{"id":19528,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-080-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-080-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-12\/","title":{"rendered":"T-080-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-080\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BENEFICIOS ASISTENCIALES-Caso de un grupo de personas, a quienes se les reconoci\u00f3 mediante pacto colectivo, prestaciones en materia de seguridad social, pero no obstante que sobrevino la liquidaci\u00f3n de la entidad perdieron estos beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad, como exigencia para la procedencia de la acci\u00f3n, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FIDEICOMISO-Improcedencia por considerar que existe otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3202172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe y Benjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez contra el Fideicomiso de Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI y vinculado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos Henao, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por (i) el Juzgado cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha de cinco (5) de julio de 2011 -que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada- y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., de fecha de cuatro (4) de agosto de 2011, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia, negando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe y Benjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez presentaron en nombre propio acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negaci\u00f3n de reintegrar y reanudar el pago de sus beneficios asistenciales por parte del Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso para evitar poner en peligro el derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y a la seguridad social. Los accionantes sustentan su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El 13 de Abril de 1999 el Instituto de Fomento Industrial -IFI- (en adelante IFI) suscribi\u00f3 con sus trabajadores no sindicalizados un pacto colectivo en el que se acord\u00f3 el reconocimiento de beneficios asistenciales para los pensionados. Dichos beneficios inclu\u00edan aquellos consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la Ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u201d(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 17 de septiembre de 2002, por medio de la Resoluci\u00f3n administrativa No. 3415, el IFI reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de BENJAM\u00cdN GUEVARA GONZ\u00c1LEZ, trabajador que hac\u00eda parte del pacto colectivo. En virtud de dicho acuerdo, la pensi\u00f3n reconocida inclu\u00eda el pago de la medicina prepagada como un beneficio asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 De la misma manera fue reconocida la pensi\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe, quien accedi\u00f3 al pago mensual vitalicio por jubilaci\u00f3n y al beneficio asistencial del pago de la medicina prepagada mediante contrato con la prestadora Colsanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de septiembre de 2003, de acuerdo con el Decreto 2590 del mismo a\u00f1o, el IFI entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso de liquidaci\u00f3n, el Gerente Liquidador del IFI expidi\u00f3 un comunicado sin fecha en el que estableci\u00f3 que \u201ca partir del 7 de octubre de 2003, cesa el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de ecuaci\u00f3n para los pensionados del IFI y sus beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 2510 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso que \u201cla Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrar\u00e1 como Fideicomitente del contrato que el IFI, en liquidaci\u00f3n haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deber\u00e1 conmutar, si es del caso, las pensiones que est\u00e9 pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto\u201d. Lo anterior, vinculando al Ministerio como responsable frente a las obligaciones a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 29 de abril de 2010, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los siguientes actos administrativos: el comunicado sin fecha suscrito por el Gerente Liquidador del IFI y el Oficio de octubre de 2003 expedido por el mismo funcionario en el que ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de cesar el reconocimiento de los beneficios asistenciales a los pensionados de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de noviembre de 2010, bas\u00e1ndose en la declaraci\u00f3n de nulidad de los actos que cesaron los beneficios asistenciales a la pensi\u00f3n, el se\u00f1or LUIS ALBERTO ROSAS URIBE present\u00f3 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un derecho de petici\u00f3n encaminado al reconocimiento del pago de su medicina prepagada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2010, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n presentado por Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe. En la respuesta, el Ministerio argument\u00f3 que, siendo la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo un fallo de nulidad simple y no de nulidad y restablecimiento del derecho, esta decisi\u00f3n no pod\u00eda conllevar reclamaciones patrimoniales de car\u00e1cter particular como la que pretend\u00eda el se\u00f1or Rosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, plante\u00f3 la falta de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para atender este tipo de asuntos a cargo del IFI, pues su intervenci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la entidad fue la \u00fanica actividad en la que el Ministerio particip\u00f3, estando ausente en el resto de hechos que componen el conflicto con los pensionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negaci\u00f3n del Ministerio, por medio de diversos escritos, el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe reiter\u00f3 su solicitud de que se le reconociera el pago de su medicina prepagada como beneficio asistencial a la pensi\u00f3n, beneficio que volvi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la nulidad de los actos que pretendieron extinguir dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2011 la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respondi\u00f3 a las peticiones del Sr. Rosas reiterando su posici\u00f3n y alegando que la sentencia de nulidad simple proferida por el Consejo de Estado no conduce al reconocimiento de condenas espec\u00edficas y que el Ministerio no est\u00e1 llamado a responder por estas reclamaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las negativas, los accionantes, junto con otros pensionados del IFI, interpusieron una acci\u00f3n de cumplimiento para exigirle al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que cumpliera lo estipulado en los art\u00edculos 174 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y diera lugar al pago de los beneficios asistenciales cercenados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por falta de competencia funcional y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento por no reunir el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. (Inciso 2, art\u00edculo 8, de la ley 393 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicitando que se amparara su derecho al debido proceso para evitar poner en peligro el derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, y a la seguridad social y por tanto, que se reanudaran y reintegraran los beneficios asistenciales de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fiducoldex, la fiduciaria que maneja los recursos de la entidad liquidada. (Folios 10 a 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del 3 de diciembre de 2004 del Instituto de Fomento Industrial -en liquidaci\u00f3n- en la que figura la orden de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los beneficios asistenciales al se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe. (Folio 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n Administrativa No. 3415 del 17 de septiembre de 2002 por medio de la cual el IFI reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Benjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez. (Folios 13 a 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n del 12 de noviembre de 2010 de Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe dirigido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para obtener el reconocimiento del pago de los beneficios asistenciales de su pensi\u00f3n a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto que los neg\u00f3 inicialmente. (Folios 18 a 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2010 de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dirigido al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del IFI (ASOPEIFI), en la que expone los motivos por los cuales no se reconocer\u00e1 el pago de los beneficios asistenciales. (Folios 20 a 21)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del 16 de diciembre de 2010 y 18 de marzo de 2011 de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe, en la que expone las razones por las cuales no reconocer\u00e1 el pago de los beneficios asistenciales a la pensi\u00f3n. (Folios 20 a 26) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, proferida el 29 de Abril de 2010, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos que cesaron el reconocimiento de los beneficios asistenciales a los pensionados del IFI. (Folios 28 a 53) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato del 11 de septiembre de 2007 de fiducia mercantil de administraci\u00f3n de pagos celebrados entre el IFI y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fideicomiso de cr\u00e9ditos litigiosos IFI), por medio del cual se previ\u00f3 la administraci\u00f3n de los fondos de la entidad liquidada. (Folios 70 a 74)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del IFI donde consta que se encuentra liquidada. (Folio 80)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 477 del 30 de diciembre de 2009 del IFI por medio de la cual se declara la terminaci\u00f3n de la existencia legal del IFI. (Folio 81)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 13 de Mayo de 2011, por medio de la cual se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento presentada por los accionantes y otros pensionados, para obtener el pago de los beneficios asistenciales. (Folios 113 a118) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes pues consider\u00f3 que en el presente caso no se reun\u00edan los requisitos de procedibilidad de la tutela, por existir otras v\u00edas judiciales para proteger los derechos y no encontrar pruebas de un perjuicio irremediable. En este sentido, la primera instancia recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual que debe utilizarse solamente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la persona y que no existan otros medios de defensa para su protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que para el Juzgado no se verific\u00f3 en el presente caso. (Folios 135 a 139) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la providencia de la primera instancia, los accionantes alegan que s\u00ed est\u00e1n haciendo un uso correcto de la acci\u00f3n de tutela, pues encontraron cerradas todas las v\u00edas posibles para hacer valer los beneficios asistenciales que hac\u00edan parte de su pensi\u00f3n. Por otro lado, los peticionarios argumentan que la sentencia de nulidad expedida por el Consejo de Estado s\u00ed debe tener consecuencias materiales. Aunque la acci\u00f3n de nulidad simple no buscaba reclamaciones individuales, este hecho no excluye la posibilidad de que la declaraci\u00f3n de nulidad del acto conduzca a alteraciones en el orden jur\u00eddico y en la realidad que pretend\u00eda regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes alegan tambi\u00e9n que la primera instancia no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso que alegaron en la acci\u00f3n presentada y que constituye una de las piedras angulares de su petici\u00f3n. Por \u00faltimo, plantean que el no reconocimiento de sus beneficios asistenciales afecta estructuralmente su derecho fundamental a la pensi\u00f3n y por tanto se traduce en violaciones a otros derechos fundamentales como la salud y la seguridad social. (Folios 153 a 158) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de la primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado, bas\u00e1ndose en la misma argumentaci\u00f3n. Para el Tribunal, los principios de subsidiariedad e inmediatez que deben orientar las decisiones del juez de tutela no se pueden constatar en los hechos de la acci\u00f3n estudiada. La segunda instancia, en consonancia con el A quo, consider\u00f3 que los accionantes ten\u00edan otras v\u00edas judiciales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que consideraron vulnerados. (Folios 161 a 167) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante auto del 19 de diciembre de 2011, el magistrado ponente expidi\u00f3 un auto en el cual se solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI que remitiera una copia completa del contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos suscrito el 11 de septiembre de 2007, entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI, EN LIQUIDACI\u00d3N y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. \u2013 FIDUCOLDEX, denominado \u2018Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI\u2019. As\u00ed como todos los otros\u00edes que complementen o modifiquen dicho contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los peticionarios Benjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez y Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe para que allegaran una certificaci\u00f3n expedida por su m\u00e9dico tratante en la que constara su edad, el estado actual de su salud y cualquier especificidad o vicisitud al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que remitiera un escrito en el cual respondiera los siguientes cuestionamientos: a cargo del IFI \u00bfCu\u00e1ntas personas pensionadas hay? \u00bfCu\u00e1ntos pensionados del IFI suscribieron el pacto colectivo por medio del cual se otorgaban beneficios asistenciales a la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Una vez debidamente notificado el auto, la Fiduciaria Colombiana de Cr\u00e9dito Exterior S.A. respondi\u00f3 la solicitud de la Corte mediante escrito radicado el 17 de enero de 2012 en el que adjunt\u00f3 la totalidad del contrato solicitado y reiter\u00f3 que \u201cpor ser FIDUCOLDEX, actuando como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI, accionada tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de la referencia, agradecemos, respetuosamente, tener en cuenta para la resoluci\u00f3n del caso puesto en conocimiento de dicho Alto Tribunal, los argumentos y hechos constitucionales y legales presentados en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de amparo\u201d (Folio 14, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondi\u00f3 a la solicitud de la Corte mediante escrito radicado el 19 de enero de 2010, y respondi\u00f3 a los cuestionamientos planteados de la siguiente manera. Frente a la pregunta de, a cargo del IFI, cu\u00e1ntos pensionados hay, respondi\u00f3: \u201cson 48 personas pensionadas, que est\u00e1n pendientes de conmutaci\u00f3n pensional con el ISS, mientras se definen los procesos judiciales que establezcan el valor correcto de la pensi\u00f3n, los cuales se ir\u00e1n conmutando con el ISS, si hay lugar a ello\u201d. (Folio 69, cuaderno 3) Para despu\u00e9s agregar, \u201c\u00e9stas personas a\u00fan no conmutadas con el ISS, conforme al encargo fiduciario constituido cuyo Fideicomitente es la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se les contin\u00faa cancelando el valor de la mesada pensional en discusi\u00f3n, hasta que judicialmente se defina el valor correcto a favor del demandado\u201d (Folio 69, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los accionantes, Benjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez y Lu\u00eds Alberto Rosas Uribe allegaron las certificaciones m\u00e9dicas solicitadas mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012. En ambas certificaciones consta que los peticionarios gozan de buena salud y son personas que se encuentran en la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Sala debe determinar si en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos jurisprudenciales que ha sentado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esclarecido lo anterior y s\u00f3lo tras determinar el \u00faltimo supuesto, la Sala debe establecer si la negaci\u00f3n del beneficio asistencial, reconocido mediante un pacto colectivo y representado en el pago a la medicina prepagada a los accionantes, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y una amenaza al derecho a la salud, a la vida, y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por haberse escogido por la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 29 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar beneficios asistenciales -medicina prepagada- reconocidos en pactos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, ambas entidades vinculadas han presentado objeciones, alegando no ser las llamadas a responder judicialmente en este caso. En el escrito de tutela presentado ante el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito, los accionantes vincularon como entidad demandada al Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI por ser este el fondo en el que se depositaron los recursos restantes una vez se liquid\u00f3 la entidad. Aun as\u00ed, en el auto del 23 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u201cpara efectos de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y contradicci\u00f3n\u201d (Folio 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 29 de junio de 2011, el Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI, representado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u201cde acuerdo a la legislaci\u00f3n aplicable y lo dispuesto contractualmente para el efecto, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que ni el patrimonio aut\u00f3nomo que se constituye en virtud del presente contrato, ni FIDUCOLDEX, asumen o asumir\u00edan la calidad de parte o tercero, en los procesos judiciales, arbitrales o administrativos objeto de administraci\u00f3n del fideicomiso, entendi\u00e9ndose expresamente que tampoco opera respecto de los mismos la subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n del proceso, o asunci\u00f3n de la obligaciones a cargo del fideicomitente\u201d (Folio 84). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por medio de escrito presentado el 30 de junio 2011, alegando la \u201ccarencia absoluta [de responsabilidad] del Ministerio en los hechos anunciados\u201d y recalcando que el mismo \u201cno asumi\u00f3 obligaci\u00f3n del extinto IFI en Liquidaci\u00f3n, como tampoco es sucesor procesal ni tercero en los procesos promovidos contra la entidad desaparecida; la calidad de fideicomitente, no lo convierte en obligado para el cumplimiento de sentencia, menos de sentencia que no fuere parte\u201d (Folio 131 a 132). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 A juicio de la Sala, la argumentaci\u00f3n del Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI es acertada, encuentra su fundamento en el contrato por medio del cual se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo bajo cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n que debe analizarse a la luz de los derechos constitucionales en juego. En efecto, en la cl\u00e1usula primera del contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidaci\u00f3n y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., se establece que \u201cFiducoldex no asume las contingencias o los cr\u00e9ditos litigiosos, ni se subroga o sustituye procesalmente al fideicomitente; ni responde por la suficiencia de la reserva constituida por este \u00faltimo. La gesti\u00f3n del fiduciario ser\u00e1 de administraci\u00f3n y pagos, hasta la cuant\u00eda que resulte disponible, dentro de la condici\u00f3n de obligaciones de medio y no de resultado\u201d (Folio 72). En el mismo sentido, en el Otros\u00ed No. 3, la cl\u00e1usula segunda en su cuarto p\u00e1rrafo dispone: \u201ctampoco se entiende para todos los efectos legales relacionados con este contrato que opera la sustituci\u00f3n patronal por parte de FIDUCOLDEX, de las obligaciones laborales a cargo del fideicomitente\u201d (Folio 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contractuales citadas permiten entonces concluir que el Fideicomiso Cr\u00e9ditos Litigiosos IFI no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para constituirse como parte en el presente proceso. Como se evidencia en el contrato que dio origen al patrimonio aut\u00f3nomo demandado, \u00e9sta ficci\u00f3n jur\u00eddica, representada por la entidad financiera vinculada, cumple con el prop\u00f3sito de realizar los pagos que por concepto de reclamaciones o litigios se realicen. Es decir, este patrimonio aut\u00f3nomo es un fondo de recursos que subsisti\u00f3 tras la liquidaci\u00f3n de la entidad y que est\u00e1 encaminado a cubrir los pagos que puedan generarse una vez terminada la misma, pero no constituye una expresi\u00f3n posterior del IFI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de estos recursos tambi\u00e9n encuentra respaldo en el tipo de contrato que se constituy\u00f3, pues de acuerdo con la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica No. 7 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera, \u201cse entiende por negocios fiduciarios de administraci\u00f3n aquellos en los cuales se entregan bienes a una instituci\u00f3n fiduciaria, con o sin transferencia de la propiedad, para que los administre y desarrolle la gesti\u00f3n encomendada por el constituyente y destine los rendimientos, si los hay, al cumplimiento de la finalidad se\u00f1alada\u201d. En el presente caso, el objeto del contrato de fiducia suscrito qued\u00f3 claramente establecido en la segunda cl\u00e1usula, en la cual se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel objeto del presente contrato es la administraci\u00f3n por parte de LA FIDUCIARIA del patrimonio aut\u00f3nomo a integrarse con los activos monetarios y no monetarios, en caso de que ingresen al Patrimonio Aut\u00f3nomo, destinados como fuente de pago de (i) las obligaciones contingentes correspondientes a procesos judiciales, (ii) gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos y costas judiciales, y (iii) la entrega de los remanentes, siempre y cuando existan, una vez cumplida la finalidad del contrato o se encuentre garantizado el cumplimiento de \u00e9sta, a los accionistas del FIDEICOMITENTE o a quien o ellos corresponda dentro de la sociedad en liquidaci\u00f3n\u201d (Folio 72).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo plantea la Circular citada previamente, el objeto del contrato de fiducia de administraci\u00f3n es el elemento con el cual se determina con qu\u00e9 fin se administran los recursos dados en fideicomiso. En el presente caso, el objeto del contrato es claro en determinar los fines para los que se utilizar\u00e1 el dinero administrado y dentro de ellas no se encuentra contemplada la posibilidad de que el patrimonio aut\u00f3nomo responda judicialmente por las obligaciones contingentes que se gestaran despu\u00e9s de liquidada la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque resulta evidente que el contrato de fiducia excluy\u00f3 la posibilidad de que el patrimonio aut\u00f3nomo o la sociedad fiduciaria respondieran judicialmente por los litigios que surgieran una vez liquidada la entidad, la validez de esta cl\u00e1usula contractual subsiste en la medida en que existe otra entidad que s\u00ed se encuentra liquidada por pasiva, es decir, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Es por ello que estima innecesario la Sala pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de dicha cl\u00e1usula. De no haber existido la posibilidad de vincular al Ministerio como responsable, los antiguos trabajadores del IFI en efecto hubiesen quedado a la deriva con sus pretensiones, enfrentando un vac\u00edo por encontrarse la entidad terminada y la imposibilidad de demandar al patrimonio aut\u00f3nomo por una cl\u00e1usula incluida en un contrato en cuya formaci\u00f3n nunca participaron. Pero, se reitero, ello no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. En este sentido, frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es evidente que se encuentra legitimado para responder por pasiva con motivo de las facultades que le asign\u00f3 el Decreto 2510 de 2009. Por medio del mencionado Decreto, el Gobierno Nacional le asign\u00f3 determinadas facultades al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre las que dispuso: \u201ceste Ministerio tambi\u00e9n ser\u00e1 el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en liquidaci\u00f3n, pago que se har\u00e1 por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto\u201d. Esta disposici\u00f3n del Decreto 2510, se\u00f1ala claramente la responsabilidad que tiene el Ministerio de realizar los pagos a los pensionados, y por tanto de atender los asuntos que frente al tema se generen, como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el Decreto en menci\u00f3n permite establecer que no cabe duda que una vez liquidado el IFI, la entidad llamada a responder por diversos asuntos, entre ellos la administraci\u00f3n de la fiducia y de atender los pagos de las pensiones, ser\u00e1 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por tanto no puede desconocer esta obligaci\u00f3n delegada mediante acto administrativo arguyendo que \u201cno estuvo presente\u201d cuando se desarrollaron los hechos que dieron origen a este conflicto. Tanto las disposiciones del Decreto citado permiten colegir la legitimidad pasiva del Ministerio, como tambi\u00e9n la falta de estipulaciones en contrario en el contrato de fiducia que regula el patrimonio aut\u00f3nomo bajo cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es posible afirmar que frente al IFI, y la posterior responsabilidad que asumi\u00f3 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la supresi\u00f3n de funciones de la primera entidad para trasladarlas a la segunda. En efecto, el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la potestad, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el par\u00e1grafo n\u00famero 1 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 dispuso que \u201cel acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos\u201d. (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acto que realiza la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica debe asegurarse de trasladar sus funciones -de ser necesario- y dejar clara la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que estaban al servicio de la entidad terminada. En el caso concreto, una vez se liquid\u00f3 el IFI, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el acto administrativo mencionado previamente, en el cual se trasladaron funciones del IFI al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre ellas la responsabilidad sobre los conflictos que frente a sus empleados se pudiesen generar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en razones, por expreso mandato constitucional los derechos de los pensionados no pueden quedar sin un ente que se responsabilice y se asegure de su materializaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica consagra \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (\u2026) El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo\u201d. De esta manera el texto constitucional reconoce la importancia de que exista \u201cun doliente\u201d que se asegure de la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la ciudadan\u00eda, ya sea el Estado o un actor privado el que est\u00e9 llamado a responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad que se design\u00f3 como la llamada a responder por el pago de las mesadas pensionales del IFI una vez liquidado, fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por tanto es quien debe responder, asegur\u00e1ndose que los recursos utilizados para la constituci\u00f3n del fideicomiso se utilicen para el fin designado. En \u00faltimas, aunque s\u00f3lo se encuentra legitimado para responder judicialmente el Ministerio, ambas entidades tienen responsabilidad ante los pensionados del IFI pues, por un lado, el Ministerio debe atender a los procesos judiciales que por tal concepto se adelanten, y por el otro, la sociedad fiduciaria en representaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo debe asegurarse que los pagos ordenados se realicen de manera satisfactoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por los motivos presentados previamente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo est\u00e1 llamado a responder por pasiva en el presente caso y ordenar a la sociedad fiduciaria el respectivo desembolso de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. El requisito de subsidiariedad, como exigencia para la procedencia de la acci\u00f3n, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. De manera que es necesario explorar si en este caso existen otras acciones en cabeza de los peticionarios y si estas resultan efectivas para la protecci\u00f3n real de los derechos supuestamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de la primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n incoada no es procedente en virtud de que \u201cno se vislumbra la existencia de perjuicio irremediable que le genere a los accionantes efectos fatales, irremovibles, irrecuperables, circunstancia extrema, que es la que hace razonable la tan excepcional intervenci\u00f3n del Juez de tutela en estos casos, pues los actores cuentan con el servicio de salud por parte de la respectiva E.P.S. a la que se encuentran vinculados para acceder a los servicios m\u00e9dicos. En consecuencia se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d (Folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la posici\u00f3n del A quo, as\u00ed: \u201cen el caso sub judice, resulta f\u00e1cil advertir que no es la tutela el mecanismo expedito para acceder a la pretensi\u00f3n de restablecimiento de los derechos que los accionantes consideran vulnerados, pues para ello pueden hacer la respectiva solicitud ante la administraci\u00f3n, o bien interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a que haya lugar\u201d (Folio 165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. En efecto, encuentra la Sala que el argumento del juez de segunda instancia es acertado, pues los accionantes han debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acci\u00f3n de nulidad simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra en sus art\u00edculos 84 y 85 las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento respectivamente. El art\u00edculo 84 consagra: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos\u201d. La acci\u00f3n del art\u00edculo 85 establece: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la definici\u00f3n legislativa se puede evidenciar que las acciones, aunque est\u00e1n ambas encaminadas a lograr la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo, difieren sustancialmente de las condenas espec\u00edficas que de ellas se puedan obtener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha establecido claramente el alcance de cada una de las acciones de nulidad, planteando cu\u00e1les son las consecuencias que pueden derivarse de su uso. En providencia de 2010, el alto tribunal de lo contencioso administrativo record\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas acciones contenciosas fueron concebidas con la finalidad de permitir al administrado someter al conocimiento de un juez especializado la discusi\u00f3n sobre la legalidad de las actuaciones producidas por virtud del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, pretendiendo que las mismas desaparezcan del ordenamiento jur\u00eddico, con el consecuente restablecimiento del derecho que se considera conculcado o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si fuere del caso\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las premisas que comparten las acciones bajo estudio, el Consejo de Estado aclar\u00f3 las diferencias, definiendo primero la acci\u00f3n de simple nulidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de nulidad, conocida tambi\u00e9n como acci\u00f3n de simple nulidad, (\u2026) es de naturaleza p\u00fablica, por lo que puede ser intentada por cualquier ciudadano, en busca meramente de un control abstracto de legalidad, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado al accionante pretender un inter\u00e9s distinto al restauramiento del ordenamiento jur\u00eddico vulnerado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, describi\u00f3 el alcance que el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo se encamina a la restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sino tambi\u00e9n al restablecimiento del derecho cuando haya lugar, ya sea ordenando la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restituci\u00f3n de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administraci\u00f3n, o simplemente restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la producci\u00f3n del acto administrativo declarado nulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento difieren estructuralmente en las finalidades que persiguen, pues la segunda permite restablecer los derechos que se han visto vulnerados en el pasado, mientras que la primera s\u00f3lo busca defender la consonancia y coherencia que debe predicarse de todo ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala los accionantes han debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en esa misma providencia el Consejo de Estado ordenara la reanudaci\u00f3n del pago de la medicina prepagada. As\u00ed, en este caso el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la pretensi\u00f3n era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la tutela no puede ser utilizada como el mecanismo adecuado para subsanar la falta de diligencia a la hora de interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. Sin embargo, la actividad judicial desplegada por los accionantes condujo a que los Actos Administrativos que determinaron que estos no pod\u00edan seguir accediendo a los beneficios asistenciales ya no se encuentran en el ordenamiento. De manera que estos se encuentran legitimados para acudir a otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de las resoluciones de pensi\u00f3n que inicialmente concedieron dichos beneficios. Por ejemplo, podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento de las resoluciones proferidas por el IFI por medio de la que se reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n compartida. Asimismo, es posible argumentar que en cabeza de los accionantes radica la posibilidad de iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de sus beneficios asistenciales, en virtud de que estos se manifiestan en prestaciones peri\u00f3dicas que se causan todos los meses y que por este motivo contin\u00faa vigente la posibilidad de demandar su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que estos mecanismos de defensa judicial, sin que esto implique que no existen otros, son id\u00f3neos para dar respuesta a la controversia planteada. Igualmente, encuentra la Sala que estos son eficaces para la resoluci\u00f3n del caso, pues se evidencia de la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por los accionantes en el a\u00f1o de 2011, que el t\u00e9rmino de respuesta de la acci\u00f3n fue de dos meses. En el caso del proceso laboral ordinario, atendiendo a que estos a la fecha son orales, es claro que su duraci\u00f3n no es la misma que en el pasado, de manera que tambi\u00e9n cumplen con el requisito de eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5. Aun as\u00ed, y a pesar de la posibilidad que se encuentra vigente en cabeza de los peticionarios de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe analizar si se est\u00e1 ante la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable. Para determinar la configuraci\u00f3n de \u00e9ste, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto anteriormente, encuentra la Sala que tampoco se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. En primer lugar, en el escrito de tutela no hay referencia a la posible ocurrencia del mismo, de manera que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa que se requiere en estos casos. En segundo lugar, encuentra la Sala que no se requieren medidas impostergables y urgentes, pues a la fecha los accionantes si cuentan con una cobertura del servicio de salud, ya que est\u00e1n afiliados a la EPS Sanitas5, de manera que no se esta ante un perjuicio inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y por lo tanto, tampoco se configura una de las situaciones excepcionales para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6. Ahora, el tercer escenario planteado por la jurisprudencia como excepci\u00f3n para que proceda la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial se configura en los casos en los que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de estudio, los accionantes son personas que se encuentran en la tercera edad y por tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n. En efecto, en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a los peticionarios, mediante auto del 19 de diciembre de 2011, que allegaran certificaciones m\u00e9dicas donde constara su estado de salud y la edad. El se\u00f1or Guevara Gonz\u00e1lez adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por el Dr. Rigoberto Alfonso Reyes G\u00f3mez en la que consta que su edad es de 64 a\u00f1os. Por otro lado, el se\u00f1or Rosas Uribe present\u00f3 certificaci\u00f3n del Dr. Javier Delgadillo Acevedo en la que se evidencia que la edad del peticionario es de 74 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que la situaci\u00f3n de estos no requiere de especial atenci\u00f3n, pues cuentan con otros mecanismos de defensa y no est\u00e1n en unas condiciones de urgencia que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 4 de agosto de 2011, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declarar improcedente la tutela interpuesta por los accionantes por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias:, T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, T-335 de 2009 y T-966 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-27-000-2010-00010-00 (18207) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al revisar la p\u00e1gina del FOSYGA y la Base de Datos \u00danica de Afiliados se constat\u00f3 que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Banjam\u00edn Guevara Gonz\u00e1lez y del se\u00f1or Luis Alberto Rojas Uribe esta activa a la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-080\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BENEFICIOS ASISTENCIALES-Caso de un grupo de personas, a quienes se les reconoci\u00f3 mediante pacto colectivo, prestaciones en materia de seguridad social, pero no obstante que sobrevino la liquidaci\u00f3n de la entidad perdieron estos beneficios \u00a0\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}