente una propiedad privada. El propietario present\u00f3 una demanda y obtuvo una orden de desalojo. La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s fueron desalojados y se refugiaron en un campo de deporte, sin ninguna protecci\u00f3n contra el invierno que estaba llegando. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Cape Town orden\u00f3 a las autoridades municipales ofrecer a esas personas condiciones m\u00ednimas de vivienda. En lugar de cumplir esta decisi\u00f3n, el conjunto de las autoridades pol\u00edticas correspondientes (el gobierno federal y las autoridades de la provincia y el municipio) pusieron un recurso ante la Corte Constitucional a nivel nacional. La Corte Constitucional sudafricana en su sentencia de 4 de octubre de 2000 empez\u00f3 reafirmando el derecho a la vivienda de toda la poblaci\u00f3n sudafricana, tal como se reconoce en la Constituci\u00f3n nacional. Despu\u00e9s examin\u00f3 la situaci\u00f3n de la Sra. Grootboom y de los dem\u00e1s y la pol\u00edtica para la vivienda del gobierno sudafricano, para concluir que esta pol\u00edtica era inadecuada, en particular porque no preve\u00eda ninguna medida a corto plazo para ayudar a los m\u00e1s pobres. As\u00ed pues, la Corte orden\u00f3 que la Sra. Groothoom y los dem\u00e1s recibieran una ayuda inmediata, que la pol\u00edtica nacional de vivienda fuera revisada y que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta pol\u00edtica se dedique a mejorar las condiciones de vivienda de los m\u00e1s pobres a corto plazo. \u00a0Fuente: Corte Constitucional de Sud\u00e1frica. El Gobierno de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica, el Premier de la Provincia de Wertern Cape, Consejo Metropolitano de Cape, Municipio de Oostenberg, contra Irene Grootboom y otros. Caso CCT 11\/00. Sentencia de 4 de octubre de 2000. www.escr-net.org\/usr_doc\/Grootboom_Judgment_Full_Text_(CC).pd . Nota: Este caso es recordado porque a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional sudafricana, lamentablemente la se\u00f1ora Grootboom falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2008, viviendo a\u00fan en un albergue \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-451 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao: \u201cLa Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela a los no tutelantes, con el fin de cumplir\u00a0 su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, all\u00ed se propuso un subsidio de $200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-075\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO DE DESALOJO FORZOSO FRENTE A OCUPACION DE BIENES DE USO PUBLICO \u00a0 RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}